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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-001-2023-00030-01

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2026-02-11

Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001-33-33-001-2023-00030-01 Demandante: NELLIS GOMEZ BANQUEZ Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Tema: APELACIÓN DE SENTENCIA M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 24 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual, declaró la nulidad del acto administrativo, así mismo condenó a la accionada al pago de la sanción por mora solicitada en la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES: La señora Nellis Gómez Banquez, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, configurado el día 09 de noviembre de 2022, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia la misma. Así mismo, solicita se ordene le cumplimiento del fallo, se reconozca intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la entidad accionada. 2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS: La señora Nellis Gómez Banquez, mediante solicitud radicada bajo el No. 2020- CES-048645 del 2 de octubre de 2020, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 1088 del 9 de octubre de 2020, le reconoció a la demandante cesantías parciales, en suma, que asciende a $10.920.024, el cual, posteriormente fue modificado por Resolución No.0588 del 27 de enero de 2021, el cual, le reconoció la suma de $11.460.024.

Luego entonces, dicha cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.

Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 20 de febrero del 2021. Finalmente, el demandante mediante Derecho de Petición del 9 de agosto de 2022, le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, petición que no ha sido objeto de pronunciamiento, motivo por el cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo. 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, la parte demandante consideró que, el acto administrativo demandado, vulneró Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 Articulo 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5;

Ley 1955 de 2019, artículo 57. En el concepto de la violación, se indicó que, el acto administrativo demandado es violatorio de la ley, toda vez que, el pago de las cesantías de los docentes afiliación al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOS, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la metería, demorándose en alguno eventos, hasta 4 o 5 años contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado que al momento de solicitar sus cesantías estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumento salariales que retiene el patrono, pero que son del empleados, para cuando esta, quede CESANTE en su actividad.

Sin embargo y muy a pesar de la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de confirma con el artículo 76 de la ley 1437, en FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia MAGISTERIO, cancela por fuera de los termino establecido en la ley, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectué el pago de las cesantías. 2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

2.4.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”1, no contestó dentro del término.

2.4.2. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante. Propuso excepciones de mérito por: falta de legitimación de la causa por pasiva, cobro de lo no debido y genéricas. 2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 24 de junio de 2025, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el pago de la sanción moratoria por parte de los demandados, de la siguiente manera: “PRIMERO: Declárase la nulidad del Acto Ficto surgido por la no contestación de la petición de fecha 08 de agosto de 2022 mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías parciales.

SEGUNDO: Condenar a las entidades demandadas, que le paguen a la demandante Nellis Gómez Banquez, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 20 de enero de 2021 hasta el 19 de febrero de 2021 (31 días), distribuidos así. - Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde pagar la sanción moratoria causada desde el 20 de enero de 2021 hasta el 26 de enero de 2021.

(7 días) - Al Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, le corresponde pagar la sanción moratoria causada desde el 27 de enero de 2021 hasta el 19 de febrero de 2021. (24 días) Donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por la accionante en el año 2021. Esta suma no será indexada, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia procesal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia CUARTO: Las entidades demandadas darán cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Ejecutoriada este providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, sustentó su decisión manifestando que la señora Nellis Gómez Banquez, al momento de interponer la solicitud de reconocimiento de pago de cesantías, la realizó el 02 de octubre de 2020, de conformidad con el acervo probatorio tal como se indicó en el acto administrativo No. 1088 del 09 de octubre de 2020.

Por consiguiente, la entidad contaba con un término de quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 26 de octubre de 2020, habiéndolo hecho oportunamente, el 09 de octubre del 2020. No obstante, como obra en la constancia de notificación esta se realizó extemporáneamente el día 12 de noviembre de 2020, en este sentido a luz de la Judicatura asevera que la sanción moratoria existe desde los 70 días posteriores a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, en este sentido, se tiene que hay mora desde el 20 de enero de 2021 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) hasta el 19 de febrero de 2021, debido a que el pago se realizó el 20 de febrero de 2021.

En este sentido, se tiene que existen 31 días de mora que se distribuyen de la siguiente manera, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le condena 7 días de sanción moratoria, en cambio, al Departamento de Sucre le corresponden 24 de sanción moratoria a favor de la demandante. 2.6 EL RECURSO. 2.6.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag- interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 24 de junio del 2025, argumentando que, el Fondo no incurrió en mora, pues el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue expedido dentro del término legal y el pago se realizó antes de que se configurara el plazo para la sanción. Según los registros, la solicitud se presentó en octubre de 2020, el acto se expidió en el mismo mes y fue notificado en noviembre, con lo cual el plazo para el pago vencía el 21 de enero de 2021.

El desembolso se efectuó el 20 de febrero, pero la defensa argumenta que no hubo mora porque el cálculo realizado por el juzgado es equivocado y no corresponde a la realidad procesal. La apelación recalca que imponer la sanción en este caso generaría un detrimento patrimonial injustificado, pues se estaría ordenando un pago indebido. Además, se invoca el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece que la responsabilidad por la sanción moratoria recae en las entidades territoriales cuando el retraso proviene de ellas, mientras que el Fondo solo responde por el pago de las cesantías.

El mismo artículo, en su parágrafo transitorio, limitó la responsabilidad del Fondo a las sanciones causadas hasta diciembre de 2019, autorizando mecanismos Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Sentencia financieros para cubrirlas, lo que refuerza la tesis de que en el caso actual no procede condena alguna contra el Fondo. La defensa insiste en que la mora alegada se originó en la actuación del ente territorial y no en el Fondo, por lo que este carece de legitimación en la causa para responder por la sanción moratoria generada en 2020.

En consecuencia, solicita al Tribunal Administrativo de Sucre revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró la mora y que la condena impuesta carece de fundamento legal y fáctico. 2.6.2. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada Departamento de Sucre interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 24 de junio del 2025, argumentando que, el juzgado no analizó adecuadamente los elementos probatorios y que, en consecuencia, se le atribuyó responsabilidad al ente territorial sin que existiera evidencia de negligencia o incumplimiento de plazos por parte de la Secretaría de Educación Departamental.

Se recuerda que, conforme a la Ley 91 de 1989, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidar y reconocer las cesantías de los docentes oficiales, delegando en las secretarías de educación únicamente la función de proyectar y expedir los actos administrativos, mientras que el pago lo realiza la Fiduprevisora con los recursos del Fondo.

Por ello, el Departamento de Sucre insiste en que su papel es meramente procedimental y no implica responsabilidad directa en el pago de las prestaciones ni en las sanciones derivadas de mora. La apelación enfatiza que para que una entidad territorial pueda ser condenada al pago de la sanción moratoria, debe demostrarse que fue ella quien generó el retraso en la expedición, notificación o remisión de la resolución de reconocimiento de las cesantías.

En este caso, no existe prueba de que la Secretaría de Educación haya incurrido en mora, ni el Fondo acreditó que el ente territorial hubiera auspiciado el retraso. Por tanto, la responsabilidad debe recaer exclusivamente en el FOMAG, que es quien asume las obligaciones laborales y prestacionales de los docentes. La defensa también señala que la resolución que reconoció las cesantías fue expedida y notificada dentro de los términos legales, lo que descarta la existencia de un acto ficto o presunto.

Además, recalca que el Departamento de Sucre no hace parte de la relación laboral entre el docente y el Fondo, por lo que no puede ser obligado al pago de acreencias ni de sanciones derivadas de esa relación. En conclusión, el recurso solicita a la Corporación revocar la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, exonerando al Departamento de Sucre del pago de la sanción moratoria, y modificar el fallo para que la condena recaiga en quien corresponde: la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como único responsable del pago de la sanción en su totalidad.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia

3.2. LA PARTE DEMANDADA, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, guardó silencio en esta oportunidad. 3.3. Departamento de Sucre, guardó silencio en esta oportunidad. 3.4. MINISTERIO PÚBLICO: guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales al docente NELLIS GÓMEZ BANQUEZ.

En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante. Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Sentencia La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 20172 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público.

En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.

De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. 2 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Sentencia (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 20183, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial: «[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-2015.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social.

En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 4 Artículos 68 y 69 CPACA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia ACTO ESCRITO EXTEMPORÁ NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.

En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor, según sea el tipo de cesantías retiradas. 4.5 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA EN ATENCIÓN AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EL RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DOCENTE.

Lo primero que debe decirse, es que con la expedición de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, se estableció que las prestaciones sociales del personal docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas mediante la aprobación del 5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia proyecto de acto administrativo elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente, al señalar: “ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” El trámite en mención fue reglamentado mediante el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, bajo el siguiente tenor literal: «Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Artículo 3°.

Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

(…) Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.». De lo anterior se desprende, que existe un régimen especial para el reconocimiento y pago de las cesantías al personal docente, el cual, consagra un trámite específico y unos términos especiales, tanto para la expedición del acto administrativo de reconocimiento como para el pago de la mentada prestación social, los cuales, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia resultan ser superiores a los establecidos en el régimen general de cesantías de los servidores públicos. No obstante, debe dejarse por sentado que frente a la aplicación del régimen especial de cesantías docente, el H. Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia señaló que el Decreto 2831 de 2005 deberá ser inaplicado ya que establece un nuevo término para el pago de las cesantías que resulta ser regresivo, por lo que de conformidad con la doctrina constitucional, deben prevalecer las leyes expedidas por el Congreso de la República en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 150 de la Constitución Política, frente a las disposiciones de inferior rango jerárquico como los decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, de tal manera que se ha de entender que prevalece en su aplicación, la Ley 1071 de 20066.

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que en virtud de la expedición de la Ley 1955 de 20197, se derogó en forma expresa el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual fue reglamentado precisamente por el Decreto 2831 de 2005 que hoy se inaplica. A su turno, la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, cuyo objeto es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de trabajadores y servidores del Estado, en su artículo 4º, indicó: ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

A su vez, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En efecto, en la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de 6 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B del 18 de julio de 2018;

C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 7 Artículo 336 de la ley 1955 de 2019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación única debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.» (Subrayas fuera del texto original) (…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

(Resaltado para destacar) Ahora bien, debe dejarse con sentado también que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 prohíbe la imposición por vía administrativa y/o judicial de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del Fondo y que señala que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La norma en comento dispone: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención…”. De lo anterior se desprende, que en virtud del tenor normativo antes descrito, las entidades territoriales nominadoras que participan en el pago de las cesantías docentes, tienen responsabilidad frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías, se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019 fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas. 5. CASO CONCRETO: Revisado el material probatorio aportado oportunamente al proceso, se encuentra acreditado que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 2 de octubre, como se desprende del contenido de la Resolución No. 1088 del 2020.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia La Secretaría de Educación Departamental de Sucre mediante Resolución No. 1088 de 9 de octubre de 2020, ordenó pagar a favor la señora Nellis Gómez Banquez la suma de $10.920.024 por concepto de cesantías parciales.

Decisión, la cual, como obra dentro del plenario se deja constancia de la notificación de la Resolución 1088 del 9 de octubre de 2020, el día 12 de noviembre de 2020, como evidencia: Ahora bien, la Resolución 1088 de 9 de octubre de 2020 posteriormente fue modificada por la Resolución No. 0058 del 27 de enero de 2021, la cual, reconoció la suma de $11.460.024 y no los $10.920.024, como evidencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia Dicha Resolución 0058 fue notificada también extemporáneamente, el día 3 de febrero del 2021, como obra: El 20 de febrero de 2021, quedó a disposición de la parte demandante, la suma de $11.460.024, por concepto de cesantías parciales, según se desprende en el certificado de extracto de intereses a las cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia El 09 de agosto de 2022 la señora Gómez Banquez le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías parciales.

Así las cosas, como la señora Nellis Gómez Banquez solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 2 de octubre de 2020, se debe realizar la siguiente contabilización de los plazos legales para el reconocimiento y pago de dichas cesantías: - A partir del día hábil siguiente -5 de octubre de 2020- comenzaron a correr los quince (15) días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, los cuales vencieron el 26 de octubre de 2020. - El acto administrativo de reconocimiento -Resolución No. 1088 - fue expedido de manera oportuna el 9 de octubre de 2020, pero notificada extemporáneamente el 12 de noviembre de 2020; esto es, con posterioridad a los quince (15) días previstos por el legislador, razón por la cual, para determinar la mora causada debe hacerse uso de la sexta hipótesis planteada en la sentencia de unificación8 proferida por el Consejo de Estado, que establece: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia CE-SUJ-SII-012- 2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Por lo tanto, los 67 días que indica la jurisprudencia de unificación corrieron entre el 13 de octubre de 2020 y el 22 de enero de 2021.

Sin embargo, dicha prestación solo quedó a disposición de la señora Nellis Gómez Banquez el 20 de febrero de 2021; por lo que se causó una mora de 28 días y no de 31 días como lo consideró el juez de primera instancia, por tanto, dicho valor deberá ser modificado conforme a lo probado en esta instancia. Lo anterior, como se ilustra: Fecha de presentación de solicitud de reconocimiento. 2 de octubre de 2020 15 días hábiles para expedir Acto Administrativo 26 de octubre de 2020 Fecha de expedición de la Resolución No. 1088 del 2020 9 de octubre de 2020 Notificación de la Resolución No. 1088 del 2020 12 de noviembre de 2020 Fecha de expedición de la Resolución No. 0058 de 2021 27 de enero de 2021 Notificación de Resolución No. 0058 del 27 de enero de 2021 3 de febrero de 2021 10 días de ejecutoria contados desde la notificación de la Resolución No. 0058 del 27 de enero de 2021 Del 3 de febrero al 16 de febrero de 2021. 45 días hábiles para el pago. 17 de febrero al 23 de abril de 2021 Fecha de disponibilidad del pago de cesantías. 20 de febrero del 2021 Días de mora 28 (23 de enero al 19 de febrero del 2021) Teniendo claro lo anterior y para efectos de establecer la entidad responsable del pago de la sanción moratoria reconocida por el A-quo, reitera la Sala que desde la expedición de la Ley 1955 de 2019, (i) las entidades territoriales responderán por la mora que le sea imputable, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG y él (ii) mencionado fondo responderá por la mora por el incumplimiento del término de 45 días hábiles, para el pago del auxilio de cesantías. 9 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia En estos términos, y advertidos que la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales fue presentada por la demandante el 2 de octubre de 2020, los 15 días que la ley establece para expedir el correspondiente acto administrativo corrieron entre el 5 de octubre y el 26 de octubre de 2020, ha de concluirse que la Resolución No. 1088 del 9 de octubre de 2020, se expidió en tiempo, pero se notificó tardíamente el 12 de noviembre de 2020, por lo que se ejecutoria data del 27 de noviembre de 2020.

Por consiguiente, el Departamento de Sucre incurrió en un retardo en la notificación de la Resolución No. 1088 del 9 de octubre de 2020, demora que incidió en la ejecutoria y remisión del acto administrativo en mención al FOMAG, dado que esta última actuación solo podía desplegarse el 27 de noviembre de 2020, por lo que, en principio al ente territorial demandado le es imputable en principio el retardo transcurrido del 27 de octubre al 27 de noviembre de 2020, que corresponde a 31 días calendarios de sanción moratoria.

Aunado a ello, en el expediente está demostrado que la Resolución No. 1088 del 9 de octubre de 2020, por medio de la cual se le reconoció cesantías parciales al demandante en suma de $10.920.024 fue modificada a través de la Resolución No. 0058 del 27 de enero de 2021, en el sentido de establecer que las cesantías atenúen a $11.460.024.

Igualmente, que el acto administrativo que modificó la liquidación de las cesantías parciales se profirió de manera tardía, dado que el reconocimiento de dicha prestación se debió realizar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud de reconocimiento elevada el 2 de octubre de 2020, demora que también da lugar a que la sanción moratoria reconocida al demandante le sea imputable al ente territorial demandado.

Así las cosas, para establecer los términos de días imputables al Departamento de Sucre por el acaecimiento de la sanción moratoria que le corresponde, es menester tener en cuenta los efectos de la ejecutoria que debió tener la Resolución No. 1088 del 9 de octubre de 2020, en cuanto, con la ejecutoria que se presentó con la Resolución No. 0058 del 27 de enero de 2021, por lo cual, a partir de la fecha de presentación de la solicitud del pago de las cesantías parciales el día 2 de octubre de 2020, el acto debió expedirse y notificarse el día 26 de octubre de 2020, por tanto, su ejecutoria debió acaecer el 10 de noviembre de 2020.

No obstante, con la expedición de la Resolución No. 0058 de 2021, la cual modifica la Resolución No. 1088 del 2020, que fue expedida el 27 de enero de 2021 y Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Sentencia notificada 3 de febrero de 2021, su ejecutoria ocurrió el 16 de febrero de 2021, siendo así que, como el pago se realizó el 20 de febrero de 2020, le debería ser atribuible al FOMAG 4 días de sanción moratoria, no obstante, como en la ejecutoria Resolución No. 1088 del 9 de octubre de 2020 acaeció el 27 de noviembre de 2020, y como el acto administrativo debió expedirse y notificarse el 26 de octubre de 2020, el lapso de esos 31 días calendarios son responsabilidad del Departamento de Sucre, pero como solo existen 28 días de mora, en ese orden de ideas, los 28 días de sanción moratoria son atribuible al Departamento de Sucre.

Por lo tanto, se evidencia que existieron 28 días de sanción moratoria, los cuales, le son imputables al Departamento de Sucre, por el retardo en que incurrió en la notificación de la notificación Resolución No. 1088 del 2020 y en la expedición y notificación tardía de la Resolución No. 0058 de 2021. En esa medida, se MODIFICARÁ el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de junio de 2025 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el sentido de condenar únicamente al Departamento de Sucre a pagar los 28 días calendarios de sanción moratoria.

Ahora bien, dentro del plenario se avizora que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, allega al proceso la hoja de revisión donde manifiestan que la fecha de recibo de dicha resolución fue 19 de noviembre de 2020, es decir, que al momento del pago no habían fenecido los 45 días que le impone la Ley para realizar el pago de los emolumentos reconocidos en la Resolución No. 1088 del 9 de octubre de 2020, empero, el apoderado pareciera desconocer las cargas que como parte le corresponden, en este entendido, se trae a colación el inciso final del artículo 103 de la ley 1437 del 2011 que, avizora: “Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.” Asimismo, los dos primeros incisos del artículo 212 del CPACA manifiesta un mantra que es de obligatorio cumplimiento para las partes, que manifiesta: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Sentencia contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” Esta circunstancia debe ser valorada mediante el auto del 24 de junio de 2025 donde el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo manifestó que el Departamento de Sucre fue el único que contestó la demanda dentro del término legal para hacerlo, por tanto, dentro de las oportunidades probatorias manifestadas dentro de los dos primeros incisos del artículo 212 del CPACA no se cumplen con las cargas impuestas a las partes, para así, el Juez pueda apreciar las pruebas allegadas al plenario, debido a que, no se adujo al proceso en su etapa respectiva la hoja de revisión respectiva, es más, ni se contestó la demanda.

Ahora bien, el mismo articulado 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a partir del cuarto inciso y subsiguientes, menciona unas condiciones para que se puedan incorporarse medios probatorios dentro del proceso, siempre y cuando, se satisfagan ciertas particularidades, expresando: “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.” Del extracto anterior, se evidencian cinco circunstancias donde, de forma excepcional, se pueden inmiscuir en el plenario pruebas que no han sido parte del proceso en primera instancia, empero, aterrizando en el caso concreto es diáfano que no se ha invocado ni argumentado ninguna de las causales anteriores, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia provocando así, una omisión grave a las cargas intrínsecas y extrínseca de los apoderados, en aras, de poder prosperar las pretensiones de sus poderdantes, en cambio, por el no cumplimiento de las cargas puestas por parte del legislador a los apoderados, subyace en que enerve valor probatorio alguno la hoja de revisión aportada por el FOMAG ante esta Sala.

Conclusión: Por todo lo expuesto, se modificará el numeral segundo la sentencia de primera instancia de la sentencia de 24 de junio de 2025 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el sentido de condenar únicamente al Departamento de Sucre a pagar los 28 días calendarios de sanción moratoria. CONDENA EN COSTAS. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 24 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en su lugar, quedará así: “Condenar al Departamento de Sucre, que le pague a la demandante Nellis Gómez Banquez, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 23 de enero de 2021 hasta el 19 de febrero de 2021 (28 días), distribuidos así: - Al Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, le corresponde pagar la sanción moratoria causada los 28 días correspondientes.

SEGUNDO: Sin Condena en costas en esta instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 001-2023-00030-01 Nellis Gómez Banquez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte.

CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (firmado electrónicamente) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY