TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Offir Gallego Restrepo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023, por la Juez Primera Administrativo de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La demandante, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES En las páginas 3 a 5 del archivo 3 del expediente digital se solicita: 1.1.
Que se declare la nulidad o revocatoria de la Resolución 0034 del 5 de enero Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 de 2010, que negó el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de Manuel Fernando Ruiz Gallego en favor de la actora. 1.2. Que se declare la nulidad o revocatoria del Oficio 023538 del 21 de mayo de 2019, que da respuesta a la petición radicada bajo el número E-2019-040725 DIPON, por medio del cual se niega la solicitud argumentando que la señora Offir Gallego Restrepo no tiene, ni posee la calidad para que sea acreedora de una segunda pensión por sobrevivencia de su hijo Manuel Fernando Ruiz Gallego. 1.3.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene en favor de la señora Offir Gallego Restrepo, única beneficiaria de la pensión de su extinto hijo ex patrullero de la Policía Nacional Manuel Fernando Ruiz Gallego, condenando a la entidad al pago de la prestación desde el día siguiente a su fallecimiento, esto es desde el 24 de agosto de 2009, hasta que se haga efectivo el pago, con sus respectivos incrementos salariales, primas, mesadas y la indexación correspondiente según el DANE. 1.4.
Que se condene a la Policía Nacional a reconocer a la demandante la pensión estipulada en el literal d) equivalente al 100 % de las partidas que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, incluyendo la prima semestral y la de navidad, con el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados. 1.5. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. aplicando los ajustes de valor hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso. 1.6.
Que se condene a la entidad demandada en costas, se hagan declaraciones ultra y extrapetita. 1.7. Se ordene a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. II.
HECHOS Se narran los que a continuación se resumen (Págs. 1 a 3 del archivo 1 del expediente digital): Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 2.1. Manuel Fernando Ruiz Gallego ingresó a la Policía Nacional el 12 de diciembre de 2008 como patrullero y falleció el 23 de agosto de 2009, según consta en el registro civil de defunción. 2.2.
El 22 de febrero de 2016, su madre Offir Gallego Restrepo solicitó el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente ante el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional el día 6 de mayo de 2016 negó la pensión de sobreviviente, argumentando que ya se había reconocido una compensación por muerte mediante Resolución 0034 del 5 de enero de 2010. 2.4.
El señor Omar Ruiz Ceballos, padre biológico del ex P.T. Ruiz Gallego Manuel Fernando, falleció el 13 de noviembre de 2005, en el municipio de Cartago, Valle, según consta en registro civil de defunción. 2.5. La señora Gallego Restrepo es beneficiaria de pensión de sobreviviente desde el 22 de noviembre de 2007 por el fallecimiento de su otro hijo Mario Felipe Ruiz Gallego, quien también pertenecía a la Policía Nacional y era gemelo con su hermano Manuel Fernando Ruiz Gallego. 2.6.
La pensión por Mario Felipe fue reconocida mediante Resolución 00318 del 9 de abril de 2008, en un 40%. 2.7. La demandante no tiene esposo ni más hijos, vive absolutamente sola y no comparte residencia con nadie. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se señalan las siguientes: - Constitución Política, artículos 1, 4 y 48 - Decreto 4433 de 2004, artículo 40 y 11 numeral 4 - Decreto 1260 de 1970, artículo 5.
Como concepto de la violación manifiesta que para acceder al reconocimiento y Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 pago de la sustitución pensional, es necesario que los padres del causante cumplan los siguientes requisitos: acreditar la muerte del militar (con registro civil de defunción), acreditar el parentesco (con registro civil de nacimiento) y acreditar la dependencia económica (en este caso, con declaraciones extrajuicio).
Sostiene que de las disposiciones mencionadas, como la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente no se puede analizar únicamente desde el punto de la escasez de recursos y solvencia económica del sistema financiero, pues en muchas ocasiones dicha prestación permite la materialización y protección de otros derechos fundamentales, como la vida, el mínimo vital, la dignidad humana, máxime cuando se trata de personas de la tercera edad, como es el caso, donde se hace necesario la protección especial ante una debilidad manifiesta, donde la protección de sus derechos adquiere una mayor relevancia constitucional y jurídica.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada judicial de la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, presentó escrito de contestación de la demanda, visible en el archivo 6 del expediente digital, en el que se opone a las pretensiones de la demanda indicando que el patrullero Manuel Fernando Ruiz Gallego prestó sus servicios a la institución por más de 1 año y 7 meses, hasta cuando falleció encontrándose en simple actividad, por lo que causó el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, que se liquidaron conforme a su hoja de servicios, informe administrativo por muerte y a las partidas señaladas en el Decreto 1091 de 1995, cancelando la suma de $30.246.620,88 por concepto de compensación por muerte a la señora Offir Gallego, en calidad de madre del fallecido.
Indicó que el deceso del uniformado se produjo bajo la vigencia del artículo 98 del Decreto 1091 de 1995, concordante con el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, sin embargo, pese a consolidarse el requisito del tiempo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, existe en el presente asunto impedimento constitucional y legal que restringe a que la actora se le haga dicho reconocimiento pensional.
Frente a la dependencia económica de la demandante señaló que en vía Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 administrativa se concluyó que la misma no existía, pues al revisar el sistema de administración del talento humano encontró que la señora Offir Gallego Restrepo recibe pensión por parte de la Caja General de la Policía Nacional desde el 21 de noviembre de 2007 por la muerte de su hijo Mario Felipe Ruiz Gallego, por lo que no tiene la calidad de beneficiaria conforme al artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
Explicó que conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 la finalidad de la pensión de sobrevivientes es evitar la desprotección del grupo familiar dependiente del afiliado o cotizante ante su fallecimiento y, por ende, permitir los ingresos necesarios para la subsistencia del grupo familiar, razón por la cual la prueba de la dependencia económica de los padres es fundamental para entrar a reconocer el derecho, pues como lo han reconocido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, los recursos que se obtienen de otras fuentes, como de otros hijos y parientes, es suficiente para satisfacer las necesidades básicas de sostenimiento, no configurándose entonces el requisito normativo para acceder a la pensión. Solicita negar las súplicas de la demanda y de manera subsidiaria, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción trienal desde el momento en que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y por ende tendría derecho a percibir las mesadas causadas teniendo en cuenta esa fecha de la solicitud, partiendo de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 por ser más favorable.
V. LA SENTENCIA APELADA La Juez Primera Administrativa de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo que a continuación pasa a indicarse. Luego de referirse a las pruebas aportadas al plenario y a los artículos 11 y 23 del Decreto 4433 de 2004 refirió que está probado que el causante cumplió con el requisito de permanencia, pues según la hoja de servicios, el tiempo de servicios en el grado de patrullero con posterioridad a la culminación en la escuela fue de 1 año, 10 meses y 11 días.
Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 En lo relacionado con la calidad de beneficiaria, la demandada en la resolución de reconocimiento de compensación por muerte tuvo como única beneficiaria a la señora Offir Gallego Restrepo. Frente al requisito de la dependencia económica indicó que en palabras de la Corte Constitucional 1, basta con demostrar la afectación del mínimo existencial, y que al proceso se adosaron las declaraciones extrajudiciales de los señores Amalia Naranjo Hernández, Julieta Colorado Osorio y Mauricio Antonio Gallego Restrepo, quienes manifestaron que Manuel Fernando era quien sostenía económicamente a su señora madre Offir Gallego Restrepo, que era «quien pagaba los servicios, le compraba el mercado, de (sic) daba dinero para sus gastos personales, tales como (arreglo de uñas, tinte del cabello, maquillaje entre otros) y le daba dinero para los gastos médicos;
OFIR dependía económicamente de su hijo MANUEL FERNADO; ya que con la muerte de su otro hijo MARIO FELIPE RUÍZ GALLEGO el día 20 de Noviembre de 2007, a OFIR no le dieron si no el 40% de la pensión, y esto no le alcanza para su subsistencia. La señora OFIR vive sola, no comparte residencia con ninguna persona.» Concluye la a quo que la actora reúne en su integridad los requisitos establecidos en los artículos 11 y 29 del Decreto 4433 de 2004, ya que especialmente de las declaraciones extrajuicio, que fueron tenidas como prueba sin reparo alguno en auto del 2 de marzo de 2023, se deriva que el señor Manuel Fernando velaba por el sostenimiento de la demandante apoyándola con las necesidades económicas de la casa y aunque la señora Offir, para la fecha de fallecimiento de su hijo, devengaba otra asignación por sobrevivencia, considera que dichos ingresos no resultan suficientes para el mantenimiento de su congrua subsistencia y la atención de sus necesidades, pues los declarantes fueron contestes en advertir que en vida, su hijo Manuel Fernando Ruíz Gallero era quien atendía necesidades como pago de mercado, servicios, gastos personales y gastos médicos, sin que esa afirmación fuera desvirtuada por la Policía Nacional, por el solo hecho de indicar que la demandante ya era destinataria de otra prestación. Sostuvo que teniendo en cuenta que la compensación por muerte es una prestación propia del Decreto 1091 de 1995, en tanto el Decreto 4433 de 2004 no la contempla, se hace necesario ordenar que se efectúen los respectivos descuentos de lo que se 1 Sentencia T-456 del 25 de agosto de 2016, en la que se hizo eco de la sentencia C-111 de 2006.
Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 hubiere pagado como consecuencia de la aplicación del Decreto 1091 de 1995, por resultar ambos regímenes incompatibles y porque acceder a lo pretendido implicaría desconocer el principio de inescindibilidad, según el cual el régimen que regule determinada situación pensional debe aplicarse de manera integral, no segmentada o parcial, aun so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad, pues prohijar una interpretación en ese sentido, implicaría desconocer la voluntad del legislador para crear un tercer régimen a la liberalidad del beneficiario.
Finalmente, al estudiar la prescripción determinó que el derecho a la pensión de sobrevivientes surgió a partir del 23 de agosto de 2008, la reclamación administrativa se elevó inicialmente el 22 de febrero de 2016 (fl. 32, doc. 3), sin que en el periodo de 3 años se hubiera presentado la demanda, sino una nueva reclamación en mayo de 2019 a la que se dio respuesta con el acto administrativo demandado el 21 de mayo de 2019, en tanto la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2022, conforme el acuse de reparto que obra en el documento 1, de donde surge que transcurrió un período superior a los tres años, por lo que en este asunto se presentó el fenómeno prescriptivo y por tanto la pensión de sobrevivientes de la señora Offir Gallego Restrepo, debe ser reconocida con efectos fiscales a partir del 23 de septiembre de 2019, en atención a los tres años anteriores a la fecha en que se presentó la demanda.
En la parte resolutiva del fallo se indicó: «X. FALLA
1. DECLÁRESE PROBADA la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, respecto de las mesadas causadas con antelación al 23 de septiembre de 2019, por lo considerado.
2. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la resolución No. 0034 del 5 de enero de 2010 y la NULIDAD ABSOLUTA del oficio No. 023538 del 21 de mayo de 2019, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia. 3. A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Policía Nacional a RECONOCER Y PAGAR una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Offir Gallego Restrepo con ocasión al fallecimiento de su hijo Manuel Fernando Ruíz Gallego, en cuantía del 40 % de las partidas computables señaladas en el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004, conforme lo expuesto en la parte considerativa, con efectos fiscales a partir del 23 de septiembre de 2019.
Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán actualizarse, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes empezando por la primera mesada pensional que se debió pagar, Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 4.
De la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación del Decreto 4433 de 2004, la entidad demandada DEBERÁ DESCONTAR, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
5. SIN CONDENA EN CONSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 6. EXPÍDASE a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso). 7. EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si a ello hubiere lugar y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en los sistemas informáticos.» VI.
EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación a través de escrito que obra en el archivo 20 del expediente digital, al considerar que la demandante ya percibe una pensión de sobrevivientes y no se encuentra demostrado que no tiene la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin la prestación que reclama.
Indica que conceder la pensión reclamada iría en contravía del mandato constitucional dispuesto en el artículo 128, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes responde a la necesidad de mantener el mismo grado de protección que proveía el causante a sus beneficiarios dentro del orden de preferencial diferente a la ayuda ocasional que se pueda presentar.
Insiste que la demandante no logró demostrar la dependencia económica, toda vez que solamente se arrimaron declaraciones extrajuicio, y la simple manifestación de la demandante, las que no bastan para determinarla. Relaciona la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional para señalar que la dependencia económica que debe ser de forma total y absoluta, en tal sentido si los ingresos que perciben los padres por su trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, como de otros hijos o parientes son suficientes para satisfacer las necesidades básicas de sostenimiento, no se configura el presupuesto Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que una simple ayuda o auxilio monetaria de un hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica.
Solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar exonerar de cualquier tipo de responsabilidad a la entidad demandada. VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con la facultad dispuesta en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dentro del término para pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, el sujeto procesal no apelante guardó silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Tribunal a analizar en esta instancia lo que es materia de impugnación, esto es, la legalidad de la Resolución 0034 del 5 de enero de 2010 y del oficio No. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 023538 del 21 de mayo de 2019, por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Offir Gallego Restrepo con ocasión del fallecimiento de su hijo Manuel Fernando Ruiz y, por lo tanto, determinar si le asiste derecho al reconocimiento de dicha prestación social, siendo indispensable demostrar la dependencia económica en su condición de madre.
CUESTIÓN PREVIA La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 20092- modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática que ya ha sido estudiada en varias ocasiones en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», modificado por el Acta de fecha 23 de octubre de 2025 frente a asuntos pensionales.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto 2 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.
Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.
Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.
Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación» Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 de controversia referido a la pensión de sobrevivientes en los miembros de la fuerza pública y concretamente a la dependencia económica3.
En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 3.1. De la pensión de sobrevivientes La pensión de sobrevivientes surge en virtud de los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como una ayuda económica equivalente al ingreso del causante, que tiene como finalidad garantizar los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana (pilares esenciales del Estado social de derecho) de aquellas personas que han sufrido la muerte de quien proveía el sustento de la familia, de tal forma que puedan mantener sus condiciones mínimas de subsistencia. En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que la pensión de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
Entonces, dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar4. A través de múltiples pronunciamientos sobre el tema, el H. Consejo de Estado ha enseñado también que pese a que un caso concreto se encuentre regulado por una norma especial, es válido acudir a la norma general si resulta más favorable pues lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados para la generalidad.
El artículo 48 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes el derecho 3 Sentencia del 9 de diciembre de 2020, Rad. 66001-33-33-001-2017-00067-01 (L-1028-2019), Actor: Huver Sánchez Hoyos y otro, Demandado: Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional, Magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango. 4 Sentencia C-1247, proferida el 28 de noviembre de 2001 por la Corte Constitucional con ponencia del Mg.
Alfredo Beltrán Sierra. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 irrenunciable a la seguridad social5. Por lo tanto, este se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, entendiéndose así que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto.
Así mismo, debe decirse que la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a las Fuerzas Militares. 3.2. La pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares por muerte simplemente en actividad. En lo que atañe con la pensión sobrevivientes de un agente de la Policía Nacional fallecido en simple actividad, debe decirse que el legislador previó dicha prestación con el objetivo de atender la contingencia derivada de la muerte, supliendo la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso signifique un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. De este modo, el Máximo Órgano Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 MP.
Jaime Córdoba Triviño, indicó lo siguiente: «Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. 5 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26.
El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social”, sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término “seguro social” quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.
De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social –Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967) – los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” […] 30.
Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.
Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.» De otro lado, en lo que respecta a la definición de muerte en simple actividad, podría definirse como «aquel deceso del miembro de la Fuerza Pública que ocurre en circunstancias distintas al combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, o diferentes a actos del servicio o por causas inherentes a este»6.
Ahora bien, respecto al régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional, la jurisprudencia 7 ha sostenido de manera reiterada que es diferente al aplicable a la generalidad de las personas, en razón justamente a la naturaleza de los servicios prestados, y a la finalidad establecida por la Constitución para la Fuerza Pública.
El marco normativo dentro del cual se regula el supuesto planteado en la demanda, debe precisarse, lo constituyen las normas vigentes para el momento del deceso del causante –23 de agosto de 2009 8-, las cuales también se encontraban vigentes al momento de la expedición de los actos administrativos demandados -5 de enero de 2010 y 21 de mayo de 2019 9- en tanto es el fallecimiento del patrullero Manuel Fernando Ruiz Gallego, el momento a partir del cual nace el derecho pensional y por ende el de los beneficiarios legales del mismo.
Por lo anterior, el régimen que rige la situación del extinto patrullero Ruiz Gallego son las vigentes en la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 del mismo año. En efecto, con la expedición de la Ley 923 de 2004, se señalaron las normas, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de fecha 1 de marzo de 2018., dentro del proceso con radicación número: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760- 16. 7 Sentencia C-381/05 8 Pág. 36 del archivo 3 del expediente digital. 9 Págs. 23 a 26 del archivo 31 del expediente digital.
Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.
Dicha norma estableció un marco pensional y de asignación de retiro, común a los miembros de la Fuerza Pública, incluyendo un listado de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y sustituciones de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, integrando expresamente a los padres del causante, véase: «Artículo 3. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6.
El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.
En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública 3.7.
El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.» (Negrillas fuera de texto) Posteriormente se expidió el Decreto 4433 de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», el cual en su el artículo 29 estableció los requisitos para la pensión de sobreviviente en simple actividad, en los siguientes términos: «Artículo 29.
Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables Parágrafo 2°. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004».
Y en relación con el orden de beneficiarios, el artículo 11 al que remite la disposición anterior, reiteró el listado señalado por la ley marco, así: «Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.» (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con las disposiciones anteriormente transcritas, los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, teniendo que acreditar la dependencia económica con este.
En lo concerniente a este último aspecto (dependencia económica), aspecto central del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo 10, ha indicado: 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia del veinte (20) de abril de Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 «3.4.
Dependencia económica Esta Subsección 11 definió la dependencia económica «[…] como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna […]» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 señaló que «[…]: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia;
(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.» En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta».
(Subraya fuera del texto original). En ese mismo, sentido la Corte Constitucional T-529 de 2019, precisó: «La Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 de 2006 12 prohibió a las entidades exigir a los padres del causante un grado de dependencia económica total hacia su hijo fallecido, por lo que decidió declarar la inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” del artículo 13, literal d de la Ley 797 de 2003 sobre dicho requisito.
Igualmente, estableció que las entidades, como los jueces constitucionales deben, tener en cuenta que, si bien quienes reclaman la pensión de sobrevivientes pueden ser los padres 13 del causante en su calidad de únicos beneficiarios y estos ostentan una avanzada edad, en consecuencia gozan de la condición de sujetos de especial protección constitucional.
En tal virtud, la Corte fijó unas condiciones para poder determinar si una persona goza de independencia económica, con el fin de descartar la dependencia financiera de otra, esto lo logró a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo 14, es decir la demostración de los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia en condiciones dignas, para lo cual estableció los siguientes 5 criterios: dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso con radicación número: 52001-23-31-000-2011-00612-01(2244- 15). 11 Sentencia del 22 de noviembre de 2012.
C.P. Alfonso Vargas Rincón. Núm. interno: 0448-2012. Actor Piedad del Socorro Mejía González. 12 En esa oportunidad la Sala Plena estudió la demanda instaurada contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El precepto objeto de censura disponía que para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, el peticionario debía acreditar total y absoluta dependencia económica del causante. 13 En razón de que se logre demostrar que el causante no tuvo conyugue, compañera o compañero permanente ni hijos con derecho. 14 Sentencia T- 300 de 2010: “Vale la pena destacar como la afectación del derecho al mínimo vital no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa.
Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violación se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de condiciones de vida vgr.
Alimentación, educación, salud, vestido y recreación -, entonces, “no va ligad[o] sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”.
Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 (i)El salario mínimo no es determinante de la independencia económica 15. (ii) No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 16.
(iii)La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional 17. (iv)Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes 18. (v) y finalmente, no es prueba de independencia económica poseer un predio 19.
Es oportuno traer a colación la Sentencia T-836 de 2006, cuyo fallo revisó una tutela de una accionante en su calidad de madre contra el ISS, por negar el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, ya que según la entidad accionada de las entrevistas que se realizó a la accionante se pudo inferir, que esta no convivía con su hija, la causante, y, por ende no existía dependencia económica hacia ella.
Por lo cual, la Sala advirtió17 que la investigación administrativa tuvo en cuenta elementos que de conformidad con las disposiciones legales de la materia, no son pertinentes a la hora de establecer la procedencia del reconocimiento del derecho pensional, toda vez que la dependencia económica de la solicitante no podía establecerse a partir de dicha condición, la cual carecía de respaldo legal.
En este sentido, la Corte advirtió que la dependencia económica, a la cual hace alusión la disposición; no puede entenderse como una carencia total y absoluta de recursos, pues exigiría en términos prácticos que el solicitante se encontrase en situación de indigencia, para que fuera procedente el reconocimiento del derecho pensional, sino que por el contrario debe ser examinada de manera razonable, con el objetivo de garantizar el respeto de los derechos al mínimo vital y a la vida en 15 12Sentencia T-538 de 2015, la Corte recopiló todas las reglas jurisprudenciales expuestas sobre la dependencia económica, cuando se trata del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Indicó este Tribunal:“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente (…), a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (…).2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…). 16 Sentencia T- 281 de 2002: “De otra parte, la causal de extinción de la pensión, sustituida en beneficio de los hijos (Art.174 del D/1212 de 1990) se basa en que el hijo tenga “independencia económica”.
Estima la Corte que la independencia económica no se podría interpretar como recibir otra pensión, ya que el beneficiario, precisamente, depende de otra asignación. La independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”. 17 Sentencia T-361 de 2010: Analizó el caso de una madre que solicitó la pensión de sobrevivencia al ISS cuando su hijo falleció por causas violentas.
Sin embargo, la institución accionada negó esa prestación, debido a que el esposo de la actora de ese entonces con quien estaba separado hace 30 años recibía el incremento pensional por cónyuge, hecho que según dicha entidad desvirtúa la dependencia absoluta de la peticionaria frente a su hijo. Esta Corte admitió que ese dinero aliviaba la situación financiera de la petente, empero no significaba la independencia económica con relación a su hijo.
Por lo anterior, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. 18 Sentencia T-577 de 2010: En dicho asunto la Corte estudió el caso de un hijo inválido a quien el ISS y otra institución le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional, ya que no dependía económicamente del causante. Esta tesis se basó en que el actor de ese entonces devengaba ingresos ocasionales y se encontraba emancipado legalmente.
El falló precisó que “cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional”. 19 Sentencia C-111 de 2006.
Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 condiciones dignas. Otro caso similar, es el de una madre que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido y se le negó, porque según la entidad accionada la progenitora vivía junto con su esposo quien percibía una pensión de vejez.
Para dicho caso, la Sala procedió a recordar que la dependencia económica no era sinónimo de carencia total y absoluta de recursos al punto de llegar a la desprotección, abandono, miseria o indigencia 20, que si bien el esposo de la accionante a través de la pensión de vejez aportaba para los gastos del hogar y la manutención de la actora, no era motivo de presunción de una independencia económica ni desvirtuaba automáticamente la subordinación que ella tenía del ingreso mensual del causante.
En conclusión, se dijo que dependía parcialmente del afiliado fallecido y que por lo tanto, era viable hacer mención de la dependencia relativa por parte de esta hacia él. (…) Finalmente, mediante Sentencia T-140 de 2013 21 se estableció una compilación de reglas jurisprudenciales, con relación al requisito de la dependencia económica, que debe tener el solicitante frente al causante: “i) a) Haber dependido de forma completa o parcial del causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, experimente una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del hijo fallecido cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de dicho evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían 22. ii) Que el solicitante se haya visto en la necesidad de vivir de la caridad ajena y, por ende, vea conculcado su derecho a la vida en condiciones dignas, teniendo la posibilidad de tener acceso a unos recursos económicos propios que le permitirían subvenir sus necesidades básicas (…) iii) Los funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones pensionales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, pues esa actitud constituiría una vía de hecho administrativa. iv) Aunque existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite no afecta el acceso a la mesada pensional, siempre y cuando se compruebe que son insuficientes para lograr su auto sostenimiento.
De ahí que, si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de manera digna, motivo por el cual dependía del auxilio económico que aportaba el causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de este. v) El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia del ascendente, es que la entidad logre identificar y demostrar que el interesado tiene los medios para garantizarse la satisfacción plena de sus 20 Sentencia T-619 de 2010. 21 La Corte estudió la solicitud de pensión de sobrevivientes, para la cual se estudió el requisito de procedencia de la dependencia económica de ella hacia su padre, en donde la Sala de Revisión indicó que: “la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos.
Precedente relevante al asunto sub-judicie, porque era evidente que la hija inválida del causante habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas sin la ayuda económica de su padre”. 22 Sentencia T 326 de 2013 Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 necesidades básicas. vi) Este requisito debe ser evaluado por el juez en atención a las circunstancias del caso que se somete a su conocimiento y con el examen de las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, como por ejemplo las declaraciones extrajuicio.
En efecto, la pensión de sobrevivientes es una prestación que tiene la finalidad de proteger la condición de vulnerabilidad en que quedan quienes dependían económicamente del causante, entre ellos los padres de aquel hijo fallecido y adquiere el carácter de fundamental con ocasión al vínculo que tiene con el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
Ahora bien para que el peticionario ascendiente acceda a este beneficio debe acreditar una dependencia económica frente al causante, la necesidad de los recursos de la pensión de sobrevivientes para satisfacer su subsistencia, o el deterioro de su situación económica y condiciones de vida dignas desde la muerte del cotizante. Por otra parte, los funcionarios que estudian dichas prestaciones económicas solo pueden negar su reconocimiento, siempre y cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación. (subrayas y negrillas fuera del texto original) Bajo los extractos jurisprudenciales citados, para acceder a la pensión de sobrevivientes, los padres de los afiliados que fallecen deben probar que, sin los recursos que antes proveía el causante, las condiciones de vida desmejoran de tal manera que los derechos y principio consagrado en la Carta Política de las personas de la tercera edad, al mínimo vital, de respeto a la dignidad humana, de solidaridad y protección integral a la familia se ven amenazados, por tal razón, tal y como quedó referenciado la jurisprudencia ha adoptado los presupuestos para determinar si una persona es dependiente o no, a saber: 1.
Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 percibir ingresos permanentes y suficientes. 6.
Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. En tales condiciones, la Sala entrará analizar si como lo afirma la Juez de primera instancia, se encuentra acreditada la dependencia económica con las pruebas aportadas y analizadas al plenario, pese a que la señora Offir Gallego Restrepo, para la fecha del fallecimiento de su hijo, percibía una pensión de sobreviviente de otro hijo fallecido, situación que resulta insuficiente para la a quo para demostrar que existía un mantenimiento en condición digna de los padres del patrullero fallecido, miembro de la Policía Nacional, afirmación respecto de la cual difiere la entidad demandada, en tanto considera que dichos ingresos sí son constitutivos para demostrar la independencia económica de la actora, lo que fundamenta la negación de la pensión de sobrevivientes en el asunto bajo examen.
3.3. CASO CONCRETO En consideración con el análisis efectuado desde el despacho de primera instancia resultan relevantes para los efectos lo siguiente: El señor Manuel Fernando Ruiz Gallego era hijo de los señores Offir Gallego Restrepo y Omar Ruiz Ceballos, según consta en el registro de nacimiento 11194630 visible en la página 34 del archivo 3 del expediente digital.
Según el registro civil de defunción 06148062 23, Manuel Fernando Ruiz Gallego falleció el 23 de agosto de 2009. De acuerdo con el registro civil de defunción visible en la página 40 del archivo 3, el señor Omar Ruiz Ceballos, padre del policial fallecido, murió el día 13 de noviembre de 2005. Según copia de la hoja de servicios del 5 de junio de 2014, el señor Manuel Fernando Ruiz Gallego ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 14 de enero de 2008, luego al nivel ejecutivo a partir del 11 de diciembre de 2008 y fue dado 23 Pág. 36 Archivo 3.
Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 de alta el 23 de noviembre de 2009, por muerte en servicio activo. (pág. 43 archivo 1) En ese mismo documento aparece anotado que el estado civil del señor Manuel Fernando Ruiz Gallego era soltero y su composición familiar estaba integrada por sus padres los señores Offir Gallego Restrepo y Omar Ruiz Ceballos.
Así: Por Resolución 00034 del 5 de enero de 2010, la entidad demandada reconoció en favor de la demandante compensación por muerte por valor de $30.246.620,88 y niega pensión de sobrevivientes a la beneficiaria del señor PT (F) Manuel Fernando Ruiz Gallego (págs. 14 y 15 archivo 3), así: Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 El Oficio No. S-2019-023538/ARPRE-GRUPE-1.10 del 21 de mayo de 2019 indica lo siguiente: Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 Mediante Resolución 00318 del 9 de abril de 2008 la Policía Nacional reconoció pensión de sobreviviente a la señora Offir Gallego Restrepo equivalente al 40% del sueldo básico de un patrullero, más las partidas 1/12 de prima de servicios, 1/12 de prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 de prima de navidad, a partir del 21 de noviembre de 2007, como única beneficiaria de su hijo Mario Felipe Ruiz Gallego (Págs. 28 a 30 del archivo 3).
En declaraciones extraproceso de fecha 6 de septiembre de 2022, obrantes en las páginas 47 a 48 del archivo 3 del expediente digital, las señoras Amalia Naranjo Hernández y Julieta Colorado Osorio, afirman que conocen de toda la vida en razón de amistad y vecindad a la señora Offir Gallego Restrepo y conocieron a su hijo Manuel Fernando Ruiz Gallego, quien falleció el 23 de agosto de 2009 como patrullero de la Policía Nacional, que tienen conocimiento y les consta que Manuel Fernando era quien veía y sostenía económicamente a su señora madre Offir Gallego Restrepo, era quien pagaba los servicios, le compraba el mercado, tinte de cabello, le daba dinero para los gastos personales y médicos, que con la muerte de su hijo Mario Felipe el 20 de noviembre de 2007 solo le dieron a Offir el 40% de la pensión y esto no le alcanza para su subsistencia. Declararon también que la actora vive sola, así: Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 (…)» Iguales manifestaciones realizó el señor Mauricio Antonio Gallego Restrepo, hermano de la actora, quien declaró extraproceso bajo la gravedad del juramento (págs. 49 y 50 Archivo 3), así: Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 (…)» Frente a las declaraciones extraproceso, cabe recordar que son válidas como medios de prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 222 del CGP los testimonios pueden practicarse ante notario o alcalde, y no requieren ratificación en el proceso, salvo que la parte contraria lo solicite expresamente.
En el presente caso la parte demandada no solicitó la ratificación de las declaraciones aportadas por la parte actora y la prueba cumple con los requisitos para su validez, al estar rendida ante notario, bajo la gravedad de juramento, versan sobre los hechos conocidos directamente por los declarantes y están suscritas por ellos, por ende, puede ser valorada junto con otros medios de prueba, por lo que no resultan de recibo los argumentos de la recurrente en este punto.
Analizado el conjunto de pruebas recaudado en el plenario, la Sala al igual que la a quo, llega a la conclusión de que a la demandante sí le asiste el derecho a la pensión sobrevivientes, conforme a las prerrogativas contenidas en los artículos 11 y 29 del Decreto 4433 de 2004 anteriormente analizados, pues efectivamente el causante proveía ayuda económica a la actora, sin la cual sus niveles básicos de vida se han visto disminuidos, en atención a que la pensión de sobreviviente que percibe la señora Offir por el fallecimiento de su otro hijo, no cubre sus necesidades básicas que le permita vivir en condiciones dignas.
Para la Sala, es claro que la demandante sí dependía de forma parcial de su otro hijo –como se recuerda uno de ellos había fallecido previamente-, pues los Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 testigos fueron consonantes al manifestar dicha circunstancia, motivo por el cual considera que debe protegerse este derecho, máxime cuando el fin primordial de la pensión de sobrevivientes consiste en salvaguardar al núcleo familiar que dependía económicamente del causante, para que pueda continuar atendiendo sus necesidades.
En anteriores condiciones, se reitera, de que a pesar de que existe una pensión de sobrevivientes que percibe de forma mensual la madre del causante, la Sala advierte que ese aspecto resulta insuficiente para lograr su auto sostenimiento, lo cual iría en contravía del derecho fundamental a la vida digna. La imposibilidad de los padres para solventar de forma autónoma sus propios gastos, se traduce en la falta de recursos suficientes para asumir todas las necesidades presentes en la vida cotidiana.
En este orden, el hecho de que los padres perciban un ingreso per se no desvirtúa el requisito de dependencia, a menos que fuera suficiente para cubrir sus propios gastos, situación que no fue acreditada en el presente asunto, por el contrario, de las declaraciones de los testigos, se evidencia el criterio de necesidad de dicho ingreso para la subsistencia de la actora.
En consecuencia, no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad demandada en el sentido de que percibir una pensión de sobrevivientes equivalente al 40% del salario de un patrullero más unas partidas, en el caso de la madre del fallecido patrullero, contradice la dependencia económica, pues como se estudió, la dependencia no tiene que ser total y absoluta ni debe rayar en la indigencia, pues la falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, la avoca a presentar dificultades relevantes para garantizar sus necesidades básicas.
Corolario, los medios de prueba referenciados llevan a este Tribunal al convencimiento que la actora sí dependía económicamente del extinto patrullero Manuel Fernando Ruíz Gallego, pues tras la muerte de su hijo, la señora Offir Gallego Restrepo sufrió una afectación en su capacidad para cubrir sus necesidades básicas. La Sala quiere resaltar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la citada demandante, que perdió súbitamente el sustento económico de su hijo fallecido, habiendo perdido también a otros miembros de su familia en años anteriores, por Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 tanto, la entidad accionada no debe sustraerse a la obligación de especial protección del mínimo vital, que hace parte fundamental de los principios de respeto a la dignidad humana y de solidaridad, valores fundamentales de nuestro estado social de derecho, que se constituyen en principios fundantes y esenciales de nuestra sociedad, no en vano están consagrados en nuestra Constitución Política.
Ahora, la entidad demandada también invocó el artículo 128 de la Constitución Política en el recurso de apelación, argumentando que la demandante ya percibe una pensión de sobrevivientes por otro hijo fallecido. No obstante, esta interpretación desconoce el alcance real de dicha norma, la cual no prohíbe la acumulación de pensiones causadas por hechos distintos, como lo ha señalado de manera reiterada la Corte Constitucional.
En efecto, la pensión de sobrevivientes no constituye una «asignación» en los términos del artículo 128, sino una prestación de carácter asistencial, destinada a proteger a los familiares del causante ante la pérdida de su sustento económico. Por tanto, percibir una pensión de sobrevivientes no excluye el derecho a otra pensión del mismo tipo, siempre que provenga de un hecho generador distinto, como ocurre en el presente caso.
Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente sentencia del Consejo de Estado 24: «(…) Pero en gracia de discusión, de aceptarse que en efecto alguno de los padres del soldado voluntario ya tenía reconocida pensión de vejez -que desnaturalizaría la supuesta dependencia económica con el causante-, lo cierto es que perdió de vista la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, que esa supuesta pensión de vez fue reconocida en el año 2002 mientras que fue en el año 1994 cuando falleció el soldado Elías Gustavo Botina Vallejo, fecha en que se configuró la condición de beneficiarios del causante en cabeza de sus progenitores, pero no es en el año 2011 cuando se llevó a cabo la declaración extra proceso ni en el año 2002 cuando se obtuvo la pensión de vejez.
Como si no resultaran suficientes las anteriores consideraciones, a juicio de esta Sala el enfoque dado por la defensa de la entidad demandada no se ajusta al carácter protectorio que propende la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del causante, que no es otro que el de suplir las necesidades de quienes se lucraban de la ayuda económica que les 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) - Radicación número: 19001-23-33-000-2018- 00141-01 (1455-2019) - Parte actora: FLOR MARÍA VALLEJO DE BOTINA Y OTRO - Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional - Tema: Pensión de sobreviviente por fallecimiento de soldado voluntario muerto en servicio, no es incompatible con la pensión de vejez del padre del causante.
Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 proporcionaba en este caso el soldado fallecido, en su condición de hijo de los accionantes. De allí que tal postura, haría nugatorio que una misma persona pueda percibir pensión de vejez y pensión de sobrevivientes al mismo tiempo, prestaciones que son compatibles, con fundamento en las siguientes motivaciones: El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dispone: “ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DEPENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez. Por tanto, al ser excluyentes por expresa disposición legal las pensiones de invalidez y de vejez, no existe justificación alguna para extender dicha incompatibilidad entre las pensiones de vejez –en este caso del padre de uno de los beneficiarios del causante- con la pensión de sobrevivientes que reclama a su favor en virtud del fallecimiento de su hijo en actos del servicio, por cuanto sería tanto como ampliar el supuesto normativo a hechos que no lo prohíben, ya que lo que se debe mirar es que la razón de dichos reconocimientos provienen de distintos supuestos y requisitos legale (…) De allí que una misma persona pueda recibir pensión de vejez y pensión de sobrevivientes al mismo tiempo, por tratarse de prestaciones compatibles pues el Sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 lo que no admite es que se reconozca doble pensión, pero por el mismo riesgo.
En este caso resulta evidente que la pensión de vejez surge para el titular afiliado, mientras que la pensión de sobrevivientes nace para sus beneficiarios, por tanto, provienen de distintos supuestos fácticos y normativos. Al respecto resulta ilustrativo tener de presente el aporte jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia T-538 del 21 de agosto de 2015.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que dijo lo siguiente: “3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.” La misma alta corporación así lo había considerado con muchos años de anterioridad en la Sentencia T-281 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, al considerar: “La causal de extinción de la pensión, sustituida en beneficio de los hijos (Art.174 del D/1212 de 1990) se basa en que el hijo tenga “independencia económica”.
Estima la Corte que la independencia económica no se podría interpretar como recibir otra pensión, ya que el beneficiario, precisamente, depende de otra Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 asignación. La independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio.” (subrayas nuestras Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia N° 37595 del 24 de mayo de 2011 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, trazó la siguiente postura jurisprudencial: (…) Por otra parte, es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.
(…) Tampoco es cierto que la concesión de las dos pensiones a la actora atenta contra los principios de solidaridad y de unidad a que se refiere el artículo 2o de la Ley 100 de 1993. El principio de solidaridad, según el referido precepto, está definido como “práctica de la ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuete hacia el más débil” y ninguna de esas situaciones acontece en el asunto bajo examen.
Mucho menos se desconoce el principio de unidad, pues las dos pensiones reconocidas tienen causa y finalidad diferente, ya que la pensión de sobrevivientes cobija a la persona que sufre el desamparo al fallecer quien era su sostén económico, mientras que la pensión de vejez favorece al ciudadano o ciudadana que por el correr del tiempo sufre los avatares normales de la senectud.
(…) Y específicamente sobre la compatibilidad de dos pensiones de sobrevivientes, el Consejo de Estado 25 ha indicado: “De acuerdo con lo expuesto anteriormente la pensión de sobrevivientes solicitada es compatible con la que ya percibe, no solo por la naturaleza de los recursos, sino además, porque no existe en la Ley 100 de 1993 una prohibición expresa de percibir esta prestación social con ocasión de la muerte de diferentes causantes.
En efecto, no se consagró en el artículo 13 de esta normativa, esta incompatibilidad. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que las pensiones de sobrevivientes que se solicita queden en cabeza de Ricardo González León, tienen origen en los aportes realizados por diferentes personas al sistema de seguridad social integral. Por último, porque se trata de una necesidad de cubrir el mínimo vital de las necesidades del demandante, que no se satisfacen con los recursos que percibe en la actualidad.” 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03844-01(0891-19) - Actor: RICARDO GONZÁLEZ LEÓN - Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 En conclusión: No es de recibo el argumento planteado por la entidad demandada, toda vez que en el plenario se encuentra acreditada la dependencia económica de la señora Ofir Gallego Restrepo de su hijo fallecido Manuel Fernando Ruiz Gallego, adicionalmente se debe dar aplicación a los principios fundamentales del respeto a la vida digna y de la solidaridad analizados ut supra, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. 4.
COSTAS Sea lo primero indicar que en sede de primera instancia no hubo condena en costas y tal aspecto no fue apelado, por lo que no hay lugar a pronunciarse en esta instancia. No se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, depende exclusivamente de que las mismas se encuentren acreditadas, tanto en el caso de la prosperidad total como parcial de las pretensiones.
Aunque en principio el Máximo Tribunal Administrativo analizaba las costas con un criterio objetivo- valorativo (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), providencia en la que indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», y consideraba que las agencias se causaban siempre, aun cuando la parte compareciera al proceso sin apoderado, es lo cierto que también ha proferido sinnúmero de sentencias 26 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.
Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.
Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 la actualidad ha sido reiterado por el mismo Consejo de Estado27, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en la primera instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por la Juez Primera Administrativa de Pereira, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 2.
Sin costas en ambas instancias, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00321-01 (J-1979-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO (Ausente con permiso) «Este documento fue firmado electrónicamente.
Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»