17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001-33-39-007-2025-00306-01 CLASE: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: CARLOS JAVIER VILLA VILLA ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES - Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales concedió los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, del señor Villa Villa.
PRETENSIONES Impetra la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición, y en consecuencia se declare ineficaz la notificación realizada mediante correo electrónico del 27 de junio de 2025, dado que el reporte de Certimail aportado por la entidad carece de constancia de “apertura local” del mensaje, por ende, no se acreditó el conocimiento efectivo del acto administrativo conforme el artículo 53 del C.P.A.C.A. y la jurisprudencia constitucional, y por tanto, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones: (i) Realizar la notificación personal y efectiva del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML6015124 a él o a su apoderado judicial, en su domicilio físico o en la sede local de Colpensiones Manizales, dejando la debida constancia de recibo.
(ii) Disponer que el término de 10 días hábiles previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, para interponer objeción al dictamen de pérdida de 17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia 2 2 capacidad laboral, empezará a correr a partir de la nueva notificación personal y válida. (iii) Remitir copia íntegra del dictamen y anexos a los correos electrónicos certificados del afiliado y de su apoderado, acompañada de citación telefónica y notificación física mediante correo certificado.
(iv) Prevenirla para que, en lo sucesivo, garantice mecanismos de notificación que acrediten de manera fehaciente el acceso del administrado al contenido del acto administrativo, en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución y del artículo 53 del C.P.A.C.A.
HECHOS Manifiesta en síntesis que, el 8 de abril de 2025 a través de apoderado judicial solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones la calificación de su pérdida de capacidad laboral, para lo cual se realizaron todas las actuaciones requeridas, incluyendo la valoración médica presencial surtida el 17 de junio de 2025. Refiere que, desde el momento de la radicación de la solicitud, él y su apoderado estuvieron pendientes del estado del trámite a través de la página web de la Administradora.
Que mediante llamada telefónica del 7 de julio de 2025 se le informó que el trámite, aunque aparecía en estado de “atendido” en la página web, aún no se contaba con una respuesta, aduciendo que el plazo máximo para resolver era de 120 días. Posteriormente, en comunicación telefónica del 22 de julio de 2025 la Administradora Colombiana de Pensiones, le indicó que el dictamen ya había sido notificado al correo electrónico jucor137@gmail.com, el 27 de junio de 2025, con estado leído, sin embargo, ni él ni su apoderado recibieron el correo.
El 24 de julio de 2025 en cita presencial agendada por la línea oficial de Colpensiones, se le hizo entrega física (impresa) del Dictamen No. DML6015124 del 18 de junio de 2025, en el punto de atención de Manizales de la Administradora, sin firmarse constancia de notificación alguna. 17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia 3 Afirma que tuvo conocimiento del contenido del dictamen hasta el 24 de julio de 2025, fecha en que ya se había vencido el término legal para objetarlo, lo cual impidió presentar la manifestación de inconformidad, pues Colpensiones dio por ejecutoriado el dictamen, negando el acceso a la segunda calificación ante la Junta Regional.
Aunado a que Colpensiones no puede probar que efectivamente el dictamen fue notificado, pues el certificado que entrega la aplicación Certimail, tras ser analizada, permite concluir, que: (i) Eventualmente, el presunto mensaje fue enviado desde Colpensiones (notificacionesactos@colpensiones.gov.co); (ii) que fue recibido por el servidor de Gmail (gmail-smtp-in.l.google.com) el 27/06/2025 a las 10:17 a.m.;
(iii) que adjuntaba un archivo PDF; (iv) que hay un registro técnico de tránsito entre servidores (auditoría SMTP). Señala que, esto significa que, Certimail solo puede garantizar la entrega técnica al servidor de correo, no que el destinatario lo haya visto. Es más, la constancia de Certimail, en la casilla “Apertura (local)” aparece en blanco, lo que quiere decir que no hubo confirmación de apertura en un dispositivo del usuario, por ende: (i) El sistema no captó que el apoderado haya leído el mensaje;
(ii) No prueba que el apoderado accediera al contenido del dictamen; (iii) No acredita que se generó conocimiento real de la notificación. Finalmente argumenta que Colpensiones debió agotar mecanismos subsidiarios (correo físico, mensajería, citación personal) para garantizar el acceso real, como quiera que el acuse de recibo de Certimail únicamente prueba entrega al servidor de Gmail, pero, al estar en blanco la casilla “apertura (local)”, no existe constancia de que su apoderado, tuvo conocimiento.
Por tanto, la supuesta notificación, no puede tenerse como eficaz, y se vulneró, en tal sentido, el derecho fundamental al debido proceso INFORME DE LA DEMANDADA COLPENSIONES: comunicó que lo solicitado por la accionante vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los 17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia 4 procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimiento.
Por otra parte, afirma que una vez verificado los sistemas de información se evidencia que la Dirección de Medicina Laboral expidió el oficio con radicado BZ 2025_16424876-2317844 emitido el 4 de agosto de 2025, por medio del cual le informó al accionante, entre otras cosas, que: “(…) El dictamen DML 6015124 le fue debidamente notificado el día 27/06/2025 al correo electrónico jucor137@gmail.com, tal como se prueba con el soporte adjunto que, registra envío exitoso al correo electrónico autorizado para tal fin en el formulario de solicitud de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral.
En ese sentido al no obrar manifestación de inconformidad radicada dentro del término legal, el dictamen se encuentra debidamente ejecutoriado desde el día 15/07/2025. Conforme a lo expuesto, le informamos que, no es procedente acceder favorablemente su solicitud, toda vez que el dictamen si fue debidamente notificado, además la manifestación de inconformidad se encuentra radicada de manera extemporánea, toda vez que usted contaba únicamente con diez días hábiles después de la notificación del dictamen para radicar la manifestación referida, es decir hasta el día 14/07/2025.” Por ende, debe entenderse que no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual, la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la notificación del dictamen enunciado, además que esa administradora de pensiones no tiene ningún trámite que se encuentre en estado pendiente de resolver en el cuaderno del accionante, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y, por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Manifestó que, una vez verificada la base de datos de la entidad, no se evidencian trámites pendientes por resolver, puesto que, revisada la nómina de pensionados, se encuentra el registro de la Resolución N° 81125 de 2018 mediante la cual se concedió pensión de invalidez, registrando como fecha de ingreso a la nómina de abril de 2018. 17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia 5 Explicó que, en la base de datos se registra también, solicitud radicada por el actor en el mes de septiembre del presente año, por lo que la entidad mediante oficio del 19 de septiembre dio respuesta a su solicitud indicándole que debía radicar algunos documentos a efectos de atender su petición. Que, a la fecha el actor no ha radicado ante la entidad los documentos requeridos con anterioridad y que, para dar trámite a su solicitud es necesario que se acerque a la entidad a completar la información y documentación. Finalmente, solicitó denegar la acción de tutela por cuanto, las pretensiones contenidas en la misma son abiertamente improcedentes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se adentró a estudiar, si las demandadas vulneran el derecho a la seguridad social, debido proceso. Con fundamento en los medios de prueba que reposan en el expediente y con sujeción a los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional, estimó que debe concederse el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor Carlos Javier Villa Villa, como quiera que la remisión por correo electrónico del Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral efectuada por Colpensiones, no configura por sí sola la notificación efectiva de este documento, como quiera que es necesario además que la administración certifique que el destinatario accedió al correo, lo cual no se encuentra acreditado en el presente caso, pues solo cuando se cumple este último requisito se puede inferir sin equívocos que el acto administrativo fue conocido materialmente por el peticionario. y falló:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social del señor Carlos Javier Villa Villa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.062.795 de Manizales -Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, por intermedio de su representante legal o quien haga sus 17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia 6 veces, notifique en debida forma y de manera personal al señor Carlos Javier Villa Villa el contenido del Dictamen DML 6015124 del 18 de junio de 2025, mediante el cual se determinó su pérdida de capacidad laboral, garantizándole con ello la oportunidad de interponer los recursos que contra este procedan IMPUGNACIÓN COLPENSIONES: dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, bajo los siguientes argumentos: Considera que que, no es procedente acceder favorablemente a la solicitud de notificar nuevamente, toda vez que el dictamen si fue debidamente notificado, además la manifestación de inconformidad se encuentra radicada de manera extemporánea, toda vez que CARLOS JAVIER VILLA VILLA contaba únicamente con diez días hábiles después de la notificación del dictamen para radicar la manifestación referida, es decir hasta el día 14/07/2025.
Que en el presenta caso hay inexistencia de un hecho vulnerante, pues si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente.
Que considera que está suficientemente probado la notificación del dictamen pues es importante traer a colación el artículo 291, numeral tercero, inciso 5 del Código General del Proceso: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.” En concordancia con el artículo 21 de la ley 527 de 1999: Que no procede inconformidad por dictamen en firme, sobre este punto, es necesario señalar que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto – Ley 019 de 2012, estableció el término para interponer inconformidades contra los dictámenes de pérdida de capacidad proferidos por las AFP, ARP y EPS. 17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia 7 En el caso bajo estudio este plazo pasó y no se objetó, luego está en firme, respecto a la firmeza de los actos administrativos, la ley 1437 de 2011 art 87, señala que los mismos quedan en firme, en cualquiera de las siguientes situaciones, cuando: (1) No proceden recursos, (2) Fueron debidamente notificados o publicados, (3) Se venció el término para interponer recursos, (4) Se desistió de la interposición de recursos y/o (5) Se configuro el silencio administrativo positivo.
Que en este caso se vulnera el principio de la subsidiariedad de la tutela, pues para lo que discute el actor hay mecanismos judiciales ordinarios, y no prueba encontrarse en una de las excepciones que señala la ley y la jurisprudencia para que se estudie en forma subsidiaria. Que la decisión que tomó el juez excede la órbita de competencia del Juez constitucional.
CONSIDERACIONES Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico: PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente la tutela, a pesar de existir otro mecanismo judicial principal para solicitar trámites tendientes a obtener calificación de capacidad laboral? ¿El simple envío de una comunicación al correo electrónico de los actores, sin verificar que él mismo fue leído, implica que empiezan a correr términos para el administrado? ¿La orden dada por el Juez de primera instancia, en el sentido de que se practique una nueva notificación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, supera la órbita de competencia del Juez constitucional? Lo Probado De la parte actora se allegó: 17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia 8 • Petición elevada por el apoderado del actor el 25 de julio de 2025. • Oficio con número radicado BZ2025_16424876-2317844 del 4 de agosto de 2025, mediante el cual Colpensiones da respuesta. • Constancia de notificación electrónica o acuse de recibido certificado expedido por Certimail.
Parte accionada: • Formulario autorización o revocatoria notificación por correo electrónico. • Formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral. • Acta de envío y entrega de correo electrónico. • Constancia de notificación electrónica o acuse de recibido certificado expedido por Certimail. • Petición radicada el pasado 14 de septiembre ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el pasado 12 de septiembre ante la E.P.S. COOSALUD, señala como dirección electrónica josehincapie0557@gmail.com y física Carrera 8 No 45 C-01 Casa D-1 de Manizales.
(PDF.04-05-07). Solución al Primer Problema Jurídico. Marco Normativo: Sobre la pensión de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece: El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de 17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia 9 los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Con fundamento en la anterior normativa, corresponde a Colpensiones entre otras entidades, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral. Sobre el reconocimiento como un derecho fundamental tener acceso a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-250 de 2022 ha señalado: 45.
El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. 46.
Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral-), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. […] La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado.
Por ende, sin la 17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia 10 calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar. 52. El tribunal ha fijado una serie de parámetros para la realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas.
Estos criterios se sintetizan a continuación. 53. En primer lugar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. 54.
Como segundo aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado. También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común. 55.
Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectación padecida (independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna incapacidad. No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar secuelas que agraven la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral.
Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez. 56. El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio.
La idoneidad del momento en que la afiliada requiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado. Ahora, sobre el procedimiento para el trámite de calificación de invalidez, sostuvo la corte en sentencia T-094 de 2022, lo siguiente: Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral 58.
En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración 17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia 11 médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley. 59.
Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador estructuró un procedimiento que permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración. 60.
El procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. 61. De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud.
Tratándose de enfermedades de origen común, para el caso de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada de la calificación en una primera oportunidad es Colpensiones. Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen, decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación. Y frente al núcleo esencial del derecho de petición, señala la Corte Constitucional en sentencia T- 369 de 2013, lo siguiente: El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas.
Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, 17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia 12 sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Conforme a la anterior jurisprudencia, se reitera por un lado que, Colpensiones debe determinar en primer momento la pérdida de capacidad laboral, y que la jurisprudencia reconoce este derecho como fundamental, por otro lado, conforme al derecho de petición, que forma parte del mismo el que se dé a conocer al actor las respuestas dadas a las mismas.
Caso Concreto. En el caso bajo estudio, el actor solicita que Colpensiones adelante el trámite de notificación del dictamen sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral dictaminada, a efectos de poder ejercer el derecho a oponerse al mismo, por su parte Colpensiones señala que al haberse enviado al correo electrónico de los peticionarios ese dictamen el mismo ya cumplió su objetivo.
Conforme a la jurisprudencia antes referida, no solamente se considera como un derecho fundamental el que se le conceda un procedimiento para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral, si no a que, conforme al debido proceso, se le permita conocer las decisiones que se tomen al respecto y poder ejercer su derecho de contradicción. Y que, para cristalizar este derecho la jurisprudencia a reconocido la tutela como un mecanismo idóneo, Maxime que se trata de una persona que, por su estado de salud, no está en condiciones de permitirse laborar para obtener su sustento, lo que lo convierte en una persona de especial protección constitucional.
Segundo Problema Jurídico. En primer lugar, se debe aclarar a COLPENSIONES que, existiendo una norma especial en el CPACA, sobre la forma de realizar las notificaciones, esta es la disposición que se debe atender para efectos de cumplir las actuaciones administrativas correspondientes, por lo que, además, no se pueden tener en cuenta la normativa del C. G. del P. y la jurisprudencia expedida sobre estas disposiciones. 17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia 13 Marco Normativo.
El artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021-, consagra: “Artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. (…) Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.
(…) La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.” Marco Jurisprudencial. La Corte Constitucional en Sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, frente al principio de publicidad en el procedimiento administrativo y específicamente respecto a la notificación por correo electrónico, previó: “Se advierte que la notificación por correo no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación, pues se debe constatar que el administrado conozca realmente el contenido del acto en cuestión; ya que no se pretende cumplir con un simple requisito de trámite para continuar la actuación, sino que el administrado conozca las decisiones que lo afectan y pueda defender sus intereses de forma oportuna.
Al respecto, en la Sentencia C-980 de 2010 la Corte sostuvo que: “ “…La notificación por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes.
En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende comunicar, 17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia 14 teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene.
En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo.” Caso bajo estudio.
La parte actora manifiesta que supo que Colpensiones mandó un correo electrónico, pero que nunca pudo tener acceso a él, por su parte Colpensiones allega constancia de notificación electrónica o acuse de recibido certificado expedido por Certimail, por el que sostiene que ella cumplió con su obligación de darle publicidad. Considera la Sala que, si bien la Administradora Colombiana de Pensiones demuestra con ello, que envió mensaje de datos para cumplir con lo que a ella le corresponde, y dar a conocer el dictamen, esta certificación así dada, no es suficiente para que se pueda concluir que las partes se enteraron del mismo y ara que empiecen a correr los términos que la ley da para su oposición, tal y como lo señala la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, razón por la cual se debe confirmar lo decidió por el Juzgado de primera instancia. Por último, no considera como lo advierte la parte apelante, que la decisión del Juez excedió la órbita de competencia, pues en su obligación de proteger el derecho fundamental a poder obtener una calificación de su pérdida de capacidad laboral, debe tomar las medidas necesarias para protegerlo, luego la orden dada se encuentra dentro de la órbita de competencia del Juez constitucional. 17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia 15 Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha del 4 de septiembre de 2025, dentro del procedimiento de tutela de la referencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 25 de septiembre de 2025, conforme acta nro. 089 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.