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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-005-2017-00355-01 (D-0558-2021)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2025-11-03

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, seis de noviembre de dos mil veinticinco Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2017-00355-01 (D-0558-2021) Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Blanca Ruby Rodríguez Castro y otros Demandado: Municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Las señoras Blanca Ruby Rodríguez Castro, María Gilma Rodríguez de González, Flor María o Flor de María Rodríguez de Cañaveral y Estrella Rodríguez Castro, a través de apoderado judicial, han instaurado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira, por la responsabilidad administrativa que les correspondiere por los perjuicios que aducen causados en razón del desplome del muro de una vivienda sobre el predio del cual era propietaria la señora Blanca Ruby Rodríguez Castro, en hechos ocurridos el 06 de noviembre de 2015. 1.

PRETENSIONES. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 2 En las páginas 58 a 60 del escrito de demanda1, se formulan las que pueden sintetizarse así: 1.1. Que se declare administrativamente responsable al municipio de Pereira, por los perjuicios causados a las demandantes, en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2015, en el inmueble ubicado en la calle 11 No. 5-10 del área urbana del municipio de Pereira, de propiedad de la señora Blanca Ruby Rodríguez Castro, que por la actitud negligente del ente territorial no hizo cumplir la orden de demolición que existía sobre el inmueble que corresponde a la nomenclatura carrera 11 No. 5-16 que colinda con el predio de la demandante, que según informe de la Dirección operativa de Prevención y Atención de Desastres fechado 31 de marzo de 2016 tenía orden de demolición, por los conceptos que se enuncian así: 1.2 Perjuicios materiales: 1.2.1 Daño Emergente: Se reconozca y pague en favor de la señora Blanca Ruby Rodríguez Castro el valor que sufragó por concepto de compra de muebles y enseres, reconstrucción de parte de su vivienda, el arreglo de las redes de los servicios públicos, gastos a los que se vio avocada en razón del desprendimiento del muro, que estima en la suma de $20.000.000 1.2.2 Daño moral: Se reconozca y pague en favor de la señora Blanca Ruby Rodríguez Castro (afectada directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Se reconozca y pague en favor de las señoras María Gilma Rodríguez de González, Flor de María Rodríguez de Cañaveral y Estrella Rodríguez Castro, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas. 1 1_001CORREOREMISORIOREPARTO(.PDF) – Link- 002Cd.1Ppal Samai Tribunal Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 3 2.

HECHOS. Se resumen de la siguiente manera (págs. 60 a 63 íd.): 2.1. Manifiesta la parte actora que son cuatro hermanas mayores de 70, 80 y 90 años, quienes habitan en el inmueble ubicado en la calle 11 No. 5-10 del área urbana de Pereira, el cual es de propiedad de la señora Blanca Ruby Rodríguez Castro. 2.2. En el mes de noviembre de 2015, se inició la “Construcción Plan de Obras 2013- 2015 Intersección Bavaria”. 2.3.

El encargado de realizar dichas obras fue el Consorcio Carril Bavaria, las cuales se iniciaron muy cerca de la vivienda que ocupan las demandantes. 2.4. En desarrollo de la obra se utilizó maquinaria pesada como buldócer, retroexcavadoras, volquetas, taladros, los cuales producían fuertes vibraciones y movimientos frecuentes de las viviendas vecinas, entre ellas la vivienda de la señora Blanca Ruby Rodríguez. 2.5.

Al lado de la vivienda de la demandante, había un inmueble de tres pisos, identificado con nomenclatura carrera 11 No. 5-16, el cual de acuerdo con el Informe Técnico de la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres del 31 de marzo de 2016 tenía orden de demolición. 2.6. El día 6 de noviembre de 2015, en medio de fuertes lluvias, iniciaron las obras por parte del Consorcio Carril Bavaria, para lo cual se utilizó maquinaria pesada, la cual producía fuertes vibraciones, y ocasionó que el muro de la parte superior de la vivienda ubicada en la carrera 11 No. 5-16 que colinda con el inmueble que ocupan las demandantes, se deprendiera y cayera sobre el patio y la cocina, lo que ocasionó graves daños a su estructura, techo, muebles y enseres, como nevera, estufa, utensilios de cocina, pocillos, ollas, platos víveres entre otros, por lo que les fue ordenado el desalojo temporal del inmueble, y tuvieron que asumir el costo de un arrendamiento y traslado a otro inmueble que tomaron en alquiler mientras reparan el suyo. 2.7.

Posteriormente, el 11 de marzo de 2016, la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres, ante una solicitud de visita presentada por la señora Estrella Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 4 Rodríguez a la vivienda de la calle 11 No. 5-16, rindió informe técnico en el que indica que: “la vivienda ubicada en la calle 11 No.5-16, se encuentra muy deteriorada, fue construida desde hace 65 años, conformada por tres pisos, según el propietario hace 8 años tiene orden de demolición, hasta ahora la vivienda sigue en pie a punto de colapsar.

Con el invierno del 06 de noviembre de 2015 se desplomo un muro de baño, cayendo al patio de la vivienda No.5-10 afectando la cocina, comedor, reventó la red de gas y destrucción total de muebles y enseres. Según la visita realizada se detectó el alto riesgo de 2 muros independientes sueltos a punto de colapsar y un fragmento de cimentación a 2 metros de altura sobre la vivienda No.5-16” por las condiciones de deterioro físico de la vivienda ubicada calle 11 No.5-16.

Se declara inmueble en Ruina e inminente peligro de colapso. Se traslada este caso a la entidad pertinente la demolición inmediata del inmueble por presentar alto riesgo de amenaza a la residente, a las familias adyacentes y transeúntes del lugar. 2.8. Por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2015, el Consorcio Carril Bavaria se comprometió a pagar en favor de las demandantes un canon mensual de $300.000 mientras ellos mismos reparaban su vivienda; sin embargo, solo les cancelaron dos meses de arrendamiento y no les entregaron más dinero. 2.9.

La vivienda no fue reparada, y las demandantes no cuentan con los recursos económicos necesarios para volver las cosas a su estado anterior, viven en pésimas condiciones en la parte de la vivienda que quedó en pie, que no tiene techo y en la parte de atrás aún hay escombros en lo que antes era la cocina y patio. 2.10. El municipio de Pereira, a través de la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres, tenía el deber constitucional de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, y con su actitud negligente no hizo demoler la vivienda ubicada en la calle 11 No. 5-16 cuyo muro se desplomó, y cayó sobre la cocina y patio de la vivienda que ocupaban las demandantes.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA -EL MUNICIPIO DE PEREIRA (págs. 87 a 101 íd ) contesta en término la demanda, con escrito mediante el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones de los accionantes, bajo los siguientes argumentos: Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 5 Refiere que el contrato No. 1834 de 2015 tuvo por objeto la construcción Plan de Obras 2013-2015, y en el grupo 1, entre otros, la intersección Bavaria, la cual según los estudios previos fue una obra que se desarrolló en el Sector de la Avenida Bavaria (calles 10 y 11 entre carreras 5 a 7), bajo el Viaducto César Gaviria Trujillo del municipio de Pereira.

Indica que, en el presente caso, los daños alegados por la señora Blanca Ruby Rodríguez en su condición de propietaria del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-1596 son atribuibles en responsabilidad al propietario del inmueble del cual se produjo el desprendimiento del muro de pared. Opone que la vivienda ubicada en la calle 11 No. 5-16 se encontraba deteriorada desde hacía 8 años, según dan cuenta los oficios No. 43598 del 11 de noviembre de 2016 y No. 8404 de marzo 11 de 2016, por lo que la demandante contaba con la potestad jurídica de requerir al propietario del inmueble para que realizara las reparaciones pertinentes, tal y como se anotó en el informe técnico del 11 de marzo de 2016, en el que se recomienda la conciliación entre los dos vecinos para retirar la cimentación aérea que estaba a punto de caer sobre la vivienda No.5-10 y además realizar la demolición de los muros que presentaban riesgo de colapso sobre la vivienda afectada.

Sostiene que el 9 de septiembre de 2016, el Consorcio Carril Bavaria, contratista ejecutor del contrato de obra No. 1634 de 2015, luego de visita realizada al inmueble ubicado en la calle 11 No. 5-16 con ficha catastral No. 66001010500000480012000000000 informa que “se encontró que este predio cuenta con una vivienda de tres (3) pisos en construcción mixta, la cual presenta mal estado en toda su estructura, paredes con humedales y moho, desprendimiento de concreto y pisos en madera en pésimo estado", lo que pone de manifiesto que el inmueble contiguo al de propiedad de la demandante ya se encontraba en riesgo de colapso, por lo que era deber de la actora requerir al propietario para hacer las reparaciones a que hubiere lugar, y en todo caso denunciar ante el municipio para iniciar el procedimiento administrativo respectivo.

Alude a que el Decreto 1460 de 2010, regula las licencias de construcción y el artículo 8º lo correspondiente al estado de ruina de una edificación, y en los eventos en que una edificación o parte de ella se encuentre en estado ruinoso se declarará Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 6 el estado de ruina y la orden de demolición de la misma, con base en los lineamientos de la ley 1437 de 2011, cuyo resultado es un acto administrativo.

Con fundamento en lo anterior, concluye que en el sub judice no existe acto administrativo que ordene la demolición del inmueble, por ende, no se configura la causal alegada de negligencia del ente territorial en demoler la vivienda ubicada en la Cra 11 No. 5-16, ya que como está acreditado los problemas estructurales están en la vivienda ubicada en la calle 11 No. 5- 16, inmuebles jurídica y materialmente diferentes.

Finalmente sostiene que la responsabilidad por ruina del inmueble ubicado en la calle 11 No.5-10, es atribuirle al propietario del inmueble ubicado en la calle 11, No. 5-16, que no al ente territorial, además que la causa eficiente del daño ocurrido fue el invierno en el mes de noviembre 2016, y no la ejecución de las obras del contrato 1634 de 2015.

Propone las excepciones previas de falta de jurisdicción, ineptitud sustancial de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, la cuales fueron declaradas no probadas en la audiencia inicial celebrada por el despacho de primera instancia (págs.172 íd). Así mismo, denominó excepciones los siguientes argumentos: “inexistencia de acto administrativo que ordene la demolición” y “rompimiento de nexo causal”.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia2, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: V. FALLA 1. Negar las excepciones de inexistencia de acto administrativo que ordene la demolición, rompimiento de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Municipio de Pereira, conforme a los argumentos de la parte considerativa. 2.

Declarar la responsabilidad administrativa del Municipio de Pereira, por los hechos ocurridos el día 06 de noviembre de 2015, cuando se presentó el desprendimiento de un muro de la vivienda ubicada en la calle 11 # 5-16 que ocasionó daños materiales en el inmueble habitado por las demandantes. 2Samai Tribunal AD001- link.- Cd.001 Exp.

Primera instancia. AD003SentenciaPrimera Instancia Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 7 3. Condenar al Municipio de Pereira, a pagar a las demandantes por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia a favor de cada una de las demandantes Blanca Ruby Rodríguez Castro, María Gilma Rodríguez de González, Flor María Rodríguez de Cañaveral y Estrella Rodríguez Castro. 4.

Negar las demás pretensiones de la demanda. 5. La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia y pagarán intereses a partir de la ejecutoria de esta, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y en los términos de esa norma. Para tal efecto, remítase copia de esta providencia a la entidad demandada. 6.

De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a las entidades demandadas condenadas para lo de su competencia. 7.. Por Secretaría, expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del C.G.P. 8.

Sin costas, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído. La decisión adoptada por el a quo se basó en los argumentos que a continuación se resumen: Como primera medida, alude al régimen de responsabilidad aplicable, que es el de falla del servicio, y como sustento cita pautas jurisprudenciales sobre los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la omisión de su funciones y deberes; alude a las pruebas aportadas al proceso, y luego aborda el tema de la imputación del daño al ente territorial demandado, a quien se ha pretendido endilgar responsabilidad bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, en razón de la alegada omisión frente al aviso de colapso del inmueble ubicado en la calle 11 # 5-16 dado por el consorcio Bavaria, dos meses antes de la ocurrencia de los hechos.

Manifiesta el a quo que el daño antijurídico sufrido por la señora la señora Blanca Ruby Rodríguez Castro, como propietaria del bien inmueble se encuentra acreditado en el expediente, con el Informe Técnico No. 8404 del 11 de marzo de 2016, suscrito por el Director de la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres –DOPAD, así como con el oficio No. 43498 del 10 de noviembre de 2015, emitido por el Director Operativo de Bomberos de Pereira, en los cuales se Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 8 consignó que el día 06 de noviembre de 2015 se desplomó un muro de la vivienda ubicada en la calle 11 No. 5-16 sobre el inmueble ubicado en la misma calle con nomenclatura No. 5-10 que afectó los muros y techo de este último, con destrucción de muebles y enseres.

Así mismo indica que, con el certificado de tradición aportado al plenario, se constata que el inmueble con número de matrícula inmobiliaria No. 290-1596, que corresponde a la vivienda ubicada en la calle 11 # 5-10 es de propiedad de la señora Blanca Ruby Rodríguez Castro quien la habita junto con sus hermanas, las señoras María Gilma Rodríguez, Flor María Rodríguez y Estrella Rodríguez, tal como lo declararon los señores Wilson Geovanni García Torres y Adriana María Quintero Londoño. Considera que con el oficio del 15 de noviembre de 2015, se demostró que el 06 de noviembre de 2015 ocurrió un desplome de un muro sobre la vivienda ubicada en la calle 11 # 5-10, que afectó techos y parte del inmueble y en dicho informe se consignó como causa del daño “terreno desestabilizado por el invierno”.

Y que la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres mediante oficio No. 10711 del 31 de marzo de 2016, manifestó que la vivienda ubicada en la calle 11 # 5-16, es decir, el inmueble ubicado enseguida de la vivienda afectada colapsó debido a las fuertes lluvias que se presentaron en el mes de noviembre de 2015 y que en el mismo documento se consignó que la propiedad mencionada tiene orden de demolición. Que igualmente se encuentra probado que la entidad demandada fue informada, a a través del oficio del 9 de septiembre de 2015, suscrito por el representante legal del Consorcio Carril Bavaria, dirigido a la Oficina de Valoración del municipio de Pereira, que se hacía necesaria una inspección al predio ubicado en la calle 11 No. 5-16 de carácter urgente, toda vez que se encontró la estructura en mal estado y a punto de colapsar, documento que no fue desconocido ni tachado por el extremo pasivo, por el contrario, durante la fijación del litigio quedó como hecho probado.

En cuanto a la orden de demolición, indica que en el informe técnico No. 8404 del 11 de marzo de 2016 suscrito por el Director del DOPAD se consignó que según el propietario de la vivienda con nomenclatura 5-16 de la calle 11, tiene dicha orden hace 8 años pero que seguía a punto de colapsar, debido al deteriorado estado en Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 9 que se encontraba, por lo que se recomendó la demolición inmediata por riesgo inminente y, en el oficio 138 del 12 de octubre de 2016, emitido por la Contraloría Municipal de Pereira, también se hace referencia a que la administración municipal tenía pleno conocimiento de que el inmueble en mención tenía orden de demolición hace 8 años.

Refiere que la prueba testimonial practicada dentro del proceso, es concordante en acreditar que efectivamente el día de los hechos, un muro de la vivienda de la calle 11 # 5-15 ubicada de manera contigua se derrumbó sobre el inmueble de propiedad de la señora Blanca Ruby Rodríguez, con lo que se afectó el techo y el área donde funcionaba la cocina; y también trajo como consecuencia la destrucción de enseres, por lo que estima que está plenamente demostrado que el día 06 de noviembre de 2015, la vivienda de propiedad de la señora Blanca Ruby Rodríguez ubicada en la calle 11 # 5-16 resultó afectada por un derrumbe de parte de la construcción del inmueble colindante, con nomenclatura No. 5-16, lo que motivó la orden de evacuación de las personas que habitaban en ésta.

Resalta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 198, 216, 220 y 228 del Decreto Ley 1355 de 1970, ante la información de la existencia de un inmueble que amenaza ruina, corresponde al alcalde municipal en calidad de autoridad policiva ordenar como medida correctiva su demolición, a través de acto administrativo debidamente motivado después de poner en conocimiento al afectado, oídos los respectivos descargos y practicadas las pruebas en caso que sean aducidas o solicitadas.

La demolición se debe ejecutar en un plazo que debe ser establecido en el mismo acto administrativo y se debe llevar a cabo a expensas del contraventor y en caso de que no proceda a su pago, se debe obtener el reembolso a través de la jurisdicción coactiva. Precisa el juez de instancia que en el presente asunto surge palmario que la entidad demandada tuvo conocimiento de la situación que presentaba el inmueble ubicado en la calle 11 # 5-16, desde el 09 de septiembre de 2015 cuando el Consorcio Carril Bavaria dio aviso por escrito a la Oficina de Valorización del municipio de Pereira y solicitó a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres una inspección de carácter urgente al predio, además, en dicha misiva se describió el pésimo estado en que se encontraba la estructura que constaba de tres pisos y que estaba a punto de colapsar, por lo que ante semejante alarma era urgente la actuación del Alcalde como autoridad de policía conforme a las potestades otorgadas por el Código Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 10 Nacional de Policía, con mayor razón cuando debió conocer que en el sector se iban a ejecutar unas obras de intervención en cumplimiento del contrato Intersección Bavaria, situación que permitía inferir el incremento del riesgo de colapso, tanto así que fue la misma contratista quien dio a conocer la situación de ruina del inmueble referido al considerar la relación directa de esta circunstancia con el desarrollo del objeto contractual.

Agrega que, en vista de que el Consorcio Carril Bavaria con ocasión de la ejecución de la obra en la intersección Bavaria, cerca al inmueble de propiedad de las demandantes, puso en conocimiento del municipio de Pereira el riesgo de los residentes que colindaban con el inmueble debido al avanzado estado ruinoso de éste, el municipio de Pereira a través del Alcalde como autoridad policiva, debió efectuar una evaluación de la estructura ubicada en la calle 11 # 5-16 a través del personal técnico con que cuenta la entidad verbigracia, la entonces denominada Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres – DOPAD, a efectos de determinar la necesidad de imponer al dueño del predio en ruina la demolición de la edificación a través de acto administrativo conforme al procedimiento establecido en los artículos 198, 216, 220 y 228 del Decreto Ley 1355 de 1970, y en caso de que el propietario no la hubiera realizado, tenía competencia para ejecutar la demolición y luego adelantar el cobro coactivo al particular para obtener el reembolso.

Con base en lo anterior, estimó el a quo que a pesar de la gravedad de la situación y la urgencia que ameritaba, la entidad demandada no probó haber desplegado actuación alguna frente a la información puesta de presente por el Consorcio Carril Bavaria, pues solamente vino a adoptar algunas medidas después de que ocurrió la caída de uno de los muros del inmueble sobre la vivienda de las demandadas, como la visita técnica realizada por la Dopad y el Informe Técnico No. 8404 del 11 de marzo de 2016, en el cual se advierte nuevamente el inminente peligro de colapso del bien inmueble referido y menciona que traslada el caso a la dependencia pertinente para la demolición inmediata del inmueble, que resultan insuficientes, por cuanto lo que queda del inmueble en ruinas aún constituye una amenaza tal como lo afirman las personas que rindieron testimonio en el presente proceso Estima que al conocerse el riesgo de colapso de un inmueble ubicado en un sector de intervención por obra pública, existir el procedimiento legal a cargo de la entidad Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 11 demandada en cabeza del Alcalde o de su delegado para esta clase de asuntos y contar con mecanismos jurídicos y atribuciones materiales para realizar la demolición de aquel predio en todo o en parte, y aun así abstenerse de actuar, dio lugar a la concreción del riesgo que representaba la amenaza de ruina, esto es, la caída de uno de los muros de la edificación sobre parte de la vivienda de los demandantes, que es precisamente el hecho dañoso sobre el cual se estructura la pretensión de declaratoria de responsabilidad; lo que demuestra la negligencia de la entidad de demandada y que da lugar a atribuirle fáctica y jurídicamente el daño causado a las demandantes.

En cuanto al argumentos de defensa del ente territorial referente a la inexistencia de la orden de demolición que adujo la parte demandante existía antes del desplome del muro, y que por tanto no podía llevarse a cabo tal actuación, indica que no es de recibo, pues según se demostró, el municipio tuvo conocimiento de la amenaza que representaba el inmueble dos meses antes de que ocurriera el daño alegado en este proceso, elemento suficiente para que el ente territorial adelantara de inmediato la actuación legal descrita en el Código de Policía sin que la ausencia de la orden de demolición impidiera tal proceder, pues precisamente era el Alcalde o su delegado el competente para emitirla y si esta no se había expedido, con más veras debía adelantar el procedimiento respectivo para su obtención. Considera que a pesar de que el extremo pasivo alude a que el responsable de hacer las adecuaciones frente a la amenaza de ruina era el propietario del inmueble, lo que imponía a la parte demandante realizar una reclamación directa ante él para que cesara el riesgo “y en todo caso, denunciar ante el Municipio para iniciar el procedimiento administrativo procedente en estos casos”, en este caso la ausencia de reclamación de los demandantes no desvirtúa las obligaciones legales a cargo de la entidad demandada, como tampoco hace desaparecer la omisión en que incurrió y su indudable conexidad con los hechos ocurridos el 06 de noviembre de 2015, lo cual constituye el fundamento de la responsabilidad administrativa y patrimonial en este caso; el comportamiento de los demandantes que echa de menos la parte demandada hubiera tenido entidad suficiente para desestimar las pretensiones, si no se hubiera probado que la administración municipal tenía conocimiento de la situación de riesgo y amenaza que representaba el estado deplorable de la edificación descrita en la comunicación realizada por el consorcio Carril Bavaria, desde el mes de septiembre de 2015.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 12 Concluye que, como se demostró que el alcalde municipal como autoridad policiva tiene como facultad ordenar como medida correctiva la demolición de edificios en ruina para garantizar la seguridad pública conforme se estableció en el Decreto 1355 de 1970 que se encontraba vigente para la época de los hechos y que, antes de la ocurrencia de los hechos demandados, esto es, el día 09 de septiembre de 2015, le fue puesto en conocimiento por parte del contratista Carril Bavaria el mal estado de la edificación ubicada en el inmueble con nomenclatura calle 11 # 5-16, e incluso advirtió que estaba a punto de colapsar, resulta palmaria la omisión respecto de las obligaciones que le correspondía adelantar al municipio de Pereira a través de su Alcalde o su delegado para prevenir el riesgo inminente al que estaban expuestos los residentes que habitaban en los inmuebles colindantes, como es el caso de las demandantes, riesgo que se concretó el 6 de noviembre de 2015, época para la cual estaba en ejecución la obra pública “intersección Bavaria”, razón por la cual, estima le asiste responsabilidad administrativa de la entidad demandada, en tanto que, el daño padecido por las demandantes le es imputable como consecuencia de la falla en el servicio.

En cuanto a la indemnización pretendida, accedió a la correspondiente a los perjuicios morales, en cuanto indicó que con el testimonio del señor Cristian David Londoño se demostró que las demandantes estaban afectadas con los daños ocasionados al inmueble de propiedad de la señora Blanca Ruby Rodríguez, y en vista de que se acreditó que residían en la misma vivienda y que tuvieron que ser desalojadas provisionalmente para luego regresar y continuar en el inmueble al que no se le han hecho ningún tipo de reparación locativa luego de los sucesos, se puede inferir la angustia y sufrimiento padecido, razón por la cual reconoció una indemnización en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a las señoras Blanca Ruby Rodríguez Castro, María Gilma Rodríguez de González, Flor María Rodríguez de Cañaveral y Estrella Rodríguez Castro.

En relación con los daños materiales, estimó no acreditado lo que la parte actora aduce en sus muebles, enseres y las redes de servicios públicos, ni el valor del mobiliario afectado con el derrumbe, ni de la reparación de los servicios públicos, por lo que negó acceder a dicha pretensión. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 13 La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia, mediante escrito que reposa en el AD0053, en el cual expuso como motivos de inconformidad lo siguiente: En primer lugar, alude a la falta de acreditación del título de propiedad de la demandante, que sustenta en que si bien se allegó el folio de matrícula inmobiliaria del predio, dicho documento constituye apenas la prueba del modo de adquisición, mas no se acreditó el título de adquisición, que no es más que el documento mediante el cual se identifica plenamente el predio, ya que de acuerdo con la jurisprudencia del de Estado para la acreditación de los derechos reales sobre bienes inmuebles se requiere del título y el modo, y ante la ausencia de uno de ellos, se entiende que la propiedad no se encuentra acreditada; en ese sentido, para tener a la accionante como propietaria o titular de los derechos reales susceptibles de reparación, debió exhibir igualmente el título de propiedad, es decir aquel documento mediante el cual se acredite la disposición del derecho (escritura pública, acto administrativo) Como segundo punto, alude al hecho propio de las víctimas en la omisión de efectuar requerimiento o denuncia frente al propietario o poseedor del predio, por cuanto, los daños sufridos por la señora Blanca Ruby Rodríguez Castro, en su condición de propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 290- 1596 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira, son atribuibles al propietario del Inmueble del cual se produjo el desprendimiento del muro de pared el 06 de noviembre de 2015, y que como la vivienda ubicada en la calle 11 N° 5- 16 se encontraba deteriorada desde hacía 8 años anteriores al hecho dañoso, la actora tenía la potestad jurídica de requerir al propietario del inmueble ubicado en el N° 5-16 para efectuar las reparaciones pertinentes, tal como se anotó en el informe técnico del 11 de marzo de 2016 cuya conclusión fue: “se recomienda la conciliación entre los dos vecinos para retirar la cimentación aérea que está a punto de caer en la vivienda N° 5-10.

Además de realizar demolición de los muros que presentan riesgo de colapso sobre la vivienda afectada”. Agrega que de conformidad con el Código Civil es responsable el propietario de una edificación por los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia; de igual modo, la misma codificación le otorga al afectado el 3Samai Tribunal AD001- link.- Exp.

Primera instancia. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 14 derecho de acudir al Juez Civil para que se requiera al propietario a demoler o reparar el inmueble. Por su parte, los artículos 63, 988, y 2350 del Código Civil regulan la responsabilidad del dueño del predio que ocasiona ruina y riesgo frente a terceros, en este caso la responsabilidad sería predicable del propietario del inmueble ubicado en el N° 5-16, y no una responsabilidad estatal como lo propone la parte accionante; sin embargo, considera que es notoria la mala fe que el accionante inculca al municipio de Pereira responsabilidad por la omisión en la demolición del inmueble con desconocimiento de la inexistencia de tal acto administrativo como lo señala el Decreto 1460 de 2010 y la Ley 1437 de 201, por ende, la parte llamada a responder es el propietario del inmueble ubicado en jurisdicción urbana del municipio de Pereira en la calle 11 N° 5- 16.

Como tercer reparo, invoca la violación del principio de congruencia por parte del juez de instancia, puesto que en el régimen de responsabilidad de la falla del servicio que radica en la omisión del cumplimiento obligacional de orden legal, corresponde a la parte demandante la comprobación del deber jurídico a cargo de la demandada, no obstante, el sustento fáctico de la demanda se limita a anunciar la actitud “NEGLIGENTE” en relación con la orden de demolición de la vivienda ubicada en la Calle 11 N° 5-16, pese a ello el a quo en su decisión alude a la normas del Código de Policía que no fueron invocadas por la parte actora.

Por último opone que no se acreditó el conocimiento previo de la existencia de la amenaza en cabeza del ente territorial, porque aunque se afirma que el municipio de Pereira obtuvo conocimiento de la condición de amenaza del predio 02 meses previos a la ocurrencia del hecho, afirmación que respalda con el contenido del oficio del 9 de septiembre de 2015; dicho documento no contiene señal alguna (numeración, constancia de recibido) que acredite la puesta en conocimiento por parte del ente territorial, de allí que ante la ausencia de tal condición no sea dable partir de la presunción de conocimiento por parte del municipio.

Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 15 Mediante auto visible en el AD 0044,de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la entidad demandada.

De acuerdo con la constancia secretarial5, la parte actora compareció con escrito visible en el AD 006, en el que solicita mantener la decisión adoptada por el a quo, dado que están demostrados todos los supuestos de hecho y de derecho que soportan el fallo, lo que motivó el amparo los derechos de los demandante con ocasión del daño sufrido.

Con fundamento en lo expuesto, solicita mantener incólume la decisión adoptada por el a quo, la cual resulta acorde con el material probatorio y las razones de hecho y de derecho. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20216. 4 4_004AUTOADMITERECURSOAPELACION(.PDF) NroActua 6 5 Samai Tribunal – Documento 7 6 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

(Se subraya y resalta) Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 16

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede la Sala a analizar en esta instancia, conforme a la impugnación formulada por la entidad demandada, si es imputable responsabilidad a la entidad accionada municipio de Pereira, en razón de los perjuicios sufridos por los demandante con ocasión del siniestro que tuvo ocurrencia el día 6 de noviembre del año 2015, por el desprendimiento de un muro de la vivienda colindante, ubicada en la calle 11 No. 5-16, sobre el inmueble de propiedad de las demandantes que se encuentra en la calle 11 No. 5-10, que al decir de la parte actora, constituye un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, derivado de su omisión en la obligación de desplegar las medidas correctivas para la demolición del predio que amenazaba ruina, como lo señaló el a quo; o si, por el contrario, como lo opone la entidad territorial demandada apelante no le es imputable el daño, por cuanto el demandante omitió el deber legal de requerir al propietario del inmueble para efectuar las reparaciones a que hubiera lugar.

3. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, conforme los argumentos que se expondrán. 4. ACERVO PROBATORIO. Del material de pruebas que conforma el expediente, resultan relevantes los siguientes elementos para resolver el asunto debatido: 4.1. Documentales. - Registros civiles de nacimiento de las señoras Flor de María Rodríguez Castro, Estrella Rodríguez Castro y Blanca Ruby Rodríguez Castro (págs.45 a 49)7. -Partida de bautismo de la señora María Gilma Rodríguez Castro (pág 51. íd) 7 Samai Tribunal 1_001CORREOREMISORIOREPARTO(.PDF) – Link- 002Cd.1Ppal Samai Tribunal Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 17 - Certificado de tradición del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 290-1596, con fecha de expedición 31 de agosto de 2017, que corresponde al predio ubicado en la calle 11 con carreras 5º y 6ª del municipio de Pereira de propiedad de la señora Blanca Ruby Rodríguez (págs.54 a 56). -Contrato de obra No.312-2014 celebrado entre el Municipio de Pereira y el Consorcio Carril Bavaria cuyo objeto era “CONSTRUCCIÓN PLAN DE OBRAS 2013-2015, GRUPO 1;

INTERSECCIÓN UTP-CANAAN, 2) INTEGRACIÓN PEATONAL CENTRO TRADICIONAL COMUNA ORIENTE Y GENERACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO. 3) INTERSECCIÓN BAVARIA”, 4) CALLE 8 NORTE CALLE 8 SUR, 5) CALLE 9 NORTE; 6) SEGUNDO CARRIL MIXTO AVENIDA 30 DE AGOSTO, 7) CONEXIÓN POBLADO DORADO …”. (págs..11 a 23 íd). - Oficio del 9 de septiembre de 2015, suscrito por el representante legal del Consorcio Carril Bavaria, dirigido a la Oficina de Valorización del municipio de Pereira en el que se le pone en conocimiento el riesgo de colapso que representaba el predio ubicado en la calle 11No.5-16 (pág.10 íd). - Orden de evacuación fechada 6 de noviembre de 2015, 9:30 a.m., respecto de la vivienda ubicada en la calle 11 No. 5-10 (fl. 13 C. 1).

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 18 -Oficio No. 43498 del 10 de noviembre de 2015, expedido por el Director Operativo de Bomberos de Pereira, con asunto “Revisión por desplome de muro en vivienda” (pág.27 íd): Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 19 - Oficio No. 955 del 28 de enero de 2016, suscrito por el Director Operativo de Prevención y Atención de Desastres por el cual se requiere al Inspector de Policía, en los siguientes términos (pág.32 íd): “… Una vez realizada la visita por el ingeniero ARMANDO LEAL, contratista de la DOPAP, se estableció que la vivienda cuya propietaria es BLANCA RUBY RODRIGUEZ CASTRO, debía ser evacuada de manera transitoria.

No obstante, pese a que las personas que se encontraban viviendo allí desocuparon el inmueble por dos meses, estas se vieron en la obligación de volver a ocupar el predio, debido a condiciones económicas. Por lo cual se le solicita muy comedidamente, se sirva requerir a la entidad que ocasionó el colapso del muro en la vivienda referenciada con anterioridad, a fin de que responda por los daños causados y se cumpla con la orden de evacuación, hasta tanto las condiciones estructurales de la misma, le permitan a dichas personas regresar, pero en un ambiente seguro.

(…)”. - Petición elevada por la Presidenta del Comité de Veeduría de la Glorieta Bavaria ante el alcalde del municipio de Pereira el 31 de marzo de 2016, tendiente a dar “solución de la problemática que se viene presentado en dos casas ubicadas en la calle 11 N° 5-10 y N° 5-16, donde residen personas de avanzada edad y escasos recursos económicos, una vivienda que están a punto de colapsar, como muestra el informe técnico de la DOPAD, solicito se le dé solución de vivienda y protección al adulto mayor, puesto que allí residen dos adultos mayores.

Dicha problemática la conoce el ingeniero Milton Hurtado García de infraestructura, puesto que en el deterioro de estas viviendas influyo el movimiento de maquinaria pesada utilizada por la obra en construcción de la glorieta de Bavaria”. (pág.42 íd). -Oficio No. 10711 del 31 de marzo de 2016, suscrito por el Director Operativo de Prevención y Atención de Desastres del municipio de Pereira en el que se da respuesta a petición elevada por la presidenta del comité de Veeduría de la Glorieta de Bavaria en los siguientes términos: (pág.31 íd) Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 20 - Informe Técnico No. 8404 del 11 de marzo de 2016, suscrito por la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres –DOPAD en relación con la vivienda ubicada en la calle 11 No.5-10, el cual arrojó las siguientes conclusiones (pág.73 y 74 íd) Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 21 -Oficio del 12 de octubre de 2016, mediante el cual la Contraloría Municipal de Pereira da respuesta a denuncia instaurada por la presidenta del comité de Veeduría de la Glorieta de Bavaria en contra del Consorcio Carril Bavaria por el presunto incumplimiento entre lo planteado en la socialización del proyecto la Glorieta Bavaria y la ejecución del mismo, el cual arroja las siguientes conclusiones (pág.33 a 36 íd): “ La Contraloría Municipal de Pereira en ejercicio del control fiscal consagrado en la Ley 42 de 1993, recepcionó la denuncia No. D16- 0044-0852-052 del día 7 de julio del año en curso, radicada por la dirección de Participación Ciudadana y trasladada a la Dirección Técnica de Auditorias mediante memorando interno No. 0174 del 8 de julio de 2016, donde la denunciante solicita 3 puntos a saber: Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 22 (…) 3. Se realice visita técnica para determinar en qué afectó el movimiento de la maquinaria utilizada, la vivienda ubicada en la calle 11 No. 5-16, ya que la parte trasera de la casa se desplomó sobre el patio de la vivienda No. 5-10 afectando la cocina, comedor, reventó la red de gas, y destruyó los muebles y enseres, la cual se encuentra en un eminente peligro de colapso poniendo en riesgo la casa ya afectada y exponiendo así la vida de las señoras ESTRELLA RODRIGUEZ CASTRO y BLANCA RUBY RODRIGUEZ, entre otras, quienes son personas de la tercera edad y se encuentran solas y desprotegidas; y se determine la responsabilidad del Consorcio sobre estos dos predios y se hagan efectivas las pólizas, para que le reconozcan los daños y perjuicios ocasionados a estas personas, ya que el día que sucedieron los hechos el consorcio Carril Bavaria, lo único que hizo fue darles $300.000 mil pesos para que pagaran una habitación al frente en la carrera 5ª No. 10-76.

(…).

2. ACCIONES ADELANTADAS Se realizó visita técnica con la Interventoría y se suscribió Acta de Visita Fiscal de julio 14 de 2016 con la presidenta de la Veeduria la Glorieta Bavaria, Gloria Inés Duque Valencia, donde se evidenciaron obras terminadas en lo concerniente a demoliciones, movimientos de tierra y llenos, redes de servicios públicos pluvial y sanitaria, red hidráulica (…) … Como tercer punto, es evidente que la casa de la calle 11 No. 5-10 se encuentra en riesgo inminente por la inestabilidad de la vivienda No. 5-16, a pesar que la Administración tenía pleno conocimiento que el último predio en mención tenía orden de demolición desde hace más de ocho años 3.

CONCLUSIONES … En la Glorieta Bavaria se detectó sobre la Calle 11, que no se cambiaron las redes de servicios públicos y se nivelo la calzada con 5 cms de mezcla asfáltica, no se recuperaron andenes, se aplicó mortero lanzado sobre los taludes bajo el viaducto que evidencian desmoronamiento y se constató la inestabilidad de la vivienda identificada con el No. 5-16, a pesar que la Administración Municipal tenía pleno conocimiento que el predio tenía orden de demolición desde hace más de 8 años.

(…)”. - Informe Técnico -Denuncia N°D16-0044-0852-052-Obras de valorización Glorieta Bavaria, el cual fue rendido por la Contraloría Municipal de Pereira con ocasión de la queja formulada por la señora Gloria Inés Duque Valencia, Presidenta Veeduría la Glorieta Bavaria en contra del Consorcio Carril Bavaria, en el cual se determina (págs.21 a 248 ): “ La Contraloría Municipal de Pereira en ejercicio del control fiscal consagrado en la Ley 42 de 1993, recepcionó la denuncia No. D16-0044- 8 Samai Tribunal AD01_001CORREOREMISORIOREPARTO(.PDF) – Link- AD001Cdno.2Pruebas Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 23 0852-052 del día 7 de julio del año en curso, radicada por la dirección de Participación Ciudadana y trasladada a la Dirección Técnica de Auditorias mediante memorando interno No. 0174 del 8 de julio de 2016, donde la denunciante solicita 3 puntos a saber: (…) 3.

Se realice visita técnica para determinar en qué afectó el movimiento de la maquinaria utilizada, la vivienda ubicada en la calle 11 No. 5-16, ya que la parte trasera de la casa se desplomó sobre el patio de la vivienda No. 5-10 afectando la cocina, comedor, reventó la red de gas, y destruyó los muebles y enseres, la cual se encuentra en un eminente peligro de colapso poniendo en riesgo la casa ya afectada y exponiendo así la vida de las señoras ESTRELLA RODRIGUEZ CASTRO y BLANCA RUBY RODRIGUEZ, entre otras, quienes son personas de la tercera edad y se encuentran solas y desprotegidas; y se determine la responsabilidad del Consorcio sobre estos dos predios y se hagan efectivas las pólizas, para que le reconozcan los daños y perjuicios ocasionados a estas personas, ya que el día que sucedieron los hechos el consorcio Carril Bavaria, lo único que hizo fue darles $300.000 mil pesos para que pagaran una habitación al frente en la carrera 5ª No. 10-76.

(…).

2. ACCIONES ADELANTADAS Se realizó visita técnica con la Interventoría y se suscribió Acta de Visita Fiscal de julio 14 de 2016 con la presidenta de la Veeduria la Glorieta Bavaria, Gloria Inés Duque Valencia, donde seevidenciaron obras terminadas en lo concerniente a demoliciones, movimientos de tierra y llenos, redes de servicios públicos pluvial y sanitaria, red hidráulica (…) … Como tercer punto, es evidente que la casa de la calle 11 No. 5-10 se encuentra en riesgo inminente por la inestabilidad de la vivienda No. 5-16, a pesar que la Administración tenía pleno conocimiento que el último predio en mención tenía orden de demolición desde hace más de ocho años … O 3.

CONCLUSIONES … En la Glorieta Bavaria se detectó sobre la Calle 11, que no se cambiaron las redes de servicios públicos y se nivelo la calzada con 5 cms de mezcla asfáltica, no se recuperaron andenes, se aplicó mortero lanzado sobre los taludes bajo el viaducto que evidencian desmoronamiento y se constató la inestabilidad de la vivienda identificada con el No. 5-16, a pesar que la Administración Municipal tenía pleno conocimiento que el predio tenía orden de demolición desde hace más de 8 años.

(…)”. - Oficio No. 7600 del 28 de febrero de 2019, suscrito por la Dirección de Gestión de Riesgo de la alcaldía de Pereira en el que informa lo siguiente: (págs.44 íd) Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 24 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 25 - TESTIMONIAL -En la audiencia de práctica de pruebas9 ante el despacho de conocimiento, se recibieron los testimonios de los señores Wilson Geovanni García Torres, Adriana María Quintero Londoño, Cristian David Quintero Londoño y José Albeiro Valencia Ospina.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para resolver el problema jurídico planteado en la presente instancia, se aplica esta magistratura al análisis de los elementos probatorios que han quedado relacionados y del (i) régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto y (ii) la imputabilidad del daño a la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de la obligación de adoptar medidas para evitar el colapso de un muro de la vivienda ubicada en la calle 11 No. 5-16 que amenazaba ruina, sobre el predio de las demandantes.

5.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante el medio de control de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando la causa del mismo sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, 9 Samai Tribunal AD01_001CORREOREMISORIOREPARTO(.PDF) – Link- AD001 -Carpeta CD159 Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 26 “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”10. Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”11.

Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”12 de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de iura novit curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, para realizar la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones. 10 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 11 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507) Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 27 En relación con la cláusula general de responsabilidad del Estado en la modalidad extracontractual, el órgano de cierre13 en lo contencioso administrativo, ha establecido: «De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho». (…) En el presente asunto, teniendo en cuenta que la responsabilidad que se le imputa al municipio de Pereira, tiene su génesis en la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales, por no haber adelantado la medida correctiva de demolición de la vivienda que amenazaba ruina en aras de prevenir el riesgo que representaba la misma; se traduce en que el título de imputación es el de la falla del servicio, el cual se constituye por el incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma, de manera que para que las pretensiones de la demanda estén llamadas a prosperar debe constatarse que los demandantes soportaron un daño que deviene antijurídico y que éste le es imputable a las codemandadas con ocasión del deficiente ejercicio de sus funciones, omisión que incidió y generó el resultado nocivo.

En cuanto a la teoría de la falla del servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado14 se ha expresado en los siguientes términos: «De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a 13Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C. P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 30 de enero de 2012, Radicación No: 17001-23-31-000-1999-00092-01(22748). 14Consejo de Estado, Sección Tercera, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. 24 de febrero de 2005, Radicación No: 85001-23-31-000-1993-00074-01(14170).

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 28 una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio».

(Negrillas de la Sala). Los elementos de la responsabilidad extracontractual bajo el título de la falla del servicio, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia son tres (i) el daño antijurídico sufrido por el interesado, (ii) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada o incurrió en incumplimiento de sus deberes, y finalmente, (iii) una relación de causalidad entre los dos elementos anteriores, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Bajo este título de imputación, a la parte actora le corresponde la carga de la prueba de los anteriores elementos, en orden a que se declare la pretendida responsabilidad de la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión supletoria del artículo 306 del CPACA. En forma correlativa, a la parte demandada le atañe la carga de demostrar las causales eximentes de responsabilidad, esto es, caso fortuito, fuerza mayor y hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. De acuerdo con los lineamientos del alto tribunal plasmados en las pautas jurisprudenciales citadas, procede la Sala en esta instancia, a la luz de los elementos probatorios que han quedado relacionados, al análisis de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual que la parte actora le endilga a la entidad demandada, al considerar que inobservó su obligación de prevención de riesgos en relación con la amenaza de ruina que representaba la vivienda vecina ubicada en la calle 11 No.5-16, lo que impone aplicar el título de imputación de la falla del servicio, el cual se deriva del incumplimiento de las obligaciones estatales.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 29 Es así como, a la luz de las pruebas que han quedado relacionadas y, de conformidad con el régimen de responsabilidad que se señaló aplicable al presente asunto, procede el Tribunal al análisis de la imputabilidad del daño que interesa a este proceso, previa consideración en relación con la falta de acreditación de la calidad de propietaria de la señora Blanca Ruby Rodríguez Castrola respecto del bien inmueble ubicado en la calle 11 con nomenclatura No. 5-10, y violación del principio de congruencia a que alude el ente territorial en el recurso de apelación:

5.2. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD. En este punto, es preciso pronunciarse en relación con el argumento de impugnación, referente a que no se encuentra acreditada la calidad de propietaria de la señora Blanca Ruby Rodríguez respecto del bien inmueble ubicado en la calle 11 No. 5-10 del municipio de Pereira, en razón a que, como prueba de dicha condición solo se allegó al plenario el certificado de tradición del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 290-1596, mas no la escritura pública de compraventa del mismo, que corresponde al título.

Al respecto, advierte esta colegiatura que, de acuerdo con el artículo 756 del Código Civil, la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa mediante la «inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos», de tal manera que para la acreditación de la propiedad inmueble, basta comprobar el modo de adquisición, cual es la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, sin que resulte exigible aportar dicho título o escritura pública.

Acorde con lo anterior, es el criterio unificado de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado plasmado en providencia del 13 de mayo de 201415 según la cual la calidad de propietario de un bien inmueble en la jurisdicción contencioso administrativa puede acreditarse a través del certificado de tradición, documento que constituye plena prueba para probar tal condición, sin que sea necesario que se aporte el título, en este caso la escritura pública de compraventa del inmueble, que echa de menos la parte recurrente, en cuanto a voces de la jurisprudencia del máximo Tribunal, se entiende que dicho documento debió ser 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 30 presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos y, que éste dio fe de la existencia del mismo para proceder a su registro. De la citada providencia de unificación se extrae los siguientes apartes: 6.2.1.1. Legitimación en la causa. Unificación de jurisprudencia en relación con la forma de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble dentro de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(..) iii) Alcance probatorio del registro y del certificado que del mismo se expida. Como consecuencia natural y jurídica de los anteriores planteamientos, la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien Como se observa, la conclusión del procedimiento administrativo de registro de un título se produce a través de la “puesta” en dicho documento de la constancia de inscripción, la cual debe devolverse al interesado.

De manera que a ese interesado, como prueba de la inscripción, se le entrega el respectivo título con una constancia de que se efectuó ese trámite, documento que, por su puesto, le sirve como medio de prueba para acreditar el derecho real correspondiente. Ahora bien, de acuerdo con el tema que ocupa a la Sala, debe resolverse si la sola certificación –que no el título con la constancia de registro en los términos del artículo 29 del Decreto-ley 1250 de 1970- expedida por Registrador competente respecto de la situación jurídica de un inmueble, resulta suficiente para probar el derecho real objeto del título y del mismo registro.

Y la respuesta a este interrogante la otorga el mismo artículo 43 del Decreto-ley 1250 de 1970, puesto que un entendimiento de la norma acorde con los principios que informan el Sistema Registral en Colombia, da cuenta que cuando en la disposición se menciona que “ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción tendrá mérito probatorio” no hace referencia, per se, a la necesidad de presentar el correspondiente título al momento de probar el derecho, puesto que, lo que se indica, es que el hecho contenido en el instrumento que deba registrarse no se entenderá probado, a menos que se realice, de manera efectiva, ese registro, motivo por el cual es la situación misma del registro, la que otorga el mérito probatorio.

Por lo anterior, la sola certificación, entendida como la constancia o fe que expide el Registrador acerca de la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas (artículo 54 del Decreto-ley 1250 de 197095), sin duda constituye prueba suficiente, para el caso que aquí se examina, de la titularidad del derecho de dominio que se pretende hacer valer, puesto que en ese documento se hace constar tanto la persona que figura como titular de ese Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 31 derecho –valor constitutivo del derecho de dominio de la inscripción (modo de transferir el dominio)- como que esa constancia se fundamenta en la realización de un acto de registro del título, el cual goza de una presunción de legalidad y legitimidad registral que debe necesariamente observarse y acatarse mientras no se demuestre –a través de los medios legales previstos para ello- lo contrario, en el entendido en que previamente se ha surtido todo un procedimiento especial, jurídico y técnico mediante el cual el registrador ha recibido, examinado, calificado, clasificado y finalmente inscrito el respectivo título.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los requisitos para acreditar la legitimación en la causa por activa cuando se acuda al proceso en calidad de propietario de un determinado bien, consistente en exigir la acreditación, “a través de los medios exigidos por la ley para el efecto”, tanto del título como del modo, dada la dualidad prevista en el ordenamiento para la transferencia o adquisición del derecho real de dominio y, dado que el título debe constituirse a través de escritura pública, necesariamente debe aportarse al proceso en original o copia auténtica en los términos del artículo 265 del C. de P. C., según el cual: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad y se mirarán como no celebrados aún cuando se prometa reducirlos a instrumento público”.

Con la tesis según la cual con la simple presentación del certificado resulta suficiente para tener acreditado la titularidad del derecho de propiedad en cabeza de la persona que figura en esa condición en el registro de instrumentos públicos, no sólo no se está desconociendo la anterior normatividad, sino que, todo lo contrario, se está garantizando su estricto cumplimiento, por la sencilla, pero potísima razón, como se ha venido reiterando, de que resulta condición indispensable, ineludible y necesaria para que el Registrador inscriba un título en el registro de instrumentos públicos cuando se trata de la transferencia de un derecho real de dominio, que este documento se hubiere presentado por el interesado en la forma en que dispone la ley para su existencia, esto es, tratándose de un contrato de compra-venta entre particulares respecto de un bien inmueble, a través de escritura pública en los términos del artículo 1857 del Código Civil.

Por consiguiente, si para proferir el acto administrativo por medio del cual se registra un título, se le exige al Registrador verificar que el título que se pretenda inscribir conste en una escritura pública, la certificación que ese mismo funcionario expida, en la cual haga constar esa inscripción, permite tener por acreditada la existencia de ese título, cumpliendo de esta manera con el imperativo dispuesto en el artículo 265 del C. de P. C. Se agrega, además, que la certificación que expide el registrador de instrumentos públicos, es un documento público, de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del C. de P. C.96, y en cuanto a su alcance probatorio, el artículo 264 de esa misma codificación prevé: “ARTÍCULO 264.

ALCANCE PROBATORIO. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 258; respecto de terceros; se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”.

(Se resalta). De manera que si la certificación que expide el registrador es un documento público en el cual se tienen por ciertas las declaraciones que Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 32 dicho funcionario realice y ocurren que en ese documento se hace constar la existencia e inscripción de una escritura pública que sirvió como título traslaticio de dominio, debe tenerse por cierta esa afirmación, sin que por ello deba concluirse que se está supliendo un documento ab substantiam actus por otro medio probatorio.

La circunstancia de que el juez administrativo, para efectos de tener por acreditada la legitimación en la causa por activa cuando el demandante acude al proceso en calidad de propietario de un bien inmueble, exija la presentación del original o copia auténtica de la escritura pública que sirve de título para la adquisición de ese derecho, además de la constancia de inscripción de dicho documento en la Oficina de Registros Públicos, se traduce en un desconocimiento de la presunción de legalidad, de la legitimidad registral y del principio de la fe pública registral, que se generan y deben observarse a partir de la expedición del acto administrativo de inscripción, actuación que ha sido dictada por el funcionario respecto del cual la ley le ha otorgado esa facultad, la cual se le exige cumplir con rigurosidad, a través, entre otros presupuestos, del análisis y examen –dentro de su competencia- del título traslaticio de dominio – escritura pública- que sirva de causa remota para la adquisición del derecho real respectivo sobre el bien inmueble correspondiente.

(..) En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales -entre ellos el de la propiedad- en nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario –por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ello- la persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho.

Debe indicarse que el cambio jurisprudencial que mediante esta providencia se está adoptando está llamado a ser aplicable únicamente encuentra aplicación en aquellos eventos en los cuales se pretenda acreditar la propiedad de un inmueble cuando se trate de un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a precisar que si lo que se discute en el proceso correspondiente es la existencia, la validez o la eficacia del título o el cumplimiento del contrato o el del mismo registro o existe el conflicto acerca de quién tiene mejor derecho sobre el bien objeto de proceso –llámese acción reivindicatoria, por ejemplo- necesariamente deberá adjuntarse la respectiva escritura pública o el título correspondiente, actuaciones que no tendrían otra finalidad que desvirtuar la presunción de legalidad y la legitimación registral que recae sobre el acto administrativo de inscripción, caso en el cual deberán adelantarse los procedimientos que para estos efectos dispone la ley y deberán surtirse ante la autoridad judicial respecto de la cual se ha asignado esta competencia. (..) Acorde con la pauta jurisprudencial en cita, el certificado de tradición y libertad que se expide en relación con un determinado bien inmueble constituye plena prueba para efectos de probar la calidad de propietario en el proceso contencioso administrativo, por cuanto en últimas corresponde a la constancia de que el título fue presentado ante el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos, quien así lo hace constar en dicho documento.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 33 Así, estima la Sala que, contrario a lo esgrimido por el impugnante, en el sub examine quedó debidamente acreditada la calidad de propietaria que invoca la señora Blanca Ruby Rodríguez Castro respecto del predio ubicado en la calle 11 No. 5-10 del municipio de Pereira, dado que aportó el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. inmobiliaria No. 290-1596, documento expedido el 31 de agosto de 2017, en el cual consta que la propietaria es la señora Rodríguez Castro. 5.3 ELPRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EL OBJETO DEL LITIGIO.

El municipio de Pereira en el escrito de impugnación opone que el fallo de primera instancia trasgredió el principio de congruencia, ya que el hecho central en el que se hizo consistir la falla del servicio en la sentencia, es la actitud “NEGLIGENTE” de la administración municipal frente a la orden de demolición de la vivienda ubicada en la calle 11 N° 5-16, y que el a quo en su decisión alude a la inobservancia de normas del Código de Policía que no fueron invocadas por la parte actora.

Al respecto señala la Sala que, en relación con el principio de congruencia, el artículo 281 del Código General del Proceso, prevé que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, Ahora bien, es cierto que el a quo aludió como fundamento de la imputación de responsabilidad al ente territorial, al Decreto Ley 1355 de 1970, específicamente a las medidas correctivas a que se refieren los artículos 186, 198, 216, 220 y 228, con base en los cuales concluyó que, al existir el procedimiento legal a cargo de la entidad demandada a cargo del Alcalde o de su delegado para esta clase de asuntos, y contar con los atribuciones materiales para realizar la demolición de aquel predio en todo o en parte se abstuvo de adelantar la actuación correspondiente, lo que dio lugar a la concreción del riesgo que representaba la amenaza de ruina, ello pese a que la parte actora en el libelo introductorio no señala de manera expresa el deber normativo que se dice desconocido por el juez de instancia sino que simplemente alude a que tenía la obligación de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, y que debido a su Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 34 actitud negligente omitió la demolición de la vivienda ubicada en la calle 11 No. 5- 16 cuyo muro se desplomó. A juicio de esta Colegiatura, el análisis de dicho aspecto como una de las fallas por omisión causante del daño por el que se acciona, no comporta transgresión del principio de congruencia; en cuanto, en primer lugar, se trata de una circunstancia que guarda perfecta relación con la causa petendi planteada en la demanda, en cuanto los supuestos fácticos que sirvieron de base al petitum aluden a que los perjuicios causados a los demandantes resultan atribuibles al ente público demandado, en razón a que fue negligente en el cumplimiento de sus funciones al no disponer la demolición de la vivienda que amenazaba ruina, como medida para proteger la vida y bienes de las personas, lo cual se enmarca y guarda correspondencia con la responsabilidad que se analizó en la sentencia recurrida en congruencia con el mismo planteamiento de la demanda.

De ahí que la omisión advertida por el a quo se encuentra comprendida en el incumplimiento de los deberes a cargo del ente territorial, que redunda en la responsabilidad que se atribuye a la entidad estatal demandada. Tampoco puede perderse de vista que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en aplicación del principio iura novit curia, “es al juez al que corresponde la aplicación correcta del derecho, sin que, en manera alguna, ello signifique una vulneración del debido proceso de la contraparte, en la medida en que en dicha labor el juez debe ajustarse a la causa petendi invocada en la demanda16.

En este mismo sentido ha sostenido el órgano de cierre que “en atención al principio constitucional que impone la prevalencia de lo sustancial sobre la forma, corresponderá al juez de la causa determinar en cada caso concreto desde cual óptica debe emprenderse el respectivo análisis” 17. 16 “La expresión ‘iura novit curia’ significa ‘el juez conoce el derecho’ y su alcance como principio se traduce en el deber de aplicar las normas adecuadas para resolver los conflictos, aun cuando no hubieren sido invocadas por las partes; por eso, su límite natural está dado por el principio de congruencia, el cual, a su vez, constituye garantía del derecho al debido proceso”.

Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 47.255. 17 “[E]sta Subsección se ha ocupado de puntualizar las múltiples diferencias que existen entre la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato y la figura del incumplimiento contractual, así como los efectos que de uno y otro caso se desprenden […] De cualquier modo, en atención al principio constitucional que impone la prevalencia de lo sustancial sobre la forma, corresponderá al juez de la causa determinar en cada caso concreto desde cual óptica debe Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 35 De este modo, no resulta de recibo la alegada vulneración al principio de congruencia, ni al debido proceso de las partes en cuanto la decisión judicial corresponda a argumentos distintos a aquellos de los que el ente accionado hubiera podido defenderse, máxime cuando ésta bien pudo oponer, tanto en la contestación de la demanda, como a través de la apelación que da lugar a la presente instancia, los argumentos de defensa que permitirán que la administración de justicia revise si están dados los elementos de la responsabilidad extracontractual endilgada en su contra desde la demanda y que fuera declarada en primer grado, conforme los principios de defensa y contradicción frente a la demanda y a la doble instancia frente a la sentencia, como elementos integrales e integradores, precisamente, del derecho al debido proceso.

De esta forma, la inconformidad planteada por pasiva en cuanto a la incongruencia de la sentencia, no tiene en este asunto vocación de prosperidad, no solo porque la sentencia recurrida resolvió conforme el litigio planteado en el libelo introductorio, sino porque para la inconformidad con tal aspecto está consagrado el recurso de alzada que también garantiza el derecho de defensa, ambos componentes del derecho al debido proceso que se evidencia cumplido en este plenario.

En tal virtud, esta Corporación Judicial procederá con el análisis de fondo del asunto que se circunscribe a determinar la imputación del daño endilgado al ente accionado, esto es, si el daño sufrido en el inmueble de las demandantes (calle 11 No.5-10) a raíz del desplome de un muro de la vivienda vecina (calle 11 # 5-16), resulta atribuible al ente territorial demandado.

5.4. EL DAÑO Y SU IMPUTACIÓN. Se encuentra establecido el daño, que no es objeto de controversia en la presente instancia y que consiste en la afectación que sufrió el predio ubicado en la calle 11 No.5-10, así como la destrucción de mueble y enseres, del cual era propietaria la señora Blanca Ruby Rodríguez. En cuanto a la imputabilidad del daño en comento, señala la Sala que, de conformidad con la ya citada cláusula de responsabilidad establecida en el artículo emprenderse el respectivo análisis”.

(énfasis agregado) Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 13 de noviembre de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 55.230. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 36 90 constitucional, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas18, de tal manera que el daño antijurídico se constituye en el fundamento de la responsabilidad del Estado, en la medida en que el mismo sea atribuible o imputable al ente o agente estatal.

El elemento imputabilidad es definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: «La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los (títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).»10 La imputabilidad se debe analizar desde dos órbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad administrativa endilgada.

En materia de imputabilidad y partiendo del daño indemnizable, la doctrina ha indicado19: «…la responsabilidad solo podrá declararse cuando ocurran todos sus elementos estructurales, que serían comunes a la responsabilidad de los particulares y del Estado: el daño, la conducta (activa o pasiva) del demandado, la relación de causalidad jurídica (adecuada) entre esta y aquel y, por último, el fundamento o título jurídico (subjetivo u objetivo) que permita atribuir el daño a dicho demandado.

En ese sentido, la responsabilidad puede definirse como la obligación de reparar el daño causado a una persona, que corresponde a otra persona a quien dicho daño resulta imputable por existir fundamento jurídico para ello.» (Negrilla fuera de texto). Teniendo en cuenta que el título de imputación de responsabilidad en este asunto es el de la falla del servicio, la responsabilidad del ente estatal surge en la medida en que se acredite que, por causa de la actuación de la entidad, por omisión de un deber 18 Constitución Política de Colombia, artículo 90. 19 M’Causland Sánchez, María Cecilia.

Equidad Judicial y Responsabilidad Extracontractual. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2019, p.338-339. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 37 normativo, se produjo como consecuencia o efecto el daño sufrido por la víctima, de tal manera que exista una relación de causa a efecto o nexo causal entre la actuación estatal y el resultado dañoso.

5.2.1. IMPUTABILIDAD EN EL CASO CONCRETO. En aras de la economía procesal y del ya analizado principio de congruencia que debe observarse en segunda instancia, entre el recurso de apelación interpuesto y el pronunciamiento del superior, precisa la Sala que la imputación es el aspecto central de la decisión en esta instancia, razón por la cual se desarrollará el estudio de tal elemento, desde la causa eficiente del daño que se atribuye a la omisión de la entidad frente a la caída de un muro del inmueble ubicado en la calle 11 No. 5-16, que amenazaba ruina, sobre el predio del cual era propietaria la señora Blanca Ruby Rodríguez Castrola, ubicado en calle 11 con nomenclatura No. 5-10.

Dicho lo anterior, se aplica esta Colegiatura a analizar, de acuerdo con el material probatorio referenciado precedentemente, si el daño por el que se demanda es imputable a la actuación de la entidad accionada por omisión de medidas preventivas o de atención y ejecución de las medidas de prevención del riesgo frente a la amenaza de ruina del inmueble en comento; o si, por el contrario, como lo señala la parte recurrente no se encuentra acreditada la omisión en el cumplimiento de los deberes de la entidad demandada, lo que descarta la falla en el servicio que se predica en el libelo introductorio.

En efecto, del acervo probatorio que conforma el expediente, se destaca en relación con la ocurrencia del siniestro que ha dado lugar a la imputación de responsabilidad por omisión en el presente caso, el informe presentado por el Director Operativo de Bomberos de Pereira el 10 de noviembre de 2015, con base en la revisión realizada al inmueble el día de los hechos, que da cuenta del desplome de muro de vivienda en la calle 11 No. 5-10, así como el Informe Técnico No. 8404 del 11 de marzo de 2016, suscrito por el Director de la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres –DOPAD, en el consta que la vivienda ubicada en la calle 11 No. 5-16 se encuentra deteriorada, y que con el invierno del 6 de noviembre de 2015 se desplomó un muro de baño, el cual cayó al patio de la vivienda ubicada en la calle 11 No. 5-10 con afectaciones en la cocina, comedor, la red de gas y destrucción total de muebles y enseres.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 38 Igualmente, obra el testimonio del señor José Albeiro Valencia Ospina, inspector del cuerpo de bomberos que atendió la emergencia el día de los hechos, quien en relación con lo que evidenció en el lugar, declaró: “…yo en Bomberos me desempeño como Inspector en Establecimientos Públicos y Comerciales y también como Bombero que atiendo cualquier tipo de emergencia. Para ese día fui notificado que debería atender una emergencia por desplome de terrero en la dirección que ustedes manifiestan.

Fui al predio me atendió la señora en mención, no recuerdo el nombre de la señora, entré al predio, verifique lo que estaba pasando allá, tomé los datos, dirección, teléfono, nombre las personas, reporte telefónicamente y mande unas fotos a Bombero Pereira, y solicité la presencia de la DIGER, la cual es competente para ese tipo de acciones que habían (sic) que tomar allá. PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho, qué observó usted en el inmueble de las señoras demandantes una vez arribó al sitio de los hechos.

CONTESTÓ: Cuando ingresé al predio, fui conducido por la persona que vivía allá y me llevó hasta la parte de atrás del predio que queda como un lote y habían (sic) unas habitaciones donde se presentaba el derrumbe de un terreno, de un predio aledaño o sea entrando a mano izquierda hay otro predio mucho más alto y se empezó a derrumbar ese terreno sobre la vivienda de la persona que llamó a reportar la emergencia. PREGUNTADO: Pudo usted observar si se presentó algún daño de tipo material por la caída de ese muro.

CONTESTÓ: Sí se presentaron daños materiales, claro. El terreno que se desprendió del otro predio cayó sobre parte de la construcción de la vivienda que tenía, cocina, habitación, desplomó un pedazo de techo, PREGUNTADO: Observó usted algún enser, algún mueble afectado, CONTESTÓ: Los mueble que tenían en la parte de adentro lógicamente fueron afectados porque cayó el techo, parte del techo y de la pared y afectó los muebles y enseres que tenían en la parte de adentro y es verdad.

PREGUNTADO: Sabe usted si ese día en que ocurrieron estos hechos, o lo recuerda más bien, estaba lloviendo o presentaba el clima alguna anormalidad. CONTESTÓ: El día anterior llovió. Si llovió el día anterior, eran días lluviosos. PREGUNTADO: Sabe usted si para la fecha en la que ocurrieron estos hechos, se estaban ejecutando algún tipo de obras de infraestructura en la calle CONTESTÓ: Para esa época se estaban generando obras, si como no. En ese sector había obreros no se si de Municipio o alguna entidad particular, pero sí se estaban realizando obras ahí en lo que yo ahorita llamaría el Romboy (sic) debajo del Viaducto.

PREGUNTADO: Observó usted alguna maquinaria pesada. CONTESTÓ: Volquetas. PREGUNTADO: Manifestó usted en respuesta anterior, que en razón a su labor usted comunicó estos hechos a un Comité. CONTESTÓ: Yo comunique al jefe que me envió para hacer la visita técnica, porque el reporte que llegó allá llegó a la línea 119 informando sobre la emergencia que se estaba presentado.

Me envió el jefe, lo llamé, le informé de lo que se estaba presentado allá y también informe a la DIGER, que la DIGER es la encargada de mirar todo lo que tiene que ver con el tema de riesgo a nivel de la ciudad. Le informé para que ellos hicieran presencia allá y tomaran las determinaciones que había que tomar en el momento. PREGUNTADO: Podría informarle al Despacho que es la DIGER.

CONTESTÓ: La DIGER es la Dirección de Riesgo de la Ciudad de Pereira. PREGUNTADO: De qué forma usted informó a esta Dirección. CONTESTÓ: Les informé a ellos que estaba haciendo la visita y describí lo que se estaba presentando allá, lo que le acabé de decir, el desplome del terreno que había caído sobre un techo, sobre la pared, la vivienda.

Lo hice en forma verbal en el momento que les comuniqué telefónicamente, de igual forma cuando nosotros hacemos las visitas técnicas hacemos un informe que llamamos Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 39 Croquis, ese informe reposa en este momento en Bomberos Pereira. PREGUNTADO: Sabe usted si a raíz de ese informe, se desarrollaron algunas actividades.

CONTESTÓ: No, no sé. Hasta ahí llegó mi labor, pasar el informe telefónico a la DIGER el informe escrito a Bomberos y no me di cuenta que más pudo haber sucedido. (…). PREGUNTADO: En este estrado judicial se ha mencionado que la vivienda contigua tenía una orden de demolición, cuando usted atendió la emergencia supo algo al respecto. CONTESTÓ: Cuando yo atendí la emergencia que hablé con la señora hablamos del tema, ella me daba mucha información, a parte de lo que yo le preguntaba, ella me daba mucha información, me contó la situación económica, de la situación de salud de las personas que vivían ahí, me hablaba mucho y dentro de eso entendí que habían unas órdenes de demolición tanto de la vivienda de arriba porque estaba en muy mal estado, como en la vivienda de ella.

Eso fue lo que yo entendí, a lo cual yo le manifesté que ella porque no se ubicaba en otro predio, ella lo que manifestó era que no se iba de allí, porque había un peligro, un riesgo. Y lo que nosotros recomendamos lógicamente a la comunidad es que si se puede trasladar de ahí alejarse del riesgo pues mucho mejor. Recomendación. A lo cual ella manifestó que no tenía ni para donde irse ni los recursos económicos para hacerlo.

PREGUNTADO: Tuvo presencia usted en atención a la emergencia, en la vivienda contigua, me refiero a la vivienda de la cual se originó el desprendimiento. CONTESTÓ: Negativo. Solamente estuve en la vivienda en la cual me fue reportado donde había caído el terreno al lote que estaba generando el inconveniente, no ingresé.” Por su parte, el señor Wilson Geovanni García Torres, quien residía en la casa de las actoras, en relación con la ocurrencia de los hechos manifestó: “…yo en ese tiempo vivía ahí en la casa, en la parte de atrás ahí una pieza yo vivía ahí. Yo recuerdo pues que ese día me levanté para irme a trabajar, hasta me senté ahí un rato, me fui a trabajar y a los quince minutos me llamaron que había colapsado el muro ese.

Pues menos mal no hubieron (sic) personas heridas por que fue muy temprano y como todas son personas ya de una edad avanzada imagínese pues donde hubiera sido más tardecito. Lo que paso, o sea enseguida había un muro muy alto y creo yo también que por lo que esa casa en enseguida no tiene, pues según eso, yo había oído al vecino que había dicho que esa casa tenía orden de demolición, no sé por lo vieja o no sé. Y también esa casa no tiene servicios públicos, no tiene agua, los acueductos, alcantarillados, Todo eso ya es viejo y eso no. Y también creo que fue también por lo que y como el muro lindaba ahí con el patio enseguida también se acumulaba mucha agua y tal vez eso ayudó a que colapsara el muro.

Aunque también cuando hicieron lo del romboy allá fueron la gente de la constructora esa y miraron pues supuestamente esa gente va y mira que al hacer la obra pues no vayan a que pase algo en un predio de por ahí, entonces esa gente fue, no sé. Esa gente fue y miró, pero no se percató de nada igual ya comenzaron a hacer esa obra ahí y ya ahí fue cuando cayó el muro.

Pues ahí estaba la cocina, cuando cayó ese muro acabó con la cocina, con la piecita que había enseguida y pues con todo lo que había allí, estufa, nevera, pues los objetos que hay en la cocina. PREGUNTADO: Usted puede indicar quién es el propietario del inmueble de donde usted manifiesta residía para esa época. CONTESTÓ: Sí. Mi tía Blanca Ruby Rodríguez.

PREGUNTADO: Usted podría indicarle al despacho la dirección exacta del inmueble. CONTESTÓ: Calle 11 5-10. PREGUNTADO: Usted podría indicar la dirección del inmueble del cual cayó el muro. CONTESTÓ: Calle 11 5-16. PREGUNTADO: Es en la calle. CONTESTÓ: SI. PREGUNTADO: Quién más vivía en ese inmueble. CONTESTÓ: Pues en ese tiempo, estaba mi papá, y mis tías, las que usted mencionó ahora.

PREGUNTADO: Usted puede informarle al Despacho qué daños se presentaron a raíz de esa caída del muro. CONTESTÓ: Pues como le dije Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 40 anteriormente, acabó con la cocina, que era así en bareque y daño los enseres, nevera, estufa, pues mesas que habían (sic) ahí. PREGUNTADO: Con posterioridad a la caída de ese muro y de los daños que usted aduce se presentaron, recibió algún tipo de ayuda de alguna entidad o de algún particular.

CONTESTÓ: No señor, que yo sepa no. PREGUNTADO: Se realizaron obras de enmienda o de arreglo de los daños que aduce padeció el inmueble en el que usted residía. CONTESTÓ: No señor. Hasta se me pasó algo, al caer el muro en la casa de enseguida, había un baño allá afuera, hasta ese baño está en peligro ahí, porque nos tocó taquearlo con unas guaduas y todo porque eso está en peligro, hasta tiene una grieta eso ahí, también hay un peligro ahí, como le digo tocó taquearlo con unas guaduas.

PREGUNTADO: En el momento todavía el inmueble en que usted residía, se encuentra deteriorado. CONTESTÓ: Está igual, solo se retiró lo que es el escombro que cayó pero está igual. PREGUNTADO: Con anterioridad a ese suceso sabe usted si la propietaria o incluso usted como residente de ese inmueble, recibieron visita de alguna entidad informando alguna situación frente a la realización de las obras que se iban a hacer.

CONTESTÓ: Si. Pues allá si asistieron gente, pero no recuerdo de qué entidad o qué. PREGUNTADO: Y recuerda qué tema trataron. CONTESTÓ: Pues ese, el colapso del muro ese. PREGUNTADO: Sabe usted si para la fecha en que ocurrió el accidente se estaban realizando obras de infraestructura en los alrededores o en la calle. CONTESTÓ: Sí, estaban haciendo la obra de ahí del Romboy debajo del Viaducto.

PREGUNTADO: Sabe usted qué tipo de maquinaria se utilizó. CONTESTÓ: Maquinaria pesada. PREGUNTADO: Y cuando se llevaba a cabo la utilización de esa maquinaria usted se encontraba en el inmueble o estaba laborando. CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: Tuvo alguna percepción particular al momento de realización de esas obras y la utilización de la maquinaria.

CONTESTÓ: Pues aparte del ruido se sentían claro, como vibraciones al pasar esa retroexcavadora y la maquinaria que utilizan para esas obras. PREGUNTADO: Sabe usted o le informaron si la caída del muro se debió a alguna situación particular, o simplemente se derrumbó. CONTESTÓ: Si se derrumbó. Creemos que fue por eso. Pues por lo que le comentaba de la casa de enseguida que no tiene acueducto ni nada y pues toda el agua se empozaba en el patio de atrás y también por lo de la maquinaria pesada.

PREGUNTADO: Había tenido con anterioridad a ese suceso, algún inconveniente similar. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Manifestó usted que había escuchado que el inmueble del cual cayó el muro, tenía orden de demolición. Podría especificar un poco más. CONTESTÓ: Si porque como son vecinos de toda la vida, él a veces pasaba y comentaba eso ahí en la casa.

Por eso lo digo. PREGUNTADO: Explíquele al Despacho en qué consiste la maquinaria pesada que usted se refirió anteriormente. Especifico que en volquetas, retroexcavadoras, igual ahí a lado de la casa también cuadraban volquetas, pues grandes y todo eso.” También rindió declaración la señora Adriana María Quintero Londoño, quien habitaba la casa que resultó averiada, quien en relación con los hechos relató: “… Pues eso si fue el 14 de noviembre de 2015, lo que pasa es que allá cuando hubo el terremoto hubo una quedó movido como mucho terreno allá y más que todo la casa de enseguida que es la que se está cayendo ahora sobre la otra casa, entonces debido a que a esa casa no le hicieron ningún arreglo, ninguna reparación, pero a la de mi suegra si, le hicieron pues un poquito.

Pero eso fue con el terremoto. Entonces ya cuando empezó la construcción de esta Glorieta debajo del viaducto que empezaron la maquinaria pesada y todos esos carros que empezaron a transitar por ahí por ese trabajo fue que ya empezó la otra casa de enseguida pues a derrumbarse sobre la de mi suegra, entonces pues poco a poco, todavía Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 41 cae de ese muro de allá de esa casa, cae cada día más y ese día fue que se cayó ese pedazo, pues se cayó prácticamente un muro muy grande y cayó sobre la cocina y sobre el cuarto de doña Estrella donde acabó con todo lo que había en esas dos partes. PREGUNTADO: Sabe usted quienes habitaban el inmueble donde cayó el muro.

CONTESTÓ: Nosotros dos vivíamos allá. PREGUNTADO: Quién más vivía. CONTESTÓ: Y las cuatro señoras. PREGUNTADO: Doña Gilma, Flor, Estrella y Doña Ruby. PREGUNTADO: Sabe usted qué daños ocasionó la caída del muro. CONTESTÓ: SI. Tumbó todo lo que era la cocina y la parte del cuarto de doña Estrella, pues todo esos escombros cayó encima de la nevera, de todo lo que había allá. PREGUNTADO: Usted se encontraba presente en el momento de la caída del muro.

CONTESTÓ: Estábamos allá en el cuarto de nosotros. Sí señor. PREGUNTADO: Podría describir el momento. CONTESTÓ: Que se cayó todo eso y tuvimos que pasar, pues uno pasando por encima de esas cosas y todos allá afuera, porque en ese, pero a mí me tocó salir a trabajar porque yo en ese momento estaba, pues ya trabajando. No en el momento, sino que tenía que irme, yo ya me estaba organizando para irme.

Pues ahí ya quedó la gente que llamaron a las personas que estaban allá en la construcción y vinieron todos ellos a observar lo que había pasado ahí. Y a mí me tocó irme ya. PREGUNTADO: Cuando regresó nuevamente al inmueble. CONTESTÓ: Ya en la noche. PREGUNTADO: Qué encontró en la noche. PREGUNTADO: No pues, todo tirado. Lo mismo. Todo tirado y ya empezaron pues las personas que habían (sic) allá, pues los que estaban dirigiendo allá, lo de la vía esa, ya empezaron a ir yendo.

Lo único que le habían dicho a doña Estrella era que le iban a brindar una ayuda y dieron trescientos mil pesos para poder, ella se tuvo que ir para donde Johana al frente que le alquilaron un cuarto. PREGUNTADO: Cuánto tiempo estuvo la señora Estrella. CONTESTÓ: Un mes. PREGUNTADO: Y al siguiente mes que pasó. CONTESTÓ: Toco volver a meterse allá, y nosotros ya nos fuimos a vivir a Dosquebradas porque eso allá ya no había a donde vivir más, pues, más personas perdón. PREGUNTADO: Recuerda usted si el día en que ocurrieron los hechos, estaba lloviendo, el día anterior.

CONTESTÓ: En esas fechas sí. Como que sí, si llovió mucho en esos días. PREGUNTADO: Sabe usted si en esa época que ocurrió el hecho, se estaba desarrollando una obra de infraestructura en la calle. CONTESTÓ: Si. La que estaban haciendo bajo el Viaducto. PREGUNTADO: Sabe usted si se utilizó algún tipo de maquinaria. CONTESTÓ: Sí, todos los carros pesados, las volquetas, son maquinarias pesadas todas, pues con exactitud no sé cómo se llaman, pero sí todo lo que era maquinaria pesada.

Pasaban por ahí por el pie de la casa, todo. PREGUNTADO: Tuvo usted alguna sensación física cuando pasaba la maquinaria pesada. CONTESTÓ: Sí. Se movía…. Siente uno que se mueve la casa, claro pues ahí la tierra. …” Así mismo, el señor Cristian David Quintero Londoño, declaró respecto de la ocurrencia de los hechos lo siguiente: “… lo que a mí me consta es que la casa de enseguida tenía orden de demolición por lo del temblor pues que habían tenido anteriormente, las dos casas.

Pero pues la de Estrella si le arreglaron gran parte, pero la de enseguida no lo hicieron. Resulta que cuando empezaron las obras del romboy de ahí también eso afectó en gran parte, y pues por ese tiempo también estaba lloviendo mucho y las canales también como que se taparon y todo, entonces el terreno húmedo, pues se vino el muro encima.

PREGUNTADO: Porque sabe usted eso. CONTESTÓ: Porque yo fui. O sea no estuve en el momento que se vino pues el muro, pero si estuve allá colaborándoles con todo, porque es que se les dañó prácticamente Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 42 todo, la mitad de la casa, la cocina, la habitación de Estrella, que estaba también ahí atrás y la parte del comedor que estaba la nevera, todo.

PREGUNTADO: Sabe usted si esos daños fueron reparados. CONTESTÓ: Pues que yo sepa el Consorcio de Bavaria le dio a Estrella como trescientos mil pesos pues como para que se fueran para alguna parte, pero pues un mes solamente, y pues luego les tocó volver. PREGUNTADO: Pero usted sabe si los daños que presentó la cocina, lo que usted nos ha manifestado, fueron reparados.

CONTESTÓ: No. Por eso te digo, dieron solamente trescientos mil pesos y ya no más. PREGUNTADO: En la actualidad, el inmueble de la señora Estrella y sus hermanas continúan con los daños. CONTESTÓ: Si, claro, porque el baño de arriba está afectando, incluso ellos le pusieron unas guaduas a eso para que no se viniera. Entonces, aún todavía se sigue presentado un problema.

PREGUNTADO: Informó usted al Despacho en respuesta anterior que tiene conocimiento o escuchó sobre que la casa de la cual se derribó el muro tenía una orden de demolición. Podría ahondar en ello, especificarnos. CONTESTÓ: Pues sí, las dos. Pues hasta donde yo me di cuenta las dos. PREGUNTADO: Usted como se dio cuenta de eso. CONTESTÓ: Pues por los comentarios que hubieron ahí dentro de la casa.

Las dos casas tuvieron orden de demolición, pero como le digo, la casa de Estrella si le arreglaron, pues le hicieron como unos retoques, en cambio a la casa de enseguida, si no le hicieron nada y pues los que viven ahí son unos recicladores pues tampoco le han hecho nada al respecto, entonces quien le va a responder a ella por eso, ahí si no se sabe…PREGUNTADO: Sabe usted si con anterioridad a la ocurrencia del hecho alguna autoridad se presentó al inmueble colindante para realizar labores de demolición. CONTESTÓ: que yo sepa no...prácticamente la orden la vinieron a poner, ya sería después de los hechos, porque no, o sea vuelto y te digo no hicieron nada enseguida, con ser de que se taparon las canales y todo eso y pues por el agua.

El terreno obviamente, se pone húmedo. PREGUNTADO: Podría usted informar al Despacho cómo era el estado de ánimo de la señora Estrella y sus hermanas con posterioridad a ese hecho. CONTESTÓ: Muy mal porque es que ellas son personas de la tercera edad, o sea son personas ya muy mayores, pues en ese tiempo vivía mi hermana y mi cuñado allá pero pues obviamente con la derrumbación de todo eso, pues a ellos les toco irse.

Pero en el momento pues viven ellas cuatro ahí, y pues claro, muy afectadas. Muy muy afectadas con todo eso. Yo creo que eso lo afecta a cualquiera. (..)” En lo que concierne al estado en que se encontraba el citado predio, el Informe Técnico No. 8404 del 11 de marzo de 2016, suscrito por la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres –DOPAD determinó que el inmueble ubicado en la Calle 11 No. 5-16 se encontraba en ruina y en inminente peligro de colapso, así se plasmó en las conclusiones de dicho informe, en las que se lee: 1.

VALORACIÓN La vivienda ubicada en la calle 11 No. 5-16 se encuentra muy deteriorada, fue construida desde hace 65 años, conformada por tres pisos, según el propietario hace ocho años tiene orden de demolición, hasta ahora la vivienda sigue en pie a punto de colapsar. Con el invierno del 6 de noviembre de 2015 se desplomo un muro de baño cayendo al patio de la vivienda No. 5-10 afectando la cocina, comedor, reventó la red de gas y destrucción total de muebles y enseres.

Según la visita realizada se detectó el alto riesgo de 2 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 43 muros independientes sueltos a punto de colapsar y un fragmento de cimentación de 2 metros de altura sobre la vivienda No. 5-16. (…) 3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Se recomienda la conciliación entre los dos vecinos para retirar la cimentación aérea que está a punto de caer a la vivienda No. 5-10.

Además, realizar demolición de los muros que presentan riesgo de colapso sobre la vivienda afectada. Por las condiciones de deterioro físico de la vivienda ubicada Calle 11 No. 5-16 se declara inmueble en Ruina e eminente peligro de colapso. Se traslada este caso a la entidad pertinente la demolición inmediata del inmueble por presentar alto riesgo de amenaza a la residente, a las familias adyacentes y transeúntes del lugar”.

Y, en cuanto a la causa del desplome de parte de la edificación de la vivienda ubicada en la calle 11 No. 5-16, el informe presentado por el director Operativo de Bomberos de Pereira el 10 de noviembre de 2015, arrojó: “TERRENO DESESTABILIZADO POR INVIERNO (…)”, además se deja advertido sobre las pérdidas de la propiedad “MUROS Y TECHO DE UN CUARTO”.

Como puede verse, la prueba documental y testimonial a que se ha hecho alusión, acredita la ocurrencia del hecho por el que se demanda, esto es, el desplome de un muro de la vivienda ubicada en la calle 11 No. 5-16 sobre el predio de propiedad de la señora Blanca Ruby Rodríguez Castro, el día 6 de noviembre de 2015, así como el estado de deterioro y de riesgo de colapso en que se encontraba el inmueble, lo que dio lugar a la orden de evacuación inmediata a la actora por parte de la Dirección Operativa para la Prevención y Atención de Desastres del municipio de Pereira.

Ahora, resulta de relevancia para determinar la responsabilidad que se atribuye a la entidad territorial por la omisión de atención y ejecución de las medidas de prevención del riesgo, que dio lugar al desplome de un muro sobre la vivienda de propiedad de la actora el 06 de noviembre de 2015, el oficio del 09 de septiembre de 2015 suscrito por el representante legal del Consorcio Carril Bavaria (pág.10)20 luego de levantar el acta de vecindad del predio ubicado en la calle 11 No. 5-16, mediante el cual solicita a la Oficina de Valorización del municipio de Pereira que, de manera urgente, realizara inspección por parte de la oficina de Prevención y Atención de Desastres a dicho predio, ya que se encuentra ubicado en zona de 20 Samai Tribunal 1_001CORREOREMISORIOREPARTO(.PDF) – Link- 002Cd.1Ppal Samai Tribunal Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 44 influencia de la obra “intersección Bavaria” que llevaría a cabo dicho consorcio en virtud del contrato No. 312-2014, y “la estructura estaba a punto de colapsar, poniendo en riesgo a los residentes que lindan con el predio”, tal como se observa en la captura de pantalla tomada al citado documento que fue elaborado con anterioridad al siniestro que interesa al presente litigio: Como puede verse, los fundamentos de hecho del requerimiento que se hiciere al ente territorial mediante el oficio que antecede, fue precisamente la situación de peligro serio, grave e inminente de colapso que representaba el estado del inmueble ubicado en la calle 11 No. 5-16 respecto de quienes colindaban con dicha edificación, como es el caso del predio de propiedad de la actora que resultó afectado con el desplome de una parte de la estructura del inmueble, lo que a juicio de la Colegiatura pone de manifiesto que, contrario a lo que esgrime la entidad demandada en el recurso de alzada, el ente territorial sí tuvo conocimiento previo al siniestro del riesgo que configuraba el estado de dicha edificación, en cuanto el suceso tuvo ocurrencia el 06 de noviembre de 2015, mientras que el Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 45 requerimiento por parte del consorcio Carril Bavaria había sido efectuado el 09 de septiembre del mismo año, es decir, casi dos meses antes de la ocurrencia del hecho. Es preciso señalar que quien impugna opone que dicho documento no contiene numeración, ni constancia de recibido que acredite la puesta en conocimiento del ente territorial sobre la situación de riesgo que representaba el estado del inmueble, de allí que ante la ausencia de tal condición no sea dable tener por demostrado el conocimiento por parte del municipio de Pereira, sobre la situación de riesgo que se presentó. Al respecto es de indicar que el citado oficio sí contiene una constancia de recibido, y aunque no es posible determinar a quién corresponde la rúbrica del mismo, no puede pasarse por alto que este documento cuenta con el logo del municipio de Pereira, y que además no fue desconocido, ni controvertido su contenido por parte de la entidad demandada, por lo tanto, goza de plena validez y da certeza de la puesta en conocimiento de manera previa al ente territorial, del riesgo que representaba la estructura de la vivienda de que se trata.

Lo anterior, le permite a la Sala corroborar que el municipio de Pereira tenía conocimiento anterior a la situación de amenaza de ruina que se presentaba con la vivienda ubicada en la calle 11 No. 5-16, así como del riesgo que dicha circunstancia comportaba para los residentes y predios que lindaban con el inmueble, como es el caso de la vivienda de la actora, y que pese a haber sido enterado de la situación de riesgo que se estaba presentando en la zona, y la posibilidad de su agravamiento, así como de la necesidad de adoptar medidas para conjurar la misma, omitió desplegar alguna acción tendiente a prevenir el peligro de desplome que le fue advertido desde el 09 de septiembre de 2015 y que se concretó el 06 de noviembre siguiente.

Reafirma igualmente el estado de riesgo de colapso del inmueble, la orden de evacuación que la Dirección Operativa para la Prevención y Atención de desastres del municipio de Pereira impartió a la actora el mismo día de los hechos (06 de noviembre de 2015), respecto de la vivienda que estaba siendo habitada por ésta y sus hermanas, ubicada en la calle 11 No. 5-10, en razón a que “se presentaba Amenaza por colapso parcial de la vivienda calle 11 No. 5-16”, así como lo concluido en el Informe Técnico No. 8404 del 11 de marzo de 2016, presentado por Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 46 la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres, en cuanto al deterioro físico de dicha vivienda, la cual declara en ruina y en inminente peligro de colapso, y respecto de la que solicita su demolición inmediata por presentar alto riesgo de amenaza para la actora, las familias adyacentes y los transeúntes del lugar, lo que ratifica el mal estado del predio y la necesidad de intervención por parte del ente territorial a través de su oficina de Gestión del Riesgo y Atención de Desastres en aras de la demolición de la edificación. Bajo este entendido, estima la Colegiatura conforme al material probatorio antes referenciado que, en el caso sub judice y como bien lo dedujo el a quo, el municipio de Pereira sí fue omisivo en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones de prevención de riesgos, ya que pese a tener el conocimiento previo de la situación de amenaza de colapso del predio vecino al de la parte actora, no realizó actuación alguna tendiente a conjurar el peligro que representaba el estado de aquella edificación, máxime que en el sector iba a ser desarrollada una obra civil que podría aumentar la inestabilidad de la estructura, y de contera incrementar el riesgo de desplome de la construcción debido al estado de ruina en que ya se encontraba.

Lo anterior, toda vez que el ordenamiento jurídico establece de manera clara competencias a las autoridades municipales en esta materia, en aquellos eventos en los que el estado de ruina de los inmuebles amenace o ponga en riesgo la seguridad pública. En efecto, el artículo 2° de la Constitución Política consagra que las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, bienes u demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, lo que le impone adoptar las medidas y ejecutar las acciones que sean necesarias para salvaguardar esos derechos cuando estos se encuentren amenazados, concretamente adelantar las medidas correctivas a que alude el decreto 1355 de 1970.

En este sentido, el artículo 186 del decreto 1355 de 1970 del Código Nacional de Policía, vigente para la época de los hechos, relaciona la demolición de obra como una de las medidas correctivas que pueden imponerse a quienes hayan realizado Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 47 contravención de policía y la define en el artículo 21621 como “… edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad pública.

" A voces de la citada disposición, cuando el estado de ruina de una edificación atente contra la tranquilidad y la seguridad pública, se impondrá como medida correctiva la demolición de la obra, la cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 22022 ibídem corresponde aplicarla a la primera autoridad municipal, o a quien haga sus veces.

Adicionalmente, el artículo 2.2.6.1.1.8 de Decreto No. 1077 del 26 de mayo de 201523 frente a la demolición de inmuebles en estado de ruina preceptúa: "( )

ARTICULO 2. 2.6.1.1.8. ESTADO DE RUINA. Sin perjuicio de las normas de policía y de las especiales que regulen los inmuebles y sectores declarados como bienes de interés cultural, cuando una edificación o parte de ella se encuentre en estado ruinoso y atente contra la seguridad de la comunidad, el alcalde o por conducto de sus agentes, de oficio o a petición de parte declarará el estado de ruina de la edificación ordenará su demolición parcial o total.

El acto administrativo que declare el estado de ruina hará las veces de licencia de demolición. El estado de ruina se declarará cuando la edificación presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales, previo peritaje técnico sobre la vulnerabilidad estructural de la construcción, firmado por un ingeniero acreditado de conformidad con los requisitos de Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya quien se hará responsable del dictamen.

Tratándose de la demolición de un bien de interés cultural también deberá contar con la autorización de la autoridad que lo haya declarado como tal. Como puede verse, la competencia para declarar el estado de ruina de edificaciones y ordenar su demolición está en cabeza del alcalde, quien puede 21 ARTICULO 216.- Los alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán demolición de obra: 1o) Al dueño de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad pública. 2o) Para contener incendio o cualquier calamidad pública o para evitar mayores daños en estos casos. 22 ARTICULO 220.- Modificado por el art. 129, Decreto Nacional 522 de 1971 De las faltas por las que sean aplicables medidas correctivas de promesa de residir en otra zona o barrio, prohibición de concurrir a determinados sitios públicos, multa, decomiso, suspensión de permiso o licencia, suspensión de obra, demolición de obra, construcción de obra y trabajos en obras de interés público, conocerán los alcaldes o quienes hagan sus veces. 23 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 48 actuar directamente o por conducto de sus agentes (como las oficinas de planeación), sin perjuicio de las disposiciones de policía sobre la materia y de la regulación de los inmuebles y sectores declarados como bienes de interés cultural. En concordancia con la citada disposición el artículo 228 del Decreto Ley 1355 de 1970, consagra que “La imposición de las medidas correctivas a cargo de los Alcaldes o Inspectores de Policía debe hacerse mediante resolución escrita y motivada, la que se pronunciará después de oír los descargos del contraventor y examinar las pruebas que éste quisiere aducir durante el interrogatorio celebrado en el Despacho del Alcalde o del Inspector.” Y, en cuanto a la ejecución de la demolición, el artículo 198 del citado decreto contempla la posibilidad que la administración municipal la realice con cargo al infractor, en caso de incumplimiento de la respectiva orden, así. “ARTICULO 198. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016.

Rige a partir del 29 de enero de 2017> La demolición, la construcción o la reparación de obra se ejecutará dentro del plazo fijado en la orden. Salvo disposición en contrario, en caso de incumplimiento la demolición, la construcción o la reparación, se hará por empleados municipales a costa del infractor. Si este no pago dentro del término señalado, el reembolso perseguirá por la vía de la jurisdicción coactiva.” Sobre el tema, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-803/05 en la cual indicó: “La actuación orientada a la demolición de un inmueble que amenaza ruina De acuerdo con el artículo 988 del Código Civil, “[e]l que tema que la ruina de un edificio vecino le depare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.” Esa norma debe entenderse subrogada por el Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, que en su Libro Tercero regula las contravenciones nacionales de policía, entre las que se encuentran las que dan lugar a la medida de demolición de obra.

A ese respecto, en el artículo 216 del Código Nacional de Policía se dispone que “[l]os alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán demolición de obra: 1. Al dueño de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad públicas. (…)”. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 49 Es claro que en el contexto del Código Nacional de Policía, en este caso se tiene como infractor al propietario del inmueble que amenaza ruina y es él el destinatario directo de la actuación administrativa.

Pero también es claro que en dicha actuación puede haber otras personas que resulten directamente afectadas con la decisión y que tengan, por consiguiente, un interés legítimo en relación con la misma. Tal es el caso, por ejemplo, del poseedor del inmueble, o de quien, a cualquier título, tenga la tenencia del mismo, o el de los vecinos que se pueden ver amenazados por la eventual ruina del inmueble.

En ocasiones, incluso, en ausencia del propietario, y ante la imposibilidad de localizarlo, la actuación tendría que dirigirse contra alguno de los sujetos que ejerzan el control material sobre el inmueble. En cualquiera caso, como quiera que todos ellos tienen el carácter de interesados en la actuación administrativa, y sobre ellos nada se dice en las normas que de manera especial regulan el trámite de la contravención, es necesario acudir a las reglas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo, y que regulan la comunicación de la actuación a los interesados y la posibilidad de éstos de intervenir en el proceso para la defensa de sus intereses.

(…) En síntesis, en los eventos de inmuebles que amenazan ruina, la actuación administrativa tiene como propósito garantizar la seguridad y la tranquilidad públicas, para lo cual, previa audiencia de los interesados, debe disponerse la inmediata demolición del inmueble, en el evento en el que, acreditada la inminencia de la ruina, no se adopten, por quien esté habilitado para ello, las medidas de reparación necesarias.

En esa actuación tienen calidad de interesados el propietario, el poseedor, el tenedor a cualquier título y cualquiera que se considere amenazado por la ruina, quienes, por consiguiente, pueden intervenir en la misma, solicitar la práctica de las pruebas que estimen necesarias, controvertir las que se alleguen al expediente y recurrir las decisiones que se adopten dentro de la actuación, en los términos de la ley.” Igualmente, la Ley 1523 de 201224, indica que “La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”.

Y en el PARÁGRAFO 2º: Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos. También señala como integrantes del sistema nacional de riesgo a las entidades públicas, las entidades privadas con ánimo y sin ánimo de lucro y la Comunidad (art. 8); y sobre las instancias de dirección del sistema nacional, la ley rotula al 24 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 50 presidente de la República, al director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre, el Gobernador en su respectiva jurisdicción y al alcalde distrital o municipal en su respectiva jurisdicción (art. 9), y precisa además que los gobernadores y alcaldes “Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción” art. 12) (Negrillas de la Sala).

Al respecto la misma ley precisa respecto de los alcaldes lo siguiente: “ARTÍCULO

14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública”.

Acorde con la normatividad señalada, estima la colegiatura que, conocida como era la situación de riesgo que a la postre se concretó en el daño que se pide indemnizar, correspondía al municipio de Pereira a través de su alcalde como primera autoridad policiva, al momento de ponérsele en conocimiento de la circunstancia de riesgo que generaba la vivienda a la que se ha hecho alusión, no solo la verificación técnica de la estructura que de acuerdo con el escrito remitido por el Consorcio Carril Bavaria presentaba riesgo de colapso, sino también la adopción de las medidas correctivas que tiene previsto el ordenamiento jurídico (art.186 decreto 1355 de 1970), como lo es la demolición, la cual procede de oficio o a petición de parte en aquellos casos en que se advierta que una edificación amenace ruina, siempre que esté en riesgo la seguridad y la tranquilidad pública, como ocurre en el sub examine; empero, el ente territorial omitió adelantar de oficio la actuación tendiente a la demolición de la propiedad y, por el contrario, permaneció pasivo ante un riesgo inminente y previsible que tenía la potencialidad de impactar en el predio de la demandante, como finalmente acaeció, omisión que compromete su responsabilidad, y de la cual no lo releva el hecho de no haberse acreditado que sobre el predio en mención recaía una orden de demolición previa, puesto que Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 51 como bien lo concluyó el a quo, y se ha dejado dilucidado a lo largo de este proveído, ello en modo alguno libera a la entidad territorial de su obligación legal de adelantar las medidas correctivas respectivas para evitar el riesgo de colapso de la vivienda, ya que como se explicó, conocía de esta situación con anterioridad al siniestro.

Conforme lo antedicho, estima esta Corporación que emerge de manifiesto la imputabilidad del daño a la entidad demandada, por cuanto ésta, a pesar del conocimiento previo que tuvo de la situación de riesgo, no atendió de manera eficaz y oportuna la situación anómala que se estaba gestando respecto de la vivienda ubicada en la calle 11 No.5-16 producto del estado de ruina y la inminencia de colapso, pues no ejerció el control eficaz y adecuado para determinar el riesgo que presentaba dicha edificación y adoptar las medidas requeridas, y evitar así afectaciones como la que a la postre ocurrió, precisamente por ese actuar omisivo, cuando se presentó el desplome del muro el 06 de noviembre de 2015 con las consecuencias que se conocen en este plenario para el predio de la actora, con lo cual la entidad accionada desatendió sus obligaciones constitucionales señaladas en los artículos 225, 31126 y 31527 y legales referenciadas. 25 ARTICULO 2o.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 26 “ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división politico<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”. 27 “ARTICULO 315.

Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio <sic>.

La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 4.

Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. 6.

Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 8.

Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 52 Ahora bien, la entidad demandada insiste en la alzada que como el responsable de hacer las adecuaciones frente a la amenaza de ruina era el propietario del inmueble, la parte actora debió requerir a éste las reparaciones pertinentes, tal como se anotó en el informe técnico del 11 de marzo de 2016 cuya conclusión fue: “se recomienda la conciliación entre los dos vecinos para retirar la cimentación aérea que está a punto de caer en la vivienda N° 5-10.

Además de realizar demolición de los muros que presentan riesgo de colapso sobre la vivienda afectada”. Al respecto el Tribunal evidencia que, aun cuando es cierto que al propietario de la vivienda que amenazaba riesgo de colapso es a quien correspondía asumir el costo de las reparaciones respectivas, ello en modo alguno releva a la entidad pública de la responsabilidad por la omisión de las obligaciones de prevención del riesgo, lo que compromete su responsabilidad, en cuanto la causa eficiente del daño consistió en ese actuar omisivo del ente territorial demandado, que se traduce en la falta de adopción de las medidas correctivas previstas en el otrora Código Nacional de Policía para evitar el colapso del inmueble ante el conocimiento previo de la situación riesgo que presentaba el estado del predio para las viviendas y personas colindantes a ella; sin embargo, y a sabiendas de ello, no actuó de manera eficaz y oportuna como lo ameritaba la situación, y como se lo exigían la Constitución y la ley, al ser el responsable directo y la reducción del riesgo, mediante las actuaciones administrativas policivas en contra del infractor, en este caso, del propietario del inmueble que amenazaba ruina, lo cual puede hacer la autoridad municipal tanto de oficio como a petición de parte, conforme lo dispone el artículo 2.2.6.1.1.8 de Decreto No. 1077 del 26 de mayo de 2015, lo que descarta, en primer lugar, que la falta de actuación de quien demanda tuviera incidencia en ese particular hecho relevante causalmente para la ocurrencia del daño, puesto que para obtener la demolición del inmueble o parte de éste, no constituía requisito sine que non que mediara solicitud a instancia de la parte actora, sino ante el conocimiento del riesgo, la administración municipal a través de la dependencia correspondiente debía iniciar de oficio la respectiva actuación administrativa, mediante la ejecución de la orden aun ante la renuncia del particular, en términos del artículo 90 del CPACA; y en segundo lugar no obra prueba alguna que permita establecer que la actora conocía del riesgo de colapso de la edificación que impusiera colocar en conocimiento esta situación a la administración municipal, en 9.

Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. 10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen”. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 53 cuanto, si bien los testigos refirieron que la vivienda se encontraba en mal estado, no así que quienes demandan fueran conocedoras del peligro de caída que representaba tal edificación. Con fundamento en lo expuesto, concluye este colegiado que quedaron debidamente acreditadas las omisiones de la entidad territorial demandada en la falta de atención y ejecución de las medidas de prevención del riesgo, comportamiento omisivo que dio lugar al desplome de un muro sobre la vivienda de propiedad de la actora, lo cual tuvo ocurrencia el 06 de noviembre de 2015, sin que pueda sostenerse de manera alguna que se trató de un suceso imprevisible para la administración, ni tampoco desconocido para la entidad demandada, sino que se constituía en un hecho del cual tenía previo conocimiento, con la posibilidad y la obligación de adelantar las actuaciones administrativas para conjurar riesgo que ello representaba y que aparecía inminente, acciones que no desplegó de manera oportuna sino cuando ha había ocurrido el siniestro, lo que constituye la causa directa del resultado dañoso, por lo que resulta forzoso confirmar la responsabilidad declarada por el a quo. 6.

COSTAS. La Sala no condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 28 sin condena en costas, al 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 54 considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso29, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Ccontencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18), Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00355-01(D-0558-2021) Reparación Directa 55 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»