TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción Tutela. Demandante Alejandra Vega Meneses y otros Demandado Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y otro Derechos invocados Igualdad, trabajo, dignidad humana y debido proceso Radicación 41001233300020250020700 Asunto SENTENCIA No. S - 155 Acta de Sala N°. 065 De la fecha. 1.
PETICIÓN1. Las señoras Alejandra Vega Meneses, Lucy Solange Hernández Ulloa y Luz Deicy Orozco Valenciano, a través de apoderado solicitan se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero y la Alcaldía Municipal de Timaná y se ordene a esta última, reintegrar a las accionantes a los cargos que venían ejerciendo de manera previa a los actos administrativos que dieron por terminados sus nombramientos; decisión que se fundamentó en la declaratoria de nulidad del Decreto No. 069 del 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, dentro del radicado No. 41001333300320230019100.
De igual manera requieren de manera principal que el reintegro a los cargos que venían ejerciendo, sea autorizado como mecanismo transitorio hasta que el Juez Contencioso Administrativo emita sentencia ejecutoriada, sobre demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que se radicará en contra de la Alcaldía Municipal de Timaná; o en su defecto de manera subsidiaria, ordenar a la Alcaldía Municipal de Timaná, efectuar el procedimiento de revocatoria directa de actos de carácter particular y concreto y, en el evento de continuar con la desvinculación de las accionantes, permitir que continúen en sus respectivos cargos hasta tanto se resuelva de fondo dicha actuación administrativa. 2.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS. 1 Índice 00003 samai TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Alejandra Vega Meneses y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y otro Radicado:: 41 001 23 33 000 2025 00207 00 Indicaron que con base en la planta de personal establecida en el Decreto 69 de 2023, las accionantes fueron nombradas en provisionalidad de la siguiente manera: -Mediante Decreto 139 del 11 de diciembre de 2023, a la señora Luz Deicy Orozco Valenciano, como auxiliar administrativo código 407 grado 03 en la Secretaría General y de Gobierno. -Mediante Decreto 170 de 19 de diciembre de 2023, a la señora Lucy Solange Hernández Ulloa, como técnico operativo código 314 grado 03 en la Secretaría General y de Gobierno. -Mediante Decreto 170 de 19 de diciembre de 2023, a la señora Alejandra Vega Meneses, como profesional universitario código 314 grado 03 en la Secretaría General y de Gobierno. Expresan que el señor Jan Marco Cortés Guzmán, formuló demanda de nulidad contra el Decreto 69 de 2023 “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía de Timaná – Huila”, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva con radicación 41001333300320230019100, admitida mediante auto del 26 de julio de 2023, el cual ordenó notificar al Municipio de Timaná, en calidad de demandado.
Expusieron que, durante todo el trámite del proceso ordinario, ninguna de las aquí accionantes, fue notificada de la existencia del proceso; razón por la cual no ejercieron su derecho de defensa. Manifiestan que el 27 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, profirió sentencia dentro de la acción de nulidad, radicada bajo el 41001333300320230019100 y en la misma resolvió, declarar la nulidad de Decreto 69 del 14 de junio de 2023, “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía de Timaná – Huila”.
Aducen que, en virtud a la decisión anterior, remitieron petición a la Alcaldía Municipal de Timaná, solicitando apelar el fallo emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva; sin embargo, el ente territorial no recurrió la decisión judicial, quedando ejecutoriada el 21 de julio de 2025. Informan que posteriormente el Alcalde del Municipio de Timaná expidió el Decreto 100 de 2025, Decreto 101 de 2025 y Decreto 104 de 2025, dando por terminado el nombramiento de las señoras Alejandra Vega Meneses, Luz Deicy Orozco Valenciano y Lucy Solange Hernández Ulloa, respectivamente; fundamentando dicha decisión en la declaratoria de nulidad del Decreto No. 069 del 14 de junio de 2023, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Alejandra Vega Meneses y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y otro Radicado:: 41 001 23 33 000 2025 00207 00 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, dentro del radicado No. 41001333300320230019100.
Expone que, en los tres decretos, se dispuso en los artículos tercero y cuarto, que contra dichos actos administrativos no procede recurso alguno, por tratarse de un acto administrativo de ejecución y que sus efectos rigen a partir de su notificación. Por último, manifiestan que la única fuente de sus ingresos correspondía al salario devengado en la administración municipal de Timaná y con ellos sufragan sus gastos básicos de subsistencia; además la señora Alejandra Vega Meneses cuenta con una obligación crediticia; la señora Lucy Solange Hernández Ulloa apoya económicamente a su madre y a su hija de 11 años de edad; y la señora Luz Deicy Orozco Valenciano, responde por la manutención económica de su señora madre de 78 años de edad, por su esposo que padece de hipertensión y por su hija de 18 años que adelanta estudios universitarios. 3.
TRÀMITE DE LA TUTELA2. Con providencia de fecha 15 de septiembre de 2025, esta Corporación admitió la tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y la Alcaldía Municipal de Timaná representada por el señor Alcalde Edwin Cárdenas Gasca. Con auto del 18 de septiembre de 2025, se ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de Timaná, la remisión de actos administrativos relacionados con la desvinculación de las accionantes. 4.
RESPUESTAS. 4.1. Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.3 La parte accionada, señaló que la acción de nulidad promovida por el señor Jan Marco Cortés Guzmán, contra el Municipio de Timaná, fue radicada bajo el No. 41001-33-33-003-2023-00191-00 y que, mediante sentencia del 27 de junio de 2025, se declaró la nulidad del Decreto No. 69 del 14 de junio de 2023, “Por el cual se establece la Planta de Personal de la Alcaldía de Timaná - Huila”, al considerarse que no se expidió previamente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, ni se incluyeron todos los apartes relevantes del Estudio Técnico de Rediseño Institucional de la Alcaldía Municipal de Timaná de 2023. 2 Índice 00005 samai 3 Índice 00012 samai TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Alejandra Vega Meneses y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y otro Radicado:: 41 001 23 33 000 2025 00207 00 Además, que dicha providencia quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2025.
Respecto a las pretensiones de la presente acción constitucional, advierte que, en la providencia cuestionada, la sentencia que declaró la nulidad del Decreto No. 69 del 14 de junio de 2023, se analizaron todos los cargos incoados en la demanda, es decir, no se desconoció ni se omitió el estudio de ningún cargo o norma, además se valoraron todas las pruebas allegadas al expediente. 4.2.
Municipio de Timaná4 El apoderado del ente territorial, frente a los hechos que dieron origen a la presente tutela, a través de informe precisó que el señor Jan Marco Cortés Guzmán, promovió demanda de nulidad que se tramitó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, con la finalidad de estudiar la legalidad del Decreto No. 069 del 14 de junio de 2023, mediante la cual el Municipio de Timaná, adoptó la planta de personal.
Afirma que, en sentencia del 27 de junio de 2025, el juzgado declaró la nulidad de dicho acto administrativo y la providencia no fue apelada; por tal razón ante la ejecutoria de la misma, el ente territorial adoptó las medidas correspondientes para dar cumplimiento a la decisión proferida, expidiendo actos administrativos de terminación de nombramientos en provisionalidad en cumplimiento de la sentencia judicial, dentro de los cuales se encuentran los de las accionantes, los cuales fueron debidamente notificados.
Aclara que, al haberse declarado la nulidad de dicho acto administrativo, desapareció la existencia legal de los cargos creados en la planta de personal, por lo que resultaba jurídicamente inviable la permanencia de los nombramientos en provisionalidad que recaían sobre los mismos; de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 44 de la Ley 909 de 2004, que dispuso que el nombramiento en provisionalidad, es una forma excepcional y temporal de proveer empleos de carrera, siempre y cuando dichos empleos, existan de manera válida en la planta de personal.
De igual manera, en la contestación expuso que la presente acción constitucional es improcedente, por no evidenciarse, la afectación de un derecho fundamental, ni un perjuicio irremediable, pues los argumentos planteados dentro del presente asunto no cuentan con sustento probatorio alguno y tampoco dentro del proceso laboral. 4 Índice 00013 samai TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Alejandra Vega Meneses y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y otro Radicado:: 41 001 23 33 000 2025 00207 00 Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio opera siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo para amparar o evitar un perjuicio irremediable; considera que dicha exceptiva no se configura, pues las accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales para acceder a lo aquí solicitado, además no se aportaron pruebas para desestimar un perjuicio irremediable.
Refiere que al nulitar el acto administrativo que crea un empleo, este desaparece jurídicamente en virtud de la decisión judicial proferida, tal y como sucedió, en el caso objeto de estudio, en donde se anuló el acto administrativo que fijaba la planta de cargos del ente territorial y en consecuencia si bien es cierto las hoy accionantes, tenían una estabilidad laboral relativa o intermedia, no les otorgaba una situación jurídica de permanencia en el empleo público.
Considera que la presente acción constitucional es improcedente, no solo por el incumplimiento de los requisitos normativos, sino por carecer de pruebas que respalden los argumentos esgrimidos por las accionantes y que sirvan de base para refutar el actuar en el procedimiento ejecutado, por parte de la administración municipal como del Juez de la República. 5.
CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Corporación es competente para conocer de esta tutela pues se dirige contra el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva. 5.2.
Asunto Jurídico a resolver: Corresponde determinar si en el presente caso se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales, en especial, el de la subsidiariedad. En caso de corroborarse lo anterior se establecerá si el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, dignidad humana y debido proceso de las señoras Alejandra Vega Meneses, Lucy Solange Hernández Ulloa y Luz Deicy Orozco Valenciano, con la sentencia emitida dentro del proceso de nulidad radicado bajo el No. 41001333300320230019100, así como el alcance dado a dicha decisión judicial, por parte de la Alcaldía Municipal de Timaná. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Alejandra Vega Meneses y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y otro Radicado:: 41 001 23 33 000 2025 00207 00 5.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado5 ha decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Pues bien, en la citada sentencia, la Corte Constitucional ha indicado que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad; dentro de los cuales se encuentran unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que se relacionan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.
En otras palabras, los requisitos de carácter general son presupuestos que deben acreditarse para que el juez constitucional, pueda estudiar el fondo del asunto, mientras que los requisitos específicos están relacionados con los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Pues bien, la mencionada jurisprudencia ha establecido como requisitos generales para su procedencia los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del 5 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta; demandante: Felicinda Narváez de Castañeda y otros;
Tribunal Administrativo del Huila y otros; rad. 11001-03-15-000-2024-03800-00; de fecha 22 de agosto de 2024. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Alejandra Vega Meneses y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y otro Radicado:: 41 001 23 33 000 2025 00207 00 hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
Como requisitos especiales o materiales la Corte identifica los siguientes, no sin antes recordar lo manifestado por la Corte Constitucional, en el sentido de indicar que se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que se indican a continuación: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Alejandra Vega Meneses y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y otro Radicado:: 41 001 23 33 000 2025 00207 00 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución” También enseñó la jurisprudencia, sobre el avance jurisprudencial respecto del cambio del uso conceptual de la expresión vía de hecho por las causales genéricas de procedibilidad, por lo que se indicó como regla jurisprudencial la que se expone a continuación: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” 5.4. Caso concreto. Teniendo en cuenta que las accionantes cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva dentro del medio de control de nulidad simple, radicado bajo el No. 41001333300320230019100, así como el alcance dado por la Alcaldía Municipal de Timaná, en acatamiento de la providencia judicial, esta Corporación hará un recuento de las actuaciones surtidas y que interesan en la presente acción constitucional, con el fin de establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes, según consulta realizada en el aplicativo samai6. 6 Índice 00012 samai.
Link OneDrive expediente Radicado bajo el número 41001333300320230019100. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Alejandra Vega Meneses y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y otro Radicado:: 41 001 23 33 000 2025 00207 00 • Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, decidió declarar la nulidad del Decreto No. 69 del 14 de junio de 2023 “Por el cual se establece la Planta de Personal de la Alcaldía de Timaná – Huila”, dentro del radico No. 41001333300320230019100. • Constancia de ejecutoria de fecha 21 de julio de 2025, de la anterior providencia. • Resolución No. 406 del 14 de agosto de 2025, “Por medio de la cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad en cumplimiento de una sentencia judicial”, correspondiente a la señora Alejandra Vega Meneses. • Decreto No. 101 del 15 de agosto de 2025, “Por medio del cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad en cumplimiento de una sentencia judicial”, correspondiente a la señora Luz Deicy Orozco Valenciano. • Decreto No. 104 del 15 de agosto de 2025, “Por medio del cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad en cumplimiento de una sentencia judicial”, correspondiente a la señora Lucy Solange Hernández Ulloa. 5.5.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad. 5.5.1. Subsidiariedad. En relación con este requisito esta Corporación advierte que en la presente acción constitucional no se cumple, por las razones que se explican a continuación. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante fallo del 27 de junio de 2025, resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del Decreto No. 69 del 14 de junio de 2023, “Por el cual se establece la Planta de Personal de la Alcaldía de Timaná - Huila”, por las razones expuestas en lo motivo de esta providencia. (…)
QUINTO. - Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previa anotación en la plataforma SAMAI”. La decisión anterior no fue recurrida, quedando ejecutoriada el 21 de julio de 2025. Posteriormente la Alcaldía Municipal expidió los siguientes actos administrativos terminando el nombramiento en provisionalidad de las señoras Alejandra Vega Meses, Luz Deicy Orozco Valenciano y Lucy TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Alejandra Vega Meneses y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y otro Radicado:: 41 001 23 33 000 2025 00207 00 Solange Hernández Ulloa, en cumplimiento de la sentencia judicial; siendo notificadas de los mismos e informadas que contra ellos no procedía recurso alguno, por tratarse de “un acto administrativo de cumplimiento de sentencia judicial.
En los términos que refiere el artículo 75 de la ley 1437 de 2011”., actos administrativos de los cuales, se puede sustraer la siguiente información: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Alejandra Vega Meneses y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y otro Radicado:: 41 001 23 33 000 2025 00207 00 Analizado el fundamento de la presente acción junto con el material obrante, se puede advertir que la misma tiene como finalidad estudiar la legalidad de actos administrativos expedidos por el ente territorial, en acatamiento de una decisión judicial en donde se declaró la nulidad del Decreto No. 069 de 2023, por la cual se estableció la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Timaná. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala encuentra que las accionantes no acreditaron el requisito de subsidiariedad, dado que cuentan con otros medios de defensa judicial los cuales pueden ejercer ante la jurisdicción ordinaria, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que resulta idóneo para adelantar la discusión de legalidad de los actos administrativos a fin de obtener la resolución a su inconformidad, como lo pretende en esta instancia constitucional.
En cuanto a la excepción para conocer de la acción de tutela cuando se busque impedir un perjuicio irremediable, caso en el cual ésta procede como mecanismo transitorio, la Sala tampoco lo encuentra acreditado, pues si bien las accionantes indican que solo contaban con lo devengado en desarrollo del cargo que ostentaban dentro de la planta de personal de la administración municipal, como medio de subsistencia propio y el de su núcleo familiar, y que la desvinculación de sus cargos generó una afectación económica, dicha circunstancia únicamente fue enunciada, sin haberse probado por ninguna de las accionantes.
Sobre la vulneración de los derechos fundamentales, ha de decirse que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a protegerlos, por cuanto su competencia es subsidiaria y residual, es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial, para que cese la vulneración, pues de lo contrario, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigio, como lo pretende la parte actora.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad conforme fue motivado, por lo que la Sala TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Alejandra Vega Meneses y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y otro Radicado:: 41 001 23 33 000 2025 00207 00 se abstendrá de realizar un estudio de fondo al problema jurídico planteado inicialmente. 6.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las señoras Alejandra Vega Meneses, Lucy Solange Hernández Ulloa y Luz Deicy Orozco Valenciano, conforme la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR que se notifique a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: ORDENAR que, si la presente decisión no fuere impugnada, se remita el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase Los magistrados Firmado electrónicamente en samai ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO (Con salvamento de voto)