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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300520250018301

Ponente: Ramiro Aponte Pino

Fecha: 2025-09-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: MARLY ANDREA SÁNCHEZ CALDERÓN ACCIONADOS: UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA DE LA POLICÍA NACIONAL “UPRES HUILA”. PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 005 2025 00183 01.

ACTA: 078. I. EL ASUNTO. En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación; resuelve la sala la impugnación instaurada por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 13 de agosto de 2025.

II.

ANTECEDENTES. 1. La petición de amparo. Actuando en su propio nombre, Marly Andrea Sánchez Calderón promueve la acción constitucional de tutela contra la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional “Upres Huila”; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y mental, la dignidad humana y mínimo vital”, que considera vulnerados porque no le han suministrado los servicios médicos que requiere (“Resonancia magnética de mama, consulta con cirugía plástica, estética y reconstructiva, consulta con alergología, prueba de intradermorreacción, lentes oftálmicos y montura”). 2.

La pretensión. Amén de la protección de los referidos derechos, solicita “ordenar” a la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional; que en un término de 48 horas: i) le autorice y garantice “la prestación inmediata y efectiva de los servicios médicos, diagnósticos y tratamientos pendientes, incluyendo: - Resonancia magnética de mama, - consulta con cirugía plástica, - estética y reconstructiva, - consulta con alergología, - prueba de intradermorreacción, - lentes oftálmicos y montura”, ii) le garantice “el suministro continuo y suficiente del tratamiento formulado por Marly Andrea Sánchez Calderón vs Unidad Prestadora De Salud Huila De La Policía Nacional “Upres Huila”.

Radicación 41 001 3333 005 2025 00183 01. 2 dermatología y psiquiatría”, iii) “En caso de no contar con contrato vigente, se ordene realizar contratación directa, remisión o giro directo a otra institución habilitada para prestar los servicios de forma urgente”. 3. Fundamentación fáctico - legal. a. Es ama de casa, madre de cuatro hijos, no tiene capacidad para costear los servicios médicos y depende económicamente de su esposo; quien es “funcionario activo” de la Policía Nacional. b. El 21 mayo 2025 asistió a consulta externa por dermatología y le diagnosticaron “dermatitis alérgica de contacto de causa no especificada”.

El 19 junio del mismo año le practicaron una radiografía de mama. En su orden, el 24 y el 26 del mismo mes le diagnosticaron la “…ruptura intracapsular de implante mamario izquierdo” y cirugía general le prescribió una “…resonancia magnética y consulta con cirugía plástica, estética y reconstructiva”. Para la práctica de la resonancia fue remitida a la Clínica Medilaser Sa (autorización 10174278); pero no se pudo realizar porque “…el equipo estaba en mantenimiento y luego que no tenían contrato vigente con la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional”. c. El 1 julio 2025 informó esa situación a la referida clínica y a la “Unidad de Salud”, y no obstante que el 8 siguiente le respondieron, no expidieron una “nueva orden válida”, y se limitaron a informarle que la remitirían al Hospital Universitario de Neiva, pero ello “no ha ocurrido hasta la fecha”. d. Por negligencia administrativa y por carecer de convenios vigentes, están pendientes los siguientes servicios: • “Resonancia magnética de mama. • Consulta con Alergólogo. • Consulta con Cirugía Plástica. • Prueba de intradermorreacción. • Lentes oftálmicos monofocales CR-39. • Montura para adulto”. e. Esa conducta omisiva ha puesto en riesgo su vida digna y ha deteriorado su salud mental; al punto de ser atendida y medicada por siquiatría. 4.

El traslado de la petición de amparo. El 29 de julio de 2025, el a quo admitió el amparo contra la entidad accionada; a quien le corrió traslado por 2 días para que contestaran los hechos de la tutela, ejerciera el derecho de defensa e identificara el nombre y el correo de la persona encargada de cumplir fallos de tutela. La accionada se pronunció en los siguientes términos. Marly Andrea Sánchez Calderón vs Unidad Prestadora De Salud Huila De La Policía Nacional “Upres Huila”.

Radicación 41 001 3333 005 2025 00183 01. 3 4.1. Unidad prestadora de salud Huila de la Policía Nacional “Upres Huila”. a. El 31 julio 2025, la jefe de la unidad prestadora de salud del Huila (Ruth Stella Carmona Puerta), solicitó declarar la improcedencia del amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado; en razón a que la “Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud Huila”: i) Autorizó los servicios solicitados por la accionante: ii) A través de la red externa contratada (Hospital de Neiva), gestionó el agendamiento de la cita con “Cirugía Plástica, psicología, psiquiatría y trabajo social” (6 agosto 2025, 2 pm): iii) Por conducto de la red interna de la Upres Huila- Área de salud Mental, activó la Ruta de Salud Mental, y el 30 julio hogaño le notificó a la accionante (masanchezcal15@gmail.com) que le habían agendado citas con “Psicología (5 agosto 2025, 2:40 pm)”, “Trabajo Social (5 agosto 2025, 4 pm)”, “Psiquiatría (15 agosto 2025, 11 am)” y “Medicina Interna (21 agosto 2025, 10 am)”.

Las mismas se llevarían a cabo en la Clínica Espco Deuil en Neiva (calle 22 sur No. 26ª – 21, barrio fronteras del milenio): Marly Andrea Sánchez Calderón vs Unidad Prestadora De Salud Huila De La Policía Nacional “Upres Huila”. Radicación 41 001 3333 005 2025 00183 01. 4 iv) Finalmente, autorizó la entrega de medicamentos. b. A su vez, solicitó: 1. vincular al esposo e hijos para que “indiquen su capacidad económica y las razones por las cuales no pueden asumir la entrega de insumos que no se encuentran dentro del sistema del Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN)”. 2. oficiar a pagaduría de la Policía Nacional, para que informen el salario que devenga el esposo de la actora. 3.

Oficiar a los fondos de pensión públicos y privados, con el fin de que indiquen si la accionante se encuentra pensionada. 4. Autorizar el recobro de los servicios que no estén incluidos en el plan de salud de la Policía Nacional al Adres (acuerdo 002 de 2001, artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y Decreto 1429 de 2016). c. Resalta que la accionante se encuentra en “estado ACTIVO dentro del Subsistema de Salud de la Policía Nacional”, en calidad de beneficiaria de su esposo, quien está en servicio activo en grado intendente jefe.

Es propietaria de dos inmuebles (consultada la página de la Superintendencia de Notariado y Registro), y i) “…teniendo en cuenta su situación … ella puede ser atendida en Urgencias de nuestra CLINICA EPSCO DEUIL, en cualquier momento dada la atención 24 horas del servicio de salud…”. ii) El medio más expedito para solicitar el agendamiento de citas y autorizaciones “… es el PORTAL DE SERVICIOS DE SALUD para radicar órdenes de servicios y descargar autorizaciones en cualquier momento”, no las acciones constitucionales.

Por correo electrónico le compartieron los canales habilitados de la Ese Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva para la asignación de citas y procedimientos (red externa contratada): Marly Andrea Sánchez Calderón vs Unidad Prestadora De Salud Huila De La Policía Nacional “Upres Huila”. Radicación 41 001 3333 005 2025 00183 01. 5 d. Destaca que no se satisfacen los requisitos constitucionales para ordenar el tratamiento integral (sentencias T-038-2020 y T-014-2024).

Tampoco se puede conceder de acuerdo con en el marco normativo que regula el subsistema de salud de la Policía Nacional (artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 18 y 19 del decreto 1795 de 2000, acuerdo 002 de 2002 y resolución 0267 de 2023). Mucho menos, con base en el principio de solidaridad, que “elimina la idea de una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado”, pues este último solo le debe prestar asistencia a las personas en “circunstancias de inferioridad”.

Por esa razón, la familia de la accionante es la primera llamada a sufragar sus necesidades (T-032-2020). 4.2. Informe de la accionante sobre el agendamiento de servicios médicos deprecados. El 4 agosto 2025, la actora informó que, gracias a la notificación de la acción de tutela, la entidad accionada se comunicó con ella y le informó las fechas de las citas médicas solicitadas con la petición de amparo.

Sin embargo, manifestó no estar de acuerdo con la fecha asignada con la especialidad alergología (28 agosto 2025), porque es “incompatible con la urgencia de su situación médica”, y que aún no ha recibido los lentes oftálmicos con montura, debido a “falta de disponibilidad presupuestal”. Marly Andrea Sánchez Calderón vs Unidad Prestadora De Salud Huila De La Policía Nacional “Upres Huila”.

Radicación 41 001 3333 005 2025 00183 01. 6 5. El fallo impugnado. El 13 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, decidió: a. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la “i) Resonancia magnética de mama, ii) Consulta con alergólogo, iii) Consulta con cirugía plástica, estética y reconstructiva y iv) Prueba de intradermorreacción”; porque se acreditó que la accionada autorizó y programó la práctica de los mismos. b. Amparar el derecho a la salud, en relación con el “suministro de lentes oftálmicos monofocales y montura”; ordenándole a la capitán Ruth Stella Carmona Puerta (jefe de la unidad prestadora de salud Huila de la Policía Nacional “Upres Huila”) o quien hiciera sus veces, que en un lapso de cinco días autorice y garantice la materialización de dicho suministro (ordenado por el médico tratante el 18 julio 20251).

Teniendo en cuenta que no fueron entregados por el prestador del servicio “por haber culminado el convenio…”; a pesar de que contaban con autorización (10383613). c. Negar el “tratamiento integral -suministro continuo y suficiente del tratamiento formulado por dermatología y psiquiatría”; porque no se acreditaron los “…requisitos exigidos por el precedente constitucional” (“incumplimiento y/o negligencia injustificada, recurrente y de gravedad para el paciente, y, orden médica que señale claramente el tratamiento y los servicios que se requieran)”.

Destacando que “…en los últimos cuatro (4) meses la usuaria ha utilizado el servicio de salud, desde diferentes especialidades y le han sido ordenados diversos exámenes, imágenes diagnósticas, medicamentos, entre otros, para tratar los diagnósticos iniciales que han determinado los profesionales de la salud”. Ello, excede la competencia del juez constitucional, porque no existe un diagnóstico final, pues estamos en presencia de hechos inciertos y futuros que denotaría la presunción de que la accionada no brindaría los servicios que llegue a necesitar la actora para el tratamiento y mejoría de las enfermedades que la aquejan. d. Finalmente, precisó que no accedió a vincular al cónyuge e hijos de la accionante, porque la discusión de la vulneración del derecho a la salud solo involucra a la entidad accionada, y porque los documentos e información solicitada son impertinentes e inconducentes (“certificado de salario que percibe el cónyuge de la actora y se indague si la accionante es beneficiaria de pensión”); al “no tener relación alguna con el objeto del amparo pretendido”. 6.

Informe de cumplimiento del fallo de tutela. El 15 agosto 2025, la capitán Ruth Stella Carmona Puerta (jefe de la Unidad prestadora de salud Huila de la Policía Nacional “Upres Huila”) informó que 1 El a quo citó: “F. 93, archivo 2, índice 3”. Marly Andrea Sánchez Calderón vs Unidad Prestadora De Salud Huila De La Policía Nacional “Upres Huila”.

Radicación 41 001 3333 005 2025 00183 01. 7 cumplió lo ordenado en el fallo, pues hizo entrega de los lentes oftálmicos con montura (índice 013, Samai): Marly Andrea Sánchez Calderón vs Unidad Prestadora De Salud Huila De La Policía Nacional “Upres Huila”. Radicación 41 001 3333 005 2025 00183 01. 8 7. La impugnación. Inconforme, la accionante impugnó el fallo, solicitando revocar el resolutivo cuarto, y en su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud y ordenar a la entidad accionada que le brinde “el tratamiento integral prescrito por los especialistas”.

En esencia, argumenta que i) “el solo hecho de haber accedido a algunas atenciones médicas no garantiza la continuidad ni la integralidad el tratamiento especializada requerido” y ii) “sí existen órdenes médicas … por dermatología, medicina interna y psiquiatría … que indican la necesidad de continuidad en el tratamiento”. En tal virtud, considera que “negar el tratamiento integral por falta de “diagnóstico definitivo”” vulnera el derecho objeto de amparo.

III. CONSIDERACIONES. 1. El problema jurídico. De acuerdo con los argumentos esbozados en la impugnación, el asunto sub examine se contrae a establecer sí, amén del amparo del derecho a la salud que depreca la accionante, es procedente conceder el tratamiento médico integral. 2. Análisis de fondo. 2.1. Reglas jurisprudenciales del tratamiento integral.

La H. Corte Constitucional define el tratamiento integral como la atención médica permanente e ininterrumpida que requiere un paciente en beneficio de su salud: “En este punto es importante diferenciar el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integral. Este último supone la atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” del usuario.

La Corte indicó recientemente que “[s]ustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona”2.

La misma Colegiatura estableció cuales son los presupuestos que debe analizar el juez de tutela para acceder al mismo; como quiera que le está vedado impartir órdenes sobre hechos futuros e inciertos y presumir la mala fe de la Eps: 2 T-513 de 2020. Marly Andrea Sánchez Calderón vs Unidad Prestadora De Salud Huila De La Policía Nacional “Upres Huila”.

Radicación 41 001 3333 005 2025 00183 01. 9 “Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes” (subraya la sala)3. 2.2. El caso concreto. a. Como ya se indicara, la accionante impugnó el fallo en procura de obtener que se ordene que le otorguen el tratamiento integral; porque, según su decir, las “…órdenes médicas … por dermatología, medicina interna y psiquiatría … indican la necesidad de continuidad en el tratamiento”. b. En el sub-lite está acreditado que la accionante padece “dermatitis de contacto no especificada y prurito o picazón”, y con el fin de paliar esa dolencia ha recibido atención en diferentes especialidades médicas (incluyendo las mencionadas líneas atrás).

De ello da cuenta la historia clínica aportada con el escrito de tutela y la misma accionante; quien el pasado 4 agosto 2025 informó que “…gracias a la notificación de la acción de tutela a la entidad accionada, esta última le programó las fechas de las citas médicas solicitadas con la acción de tutela”. c. En tal virtud, no se advierte que actualmente esté pendiente injustificadamente la práctica de algún servicio médico.

Máxime, si se tiene en cuenta que el 14 agosto hogaño le entregaron los “lentes oftámicos monofocales con montura”. Tomando como marco de reflexión el precedente constitucional citado ad supra, no se satisfacen los presupuestos para ordenar el tratamiento integral, porque al juez constitucional le está vedado presumir que la empresa prestadora de salud actuará de mala fe, y tampoco se puede emitir órdenes futuras e inciertas. d. En consecuencia, es menester concluir que no se advierte la vulneración de ningún derecho que deba ser conjurado y amerite la revocatoria del fallo impugnado; el cual, por lo tanto, será confirmado. 3.

Decisión. 3 T-081-19. Marly Andrea Sánchez Calderón vs Unidad Prestadora De Salud Huila De La Policía Nacional “Upres Huila”. Radicación 41 001 3333 005 2025 00183 01. 10 Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Remitir copia de este fallo al Juzgado de origen. Notifíquese. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado -con salvamento de voto-