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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300420250017201

Ponente: Gerardo Iván Muñoz Hermida

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva – Huila, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: OMAIRA GAMBOA LEMUS ACCIONADO: UARIV PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 41001 3333 004 2025 00172 01 PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 063. 1.

OBJETO. Decide la Sala la impugnación presentada por la parte por la parte accionante en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que declaró improcedente el amparo constitucional. 2.

HECHOS. Indica la accionante que se encuentra inscrita en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada, es cabeza de familia y víctima de desplazamiento forzado, que tiene derecho a una indemnización administrativa que le fue entregada mediante acto administrativo Rad. N° 04102019-133386 del 14 de diciembre de 2019, encontrándose en la ruta prioritaria para su pago.

Que ante su difícil situación socioeconómica solicitó en forma escrita la entrega de la indemnización sin obtener respuesta por parte de la UARIV, por lo que considera se le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues se está desconociendo la condición en la que se encuentra debido a su alto grado de vulnerabilidad y condición de jefe de hogar. 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN: TUTELA – Rad. 41001 3333 004 2025 00172 01 ACCIONANTE: OMAIRA GAMBOA LEMUS ACCIONADO: UARIV Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, igualdad real y efectiva y, derechos del niño y se ordene a la UARIV, realizar las gestiones pertinentes para que sea entregada la indemnización administrativa a la que tiene derecho, dada las condiciones de vulnerabilidad expuestas, máxime cuando la Corte Constitucional, viene sosteniendo que es prioridad tener en cuenta a las madres cabezas de hogar, adultos mayores y, menores de edad que al momento no cuenten con un acudiente.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA 3.1 UARIV Indicó que la accionante no presentó ante la entidad derecho de petición formal alguno solicitando información sobre el reconocimiento o pago de la indemnización administrativa ni de la ayuda humanitaria, que en el sistema de correspondencia no existe constancia, sello o radicado que acredite tal requerimiento, por tal razón, considera que la acción de tutela carece de objeto, pues la UARIV no tuvo la oportunidad de pronunciarse previamente sobre las pretensiones.

Resalta que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, acceder a lo solicitado, implicaría desconocer el principio de igualdad, ya que otras víctimas sí han acudido a la vía administrativa en los términos de ley. Informa que, mediante la Resolución 04102019-133386 del 14 de diciembre de 2019, la entidad reconoció a la señora Omaira Gamboa Lemus el derecho a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, ordenándose aplicar el Método Técnico de Priorización, mecanismo que define el turno de pago según criterios objetivos.

Que dicho procedimiento se ha venido aplicando en las vigencias 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, sin que a la fecha se haya efectuado desembolso alguno, por cuanto la entrega depende estrictamente del puntaje obtenido en la priorización anual y de la disponibilidad presupuestal. Señala que en este caso existe un acto administrativo que ya reconoció el derecho reclamado, el proceso de pago se encuentra en trámite regular de ejecución, sujeto a los resultados de priorización anual y no resulta jurídicamente viable indicar una fecha cierta o probable de pago, en tanto ello depende de la planeación presupuestal de cada vigencia. Reitera que la UARIV ha actuado conforme al procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, el cual comprende cuatro fases: i) solicitud, ii) 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN: TUTELA – Rad. 41001 3333 004 2025 00172 01 ACCIONANTE: OMAIRA GAMBOA LEMUS ACCIONADO: UARIV análisis, iii) respuesta de fondo mediante acto administrativo y iv) entrega de la medida y que la accionante ya se encuentra en la tercera fase, con resolución de reconocimiento vigente, lo que demuestra que la entidad ha garantizado el debido proceso, el principio de legalidad, la igualdad y la seguridad jurídica en el trámite administrativo correspondiente.

Finalmente, informó que la señora Omaira Gamboa Lemus ya interpuso una tutela por los mismos hechos y derechos en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA radicado 41001310500220251009300, lo que constituye una actuación temeraria y hace improcedente la nueva acción.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva con sentencia del 24 de julio de 2025 resolvió declarar improcedente la tutela interpuesta por Omaira Gamboa Lemus contra la UARIV, por identidad con otra acción ya fallada, precisando que la actuación de la accionante no configura temeridad en atención a su condición de víctima de desplazamiento forzado y a la ausencia de mala fe.

Indicó que el día 17 de julio de 2025, mediante Acta Individual de Reparto, le fue asignado el conocimiento de la presente acción de tutela. Una vez admitida, se dispuso el traslado a la entidad accionada, la cual, en su escrito de contestación, informó sobre la existencia de otra acción de tutela instaurada por los mismos hechos y pretensiones, tramitada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado N.° 41001310500220251009300.

Que, mediante auto del 22 de julio de 2025, se ordenó oficiar al mencionado despacho para que remitiera copia del expediente, con el cual se constató lo que el 11 de julio de 2025, la accionante radicó una acción tutela con identidad de partes, hechos y objeto, la cual incluso había sido fallada el mismo 22 de julio de 2025, negándose la protección solicitada.

Indicó que la Corte Constitucional ha precisado que la temeridad no puede deducirse de manera automática de la duplicidad de acciones, sino que exige acreditar además de la identidad de las partes, causa petendi y objeto, la existencia de mala fe o dolo del accionante, reflejado en una actuación desleal o fraudulenta. Por tal razón, concluyó que, en el caso concreto, si bien se constató la identidad de las dos acciones de tutela promovidas por la accionante, lo que torna en improcedente el amparo, no se configura temeridad, en tanto no se 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN: TUTELA – Rad. 41001 3333 004 2025 00172 01 ACCIONANTE: OMAIRA GAMBOA LEMUS ACCIONADO: UARIV evidenció un actuar doloso o de mala fe de la accionante, a quien su condición de víctima de desplazamiento forzado la sitúa en estado de especial vulnerabilidad y justifica su insistencia en la búsqueda de amparo judicial. 6.

IMPUGNACIÓN. La accionante solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a la solicitud de amparo; insiste en que es víctima de desplazamiento forzado y que, tras su inclusión en el Registro Único de Víctimas, fue focalizada para recibir una indemnización administrativa, conforme lo establece la Ley 1448 de 2011 y su reglamentación en el Decreto 4800 de 2011.

Explica que, buscando una solución, interpuso una acción de tutela para que se protegieran sus derechos como persona víctima prioritaria, pues es cabeza de hogar, la guerrilla la despojó de sus bienes y actualmente carece de recursos para sostenerse. Manifiesta su inconformidad porque el juez negó el amparo a pesar de que la indemnización es un derecho reconocido por la Corte Constitucional, el Estado tiene la obligación de garantizar el debido proceso y proteger los derechos fundamentales que en su caso se continúan vulnerando desde el desplazamiento.

Sostiene que el juez de primera instancia negó su tutela sin practicar pruebas, no valoró su condición de campesina desplazada y persona con discapacidad ni tuvo en cuenta su estado de indefensión y extrema vulnerabilidad ya que tiene medios de subsistencia y además responde por menores de edad, lo que prolonga la vulneración de sus derechos. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. Asunto Jurídico por resolver: Consiste en determinar sí la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le está vulnerando a la señora OMAIRA GAMBOA LEMUS, el derecho a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la igualdad, por no haber materializado la entrega de la indemnización administrativa o si, la solicitud de amparo se torna improcedente por haberse presentado acción de tutela idéntica en otro despacho, tal y como lo consideró el a quo.

De conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que los hechos que originaron la demanda y constituyen la presunta violación 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN: TUTELA – Rad. 41001 3333 004 2025 00172 01 ACCIONANTE: OMAIRA GAMBOA LEMUS ACCIONADO: UARIV al derecho fundamental invocado, tuvieron ocurrencia dentro del ámbito jurídico respecto del cual esta Sala ejerce su jurisdicción. 7.3.

Legitimación en la causa por activa y pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.1 En el presente caso, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación por activa, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta por la señora Omaira Gamboa Lemus, quien actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la igualdad real y efectiva, así como de los derechos de los niños, los cuales considera vulnerados por la presunta negativa de la UARIV de adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que afirma tener derecho.

En cuanto a la entidad accionada, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los casos en que disponga el legislador. En el presente asunto se entiende cumplida la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la tutela fue dirigida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad respecto de la cual se afirma incurrió en la presunta omisión génesis de los derechos invocados. 7.4 Temeridad en la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se pueden ver vulnerados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por parte de particulares.

Si bien el Decreto 2591 de 1991, dispone que se trata de un procedimiento informal, donde prima el derecho sustancial sobre el procesal, en el artículo 38 precisó que "cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción 1 Decreto 2591 de 1991, art. 13. 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN: TUTELA – Rad. 41001 3333 004 2025 00172 01 ACCIONANTE: OMAIRA GAMBOA LEMUS ACCIONADO: UARIV de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazaran o decidirían desfavorablemente todas las solicitudes ( )" Las consecuencias de interponer dos o más acciones de tutela con esas características han sido estudiadas por la Corte Constitucional, siendo así, que, si no existe un motivo expresamente justificado para presentar la misma acción de tutela varias veces, esta se considera temeraria, según lo consagrado el artículo mencionado.

En sentencia T. 272 de 2019, la Corte Constitucional con ponencia del magistrado Dr. Alberto Rojas Ríos que señaló: "La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.

No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante.

La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló: "La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: "(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante.

En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos "( ) (i) una identidad en el objeto, es decir, que "las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental']; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado".

En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar. Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN: TUTELA – Rad. 41001 3333 004 2025 00172 01 ACCIONANTE: OMAIRA GAMBOA LEMUS ACCIONADO: UARIV anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.

Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Con base en lo expuesto, la temeridad se configura cuando concurren: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos, iii) identidad de pretensiones y se verifica que no exista un motivo expreso que permita justificar la multiplicidad de acciones, esto es, debe probarse la actuación de mala fe o un abuso del derecho de administración de justicia por parte del accionante.

Igualmente, la Corte ha precisado que el análisis de los presupuestos que configuran la temeridad, debe realizarse teniendo en cuenta las condiciones que rodean el caso y no limitarse a un estudio meramente formal, cuando el fundamento de la acción se base en: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la tutela anterior que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.2 6.3.- El caso concreto.

En el sub lite, la señora Omaira Gamboa Lemus insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la igualdad real y efectiva y a los derechos de los niños, que considera trasgredidos por la UARIV, debido a la omisión en la entrega de la indemnización administrativa reconocida a su favor mediante la Resolución 04102019-133386 del 14 de diciembre de 2019, la cual, pese a encontrarse en trámite de ejecución y priorización, no ha sido desembolsada. 2 T-1104 de noviembre 6 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN: TUTELA – Rad. 41001 3333 004 2025 00172 01 ACCIONANTE: OMAIRA GAMBOA LEMUS ACCIONADO: UARIV El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva declaró la tutela improcedente, al considerar que, existía identidad de partes, causa petendi y objeto frente a una acción anterior ya fallada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, advirtiendo que la actuación de la accionante no constituía temeridad, en tanto se encuentra en un estado de especial vulnerabilidad por ser víctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de hogar y persona con discapacidad, lo cual la sitúa en un escenario de indefensión que la exonera de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Inconforme con la decisión, la accionante insiste en que, para resolver la presente acción de tutela, el aquo debió valorar las pruebas aportadas con las cuales acreditó particulares condiciones de vulnerabilidad. Analizado el presente asunto, se encuentra probado en el expediente que la señora Omaira Gamboa Lemus interpuso, el 11 de julio de 2025, acción de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (radicado N.° 41001310500220251009300), aduciendo lo siguiente: 1.

HECHOS: “(…) soy cabeza de familia y debido a la violencia interna en Colombia donde nos tocó abandonar todo cuanto teníamos o de lo contrario seriamos asesinados por la guerrilla, dónde se presentó una declaración por desplazamiento forzado quedando incluidos dentro de la unidad para las víctimas siendo beneficiarios de todos los componentes que se programaron según la corte constitucional en beneficio de la población víctima de desplazamiento forzado y daños de lesa humanidad se creó la ley 1448 del 2011 pero según la ley misma tenemos derechos como a una indemnización por vía administrativa gestionamos para obtener nuestra indemnización y nos entregan un acto administrativo 04102019-133386 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2019 CUYO RAD 566988- 2902974 en cuanto a la indemnización administrativa ahora tengo este Acto administrativo el cual me reconocen mi derecho al pago de indemnización administrativa y tampoco me solucionan nada así como reza el acto administrativo PARA EL PAGO DE MI INDEMNIZACION Y SOY PRIORITARIO, y el gobierno las instituciones publicas les estamos cumpliendo a los desplazados y eso es una mentira porque somos la población más abandonada de Colombia no tenemos apoyo de nadie solo con la esperanza de esta indemnización por desplazamiento forzado soy solo y ahora más y fui informado como prioritario según el reglamento interno son prioritarias las personas por presentar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el art 4 de dicha normativa y como no nos escuchan para reclamar lo concerniente tengo que recurrir a la tutela por silencio administrativo, reconociendo mis derechos a la indemnización administrativa también me hicieron la caracterización constancia de formulación entrevista única momento asistencia más la afirmación de únicos beneficiarios bajo la gravedad de juramento y ya con estos soportes de constancia sobre mi derecho a este pago por tanto le solicito al honorable juez de tutela ordenar este pago de indemnización en un término no mayor de 48 horas y no se vulneren mis derechos tales como es el derecho a la igualdad al mínimo vital a la salud a la vida en condiciones dignas, el debido proceso entre otros que están en 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN: TUTELA – Rad. 41001 3333 004 2025 00172 01 ACCIONANTE: OMAIRA GAMBOA LEMUS ACCIONADO: UARIV conexión con los anteriores según la ley 1448 de 2011 soy prioritario para el pago de la indemnización por vía administrativa” (…)

2. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS: “Invoco los derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, (ART.11) AL TRABAJO (ART 53) A LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA (ART.13 C. NAL.) LOS DERECHOS DEL NIÑO (ART.44 C.NAL. MANIFESTACION JURAMENTADA., manifiesto bajo la gravedad del juramento que no he interpuesto acción de tutela ante otra entidad por los mismos hechos y derechos”. 3.

PRETENSIONES: “Respetuosamente solicito al señor Juez de Tutela, proteja y garantice mis derechos fundamentales referidos y se ordene a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS QUE, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, realice las gestiones pertinentes para lo siguiente: me sea entregada lo referente a mi indemnización por vía administrativa, ya que me encuentro en condiciones de vulnerabilidad, debido a mi condición de jefe de hogar, y deterioro de mi salud como lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional, las Leyes y Decretos reglamentarios que es prioridad tenerlas en cuenta, madres cabezas de hogar, adultos mayores, menores de edad que al momento no tengan acudiente quien lo protejan.” Dicha acción fue resuelta el 22 de julio de 2025, con decisión desfavorable a las pretensiones de la accionante, en los siguientes términos: “Al plenario no fue allegado la petición formal presentada por la actora, en aras de informar su condición de salud, para que fuera tenida en cuenta a la hora de implementar los instrumentos y/o metodología de priorización. Situación puesta de presente en la réplica radicada por la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

La accionante, al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA General. No obstante, resulta preciso advertir que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.

(…) En el caso concreto en su caso no se acredito una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Durante los años 2020 al 2024, la a Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN: TUTELA – Rad. 41001 3333 004 2025 00172 01 ACCIONANTE: OMAIRA GAMBOA LEMUS ACCIONADO: UARIV reconocida previamente a la actora, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Conforme con lo anterior, no se evidencia vulneración del derecho al debido proceso a la actora, habida cuenta que al UARIV, se está ciñendo a la normatividad desarrollada para el reconocimiento de la indemnización administrativa, y alterar los turnos existentes sería vulnerar el mismo derecho y el de la igualdad, a quienes, de igual manera con antelación, radicaron la misma solicitud.

Conforme con lo anterior, no se evidencia vulneración de derecho alguno.” Pese a haber presentado la tutela que le fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 11 de julio de 2025, la señora Gamboa Lemus radicó una nueva tutela el 17 de julio de 2025, la cual fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y que hoy nos ocupa.

Analizados ambos escritos de tutela, encuentra la Sala que el fundamento fáctico, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la presente acción coincide con el que soportó la interposición de la primera solicitud de amparo, a través de las cuales la accionante reprocha a la UARIV la falta de gestión en el desembolso de la indemnización reconocida, solicitando que se ordene su pago inmediato por su estado de vulnerabilidad.

Por lo anterior, en principio, podría afirmarse que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que cuando una misma persona presenta varias tutelas con idéntico contenido y sin una justificación válida, estas deben ser rechazadas o decididas desfavorablemente. No obstante, como bien lo determinara el a quo, la señora Omaira Gamboa Lemus se encuentra en una situación de particular indefensión por su condición de víctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de hogar y persona en situación de vulnerabilidad económica, lo cual la exime de los efectos sancionatorios previstos en esa norma.

En ese sentido, esta Sala coincide en que su insistencia no puede interpretarse como un acto de mala fe, sino como la expresión de una necesidad apremiante frente a la falta de recursos. Así, se concluye que, si bien la señora Omaira Gamboa Lemus incurrió en duplicidad de acciones de tutela, no obró con dolo ni con el propósito de engañar a los jueces, sino porque su situación personal la llevó a insistir en un amparo que siente como la única alternativa para exigir lo que por derecho le corresponde.

Así las cosas, aunque se entiende la motivación que llevó a la accionante a presentar nuevamente la misma tutela y no haya a declarar su actuación como temeraria, lo cierto es que la presente acción es improcedente y no hay 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN: TUTELA – Rad. 41001 3333 004 2025 00172 01 ACCIONANTE: OMAIRA GAMBOA LEMUS ACCIONADO: UARIV lugar a resolver de fondo el asunto, pues no se avizoran hechos nuevos que permitan un análisis distinto al que ya realizó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

En consecuencia, corresponde confirmar el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. 8. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Ponente Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSE MILLER LUGO BARRERO Magistrado