TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 06 de noviembre de 2025 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) Demandante: Neise Vanegas Nieto Demandado: Universidad Tecnológica de Pereira Tercera vinculada: Liliana Margarita Portilla de Arias Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Tema: Nombramiento docente tiempo completo/asignación puntaje docente transitorio/ Niega las súplicas / Sin condena en Costas / Pronunciamiento de Segunda instancia / Revoca parcialmente / Anula Resoluciones de asignación de puntaje / No concede el restablecimiento pretendido / Anula parcialmente la Resolución de Nombramiento / La docente nombrada continúa ocupando el primer lugar EL ASUNTO POR DECIDIR Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veinticuatro (24) de marzo de 2022, que negó las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA. La señora Neise Vanegas Nieto, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Tecnológica de Pereira, en procura de las siguientes: 2. PRETENSIONES En la demanda se consignan las siguientes: 1 Radicado el 14 de abril de 2023.AE.019. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) (…)” 3.
HECHOS Pueden abreviarse así: 1. Manifiesta que la señora Neise Vanegas Nieto fue vinculada transitoriamente en la Facultad de Ingeniería Industrial como docente de cátedra en el año 2007, para los semestres académicos y a partir del año 2008 como docente transitoria de tiempo completo, cuya vinculación persiste hasta la fecha. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) 2.
La Universidad Tecnológica de Pereira, llamó a concurso docente de carácter público por medio de la Resolución de Vicerrectoría Académica N° 35 del 17 de junio de 2013 para proveer una vacante docente de tiempo completo para el Área Financiera de la Facultad de Ingeniería Industrial. 3. Mediante oficio 01-242-52 del 06 de agosto de 2013, se informó que, terminado el proceso de selección y evaluación del concurso, en sesión del 06 de agosto de 2013 (Acta 22) resultó como ganadora la profesora Liliana Margarita Portilla de Arias, con un valor total de 479.9 puntos. 4.
Por medio de oficio 01-121-340 del 08 de agosto de 2013, se informó a la demandante, señora Neise Vanegas Nieto, que una vez evaluada las hojas de vida, la disertación y la propuesta académica de las personas concursantes, el Consejo de Facultad mediante oficio 01-242-52 remitió los resultados del concurso docente quedando como ganadora la profesora Portilla de Arias con un total de 479.9 puntos y en segundo lugar la señora Neise Vanegas Nieto con un total de 414.8 puntos. 5.Los puntajes que se atribuyen a las hojas de vida en términos generales corresponden a los títulos obtenidos por el docente universitario, la experiencia profesional y la producción académica que corresponde a las publicaciones que hiciere el mismo. 6.
La docente Liliana Margarita Portilla de Arias obtuvo en la calificación de su hoja de vida 479.9 puntos, según resolución 1717 del 09 de agosto de 2013; al ser nombrada como docente especial de tiempo completo en calidad de ganadora del concurso ya mencionado, obtuvo un salario de cinco millones nueve mil ciento noventa y seis pesos ($5.009.196.00).
Parte del puntaje que la declaró ganadora del concurso obedece a su amplia producción académica publicada en la revista científica de la Universidad Tecnológica de Pereira denominada Scientia Et Technica y algunas publicaciones libros. 7. Para la publicación de textos científicos y la correspondiente asignación de puntos salarias, el Decreto 1279 de junio 19 de 2002, establece unas reglas claras, las cuales están contenidas, además, en los Acuerdos del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira N° 23 de diciembre de 2002 y N° 3 del 4 de febrero de 2011, así como en la directriz para la revista Scientia et Thechnica que se encuentra en el link: http://media.utp.edu.co/scientia/Instruccionesautores.pdf. 8.
Para el caso, dentro las publicaciones que aporta la docente Liliana Margarita Portilla de Arias, carecen de las características de inédito y original tal y como lo establece la propia directriz de la revista Scientia et Thechnica y del Decreto 1279 de Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) 2002 así como los Acuerdos del Consejo Superior N°23 de 2002 y 03 de 2011.
Las publicaciones no cumplen con las especificaciones establecidas para libros contenidas en el Decreto 1279 de 2002 articulo 24 literal C.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 4.1. El demandante considera como violadas las siguientes normas: Artículos 6, 13, 53 y 125 de la Constitución Política. Decreto 1279 de 2002. Como concepto de la violación, señala como cargo de violación la trasgresión de las normas en que debían fundarse, toda vez que la docente Liliana Margarita Portilla de Arias conculcó los derechos de buena fe que le asisten al Estado, así como el deber de actuar bajo los criterios de verdad y justicia al presentarse como concursante ante la Universidad Tecnológica de Pereira, ganando un puntaje sobre publicaciones que violan abiertamente la ley y las propias directrices de la universidad, pues carecen del requisito sustancial de toda publicación de carácter científico que corresponde a que sean originales e inéditas.
Con lo cual, obtuvo no sólo un salario mensual aumentado debido a su supuesta producción académica, sino además un puntaje superior en la calificación de la hoja de vida, lo que la llevó a obtener el cargo de planta según la Resolución N° 1717 de 2013. Considera que el mérito de los trabajadores del Estado no se basa en el simple lleno de los requisitos que establece el concurso, además, el concursante debe cumplir con honestidad y buena fe ante la Administración y en el caso, la docente Liliana Portilla de Arias ha basado su mérito ante la Universidad Tecnológica de Pereira, en un sinfín de publicaciones en la revista Scientia et Thecnica de la facultad de Ingeniería Industrial, las cuales corresponden a publicaciones realizadas por estudiantes con anterioridad a la fecha de publicación de los artículos de la señora Portilla de Arias.
Con lo cual, la docente carece de autoría sobre ellos y, por tanto, la cualidad de inéditos se pierde. Por otro lado, anota que además de la presentación de publicaciones en la revista de la Facultad, la señora Portilla de Arias ha publicado libros sin el lleno de los requisitos que exige la publicación científica, y ha utilizado sistemáticamente publicaciones que no corresponden al producto de sus propias investigaciones, haciéndolas pasar como suyas, a fin de lograr puntos por una supuesta productividad académica, presentó siete artículos de carácter científico para la revista Scientia et Technica, que fueron copias de trabajos de grado de sus estudiantes o el suyo propio para obtener el título de magíster, o un Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) artículo de una revista en Venezuela.
Alude, que si bien los cinco libros que la señora Portilla de Arias ha publicado han sido reconocidos por la Universidad Tecnológica de Pereira a través del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje -CIARP, los mismos no cumplen con los criterios establecidos en el artículo 24 numeral 3 del Decreto 1279 de 2002. En lo que respecta a la divulgación regional, nacional o internacional, se trata de otro requisito que no fue cumplido en las publicaciones de los libros de la señora Portilla de Arias, pues tras una revisión bibliográfica de las obras no fueron encontradas.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. La Universidad Tecnológica de Pereira, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y tienen plena eficacia y obligatoriedad de acuerdo a la autonomía universitaria, acorde a lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992.
Explica que, el concurso es el mecanismo idóneo para que el Estado califique el mérito y las capacidades de los distintos aspirantes a acceder a la función pública, alejándose de consideraciones individuales o arbitrarias, todo con el fin de garantizar los principios que rigen la administración pública. Sobre la autonomía administrativa, cita sentencia C-1435 de 2000, en la cual la Corte Constitucional definió su alcance y contenido, avalando la posibilidad de que la UTP tenga autonomía y libertad administrativa para regular sus concursos en la vinculación de sus servidores.
Propuso como excepción la de: i) caducidad del medio de control. La señora Liliana Margarita Portilla de Arias, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y se refiere a la autonomía universitaria de que goza la UTP, en armonía con lo cual, el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo N° 23 del 3 de diciembre de 2002, por medio del cual se establece la reglamentación de la evaluación de la productividad y demás aspectos del Decreto 1279 de 2002.
Explica que, el Decreto 1279 de 2002, para la asignación de puntos salariales, únicamente exige que el artículo sea publicado en una revista indexada y no traza directrices sobre los mismos. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) Aduce que su producción intelectual ha cumplido las exigencias del marco normativo nacional y local de la UTP; ha sido conocida por estamento académico local, nacional e internacional, sin que haya sido objeto de tacha alguna, solicitud de corrección o vulneración de derechos de autor.
Propone como excepciones plantea las que denomina como “inexistencia de violación de normas superiores”, “inexistencia de causal de nulidad de los actos”, “ausencia probatoria de mala fe de la ganadora”, “ausencia de plagio de los escritos aducidos”, “ausencia de requisitos para participar en el concurso”, “carencia de capacidad jurídica”.
Y, en escrito separado, las previas de “ineptitud sustancial de la demanda”, darse a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, y “caducidad del medio de control”.
6. AUDIENCIA INICIAL Considera esta colegiatura judicial, necesario reseñar que en la Audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2020, la juez primera administrativa abordó la excepción de CADUCIDAD en los siguientes términos (Min 14:27 y ss): considera que el acto administrativo demandado; esto es, la resolución 1717 del 09 de agosto de 2013, al parecer fue notificada a la demandante en esa misma fecha de conformidad con el sello que aparece en el folio 6 del expediente, por lo tanto, en principio tenía hasta el 10 de diciembre de 2013 para radicar la demanda; no obstante, ese plazo se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación pre judicial ante la procuraduría realizada el 09 de diciembre de 2013; es decir faltando dos días calendario, hasta la expedición de la constancia de fracaso de dicha etapa calendada el 12 de febrero de 2014, de manera que el período valido para presentar la demanda se expidió hasta el día 14 de febrero de 2014 y como la demanda se presentó en esa fecha, determinó que no había operado la caducidad frente a dicho acto administrativo.
Sobre las restantes resoluciones demandadas, indica que no revisten la calidad de actos de trámite o preparatorio, pues son fueron expedidos en el marco de un procedimiento administrativo con la finalidad de procurar una decisión definitiva, que por el contrario, deciden directamente y de fondo la adjudicación de puntos a la tercera vinculada, luego entonces, revisten la calidad de verdaderos actos definitivos; sin embargo, su contenido únicamente fue notificado a la tercera vinculada y por esa razón, al no existir evidencia de que la hoy demandante se hubiese enterado previamente de su existencia o contenido, no es posible declarar la CADUCIDAD frente a dichos actos administrativos. 7.
LA SENTENCIA. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de 2022, decidió negar las súplicas de la demanda: “(…) (…)” Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia, que respecto al primer cargo de nulidad por cuanto las publicaciones realizadas por la señora Liliana Portilla de Arias en la revista Scientia et Technica, no serían de su autoría, con lo cual tales artículos pierden la calidad de originales e inéditos, encuentra esa Judicatura que el mismo no se encuentra llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que, del extenso material probatorio allegado al plenario no es posible acreditar el presunto plagio de que se acusa a la docente, toda vez que si bien se hace referencia a varios artículos publicados por la docente, que serían de autoría de estudiantes de la Universidad Tecnológica de Pereira, para efectos de presentar sus trabajos de grado, la demandante se limita a aportar enlaces de la existencia de tales trabajos de grado, sin que con ello sea posible por esta falladora, declarar la falta que se imputa, toda vez que la réplica de la vinculada indica que la autoría de esas versiones corresponde a un grupo de estudio docente, siendo los estudiantes quienes omitieron realizar la correspondiente cita, sin que a partir de la sola comparación de los textos sea posible constatar el plagio pregonado en la demanda.
Ahora bien, en cuanto al segundo argumento principal, relativo al lleno de los requisitos de las publicaciones realizadas por la señora Liliana Portilla de Arias(libros) no encuentra esa instancia, que el procedimiento que establece tanto el Decreto 1279 de 2002, y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior Universitario fueran desconocidos por el ente universitario; al menos, no obra prueba en el plenario que dé cuenta de ello, el Acuerdo N° 23 del 03 de diciembre de 2002, vigente al momento de expedir las resoluciones demandadas sobre el reconocimiento de puntaje a favor de Liliana Margarita Portilla de Arias dispone que la Universidad continuaría remunerando a sus profesores transitorios de medio tiempo y de tiempo completo, estableciendo el puntaje que resulte de la aplicación de los factores del Capítulo II del Decreto 1279 de 2002 y multiplicándolo por el valor del punto establecido por el Gobierno. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) En cuanto a los demás requisitos, alude la parte demandante que: (i) las publicaciones no cumplieron con el tiraje mínimo que asciende a 50 ejemplares, conforme dispone el Acuerdo 03 de 4 de febrero de 2011 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira; y (ii) las publicaciones se hicieron a través de imprentas regionales Gráficas Buda, Editorial Papiro, Digital Qualité y Publiprint, de las cuales ninguna corresponde a una editorial reconocida de orden nacional.
Contrario a lo argumentado por la parte demandante, no se evidencia dentro de las pruebas del dosier que al interior de la institución existiera una reglamentación específica para la publicación de libros y la asignación de puntos a los docentes, más allá del acuerdo N° 03 del 4 de febrero de 2011. Hasta ese momento, como bien aduce la tercera vinculada en esta contienda, la revisión del Comité Interno de Reconocimiento y Asignación de Puntos CIARP se limitaba al dictamen de la evaluación de los pares; y sólo hasta la expedición del citado acuerdo N° 03 se empezó a analizar el proceso de publicación. En conclusión, consideró el Despacho que se encontró probado que la asignación de puntos a favor de la docente Liliana Margarita Portilla de Arias, en cada caso, obedeció a lo que se logró verificar por parte del Comité Interno de Reconocimiento y Asignación de Puntos, órgano competente de efectuar la revisión de los requisitos que debía cumplir la docente respecto de los libros de su autoría, y al cumplimiento de los requisitos de orden legal aplicables al momento en que se elevó cada solicitud por parte de la interesada.
8. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, concretamente, en lo que respecta al reconocimiento de puntos salariales consagrados en el Decreto 1279/2002 a una docente transitoria, la cual sustentó en los siguientes términos: Aduce que, la Universidad Tecnológica de Pereira en tales resoluciones tiene como motivación del acto administrativo el reconocimiento de puntos salariales consagrados en el Decreto 1279/2002 a una docente transitoria; sin embargo, al observar el artículo 3º del Decreto 1279/2002, este excluye expresamente de su aplicación a los docentes ocasionales –que para el caso que nos ocupa en la Universidad Tecnológica de Pereira se denominan transitorios-, puesto que por dicho tipo de vinculación los ocasionales o transitorios no son empleados públicos docentes, ni tampoco hacen parte de la carrera profesoral.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) Así las cosas, considera que la expresa prohibición del Decreto 1279/2002, fue sistemáticamente violada por la Universidad Tecnológica de Pereira en las resoluciones que dieron puntos salariales a la docente Liliana Margarita Portilla de Arias y que posteriormente esos mismos puntos fueron reconocidos y valorados en la evaluación del concurso docente en el cual se declaró ganadora según la Resolución N° 1717 del 9 de agosto de 2013 con un total de 479.9 puntos, de los cuales por producción académica fueron un total de 144.3 puntos.
Sostiene que, todas las resoluciones expedidas por la Universidad Tecnológica de Pereira en las que reconoció puntos salariales a la docente LILIANA MARGARITA PORTILLA DE ARIAS son abiertamente ilegales, toda vez que violan el Decreto 1279 de 2002, que prohibió expresamente aplicar o extender la regulación salarial y prestacional de los docentes de planta de las universidades públicas a docentes con una vinculación en transitoriedad u ocasional.
De acuerdo a lo anterior deberá aplicarse el inciso 2 del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la norma establece que son nulos aquellos actos administrativos a) cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse; b) cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes; c) cuando hayan sido proferidos en forma irregular; d) cuando su expedición se haya producido en violación del derecho de audiencias y defensa; e) cuando se produzca se expedición por falsa motivación; y f) cuando se haya proferido tales actos con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los expidió.
9. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 18 de julio de 20232, y dentro del término de ejecutoria de la providencia indicada, la Universidad UTP se pronunció en relación con el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora y sostuvo que la valoración de la hoja de vida y la producción académica de la demandante, se realizó según los acuerdos citados anteriormente, a fin de garantizar transparencia durante el concurso docente, sin embargo, y en su parecer la demandante no aplica la misma norma para sí misma, no tiene en cuenta que la profesora Neise Vanegas Nieto, aplicando el mismo principio erróneo que describe, se le deben restar 12 puntos correspondientes a la Resolución de Rectoría N° 187 del 25 de enero de 2010, por el único artículo titulado: “ESTRATEGIA, SISTEMA DE CONTABILIDAD DE GESTIÓN Y RENDIMIENTO EN LA INDUSTRIA DE LA CONSERVA DE FRUTAS Y VEGETALES” publicado en la revista Cuadernos de Administración de la Pontificia Universidad Javeriana volumen 22, que cumple los mismos criterios enunciados, siendo docente transitoria, que la 2 Archivo N° 003 del expediente digital Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) Resolución 187 dice: “POR LA CUAL SE ASIGNAN UNOS PUNTOS SALARIO POR PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA –REVISTA INDEXADA- A UN DOCENTE TRANSITORIO” con lo cual pasa de sumar 414.8 a 402.8 siendo un puntaje inferior al obtenido por la profesora Liliana Margarita Portilla de Arias, que suma 403.3 continuando ganadora como siempre se ha demostrado.
De ahí que, toda la producción goza de veracidad al ser analizada por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, tanto para publicación de artículos como en la edición y publicación de libros de texto.
10. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo - Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 42 (Pág.1 ) 14/02/2014 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 1° Administrativo de Pereira 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 42 (Pág.94) 14/02/2014 Auto inadmite demanda 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.
PDF) NroActua 42 (Pág.200) 25/08/2014 Escrito subsanación 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 42 (Pág.203) 18/09/2014 Auto remite por competencia para ante Tribunal 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 42 (Pág.213) 06/11/2014 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Despacho 001 del Tribunal 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.
PDF) NroActua 42 (Pág.220) 21/11/2014 Auto remite por competencia para ante CE 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 42 (Pág.222) 01/06/2015 Auto declara falta de competencia remite Juzgados 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(. PDF) NroActua 42 (Pág.232) 09/05/2017 Se admite la demanda 2_CUADERNOUNOUNOPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág.1) 12/12/2017 Notificación personal por buzón electrónico 2_CUADERNOUNOUNOPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág.4) 15/02/2018 Contestación señora Liliana Margarita Portilla de Arias 2_CUADERNOUNOUNOPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág.20) 20/05/2018 Contestación UTP 2_CUADERNOUNOUNOPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág.104) 11/05/2018 Memorial reforma demanda 2_CUADERNOUNOUNOPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág.199) 23/05/2018 Auto admite reforma demanda 2_CUADERNOUNOUNOPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág.20: 260) 09/08/2018 Contestación Reforma señora Liliana Margarita Portilla de Arias 2_CUADERNOUNOUNOPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág. 267) 24/08/2018 Contestación Reforma UTP 2_CUADERNOUNOUNOPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág.307) 30/08/2018 Acta Audiencia Inicial-no declara probadas excepciones 5_CUADERNOUNODOSPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág. 7) 10/03/2020 Auto confirma 5_CUADERNOUNODOSPRINCIPALFISI CO(.PDF) NroActua 42 (Pág. 36) 20/08/2020 Continuación Audiencia Inicial 12_ACTACONTINUACIONAUDIENCIAI NICIAL(.PDF) NroActua 42 02/02/2021 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) Acta audiencia de pruebas ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.PDF) NroActua 42 29/07/2021 Alegatos de conclusión UTP 50_ALEGATOSCONCLUSION(.pdf) NroActua 43 11/08/2021 Alegatos señora Liliana Margarita Portilla de Arias 51_ALEGATOSVINCULADA(.pdf) NroActua 43 11/08/2021 Alegatos demandante 52_ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 43 12/08/2021 Sentencia 55_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(. pdf) NroActua 45 24/03/2023 Notificación Sentencia 56_ENVIODENOTIFICACIONSENTENC IA(.pdf) NroActua 46 24/03/2023 Recurso Demandante 58_RECURSOAPELACIONDEMANDAN TE(.pdf) NroActua 48 14/04/2023 Auto Concede Recurso 59_AUTORESUELVECONCESIONRECU RSOAPELACION(.pdf) NroActua 49 28/04/2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 04/07/2023 Ingresó a Despacho del Magistrad Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 14/07/2023 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 18/07/2023 Pronunciamiento UTP 5_005PRONUNCRECURSOUTP(.pdf) NroActua 8 24/07/2023 A Despacho para Sentencia 6_006INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 9 25/08/2023 CONSIDERACIONES DE LA SALA 11.
Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de controversia judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 12.
Objeto de controversia. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada exclusivamente por la parte demandante, para determinar sí con las pruebas que reposan en el dosier, resulta procedente ordenar la nulidad de los actos acusados por considerarse que la Universidad Tecnológica de Pereira las expidió con fundamento en el Decreto 1279 de 2003, que según el cargo que se formula en la apelación, excluye expresamente de su aplicación a los docentes transitorios de las universidades públicas, forma de vinculación de la que gozaba la señora Portilla de Arias hasta el día 09 de agosto de 2013 fecha en la cual se le notificó Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) la Resolución No. 1717 por medio de la cual se hizo su nombramiento como docente de planta de la Universidad Tecnológica. 13.
Análisis jurídico probatorio. Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) El régimen salarial y Prestacional de los docentes de las Universidades(ii) Autonomía universitaria (iii) Improcedencia en la formulación de nuevo cargo de nulidad en el recurso de apelación y (iv) Caso concreto. 13.1. Régimen salarial y Prestacional de los docentes de las Universidades.
En lo pertinente, el artículo 69 de la Constitución Política establece: «Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. (…)». Por su parte, la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en su artículo 77 estatuye que: «ARTÍCULO 77.
El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.» En torno al régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, la Ley 4 de 1992 estatuyó que I) el mismo será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en ese Ley-Art. 123- y II) que todo régimen salarial que contraríe la Constitución o la Ley carecerá de efectos «y no creará derechos adquiridos»4 En desarrollo de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 1279 de 19 de junio de 2002, por medio del cual establece el «régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales», conforme lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del referido Decreto se estatuye expresamente el campo de 3 ARTÍCULO 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. 4 ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) aplicación del mismo, I) las universidades estatales u oficiales a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes; II) para quienes reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia de este decreto; III) los docentes que antes de la vigencia del Decreto 2912 del 2001 se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de1992; y IV) los profesores que estando sometidos con anterioridad al 8 de enero del 2002 a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de1992, se acojan al presente decreto.
Bajo el siguiente tenor: “ARTÍCULO 1. Campo de aplicación de este Decreto. Las disposiciones de este decreto se aplican en las universidades estatales u oficiales a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia de este decreto. Igualmente, están cobijados por el presente decreto los docentes que antes de la vigencia del Decreto 2912 del 2001 se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de1992 y los profesores que estando sometidos con anterioridad al 8 de enero del 2002 a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de1992, se acojan al presente decreto.
ARTÍCULO 2. Profesores sometidos a un régimen diferente Los profesores de las universidades estatales u oficiales que con anterioridad al 8 de enero del 2002 estaban sometidos a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de1992, continúan rigiéndose por ese régimen, salvo que en un lapso no superior a cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, decidan voluntariamente acogerse al mismo.
Dicha decisión debe manifestarse mediante comunicación escrita e irrevocable dirigida al respectivo Rector, antes del vencimiento indicado por la fecha anterior. Seguidamente, el artículo 3° prohibió expresamente extender la aplicación de la regulación salarial y prestacional de los docentes de planta de las universidades públicas a docentes con una vinculación ocasional, habida consideración no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral; no obstante, establecido que su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto por la ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes, Veamos:
ARTÍCULO 3. Profesores Ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto por la ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes.
De igual forma, el referido Decreto reguló la asignación de puntos en el cual se reconoce la categoría en el grado de escalafón docente para los profesores de carrera, la experiencia calificada y productividad académica. Así: «Artículo 5. Campo de aplicación de este capítulo. Las disposiciones de este capítulo se aplican a quienes se vinculen a la universidad respectiva a partir de la vigencia del presente decreto; a quienes reingresen a la carrera docente; y a los docentes que voluntariamente opten por el mismo Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) y procedan de un régimen distinto al del Decreto 1444 de 1992.
La aplicación de este capítulo se refiere exclusivamente a la determinación del salario inicial de los docentes. Una vez definida la remuneración inicial para los docentes de los casos anteriores, se aplican las disposiciones de los capítulos siguientes. Artículo 6. Factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial.
La remuneración mensual inicial en tiempo completo de los empleados públicos docentes se establece multiplicando la suma de los puntos, que a cada cual corresponden, por el valor del punto. Los puntajes se establecen de acuerdo con la valoración de los siguientes factores: a. Los títulos correspondientes a estudios universitarios. b. La categoría dentro del escalafón docente. c. La experiencia calificada. d. La productividad académica.
Parágrafo. La asignación de los puntos para los empleados públicos docentes con una dedicación diferente a tiempo completo es la misma que para ésta. Al determinar la remuneración para los docentes de otra dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional» (Resaltado fuera de texto). Así, queda establecido para este Tribunal que el campo de aplicación del Decreto 1279 es para quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia del Decreto.
Igualmente, para los docentes que antes de la vigencia se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992 y los profesores que estando sometidos con anterioridad al 8 de enero de 2002 a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de l992, se acojan al Decreto (artículo 1). Por último, importa acotar por parte de esta Colegiatura que expresamente el artículo 57 del Decreto en mención establece que ninguna autoridad, a excepción del Gobierno Nacional, puede establecer o modificar el régimen salarial y prestacional señalado en las normas del Decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 relacionado ut supra. 13.2.
Autonomía Universitaria. En lo que respecta a la autonomía universitaria, el artículo 69 de la Constitución Política consagró dicho principio de la siguiente manera: “Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” Esta posibilidad legal de que las universidades tengan autonomía y libertad Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) administrativa para regular la vinculación de sus servidores, presupone que están habilitadas para expedir sus reglamentos en atención a su capacidad de autorregulación y autodeterminación, así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-346/215: “(…) 101.
El artículo 69 de la Constitución reconoce la autonomía universitaria como una garantía a favor de las universidades oficiales y privadas. En particular, la citada norma superior consagra el derecho de aquellas a darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Adicionalmente, los incisos tres y cuatro imponen al Estado tres obligaciones en el contexto de la educación superior: fortalecer la investigación científica, ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo y facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas. 102.
El contenido del artículo 69 fue desarrollado mediante la Ley 30 de 1992, la cual organiza el servicio público de la educación superior. Respecto de la autonomía universitaria, el artículo 28 de la Ley 30 prevé que esta garantiza los siguientes derechos en cabeza de las universidades: (i) «darse y modificar sus estatutos», (ii) «designar sus autoridades académicas y administrativas», (iii) «crear, organizar y desarrollar sus programas académicos», (iv) «definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales», (v) «otorgar los títulos correspondientes», (vi) «seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes», y (vii) «establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional». 103.
El título III de la Ley 30 de 1992 materializa el mandato de regulación previsto en el inciso dos del artículo 69 de la Carta, a cuyo tenor «[l]a ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado». El artículo 57 precisa, respecto de su naturaleza jurídica, que las universidades públicas son entes universitarios autónomos, por lo que tienen estas características: «[p]ersonería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden». 104.
El parágrafo 1 de este mismo artículo aclara que las instituciones estatales de educación superior que no tengan el carácter de universidad, es decir, las instituciones técnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las instituciones tecnológicas[105], deberán organizarse como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal.
Las instituciones públicas de educación superior que no son universidades son titulares de la garantía de la autonomía universitaria en el ámbito académico, en concordancia con lo prescrito en el artículo 29 de la Ley 30 de 1992. No obstante, debido a su naturaleza jurídica, no se encuentran autorizadas a «establecer» sus recursos. Esta característica solo se predica de las universidades oficiales y responde a su condición de órganos autónomos[106]. 105.
Con base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la autonomía universitaria implica el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misión institucional: autodirigirse («designar sus directivas») y autoregularse («regirse por sus propios estatutos»)[107].
Igualmente, ha sostenido que 5 Referencia.: expediente D-14.231. Demanda de inconstitucionalidad contra la Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020, «[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2021». Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez.
Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) dicha garantía constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación»[108].
En el ámbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley[109]. Finalmente, en el ámbito presupuestal, la autonomía reside en la prerrogativa que tienen las universidades «de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad» Por su parte con la expedición de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior", estableció la autonomía de las universidades y garantizó que sean ellas quienes expidan sus propias normas y nombren a sus autoridades, veamos: “ARTÍCULO 28.
La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional.” Seguidamente, el artículo 29 ídem, establece que esa autonomía de rango constitucional de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: “ARTÍCULO 29.
La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas; c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” Por ello, el artículo 75 de la Ley 30 de 1992 dispone que el Estatuto del Profesor Universitario, expedido por el Consejo Superior Universitario, debe contener, entre otros, el a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas; y prevé tres categorías de vinculación: 1) los profesores de carrera (que pueden ser de dedicación exclusiva, tiempo completo, medio tiempo y cátedra), 2) los profesores de hora catedra y 3) los profesores Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) ocasionales.
En ejercicio de esta autonomía, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, expidió el Acuerdo N° 023 del 3 de diciembre de 2002, por medio del cual se establece la reglamentación de la evaluación de la productividad y demás aspectos del Decreto 1279 del 19 de junio de 2002, (Pág. 24 AE.001). Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) (…)” Conforme con la parte resolutiva que, la universidad continuaría remunerando a sus profesores transitorios de medio tiempo y de tiempo completo, estableciendo el puntaje que resulte de la aplicación de los factores del Capítulo II del Decreto 1279 de 2002 y multiplicándolo por el valor del punto establecido por el Gobierno. Posteriormente, la Resolución N° 03 del 04 de febrero de 2011, aclara el procedimiento para la evaluación y asignación de puntos de la productividad establecida en el Decreto 1279 del 19 de junio de 2002.
Veamos (Pág.28 y ss. id): Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) (…)” Seguidamente, en la resolución N° 36 del 17 de junio de 20136 donde se convoca concurso docente para proveer un cargo de tiempo completo en el área administrativa de la Facultad de ingeniería industrial, se aclara la manera como se evaluará la hoja de vida de los participantes, y los acuerdos a tener en cuenta en el artículo noveno, dentro de los cuales se encuentra el Acuerdo N° 016 del Consejo Superior del 03 de julio de 2003, tal como se advierte de la siguiente imagen: 6PÁG. 126, AE.002.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) (…)” De igual forma, en la resolución N°36 del 17 de junio de 20137 donde se convoca concurso docente para proveer un cargo de tiempo completo en el área administrativa de la Facultad de ingeniería industrial, se aclara la manera como se evaluará la hoja de vida de los participantes, y los acuerdos a tener en cuenta en el artículo noveno, dentro de los cuales se encuentra el Acuerdo N° 016 del Consejo Superior del 3 de julio de 2003, así: 7PÁG. 129, AE.002.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) (…)” De acuerdo con la autonomía de la Universidad Tecnológica de Pereira, se extracta que reglamentó la valoración de las hojas de vida de todos sus docentes aspirantes a la convocatoria según el Decreto 1279 de 2002, y siguiendo, entre otros, el acuerdo del Consejo Superior N° 016 del 3 de julio de 20038 “por medio del cual se reforma parcialmente el acuerdo No. 006 del 7 de abril de 1999”, que estableció unos criterios uniformes de calificación de aspirantes a cargos docentes, y en lo que se refiere a “la hoja de vida se calificará con base en los puntajes establecidos en el decreto 1279/02, en lo que se transcribe” conforme los factores determinados el numeral 5° del artículo 2°: 8 pág. 11-13 doc. 4; pág. 3-5 doc. 19.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) (…) En ese contexto constitucional y legal, conviene acotar que, aunque el artículo 3° del referido Decreto 1279, prohibió expresamente extender la aplicación de la regulación salarial y prestacional de los docentes de planta de las universidades públicas a docentes con una vinculación ocasional, en ejercicio de su autonomía de rango constitucional, y partiendo de la premisa que el mismo artículo estipula que su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada Universidad; con el propósito de tratar con igualdad a todos sus servidores siempre respetuosa de la constitución y la Ley, la UTP reglamentó la forma de remunerar a sus docentes transitorios basado en el referido Decreto 1279 de 2002.
Adicional a ello, para proveer el cargo de profesor del I) área financiera y II) área administrativa de la facultad de ingeniería industrial; dicha convocatoria establecía de manera precisa los mecanismos de calificación a cada persona que se postulara, así como la puntuación que se daría respecto a cada ítem, razón por la cual, una vez ejecutada la convocatoria, presentadas las postulaciones, se realizó un proceso de calificación y valoración de la hoja de vida de acuerdo con los parámetros de calificación previamente establecidos; concretamente, todo docente participante, su hoja de vida, en la que presente artículos y libros de texto, le son valorados según el Decreto 1279, porque en últimas esta puntuación ingresará a la carrera docente al ser ganador del concurso. 13.3.
Improcedencia en la formulación de nuevo cargo de nulidad en el recurso de apelación. Al respecto, en sentencia del 11 de octubre de 20199, la Sección primera del 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de octubre de 2019. Proceso radicado número: 05001 23 33 000 2017 02599 01. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) Consejo de Estado, señaló: «En ese orden de ideas, la Sala considera que, en virtud de los principios de lealtad procesal, debido proceso, contradicción y de defensa y en atención a la congruencia que debe existir: por un lado, entre la demanda -la pretensión y los argumentos que la fundamentan-, su contestación y la sentencia proferida, en primera instancia; y, por el otro, entre estos y el recurso de apelación; se imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y pretensiones nuevas que no hayan sido alegados en la demanda o en su contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso”» (Subrayas de la Sala).
Por su parte, la Sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de agosto de 201510, señaló al respecto: “2) En relación con este punto de la controversia debe precisarse que, si bien el recurso de apelación se sustenta en la indebida valoración de los argumentos de la demanda consistentes en la existencia de las causales de anulación de “falsa motivación” y “desviación de poder” respecto de los actos administrativos demandados, lo cierto es que este aspecto no fue debidamente sustentado en la demanda y, por ende, no puede ser objeto de valoración en esta etapa procesal, máxime cuando i) la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el juez de legalidad no puede complementar, variar ni suplir la demanda para interpretar o adicionar los cargos de nulidad frente a actos administrativos objeto de control judicial y, por ende, no le es posible efectuar realizar un control abstracto de legalidad frente al acto impugnado, aún en los procesos de simple nulidad 11, en atención a lo dispuesto expresa y puntualmente en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA 12 y a la aplicación del principio de justicia rogada que inspira y rige, por regla general, el funcionamiento de la jurisdicción contencioso administrativa y, ii) el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para adicionar, cambiar, complementar o sustituir los cargos de anulación, como parece intentar el demandante cuando introdujo esos aspectos en su impugnación, pero, que no fueron debidamente sustentados en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no pudieron ser debatidos en el curso de la primera instancia, pues, lo contrario atentaría contra la garantía del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, quien no tuvo la oportunidad de defenderse frente a esos específicos asuntos ni de aportar pruebas para controvertirlos. 13 A su vez, la Sección cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ - Expediente: 05001-23-33-000-2020-03846-01 (71.883) - Actor: RIGOBERTO ARANGO GONZÁLEZ Y OTROS - Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - 11 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de julio de 2022, exp. 11001-03-26-000-2016-00140-00 (57.819), CP José Roberto Sáchica Méndez. 12 “ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…). 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación” (se destaca) 13 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 19 de octubre de 2023, exp. 2019-00147-01 (67.737), CP Fredy Ibarra Martínez.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) de 202514, sobre dicho asunto ha indicado: “Analizado el anterior recuento la Sección advierte que los argumentos planteados en sede de apelación no fueron expuestos en cada uno de los cargos referidos en la demanda, bajo esas consideraciones, ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a la demandante la inclusión en segunda instancia de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de aspectos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso 15.
Ahora, si bien la actora en varios de los puntos apelados afirmó que ratificaba los argumentos de la demanda, esto tampoco resulta suficiente para habilitar su estudio comoquiera que fueron fundamentados en reparos nuevos. No puede perderse de vista que el estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rige el principio de justicia rogada, el cual encuentra su fundamente en la presunción de legalidad de los actos administrativos y el derecho de defensa o contradicción, correspondiéndole a la parte actora la carga de exponer desde la demanda los argumentos en los que sustenta la pretensión de nulidad de los actos que pretende eliminar de la vida jurídica 16, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 17 Finalmente, la Sección quinta del Consejo de Estado en providencia del 04 de septiembre de 202518, razonó de la siguiente manera: 40.
En lo que respecta al argumento formulado en sede de apelación, relativo a que se planteó como causal de nulidad la falsa motivación, lo cierto es que tal cargo no puede ser objeto de valoración en esta instancia, por cuanto no fue incluido dentro de la demanda ni se incluyó en la fijación del litigio17 por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. 41.
Así, en el concepto de violación de la demanda18 se indicó: «alegamos (sic) que el acto acusado se encuentra incurso en las causales generales de infracción a norma superior y expedición irregular, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por las siguientes razones: […]». Además, en la demanda no se elevó ningún reparo frente al formulario E-8. 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) - Radicación 25000-23-41-000-2015-00614-01 (28585) - Demandante TALENTUM TEMPORAL S.A.S. - Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP - Temas Liquidación de aportes.
Cargos nuevos en el recurso de apelación. Competencia de la UGPP. Carga probatoria de la demandante 15 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 22 de abril de 2021, exp 25427, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 16 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de octubre de 2016, exp 19456, C.P. Hugo Fernando Bastidas. Posición reiterada en las sentencias del 29 de agosto de 2019, exp 22281, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 8 de agosto de 2024, exp 27993, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 17 En iguales términos se pronunció la Sala en sentencia del 5 de junio de 2025, exp.29338, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), Medio de control: NULIDAD ELECTORAL - Radicación: 08001-23-33-000- 2024-00005-02 - Demandante: Romeo Edinson Pérez Field - Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), para el periodo 2024 a 2027 - Temas: Cargo nuevo con el recurso de apelación. Límites del coadyuvante.
Inscripción de candidaturas. Carga probatoria. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) 42. En ese sentido, conviene anotar que el medio de control de nulidad electoral se rige por el principio de congruencia procesal y por el sistema de justicia rogada, lo cual implica que el debate jurídico y probatorio debe ceñirse estrictamente a los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho planteados desde el escrito introductorio de la acción. 43.
De esta manera, el artículo 162 del CPACA impone al actor la carga de exponer de forma clara los hechos constitutivos de la causal de nulidad alegada, para delimitar así el marco dentro del cual el juez puede pronunciarse. 44. Desde ese entendido no es procedente introducir en sede de apelación hechos o argumentos nuevos que desborden el alcance de lo inicialmente planteado, pues ello desconocería los derechos de defensa y contradicción de las demás partes y excedería las competencias del juez electoral, quien no puede fallar más allá o fuera de lo pedido. 45.
En conclusión, la Sala considera improcedente abordar como fundamentos del recurso de apelación aquellos argumentos o cargos de nulidad que no fueron debidamente incluidos en la demanda inicial y que no quedaron en la fijación del litigio, como los indicados previamente. 46. Se reitera que admitir la valoración de hechos o causales presentados de manera extemporánea implicaría no solo vulnerar el debido proceso19, sino también afectar la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el debate judicial.
La estructura del proceso electoral exige respeto por los límites definidos desde la presentación de la acción, de manera que cualquier intento de modificar o ampliar esos parámetros en segunda instancia resulta contrario a los principios que rigen el trámite del medio de control de nulidad electoral. 14. Caso concreto: Ahora bien, advierte esta Sala que, en el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, la parte demandante, en su calidad de apelante único, sustenta su recurso con argumentos que, introducen un cargo nuevo y por esa casusa, aquellos no atacan los razonamientos vertidos en el fallo de primera instancia, referido a que no se pueden asignar puntos a los docentes ocasionales o transitorios, para mayor ilustración se presenta el concepto de violación para lo que interesa, tal como fue formulado en la demanda, sin la trascripción de las normas que allí se citan: (…) 19 Para abordar este asunto, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de julio de 2025, expediente 73001-23-33-000-2024-00008-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, expediente 76001-23-33-000-2019-01203-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 29 de agosto de 2024, expediente 41001-23-33-000-2024-00026-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) (…) (…) (…) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) (…) Si bien es cierto, se reseñan diferentes infracciones en la aplicación del Decreto 1279 de 2002, no es menos cierto que aquellas se refieren a la forma como según entiende el demandante, se debían asignar puntos, específicamente en lo relacionado a los factores para asignarlos; esto es, si la obra era inédita o no, reseñando un supuesto plagio, el carácter científico de las publicaciones, cuestiona las imprentas donde se realizaron las publicaciones; es decir, puntualmente, la parte demandante recurrente indica que se desconocieron los siguientes criterios: I) c.7.
Grado de divulgación regional, nacional o internacional; Y II) c.8. Proceso de edición y publicación serio a cargo de una editorial de reconocido prestigio en el nivel nacional o internacional y con un tiraje apropiado; toda vez que a su criterio (i) las publicaciones no cumplieron con el tiraje mínimo que asciende a 50 ejemplares, conforme dispone el Acuerdo 03 de 4 de febrero de 2011 del Consejo Superior de la Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) Universidad Tecnológica de Pereira; y (ii) las publicaciones se hicieron a través de imprentas regionales Gráficas Buda, Editorial Papiro, Digital Qualité y Publiprint, de las cuales ninguna corresponde a una editorial reconocida de orden nacional.
No obstante, en el recurso de apelación, aborda y argumenta un nuevo cargo relacionado con un tema que no fue planteado en la demanda y que en la impugnación se concreta así: Queda entonces claro que la Universidad Tecnológica de Pereira en tales resoluciones tiene como motivación del acto administrativo el reconocimiento de puntos salariales consagrados en el Decreto 1279/2002 a una docente transitoria.
Sin embargo, al observar el artículo 3º del Decreto 1279/2002, este excluye expresamente de su aplicación a los docentes ocasionales –que para el caso que nos ocupa en la Universidad Tecnológica de Pereira se denominan transitorios-, puesto que por dicho tipo de vinculación los ocasionales o transitorios no son empleados públicos docentes, ni tampoco hacen parte de la carrera profesoral.
De acuerdo a lo anterior, me permito transcribir dicho artículo: Es claro señores magistrados que la Universidad Tecnológica de Pereira carecía de competencia para aplicar el Decreto 1279/2002 a los docentes transitorios, toda vez que dicho decreto los excluyó expresamente de su aplicación, sin embargo, la Universidad se arroga la competencia a nombre de la misma resolución para extender la regulación salarial y prestacional a los docentes ocasionales o transitorios.
Es claro entonces, que todas las resoluciones expedidas por la Universidad Tecnológica de Pereira en las que reconoció puntos salariales a la docente LILIANA MARGARITA PORTILLA DE ARIAS son abiertamente ilegales, toda vez que violan el Decreto 1279 de 2002 que prohibió expresamente aplicar o extender la regulación salarial y prestacional de los docentes de planta de las universidades públicas a docentes con una vinculación en transitoriedad u ocasional. […] Existe en el expediente otra evidencia irrefutable frente a la calificación por parte de los pares evaluadores en el artículo “Análisis de regresión. Un enfoque práctico”.
En este caso el inciso 3º del artículo 15 del Decreto 1279/2002 establece la obligatoriedad de evaluar la publicación por pares evaluadores, la norma establece: Para la evaluación del libro en mención los pares evaluadores del texto otorgan una calificación por debajo de tres (3.0) sobre cinco (5.0) y realizan comentarios que dejan claro la pésima calidad de la publicación. A folios 148 a 150 de la carpeta 51_66001333300120140012800, se observa la Resolución No. 2148 del 16 de septiembre de 2011, en la cual se evidencian los comentarios de los pares, prueba que se adjuntó con la reforma a la demandada y consta a folios 204 y 205 de la carpeta 51_66001333300120140012800.
En dichos comentarios se afirmó: Al tratar de hacer un enfoque práctico, hicieron un manual con poco rigor teórico, con imprecisiones y errores. (Ver notas al margen en el folleto). El tema de regresión es extensamente tratado en la literatura estadística, incluyendo el uso de las salidas de los software estadísticos (SPSS, EXCEL, MINITAB, STAFFIT).
No hay ningún aporte ni tratamiento novedoso. Le otorgó una calificación de 2.0 de cero (0) a cinco (5). Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) En la producción nacional de ésta área hay muchos trabajos de bajo nivel y desafortunadamente este es uno de ellos. Es de anotar que tratándose de tres autores se esperaría un documento de mejor calidad, tal vez por el afán de simplificar se deforman los conceptos.
Debe tenerse en cuenta que lo práctico no implica lo liviano. Le otorgó una calificación de: 2.25 de cero (0) a cinco (5) En este sentido el libro en mención nunca llenó los requisitos del Decreto 1279/2002, pues fue publicado en una imprenta y no una editorial, la calificación hecha por los pares evaluadores es de 2.1 sobre 5 y como si fuera poco, tampoco presenta una seria fundamentación teórica con respecto al tema tratado – elemento también exigido en el numeral 3º del artículo 24 del Decreto en mención. También es importante resaltar que para la publicación de libros, además de la regulación del Decreto 1279/2002, existe un normatividad interna de la U.T.P. establecida por el Comité de Publicaciones y ratificada en el Acuerdo 03 del 4 de febrero de 2011, que tiene como política la siguiente: Dicho cargo, referido a que no era posible asignarle puntaje a una docente ocasional o transitoria, no será abordado en esta instancia, pues tal como fue reseñado en el numeral 13.3 de esta providencia, el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para adicionar, cambiar, complementar o sustituir los cargos de anulación, como parece intentar el demandante cuando introdujo esos aspectos en su impugnación, pero, que no fueron debidamente sustentados en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no pudieron ser debatidos en el curso de la primera instancia, pues, lo contrario atentaría contra la garantía del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, quien no tuvo la oportunidad de defenderse frente a esos específicos asuntos ni de aportar pruebas para controvertirlos.
Ahora bien, respecto al primer reparo vertido en el recurso de apelación, que si se puede abordar en el presente fallo, la Sala procede a revisar el valor de los puntos asignados por producción académica que fueron tenidos en cuenta en la Resolución N° 1717 del 09 de agosto de 2013, para así establecer el puntaje real en el concurso de méritos del que la señora Portilla de Arias fue ganadora.
Para mayor ilustración, las publicaciones realizadas por la señora Liliana Portilla de Arias, el puntaje otorgado y cargos por los que se considera que no debían otorgarse los puntos, respecto a las publicaciones de libros, son los siguientes: Resolución Puntaje otorgado Libro Cargos 2147 de 16/9/2011 (Pág. 121 AE.50) 11.2 puntos Libro Primera Edición 2010, impreso por Gráficas Buda "Técnicas de simulación: de la teoría a la práctica" No cumple con especificaciones del literal C artículo 24 del Decreto 1279 de 2002 2148 de 16/9/2011 (Pág. 124 AE.50) 6.4 puntos Libro Primera Edición 2010, impreso por Gráficas Buda No cumple con especificaciones del literal C artículo 24 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) "Análisis de Regresión: un enfoque práctico" del Decreto 1279 de 2002 5229 de 10/11/2008 (Pág. 129 AE.50) 12 puntos Libro Primera Edición 2008, impreso por Gráficas Buda "Costos en la Empresa Manufacturera.
Conceptos Fundamentales" No cumple con especificaciones del literal C artículo 24 del Decreto 1279 de 2002 1595 de 29/6/2010 (Pág. 132 AE.50) 12.6 puntos Libro Primera Edición 2010, impreso por Impresión Digital Qualité Ltda. "Presupuesto Empresarial y Proyecciones Financieras" No cumple con especificaciones del literal C artículo 24 del Decreto 1279 de 2002 302 de 27/1/2011 (Pág. 137 AE.50) 13.4 puntos Libro Primera Edición 2010, impreso por Publiprint Ltda. "10 maneras eficaces de mejorar su productividad y manejar el tiempo" No cumple con especificaciones del literal C artículo 24 del Decreto 1279 de 2002 De conformidad con el principio de la autonomía universitaria, la Universidad Tecnológica de Pereira (UTP) estipuló el puntaje que resulta de la aplicación de los factores del Capítulo II del Decreto 1279 de 2002, multiplicándolo por el valor del punto establecido por el Gobierno. En lo que respecta a la productividad académica, el artículo 24 que señala los criterios generales para los reconocimientos por productividad académica; en su literal C, trata sobre los libros derivados de investigación, y el literal D se refiere a libros de texto, así: “Artículo 24.
Criterios generales para los reconocimientos por productividad académica. I. Criterios para los reconocimientos de los productos que otorgan puntos salariales Sólo se pueden reconocer puntos salariales por productividad académica para los siguientes productos, con los criterios que se establecen en este numeral. (…) c) Libros derivados de investigación Para los reconocimientos de los libros derivados de investigación y para la determinación de los puntajes se tienen en cuenta los siguientes factores: c.1.
Desarrollo completo de una temática, capaz de garantizar la unidad de la obra; c.2. Adecuada fundamentación teórica con respecto al tema tratado; c.3. Tratamiento metodológico del tema propio de las producciones académicas y científicas; c.4. Aportes y reflexión personal de los investigadores; c.5. Pertinencia y calidad de las fuentes y de la bibliografía empleada; c.6.
Carácter inédito de la obra; c.7. Grado de divulgación regional, nacional o internacional; c.8. Proceso de edición y publicación serio a cargo de una editorial de reconocido prestigio en el nivel nacional o internacional y con un tiraje apropiado; c.9. Tener número de identificación en base de datos reconocida (ISBN) asignado. Ni los informes finales de investigación, ni las tesis o trabajos de grado conducentes a algún título, pueden ser considerados, por sí solos, como libros de investigación, salvo que cumplan, se publiquen y editen con los requisitos exigidos para los mismos en el presente Decreto.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) Se pueden reconocer puntos por los libros publicados en CD que cumplan los criterios aquí establecidos y los específicos que determine Colciencias. No se pueden reconocer puntos a la participación como editor en la publicación de libros. d) Libros de texto Son los libros realizados con una finalidad pedagógica.
Para su reconocimiento como tal se tienen en cuenta los siguientes factores: d.1. Su orientación hacia el proceso enseñanza-aprendizaje; d.2. Desarrollo completo del tema en el nivel correspondiente; d.3. Grado de actualidad del contenido; d.4. Carácter didáctico de la obra; d.5. Aportes del autor; d.6. Carácter inédito de la obra; d.7.
Obra publicada por una editorial de reconocido prestigio en el nivel nacional o internacional y con un tiraje apropiado; d.8. Grado de difusión regional, nacional o internacional; d.9. Tener número de identificación en base de datos reconocida (ISBN) asignado. Ni las notas de clases, manuales, cartillas, impresos, memorias o cualquier otra publicación interna universitaria puede ser asimilada a Libro de Texto, salvo que cumpla las condiciones y tenga las características de publicación y edición contempladas para tal modalidad en el presente decreto.
Se pueden reconocer puntos por los libros publicados en CD que cumplan los criterios aquí establecidos y los específicos que determine Colciencias; (…)” (subraya y negrillas fuera del texto) Como ya había sido reseñado, puntualmente, la parte demandante recurrente indica que se desconocieron los siguientes criterios: I) c.7. Grado de divulgación regional, nacional o internacional;
Y II) c.8. Proceso de edición y publicación serio a cargo de una editorial de reconocido prestigio en el nivel nacional o internacional y con un tiraje apropiado; toda vez que, en su criterio (i) las publicaciones no cumplieron con el tiraje mínimo que asciende a 50 ejemplares, conforme dispone el Acuerdo 03 del 04 de febrero de 2011, del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira; y (ii) las publicaciones se hicieron a través de imprentas regionales Gráficas Buda, Editorial Papiro, Digital Qualité y Publiprint, de las cuales ninguna corresponde a una editorial reconocida de orden nacional.
En punto al tema, debe precisar esta sala de decisión, que el Decreto 1279 de 2002, únicamente dispone que debe hacerse un “tiraje apropiado”, empero, por modo alguno, señala el número de publicaciones aludido por la demandante. Razón por la cual, si bien los libros por los que le fueron asignados unos puntos a la docente, no tenían los 50 ejemplares que extraña el demandante, lo cierto que es esa exigencia no se encontraba en la norma vigente para el momento en que realizó las publicaciones, ni en que solicitó ante el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP) la asignación del puntaje en cada caso; ese requisito se reglamentó en el Acuerdo 03 del 04 de febrero de 2011 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira20, el cual, se insiste, no 20 “Por medio del cual se aclara un procedimiento para la evaluación y asignación de puntos de la productividad establecida en el decreto 1279 de 2002.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) se encontraba vigente para las fechas en que la docente presentó las solicitudes de asignación de puntos. Luego entonces, tal como se observa de la prueba que reposa en el dosier, la Resolución 5229 de 10/11/2008, la Resolución 1595 de 29/6/2010 y la Resolución 302 de 27/1/2011, fueron proferidas incluso antes de la emisión del Acuerdo 03; es decir, antes del 04 de febrero de 2011 y respecto de las Resoluciones 2147 de 16/9/2011 y 2148 de 16/9/2011, referidas al Libro Primera Edición 2010, impreso por Gráficas Buda "Técnicas de simulación: de la teoría a la práctica" y Libro Primera Edición 2010, impreso por Gráficas Buda "Análisis de Regresión: un enfoque práctico", frente a los cuales se formula el reparo concreto que tuvieron un tiraje de 15 libros en cada publicación y cuyos actos administrativos sí fueron expedidos con posterioridad al precitado Acuerdo 03 de 2011, la solicitud fue formulada ante el CIARP el 27 y el 06 de octubre de 2010, respectivamente, tal como se observa en las siguientes capturas de pantalla: […] Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) Lo anterior significa, que cuando se publicaron y cuando se solicita la asignación de puntaje, la modificación del Acuerdo 03 de 2011, que establecía un número mínimo de 50 ejemplares por publicación NO se encontraba vigente y la interpretación que asigna esos puntos sin tener en cuenta un tiraje determinado o apropiado, es entonces plausible a la fecha en que ocurre.
En lo que respecta al cargo relativo a que las publicaciones no se hicieron a través de una editorial reconocida a nivel nacional, al plenario se allegaron certificados de existencia y representación legal de Gráficas Buda, editorial Papiro, Digital Qualité y Publiprint, en los que consta su objeto social, como imprentas de libros, lo cierto es que, la edición y la impresión son actividades diversas, y que en este caso al consultar el ISBN de cada libro, las editoriales en cada caso fueron: “Análisis de regresión”.
Editorial: Fernández Henao, Sergio Augusto21 “Técnicas de simulación” Editorial: Fernández Henao, Sergio Augusto 22 “Costo en la Empresa Manufacturera”: Editorial: Papiro Ltda.23 “Presupuesto Empresarial y Proyecciones Financieras”: Editorial: Universidad Tecnológica de Pereira. 21 https://isbn.camlibro.com.co/catalogo.php?mode=resultados_rapidos&palabra=978-958-44- 7450-6 22 https://isbn.camlibro.com.co/catalogo.php?mode=resultados_rapidos&palabra=978-958-44- 7553-4 23 https://isbn.camlibro.com.co/catalogo.php?mode=resultados_rapidos&palabra=978-958-8344- 14-0 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) 24 “10 Maneras eficaces de mejorar y productividad y manejar el tiempo”: Editorial: Universidad Tecnológica de Pereira. 25 De acuerdo con lo anterior, se evidencia que a diferencia de lo argüido por el recurrente, Gráficas Buda, Digital Qualité, Publiprint no figuran como Editorial en las publicaciones; únicamente se registra la edición por parte de una de ellas, la Editorial Papiro Ltda., la cual editó el libro “Costo en la Empresa Manufacturera”, y sí es una editorial, ya que su actividad económica principal es “edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas” 26.
Frente a las demás publicaciones donde figura como editorial I) Sergio Augusto Fernández Henao y II) Universidad Tecnológica de Pereira, ninguna prueba se aportó que acreditara su condición de imprenta o desdibujara su calidad de editorial, ni tampoco participó alguna de las sociedades que menciona la demandante. No obstante, como los cargos frente a las publicaciones de los libros se concretan en las siguientes 3 aristas: que no son inéditos, que no tuvieron un grado de divulgaciones regional, nacional o internacional y que su publicación no se hizo por una editorial de reconocido prestigio nacional o internacional, frente a dichos puntos, los cargos prosperan parcialmente, especialmente con respecto al último, pues no se puede afirmar con las pruebas que obran en el expediente, que las editoriales “Fernández Henao, Sergio Augusto” y Papiro Ltda. O incluso la de la UTP, sean de reconocido prestigio a nivel nacional EN ESE MOMENTO y menos internacional; ahora bien, aquello se refuerza por el hecho que si bien es cierto al momento de su publicación no se puede exigir un número mínimo de 50 libros por tiraje de cada uno de esos libros como ya fue explicado, se acreditó que los libros “Análisis de regresión” y “Técnicas de simulación” fueron publicados únicamente 15 en la primera tirada Editorial “Fernández Henao, Sergio Augusto” y no existen pruebas de impresiones adicionales.
Por otro lado pero relacionado, no desconoce este juez colegiado, que los actos administrativos contienen un párrafos en el que se deduce la divulgación regional y le correspondía a la parte actora desvirtuarlos, pues están cobijados bajo la presunción de legalidad, por esa razón dicho reparo no prospera. 24 https://isbn.camlibro.com.co/catalogo.php?mode=resultados_rapidos&palabra=978-958-722- 068-1 25 https://isbn.camlibro.com.co/catalogo.php?mode=resultados_rapidos&palabra=978-958-722- 089-6 26 https://www.rues.org.co/Expediente Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) Aquello también fue constatado en las resoluciones 1595 del 19 de junio de 2010 y 302 del 27 de enero de 2011, que también asigna puntaje por la publicación de un libro, en la que se deduce que el trabajo sirve como soporte a varias asignaturas y con ello, se puede tener acreditada la divulgación al menos Regional, así: […] El párrafo que certifica que el libro sirve de soporte a diferentes asignaturas, está ausente, en la resolución 5229 de 2008; lo que implica, que no es posible determinar, como se dio cumplimiento a tal requisito, establecido en el Decreto 1279 de 2002, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) La UTP, argumenta que cuando se profieren los actos administrativos demandados, no existía una definición normativa de lo que significa o debe entenderse como una Editorial de reconocido prestigio a nivel nacional; sin embargo, como era uno de los requisitos del Decreto 1279 de 2002, para otorgar puntaje, lo que a su vez tiene un impacto en el salario, la entidad demanda en los actos administrativos sí debía abordar dicho asunto, al igual que lo hizo en el tema de la difusión al menos a nivel regional en 4 de las 5 resoluciones y ello, no se acredita en las consideraciones de dichos actos administrativos, por eso prospera el cargo de nulidad de violación de las normas en que debía fundarse.
Ahora bien, de conformidad con lo explicado, se debe eliminar el puntaje asignado en la Resolución 2148 de 2011, porque además la evaluación de los pares, pudiese indicar que no se trata de una obra inédita, entonces se deberían restar 6.4 puntos al puntaje asignado a la señora Portilla de Arias en la resolución 1717 de 2013, también debe eliminase el puntaje asignado en la Resolución 2147 de 2011, que corresponde a 11.2 puntos, la Resolución 302 del 27 de enero de 2011 que otorgó 13.4 puntos, la Resolución 1595 del 29 de junio de 2010 que concedió 12.6 puntos, porque en ninguna se aborda el asunto, se explica o se constata el cumplimiento del requisito consistente en que la edición y publicación sea seria, a cargo de una editorial de reconocido prestigio en el nivel nacional o internacional y el puntaje asignado en la Resolución 5229 de 10/11/2008 que corresponde a 12 puntos, por la misma razón y adicionalmente, porque no se indica como se cumplió con el grado de divulgación a nivel Regional; dichos actos administrativos, que también fueron demandados y al igual que la resolución 17117 del 09 de agosto de 2013, serán anulados por lo aquí explicado.
No existe debate judicial en la cifra que como puntaje, la resolución 1717 del 09 de agosto de 2013 asigna a la señora Liliana margarita Portilla de Arias; esto es 479.9 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) y la propia demandante indica en su demanda que su puntaje fue de 414.827; entonces, restando los puntajes referidos a la publicación de libros; realizados en editoriales que no se pueden catalogar como de reconocido prestigio a nivel nacional se tiene que el puntaje disminuiría hasta 423.4 (479.9 – 6.4 – 11.2 – 13.4 - 12.6 - 12 = 423.4), que sigue siendo superior al de la demandante.
Finalmente, en lo referente al segundo punto de inconformismo alusivo al presunto plagio, que a criterio del demandante, se logra establecer con la simple verificación de las fechas de publicación de los trabajos de grado y los artículos publicados por la docente Portilla de Arias, resulta necesario indicar que si bien es cierto, en la impugnación se insiste en la nulidad frente a las resoluciones 4467 del 05 de septiembre de 2.007, 1511 del 23 de junio de 2.009, 298 del 28 de enero de 2.010, 181 del 27 de enero de 2.011, 1075 del 03 de junio de 2.011, 2147 del 16 de septiembre de 2.011, 2148 del 16 de septiembre de 2.011, 957 del 29 de marzo de 2.012, 5229 del 10 de noviembre de 2.008, 1595 del 29 de junio de 2.010, 302 del 27 de febrero de 2.011 y 1069 del 3 de junio de 2011 procede la declaratoria de nulidad toda vez que su defecto radica en infringir la norma en que se funda; esto es, el Decreto 1279 de 2002; aquello se plantea o formula pero referido al punto de 1) de la apelación; es decir, porque no podían ser asignadas a un docente ocasional o transitorio y ya se explicó que dicha arista no fue planteada en la demanda.
Y en el numeral 3) del recurso de apelación el reparo concreto se centra en cuatro resoluciones que se refieren al mismo número de artículos que otorgan puntaje: (I) por medio de la Resolución 1075 del 03 de junio de 2011 se asignaron 3 puntos respecto del artículo denominado “Reciclaje de materiales no ferrosos, en busca de una producción más limpia”, (II) en lo referido a la Resolución 298 del 28 de enero de 2010 se otorga un reconocimiento de 3 puntos, por publicación en la revista Scienctia et Technica N° 43 de diciembre de 2009 con artículo titulado: “MODELO PARA MEDIR LA SITUACIÓN FINANCIERA EN EMPRESAS PYME”, (III) en cuanto a la Resolución N° 957 del 29 de marzo de 2012 otorgando un reconocimiento de 3 puntos, por publicación en la revista Sophia N° 7 de enero a diciembre de 2.011 de la Universidad La Gran Colombia de Armenia con artículo titulado: “ANÁLISIS DEL SISTEMA VIAL A TRAVÉS DE MODELOS DE SIMULACIÓN: UN CASO PARTICULAR” y (IV) el artículo publicado en la revista Sophia N° 7 de enero a diciembre de 2011, de la señora Portilla y su esposo Leonel Arias, al cual se le reconocieron 3 puntos en la Resolución N° 957 del 29 de marzo de 2012, que fueron tenidos en cuenta en la Resolución N° 1717 del 09 de agosto de 2013, en la cual fue nombrada docente de 27 Por medio de oficio 01-121-340 del 08 de agosto de 2013, se informó a la demandante, señora Neise Vanegas Nieto, que una vez evaluada las hojas de vida, la disertación y la propuesta académica de las personas concursantes, el Consejo de Facultad mediante oficio 01-242-52 remitió los resultados del concurso docente quedando como ganadora la profesora Portilla de Arias con un total de 479.9 puntos y en segundo lugar la señora Neise Vanegas Nieto con un total de 414.8 puntos.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) planta de la Universidad Tecnológica de Pereira; es menester de la Sala señalar que, de acuerdo con la definición de la RAE, plagiar es copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias, y por modo alguno la calendada en que se efectúan las publicaciones es un elemento constitutivo o determinante del mismo, sino que lo relevante es el contenido; pues bien, no basta con indicar links o similitudes o concordancias exactas en algunos párrafos o títulos, ese ejercicio de contraste entre los documentos a comparar era parte de la carga de la prueba del demandante, para otorgar certeza al juzgador que su dicho corresponde con la realidad; pero no lo hizo, el plagio es una violación a la integridad académica que es investigada y sancionada por las autoridades judiciales, al tratarse de un delito; y la denuncia del plagio fue archivada por la Fiscalía General de la Nación28, el ente persecutor que luego de analizar los elementos probatorios y evidencia física recaudada consideró que no se daban los elementos de tipicidad que exige la norma para la constitución de la conducta punible; no existiendo mérito de lo así señalado por el recurrente: “(…) (…)” Conforme con lo dilucidado, en el sub lite, uno de los planteamientos vertidos por el recurrente en su escrito de apelación, logró sustentar fáctica y jurídicamente uno de los vicios de nulidad alegados, frente a algunos de los actos administrativos demandados, específicamente el argumento del numeral 2) del recurso presentado referido a que no se respetó en la expedición de ciertas resoluciones, la regulación del Decreto 1279 de 2002 en los “Criterios generales para los reconocimientos por productividad académica”, específicamente la acreditación del “Proceso de edición y publicación serio a cargo de una editorial de reconocido prestigio en el nivel nacional o internacional y con un tiraje apropiado”, que fue el que prosperó y por ello, procede la 28 pág. 78-88 doc. 4.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) declaratoria de las siguientes resoluciones: (i) Resolución 2148 de 2011, (ii) Resolución 2147 de 2011, la (iii) Resolución 302 del 27 de enero de 2011, (iv) la Resolución 1595 del 29 de junio de 2010 y Resolución 5229 de 10/11/2008; esta última además, porque no al momento de su expedición no se acredita el grado de divulgación regional.
Sin embargo, no es posible acceder a la nulidad plena de la resolución 1717 del 09 de agosto de 2013, ni al restablecimiento tal como fue pedido, pues la parte demandante pretende que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados (en este caso se accede a 5 de ellos); se ordene, a la UTP nombrar como docente de tiempo completo a la señora NEISE VANEGAS NIETO, por haber obtenido el segundo lugar con un puntaje de 414.8; pero, ya se explicó que restando los puntajes referidos a la publicación de libros; realizados en editoriales que no se pueden catalogar como de reconocido prestigio a nivel nacional se tiene que el puntaje disminuiría hasta 423.4 que resulta ser superior al de la demandante y se estableció respecto de las 4 resoluciones frente a las cuales se formulan reparos concretos de plagio, que no bastaba con indicar links o similitudes o concordancias exactas en algunos párrafos o títulos, o afirmar que son copias de trabajos de estudiantes, ese ejercicio de contraste entre los documentos a comparar era parte de la carga de la prueba del demandante, para otorgar certeza al juzgador que su dicho corresponde con la realidad; pero no lo hizo.
Esta conclusión se refuerza; porque, en el presente asunto, tal como fue formulada la demanda, para que prospere la súplica del restablecimiento, la parte demandante debía acreditar con base en las mismos planteamientos que realiza, que su publicaciones sí estuvieron a cargo de una editorial de reconocido prestigio nacional; adicionalmente, el puntaje que se cuestiona; esto es, el de la hoja de vida, incluye los estudios, experiencia y publicaciones y corresponde al 70% como mayor valor a otorgar y de dicha cifra el 28% se focaliza en libros publicados (12%) y artículos publicados(16%), a lo que hay que sumar el 15% de disertación y el 15% de la propuesta y en los demás ítems también obtuvo mayor puntaje la señora Liliana Margarita: así: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) Y se resalta, que no existen en el expediente, documentos que permitan realizar el mismo análisis efectuado respecto de las publicaciones con respecto a la señora Nesse Vanegas Nieto y ningún otro documento sobre su hoja de vida, disertación y propuesta; lo dicho reafirma, que no es posible acceder a al restablecimiento pretendido, pues ese estudio documental previamente reseñado, para el caso concreto resulta ineludible.
Es más, aun en el escenario en que en razón a la nulidad parcial que se declarará, de la Resolución 17171 de 2013, se descuenten los 55.6 puntos de las publicaciones de los libros e hipotéticamente los 12 puntos de las publicaciones supuestamente plagiadas de artículos sobre las que se focaliza el recurso de apelación, aquello daría el siguiente dato en la evaluación de la “HOJA DE VIDA”: 479.9 – 55.6 – 12 = 412.3 que sí resultaría menor que los 414.8 de la hoy demandante; pero, aun en dicho contexto, que desemboca en la asignación del máximo puntaje en el examen de la hoja de vida de la señora Neise; es decir 70 puntos, no resulta evidente que la accionante Vargas Nieto ocupe el primer lugar, pues matemáticamente continuaría la señora Portilla de Arias, así: Posición Porcentajes 15 15 70 TOTAL PUNTOS HOJA DE VIDA Área Financiera Disertación Propuesta Hola de vida 1 Liliana Margarita Portilla 13.5 14.7 69.57 97.76 412.3 2 Neise Vanegas Nieto 13.3 13.5 70 96.8 414.8 En virtud de lo anterior, se declarará la nulidad parcial de la resolución 1717 del 09 de agosto de 2013, en lo relativo a la asignación de puntaje con base en los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 2148 de 2011, (ii) Resolución 2147 de 2011, la Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) (iii) Resolución 302 del 27 de enero de 2011, (iv) Resolución 1595 del 29 de junio de 2010 y (v) Resolución 5229 del 10 de noviembre de 2008; empero, en la medida en que, pese al descuentos de los puntajes anulados la docente Portilla de Arias continúa ocupando el primer lugar, permanece incólume el nombramiento que la UTP efectúa a la misma.
En síntesis y para cerrar. Este Tribunal revocará la sentencia de primera instancia proferida el veinticuatro (24) de marzo de 2022, toda vez que los actos acusados se profirieron sin observancia la regulación del Decreto 1279 de 2002 en los “Criterios generales para los reconocimientos por productividad académica”, específicamente la acreditación del “Proceso de edición y publicación serio a cargo de una editorial de reconocido prestigio en el nivel nacional o internacional y con un tiraje apropiado”, y aquello trae como consecuencia que la asignación de puntos a favor de la docente en las resoluciones: (i) Resolución 2148 de 2011, (ii) Resolución 2147 de 2011, la (iii) Resolución 302 del 27 de enero de 2011, (iv) Resolución 1595 del 29 de junio de 2010 y (v) Resolución 5229 del 10 de noviembre de 2008; esta viciada de nulidad y dicha nulidad a su vez, impacta en las valoraciones, motivaciones que sustentan (vi) la Resolución 1717 del 09 de agosto de 2012, que también se anulará parcialmente, en lo relativo a la asignación de puntaje con base en los cinco (05) actos administrativos previamente detallados.
Finalmente, de acuerdo con el memorial allegado al expediente29, se aceptará la renuncia de la abogada Sandra Marín Vásquez, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 42.108.752 y portadora de la tarjeta profesional N° 110.393, quien actuaba como apoderada sustituta de la señora Liliana Margarita Portilla de Arias, conforme las previsiones del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012. 5.
Costas en Segunda instancia. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.
Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su 29 AE.007. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.
En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado30, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso31 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de 30 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 31 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2014-00128-02 (A-0894-2023) la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de 2022, en el proceso de la referencia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo expuesto, se declara la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) Resolución 2148 de 2011, (ii) Resolución 2147 de 2011, (iii) Resolución 302 del 27 de enero de 2011, (iv) Resolución 1595 del 29 de junio de 2010, (v) Resolución 5229 de 10 de noviembre de 2008; y (vi) la nulidad parcial de la Resolución 1717 del 09 de agosto de 2012, en lo relativo a la asignación de puntaje con base en los cinco (05) actos administrativos antes mencionados, de conformidad con las razones detalladas en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda, según lo considerado.
CUARTO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
SEXTO: Se acepta la renuncia de la abogada Sandra Marín Vásquez, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 42.108.752 y portadora de la tarjeta profesional N° 110.393, quien actuaba como apoderada sustituta de la señora Liliana Margarita Portilla de Arias, conforme las previsiones del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»