1 Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN: 70001-33-33-006-2018-00085–01 DEMANDANTE: JAIRO ANTONIO POLO DÍAZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: REAJUSTE DE AIGNACIÓN BASICA 20% SOLDADO PROFESIONAL M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR EXPEDIENTE
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL en contra de la Sentencia del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. Las pretensiones de la Demanda: La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos, conformados por los oficios No. 20160423330351861 MD-CGFM- CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-1.10 de fecha 25 de julio del 2016, No. 20160423330432251 MD-CGFM-CARMASECAR- JEDHU-DIPER-1.10 de fecha 12 de diciembre del 2016, y No. 20170423330255151 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU- DIPER-1.10 de fecha 17 de octubre del 2017, en virtud del cual se negó el reajuste salarial del 20% a mi representado a partir del 1º de noviembre de 2003, quedando agotada la vía gubernativa RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01 2 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor POLO DÍAZ JAIRO ANTONIO, del reajuste salarial del 20% a que tiene derecho a partir del 1° de Noviembre de 2003; así como al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por mi representado desde el 1º de Noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo de la Institución. 3.
Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor POLO DIAZ JAIRO ANTONIO de los intereses moratorios sobre la totalidad de los valores que sean reconocidos por concepto del reajuste solicitado. 4. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor POLO DÍAZ JAIRO ANTONIO de la indexación de todos los valores reconocidos de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE al momento de su pago. 5.
Que se condene en COSTAS a las entidades demandadas”. 2.2. Hechos: Los hechos de la demanda son los siguientes: “1. El señor POLO DÍAZ JAIRO ANTONIO, ingresó a la ARMADA NACIONAL el 19 de agosto de 1994, en condición de soldado Regular, y retirado con fecha 28 de octubre del 2015, el cual estuvo asignado al Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 2 (BACAIM2), con sede en Coveñas - Sucre. 2.
A partir del 26 de abril de 1996 fue aceptado como soldado voluntario por reunir los requisitos de ley. 3. Por disposición de sus superiores, a partir del 1º de noviembre de 2003, su cargo y/o grado, se dejó de denominar "Soldado Voluntario" y empezó a denominarse "Soldado Profesional", lo que, según se le informó, significaría una mejora en sus condiciones laborales y salariales. 4.
Sin embargo de manera inexplicable el salario del demandante fue desmejorado a partir de este mismo mes de noviembre de 2003, en un 20%. RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01 3 5. Es así como en la nómina del mes de octubre de 2003, mi representado al igual que todos los soldados voluntarios del ARMADA NACIONAL devengaban un sueldo básico de $531.200.00 y una vez se les denominó soldados profesionales, esto es a partir del mes de noviembre de 2003, se les pagó un sueldo básico de $464.800.00. 6.
El demandante al igual que todos los soldados profesionales, pasaba la mayor parte del tiempo en el área de combate, es decir que no tenía permanencia en los batallones o en las ciudades para estar verificando las cuantías en que se les pagaba el sueldo. 7. Así mismo, tanto en el caso del demandante como en el de casi todos los soldados profesionales, por sus largas temporadas en la selva deben dejar sus tarjetas bancarias de la cuenta de nómina a sus esposas o compañeras, para que estas puedan sufragar los gastos de manutención del hogar. 8.
Es bien sabido, que los soldados profesionales deben internarse en la selva por períodos hasta de seis meses o más, tiempo durante el cual no pueden comunicarse en forma permanente con sus familias y no tienen contacto con el mundo exterior, salvo aquellos que tienen la posibilidad de tener un teléfono celular. Este hecho les impidió en su momento tener un control sobre los dineros que se les venían pagando por parte del ejército a título de salarios y prestaciones sociales. 9.
Adicionalmente, en cuanto el demandante y los demás soldados profesionales se enteraron de la desmejora en su remuneración mensual hablaron con sus superiores y quisieron presentar una reclamación ante la Dirección de Personal del Ejército, pero inmediatamente se les informó que al que pusiera una sola queja o elevara una sola petición, sería dado de baja de manera inmediata por "la” discrecional", es decir sin justificación alguna, manifestación que les fue hecha en términos bastante fuertes y sobretodo soeces. 10.
Como el demandante, así como muchos de los soldados profesionales que habían ingresado como soldados regulares y posteriormente había sido aceptados como soldados voluntarios, llevaban para el año 2003, más de catorce años de vinculación al Ejército, no podían exponerse a que los dieran de baja por "la discrecional", porque ya tenía cercana la posibilidad de beneficiarse con el sueldo de retiro, por el largo tiempo de servicio prestado a la Institución. 11.
Por esta razón ni el demandante, ni sus compañeros, pudieron hacer ninguna petición sobre la desmejora de sus condiciones RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01 4 laborales y solo después de su retiro definitivo de la Institución pudieron elevar las respectivas reclamaciones. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: El concepto de violación inserto en el libelo demandatorio, precisó lo siguiente: “Las normas de rango constitucional citadas fueron abierta y flagrantemente vulneradas por la entidad demandada al desmejorar las condiciones salariales de mi representado. junto con las de todos los soldados voluntarios vinculados con el ARMADA NACIONAL.
De otra parte, se desconoció también lo establecido en las normas de orden legal citadas con anterioridad. Es así como en el artículo 3º del Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 se estableció la Incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia y en el parágrafo de este artículo se determinó: "Parágrafo.
Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen." Por su parte, el artículo 38 del citado Decreto 1793 de 2000, regula: "Régimen salarial y prestacional.
El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” Igualmente, en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 se reglamentó: "Artículo 1º: Asignación salarial mensual: Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del articulo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01 5 salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)." (se resalta) En las normas transcritas se establece con claridad el derecho que le asiste a mi representado de continuar devengando a partir del 1º de noviembre de 2003 un salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 60%.
Como consecuencia lógica del reajuste salarial que se reclama, se debe disponer también el reajuste de todas las prestaciones sociales, vacaciones, primas, indemnizaciones y demás acreencias laborales devengadas por el demandante durante su vinculación con el ARMADA NACIONAL, así como a la terminación de la misma y de la asignación de retiro en la forma legalmente establecida, sumas que deberán ser indexadas y sobre las cuales se deberán pagar intereses moratorios. 2.4.
Actuaciones de la primera instancia: • Presentación de demanda: 18 de abril del 2018. • Admisión de demanda: 4 de diciembre del 2018. • Contestación de la demanda: 9 de abril del 2019. • Audiencia Inicial: 17 de agosto de 2023 • Audiencia de Pruebas: 24 de noviembre de 2023. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. Mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Circuito de Sincelejo, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decidiendo lo siguiente: “3.1.
Declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20160423330351861 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU- DIPER-1.10 de 25 de julio de 2016. 3.2. Condena a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, a que le reconozca al demandante la diferencia entre la asignación básica mensual que le pago a partir del mes de octubre de 2003 y la asignación básica que le debió reconocer y pagar a partir de esta fecha con base en el artículo 1 inciso 2 del Decreto 1794 de 2000. 3.3.
Declara que se configuró la excepción de prescripción de la obligación de la entidad demandada de pagarle al demandante las diferencias salariales y prestacionales causadas hasta el 13 de julio de 2012. 3.4. Condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar al demandante las diferencias entre lo que recibió RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01 6 y lo que debió recibir por concepto de salario y prestaciones sociales, desde el 14 de julio de 2012 hasta el 28 de octubre de 2015 (fecha hasta la cual estuvo vinculado), liquidados con base en el salario como lo dispone el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. 14 3.5.
Condena a la entidad demandada a que todas las sumas que resulte deberle al demandante en virtud de la condena anterior, las pague indexadas con base en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.6. No condena en costas a la parte demandada.” Como fundamentos de la decisión, indicó lo siguiente: “Con base en lo expuesto se concluye que, el demandante adquirió el derecho a recibir como soldado profesional una asignación básica mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente más un 60%, de conformidad con el artículo 1 inciso 2 del Decreto 1794 de 2000, y dado que se vinculó en vigencia de la Ley 131 de 1985 como soldado voluntario y tuvo esa calidad antes del 31 de diciembre de 2000.
Lo anterior por cuanto, se demostró que, en el mes de octubre de 2003, su salario disminuyó como consecuencia del cambio de su vinculación de soldado voluntario a soldado profesional. En consecuencia, se demostró que el acto administrativo está viciado de nulidad porque desconoció las normas en que debió fundarse. Ahora bien, como quiera que la diferencia salarial y prestacional el demandante la reclamó a la entidad demandada el 14 de julio de 2016, se extinguió por prescripción su derecho a recibir el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas hasta el 13 de julio de 2012, de conformidad con la sentencia de unificación que se citó.” 4.
EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “A juicio de esta parte, dicha decisión desconoce aspectos esenciales del proceso, omite el análisis integral de las pruebas aportadas y se aparta de la normativa y jurisprudencia aplicables, específicamente en cuanto a la caducidad del medio de control y la naturaleza jurídica de los actos administrativos cuestionados.
RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01 7 En virtud de los siguientes argumentos expuestos: El juez de primera instancia no valoró de manera completa el acervo probatorio que evidencia que el señor Jairo Antonio Polo Díaz desempeñó funciones como Suboficial de la Armada Nacional desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 28 de julio de 2015, según consta en el Extracto de Hoja de Vida y en la resolución No. 0669 del 13 de julio de 2015, que evidencian su retiro y asignación de retiro (pensión).
Cabe resaltar que, desde la expedición de estas resoluciones de retiro, liquidación de prestaciones sociales y aprobación de su hoja de vida, el actor contaba con el termino perentorio de cuatro (04) meses para demandar estos actos administrativos. Dado que, lo solicitado por el actor a la Armada Nacional no constituye una prestación periódica, ya que, al haberse retirado del servicio activo, se le realizó la correspondiente liquidación, la cual se agotó en un único acto al momento del retiro, lo cual desvirtúa los fundamentos de la condena por presuntas diferencias salariales.
Además, el demandante dejó de recibir su ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Por lo tanto, cualquier acción relacionada con un reajuste debe someterse a las disposiciones establecidas en el numeral 2, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En este contexto, las pretensiones del demandante no tienen sustento en una prestación periódica, sino que se refieren a una liquidación definitiva que debió ser demandada dentro del término perentorio de caducidad.
El oficio No. 20160423330351861 MD-CGFM-CARMA-SECAR- JEDHU-DIPER-1.10 de 25 de julio de 2016, que se declara nulo en la sentencia de primera instancia, constituye un acto de trámite que niega una solicitud de reajuste salarial presentada por el demandante. Conforme a la jurisprudencia, los actos de trámite no son susceptibles de control de legalidad si no producen efectos definitivos frente a derechos sustantivos.
El demandante pretende revivir términos caducados mediante la demanda de nulidad de este oficio, desconociendo que el acto de liquidación definitiva de las obligaciones salariales y prestacionales adeudadas al señor original fue emitido en 2015 y que el medio de control debió haberse presentado dentro de los cuatro (4) meses siguientes, según lo dispone el artículo 164 numeral 2 literal d de la Ley 1437 de 2011.
El juez de primera instancia no consideró que, al tratarse de una liquidación única, los términos de caducidad deben contarse desde la fecha de notificación del acto que resolvió la asignación de retiro. La jurisprudencia ha establecido que los actos administrativos de RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01 8 carácter liquidatorio generan términos perentorios para ser demandados.”
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 24 de julio de 2025 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA - Modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- la parte actora se pronunció reiterándose en sus pedimentos; por su parte, la entidad accionada guardó silencio.
Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo en esta instancia.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1 La competencia. El Tribunal es competente para resolver la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 6.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala deberá establecer si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, respecto del reajuste salarial del señor Jairo Antonio Polo Díaz desde el mes de octubre del año 2003 hasta la fecha de su retiro del servicio, incrementando su asignación básica en un 60%.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.3 La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la Ley 1437 de 2011. La caducidad se concibe como una sanción de índole procesal que se le aplica al interesado (demandante) por no acudir a tiempo a la administración de justicia a ejercer, en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, los respectivos medios de controles como instrumentos jurídico- procesales para obtener las reclamaciones que se derivan del ejercicio de los poderes del Estado.
Ello es así porque el uso de los medios de controles que persiguen judicialmente derechos e intereses particulares y concretos no son considerados indefinidos o absolutos en el tiempo, por el contrario, el ejercicio de estos son limitados y preclusivo en la medida no están supeditados al querer del interesado, sino a un tiempo razonado previamente estipulado por el legislador.
RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01 9 La Corte Constitucional, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.
En la misma línea, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos “racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.
Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley.”1 En su ejercicio de libertad configurativa, el legislador ha dispuesto que las pretensiones que apunten a obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos con el consecuente restablecimiento del derecho o indemnización derivada de sus efectos adversos2, la oportunidad para acudir a la administración de justicia a efectos de interponer demanda en tal sentido, se encuentra regulada en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA que en su tenor literal dispone: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
Al tenor de lo transcrito, para efectos de contabilizar la caducidad de quien demanda en nulidad y restablecimiento del derecho, la preceptiva señala como regla general que el término de cuatro (4) meses para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto objeto de control jurisdiccional, salvo aquellos eventos especialísimos que contemplan las disposiciones legales. 1 Sentencia de 7 de octubre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09), C. P. DR. VÍCTOR ALVARADO ARDILA. 2 ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01 10 6.4 El caso concreto. En el expediente se encuentra demostrado que al señor Jairo Antonio Polo Díaz a través de Resolución No. AP-ARC 0669 del 13 de julio de 2015 le fue reconocida asignación de retiro, por cumplir con los requisitos para ello. Que el señor Jairo Antonio Polo Díaz a través de petición de 14 de julio de 2016 solicitó al Ministerio de Defensa - Armada nacional la reliquidación del salario devengado como Infante de Marina Profesional desde el mes de noviembre de 2003 hasta su retiro, tomando como base de dicho cálculo un salario mínimo incrementado en un 60%, así como la reliquidación de las demás prestaciones laborales, incluyendo su asignación de retiro.
A través del Oficio No. ZT160423330351861/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU- DIPER-DINOM-1.10 del 25 de julio de 2016, el Ministerio de Defensa denegó lo antes pretendido. En ese orden de ideas, la parte demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio del 25 de julio de 2016, por medio del cual se niega el reajuste salarial desde el año 2003 hasta la fecha de su retiro del servicio, incrementando su asignación básica en un 60% En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordene a la entidad demandada además de reliquidar los mayores valores por concepto de salarios adeudados, desde el mes de noviembre del año 2003 hasta la fecha de su retiro del servicio, en cuantía de un salario mínimo mensual incrementado en un 60% y con ello se reliquiden sus prestaciones sociales como las cesantías.
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, desestimando los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada y declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando la reliquidación de los valores adeudados a favor del actor por concepto de mayores valores de salario y prestaciones, así como la consecuente incidencia de dichos valores en la asignación de retiro.
De igual manera, se determinó la prescripción cuatrienal de las diferencias causadas y no reclamadas, con anterioridad al 13 de julio de 2012. Al plenario fue aportada copia de la certificación expedida por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, la cual refiere los extremos laborales del demandante hasta el 28 de octubre de 2015, fecha en la cual se retiró del servicio: RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01 11 La parte accionada, frente a las pretensiones de reajuste del salario y prestaciones en servicio activo, alega que se encuentran afectadas por caducidad, en atención a que solo hasta el día 28 de octubre de 2015 el señor Jairo Antonio Polo Díaz estuvo vinculado en servicio activo en la Armada Nacional, por lo que a su juicio, sólo hasta esa fecha lo pretendido correspondía a prestaciones periódicas, por lo que al ser retirado del servicio activo, debía cumplir con los términos establecidos por el legislador para demandar el acto administrativo que negó el derecho solicitado, pues con la petición del 25 de julio de 2016 pretendió revivir términos que ya se encontraban cumplidos.
Así pues, teniendo en cuenta que la periodicidad cesó el 28 de octubre de 2015 (por su retiro del servicio), el término de 4 meses para formular demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corrió del 29 de octubre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, de manera que, cuando la parte demandante presentó tanto la petición de reclamación, como la demanda en la Oficina Judicial de Sincelejo, el 18 de abril de 2018, había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta a la pretensión de reajustar los salarios y prestaciones sociales devengadas en servicio activo.
Frente a la caducidad del reajuste del salario ordenada por el Juez de instancia a favor del extremo activo de la litis, esto es el señor Jairo Antonio Polo Díaz, teniendo en cuenta el aumento del 60%. El actor a través de petición de 14 de julio de 2016 solicitó: RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01 12 Que mediante Oficio No. ZT160423330351861/MD-CGFM-CARMA-SECAR- JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 25 de julio de 2016, se resolvió: Así las cosas, se trata de un acto administrativo definitivo, que denegó la reliquidación salarial solicitada, el cual nació a la vida jurídica previo a la expedición de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003 del 25 de agosto de 16 expedida por el Consejo de Estado.
Sin embargo, pese a que la parte actora formulara recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del citado acto administrativo, la entidad accionada, lejos de resolverlo del fondo, mediante Oficio No-20170423330255151/ MD-CGFM- CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 adiado del 17 de octubre de 2017, le RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01 13 exigió al actor aportara certificación de no haber formulado demanda judicial en contra del Ministerio de Defensa – Armada Nacional, condicionando el reconocimiento y pago del reajuste solicitado a la no existencia de una acción judicial, accionar que vulneró de forma lesiva las garantías laborales y prestacionales del demandante, en tanto su deber era decidir de fondo la petición de reliquidación, denegando o concediendo lo solicitado, pero bajo ninguna circunstancia podía exigirle declaración extrajuicio alguna para condicionar la reliquidación salarial y prestacional pretendida.
En efecto en dicha misiva, la entidad accionada precisó: Visto lo anterior, considera la Sala que si se tiene en cuenta únicamente el contenido de las pretensiones de la demanda con la que se busca la reliquidación salarial y prestacional del actor, al tenor de la jurisprudencia contencioso administrativo es necesario establecer si el vínculo de aquel sigue vigente con la fuerza pública al momento de la presentación de la demanda, pues de lo contrario, perdería su naturaleza periódica, lo cual aquí sucedería como lo pone de presente la recurrente, en tanto que a la fecha de presentación de esta demanda, el 18 de abril de 2018, el señor Jairo Antonio Polo Díaz se encontraba retirado del servicio desde el 28 de octubre de 2015, como lo consignó la certificación de tiempos de servicio aportada al expediente.
No obstante de lo expuesto, al revisar la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su Sección Segunda fechada el 25 de agosto de 2016, radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001, No. Interno: 3420-2015 cuya aplicación la parte actora invoca para acceder a tal reliquidación salarial, la Sala encuentra que ese Alto Tribunal no reparó en el hecho de que dicha reliquidación fuese solicitada cuando el actor de esa causa se encontraba ya retirado del servicio gozando de asignación de retiro, advirtiendo entonces su incidencia en esta al afectar no solo una de sus partidas computables sino sus prestaciones, coligiéndose por tanto, que esa Corporación la asumió como un acto que reconoce prestación periódica al cual no se aplica caducidad y que en virtud a dicho precedente judicial con fuerza de sentencia de unificación jurisprudencial, que representa el principio de igualdad, es dable concluir que en este asunto tampoco se configuró la caducidad del medio de control.
RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01 14 En efecto, según los supuestos facticos descritos en la sentencia de unificación jurisprudencial en cita, allí el actor alegó que ingresó a la Armada Nacional en condición de soldado regular para cumplir con su deber de prestar el servicio militar obligatorio a partir del 19 de agosto de 1994; posteriormente se desempeñó como soldado voluntario desde el 26 de abril de 1996 y finalmente desde el 14 de agosto de 2003 fue obligatoriamente incorporado como soldado profesional; siendo retirado del servicio con derecho a asignación de retiro el 28 de octubre de 2015.
Y solicitó como pretensiones en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional: “1. Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos, conformados por los oficios No. 20160423330351861 MD-CGFM- CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-1.10 de fecha 25 de julio del 2016, No. 20160423330432251 MD-CGFM-CARMASECAR- JEDHU-DIPER-1.10 de fecha 12 de diciembre del 2016, y No. 20170423330255151 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU- DIPER-1.10 de fecha 17 de octubre del 2017, en virtud del cual se negó el reajuste salarial del 20% a mi representado a partir del 1º de noviembre de 2003, quedando agotada la vía gubernativa 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor POLO DÍAZ JAIRO ANTONIO, del reajuste salarial del 20% a que tiene derecho a partir del 1° de Noviembre de 2003; así como al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por mi representado desde el 1º de Noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo de la Institución”.
Y en la sentencia referida el Tribunal de cierre de la jurisdicción resolvió no solo unificar su jurisprudencia en torno al reajuste salarial solicitado, sino que confirmó la decisión del juzgado administrativo fallador que accedió a las pretensiones de la demanda del actor contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, orientada al reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20%, y fijó regla en torno a la aplicación de la prescripción de derecho para el acceso a dicho reajuste, así: “PRIMERO. - UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
En consecuencia:
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia de 27 de febrero de 2015, proferida por el RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01 15 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal (Casanare), que accedió a las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el señor Benicio Antonio Cruz contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, orientada al reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20%.
(…)
SÉPTIMO. - La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente” En el presente asunto, en similar situación fáctica a la descrita en la jurisprudencia de unificación, el accionante fue incorporado como soldado voluntario conforme con la Ley 131 de 1985; luego, por disposición administrativa del Comando de la Armada Nacional, fue promovido como soldado profesional a partir del 14 de agosto del 2003 y a través de Resolución No. 262A del 13 de Julio de 2015, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a su favor.
Sus pretensiones se encaminaron a reliquidar su asignación básica mensual tomando en cuenta un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, así como, los factores salariales y prestacionales sobre los que esa asignación tenga incidencia; pagar las diferencias causadas entre lo reconocido y lo que debió cancelarse por concepto de asignación mensual y de la totalidad de los factores salariales y prestacionales respecto a los que aquella tenga incidencia, dado el fenómeno prescriptivo, y efectuar los reajustes a que haya lugar en su hoja de servicios en lo que respecta al salario mensual y enviar copia de esto CREMIL.
Por consiguiente, en tratándose del reconocimiento de reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales y que, agrega esta Sala, gozan de asignación de retiro, puede señalarse, desde dicha sentencia de unificación jurisprudencia, que el acto administrativo que no acceda a tal reajuste tendrá connotación de prestación periódica no sujeta a caducidad del medio de control.
Ahora, si bien es cierto, dicha sentencia de unificación abordó expresamente como problemas jurídicos, determinar “i) si la aplicación integral del régimen de carrera de los soldados profesionales contenido en el Decreto 1794 de 2000, a quienes venían como voluntarios, implica que el salario básico de estos últimos se rige por el estatuto de los uniformados profesionales, caso en el cual, tendrían derecho a devengar un salario mínimo incrementado en un 40% como lo señala el inciso 1º del artículo 1º del mencionado decreto; o ii) si por el contrario, en esta materia el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 les consagró a los soldados voluntarios, hoy profesionales, un régimen de transición, en virtud del cual, conservan como salario básico, el monto que les definió la Ley 131 de 1985, evento en el que su sueldo básico sería el señalado por el inciso 2º de la norma en cita, es decir, un salario RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01 16 mínimo incrementado en un 60%”, más no el atinente a la caducidad de los actos administrativos que niegan el reajuste salarial de los soldados profesionales que gozan de asignación de retiro, lo cierto es que de dicho pronunciamiento se desprende a posibilidad de efectuarlo, cuando el servidor ya no esté en servicio activo, lo cual ese Alto Tribunal no puso reparo alguno, y resulta de capital importancia señalar que al constituirse en precedente judicial, los casos que guarden identidad fáctica con aquel deben proveérsele un mismo tratamiento para garantizar no solo el principio constitucional de igualdad sino el de acceso a la administración de justicia, tal y como hiciere el A quo en la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Al efecto, recuérdese que el atributo de obligatoriedad de las sentencias de unificación, en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Nacional, consolidó la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado a fin de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia e igualdad en los asuntos administrativos. El artículo 270 del CPACA preceptúa: “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” (Negrilla fuera de texto) A su vez, el artículo 10 de esta misma codificación previó: “Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”7 -Resaltado fuera de texto- La Corte Constitucional en sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011 al examinar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, dijo sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia: “El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.
Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01 17 constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.” (Negrilla fuera de texto) De lo anterior se concluye, que la función unificadora del Consejo de Estado que nace de la Constitución Política de 1991, se concreta con la Ley 1437 de 2011, de manera que el margen de interpretación normativa de las autoridades está sujeto a la interpretación que sobre las normas aplicables al caso se haya hecho por los altos Tribunales.
En consecuencia, tanto la situación fáctica como las reglas previstas en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado están llamadas a aplicarse íntegramente en la jurisdicción a las situaciones que guarden concordancia con los asuntos que ellas resuelven, de manera que si una providencia con dicha connotación permitió el examen de un acto administrativo que negó el reajuste salarial de un soldado profesional que ya gozaba de asignación de retiro, como ocurre exactamente en el caso sub examine, no se vislumbra justificación para asumir un criterio opuesto, en virtud del principio de igualdad que representan ese tipo de providencias que representan un precedente judicial.
Así pues, de las pruebas allegadas por el actor se observa que su trayectoria por el ejército es la siguiente: Descripción Fecha de inicio Soldado Regular 19 de agosto de 1994 Soldado Voluntario 26 de abril de 1996 Soldado Profesional 14 de agosto de 2003 A su vez, se demostró que como infante de marina profesional devengaba (fl. 109 contestación de la demanda) en el mes de noviembre del año 2003, $464.800.
Siendo el salario Mínimo para el año 2003 de $332,000, es claro que el demandante al mes de noviembre del año 2003 devengaba 1 SMLMV más el 40% del mismo, arrojando la suma de $464.800. También se encuentra acreditado, que el 14 de julio de 2016, el demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional del 20%, toda vez que, a su juicio, desde que se registró su incorporación como Soldado Profesional, la parte demandada le ha venido reconociendo y pagando el incremento previsto en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000113 en un 40% y no en porcentaje igual al 60%, como lo establece el inciso 2º de la disposición en cita.
Que en respuesta en su petición formulada en sede administrativa, la Sección de Nómina de la Armada Nacional, a través de Oficio No. ZT160423330351861/MD- CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 25 de julio de 2016 dio respuesta a su solicitud en forma negativa. RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01 18 Posteriormente, mediante Oficio No-20170423330255151/ MD-CGFM-CARMA- SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 adiado del 17 de octubre de 2017, ante la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado en el mes de agosto del año 2016, exigió al actor que presentara declaración extra juicio en la cual manifestara no haber ejercitado acciones contenciosas en contra de la decisión de la administración por medio de la cual denegó lo peticionado, lo cual como ya se indicó anteriormente, constituyó una carga desproporcionada la cual el actor no estaba obligado a soportar; máxime que la entidad demandada aun tenía pendiente de pronunciarse sobre los recursos impetrados por el accionante contra la negativa de la entidad.
Recuérdese que en lo que respecta a los soldados voluntarios, mediante la Ley 131 de 1985 se expidieron normas relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio. En el artículo 4º de dicha norma se dispuso lo relacionado con la remuneración percibida por los Soldados Voluntarios, así: “El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” Esta norma, además de vincular a un tipo de soldados, también le estableció una remuneración, por lo que no puede desconocerse el derecho adquirido que frente a dicha prestación periódica habían adquirido, más cuando la misma es reiterada con posterioridad, ya con la naturaleza salarial, mediante el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que dispuso la vinculación de Soldados Profesionales.
Bajo ese derrotero jurisprudencial de Unificación, se tiene que le asiste derecho al demandante que le sea reajustada su asignación básica y demás prestaciones sociales, diferentes a las cesantías, pues esta debió ser paga teniendo en cuenta el salario mínimo incrementado en un 60%. En lo que atañe a la aplicación del fenómeno prescriptivo respecto de las diferencias causadas, el A quo determinó que se encontraban prescritas todas aquellas causadas con anterioridad al 13 de julio de 2012, ello en atención a la prescripción cuatrienal que gobierna la mayoría de asuntos laborales del régimen especial que poseen los miembros de la Fuerza Pública, en el entendido que la reclamación administrativa fue presentada por el actor en fecha del 14 de julio de 2016 y la radicación de la demanda data del 18 de abril de 2018; decisión que se encuentra ajustada a derecho conforme a lo prescrito por el Decreto 4433 de 2004 y demás normas concordantes y complementarias.
En consecuencia, se confirmará integralmente la decisión recurrida contenida en la sentencia del 25 de noviembre de 2024 a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al haberse acreditado los vicios de nulidad respecto de los actos administrativos enjuiciados; ser desestimada el fenómeno jurídico de la caducidad en lo que respecta al reajuste de su asignación básica y demás prestaciones, con la aplicación del fenómeno prescriptivo en los términos referidos por el A quo. 7.
COSTAS. RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01 19 En virtud de lo dispuesto en el artículo 473 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no existe prueba de su causación. 8.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado.
TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en SAMAI Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, (firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (firmado electrónicamente) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 3 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.