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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001233300020250020600

Ponente: Nelcy Vargas Tovar

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I ÓN No. 5 REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRTAIVO DE NEIVA Y JUAN PABLO PERALTA PRADA en calidad de Curador Ad Litem del señor RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ VINCULADOS: NACIÓN –DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el INPEC EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2025-00206-00 SENTENCIA: TAH005-2025-09-201 MAGISTRADO PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo James Castro Ramírez contra el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y el señor Juan Pablo Peralta Prada, en calidad de Curador Ad Litem del accionante, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, petición y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 El señor Ricardo James Castro Ramírez, impetró acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y el señor Juan Pablo Peralta Prada, en calidad de Curador Ad Litem del accionante dentro del proceso de Reparación Directa con Radicación No. 41-001-33-33-010- 2025-00191-00, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, 1 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

3. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2025-00206-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez. Demandado: Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y Otro. 2 libertad, petición y debido proceso, a fin de que se ordene al mentado Juzgado desarchivar el proceso en comento y realizar audiencia de conciliación. A su vez, requerir al Curador Ad Litem para que, realice la gestión judicial pertinente. 1.1.

Hechos2 Sostiene que, el 1 de agosto de 2025 presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, bajo radicación No. 41-001-33-33-010- 2025-00191-00, el cuál, cursó ante el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva. Precisó que, dicho juzgado procedió a archivar el proceso en referencia, ante la falta de diligencia del Curador Ad Litem, quien no llevó a cabo las gestiones pertinentes para dar continuidad al proceso judicial. 2.

Trámite procesal Mediante auto del 11 de septiembre de 20253, se admitió la presente acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo y el señor Juan Pablo Peralta Prada en calidad de Curador Ad Litem del accionante, igualmente, se vinculó al trámite constitucional a la Nación-Defensoría del Pueblo y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Por consiguiente, se les concedió a los accionados y a los vinculados el término de dos (2) días para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones, y se ordenó oficiar al Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, para que aportara de manera electrónica, copia íntegra del proceso de Reparación Directa con Radicación No. 41-001-33-33-010-2025-00191-00. 3.

Contestación a la tutela. 3.1. Juan Pablo Peralta Prada en calidad de Curador Ad Litem del accionante4 Precisó que, no es cierto que hubiera omitido sus deberes de representación, en el entendido que, desde su designación, adelantó diversas actuaciones procesales, a saber, i) aceptó el nombramiento, ii) solicitó copia del expediente 2 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 3, pág. 1. 3 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 5. 4 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

12. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2025-00206-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez. Demandado: Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y Otro. 3 penal al INPEC, iii) formuló demanda de reparación directa, iv) aportó documentación probatoria y v) presentó escrito de subsanación frente a la inadmisión de la demanda.

Advirtió que, el rechazo del proceso en mención, obedeció a la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, trámite que, escapa de sus facultades como Curador Ad Litem, pues solo puede intervenir en la esfera judicial y no en instancias administrativas reservadas a la parte misma. Aclaró que, pese a ello, solicitó medidas cautelares con el propósito de salvaguardar las pretensiones, petición que fue denegada.

Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al no haber vulnerado los derechos fundamentales incoados por el accionante, bajo el argumento que, realizó su gestión de manera diligente y en cumplimiento del deber profesional. 3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC5 La Coordinadora de Tutelas del INPEC, indicó que no se encuentra en el deber legal de acceder a las pretensiones planteadas, pues las solicitudes del accionante fueron dirigidas al Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y al Curador Ad Litem designado, y no a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

En razón a ello, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3 Juzgado Décimo Administrativo Oral de Neiva6 Señaló que, conoció del medio de control de Reparación Directa promovido por Ricardo James Castro Ramírez, a través de curador Ad Litem m Dr. Juan Pablo Peralta Prada contra la Nación –Defensoría del Pueblo y el INPEC, con radicación No 41-001-33-33-010-2025-00191-00.

Y que, el 1 de agosto de 2025 avocó conocimiento e inadmitió la demanda concediéndole a la parte demandante el término de 10 días para subsanar los defectos, sin embargo, advirtió que, aunque el Curador Ad Litem allegó subsanación el 13 de agosto de 2025, no se subsanaron las falencias en debida forma, por lo que, el 29 de agosto de 2025, rechazó la demanda, al no haber 5 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 13. 6 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

14. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2025-00206-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez. Demandado: Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y Otro. 4 acreditado el requisito de procebilidad (conciliación extrajudicial), conforme a lo dispuesto en el numeral 1 artículo 161 de la ley 1437 de 2011.

Decisión que, fue recurrida por el Curador Ad Litem, en razón a ello, profirió auto de fecha 15 de septiembre de 2025, por el cual, resolvió no reponer y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante este Tribunal. Asimismo, se señaló que el proceso se encuentra en secretaría del despacho, corriendo los términos de ejecutoria de la providencia en comento.

Finalmente, solicitó se declare la improcedencia la acción de tutela, por cuanto no se cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial, fijados por la Corte Constitucional, i) Defecto procedimental absoluto, ii) Defecto fáctico, iii) Defecto material o sustantivo, iv) Decisión sin motivación, v) Desconocimiento del precedente o, vi) Violación directa de la Constitución.” 3.4 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama7.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama informó que, el señor Ricardo James Castro Ramírez ingresó a dicho centro el 7 de febrero de 2025, con una pena de 12 años y 6 meses, por el delito de violencia intrafamiliar, dentro del proceso identificado con CUI 410266100588201900171. Señaló que, no le constan los hechos de la presente acción de tutela, y que al revisar la hoja de vida del interno, constató la existencia de un escrito del accionante remitido al Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, radicado el 25 de agosto de 2025.

En consecuencia, precisó que, el EPMSC de Duitama no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por el actor, por lo que, solicita su desvinculación del trámite constitucional. 3.5 Defensoría del Pueblo8 7 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 15. 8 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

17. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2025-00206-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez. Demandado: Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y Otro. 5 La entidad precisó que, el señor Juan Pablo Peralta Prada en calidad de Curador Ad Litem, remitió al correo juridica@defensoria.gov.co escrito de subsanación de la demanda, dentro del proceso con radicación No.41-001-33-33-010-2025- 00191-00, y, que revisado el mismo por la página web de la Rama Judicial, encontró que fue rechazada la demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Así las cosas, solicitó se declare la falta de legitimidad en la cusa por pasiva, toda vez que, no vulneró los derechos fundamentales del actor y no desplegó actuación u omisión alguna frente a los hechos de la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en primera instancia esta acción de tutela, teniendo en cuenta que esta Corporación es el superior funcional del despacho judicial que se demanda (art. 1° del Decreto 333 de 2021). 2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer sí resulta procedente la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo James Castro Ramírez contra el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y Juan Pablo Peralta Prada, en calidad de Curador Ad Litem del accionante, con ocasión al rechazo de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicación No.41-001-33-33-010-2025-00191-00, que cursó en el aludido despacho judicial, y la eventual falta de gestión frente al mismo, por parte del Curador Ad Litem del accionante.

En caso afirmativo, determinar sí las entidades accionadas, con ocasión al rechazo de la demanda y las actuaciones del Curador Ad Litem, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, petición y debido proceso del señor Ricardo James Castro Ramírez. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Procedencia y subsidiariedad de la acción de tutela, v) Caso concreto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2025-00206-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez. Demandado: Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y Otro. 6 3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 3.1. Legitimación en la causa. A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela9, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”10.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”11. Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[12] 9 Artículo 14.

Decreto 2591 de 1991. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2025-00206-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez.

Demandado: Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y Otro. 7 Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.” 3.1.1.

Legitimación en la causa por activa. Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Ricardo James Castro Ramírez, quien manifestó que por intermedio de Curador Ad Litem impetró demanda de reparación directa contra la Nación –Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, proceso que cursó ante el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, a través del cual, se rechazó la demanda al no haber agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 3.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha decantado que, dicha exigencia se constituye en la aptitud procesal, o la capacidad legal contra quien se dirige la acción, en la medida en que, es el llamado a responder por las pretensiones de amparo, o, porque es el presunto responsable de la vulneración de los derechos invocados.

En ese sentido, se tiene que, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, está legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad frente a la cual el accionante alega un eventual error del fallador, “…al archivar el proceso, no llevar a cabo la audiencia inicial…” “Sic”. De igual forma, el señor Juan Pablo Peralta Prada en calidad de Curador Ad Litem del accionante en el proceso en mención, también se encuentra legitimado, por ser quien presuntamente no desplegó las gestiones judiciales pertinentes, situación que, conllevó a la decisión adoptada por el Despacho judicial aludido. 13 Corte Constitucional, sentencias SU-424 de 2021, T-052 de 2020 y T-050 de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2025-00206-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez. Demandado: Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y Otro. 8 Ahora bien, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y la Nación- Defensoría del Pueblo, solicitaron se declare su falta de legitimación, sin embargo, la Sala advierte que, dichas entidades fueron vinculadas al proceso como terceros interesados en las resultas del proceso, no en calidad de accionados, por consiguiente, se encuentran legitimados en la causa de hecho, debido a su capacidad para hacerse parte en el trámite constitucional.

Finalmente, en cuanto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, se tiene que, el mismo no es parte procesal en la tutela, ni fue vinculado como tercero, por consiguiente, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a su solicitud de declarar la falta de legitimación. 3.2. Inmediatez de la acción de tutela. La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto, se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció: “…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”. Así las cosas, el hecho por el cual, el accionante considera se le están vulnerando los derechos fundamentales, acaeció el 29 de agosto de 202514 fecha en la que el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, rechazó la demanda del aquí accionante, al no haber acreditado el requisito de procebilidad (conciliación extrajudicial), conforme a lo dispuesto en el numeral 1 artículo 161 de la ley 1437 de 2011.

Por ende, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la data (29/08/2025) y la fecha en que fue interpuesta la tutela (11/09/2025)15, es 14 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 15. 15 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

3. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2025-00206-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez. Demandado: Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y Otro. 9 razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. 3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como el mecanismo judicial de defensa de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades o por los particulares en los casos señalados en la ley, así mismo, prevé que es un mecanismo de defensa de carácter residual y subsidiario, en tanto que solo procede cuando no existan otros mecanismos de defensa para la protección de los derechos fundamentales.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la subsidiariedad y para el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, ha establecido reglas generales para la de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales -sentencias y autos, precisando para este último que “por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto”16 En la sentencia C-590 de 2005, precisó que, para el efecto, debe cumplirse con la totalidad de los requisitos formales, en aras de habilitar la presentación de este mecanismo constitucional y una vez habilitado, verificar al menos uno de los defectos o requisitos especiales mencionados.

Así expresó: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un 16 Sentencia SU- 187 de 2010 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2025-00206-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez. Demandado: Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y Otro. 10 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 25.

Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2025-00206-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez.

Demandado: Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y Otro. 11 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”17 4. Análisis del caso concreto Ab initio, resalta la Sala que, en el asunto de autos, no se cumplen con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, pues el proceso objeto de la litis está en trámite.

Al respecto, se trae a colación que la Corte Constitucional, ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite o en curso, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento18. En el sub lite, se tiene que, al Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, le fue repartida por competencia demanda de reparación directa interpuesta por el señor Juan Pablo Peralta Prada, en calidad de Curador Ad Litem del accionante contra la Nación –Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con radicación No. 41-001-33-33-010-2025-00191-0019.

Revisado el expediente, se tiene que, el aludido juez profirió auto inadmisorio de fecha 1 de agosto de 202520, advirtiendo a la parte actora debía corregir los siguientes yerros: 17 Sentencia T -003 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Sentencia T-103 de 2014. 19 Expediente digital Samai, Radicación No. 41001333301020250019100, primera instancia, índice 4. 20 Ibidem, índice

6. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2025-00206-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez. Demandado: Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y Otro. 12 “… a) Precisar claramente la parte demandada de conformidad con lo consagrado en los artículos 159 y 162 del CPACA, dado que la demanda se dirige contra la Nación-Defensoría del Pueblo e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-; pero revisada la demanda no se predican pretensiones respecto de las estas entidades citadas como demandadas.  b) Precisar los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, según lo establecido en el numeral 3º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.  c) Acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto a la conciliación extrajudicial establecido en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011…”.

Seguidamente, el curador Ad Litem allegó memorial de subsanación de fecha 13 de agosto de 202521, argumentando frente al requisito de procedibilidad: “…Por ser del caso particular del presente asunto y la persona encontrarse privada de su libertad, solicito amablemente a su respetada señoría, se decrete medidas cautelares contra las personas demandadas LA NACIÓN - DEFENSORÍA DEL PUEBLO – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), que se miren pertinentes en aras de garantizar su derecho a reclamar indemnización de perjuicios morales con la presentación de esta demanda…”.

En razón a ello, el Juez Décimo Administrativo de Neiva expidió providencia de fecha 29 de agosto de 202522, por la cual, rechazó la demanda al no haberse agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, contenido en el artículo 161 C.P.A.CA, señalando: “…De acuerdo a la norma legal en cita, si bien es cierto, en principio la falta de requisito de conciliación extrajudicial no está enunciada como una causal de rechazo de plano de la demanda, motivo por el cual éste Despacho la inadmitió para que lo acreditara, acogiendo la línea jurisprudencial de la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencias del 30 de enero de 201416 y el 21 de noviembre de 201317, donde indicaron que la consecuencia de no acreditar la conciliación prejudicial es la inadmisión, interpretación más favorable que lo establecido en el inciso tercero del artículo 92 del Estatuto de 21 Ibidem, índice 10. 22 Ibidem, índice

15. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2025-00206-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez. Demandado: Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y Otro. 13 Conciliación -Ley 2220 de 2022-, que establece que “La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento” Finalmente la parte actora no lo hizo…”.

Contra la citada providencia, el curador Ad Litem presentó memorial de fecha 4 de septiembre de 202523, a través del cual, precisó “…¿En mi calidad de curador ad litem puedo adelantar el proceso de conciliación extrajudicial ante el ministerio público para seguir representando los intereses de la parte demandante? aun cuando propiamente dicho es una diligencia extrajudicial y tengo la calidad de curador…”; en razón a ello, el Juez decidió darle trámite como recurso, por lo que, a través de auto del 15 de septiembre de 202524, decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación ante este Tribunal.

Actualmente el proceso se encuentra en la secretaria del despacho judicial corriendo términos de ejecutoria del auto en mención, el cual fue notificado por estado, el 16 de septiembre del 202525. Tal y como se observa de los elementos probatorios a los cuales se ha hecho alusión, el proceso de reparación directa del cual hace parte el actor como extremo activo de la litis, se encuentra en trámite, toda vez que se concedió recurso de apelación contra la providencia de fecha 29 de agosto de 202526, por la cual, se rechazó la demanda al no haberse agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, contenido en el artículo 161 C.P.A.CA.

En razón a ello, tal premisa, determina la improcedencia de la tutela para controvertir la providencia tachada de trasgredir los derechos fundamentales del accionante, pues el proceso, se itera, se encuentra en curso, y el derecho de amparo no puede constituirse como un mecanismo paralelo o alternativo para resolver los problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del proceso ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional27, ha previsto que el requisito de subsidiaridad se puede presentar en dos escenarios, i) que el proceso haya concluido o ii) el proceso judicial se encuentre en curso, previendo así, frente al 23 Ibidem, índice 19. 24 Ibidem, índice 21. 25 Ibidem, índice 22. 26 Ibidem, índice 15. 27 Sentencia T-344 de 2015 y T-113 de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2025-00206-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez. Demandado: Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y Otro. 14 segundo ítem que “…si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales…”.

Así las cosas, la acción de tutela, se torna improcedente, dado que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para debatir los asuntos jurídicos que son propios del proceso de reparación directa que adelanta el señor Juan Pablo Peralta Prada, en calidad de Curador Ad Litem del accionante contra la Nación –Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con radicación No. 41-001-33-33-010-2025-00191-00, pues se itera, el proceso está en trámite, dado que, el Juez Décimo Administrativo de Neiva concedió recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda ante este Tribunal, encontrándose en el despacho judicial surtiendo los términos de ejecutoria del auto en mención. En consecuencia, la Sala, conforme a los argumentos expuestos, negará por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Ricardo James Castro Ramírez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Ricardo James Castro Ramírez, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-23-33-000-2025-00206-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez. Demandado: Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y Otro. 15 Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 5 de la fecha, mediante Acta No. 062. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Ausente con permiso) (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado