TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinte de noviembre de dos mil veinticinco Providencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 66001-33-33-001-2022-00048-01 (L-0798-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Nora Pulgarín Marín Demandado: Municipio de Dosquebradas Temas Sustitución pensional Libertad probatoria para probar la unión marital de hecho Decisión Juzgado Accede parcialmente Recurrente Demandada Decisión Tribunal Confirma 1.
ANTECEDENTES De la lectura de la sentencia de primera instancia como hechos relevantes se encuentra que al señor Gilberto Zapata García le fue reconocida pensión por parte de la entidad territorial a través de la Resolución 124 del 15 de febrero de 2005 y falleció el 11 de mayo de 2021, por lo anterior la demandante solicitó al municipio el reconocimiento de la sustitución pensional, no obstante, la entidad mediante oficio 889 del 22 de junio de 2021 la requirió para que aportara acta de conciliación o sentencia judicial que demostrara su calidad de compañera permanente.
El 28 de julio de 2021 la demandante nuevamente presenta reclamación a través de apoderado judicial y mediante la Resolución 991 del 9 de septiembre de 2021 la entidad niega la sustitución pensional bajo el argumento que la demandante no aportó documento idóneo para demostrar la unión marital de hecho, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 1289 del 22 de noviembre de 2021.
Conforme lo resumió el a quo, la parte demandante pretende: - Se declare la nulidad la nulidad de las Resoluciones 991 del 9 de septiembre y 1289 del 22 de noviembre de 2021, por medio de las cuales se negó la sustitución pensional. - A titulo de restablecimiento del derecho: o Se declare que la señora Pulgarín Marín tiene derecho a la sustitución en calidad de compañera permanente del señor Gilberto Zapata 2 García a partir del 11 de mayo de 2021. o Se ordene al municipio demandado reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional. o Se condene al municipio al pago de intereses de mora. o Se ordene proferir un acto administrativo acatando la providencia judicial y la correspondiente inclusión en nómina sin que exceda el término de un mes ordenado por el despacho. o Se condene a la entidad a cancelar costas y agencias en derecho.
Como concepto de violación, refiere que la entidad al exigir un documento para el reconocimiento de una sustitución pensional ignora no solo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sino todo el material probatorio allegado por la demandante que da cuenta de la unión marital de hecho que tenía con el causante de la prestación desde hace más de 10 años.
1. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA El municipio de Dosquebradas se opone a todas las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el documento aportado por la demandante no resulta idóneo para acreditar la unión marital de hecho que presuntamente existía entre los involucrados, porque la prueba arrimada al plenario no tiene la contundencia demostrativa para establecer la veracidad de dicha unión, por lo que el acto administrativo resulta estar de acuerdo a la ley.
Agrega que las declaraciones extra juicio si bien tienen carácter probatorio, el municipio no es un ente con facultades para realizar la declaratoria de la unión marital de hecho, pues dicha facultad recae sobre los jueces de la República, por lo que la demandante debe comparecer ante un juez de familia. Indica que la entidad no niega la sustitución por capricho, sino por falta de cumplimientos de requisitos normativos.
2. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 22 de marzo de 2024 decidió: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones números 991 del 9 de septiembre de 2021 y 1289 del 22 de noviembre de 2021, expedidas por el municipio de Dosquebradas, por lo considerado.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena al municipio de Dosquebradas a reconocer y pagar a la señora Nora Pulgarín Marín, la sustitución pensional, en su calidad de compañera permanente del causante señor Gilberto Zapata García, a partir del 11 de mayo de 2021, la cual será liquidada en un porcentaje equivalente al 100 % de la pensión que en vida disfrutaba el señor Gilberto Zapata García reconocida en la Resolución número 124 del 15 de febrero de 2005.
TERCERO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia. 3 CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia y pagará intereses a partir de la ejecutoria de esta, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en los términos de esa norma.
Para tal efecto, remítase copia de esta providencia a la entidad demandada.
QUINTO: Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Regional de Risaralda, para los efectos contemplados en el Decreto 262 de 2000, artículo 75B, numeral 5.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto.» Para ello, la a quo hizo un recuento normativo y jurisprudencial acerca de la sustitución pensional, los requisitos y acerca de la comprobación de la convivencia. Luego, indica que si bien la parte demandante no refiere una fecha específica de inicio de convivencia, las declaraciones son concordantes en señalar que aquella y el señor Gilberto Zapata García tenían una relación de pareja aproximadamente desde 2005, donde el señor le procuraba estabilidad económica, ella estaba pendiente de las citas médicas de él y se observaban comportamientos propios de una pareja sentimental y que dependía del señor, tan es así que ante su fallecimiento tuvo que empezar a vender arepas y recibía ayuda económica de los hijos del causante.
Igualmente, refiere que la demandante era beneficiaria del señor Zapata García en una póliza de vida grupal de Seguros Bolívar, era su contacto en casos de emergencia. Por lo que concluye que entre la demandante y el causante de la prestación existió una relación de naturaleza conyugal, por lo que se encontró demostrada la dependencia económica de la demandante por lo menos los últimos 10 años anteriores al fallecimiento.
Con relación al documento solicitado por la entidad que acreditara la calidad de compañera permanente, señala: «no es de recibo del Juzgado que el municipio de Dosquebradas, condicione el reconocimiento de la prestación hasta que la señora Nora Pulgarín Marín, acredite la calidad de compañera permanente por cualquiera de los mecanismos que señala el artículo 2° de la Ley 979 de 2005; es decir por escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, ya que en palabras del Consejo de Estado ese requerimiento, condiciona el reconocimiento de la prestación a la existencia y formación de sociedad patrimonial, mecanismo al que se debe recurrir en casos en los que lo pretendido es el reconocimiento de efectos patrimoniales antes los Jueces Civiles y de Familia, situación muy distinta a la que se estudia en esta oportunidad» Frente a esto, hace alusión a una providencia del Consejo de Estado con radicación 19001-23-31-000-2010-00237-01 y sostiene que resulta desproporcionado que el municipio imponga a la demandante una tarifa legal para demostrar la calidad de compañera permanente, cuando la jurisprudencia y la ley establecen otros mecanismos ordinarios para demostrar dicha calidad.
3. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada en su escrito manifiesta que la juez de primera instancia desconoció los requisitos legales exigidos para acreditar la existencia de la unión marital de hecho, pues la ley establece de manera clara y taxativa los mecanismos válidos para tal declaratoria, lo cual fue pasado por alto por el juez de primera instancia lo que afecta los intereses de la entidad territorial.
Sumado a ello, refiere que la pensión de sobreviviente es una prestación destinada 4 a proteger el grupo familiar del causante siempre que demuestra la dependencia económica y se acredite la calidad de beneficiario conforme a la normatividad vigente y que conforme a la Ley 979 de 2005 la unión marital de hecho solo puede ser declarada por escritura pública ante notario por mutuo consentimiento, acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en centro legalmente constituido y sentencia judicial proferida por juez de familia, por lo que las declaraciones extra juicio no tienen el valor probatorio suficiente para que la administración reconozca una unión marital de hecho.
En este sentido, el Municipio de Dosquebradas no ha negado el derecho a la sustitución pensional de manera arbitraria, sino que ha exigido el cumplimiento de los requisitos normativos, los cuales pueden ser subsanados por la demandante mediante las acciones judiciales pertinentes. Por tanto, los actos administrativos demandados gozan de plena validez y legalidad, sin que se evidencie vulneración alguna a la Constitución o la ley, por lo cual solicita se revoque la decisión de primera instancia.
4. ADMISIÓN DEL RECURSO Mediante auto del 23 de julio de 2024 se admitió el recurso, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Al no observarse ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5.2. OBJETO DE LA DECISIÓN. 5.2.1. Problemas jurídicos: ¿Qué presupuestos legales deben acreditarse para obtener el reconocimiento de una sustitución pensional cuando quien acude a solicitar la prestación es una persona que refiere ser la compañera permanente del causante? 5.2.2. Asunto a resolver: En los términos del recurso de apelación corresponde a esta Corporación determinar si la parte demandante acreditó los requisitos legales para hacerse acreedora de la sustitución pensional de la prestación que en vida era percibida por el señor Gilberto Zapata García o bien como indicó la entidad no cumplió con la carga probatoria correspondiente. 5.3.
Análisis jurídico, normativo y jurisprudencial. 5.3.1. Sobre la pensión de sobrevivientes 5 El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, observando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley 1.
A partir de la Ley 100 de 1993, se estructuró el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que respecta al régimen de pensiones, cuyo objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la aludida norma.
En ese orden, con el objetivo de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su fallecimiento se convierta en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. De ahí que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1094 de 2003 indicó: «(…) Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…)» (Negrilla de la Sala). Cabe aclarar que, pese a que ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; contrario sensu la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión 2. 1 Corte Constitucional Sentencia C-083 de 2019 2 Sentencia T-564 de 2015.
Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 6 De lo expuesto, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante al momento de su fallecimiento percibía pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 124 del 15 de febrero de 2005 por la entidad demandada. 5.3.2.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes El artículo 47 de la Ley 100 de 19939 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagra cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: «ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que 7 establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
(Negrillas fuera del texto original).» 5.3.2.1. De la compañera permanente Como bien se indicó en párrafos anteriores la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y dispone en su artículo 47 como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]» Conforme a lo anterior y de acuerdo al presente caso, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, respecto de la compañera permanente, esta debe probar de forma fehaciente que hizo vida marital con el pensionado durante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
La norma citada con antelación fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1094 de 2003 3 que consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]» (Negrilla del texto original). 3 Sentencia del 19 de noviembre de 2003.
Referencia: expediente D-4659. 8 Así entonces, se tiene que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Respecto de la convivencia el Consejo de Estado 4 señaló que aquella no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.
En suma, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. En relación con la convivencia, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la misma Corporación 5 señaló que «…el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico…».
Además expresó que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por ende, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. La Corte Constitucional en sentencia C-081 de 1999 reiteró tal postura al indicar que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado «constituye el hecho que legitima la sustitución pensional».
En efecto, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija «tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación», pues acoge un criterio real o material, como lo es «la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión». 5.4.
Caso concreto En relación con el causante de la prestación se tiene que: • El señor Gilberto Zapata García, conforme a la cédula de ciudadanía nació el 30 de octubre de 1953 y de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial 09834520 falleció el 11 de mayo de 2021. • Según certificación emitida por la directora administrativa del municipio de Dosquebradas el señor Zapata García laboró como celador en la secretaría de obras públicas y le fue reconocida pensión de jubilación devengando la suma de $1.970.618 para abril de 2008.
Con respecto a los actos administrativos emitidos por la entidad demandada y que son motivo de censura en el presente asunto se tiene lo siguiente: 4 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 5 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015, reiterada en sentencia del 4 de marzo de 2021 con radicación 23001-23-33-000-2014-00074-02(6180-18) 9 • Por medio de escrito del 1 de junio de 2021 la demandante a nombre propio solicitó la sustitución de la pensión percibida por el señor Gilberto Zapata García y frente a ello la entidad emitió un oficio requiriendo a la demandante para que aportara la prueba de la unión marital de hecho. • Mediante escrito del 28 de julio de 2021 la demandante, a través de apoderado judicial, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. • Resolución 991 del 9 de septiembre de 2021, a través de la cual se niega el reconocimiento de la sustitución pensional en los siguientes términos: « […] 10 Respecto a dicho acto fue interpuesto recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución 1289 del 22 de noviembre de 2021. 11 La señora Nora Pulgarín Marín, quien afirma ser la compañera permanente del causante, allegó: • Cédula de ciudadanía que consiga que aquella nació el 9 de marzo de 1965. • Declaración juramentada de Gilberto Zapata García y Nora Pulgarín Marín suscita el 19 de julio de 2015 ante la Notaría única de Dosquebradas en donde se indica lo siguiente: «…tenemos 61 y 50 años de edad, naturales de PEREIRA y PEREIRA De estado Civil UNIÓN LIBRE ENTRE SI PREGUNTADO Sírvanse decir al despacho bajo la gravedad del juramento que tienen prestado cual es el motivo de su declaración CONTESTARON: MANIFESTAMOS BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO PRESTADO QUE PRIMERO: SOSTENEMOS UNA RELACIÓN EN UNIÓN MARITAL DE HECHO DESDE HACE 10 AÑOS, TIEMPO DURANTE LE CUAL HEMOS CONVIVIDO COMO PAREJA, DE MANERA ESTABLE E ININTERRUMPIDAMENTE, COMPARTIENDO TECHO, MESA Y LECHO, RECONOCIDOS SOCIALMENTE COMO COMPAÑEROS PERMANENTES […]». • Copia de seguro de vida grupo de Seguros Bolívar de fecha 15 de abril de 2019 del señor Gilberto Zapata García en donde se registra a la señora Nora Pulgarín Marín como cónyuge y como beneficiaria de dicho seguro. • Dentro del carnet de atención en salud del señor Gilberto Zapata García se precisa que en caso de emergencias deben comunicarse con la señora Nora Pulgarín. Finalmente, en la audiencia de pruebas realizada el 2 de febrero de 2023 en la primera instancia se recepcionaron sendas declaraciones, que se resumen así: - Julián Felipe Zapata Pérez: indica ser hijo del causante e indica tener una relación familiar con la demandante, debido a que por muchos años ella hace parte de su familia.
Relata que desde que era muy pequeño viajó con sus hermanos y su mamá a Inglaterra y se había separado de su mamá y que en ese tiempo conoció a Nora y entablaron una relación más o menos en 2005. Afirma que aquella cuidaba de su papá, quien padecía de varias enfermedades y que ella estaba muy pendiente de él, le recogía los medicamentos, le pedía las citas médicas y convivió con él muchos años y que por su buen carisma se ganó el cariño de todos los hijos, incluso de su mamá. Refiere que él estuvo en Inglaterra hasta 2008, que cuando vinieron a Colombia la conocieron personalmente y que desde entonces fueron muy cercanos con ella incluso después de la muerte de su padre siguen yendo a la casa de ella que los invita a almorzar.
Relata que su padre sufría del corazón y que tuvo dos preinfartos, además sufría de triglicéridos y la presión. Pero que conocía más dicha situación Nora, porque itera estaba siempre pendiente de él. Agrega que ella le mantenía organizada todas las pastas que él se debía tomar le arreglaba la ropa. 12 Manifiesta que su padre murió de COVID que más o menos a sus 70 años aproximadamente, aunque indica que no los aparentaba.
Sostiene que Nora y su padre compartían techo en el Barrio Buenos Aires de Dosquebradas desde hace muchos años, que incluso para el 2008 que él vino ellos ya convivían. Señala que Nora le decía a su papá sancocho, porque le gustaba mucho y cada que hacía los invitaba a almorzar, lo cual todavía ocurre en la actualidad. Refiere que su papá era una persona un poco fría, porque ni siquiera con ellos demostraba cariño, pero que sabían que él los quería mucho y pues con respecto a la pareja siempre se despedían de beso y de abrazo, se sentaban juntos, se compartían la comida.
Manifiesta que no hubo separación entre ellos, pues de haber sido así se habría dado cuenta. Sostiene que dos semanas antes de fallecer el señor Gilberto, había fallecido la madre de la demandante, por lo que le había dado muy duro. Y que la casa donde ellos vivían pertenece al hermano de Nora que vive en España, que ella era la encargada de manejar la casa y otra que tiene el hermano en la misma cuadra. Refiere que al fallecimiento de su padre Nora tuvo dificultades económicas, pues porque, aunque ella había vendido arepas eso le afectaba mucho las manos y se le estaban torciendo los dedos, por eso entre los hermanos como no querían que siguiera haciendo eso le ayudaron lo que más pudieron para que dejara de vender arepas, pero pues con eso ella dejaba de recibir esa plata entonces sí la pasó mal, incluso la tienda cada que iban tenían menos cosas para vender.
Afirma que él y su hermano le han ayudado “por los laditos”. - José Arturo Arango: Era amigo del causante y refiere que la conoció a raíz de dicha amistad. Relata que el señor Gilberto tenía una amistad con el papá de Nora, por eso se conocieron y luego supo que se fueron a vivir juntos. Refiere que Nora vivía con su papá y su mamá y que luego el señor Gilberto se fue a vivir con ellos.
Señala que la señora Nora tenía una tienda, pero que dependía del causante, quien relata falleció de COVID. - Beatriz González Betancourt: manifiesta ser vecina de la demandante y que los conoce más o menos hace 12 o 13 años y que siempre vivieron en la misma casa, señalando que vivían en esa casa con la mamá y el papá de Nora. Y que la relación del Señor Gilberto con la señora Nora era de esposos.
Y que tenían gestos propios de una pareja. Finalmente refiere que la señora Nora tenía una tienda pero que el señor Gilberto le colaboraba a ella en ese tiempo que estuvieron juntos, hasta que falleció de COVID y que durante ese tiempo nunca vio que se separaran. 13 Teniendo en cuenta el material probatorio antes relacionado y que el argumento principal de apelación se basa en que la parte demandante no allega prueba documental limitada en escritura pública ante notario por mutuo consentimiento, acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en centro legalmente constituido y sentencia judicial proferida por juez de familia que declare la unión marital de hecho, es importante hacer alusión a una providencia reciente de la Corte Constitucional T-372 de 2025 en la que precisamente respecto a la unión marital de hecho hizo las siguientes manifestaciones: «46.
En distintos pronunciamientos, la Corte ha reconocido que el concepto de familia es dinámico y cambiante[46]. Por este motivo, ha incluido dentro de su definición de familia a los núcleos originados en el matrimonio, en la unión marital de hecho, en las relaciones constituidas por parejas del mismo sexo, en los vínculos ensamblados, de crianza, de adopción, en los colectivos monoparentales, entre otros[47]. 47.
Igualmente, esta Corporación, ha establecido que todas las familias “[m]erecen por sí mismas la protección del Estado, con independencia de la forma en que se hayan constituido, es decir, sin que se prefiera las procedentes de un vínculo jurídico sobre aquélla que ha tenido origen en lazos naturales”[48]. Para la Corte, la institución familiar como la comunidad de personas unidas por los lazos naturales o jurídicos, está fundada en los valores del amor, el respeto y la solidaridad que liga a sus integrantes con un proyecto de vida próximo[49].
Por este motivo, el Estado y la sociedad deben velar por su bienestar, su integridad y su permanencia. 48. Uno de tales vínculos es la unión marital de hecho, que nace a la vida jurídica con la decisión libre, consciente y voluntaria de dos personas que, sin ninguna formalidad, desean conformar una comunidad de vida permanente y singular, sin asumir los derechos y las obligaciones cualificadas que la ley impone a los cónyuges, por ejemplo, a través del matrimonio[50].
La unión marital de hecho surgió con la necesidad de reconocer una realidad social que demostraba la existencia de los vínculos entre las parejas que, hasta antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, decidían conformar lazos familiares similares al matrimonio con consecuencias meramente sociales o morales[51]. 49. La Corte en la Sentencia C-117 de 2021 explicó que aunque el matrimonio y la unión marital de hecho constituyen formas válidas de conformar una familia, no existe plena identidad entre ellas.
Lo anterior, porque el nacimiento y la terminación de ambos institutos tienen procedimientos y marcos normativos independientes y diferenciados. Así entonces, mientras el matrimonio es un contrato solemne del cual emanan derechos, deberes y obligaciones conforme a la legislación civil, en la unión marital de hecho los compañeros permanentes no están sometidos al régimen de prohibiciones que la ley establece para los cónyuges[52]. 50.
A pesar de ello, ambos vínculos merecen la misma protección constitucional. Esto, dado que al ser formas válidas de conformar una comunidad de vida en pareja, salvaguardar mayormente al matrimonio por cumplir una formalidad, atenta contra los postulados constitucionales sobre el derecho a la igualdad. Además, genera un déficit de protección de las familias que han decidido libremente convivir en una unión marital de hecho sin celebrar un contrato solemne» Ahora, en lo atinente a la prueba del vínculo entre compañeros permanentes indicó que: 14 «70.
Como se indicó al inicio del acápite, la Sala presentará un breve recuento de algunas decisiones proferidas por la Corte Constitucional tanto en el control abstracto como en el control concreto, relacionadas con el principio de libertad probatoria para acreditar la existencia del vínculo entre los compañeros permanentes. 71. En la Sentencia T-667 de 2012, conoció el caso de un ciudadano al cual se le negó la exención del servicio militar porque no acreditó la existencia de la unión marital de hecho con su compañera permanente a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial.
La Corporación estableció que tal planteamiento no se ajustaba a la interpretación sistemática del artículo 4 de la Ley 54 de 1990. 72. Lo anterior, porque dicha norma “[b]uscó solventar el vacío que existía en torno a los aspectos económicos atientes a la conformación de una familia específica”. Por tal motivo, los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 solo son aplicables cuando se debaten cuestiones jurídicas relativas a los aspectos económicos del vínculo.
En este sentido, la disposición no estableció que la unión marital de hecho “[s]e demostrará por escritura pública, por acta de conciliación o por sentencia judicial; sino que contempló que se declararía por estos medios, tras hacer referencia –en los artículos 2º y 3º- a la presunción de existencia de [la] sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y a los bienes que la conforman”[74]. 73.
De este modo, la Corte estableció que el vínculo entre los compañeros permanentes puede demostrarse a través de cualquier medio de prueba dado que la unión marital de hecho no se constituía por formalismos. Por este motivo, le ordenó a la accionada que exonerara al ciudadano del servicio militar dado que pudo acreditar por diversos medios de conocimiento que había conformado una comunidad de vida con su pareja. 74.
Más adelante, en la Sentencia C-278 de 2014, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1781 del Código Civil en lo relativo al posible desconocimiento del derecho a la igualdad entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial, la Corte estableció que la libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho es uno de los mecanismos diseñados por el legislador para reconocer “[l]a legitimidad de las relaciones entre los compañeros permanentes y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia”[75]. 75.
También, la Corte en la decisión T-926 de 2014, se pronunció sobre la acción de tutela que promovió una mujer que, en el marco de un proceso de reparación directa por la ejecución extrajudicial de su pareja, le fue negado el reconocimiento de la calidad como compañera permanente porque no aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial que daba cuenta que entre ellos existió una comunidad de vida. 76.
En esta oportunidad, la Sala estableció que la reducción de los medios de conocimiento para acreditar una unión marital de hecho llevaría a la afectación del derecho fundamental al debido proceso. Además, dijo que la “[l]a pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos”. Por tal motivo, la Corte expresó que “en los procesos contencioso administrativos, [el juez] debe aplicar su amplio margen de acción para determinar la existencia de la unión marital de hecho en aplicación de la sana crítica sin soslayar los principios constitucionales que deben guiar todo tipo de actuación judicial en un Estado Social de Derecho”. 77.
En la misma línea, la Corte Constitucional en la Sentencia T-247 de 2016, conoció el caso de una mujer a la que una autoridad judicial le negó el 15 pago de una reparación económica por los daños que le causó el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a su compañero permanente, porque no aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial que daba cuenta que entre ellos existía una relación marital. 78.
El Tribunal reiteró que para acreditar la unión marital de hecho rige el principio de libertad probatoria. Por este motivo, resultan válidas “[l]as declaraciones extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y […] otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
Igualmente, reiteró que la unión marital de hecho se rige por el principio de informalidad. En consecuencia, la relación marital produce todos los efectos jurídicos con la simple voluntad de las partes de construir un proyecto de vida en común, sin acudir a formalidades u oponer la convivencia a terceros. Sobre este particular, se dijo expresamente que: “[…] esta Corporación ha diferenciado entre los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho –libertad probatoria– y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial […]”. 79.
En la Sentencia C-131 de 2018 la Sala Plena, en el marco de la demanda de inconstitucionalidad que se promovió en contra del artículo 214 de la Ley 1060 de 2006[76], reiteró nuevamente que para acreditar la unión marital de hecho con la finalidad de lograr efectos jurídicos distintos de la sociedad patrimonial, es posible acudir al principio de libertad probatoria.
Al respecto explicó: “[…] Para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.
De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social, exención del servicio militar obligatorio, entre otros”. 80.
Por último, la Corte en la Sentencia C-395 de 2023 estudió la constitucionalidad de los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970[77]. Allí, destacó que para demostrar la unión marital de hecho opera un principio de libertad probatoria. Lo anterior, dado que el vínculo entre los compañeros permanentes se “[r]ige por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, de manera que produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de exigir una determinada solemnidad”. 81.
Después de relacionar las providencias más relevantes proferidas por la Corte Constitucional en relación con el principio de libertad probatoria para acreditar el vínculo entre compañeros permanentes cuando se persiguen efectos diferentes a los de la sociedad patrimonial, la Sala realizará una breve reseña sobre la forma en la que ha sido abordado este tema en algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia. 5.3.3.
La prueba del vínculo entre los excompañeros permanentes en la 16 jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 82. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la decisión STC9791 de 2018, estudió la acción de tutela que promovió una mujer a la que le fue negada la calidad de compañera permanente de su pareja que falleció en un accidente de tránsito, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó en contra de los causantes del trágico suceso.
Esto, dado que no demostró el vínculo marital a través del estado civil como el presupuesto indispensable para solicitar la indemnización. 83. La Corporación advirtió que, si bien los testimonios que aportó la demandante no tenían la virtualidad de probar su estado civil como compañera permanente del fallecido, aquellos sí daban cuenta de que entre ella y el difunto existió una unión marital de hecho.
Por este motivo, concluyó que por virtud del principio de libertad probatoria para demostrar la unión marital de hecho “el juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia”[78]. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la autoridad judicial proferir una nueva decisión con base en las consideraciones del fallo. 84.
De forma similar, en la providencia STC2401 de 2019, la Corporación conoció la acción de tutela que promovió una mujer a la cual una autoridad judicial le negó el reconocimiento como compañera permanente de un particular que, en razón de sus patologías neurológicas, fue declarado interdicto[79]. Lo anterior, dado que la demandante no aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial que acreditara que entre ellos existió una unión marital de hecho. 85.
La Sala estimó que, con la finalidad de demostrar la unión marital de hecho, el legislador previó un sistema de libertad probatoria que permite acreditar dicho vínculo con cualquier medio que tenga la virtualidad para esos fines. Adujo que, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos todos los medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Por estas razones, arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad que transgredió los derechos fundamentales de la accionante porque requirió medios de prueba que no son indispensables para probar una unión marital de hecho[80]. 86. Por último, en la Sentencia STC4963 de 2020, la Corte Suprema estudió una acción de tutela incoada en contra de la decisión de un juez que negó el reconocimiento como compañera permanente de una mujer que reclamó una indemnización de un particular que le causó daños a su pareja, mientras este último se desplazaba en un vehículo de su propiedad.
Lo anterior, porque encontró probada la excepción previa denominada “no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante”. En esta decisión, la Sala con fundamento en la Sentencia T-247 de 2016, argumentó nuevamente que el vínculo de los compañeros permanentes puede acreditarse a través de cualquier medio de convencimiento que permita formar en el juez el conocimiento de existencia de la unión familiar[81].
Teniendo en cuenta lo anterior, es dable afirmar que existe libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho. En el caso de la compañera permanente la norma aplicable establece que para el reconocimiento de la sustitución pensional debe demostrarse de forma fehaciente la convivencia durante los últimos 5 años. En este caso, se tiene que en 2015 la demandante y el causante bajo la gravedad de juramento afirmaron que lo siguiente: «SOSTENEMOS UNA RELACIÓN EN 17 UNIÓN MARITAL DE HECHO DESDE HACE 10 AÑOS, TIEMPO DURANTE LE CUAL HEMOS CONVIVIDO COMO PAREJA, DE MANERA ESTABLE E ININTERRUMPIDAMENTE, COMPARTIENDO TECHO, MESA Y LECHO, RECONOCIDOS SOCIALMENTE COMO COMPAÑEROS PERMANENTES», manifestación que se encuentra acorde con las declaraciones que fueron recibidas en primera instancia, especialmente la del hijo del causante, quien señaló que desde aproximadamente el 2005 su padre inició una relación con la señora Nora Pulgarín, que era quien lo cuidaba y estaba pendiente de sus medicamentos y que vivieron bajo el mismo techo hasta el fallecimiento del causante, por lo que, para esta Sala no existe duda de la convivencia de estos durante ese lapso, más cuando el mismo señor Gilberto en vida realizó dicho documento de consignar ante notario la relación de pareja que tenía con la señora Pulgarín. Con respecto a los últimos años de convivencia, las declaraciones de los señores José Arturo Arango, Beatriz González Betancourt e incluso del señor Julián Felipe Zapata Pérez permiten deducir que Gilberto Zapata y Nora Pulgarín tuvieron una relación sentimental desde el 2005 hasta el fallecimiento de aquel.
Que convivieron bajo el mismo techo durante todos esos años y que además los hijos del causante le tomaron mucho aprecio a la demandante no solo por como trataba y cuidaba a su padre, sino por como era con ellos. Se dice también que «no cualquier convivencia ni la existencia de cualquier relación conlleva acceder a la mencionada prestación, pues se requiere demostrar una convivencia fundada en la solidaridad y ayuda mutua», y de las pruebas que aporta la demandante se logra demostrar que aunque aquella tenía una tienda en la casa, luego del fallecimiento del causante sí tuvo dificultades económicas, teniendo los hijos del causante que ayudarla para solventar su situación, lo que da cuenta el apoyo económico del causante respecto de su compañera.
Y como bien lo indicó la a quo, el contacto de emergencia en las citas médicas del señor Gilberto era su compañera, quien afirma el señor Julián ser la que lo acompañaba a sus citas y también quien tenía organizadas todas las medicinas que él se debía tomar, quedando en evidencia la ayuda mutua por tantos años de esta pareja. En ese orden, para esta Colegiatura todos los medios de prueba aportados por la demandante dan cuenta de la unión marital de hecho existente entre ella y el Señor Gilberto Zapata, no siendo de recibo el argumento de la entidad de que es necesario allegar copia de escritura pública ante notario por mutuo consentimiento, acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en centro legalmente constituido y sentencia judicial proferida por juez de familia, pues como fue explicado ampliamente por la Corte Constitucional, quien por demás expuso providencia de la Corte Suprema de Justicia, que los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 solo son aplicables cuando se debaten cuestiones jurídicas relativas a los aspectos económicos del vínculo.
En este sentido, la disposición no estableció que la unión marital de hecho se demostrará por los mencionados documentos sino que contempló que se declararía por estos medios, tras hacer referencia, en los artículos 2º y 3º, a la presunción de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y a los bienes que la conforman. 18 En tal sentido, al analizar en su conjunto las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica estas llevan al convencimiento que se logró demostrar por parte de la demandante el requisito establecido en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para tener derecho a la sustitución pensional, la compañera permanente «[…] deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».
Y en ese sentido, le corresponde el reconocimiento de la prestación que le fue reconocida en primera instancia. 5.5. Conclusión En consecuencia, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones. 6. COSTAS. No se condenará en costas en esta instancia a las partes vencidas, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas;6 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Se confirma la sentencia de primera instancia. 2. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras. 19
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA (Ausente con permiso) JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»