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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76109333300220140062401

Ponente: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Fecha: 2025-03-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2014-00624-01 DEMANDANTE: Rosa Amalia Garces Angulo Edwin Ali Hurtado Payan Darwinlozano09@hotmail.com DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Armada Nacional Notificaciones.buenaventura@mindefensa.gov.co VINCULADOS: Empresa Ocupar Temporales gjennyramos@hotmail.com Fundación CESPA roca_pan@yahoo.com cespa.edu@hotmail.com Universidad de San Buenaventura Jefe.pjuridicos@usbbog.edu.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Contrato realidad -docente colegio naval Sentencia No.73 OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Armada Nacional y la Fundación CESPA en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Mediante escrito radicado el 27 de octubre de 2014 los accionantes1 formularon demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitaron: - Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 13500 del 7 de julio de 2014 y 16541 del 20 de agosto de 2014, por los cuales 1 Rosa Amalia Garces Angulo y Edwin Ali Hurtado Payan. se dio respuesta negativa a la petición de pagarles sus salarios, horas extras y prestaciones sociales correspondientes a los años 2008 a 2013, época en la cual los demandantes prestaron sus servicios como docentes a favor de la entidad demandada.

Como restablecimiento del derecho pidieron que se ordene al Ministerio de Defensa – Armada Nacional reconocer y pagar los salarios, horas extras y las prestaciones sociales «prima de alimentación, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses de cesantías», causadas durante los años 2008 a 2013.

Solicitó el pago indexado, con los correspondientes intereses de mora. También pidió el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas a la parte vencida. 1.2. Los hechos En síntesis, son los siguientes: La Armada Nacional vinculó a los demandantes como docentes de educación básica con énfasis en educación escolar y educación física en el Colegio Naval de Buenaventura, a través de las empresas Ocupar Temporales S.A. del 2008 al 2011, Universidad San Buenaventura en el año 2012, y la Fundación CESPA del año 2012 al 2013.

Mediante oficios 13500 el 7 de julio de 2014 y 16541 del 20 de agosto de 2014, la Armada Nacional negó el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1,2, 4, 5, 13, 25, 53, 83, 93 y 94 de la Constitución Política.

Además, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1042 de 1978, 1278 de 2002, 1850 de 2002, 624 de 2008, 702 de 2009, 2940 de 2010, 1027 de 2011, 826 de 201 y 1001 de 2013. Mencionó la declaración universal de los derechos humanos de 1948, el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 1966, aprobados por la Ley 74 de 1968.

Alegó la vulneración del derecho a la igualdad y el principio de primacía de la realidad sobre las formas porque las funciones que prestaron fueron permanentes y propias de la entidad. Expuso que el argumento de la entidad de que la contratación fue realizada con unos terceros no tiene vocación de prosperidad, porque los horarios y las materias académicas fueron asignadas por el comandante y el rector del colegio Naval de Buenaventura. 2.

La contestación de la demanda La Armada Nacional argumentó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, el demandante debe demostrar lo contrario. Propuso como excepciones prescripción de derechos, buena fe, falta de integración del litisconsorcio necesario, indebida legitimación por pasiva e innominada.

La Fundación CESPA expuso que acceder a las pretensiones generaría un enriquecimiento ilícito. Dijo que los demandantes estaban a cargo de la fundación y que nunca les prometió el estatus que solicitan. Expuso que el único vínculo que tenía con el demandado era «por el lugar donde ejercieron la labor encomendada y para la cual fueron contratados».

Propuso como excepciones inexistencia de un daño causado, carencia de jurisdicción del fallador, inadecuada acumulación de pretensiones, carencia de causación del pago exigido. Ocupar Temporales S.A. manifestó que las contrataciones realizadas a los demandantes no rebasaron los límites legales y se realizaron para unos servicios específicos.

Expuso que se desempeñó como verdadera empleadora. Argumentó que los contratos están amparados por la Ley 50 de 1990. La Universidad San Buenaventura expuso que suscribió con la Armada Nacional un contrato de cooperación institucional para el desarrollo de proyectos de educación. Advirtió que el objeto del convenio no fue contratar trabajadores, pues tiene calidad de institución educativa superior y no de provisión de empleos temporales.

Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa y genérica. 3. Los alegatos de primera instancia Las partes reiteraron los argumentos expuestos en otras etapas procesales, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia recurrida El juzgado accedió parciamente a las pretensiones de la demanda al considerar que se encontró acreditada la subordinación entre los demandantes y el Colegio Naval, pues los docentes debían acatar el reglamento de las instituciones, cumplir horarios de trabajo y eran supervisados para la preparación de las clases.

Tuvo en cuenta el testimonio rendido por la señora Dionne Quiñones Castro, rectora del Colegio Naval, y el interrogatorio de parte del señor Edwin Eli Hurtado para evidenciar la prestación personal del servicio. Dijo que la remuneración se pactó en los contratos suscrito por los actores. La subordinación se demostró porque los docentes debían prestar personalmente el servicio.

Encontró que la labor se prestó permanentemente por 5 años en jornada de 6:30 am a 2:00 pm. Advirtió que la figura de trabajador en misión contenida en la Ley 50 de 1990, no se aplica a los demandantes, pues solo es para los eventos taxativos en el artículo 77 de dicha norma, por lo que al permitir la Armada Nacional el desempeño de funciones que no estaban reguladas se convirtió en empleador.

Concluyó que los demandantes se encontraban en las mismas condiciones de los docentes nombrados en la planta de personal de la Armada Nacional. Expuso que el ingreso para calcular las prestaciones dejadas de percibir corresponde a los honorarios pactados, pues «no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferentes según el grado en el que este».

Encontró que los contratos entre los años 2008 y 2009 estaban prescritos. Ordenó a la Armada Nacional reconocer y pagar las prestaciones sociales de los demandantes desde el 2010 al 2013. Frente a los años 2008 y 2009, ordenó tomar el IBC que corresponde a los honorarios pactados con las empresas intermediarias, y en el evento de existir diferencias, entre los aportes realizados como contratistas con los que debieron efectuar, deberá consignar al fondo la suma faltante. 5.

El recurso de apelación El demandante no está de acuerdo con que el ingreso sobre el cual se debe calcular las prestaciones dejadas de percibir fueran los honorarios pactados, pues la Corte Constitucional ha dicho que debe pagarse lo que perciben los docentes públicos. Dijo que los demandantes se asimilan a un grado 2A. Dice que el juzgado no se pronunció sobre las horas extras.

La Armada Nacional expuso que los contratos y convenios interadministrativos que se suscribieron con los vinculados fue para suplir una necesidad que se presentó al interior del Colegio Naval de la Armada Nacional. Exaltó que la contratación se hizo con empresas legalmente constituidas. Agregó que las escuelas navales no cuentan con autonomía presupuestal y financiera para contratar directamente.

Advirtió que las empresas que enviaron a los demandantes en calidad de trabajadores misionales no omitieron el pago de las prestaciones sociales y salarios. La Fundación CESPA arguentó que el juzgado erró por desconocimiento de la naturaleza del Colegio Naval y del convenio de cooperación académica y administrativa. También efectuó un inadecuado tratamiento de la calidad de docente oficial y del contrato laboral. 6.

Trámite de segunda instancia El 20 de febrero de 2020, en la audiencia de Conciliación se concedió el recurso de apelación presentado por el demandante, por la Armada Nacional y por la fundación CESPA2. Por auto del 14 de octubre de 20213, el juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fundación CESPA. El mencionado recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 30 de septiembre de 2020, pero solo frente a la fundación CESPA y el demandante.

Declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Armada Nacional4. Sin embargo, mediante auto del 3 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó sin efectos el auto del 30 de septiembre de 20205. Finalmente, mediante auto del 1 de diciembre de 2022 admitió el recurso de apelación interpuesto por la vinculada, la demandante y la demandada y se corrió traslado para alegar.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio6. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia. Conforme impone el artículo 3207 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá al 2 Expediente digital ítem 58. 3 Expediente electrónico ítem 66.

Se obedece y cumple lo resuelto por el Tribunal Contencioso. Se rechaza por improcedente un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación interpuesto por la Fundación CESPA. 4 Expediente digital ítem 63. 5 Expediente digital ítem 64. Se dejó sin efectos porque el juzgado no se pronunció sobre el recurso de reposición que interpuso la fundación CSPA contra la sentencia de primera instancia. 6 Samai segunda instancia, índice 12. 7 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia. 2.

Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas se sometió a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20138, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, con respetó de la buena fe y la lealtad procesal. 3.

Problema jurídico Establecer si se demostró que entre la demandante y la Armada Nacional existió una relación laboral por la prestación de los servicios de forma personal, permanente, subordinada y remunerada, pese a que la vinculación fue a través de terceros. 4. Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto se acreditó la relación de trabajo entre los demandantes y la Armada constituida por la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo.

Además, la Armada acudió a contratos de prestación de servicios tercerizados para beneficiarse de docentes en misión y para suplir una actividad permanente de los colegios navales. 5. Marco normativo y jurisprudencial 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001- 23-31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.

Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) marco jurídico de los contratos de prestación de servicios, ii) colegios navales, iii) marco normativo y iv) el caso concreto. 5.1. Marco jurídico de los contratos de prestación de servicios. Respecto de la normativa que rige los contratos estatales de prestación de servicios, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de noviembre de 2021, explicó lo siguiente9: En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el 9 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, radicado 13001-23-33-000-2013-00602- 01(0850-20), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

En el precitado antecedente jurisprudencial de la Corporación, sostiene que del análisis de las dos modalidades contractuales, esto es, del contrato de prestación de servicios y del contrato de trabajo, se tiene que los elementos que los conforman son diferentes, lo que los hace inconfundibles y refiere: […] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196810, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una 10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los 11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine (negrilla y subraya de la Sala).

En el mismo sentido, mediante sentencia de unificación13 la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó: De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales14 (…) (negrilla y subraya de la Sala).

Ahora bien, llegado a este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo siguiente: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. 13 Sección Segunda, C. P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 14 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10).

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (negrilla de la Sala). Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 15, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, en los siguientes términos: Artículo 23.

Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen (negrilla y subraya de la Sala).

Según lo ha explicado la jurisprudencia administrativa16, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata del proceso ordinario laboral, ya que en este caso la carga de la prueba se encuentra en manos del empleador. Caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar la existencia de una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 15 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, del 20 de mayo de 2021, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

En efecto, quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y para ello, deberá probar los elementos de la relación laboral, esto es: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador y (iii) la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la Ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desvirtúa cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando la prestación de servicio es: i) personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 Superior, lo que se ha denominado como contrato realidad. 5.2.

Colegios navales El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 6500 de 1994 «Por la cual se establece el carácter de algunos planteles educativos estatales»17 y 17Página consultada el 18 de febrero de 2025 https://normograma.info/men/compilacion/compilacion/docs/resolucion_mineducacion_6500_ 1994.htm determinó que los colegios que dependen de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional son establecimientos educativos oficiales de régimen especial: Artículo 1°.

Los planteles de educación preescolar, básica y media que dependan de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se considerarán en educación oficial de régimen especial. Artículo 2°. La vinculación, administración, relaciones laborales, y prestacionales de los empleados directivos, docentes y administrativos o de servicios de estos planteles, se regirán por los establecido en cada una de las entidades propietarias de dichos colegios.

Por su parte, la Resolución 1061 de 201518 «Por la cual se reglamenta el desarrollo de los planes y programas de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y el uso del Fondo de Bienestar y Recreación del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional», reguló la prestación del servicio escolar para los hijos de los miembros de la fuerza pública así: Artículo 12.

Tipos de Programas y Planes. Estos estarán constituidos por un conjunto de instrucciones y procesos flexibles dirigidos a satisfacer las necesidades básicas del individuo, mediante los cuales se pretende establecer las condiciones mínimas de calidad de vida y generar confianza para el normal desempeño de las funciones, constituyéndose los siguientes programas, así: Vivienda y alojamiento militar, educación, capacitación, recreación y deporte, salud, orientación y asistencia social.

(…) Educación en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria, media y superior, orientado a satisfacer la necesidad del personal militar, policial y civil con el fin de facilitar la educación a sus hijos, teniendo en cuenta el entorno operacional y situación especial derivado de las funciones que debe cumplir como miembro de la institución”.

(Se destaca en negrilla). De las normas transcritas se desprende que la prestación del servicio educativo de las Fuerzas Militares es una función permanente en virtud de la política de bienestar de sus empleados. 5.3. Empresas de servicios temporales 18 Página consultada el 18 de febrero de 2025 https://www.ejercito.mil.co/5-resolucion-n-1061- del-15-de-julio-de-2015-por-la-cual-se-reglamenta-el-desarrollo-de-los-planes-y-programas-de- bienestar-y-recreacion-del-ministerio-de-defensa-nacional-las-fuerzas-militares-y-la-policia- nacional/ Sobre las empresas temporales reguladas por la Ley 50 de 199419, el Consejo de Estado20 ha dicho: En el ordenamiento jurídico, por efecto de normas, entre estas, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; la empresa de servicios temporales, como persona jurídica contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

La intermediación laboral, ha sido entendida por el artículo 1º del Decreto 2025 de 201121 como, el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones, usuarias. La Corte Constitucional, en relación a las empresas de Servicios Temporales y su régimen jurídico, ha precisado: «[…]3.2.1. El marco jurídico de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 1990,[81] que regula la relación de estas con la empresa usuaria y el régimen laboral de los trabajadores a ellas vinculados, a fin de proteger las partes de la relación laboral.[82] … 3.2.7.

En esta línea se ha sostenido que cuando el usuario obtiene del trabajador sus servicios de manera permanente, la figura del “usuario” se puede tornar ficticia, toda vez que se genera “una contratación fraudulenta, por recaer en casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o también cuando se presenta desconocimiento en el plazo máximo permitido en estos preceptos, caso en el cuál sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T., lo que determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador”[93] (subrayado y resaltado propio). … 3.2.9.

De conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Sala concluye que: (i).Las Empresas de Servicios Temporales, por regla general, ostentan la condición de empleador respecto a los trabajadores en misión. (ii).Los trabajadores en misión únicamente pueden prestar sus servicios en las Empresas Usuarias por un periodo de 6 meses, prorrogable por un máximo de 6 meses más. (iii).Sus funciones se pueden contratar (a) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo[97];

(b) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y, (c) para atender 19 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 20 Consejo de Estado, 21 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.Artículo 1°.

Para los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios.

(iv) Cuando la Empresa Usuaria requiera los servicios que presta un trabajador en misión, de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contratación en procura del respeto de los derechos laborales y prestacionales. (v).El incumplimiento del límite temporal puede implicar el desconocimiento de estos derechos; y, (vi).Ante este escenario se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional[98], la Corte Suprema de Justicia [99]y el Consejo de Estado[100], que a la Empresa Usuaria le pueden asistir deberes laborales frente al trabajador.[…]»22 Por su parte, el artículo 74 ibidem dispone que los trabajadores de las empresas de servicios temporales son de dos clases: de planta y en misión. Al respecto dice: Artículo 74.

Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.

El artículo 77 de la Ley 50 de 1994, dispone que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo podrán contratar en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. 6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto En el caso bajo estudio, se tiene que la inconformidad de la parte demandada y el vinculado radica precisamente en que el juzgado encontró probada la existencia de la relación laboral, pese a que, a su juicio, no se encuentra demostrada. 22 Corte Constitucional. providencia T-284-19 La Sala resolverá el asunto, teniendo en cuenta el precedente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió un asunto similar al que nos ocupa23.

En el expediente obran los siguientes medios probatorios: -Empresa Ocupar Temporales El 25 de enero de 2008, la Armada Nacional y la empresa Ocupar Temporales S.A. suscribieron el contrato de servicios 5 BACAIM3/2008 cuyo objeto fue24: También se suscribieron contratos de prestación de servicios para los años 2009 y 201125.

Según el certificado suscrito por el jefe de personal de la empresa Ocupar Temporales el 7 de marzo de 2012, la señora Rosa Amelia Garcés Angulo fue vinculada como empleada en misión mediante contratación por obra labor para apoyo docente y educación preescolar. Los periodos laborados se prestaron en la II Brigada Colegio Naval en los siguientes periodos: 1 de marzo de 2011 al 15 de diciembre de 2011, 15 de febrero de 2010 al 30 de noviembre 2010, 24 de marzo de 2009 al 30 de noviembre de 2009 y del 2 de febrero de 2008 al 28 de febrero de 200826. 23 Ver sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P.: Zoranny Castillo Otálora.

Radicado 76109-33-33-003-2016-00269-01. 24 Expediente digital. 2Anexo2. Folio 321, 25 Expediente digital. 2Anexo2. Folio 329 y 338, 26 Expediente digital. Anexos demanda. Folio 45. El 28 de marzo de 2014, el jefe de personal de la empresa Ocupar Temporales certificó que el señor Edwin Alí Hurtado Payan se vinculó como empleado en misión mediante contrato por obra labor para apoyo docente y apoyo educación física.

Los periodos laborados fueron: del 1 de marzo de 2011 al 15 de diciembre de 2011, 15 de febrero de 2010 al 30 de noviembre 2010, 2 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2009, 24 de marzo de 2009 al 30 de noviembre de 2009, del 16 de enero de 2008 al 30 de enero de 2008 y del 1 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 200827. -Contratos de trabajo por obra o labor suscritos por el señor Edwin Alí Payan Hurtado y la señora Rosa Amelia Garces Angulo28, con la empresa Ocupar, para ejecutar los contratos de prestación de servicios suscritos con la Armada Nacional29.

El objeto de los contratos era que el empleador «contrata los servicios personales del trabajador en misión temporal y este se obliga con el primero a: 2. desplegar al servicio de la EMPRESA USUARIA toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio contratado en las labores anexas, complementarias del mismo conforme con las órdenes e instrucciones que imparta el EMPLEADOR» -Universidad San Buenaventura sede Bogotá Entre la universidad San Buenaventura sede Bogotá y las Fuerzas Militares de Colombia-Armada Nacional se suscribió un convenio marco de cooperación 27 Expediente digital.

Anexos demanda. Folio 47. 28 Expediente digital. 1Anexo1. Folio 4, 19, 89, 103, 166, 214, 29 Expediente digital. 2Anexo2. Folio 4, 27, 143, 161 254, 305, interinstitucional para el apoyo de servicio educativo30 «que permita el suministro de docentes para los Colegios Navales acorde con los requerimientos para el efecto exija la Armada Nacional».

Dentro de las funciones de la Armada Nacional estaba la de solicitar los docentes que requieran los colegios navales y tramitar periódicamente los pagos de los servicios prestados. El 27 de marzo de 2012, la Universidad San Buenaventura sede Bogotá suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con la señora Rosa Amelia Garcés Angulo y con el señor Edwin Ali Hurtado Payan para el desarrollo de la actividad de docente de tiempo completo para el año lectivo que iniciaba el 1 de marzo de 2012 al 30 de agosto de 2012.

Monto del sueldo 1.110.999. El contrato se suscribió en el marco del convenio marco de cooperación interinstitucional entre la universidad de San Buenaventura sede Bogotá y el Ministerio de Defensa31. La directora de la unidad de talento humano de la universidad San Buenaventura- Bogotá certificó que la señora Rosa Amalia Garcés Angulo estuvo vinculada «a esta institución por medio del Convenio Marco Cooperación Interinstitucional entre la Universidad San Buenaventura Sede Bogotá y el Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Militares de Colombia- Armada Nacional-Jefatura de Desarrollo Humano, con contrato individual de trabajo inferior a un año desde el 1 de marzo hasta el 30 de agosto de 2012 desempeñando el cargo de profesora».

Igual información se suministró respecto del señor Edwin Alí Hurtado Payán que se desempeñó por el mismo periodo en el cargo de profesor32. 30 Expediente digital. 29 respuesta Armada. Folio 415. 31 Expediente digital. Anexos demanda. Folio 19 y 23. 32 Expediente digital. 30 respuesta Universidad San Buenaventura. Folio 410 y 411. -Fundación CESPA El 1 febrero de 2013, la Armada Nacional celebró contrato de prestación de servicios 002-CBACAIM2/2012 con la Fundación CESPA, cuyo objeto era «el suministro de servicios de administración de recursos humanos para el subgrupo 1 de veinticuatro (24) docentes en educación idóneos y calificados y una (1) secretaria académica (…) Los servicios anexos en el presente contrato se realizarán para los colegios navales José Prudencio Padilla (…) y el colegio naval Málaga ubicado en la base naval de Bahía Málaga»33.

El 2 de abril de 2014, el director de la Fundación CESPA certificó que el señor Edwin Alí Hurtado Payan laboró en el Colegio Naval José Prudencio Padilla de Buenaventura bajo la modalidad docente en misión desde e 1 de septiembre de 2012 al 3 diciembre de 2013, en el cargo de profesor con una asignación de $1.154.71734. Se allegaron los contratos de trabajo por obra o labor para trabajo en misión suscritos entre Edwin Ali Hurtado Payan y la Fundación CESPA, para ejecutar los contratos de prestación de servicios suscritos con la Armada Nacional35. -Escuela Naval.

La Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional suscribió la «LA DIRECTIVA PERMANENTE» cuya finalidad fue «Emitir las instrucciones y órdenes correspondientes respecto a la jornada escolar y laboral en los colegios navales de la Armada Nacional». Las normas de referencia para la directiva fueron el Decreto 1792 de 2000 y el Decreto 1850 de 200236.

Sobre la jornada de trabajo dijo: (…) Jornada de trabajo de los servidores públicos del ministerio de Defensa. De acuerdo con el artículo 54 del Decreto 1792/00 sobre administración de personal civil al servicio del ministerio de Defensa los servidores públicos deben prestar sus 33 Expediente digital. 29 Allega copia pruebas. Folio 388. 34 Expediente digital.

Anexos demanda. Folio 48. 35 Expediente digital. 29 Allega copia pruebas. Folio 399, 401, 403, 405, 36 Expediente digital. Anexos demanda. Folio 35. servicios dentro de la jornada laboral de 8 horas o la reglamentaria de la respectiva repartición, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad. (…) Mediante Resolución 1 del 1 de febrero de 201337, la rectora del Colegio Naval José Prudencio Padilla asignó a la señora Rosa Amalia Garces docente de dicha institución, la distribución académica así: Indicó que la jornada académica sería la siguiente: 37 Expediente digital. 31 respuesta Armada.

Folio 442. Mediante Resolución 1 del 1 de febrero de 201338, la rectora del Colegio Naval José Prudencio Padilla asignó al señor Edwin Ali Hurtado Payán docente de dicha institución, la distribución académica así: Las jornadas laborales son las mismas que se relacionaron para el caso de la señora Rosa Amelia Garcés. Para el año 2012 se expidió el mismo acto administrativo y asignó a la demandante una intensidad horaria de 23 horas para las asignaturas de ciencias naturales y educación ambiental, ciencias sociales, educación artística, educación ética y valores humanos, educación religiosa, lenguaje, inglés, matemáticas, tecnología e informática y catedra institucional.

Los horarios para prejardín 7:45 a 1:00 pm y para los grados 1º a 11 de 6:45 a 2:00 pm39. Para el mismo periodo, se asignó al señor Edwin Alí Hurtado la asignación de educación física para pre jardín, jardín, transición y 1º a 11º en una total de 30 horas. Los horarios para prejardín 7:45 a 1:00 pm y para los grados 1º a 11 de 6:45 a 2:00 pm40.

Para el año 2011, la rectora del colegio naval José Prudencio Padilla asignó las siguientes cátedras y turnos: -Rosa Amalia Garces: i) grados: transición y 4º y 5º; ii) asignaturas: prematemáticas, prelectura, áreas integradas, inglés y religión; iii) total horas: 18 horas y iv) horarios: pre-jardín y transición 7:45 a 1:00 pm y 1º a 11º de 6:45 a 2 pm. 38 Expediente digital. 31 respuesta Armada.

Folio 460. 39 Expediente digital. 31 respuesta Armada. Folio 482. 40 Expediente digital. 31 respuesta Armada. Folio 502. -Edwin Ali Hurtado Payan: i) grados: pre-jardín a 11º; ii) asignaturas: educación física; iii) total horas: 28 horas y iv) horarios: pre-jardín y transición 7:45 a 1:00 pm y 1º a 11º de 6:45 a 2 pm. Igual sucedió para el año 201041, que se asignó una jornada laboral de 6:30 a 2 pm.

Para le año 2009, se asignó una jornada laboral para prescolar, primaria y bachillerato de 7:00 a 2:00 pm42. Para el año 2008, se asignó una jornada laboral para prescolar, primaria y bachillerato de 7:00 a 2:00 pm43. Es así como se observa que, a través de las resoluciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, la rectora del Colegio Naval asignó a los demandantes las materias que serían dictadas por cada uno y los horarios en que debían desarrollarse.

Mediante los oficios 13500 del 7 de julio de 2014 y 16541 del 20 de agosto de 2014, la división de nómina de la Armada Nacional informó a los demandantes que no encontró registro de su vinculación laboral con la entidad y por ello, la reclamación la debían realizar a las empresas Ocupar Temporales, fundación Cespa y a la Universidad San Buenaventura44.

De las pruebas relacionadas en precedencia, la Sala concluye que i) entre los demandantes y la Fundación CESPA, la Universidad San Buenaventura y la empresa temporal ocupar hubo un contrato de trabajo y ii) la señora Rosa Amelia Garcés Angulo y Edwin Alí Hurtado Payán prestaron sus servicios como docentes en colegios navales de la Armada Nacional, en virtud de unos contratos de prestación de servicios y un convenio interadministrativo suscritos entre tales empresas y la Armada Nacional.

Frente a la permanencia del servicio educativo en los colegios navales donde los demandantes prestaron sus servicios, se encuentra que es una actividad permanente porque la Fuerzas Militares decidió ponerlos en funcionamiento como parte de su política de bienestar laboral. 41 Expediente digital. 31 respuesta Armada. Folio 556 y 580 42 Expediente digital. 31 respuesta Armada.

Folio 590 y 614 43 Expediente digital. 31 respuesta Armada. Folio 630 y 634. 44 Expediente digital.3 anexo demanda. Folio 17 y 18. Al respecto, la «Directiva permanente» relacionada en el acápite de pruebas, dispone que «los Colegios Navales comparten una misma filosofía y tienen una misma misión y razón de ser en relación con las necesidades del personal de la institución y el servicio educativo que se presta, y a nivel administrativo y laboral los rigen las normas del Ministerio de Defensa-Armada Nacional» Además, existe prestablecido un horario institucional para la prestación del servicio de docencia. A lo largo del periodo demandado, se suscribieron varios contratos de prestación de servicios y de cooperación interinstitucional que vincularon a los docentes con el colegio naval para la docencia en diferentes asignaturas, por lo que los demandantes ejercieron la docencia en sus instalaciones por aproximadamente 5 años, desde el 2008 al 2013.

En el artículo 53 del Decreto 1792 de 200045 proferido por el Ministerio de Defesa se regula la vinculación de personal supernumerario para eventos transitorios para la prestación del servicio del personal civil: VINCULACIÓN DE PERSONAL SUPERNUMERARIO. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para el ejercicio de actividades transitorias siempre que sean compatibles con los fines y funciones de la correspondiente dependencia. El acto administrativo por medio del cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo con lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigentes.

Durante este tiempo la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los empleados a que se refiere este Decreto. No obstante, la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio podrá desvincular del servicio al personal supernumerario al que se refiere el presente artículo El artículo 52 habilitaba a la Armada Nacional a vincular a un personal supernumerario para suplir o atender necesidades del servicio transitorias.

La disposición establece que la asignación se fijará de acuerdo con lo establecido en la nomenclatura y escala salarial. 45 «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial». Sin embargo, la Armada trató de suplir una necesidad permanente como era la de prestar el servicio de educación a los empleados civiles y militares, con la suscripción de los contratos de prestación de servicios y convenios interadministrativos con la Fundación CESPA, Universidad de San Buenaventura y Ocupar.

La Armada Nacional desconoció el propósito de la Ley 50 de 1990, pues contrató con la fundación CESPA y con la empresa Ocupar temporales el suministro de personal en misión y no demostró que las labores desempeñadas por los docentes en la institución educativa fueran de las taxativas en el artículo 77 ibidem. Sobre lo estudiado, la Corte Suprema46 de Justicia ha dicho: Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el sentido de declarar a la empresa beneficiaria como verdadera empleadora en aquellos casos en los que la vinculación del personal a través de las EST se hace para realizar o cumplir necesidades o funciones permanentes de la entidad usuaria y no para desarrollar aquellas de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Sobre el particular se citan apartes de la sentencia SL467-2019, los que literalmente dicen lo que sigue: "Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios. … La empresa de servicios temporales puede ser utilizada para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sean o no del giro habitual de sus negocios, pero no para cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria o sustituir personal permanente.

Adicional a lo expuesto, si bien con la universidad San Buenaventura se suscribió un contrato laboral a término fijo, el mismo se hizo en virtud de un convenio interadministrativo para la prestación del servicio decente a la escuela Naval, en cuyas instalaciones se prestaron los servicios. Así haya sido un contrato laboral 46 Radicación: 74413 providencia: Sl3933-2019, 18 de septiembre de 2019. con la universidad, se llega a la misma conclusión, el contrato real fue con la Armada Nacional.

Adicionalmente, el Consejo de Estado ha dicho que «la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación»47, por ello existe un vínculo laboral entre los demandantes y la Armada. De lo probado en el proceso se tiene que los demandantes efectivamente prestaron sus servicios al Colegio Naval José Prudencio Padilla de Buenaventura a través de contratos de prestación de servicios suscritos entre la Armada Nacional y los vinculados, con funciones de docentes.

Así mismo, se demuestra la prestación personal del servicio, por cuanto los demandantes desarrollaron las funciones en las instalaciones del colegio Naval, y por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, pues los docentes percibían un dinero por su labor. En relación con el elemento subordinación de la relación laboral, se encuentra acreditado que los actores cumplían con una jornada de trabajo asignada por la entidad, así como la ausencia de autonomía e independencia de estos en la realización de las funciones asignadas.

Además, como lo dijo la rectora del colegio Naval contaban con unos coordinadores que hacía seguimiento a los docentes para el cumplimiento de sus funciones48. Conforme a lo relacionado considera la Sala que tanto la estipulación contractual como la realidad expuesta revela que el cargo desarrollado por los demandantes exigía una prestación personal y permanente del servicio, tanto por la naturaleza de la labor desempeñada como por su finalidad; además, la labor se desarrollaba en un plano de sujeción a las directrices del funcionario coordinador y supervisor, luego, se configuran los tres elementos de la relación laboral i) Prestación personal, ii) Permanente bajo el cumplimiento de horario o 47 Sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 25 de agosto de 2016.

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 48 Expediente digital.37 video audiencia de pruebas. dicho de otra manera falta de autonomía e independencia y iii) subordinación. Ahora bien, frente a la inconformidad del demandante de que se hubiera tomado como ingreso base de liquidación los honorarios pactados, la Sala observa: El juez de primera instancia ordenó a la Armada Nacional seguir las siguientes pautas para liquidar los derechos: Ahora bien, en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por los docentes vinculados por contrato de prestación de servicios o de obra o labor, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho que quien «fue vinculado bajo la apariencia del contrato de prestación de servicios, este solo hecho de estar vinculado no le otorga la calidad de empleado público, puesto que, como lo ha reiterado esta corporación, para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión»49.

Sin embargo, debe aclararse que la base de liquidación será el salario que los demandantes recibían de la Fundación CESPA, Ocupar y de la Universidad San Buenaventura, ya que el juzgado señaló la causación de honorarios que no fueron pactados en el presente asunto, pues con los demandantes se suscribió un contrato laboral a término fijo y un contrato por obra o labor.

En este punto es preciso señalar que el reconocimiento de horas extras no es procedente su causación no se demostró; además, el presente pronunciamiento no le otorga la calidad de empleados públicos a los demandantes. 49 Sentencia de unificación por importancia jurídica de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021.Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Por tanto, la condena de la Armada Nacional se circunscribe a verificar si, con base en el salario pactado entre los demandantes y la Fundación CESPA, la Universidad San Buenaventura Bogotá y la empresa Ocupar Temporales, ellos recibieron la totalidad de sus derechos laborales y de seguridad social conforme al Código Sustantivo del Trabajo, especialmente los aportes pensionales correspondientes.

En caso de que no haya sido así, la Armada debe pagar la diferencia50. Motivos por los cuales, se modificarán los numerales segundo y tercerola sentencia de primera instancia y se confirmará en los demás. 7.- Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICIAR el numeral segundo y tercero de la sentencia 133, proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, el cual quedará así: Ordenar a la Armada Nacional a verificar si, con base en el salario pactado entre los demandantes y la Fundación CESPA, la Universidad San Buenaventura y la empresa Ocupar Temporales, los señores Rosa Amelia Garcés Angulo y Edwin Alí Hurtado Payán recibieron la totalidad de sus derechos laborales y de seguridad social conforme al Código Sustantivo del Trabajo, especialmente los aportes 50 Ver sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, magistrada ponente Zoranny Castillo Otálora.

Radicado 76109-33-33-003-2016-00269-01. Demandante: Alberto Isaac Torres Palacios y otros y demando: Fundación Cespa, Talentum Termporal SAS y Armada Nacional. pensionales. En caso de que no haya sido así, la Armada debe pagarles la diferencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERERO: NO CONDENAR EN COSTAS.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088