TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, septiembre quince (15) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410013333002-2025-00189-01 DEMANDANTE: ÁNGEL ANCIZAR MEDINA PEÑA DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ACCIÓN: TUTELA SENTENCIA No.: 05-09-177-25/AT-37-2-33 ACTA No.: 78 1.
TEMA. Se decide la impugnación de la parte demandada contra la sentencia de agosto 11 de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que accedió al amparo deprecado. 2.
ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora1. El señor Ángel Ancizar Medina Peña solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y dignidad humana, para que se ordene a La Previsora S.A. compañía de seguros (en adelante La Previsora) dar curso a la apelación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y pagar los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
En los hechos señala que el 11 de noviembre de 2023, suscribió póliza de seguro obligatorio- SOAT No. 4308004562977000 con la aseguradora LA PREVISORA S.A, que ampara la motocicleta de placa ZIV-58F, cuya cobertura tenía vigencia hasta el 11 de noviembre de 2024 y el 07 de septiembre de 2024 sufrió un accidente de tránsito en ella, cuando de forma inesperada se le atravesó un canino por la vía, causándole lesiones que a la fecha lo mantienen incapacitado.
Debido a las secuelas del accidente, el 13 de febrero de 2025 solicita a La Previsora que califique en primera instancia su pérdida de capacidad laboral (PCL); petición que no fue atendida en término, por lo cual interpuso acción de tutela correspondiendo al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, bajo el radicado No. 1 Archivo 1, índice 00004, Expediente digital 1ª Instancia, Samai.
Radicación: 4100133330022025–00189–01 Accionante: Ángel Ancizar Medina Peña 04-2025-00076-00 y en sentencia del 18 de marzo de 2025 ordena a La Previsora calificar en primera instancia la PCL del señor Medina Peña. Por lo anterior, el 6 de mayo del mismo año la seguradora emitió dictamen No. 1213173806052025 otorgándole una PCL de 8.40% y contra ella presenta el 15 de mayo siguiente su desacuerdo, procediendo la demandada el 27 de mayo de 2025 a informarle que no lo remitirá a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, hasta tanto no exista una orden judicial que así lo exija. 2.2.
Posición de la parte demandada. La tutela fue admitida en proveído del 25 de julio de 20252 contra la compañía de seguros La Previsora S.A., siendo notificada en debida forma3 y solicita se declare la improcedencia de la tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues no le asiste la obligación de sufragar los honorarios derivados de la revisión del dictamen emitido, por cuanto no se acreditan los presupuestos jurisprudenciales que permitan tener por demostrada la incapacidad económica del demandante para asumir dicho pago, razón por la cual no resulta procedente trasladar esa carga a la entidad demandada y subsidiariamente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
En relación con los hechos, acepta lo concerniente a la suscripción de la póliza de SOAT y su vigencia, la evaluación inicial practicada por La Previsora y la PCL, la impugnación del actor y la respuesta del 27 de mayo de 2025 donde indica que el trámite de apelación debe ser promovido y costeado por el interesado. En cuanto al pago de honorarios para dicho trámite, sostiene que la Corte Constitucional ha establecido que la obligación de la aseguradora de asumir los honorarios solo procede cuando se demuestra la incapacidad económica del solicitante, en tanto el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establecen que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actúan únicamente a solicitud de la parte interesada y que dicha actuación genera la obligación de pagar anticipadamente los honorarios correspondientes.
Concluye que la acción de tutela es improcedente frente a la aseguradora, pues no existe obligación legal o constitucional de promover y financiar el recurso de 2 Índice 00005, 1ª Instancia, Samai. 3 Índice 00006, 1ª Instancia, Samai. Radicación: 4100133330022025–00189–01 Accionante: Ángel Ancizar Medina Peña impugnación y, por ende, no se configura un deber jurídico de la aseguradora de asumir los costos del trámite. 2.3.
Sentencia de primera instancia. El 11 de agosto de 20254 el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva dicta sentencia y concede el amparo constitucional a los derechos fundamentales de debido proceso y seguridad social del actor (resolutivo primero), le ordena a la demandada que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, sufrague los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que se surta el trámite del recurso de apelación contra el dictamen No. 1213173806052025 del 6 de mayo de 2025 y remita el expediente a la mencionada junta (resolutivo segundo) y por último, niega el amparo a los derechos fundamentales de dignidad humana e igualdad (resolutivo tercero).
Para arribar a esa decisión, plantea el problema jurídico, realiza un estudio previo sobre cosa juzgada y temeridad de la acción de tutela al haberse presentado otra una tutela por hechos aparentemente similares ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y concluye que no se configura ninguna de esas figuras, porque los hechos que le dieron lugar atañen a la solicitud de calificación de la PCL ante la aseguradora y ahora, es porque la accionada no da trámite a la impugnación con la remisión y pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Enseguida, aborda las generalidades de la acción de tutela, su procedencia y el marco normativo del pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez para el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral para concluir que es procedente y que la demandada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor, al abstenerse de remitir y sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para surtir la impugnación propuesta por él en término, contrariando el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 y 20 del Decreto 1352 de 2013.
Finalmente, estima que en torno a los derechos fundamentales de igualdad y dignidad humana no se evidencia su vulneración. 2.4. La impugnación. 4 Índice 00008, 1ª Instancia, Samai. Radicación: 4100133330022025–00189–01 Accionante: Ángel Ancizar Medina Peña En término, la demandada impugna5 la anterior decisión para que se revoque el fallo de primera instancia y se declare que no tiene la obligación de remitir el dictamen de PCL emitido en primera oportunidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues las normas correspondientes establecen que ello está a cargo del actor, ya que su competencia se limita al dictamen en primera oportunidad de conformidad con lo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 019 de 2012, sin que tenga interés jurídico en controvertir dicho dictamen lo cual en quien solicita la revisión y debe sufragar anticipadamente los honorarios correspondientes.
Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera excepcional que, en situaciones de vulnerabilidad comprobada, las aseguradoras pueden verse obligadas a asumir el pago de dichos honorarios en virtud del principio de solidaridad, sin embargo, en el caso concreto, la parte actora no acreditó tal condición y no existe fundamento para trasladarle esa obligación, solicitando pruebas para demostrar su aserto.
3. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En providencia del 3 de septiembre de 20256 se accede a la solicitud probatoria7 de la demandada solicitando información al actor (su declaración de renta, su calidad de cotizante independiente o empleado e ingreso de aportes) y a Sanitas (ingreso de cotización del actor, si es independiente o empleado y nombre del empleador), obteniendo respuesta únicamente de Sanitas con oficio REQ 241695 GRO-011612 - 2025 del 05 de septiembre de 2025, donde indica: 4.
CONSIDERACIONES. 4.1. Competencia, legitimación y validez. 5 Índice 00011, 1ª Instancia, Samai. 6 Índice 00005, 2ª Instancia, Samai. 7 Folio 7, archivo 6, índice 00010, 1ª Instancia, Samai Radicación: 4100133330022025–00189–01 Accionante: Ángel Ancizar Medina Peña La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procediendo a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que el demandante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la omisión de la demandada en pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a lo cual accedió el juzgado frente a La Previsora, quien impugna la decisión, de ahí el interés en que se decida esta instancia. 4.2.
Problema jurídico. Conforme a la impugnación, corresponde resolver al Tribunal si debe revocar la sentencia recurrida, porque la tutela es improcedente al no haberse acreditado la situación de incapacidad económica del actor para asumir los honorarios que se generan con su impugnación de la primera calificación de PCL que le hiciera. El Tribunal considera que debe confirmarse la sentencia recurrida pues se demostró la procedencia de la tutela y la vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad social del actor, para lo cual analizará: a) la procedencia de la tutela, b) el pago de los honorarios para la calificación de la PCL y, c) el caso concreto. 4.3.
Procedencia de la tutela. 4.3.1. Requisitos. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela procederá para toda persona que tenga como fin la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando: (1) resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, (2) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (3) salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que responda al principio de inmediatez en su ejercicio, (4) además, que no sea improcedente en términos de artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.3.1.1.
El derecho a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y al debido proceso tienen el carácter de fundamentales por su consagración en el catálogo de derechos que trae la Carta Política (artículos 29, 48 y 49) y por la conexión que ellos tienen con los principios del orden justo, la convivencia pacífica, la igualdad y la paz. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha entendido que las barreras administrativas que impidan obtener la calificación de la invalidez derivan en la Radicación: 4100133330022025–00189–01 Accionante: Ángel Ancizar Medina Peña vulneración al derecho fundamental a la seguridad social, establecido en el artículo 48 ib (sentencia T-024/22). 4.3.1.2.
La autoridad. La vulneración de dichos derechos se predica de La Previsora por negarse a pagar los honorarios requeridos para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, resuelva la impugnación presentada contra la valoración en primera oportunidad de la PCL del actor, conforme a los reparos expuestos por él en su recurso, por tanto, se está en presencia de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos servidores tienen la connotación de autoridad. 4.3.1.3.
Inmediatez. En la doctrina constitucional8 se ha indicado que por tratarse de derechos fundamentales de rango constitucional que requieren una protección pronta y oportuna, es de su esencia que su amparo se solicite con inmediatez y como el constituyente ni el legislador han señalado términos para su ejercicio, ha previsto que un lapso de 6 meses contados desde que se produjo la amenaza o vulneración del derecho es razonable.
La presente tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el actor interpuso el 15 de mayo de 2025 el recurso contra el dictamen No. 1213173806052025 del 06 de mayo de 2025, solicitando que se pagaran los honorarios respectivos a la Junta Regional de Calificación, lo cual, fue resuelto negativamente por la accionada, por tanto, la demanda se presentó dentro del plazo razonable pues fue radicada el 25 de julio del presente año9. 4.3.1.4.
Subsidiariedad. La tutela es un medio preferente y sumario de defensa judicial de carácter subsidiario y residual, pues solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando a pesar de existir, se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991).
En este caso el actor no pretende el pago o reconocimiento de una prestación económica pues no solicita que se le reconozca o pague derecho alguno y tampoco alude a hechos futuros e inciertos, sino que su propósito es continuar el trámite administrativo de calificación de su pérdida de capacidad laboral, en donde dicha entidad, como aseguradora de los riesgos derivados de invalidez y muerte, tiene la 8 Sentencia SU-108 de 2018 y SU-184 de 2019 9 Folio. 2, Índice 00004, 1ª Instancia, Samai.
Radicación: 4100133330022025–00189–01 Accionante: Ángel Ancizar Medina Peña carga de acreditar el pago de los honorarios que para estos casos son exigidos por las juntas de calificación. En dicho trámite, La Previsora debe garantizar que se cumplan las fases que debe agotar la calificación de pérdida de capacidad laboral y para ello el actor no cuenta con otro medio judicial de protección pues en la justicia ordinaria no existe un procedimiento mediante el cual los trabajadores puedan compeler a las aseguradoras de la seguridad social para cumplir las fases administrativas y hacer los pagos necesarios para su culminación, siendo el juez constitucional quien está llamado a garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, por tanto, no existiendo otro medio judicial de protección, no resulta necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable para promover esta tutela. 4.4.
El pago de los honorarios para calificación de la PCL. La obligación de pagar los honorarios para fijar la PCL la consagró el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, así: “ARTÍCULO
17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.
El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.
PARÁGRAFO. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad” (Subrayas propias). Lo anterior está en consonancia con los artículos 42 y 43 ibídem que establecen que los honorarios de los miembros de las juntas regionales y nacional de calificación, están a cargo de la entidad de previsión o sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante siempre que el origen sea común. Igualmente, el artículo 2.2.5.1.16, del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 (Compilatorio del Decreto 1352 de 2013, entre otras normas) consagró el pago de los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez por parte de la AFP, si el origen es común o, por parte de la ARL, si el origen es profesional, Radicación: 4100133330022025–00189–01 Accionante: Ángel Ancizar Medina Peña pero, a su vez, consagró la posibilidad de solicitar reembolso cuando el pago lo hubiera asumido el interesado.
Ahora, si bien es cierto el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 consigna el deber que les asiste a las compañías de seguros de asumir el riesgo de invalidez y muerte, de determinar la pérdida de capacidad laboral, nada indica respecto de la obligación de aquellas frente al pago de los honorarios a las juntas, salvo cuando aquellas actúan como perito por solicitud de éstas.
No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que en aquellos casos en que la parte interesada no cuenta con los recursos económicos para asumir el costo del dictamen, puede reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración, a fin de garantizar el acceso a la seguridad social, así: “Es así como, “[c]uando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad, que no cuente con los recursos económicos para sufragar el costo de la valoración, las aseguradoras deberán asumir el pago de los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente.”10 “42.
En igual sentido, la jurisprudencia constitucional11 ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”12. 43.
En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación”.13 (Subrayas fuera del original).
En esos términos, es claro que el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, corresponden en principio a las AFP o ARL según corresponda, sin embargo, de acreditarse la ausencia de capacidad económica del interesado para asumir dicho pago, también les corresponde a las aseguradoras que asuman el SOAT. En cuanto al tiempo para hacer el pago de estos, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 señaló que: 10 Sentencia T-195 de 2024. 11 Sentencias T-003, T-336 de 2020 y T-195 de 2024. 12 Sentencia T-349 de 2015. 13 Sentencia T-044 de 2025.
Radicación: 4100133330022025–00189–01 Accionante: Ángel Ancizar Medina Peña “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”, Por tanto, el término para pagar los honorarios que viabilicen el recurso, debe estar a tono con lo anterior, es decir, hacerse dentro del plazo perentorio señalado. Sobre la importancia de determinar el PCL, la Corte Constitucional en la sentencia T-250 de 2022, menciona: “La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico.
Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral.
Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos de casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pensión de invalidez). En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social.” Agregó dicha sentencia: “La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas.
Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar”.
En tal sentido, la calificación de PCL es un derecho que tienen los afiliados al Sistema General de Seguridad Social para definir las prestaciones que les asisten y por ello la no calificación o la demora injustificada, no solo vulnera el debido proceso sino también el derecho fundamental a la seguridad social, porque priva al interesado de determinar su estado de salud y, en consecuencia, de conocer si puede acceder a las prestaciones que ofrece el sistema tal como la pensión de invalidez. 4.5.
El caso concreto. 4.5.1. Se encuentra acreditado que el señor Ángel Ancizar Medina Peña fue valorado en primera oportunidad por La Previsora, quien mediante dictamen No. Radicación: 4100133330022025–00189–01 Accionante: Ángel Ancizar Medina Peña 1213173806052025 del 06 de mayo de 202514 le determinó un porcentaje de PCL del 8,40%, con fecha de estructuración del 06 de mayo de 2025, por patologías derivadas de un accidente de tránsito.
Dictamen que fue notificado el mismo 6 de mayo.15 4.5.2. En contra de esa decisión, el demandante presentó recurso de apelación el 15 de mayo de 202516, radicado por la entidad con el número 2025CR0729353000001, manifestando los reparos a la calificación y solicitándole a La Previsora el pago de los honorarios respectivos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para surtir el trámite correspondiente. 4.5.3.
De acuerdo con los resultados de consulta de la base de Datos Única de Afiliados-BDUA, del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, el actor pertenece al régimen contributivo en salud a través de la EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S.; sin embargo atendiendo la respuesta otorgada por esta EPS el 5 de septiembre de 202517, el señor Medina cotiza como independiente, sobre un índice base de cotización de $1’423.500 y adicionalmente de la historia clínica se observa que el actor es estrato 118 y por eso el silencio del demandado en atender el requerimiento del Tribunal de remitir la declaración de renta o certificado de no declarante, no constituye presunción de tener una capacidad económica superior a la que indicó su entidad de previsión. 4.5.4.
La manifestación de inconformidad del actor frente al dictamen emitido en primera oportunidad, contenida en el recurso de apelación interpuesto en su contra, no ha sido tramitada por la demandada, según lo manifestado al contestar la tutela y en el escrito de impugnación, por la falta de acreditación del pago de los honorarios correspondientes a la junta de calificación, sin embargo, tal circunstancia desconoce el procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 el cual establece que una vez el interesado manifieste su inconformidad frente al dictamen, dentro de los diez días siguientes la entidad evaluadora debe remitir el expediente a la junta competente en un plazo máximo de cinco días. 4.5.5.
En este caso, el dictamen fue emitido el 06 de mayo de 2025 y la inconformidad presentada el 15 del mismo mes, dentro del plazo legal, de manera que lo procedente era la remisión inmediata a la junta regional de calificación de 14 Folio 68 a 72 del índice 00004, 1ª Instancia, Samai. 15 Folio. 79 índice 00004, 1ª Instancia, Samai. 16 Folio. 73 a 77 índice 00004, 1ª Instancia, Samai. 17 Índice 00010, 2ª Instancia, Samai. 18 Folio 17 del índice 00004, 1ª Instancia, Samai.
Radicación: 4100133330022025–00189–01 Accionante: Ángel Ancizar Medina Peña invalidez del Huila, lo que no ha ocurrido, o por lo menos no se acreditó, provocando el estancamiento del trámite, vulnerando con ello el derecho al debido proceso. 4.5.6. La negativa de la aseguradora de asumir el pago de los honorarios destinados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, bajo el argumento de que el actor no acreditó su carencia de capacidad económica, para esta Corporación dicha afirmación se desvirtuar con la prueba de que el actor es una persona de estrato 1, que si bien se encuentra contribuyendo al sistema general de salud, su ingreso base de cotización se realiza sobre un salarió mínimo, mismo monto al que ascienden los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez según el Artículo 2.2.5.1.16 del decreto 1072 de 201519, condiciones que permiten concluir, de manera objetiva, la imposibilidad de asumir el costo de los honorarios exigidos.
En ese sentido, no le asiste razón a la demandada en los argumentos de la impugnación y, por el contrario, dicha omisión conlleva a la vulneración a la seguridad social, pues la calificación de PCL es el punto de partida para determinar su situación de salud y las prestaciones sociales a las que puede tener derecho, como quedó antes expuesto, por ello, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia. 4.5.7.
Conviene señalar que con memoriales allegados los días 20, 21 y 26 de agosto de 202520, La Previsora informa sobre el cumplimiento del fallo, indicando que el 14 de agosto de 2025 efectuó la transferencia bancaria correspondiente al pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, conforme la orden de pago No. 1410039243 con el fin de que se valore la pérdida de capacidad laboral del demandante.
No obstante, el Tribunal considera que dicha información no puede tenerse como prueba del hecho superado o la carencia actual de objeto21, por cuanto aconteció con posterioridad a la emisión del fallo impugnado y tampoco resulta suficiente para inaplicar la orden de la sentencia, toda vez que únicamente se alega el cumplimiento en cuanto al pago de los honorarios, sin que nada se advierta sobre la orden de remisión del recurso de apelación contra el dictamen, por lo tanto, será un aspecto a valorar por el juez de primera instancia al alegarse un eventual incumplimiento. 5.
DECISIÓN. 19 “ARTÍCULO 2.2.5.1.16. Honorarios. Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.” 20 Índices 00012, 00013 y 00019, 1ª Instancia, Samai. 21 Sentencia T-010 de 2023.
Radicación: 4100133330022025–00189–01 Accionante: Ángel Ancizar Medina Peña En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2025, del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en cuanto amparó los derechos constitucionales fundamentales del actor.
SEGUNDO: ORDENAR que se envíe copia de este fallo al Juzgado de origen.
TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmando electrónicamente, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO