REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2018-00272-01 DEMANDANTE: Dimatex León S.A.S lhleon@dimacalsas.com gerencia@asesoresauditoressa.com DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Aduanero TEMA: Decomiso directo y excedentes de las mercancías importadas Sentencia No.61.
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Buenaventura que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así:
PRIMERO. DECLARAR parcialmente nula el acta de aprehensión contenida en el formato DIAN FT-FL-0707 con consecutivo No. 207 del 30 de abril de 2018, emanada de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, así como también la nulidad de la Resolución No. 135-201-236-601/0001593 del 27 de septiembre de 2018, emanada de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura por la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando en todas sus partes el acta de aprehensión.
SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN devolver al importador 1447.39 kg de mercancía relacionada en la factura EXP 1184 del 29 de diciembre de 2017 por un valor de US$ 26.288,89, no sin antes se presente por parte del importador la declaración de importación correspondiente con el pago de los derechos e impuestos pertinentes tomando en cuenta el valor establecido en la mencionada factura.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. DESE cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […].
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2018 el apoderado de la sociedad Dimatex León S.A.S, formuló demanda en la que solicitó: - Se declare la nulidad del Acta de Aprehensión FT-FL-0707 consecutivo 207 del 30 de abril de 2018 por medio de la cual la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura aprehendió y decomisó 153 unidades de cordones (agujetas) sin referencia y de diferentes colores. - De igual forma pide que se ordene la nulidad de la Resolución 135-201-236- 601/0001593 del 27 de septiembre de 2018 por medio de la cual se resolvió de forma negativa el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acta de Aprehensión FT-FL-0707 consecutivo 207 del 30 de abril de 2018. -A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se ordene a la DIAN realizar un nuevo avalúo de la mercancía conforme el valor plasmado en la factura 1184 del 29 de diciembre de 2017; ii) se ordene a la entidad demandada dar aplicación del procedimiento de decomiso ordinario establecido en el Artículo 562 y siguientes del Decreto 390 de 2016 modificado por el Artículo 153 del Decreto 349 de febrero de 2018 en lugar del decomiso directo. - Como pretensión subsidiaria en caso de que se nieguen las dos anteriores, pide que se ordene a la DIAN declarar el silencio administrativo positivo debido a que la demandada resolvió el recurso fuera del término legal el recurso de reconsideración, y consecuencia de ello se ordene la devolución de la mercancía con la posibilidad a la demandante de presentar la respectiva declaración de importación correspondiente con el pago de los derechos e impuestos pertinentes. 1.2.- Los Hechos: Del expediente, la Sala destaca los siguientes: Afirma que la sociedad Dimatex Leon S.A.S. compró en México a las sociedades TEXTILES LEON Y GROBER LEON mercancía consistente en cintas elásticas y agujetas (cordones) y los importó a Colombia a través del puerto de Buenaventura.
Relata que en virtud de la compra anterior las sociedades TEXTILES LEON Y GROBER LEON expidieron las siguientes facturas: Añade que la mercancía fue transportada desde el puerto de Manzanillo, México, en el contenedor HASU413966-5, embarcado en la motonave CORCOVADO, con destino al puerto de Buenaventura. Refiere que el 9 de abril de 2018, la carga arribó al país y se presentó ante la DIAN, que asignó el número de Manifiesto de Carga 116575008820616, así mismo el 12 de abril de 2018, la entidad demandada autorizó el traslado de la mercancía a Bogotá bajo la modalidad de Continuación de Viaje, con el formulario DIAN 660 6609300615999.
Indica que el 14 de abril de 2018, cuando el contenedor se preparaba para salir del puerto de Buenaventura, la báscula del depósito detectó una diferencia de 1.522 kilogramos adicionales, razón por la cual la DIAN suspendió el traslado y ordenó una inspección de las mercancías, la cual fue realizada el 16 de abril de 2018. En diligencia de inspección, se verificó que dentro del contenedor había 271 cajas, con lo cual se excedió en 571 cajas el contenido registrado en los documentos de transporte, y como resultado de esto, la DIAN emitió el Acta de Aprehensión 207 del 17 de abril de 2018, bajo el fundamento del numeral 11 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018.
Afirma que la entidad demandada avalúo la mercancía en $10.975.699,80, lo que determinó la aplicación del procedimiento de decomiso directo, conforme al artículo 569 del Decreto 390 de 2016. Inconforme con lo anterior la sociedad demandante el 30 de abril de 2018, presentó recurso de reconsideración, y argumentó que el exceso de mercancía correspondía a un error en la confección del conocimiento de embarque ZLO/BUN/00234, ya que la factura EXP1184, que soportaba las 57 cajas adicionales, no fue incluida en el documento, como prueba de ello la empresa aportó una certificación del proveedor GROBER LEON S.A. de C.V., firmada ante notario en México y apostillada, en la que se explicaba el error cometido en la documentación de embarque.
Con fundamento en lo anterior, destaca que la DIAN mediante la Resolución 135-201-236-601/0001593 del 27 de septiembre de 2018, confirmó la aprehensión y decomiso de la mercancía, y expuso que la demandada resolvió el recurso fuera del término de cuatro meses previsto en el artículo 607 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 167 del Decreto 349 de 2018. 1.3.
Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación 1 57 cajas representadas en 153 rollos de cordones (agujetas) sin referencia y de diferentes colores. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 29, 58 y 83 de la Constitución Política; numeral 11 del artículo 550, 562, 565, 569, 570 y 609 del Decreto 390 de 2016; artículos 150, 153, 156 y 167 del Decreto 349 de 2018.
Argumenta que la DIAN vulneró el debido proceso, ya que la aprehensión y decomiso de la mercancía tuvo fundamento en un error documental del proveedor extranjero y no en una infracción por parte de la sociedad Dimatex León S.A.S. Asevera que a pesar de que la empresa demostró con una certificación apostillada del proveedor GROBER LEON S.A. de C.V., firmada ante notario en México y aportillada, en la que se dijo que la factura EXP1184, correspondiente a las 57 cajas adicionales, no fue incluida por error en el conocimiento de embarque ZLO/BUN/00234, pero sí hacía parte de la compra, la DIAN desconoció esta prueba, y aplicó una sanción desproporcionada que no tuvo en cuenta el principio de prevalencia del derecho sustancial, contenido en el artículo 228 de la Constitución. Manifiesta que la demandada desconoció la garantía de la propiedad privada al haber decomisado mercancías legalmente adquiridas e importadas sin demostrar una intención fraudulenta por parte del importador.
Expone que el artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, establece que la aprehensión procede cuando en régimen de tránsito se detecten excesos de mercancía no declarados. No obstante, en este caso, la inconsistencia se debió a una omisión en la documentación de transporte, sin que existiera un ocultamiento intencional por parte de Dimatex Leon S.A.S. A pesar de ello la DIAN aplicó el procedimiento de decomiso directo, regulado en el artículo 569 del Decreto 390 de 2016, sin considerar que el valor real de la mercancía superaba las 500 UVT, lo que habría requerido la aplicación del procedimiento de decomiso ordinario según el artículo 562 del mismo decreto.
Refiere que la DIAN omitió evaluar la documentación aportada por DIMATEX LEON S.A.S., que explicaba la razón del exceso de mercancía y demostraba que la empresa no tenía intención de ingresar productos sin declarar. Afirma que la DIAN realizó un avalúo erróneo de la mercancía, asignándole un valor de $10.975.699,80, en lugar del valor real consignado en la factura 1184, lo que permitió que se ejecutara un decomiso directo en lugar de un decomiso ordinario, con lo cual restringió la posibilidad de defensa del importador.
Finalmente, la sociedad actora considera que se configuró el silencio administrativo positivo, consagrado en el artículo 609 del Decreto 390 de 2016, al resolver el recurso de reconsideración fuera del término legal de cuatro meses establecido en el artículo 607 del mismo decreto, modificado por el artículo 167 del Decreto 349 de 2018, ello en atención a que Dimatex León S.A.S radicó el recurso de reconsideración el 18 de mayo de 2018, cuyo plazo vencía el 23 de septiembre de 2018.
No obstante, la Resolución 135-201-236-601/0001593, que confirmó el decomiso, fue expedida el 27 de septiembre de 2018, por fuera del término legal. En consecuencia, solicita la devolución de la mercancía y la autorización para presentar la declaración de importación con el pago de tributos. 2. Contestación de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que la aprehensión y decomiso de la mercancía se realizó conforme a la normativa aduanera vigente.
Añade que en la inspección realizada el 16 de abril de 2018 se evidenció 57 bultos adicionales con un peso de 1.522 kg, los cuales no estaban registrados en el documento de transporte ZLO/BUN/00234 ni reportados en los sistemas informáticos de la DIAN, por lo cual con fundamento en el numeral 11 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, se configuró la causal de aprehensión, lo que llevó a la expedición del Acta 207 del 17 de abril de 2018 y posteriormente al decomiso de la mercancía. Añade que la sociedad demandante como consignataria de la mercancía, tenía la responsabilidad de garantizar la veracidad de la información en los documentos de transporte, conforme al artículo 21 del Decreto 390 de 2016.
Y añade que, el artículo 33 del mismo decreto establece que los importadores son obligados directos y deben asegurarse de que los datos reportados en los sistemas aduaneros sean precisos. La entidad demandada sostiene que el error en el conocimiento de embarque no exime de responsabilidad al importador, ya que este debió haber informado oportunamente la inconsistencia a través del informe de descargue e inconsistencias, de acuerdo con el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, lo cual no ocurrió. La entidad demandada agrega que, respecto del avalúo de las mercancías se realizó conforme la base de precios DIAN, de conformidad con el artículo 565 del Decreto 390 de 2016 y el artículo 29 de la Resolución 064 de 2016.
Explica que, al momento de la aprehensión, el 17 de abril de 2018, no se contaba con la factura presentada posteriormente por Dimatex Leon S.A.S., por lo que se utilizó la base de precios oficial para determinar el valor de la mercancía, esto justifica la aplicación del procedimiento de decomiso directo, previsto en el artículo 569 del Decreto 390 de 2016, ya que el valor de la mercancía no superaba las 500 UVT.
Finalmente, la DIAN rechaza la afirmación de que se configuró el silencio administrativo positivo, toda vez que la Resolución 135-201-236-601/0001593, que resolvió el recurso de reconsideración, se expidió dentro del plazo legal, esto según lo dispuesto en el artículo 607 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 167 del Decreto 349 de 2018, que establece que el término para resolver el recurso era de cuatro meses, contados desde la recepción del expediente el 29 de mayo de 2018, por lo que el plazo vencía el 29 de septiembre de 2018.
La resolución fue expedida el 27 de septiembre de 2018, dentro del término. 3. Los alegatos de primera instancia La parte demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, reiteró lo expuesto en la demanda y sus respectivas contestaciones. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que la mercancía decomisada estaba amparada por la factura EXP 1184 del 29 de diciembre de 2017, la cual no fue correctamente reportada en el documento de transporte ZLO/BUN/00234 debido a un error del proveedor, sin que dicha irregularidad configurara una intención de fraude aduanero, por el contrario, conllevó a un error formal en la documentación. Para el Juzgado quedó demostrado que el avalúo de las mercancías efectuado por la DIAN fue incorrecto, ya que el valor real de la mercancía era de USD 26.288,89, equivalentes a $73.773.986,22 según la tasa de cambio de la época, y no los $10.975.699,80 estimados por la entidad demandada.
Por lo tanto, el juzgado determinó que solo 74,61 kg de mercancía excedían la cantidad reportada en la factura, por lo que el decomiso debió aplicarse únicamente sobre este peso y no sobre la totalidad de la mercancía aprehendida. En cuanto al silencio administrativo positivo la primera instancia no accedió a la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, bajo el argumento que la figura no aplicaba en este caso específico, ya que la DIAN sí resolvió el recurso, aunque con errores en la fundamentación y aplicación normativa, razón por la cual consideró que el procedimiento correcto era ordenar la devolución parcial de la mercancía en lugar de conceder el silencio administrativo positivo.
Por último, el Juzgado declaró parcialmente la nulidad del Acta de Aprehensión 207 del 17 de abril de 2018 y de la Resolución 135-201-236-601/0001593 del 27 de septiembre de 2018 con lo que ordenó a la DIAN devolver a Dimatex Leon S.A.S. los 1.447,39 kg de mercancía que correspondían a la factura EXP 1184, y le permitió presentar la declaración de importación y pagar los tributos correspondientes. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la parte demandada, interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad con los siguientes argumentos: La DIAN considera que en el presente caso sí se configuró la causal de aprehensión prevista en el numeral 11 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, toda vez que en la inspección realizada se determinó que existía un excedente de 57 bultos, con un peso de 1.522 kg, que no fueron reportados en el documento de transporte ZLO/BUN/00234, ni en los servicios informáticos de la DIAN, razón por la cual sostiene que Dimatex Leon S.A.S., en su calidad de importador, era responsable de garantizar la exactitud de la información consignada en los documentos aduaneros, conforme al artículo 21 del Decreto 390 de 2016, que establece que las obligaciones aduaneras inician desde el arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional.
En cuanto al avalúo de la mercancía refiere que este se realizó con fundamento en la base de precios DIAN, conforme al artículo 565 del Decreto 390 de 2016 y al artículo 29 de la Resolución 064 de 2016, pues al momento de la aprehensión, el 17 de abril de 2018, no se contaba con la factura 1184 presentada posteriormente por la sociedad demandante, por lo que el avalúo se efectuó con los datos disponibles en ese momento; para la DIAN el juzgado erró al ordenar la devolución de 1.447,39 kg de mercancía, ya que el procedimiento de avalúo y decomiso se realizó conforme a la normatividad vigente.
Afirma que frente a la configuración del silencio administrativo positivo este no se dio, pues la Resolución 135-201-236-601/0001593 del 27 de septiembre de 2018 se expidió dentro del término legal, establecido en el artículo 607 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 167 del Decreto 349 de 2018, que consagra el plazo para resolver el recurso de reconsideración de cuatro meses, contados desde la recepción del expediente esto es desde el 29 de mayo de 2018, lo que daba un plazo hasta el 29 de septiembre de 2018, y la entidad resolvió el recurso el 27 de septiembre de 2018, es decir dentro del término. 6.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 16 de agosto de 2022, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por la parte demandada. El mencionado recurso fue admitido el 23 de noviembre de 2022 y se corrió traslado común a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión; término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio2.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme el artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por el distrito especial de Santiago de Cali contra la decisión de primera instancia. 2.
Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas fue sometido a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20133, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, respetando la buena fe y la lealtad procesal. 3.
Problema jurídico La Sala debe establecer i) si procedía el decomiso directo de la mercancía efectuado por la DIAN respecto de 1.522 kg que excedió la mercancía importada por la sociedad actora, representados en 57 bultos de agujetas/cordones, al configurarse la causal de aprehensión prevista en el numeral 11 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, y ii) si la entidad 2 Samai, índice 12. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001- 23-31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero. demandada cumplió el término legal para resolver el recurso de reconsideración o, si por el contrario, se configuró el silencio administrativo positivo que conllevaría la devolución de la mercancía previa la presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos correspondientes. 4.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones que se señalan en este fallo, toda vez que la aprehensión y decomiso de la mercancía por parte de la DIAN no se ajustó a derecho, ya que el exceso de peso detectado en la inspección física de las mercancías se debió a un error documental del proveedor y no a una maniobra fraudulenta del importador.
Así mismo, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración fuera del término legal, lo que configuró el silencio administrativo positivo, que conlleva a devolver la mercancía al importador, máxime que esta era susceptible de legalización; por lo tanto, el importador tiene derecho a presentar la declaración de importación y pagar los tributos correspondientes por su mercancía importada. 5.
Marco normativo aplicable al asunto Antes de resolver sobre los puntos que se debaten a través de este recurso es relevante considerar las disposiciones a las que se sometió la actuación demandada, así: Decreto 390 de 20164 Artículo 569. Decomiso directo. El decomiso directo es el que se realiza simultáneamente con la aprehensión y sólo procederá cuando la causal o causales de aprehensión surgen respecto de las siguientes mercancías: 1.
Mercancías que, sin importar su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). […] Artículo 570. Procedimiento del decomiso directo. Dentro de la misma diligencia de decomiso directo, el interesado deberá aportar los documentos que amparen la mercancía de procedencia extranjera, que demuestren su legal importación e impidan su decomiso 4 «Por el cual se establece la regulación aduanera».
El acta de decomiso directo es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el Recurso de Reconsideración y se notificará de conformidad con las reglas especiales previstas en el presente decreto. Decreto 349 de 20185 Artículo 150. Que modificó el artículo 550 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: Artículo 550.
Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: […] 11. Cuando en el régimen de tránsito, con ocasión del resultado del reconocimiento, se detecten excesos o sobrantes o mercancía diferente, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. […] Artículo 153.
Modifíquese el inciso segundo del artículo 562 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: El acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa y hará las veces de documento de ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento. En ella se dejará constancia sobre las condiciones en que se entrega al depósito.
El acta de aprehensión deberá expedirse el mismo día en el que se practique la acción de control que da lugar a ella, salvo que por el volumen de las mercancías o por circunstancias especiales debidamente justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. En casos excepcionales el jefe de la unidad aprehensora podrá autorizar mediante auto un plazo mayor al de los cinco (5) días hábiles. […] Artículo 155 del Decreto 349 de 2018.
Modifíquese el inciso tercero del artículo 565 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: La autoridad aduanera podrá, oficiosamente, revisar la cuantía del avalúo definitivo fijado en el acta de aprehensión cuando sus valores disten ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de avalúo establecido en el reglamento.
Este avalúo se notificará por correo y contra él procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y deberá resolverse dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición en debida forma. […] Artículo 167. Modifíquese el artículo 607 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: 5 «Por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones».
Artículo 607. Término para decidir el recurso de reconsideración. El término para decidir el recurso de reconsideración será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a: 1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio. 2.
La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración. 3. La ratificación por parte del interesado de la actuación del agente oficioso, siempre y cuando la dependencia competente para decidir haya recibido el recurso y el expediente y no se haya proferido auto inadmisorio. Dicho término se suspenderá por el mismo tiempo que dura el periodo probatorio, contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las pruebas.
Dentro del término para decidir de fondo no se incluye el requerido para efectuar la notificación de dicho acto administrativo. Artículo 168. Modifíquense el inciso primero y el numeral 3 del artículo 609 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: Artículo 609. Incumplimiento de términos. Transcurrido el plazo para expedir el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalización relativo a la expedición de una liquidación oficial, una sanción, el decomiso, o el recurso de reconsideración previstos en el presente decreto, dará lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se declarará de oficio o a petición de parte ante la dependencia que presuntamente incumplió el término, mediante resolución motivada, contra la cual procede recurso de apelación. En todo caso la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo deberá presentarse dentro del término establecido para demandar dicho acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.
Cuando se trate de un proceso de decomiso, dará lugar a la devolución de las mercancías al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración aduanera, con el cumplimiento de todos los requisitos y formalidades aduaneras inherentes al régimen correspondiente donde conste la cancelación de los derechos e impuestos y los intereses correspondientes cuando los derechos e impuestos se incrementen respecto de los liquidados y pagados previamente.
Dicha declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la declaratoria del silencio positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se pronunciará de fondo. Conforme el recuento de la normatividad se tiene que el decomiso directo procede, entre otras, cuando la mercancía tiene un valor igual o inferior a 500 UVT, así mismo el importador puede presentar documentos que demuestren su legal importación. En igual sentido la autoridad aduanera tiene la facultad de revisar el avalúo cuando sus valores difieren significativamente de los procedimientos reglamentarios.
En este contexto, cualquier irregularidad en la valoración de la mercancía podría afectar la aplicación del decomiso directo, lo que otorga al importador el derecho a impugnar la medida mediante el recurso de reconsideración. Asimismo, el incumplimiento del término de cuatro meses para resolver el recurso de reconsideración configura el silencio administrativo positivo, lo que obliga a la devolución de la mercancía al importador. 6.
Caso concreto Ahora bien, en la diligencia de decomiso de la mercancía importada por la sociedad Dimatex León S.A. los funcionarios de la DIAN verificaron la existencia de 57 bultos adicionales con un peso total de 1.522 kg, los cuales no estaban amparados en el documento de transporte BL ZLO/BUN/00234. Durante la inspección en los recintos de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, se constató que la carga total reportada inicialmente era de 4.841 kg y 213 bultos con mercancía descrita como «cinta elástica y agujetas o cordones», sin embargo, al realizar el reconocimiento físico del contenedor HASU4139665, se identificó el exceso de 57 bultos, lo que generó la aprehensión parcial de la mercancía excedente con fundamento en la causal del numeral 11 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018.
El resto de la carga, es decir, los 213 bultos originales, quedó sujeto a su respectivo proceso de nacionalización conforme a la regulación aduanera vigente para la época de los hechos. La entidad demandada procedió al avalúo de la mercancía aprehendida de acuerdo con la Base de Precios DIAN, conforme a lo estipulado en el artículo 565 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 155 del Decreto 349 de 2018, con lo que el valor de la mercancía decomisada ascendió a $10.975.699,80, lo que determinó la aplicación del procedimiento de decomiso directo establecido en el artículo 569 del Decreto 390 de 2016.
Una vez decomisada la mercancía fue ingresada al depósito de almacenamiento Almaviva, ubicado en Buenaventura, Valle del Cauca, donde quedó en custodia hasta su disposición final. Cabe destacar que la sociedad demandante compró cintas elásticas y agujetas / cordones, conforme las siguientes facturas A/38814, A/38815, C82 y EXP1184, y un valor total de USD 80.388,54.
Ahora bien, la Sala al revisar el documento Continuación de Viaje 0006609300615999 encuentra que, si bien el peso declarado fue de 4.841 kg, lo cierto es que el valor FOB de la mercancía fue de un total de USD $80.388.54, es decir, que a pesar de que no se relacionó el peso de la factura EXP 1884, sí se incluyó su valor, como se advierte en el numeral 58, a continuación6: En igual sentido se evidenció que en sede administrativa Dimatex León S.A.S., demostró con prueba documental (certificación) que el exceso de mercancía se debió a un error del proveedor Grober León S.A. en la expedición del 6 C. No. 2 Antecedentes Administrativos, fl. 102. documento de transporte BL ZLO/BUN/00234 y que la factura EXP 1184 del 29 de diciembre de 2017 amparaba la totalidad de la carga, es decir, los 57 bultos, que corresponden a 1.447.39 kg y por valor de US $26.288,89, precio que si fue declarado, y hacía parte del valor FOB consignado en el documento continuación de viaje por un total de USD $ 80.388.54.
Razón por la cual Dimatex León S.A.S desde el momento del decomiso demostró que los excedentes de las mercancías importadas se encontraban amparados en las facturas que acompañaban los productos importados, y que el documento de continuación de viaje si bien no tenía incluida la totalidad del peso importado, lo cierto es que el valor de la totalidad de los productos importados sí estaba consignado (USD$80.388.54), que es respecto del cual se procede a la liquidación de los impuestos.
Así mismo, en sede de reconsideración la sociedad actora presentó a la DIAN certificación expedida por el proveedor Grober León S.A. del 8 de mayo de 2018 debidamente apostillada y legalizada, en la que se indicó que el error respecto del peso de la mercancía fue meramente del proveedor, y en ningún caso correspondió a la introducción de mercancías de forma fraudulenta al país, y mucho menos declarar menos del valor de estas con la intención de liquidar menores impuestos a cargo.
En este sentido, para la entidad demandada era posible evidenciar el error, pues al comparar el documento de transporte ZL/BUN/00234 y continuación de viaje 0006609300615999 con los documentos de soporte de la importación, incluyendo las facturas, se corroboraba lo certificado por el proveedor Grober León S.A. De lo anterior se desprende que el proveedor cometió un error al consignar en la carta de instrucciones de embarque un peso de 4.841 kg en 213 paquetes, dato que fue trasladado al conocimiento de embarque ZLO/BUN/00234, el cual fue emitido para el transporte de la mercancía desde Manzanillo, México, hasta el puerto de Buenaventura, Colombia sin incluir el peso correspondiente a la factura EXP 1184, lo que generó la diferencia detectada en la inspección aduanera.
No obstante lo anterior, la DIAN al realizar un análisis integral de los documentos soporte de la importación y de la certificación allegada por el proveedor, así como las facturas de compra, podía verificar que no existía intención del importador de evadir impuestos o de introducir mercancía fraudulenta al territorio nacional, ya que el valor total de aquella se reflejó en el Documento de Continuación de Viaje 0006609300615999, donde se registró un monto de US$80.388,54, que incluía la mercancía correspondiente a la factura EXP 1184.
En el acta de aprehensión la entidad demandada indicó la existencia de un exceso de 1.522 kg de agujetas o cordones, cuando la factura EXP 1184 solo registraba 1.447,39 kg, lo que implica que la DIAN, en aplicación de un análisis integral, debió decomisar únicamente los 74,61 kg restantes correspondientes a la diferencia entre ambos valores, y no pretender el decomiso por la totalidad es decir por 1.522 kg.
Así mismo, advierte la Sala que la entidad demandada debió avaluar dicha cantidad de mercancía y aplicar el método de valor de transacción7, tomando como referencia el precio consignado en la factura EXP 1184 del 29 de diciembre de 2017. Dado que 1.447,39 kg de agujetas o cordones tenían un costo de USD$ 26.288,89, entonces 74,61 kg equivalían a USD$ 1.355,14, lo que, según la tasa de cambio, correspondía a $4.015.847,148 pesos. 7 «el objetivo principal de los controles aduaneros en materia de valoración es garantizar la utilización del valor de transacción (método principal); […] y, prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, tales como, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos.
C.E. Sección Primera, radicado 11001-03-24-000-2003-00204-01 del 23 de mayo de 2013, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla. 8 En este aspecto de se precisa que se tomó el valor mínimo de la Tasa Representativa del Mercado (TRM) de 2017, que es $2.962,14 COP/USD, según https://www.dolar- colombia.com/mes/2017-12, link consultado el 26 de febrero de 2025.
Entonces 1.355,14 dólares ×2.962,14 TRM de 2017 = $4.015.847,14 pesos mcte. Así que 74,61 kg de mercancía tienen un valor de $4.015.847,14 COP. Así pues, según lo dispuesto en el Decreto 390 de 2016 artículo 569, el decomiso directo solo se aplica si el valor de la mercancía es igual o inferior a 500 UVT, para el año 2017, la UVT tenía un valor de $31.8599, que al multiplicarlo por 500 UVT, arroja un total de $15.929.500 que corresponde al valor límite para aplicar el decomiso directo.
El valor de $4.015.847,14 es menor a 500 UVT ($15.929.500), lo que significa que el decomiso directo procedía únicamente sobre los 74,61 kg y no sobre la totalidad de la mercancía (1.522 kg), razón por la cual la DIAN le debió permitir a la sociedad demandante la nacionalización del resto de la mercancía, con la presentación de la respectiva declaración de importación y el pago de los impuestos correspondientes.
De este modo, el importador podía proceder con la nacionalización de las mercancías mediante la presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos correspondientes sobre los US$ 80.388,54, conforme el valor real reportado en las facturas y en el valor FOB del documento continuación de viaje 0006609300615999. Por último, respecto del silencio administrativo positivo alegado en el recurso de apelación el cual afirma la entidad demandada que no se configuró, porque el plazo para resolverlo es de cuatro meses, contados desde la recepción del expediente, esto es, desde el 29 de mayo de 2018, lo que daba un plazo hasta el 29 de septiembre de 2018, y la entidad resolvió el recurso el 27 de septiembre de 2018, desde ya encuentra la Sala que este argumento no prospera, toda vez que se tiene que, en el presente asunto se configuró por las siguientes razones: Según el artículo 607 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 167 del Decreto 349 de 2018, el término para resolver el recurso de reconsideración es de cuatro meses contados a partir d del día siguiente a la recepción del expediente por parte del área competente. 9 https://www.ambitojuridico.com/noticias/tributario/tributario-y-contable/31859-valor-de-la-uvt- para-2017, link consultado el 26 de febrero de 2025.
En este caso, la fecha de radicación del recurso de reconsideración fue el18 de mayo de 2018, y la fecha en que la entidad recibió el expediente fue el 23 de esos mismos mes y año, como se indica en el acto administrativo acusado. La fecha límite para resolver el recurso, por tanto, era hasta el 23 de septiembre de 2018, día inhábil por ser domingo, por lo que correspondía realmente al 24 de septiembre de 2018.
La DIAN resolvió el recurso el 27 de septiembre de 2018, y lo notificó a la demandante el 2 de octubre de 2018. Dado que la DIAN excedió el término legal para resolver el recurso de reconsideración, se configura el silencio administrativo positivo conforme al artículo 609 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 168 del Decreto 349 de 2018.
No obstante, lo anterior, es pertinente señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que para que se configure el silencio administrativo positivo en materia aduanera además deben darse las siguientes situaciones10: Sobre el particular, la Sala recuerda que el silencio administrativo es una figura prevista por el legislador que pretende asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de petición y de acceso a la administración de justicia (artículos 23 y 229 de la Constitución Política) y que opera como una garantía a favor de los administrados ante la omisión de la autoridad administrativa de dar respuesta oportuna a las peticiones o recursos.
De esta manera, si transcurrido el término previsto en la ley, sin que la administración se hubiere pronunciado o resuelto el fondo de la petición, surge una ficción legal creada por el ordenamiento jurídico en virtud de la cual se entiende que la respuesta ha sido ya en sentido negativo (silencio administrativo negativo) ora de manera positiva (silencio administrativo positivo), según sea el caso.
El silencio administrativo positivo aparece regulado en el artículo 519 del Estatuto Aduanero en los siguientes términos: […]
ARTÍCULO 519. INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. artículo 22 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para 10 C.E. Sección Primera, radicado 25000-2324-000-2008-00173-01 del 8 de octubre de 2020, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado.
Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate.
No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502-1 del presente Decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acrediten los documentos que prueban el cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa, y en todo caso, sin perjuicio de los términos previstos para decidir de fondo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma extemporánea.
Contra la negativa al silencio administrativo positivo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente en los términos previstos en los incisos anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Siempre que se declare el silencio administrativo positivo en el proceso administrativo para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, dentro del mismo acto que decida de fondo se otorgará el término de un mes para presentar la declaración de legalización. Vencido este término sin que la declaración de legalización haya obtenido levante, quedará en firme el acto administrativo que ordenó el decomiso. […] Resulta importante destacar que la normatividad aduanera estipuló como excepciones a la configuración del silencio administrativo positivo cuando ocurran alguno de los siguientes eventos: (i) cuando no se hubiere presentado el documento de objeción al acta de aprehensión y, (i) cuando se trate de mercancía frente a la cual no resulte procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502.1. del Decreto 2685 de 1999.
Ahora, los eventos de procedencia de la legalización aparecen contemplados en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, en el siguiente sentido: […]
ARTÍCULO 228. PROCEDENCIA DE LA LEGALIZACIÓN. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente Decreto […] Nótese que la legalización parte del presupuesto consistente en que la mercancía haya sido presentada para que proceda la legalización, para lo cual se debe acudir a la definición que trae el Estatuto Aduanero, en el artículo 1° y 232 del Decreto 2685 de 1999, al señalar: […]
ARTICULO
1. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. […] MERCANCIA PRESENTADA Es la mercancía de procedencia extranjera relacionada en el Manifiesto de Carga y en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, que ha sido puesta a disposición de la autoridad aduanera en la oportunidad señalada en las normas aduaneras. También se considera mercancía presentada la relacionada en los documentos habilitados como Manifiesto de Carga […] […]
ARTÍCULO 232. MERCANCÍA NO PRESENTADA A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES <modificado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001>: Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando: […] d) El transportador no entregue el Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue; […] Revisado el proceso debe estudiarse si la mercancía importada por la sociedad Dimatex León S.A.S es susceptible de legalización, según el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999.
Al respecto, se encuentra probado que la mercancía fue debidamente presentada a la DIAN, pero se detectó un exceso de peso debido a un error en el documento de transporte. El importador aportó documentación que ampara la totalidad de la mercancía, lo que demuestra que la carga podía ser regularizada mediante la presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos respectivos.
No se trataba de mercancía restringida ni prohibida, por lo que su legalización era viable. Por todo lo anterior, y en atención a que la mercancía es susceptible de legalización y la DIAN incumplió el término legal para resolver el recurso, se configura el silencio administrativo positivo, lo que implica que la autoridad aduanera debe devolver la mercancía al importador, quien deberá presentar la declaración de importación y pagar los impuestos correspondientes.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues el Juez acertó al acceder a las pretensiones de la demanda y al ordenar a la entidad demandada devolver al importador 1447.39 kg de agujetas o cordones relacionadas en la factura EXP 1184 del 29 de diciembre de 2017, por un valor de US $26.288,89, previa la presentación de la declaración de importación y el pago de los impuestos correspondientes. 3.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, pero por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088