TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 16 de diciembre de 2025 Tema: Validez de Acuerdo por medio del cual se realiza la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros / Declara la invalidez del Acuerdo 1.- OBJETO A DECIDIR El señor Gobernador del departamento de Risaralda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política, remitió escrito a este Tribunal en el que solicitó la declaratoria de invalidez del Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025, “por medio del cual se dictan lineamientos para la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones” emanado por el Concejo Municipal de Pereira, Risaralda. 2.- ANTECEDENTES 2.1.-LA DEMANDA 2.1.1.
Pretensiones1: La parte actora solicita se declare la invalidez del Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025 “por medio del cual se dictan lineamientos para la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones” 1 Página 2 del archivo 01 en SAMAI VALIDEZ DE ACUERDO Asunto: Sentencia de única instancia Radicación: N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Autoridad: Gobernador del Departamento de Risaralda Acto Administrativo: Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025, “por medio del cual se dictan lineamientos para la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones” emanado por el Concejo Municipal de Pereira, Risaralda Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 2.1.2.- Hechos relevantes2: Señala que, el día 26 de septiembre de 2025 el municipio de Pereira remitió a través de correo electrónico al Departamento de Risaralda ACUERDO Nº 17 de 20 de septiembre de 2025 "POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN LINEAMIENTOS PARA LA REGLAMENTACIÓN DE PROTOCOLO DE ACCIONES QUE DEBERÁ TENER EN CUENTA EL PASEADOR O PASEADORA DE PERROS PARA QUE PUEDA EJERCER DICHA ACTIVIDAD EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" emanado del Concejo Municipal de Pereira, Risaralda, con el fin que se surtiera revisión de constitucionalidad y legalidad, de conformidad con las competencias del Gobernador.
Explica que, revisado el acuerdo en mención, se evidencia que el Concejo Municipal de Pereira, carece de competencia residual para expedir el citado Acuerdo, y se extralimitó en sus funciones, toda vez que el Legislador, en ejercicio de su poder de policía principal, expidió la Ley 2480 de 2025 "por medio de la cual se regulan los servicios de cuidado para animales de compañía, se protegen los derechos de los usuarios y se dictan otras disposiciones" con el objeto de establecer las condiciones que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que presten servicios de cuidado para animales de compañía en el territorio nacional, incluyendo de forma explícita el "Servicio de Paseador Canino". 2.1.3.- Normas Violadas y Concepto de Violación3: Señala como normas violadas, los artículos 6°, 121, 189 y 313 de la Constitución Política, artículo 5° de la Ley 489 de 1998, artículo 13 de la Ley 1801 de 2016, artículos 2°, 4°, 9°, 10°, 12° y 21°, artículo 31 de la Ley 2294 de 2023, Artículo 2.2.1.3ª.1.8 del Decreto 810 de 2025 y Ley 136 de 1994 En el concepto de violación manifiesta como primer cargo una invalidez por irrupción de competencia reservada por la ley 2480 de 2025 a la Nación, por cuanto el artículo 4° dispone de manera indiscutible asigna la expedición del "Reglamento técnico de condiciones para la prestación de servicios para animales de compañía" a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con apoyo de las entidades territoriales.
Colige que, el Concejo Municipal de Pereira se arrogó una competencia que le corresponde a la Nación con el apoyo de las entidades territoriales desconociendo la jerarquía normativa y el reparto de competencias del estado, vulnerando, además, el artículo 313 de la Constitución Política. 2 Página 2 del archivo 01 en SAMAI 3 Página 8 - 14 del archivo 01 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Señala que, revisado todo el articulado del Acuerdo, se evidencia que es contrario a lo regulado por Ley 2480 de 2025; toda vez que, frente a la actividad de paseador o paseadora de perros del municipio de Pereira establece definiciones propias, crea lineamientos y requisitos adicionales y distintos a lo establecido por el Legislador.
Indica que, el Acuerdo cuestionado desconoce la competencia asignada en el artículo 189 de la Constitución Política consistente en ejercer potestad reglamentaria que le asiste al ejecutivo en cabeza del Presidente, y los artículos 12 y 13 de la Ley 2480 de 2025 en cuanto a la competencia del municipio de Pereira en la verificación de cumplimiento de las disposiciones y la imposición sanciones como apoyo en la coordinación de la reglamentación de paseadores de perros como parte de la prestación de servicios para animales de compañía; so pena de la participación de las Gobernaciones departamentales que deben prestar apoyo técnico a los municipios de categoría 4, 5 y 6 que no cuenten con los recursos necesarios para ejercer la actividad de verificación. Concluye que, la materia que el acuerdo pretende regular consistente en los lineamientos para la actividad de los paseadores de perros ya ha sido objeto de una regulación integral y de aplicación nacional por parte del Congreso de la República a través de la Ley 2480 de 2025 ("Ley Kiara").
Al legislar sobre este asunto, el Concejo invadió una competencia reservada a una autoridad superior, viciando de ilegalidad todo el articulado del acuerdo. En mérito de expuesto solicita se declare la invalidez del Acuerdo 17 del 20 de septiembre de 2025 emanado por el Concejo Municipal del municipio de Pereira. 2.2. LAS INTERVENCIONES. 2.2.1.
El Municipio de Pereira – Risaralda no intervino en la oportunidad procesal concedida. 2.2.2. El Ministerio Público no emitió concepto en el proceso. 3.- EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL ÚNICA INSTANCIA Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 02 24 de octubre de 2025 Se ordena fijar en lista 04 28 de octubre de 2025 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Fijación en Lista por diez días 07 31 de octubre de 2025 Auto incorpora pruebas 10 20 de noviembre de 2025 Ingresa Despacho 13 27 de noviembre de 2025
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-4 del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto, en única instancia. 4.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos y a la identificación que hiciera el Gobernador del acto administrativo sobre el que debe pronunciarse este Tribunal, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar la legalidad o la invalidez del Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025, “por medio del cual se dictan lineamientos para la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones” emanado por el Concejo Municipal de Pereira, Risaralda, por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales, por cuanto se configura una extralimitación del concejo municipal, en tanto la competencia recae sobre la Nación con el apoyo de las entidades territoriales desconociendo la jerarquía normativa y el reparto de competencias del estado. 4.3.
El caso concreto: La inconformidad del Gobernador del Departamento de Risaralda se centra en señalar la ilegalidad en la que incurrió el Concejo Municipal de Pereira, al expedir el Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025, “por medio del cual se dictan lineamientos para la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones” por cuanto la competencia recae sobre la Nación; en consecuencia, la regulación por parte del concejo municipal configura una falta de competencia y una extralimitación. Aduce el Departamento de Risaralda que, el Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025 “por medio del cual se dictan lineamientos para la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones” expedido por el Concejo Municipal de Pereira, infringe las siguientes disposiciones: Constitución Política: Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 “Artículo 6°.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". "Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley." “Artículo 189.
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: " (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos.” "Artículo 313. Corresponde a los concejos:" (…) 10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen". -Ley 489 de 1998 "Por la cuál se dictan normas sobre la organizacion y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.":
ARTÍCULO 50. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos. - Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana": «ARTÍCULO
13. PODER RESIDUAL DE POLICÍA. Los demás Concejos Distritales y los Concejos Municipales dentro de su respectivo ámbito territorial, podrán reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Policía, ciñéndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la presente ley.
Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podrán: 1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. 2. Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3.
Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.
PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.» ARTÍCULO
17. COMPETENCIA PARA EXPEDIR REGLAMENTOS. En el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de Policía, Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos sólo con ese fin.
Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha competencia. - Ley 2480 de 2025 "por medio de la cual se regulan los servicios de cuidado para animales de compañía, se protegen los derechos de los usuarios y se dictan otras disposiciones-Ley Kiara: ARTÍCULO 2°.
Ámbito de Aplicación. La presente ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas del territorio nacional que presten los servicios de cuidado para animales de compañía como: guarderías, hoteles, centros de educación o adiestramiento, peluquerías, grooming, spa, paseadores de perros, veterinarias y similares.
ARTÍCULO 4. Reglamentación. Dentro de los dieciocho meses (18) siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con apoyo de las entidades territoriales, expedirán el "Reglamento técnico de condiciones para la prestación de servicios para animales de compañía".
Este deberá contener, como mínimo, los lineamientos establecidos en la presente ley y los protocolos para cada una de las actividades reguladas, con el fin de asegurar los derechos de los usuarios en la operación del servicio y garantizar el bienestar de los animales. Parágrafo 1. Para la formulación del reglamento técnico referido en el inciso anterior, se deberá garantizar la participación de los sectores económicos sujetos de regulación, organizaciones de usuarios, veedurías ciudadanas e instituciones académicas con conocimiento en la materia, para que sus aportes y experiencias sean tenidos en cuenta.
Parágrafo 2. Los prestadores que realicen más de una actividad de las reglamentadas por la presente ley deberán cumplir con los lineamientos y reglamentos dispuestos para cada uno de los servicios. Parágrafo 3. Además de cumplir las disposiciones de la presente ley, los prestadores de los servicios de cuidado para animales de compañía, con excepción de los paseadores de perros que ejerzan dicha actividad como persona natural deberán inscribirse en la cámara de comercio de la jurisdicción donde desarrollen su actividad, y acatar las normas de competencia legal de otras autoridades.
ARTÍCULO 9 °. Lineamientos para la prestación de servicios de paseadores de perros. Las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de paseo de perros o similares deben asegurar, como mínimo, lo siguiente: 1. El personal que desarrolla esta actividad debe estar capacitado formal o informalmente, según los parámetros establecidos en las disposiciones legales vigentes, estar certificado en primeros auxilios para perros y no tener sanciones administrativas o penales por maltrato animal. 2.
El prestador del servicio deberá hacer una valoración comportamental de los animales según los parámetros establecidos en la reglamentación de la que habla el artículo 4º de la presente ley, con el fin de determinar aspectos que puedan incidir en la ejecución óptima del servicio. 3. Los animales deben tener certificado de salud emitido por médico veterinario, con vigencia máxima de seis (6) meses.
Este certificado será entregado por el usuario al prestador del servicio. Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 4. Los animales deben contar con un sistema de identificación, mientras estén bajo custodia del paseador, preferiblemente con collar marcado con la información del contacto del usuario y placa visible o microchip.
El prestador del servicio debe contar con lector de microchips. 5. La prestación del servicio y las rutas establecidas para el paseo se fijarán teniendo en cuenta características individuales de cada animal, como edad, peso, tamaño, valoración comportamental y certificado de salud. 6. El usuario deberá aprobar las condiciones en las que se prestará el servicio. 7.
Los paseadores no podrán llevar más de ocho (8) animales por persona, fijados según las condiciones establecidas en el numeral 5º del presente artículo. 8. No podrá prestarse el servicio a hembras en celo. 9. Los paseadores de perros deben mantener a los animales con la traílla puesta en zonas públicas y comunes y con bozal, según los requerimientos legales (perros de manejo especial) y particulares del animal.
Los animales podrán ser soltados de la traílla en espacios seguros y cercados para evitar extravíos.
ARTÍCULO 10. Collares de Manejo. Durante la prestación de cualquiera de los servicios regulados por esta ley queda prohibido el uso de collares de manejo denominados de pincho y eléctricos, así como de cualquier otro que atente contra la integridad física y vida del animal. Los criterios sobre el uso adecuado de collares de manejo deberán ser incluidos dentro de la reglamentación de la que había el artículo 4 de la presente Ley.
ARTÍCULO 12. Verificación. Los municipios y distritos deben verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y del Reglamento técnico al que hace referencia el artículo 4 Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal - SINAPYBA, bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con apoyo de los departamentos, capacitará a los municipios y distritos sobre las condiciones legales y técnicas que deben verificarse.
Las Gobernaciones departamentales prestarán apoyo técnico a los municipios de categoría 4, 5 y 6 que no cuenten con los recursos necesarios para ejercer la actividad de verificación. Parágrafo 1. Para el cumplimiento del presente artículo los municipios y distritos contarán con la colaboración armónica de la Policía Nacional, los departamentos y demás autoridades públicas competentes.
Parágrafo 2. Si en los procesos de verificación las alcaldías distritales o municipales constatan el incumplimiento de alguna de las disposiciones de la presente ley o de su reglamentación, ordenarán al prestador del servicio subsanar el incumplimiento y otorgarán un plazo razonable de acuerdo a la falta. Si transcurrido el término otorgado el prestador del servicio no atiende el requerimiento, las autoridades administrativas podrán iniciar el proceso sancionatorio.
Parágrafo 3. Los ciudadanos podrán dar aviso a las autoridades municipales y distritales sobre las irregularidades de los prestadores de los servicios regulados por esta ley, para esto las alcaldías podrán crear una ruta de reportes o recepcionar las quejas a través de la plataforma de PQRS de cada entidad ARTÍCULO 21°. Transición. Los prestadores de servicios de cuidado para animales objeto de la reglamentación de la presente ley que, a la fecha de la entrada en vigencia de la misma, desarrollen dichas actividades, contarán con dos (2) años contados a partir de la expedición de la presente ley, para cumplir con las presentes disposiciones y las que se expidan a través del reglamento técnico al que hace referencia el artículo 4°.
Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Dentro de este período, las alcaldías municipales y distritales deberán prestar acompañamiento y asesoría a los prestadores del servicio para que, vencido el término, cumplan con los requisitos mencionados. Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.” “ARTÍCULO
31. SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL (SINAPYBA). Créese el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (Sinapyba), como el conjunto de políticas, orientaciones, normas, actividades, programas, instituciones y actores que permiten la protección y el bienestar animal, así como la implementación de la política nacional de protección y bienestar animal.
El Sinapyba estará integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte, y el Departamento Nacional de Planeación. Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
(…)
PARÁGRAFO 2 º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural liderará y establecerá las disposiciones sobre la protección y bienestar de los animales de producción y transporte utilizados en el sector agropecuario, pesquero y acuícola. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible liderará las acciones para los otros grupos de animales silvestres, en articulación con las demás entidades competentes.
(…)” Decreto 810 de 2025 “Por el cual se adiciona el Capítulo 3A al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, en lo relacionado con la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal SINAPYBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Colombia Potencia Mundial de la Vida”
ARTÍCULO 2. 2.1.3A.1.8. Funciones del Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal CNPYBA. Serán funciones del Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal CNPYBA: (…) 2. Formular lineamientos generales en materia de protección y bienestar animal que deberán ser tenidos en cuenta por los integrantes y actores del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal SINAPYBA en el ámbito de sus competencias y funciones.(…) -Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
ARTÍCULO 91. - Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) B) En relación con el orden público: 1.
Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
(…)” Con base en las normas transcritas el reparo de invalidez del Acuerdo se centra en la falta de competencia y extralimitación por parte del Concejo Municipal de Pereira al expedir el Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025, “por medio del cual se dictan lineamientos para la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones”, por cuanto considera el Gobernador que, la Nación es quien ostenta la facultad y competencia. Para realizar el análisis jurídico respectivo, se hace necesario trascribir el acto del cual se predica la invalidez y los antecedentes, con el fin de establecer si se configuró una falta de competencia o una extralimitación que afecte la validez del acuerdo.
Por medio del Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025, el Concejo Municipal de Pereira – Risaralda se pronunció en los siguientes términos4: “ACUERDO NÚMERO DIECISIETE (17) DE 2025 "POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN LINEAMIENTOS PARA LA REGLAMENTACIÓN DE PROTOCOLO DE ACCIONES QUE DEBERÁ TENER EN CUENTA EL PASEADOR O PASEADORA DE PERROS PARA QUE PUEDA EJERCER DICHA ACTIVIDAD EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" EL CONCEJO DE PEREIRA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 1 y 9 del Artículo 313 de la Constitución. ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO: El objeto del presente Acuerdo es dictar lineamientos para la reglamentación e implementación de un protocolo de acciones responsables que deberá tener en cuenta el paseador de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el Municipio de Pereira.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los lineamientos aquí establecidos se recomiendan ser cumplidos para brindar bienestar a los Pereiranos de cuatro patas por parte de la Administración Municipal, ciudadanía e instituciones en general; sin perjuicio de las leyes, normas, resoluciones nacionales y competencias que cada ente municipal e institución posee a la hora de regular o establecer medidas de proyección en el municipio: DEFINICIÓN DE LA ACTIVIDAD: Un paseador de perros es aquel que se encarga de caminar a los perros de otras personas y/o propios.
El paseador de perros es una persona capacitada y calificada que se encarga de pasear al animal los días que sean determinados junto con el propietario, para que de esta forma cubra todas sus necesidades físicas y psicológicas. PERSONAL QUE INTERVIENE EN LA ACTIVIDAD: a) Empresas prestadoras del servicio de paseos caninos y/o paseadores de ejemplares caninos del Municipio. 4 Folios 19 - 29 del Archivo 01 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 b) Propietarios de animales de compañía tomadores del servicio de paseos caninos en el Municipio. c) Secretaría de Desarrollo Rural y Secretaría de Gobierno como entidad reguladora y responsable de la actividad de paseos caninos en el Municipio, sin perjuicio de las demás instituciones que tengan injerencia en el asunto.
LINEAMIENTOS EN EL PROCEDIMIENTO: 1. El paseador o Paseadora deberá Presentar Certificado de competencia e idoneidad por el SENA. 1.1.1. Realizar el registro de empresas prestadoras del servicio y/o paseadores particulares de caninos ante la Secretaría de Gobierno. 1.1.2. Las Secretarías de Desarrollo Rural y Gobierno deben realizar jornadas continuas de capacitación a paseadores en temas de tenencia responsable de animales de compañía como lo son: 1.1.2.1.
Salud Animal 1.1.2.2. Bienestar Animal 1.1.2.3. Comportamiento Animal 1.1.2.4. Educación Ambiental 1.1.2.5. Manipulación de caninos 1.1.2.6. Primeros auxilios de animales de compañía 1.1.2.7 Seguimiento y control a empresas y personas particulares prestadores del servicio de paseo canino en el distrito. 2. Valoración inicial que debe realizar el paseador o paseadora: 1.2.1 Entrevista Personal con el tutor o cuidador 1.2.2.
Ficha técnica de valoración: 1.2.2.1. Datos del Propietario 1.2.2.2. Datos del ejemplar 1.2.2.3. Datos de manejo y convivencia 1.2.2.4. Expectativas del propietario 1.2.2.5. Antecedentes y consideraciones médicas del ejemplar 1.2.2.6. Antecedentes y consideraciones etológicas del ejemplar 1.2.3. Revisión y verificación del certificado médico-veterinario y carné de vacunas 1.2.4.
Revisión y verificación de sistema de identificación 1.2.5. Revisión y verificación de Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual en el caso de tratarse de perros potencialmente peligrosos. 1.2.6. Elaboración de un consentimiento informado. 1.2.7. Elaboración de Contrato de Prestación de Servicios. 3. Recepción del Ejemplar 1.3.1.
Antes de entregar el perro al paseador se debe verificar: 1.3.1.1. Porte y actitud (conciencia, presentación, lucidez). 1.3.1.2 Cantidad de perros concuerde con los lineamientos que adopte la Secretaría de Desarrollo Rural. 1.3.1.3 No esté acompañado de menores de edad. 1.3.1.4 Debe poseer un medio de comunicación efectivo como es el caso de un teléfono móvil. 1.3.1.5 Debe portar uniforme o prenda distintiva.
Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 1.3.1.6 Debe presentar los documentos de identificación del paseador y datos personales, con una copia de recibo de servicios públicos de su dirección de domicilio. 1.3.1.7 Debe poseer todos los elementos necesarios para realizar su trabajo, como lo son: 1.3.1.7.1 Bebederos y agua potable 1.3.1.7.2 Herramientas de enganche rápido y múltiple, correa Adicional 1.3.1.7.3 Exija el uso de objetos de protección solar para ejemplares con vulnerabilidad a quemaduras solares. 1.3.2 Una vez verificado lo anterior el paseador debe: 1.3.2.1 Recoger el ejemplar en la puerta de su casa sin afectar la seguridad, ni perder de vista en ningún momento a los otros perros que tiene bajo su responsabilidad.
Si es necesario, y con el ánimo de garantizar la seguridad de los otros perros que tiene bajo su responsabilidad, debe coordinar con el propietario del ejemplar que va a recoger, su entrega en otro sitio. 1.3.2.2 Verificar que el ejemplar esté provisto de un sistema visible de identificación como es el caso de placa o collar. 1.3.2.3.
Recibir inventariados los elementos estrictamente necesarios para facilitar la manipulación del perro, como son: correa, collar, arnés o bozal. 1.3.2.4. Diligenciar ficha diaria de recepción y entrega del ejemplar (válido, bitacoras, formatos físicos o aplicaciones digitales), donde consignará los siguientes datos: 1.3.2.4.1. Hora de recibo 1.3.2.4.2.
Hora de entrega 1.3.2.4.3. Novedades encontradas en el proceso de revisión física del ejemplar (secreciones, sangrado, cojera, encorvamiento, debilidad, pulpejos, tos, etc.) 1.3.2.4.4. Novedades encontradas en el proceso de revisión anímica del ejemplar 1.3.2.4.5. Presencia de parásitos externos (pulgas, garrapatas, etc.). 1.3.2.4.6.
Si el ejemplar se encuentra en celo en el caso de las hembras no se prestará el servicio o en dado caso que así sea, se llevará a cabo sola y con las recomendaciones pertinentes. 1.3.2.5. Notificar a encargado de entregar al ejemplar las novedades físicas y anímicas encontradas. 1.3.2.6. Notificar las novedades en la ruta de paseo 1.3.2.7.
Notificar las características del paseo 1.3.2.8. Decidir si el ejemplar puede o no tomar el paseo. 1.3.2.9. Hacer firmar la ficha técnica de recepción del ejemplar por encargado(a) que entrega el ejemplar. 4. Ejecución del paseo: 1.4.1. El paseador debe clasificar los ejemplares y llevar a cabo el paseo de acuerdo a las siguientes categorías: 1.4.1.1.
Categoría A 1.4.1.1.1. Menores o Iguales a 50 cm de alzada y/o menores o iguales a 25kg. Los anteriores podrán ser paseados en grupos de máximo seis (6) caninos 1.4.1.2. Categoría B Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 1.4.1.2.1. Mayores a 50 cm de alzada y/o mayores a 25kg. Los anteriores podrán ser paseados en grupos de máximo cuatro (4) caninos 1.4.1.3.
Todo perro potencialmente peligroso según especificaciones de la ley 1801 de 2016, debe llevar bozal. 1.4.1.4. Se considerarán situaciones especiales de paseo sin tener en cuenta alzada ni peso de los caninos, siempre y cuando, éstos sean todos de un solo propietario y el grupo no exceda los cuatro animales. 1.4.2. El paseador debe caminar con los perros a paso normal o variando el ritmo sin correr según plan de trabajo determinado en el contrato. 1.4.3.
El paseador debe desplazarse por los senderos peatonales respetando las normas de tránsito 1.4.4. El paseador debe cumplir a cabalidad con toda la reglamentación 1.4.5. vigente en materia de manejo y cuidado de mascotas. El paseador debe aplicar técnicas adecuadas de conducción y manejo de ejemplares caninos, con base al conocimiento de los fundamentos técnicos de la filogenia, ontogenia, aprendizaje y gestión emocional. 1.4.6.
El paseador debe vigilar permanentemente el bienestar de los perros que pasea 1.4.7. El paseador debe hidratar los ejemplares periódicamente 1.4.8. El paseador debe nunca perder de vista los ejemplares que pasea 1.4.9. El paseador debe contar con una red de apoyo para manejo de contingencias. 1.4.10 El paseador debe proteger los pulpejos de los perros con productos especiales y/o controlando las superficies por donde caminan. 1.4.11 El paseador debe permitir a los ejemplares evacuar de manera controlada. 1.4.12 El paseador debe manejar adecuadamente las deposiciones de los ejemplares. 1.4.13 El paseador debe permitir a los ejemplares tomar descansos periódicos de manera controlada. 1.4.14 El paseador debe proporcionar cuidados especiales o reconsiderar el paseo ante condiciones climáticas específicas. 1.4.15 El perro debe ir sujeto con traílla y collar fijo (de ninguna manera de ahogo) en todo momento, aunque sea amigable. 1.4.16 El día de la valoración inicial, el paseador debe salir junto con el propietario, para de esta manera poder realizar la evaluación de comportamiento durante la marcha y al contacto con otros animales y personas extrañas; y así mismo poder determinar el plan de trabajo en el paseo. 1.4.17 El paseador no debe proveer alimentos a los ejemplares durante el paseo. 1.4.18 El paseador debe respetar al transeúnte durante el paseo. 1.4.19 El paseador debe manejar adecuadamente las contingencias o situaciones de emergencia (peleas entre los perros, escapes, accidentes, lesiones, etc.). 1.4.20 Los perros a cargo del paseador nunca se dejarán a cargo de un tercero a menos que sean parte del equipo de trabajo. 1.4.21 El paseador debe nunca dejar los perros atados a estructuras о elementos fijos. 1.4.22 Los elementos de control del paseador no deben exceder una distancia de 10 Metros.
Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 1.4.22.1 El paseador debe instaurar una velocidad de marcha, distancia a recorrer y duración del paseo teniendo en cuenta el clima, nivel de energía, estado de salud actual del ejemplar y plan de trabajo acordado en el contrato. De acuerdo a esto, se contemplarán tiempos con sus respectivas distancias de: 1.4.22.1.1 Una hora 1.4.22.1.2 Dos horas 1.4.22.1.3 Tres horas 5.
Entrega del ejemplar: 1.5.1 El paseador debe hacer entrega del ejemplar en el lugar acordado con el propietario, sin perder de vista en ningún momento a los otros que están bajo su responsabilidad. 1.5.2 El paseador debe diligenciar la ficha de entrega y recibo del ejemplar y hacerla firmar por el encargado de recibir al canino. 1.5.3 El paseador debe notificar al propietario o persona encargada de recibir al ejemplar, las situaciones problemáticas que se hayan presentado durante el paseo de tal forma que se pueda determinar la continuidad o características particulares del servicio. 1.5.4 El paseador debe solicitar diligenciar al encargado de recibir el ejemplar la ficha de satisfacción. 1.5.5 El paseador debe emitir recomendaciones de hidratación y manejo del ejemplar al propietario. 1.5.6.
La Administración podrá iniciar la implementación del curso de tenencia responsable de mascotas y la vigilancia del cumplimiento de esta obligación quede en cabeza de las Secretaría de Gobierno Municipal.
ARTÍCULO TERCERO: La Administración Municipal tendrá un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la expedición del presente Acuerdo, para la reglamentación e implementación de un protocolo de acciones responsables que deberá tener en cuenta el paseador de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el Municipio de Pereira.
(esto para armonizar con la Ley Kiara que dio 2 años para reglamentación).
ARTÍCULO CUARTO: ÁMBITO DE APLICACIÓN: El presente protocolo implementará en el Municipio de Pereira y todo su territorio.
ARTÍCULO QUINTO: ACOMPAÑAMIENTO, SEGUIMIENTO Y CONTROL: La Administración Municipal, en cabeza de las Secretarías, Secretaría de Desarrollo Rural, en el marco de sus competencias, harán acompañamiento, seguimiento y/o control a lo establecido en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO SEXTO. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Pereira, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). (…)” El Concejo Municipal de Pereira – Risaralda expuso los siguientes motivos del acuerdo proferido5: “ 5 Folios 11 – 18 del Archivo 01 en SAMAI Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Como se indicó, la invalidez alegada por el señor gobernador se fundamenta básicamente en la trasgresión de normas constitucionales y legales por parte del Concejo Municipal de Pereira – Risaralda al expedir del Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025, por cuanto se extralimita en sus funciones al establecer los lineamientos para la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el municipio de Pereira, pues esta facultad está en cabeza de la nación y las entidades territoriales, dentro del marco que les asigna la Ley.
Delimitado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual resulta pertinente señalar que, las facultades con las que cuenta el Concejo Municipal, de acuerdo al artículo 313 de la Constitución Política que establece, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2.
Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 5.
Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. 7.
Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. 10.
Las demás que la Constitución y la ley le asignen. 11. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones.
Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo.
El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito.
En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. 12. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal.
La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.” Dado que se alega una extralimitación por parte del concejo municipal en atención a que según el Gobernador de Risaralda la función recae principalmente en la nación y de forma coordinada y subsidiaria las entidades territoriales, y que ya existe regulación legal al respecto, resulta pertinente reseñar las funciones, las cuales de acuerdo al artículo 32 de la Ley 136 de 1994 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 32.
ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 atribuciones de los concejos las siguientes. 1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo. 2.
Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local. 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. 4.
Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley. 5. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios. 6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley. 7.
Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural. 8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. 9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. 10.
Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en la administración municipal. 11. Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal. 12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.
La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley.
Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes.
PARÁGRAFO 1 °. Los Concejos Municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional.
PARÁGRAFO 2 °. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley.
PARÁGRAFO 3 °. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior.
PARÁGRAFO 4 °. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4.
Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley” Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Claro el anterior marco, es necesario indicar que la invalidez del acuerdo se funda en la irrupción por parte del Concejo Municipal de Pereira en las competencias asignadas a la nación en coordinación con las entidades territoriales de que trata la Ley 2480 de 2025 la cual establece que, “dentro de los dieciocho meses (18) siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con apoyo de las entidades territoriales, expedirán el "Reglamento técnico de condiciones para la prestación de servicios para animales de compañía".
Este deberá contener, como mínimo, los lineamientos establecidos en la presente ley y los protocolos para cada una de las actividades reguladas, con el fin de asegurar los derechos de los usuarios en la operación del servicio y garantizar el bienestar de los animales y agrega que, para la formulación del reglamento técnico referido en el inciso anterior, se deberá garantizar la participación de los sectores económicos sujetos de regulación, organizaciones de usuarios, veedurías ciudadanas e instituciones académicas con conocimiento en la materia” Tal como se constata, la Ley 2480 de 2025 “Por medio de la cual se regulan los servicios de cuidado para animales de compañía, se protegen los derechos de los usuarios y se dictan otras disposiciones: Ley Kiara” puso a cargo de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con apoyo de las entidades territoriales, los sectores económicos sujetos de regulación, organizaciones de usuarios, veedurías ciudadanas e instituciones académicas con conocimiento en la materia, la reglamentación técnica de las condiciones para la prestación de servicios para animales de compañía. Como se advierte de la normatividad trascrita, no se asignó al Concejo Municipal la facultad para reglamentar la prestación de servicios para animales de compañía, y si bien dichas corporación cuentan con las competencias establecidas en el artículo 313 numeral 1°6 y 9°7 a las cuales se hace alusión en el acuerdo municipal emanado que es objeto del presente proceso, dichas competencias deben ser ejercidas dentro del marco legal establecido.
Así mismo, se resalta que se consagró una competencia residual en el concejo municipal que le permite reglamentar los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Policía, ciñéndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la Ley 1801 de 2016 modificada por la Ley 2000 de 2019, la cual también aborda temas relacionados con la tenencia y cuidado de animales y fue citada en la exposición de motivos entre otras, por lo cual resulta oportuno traer a colación el poder de policía consagrado en ella; 6 1.
Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 7 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 esto es, la facultad de hacer la ley policiva, de dictar reglamentos de policía, de expedir normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden público y con la libertad.
Entonces, el artículo 13 de la Ley 1801 de 2016 modificada por la Ley 2000 de 2019 contempla un poder de policía residual; es decir, faculta a los concejos municipales a reglamentar materias ya legisladas pues existe una reserva legal en lo que tiene que ver con la limitación y restricción de los derechos fundamentales y libertades públicas, la cual radica exclusivamente en cabeza del Congreso de la República, tal como lo manifestó la H. Corte Constitucional en Sentencia C-127 de 2023, en la cual concluyó: “Los alcances constitucionales del poder de policía, su naturaleza principal, subsidiaria y residual y su expresión territorial.
La Corte ha señalado que la autonomía de las entidades territoriales hace referencia a la capacidad de gestionar sus propios asuntos en aras de cumplir con los fines del Estado8. Aquella debe ser entendida dentro del marco general del Estado unitario. En tal sentido, “es necesario dilucidar la naturaleza de los asuntos y materias que deben ser dirigidos y gestionados por la organización estatal, para atribuir su manejo autónomo e independiente a la instancia territorial que corresponda”9.
Bajo tal perspectiva, el nivel local adquiere notoria importancia dentro de la organización territorial y política del Estado. En efecto, “el auge de las ideas sobre diversidad y la revaloración de las diferencias culturales y de la libertad y la identidad comunitaria local, han inspirado un tipo de relación centro-periferia, en la cual lo local posee una relevancia política desconocida hasta el momento” 10.
En tal sentido, el poder de dirección de las entidades territoriales se convierte en pieza angular del desarrollo de su autonomía, pues a través de aquel, tales entidades gestionan “sus asuntos propios; es decir, aquellos que solo a ellas atañen”11, los locales o propios de la colectividad correspondiente12. Además, a través de ese poder, la comunidad puede satisfacer los intereses propios de cada entidad territorial.
En efecto, “[l]a satisfacción de intereses propios requiere la posibilidad de que existan en cada localidad opciones políticas diferentes”13. Así las cosas, esta Corporación ha dicho que las entidades territoriales son las más próximas a las necesidades de la comunidad14. De tal forma que, una intervención del Estado más próxima al ciudadano es una expresión del principio democrático y de un criterio de racionalización administrativa, “en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos”15.
En específico, aquellas “están en contacto más íntimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en últimas el interés, así sea político, de solucionar los problemas locales”16. Por lo tanto, cada departamento o municipio es el agente más idóneo para solucionar las necesidades y problemas de su nivel. De esta forma, el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la 8 Auto 383 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 C-004 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. 10 C-004 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. 11 Sentencia C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Sentencia C-189 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 Ibid. 14 Sentencia C-138 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Sentencia C-478 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Constitución y la ley. Adicionalmente, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla esta última. En tal sentido, la Corte ha manifestado: “La autonomía inherente a la descentralización supone la gestión propia de sus intereses, es decir, la particular regulación de lo específico de cada localidad, pero siempre dentro de los parámetros de un orden unificado por la voluntad general bajo la forma de ley.
Es decir, la normatividad propia debe estar en armonía con la ley general del Estado, ya que la parte se ordena al todo, así como lo específico está comprendido dentro de lo genérico”17. El poder de policía hace referencia a la facultad de expedir la ley de policía u otras normas que regulen la conducta ciudadana. Según el artículo 11 del Código Nacional de Seguridad y de Convivencia ciudadana, se trata de “la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto”.
Tal poder “se caracteriza por ser de naturaleza normativa y consiste en la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social”18. (Énfasis añadido por el Tribunal) Esta competencia radica en el Congreso de la República19. Sin embargo, algunas autoridades administrativas pueden ejercer también poder de policía20.
Por ejemplo, conforme al artículo 300.8 de la Constitución21, las asambleas departamentales dictan "normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal". Además, según los artículos 313.7 y 313.922 ejusdem, los concejos municipales regulan los usos del suelo y, dentro de los límites que fija la ley, controlan actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, así como el patrimonio ecológico y cultural del municipio.
(Énfasis añadido por el Tribunal) Conforme a lo expuesto, los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016 regulan los poderes principal, subsidiario y residual de policía. Sobre el primero, dicha normativa establece lo siguiente:
ARTÍCULO
11. PODER DE POLICÍA. El poder de Policía es la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento.
En relación con el poder subsidiario de policía, el artículo 12 ejusdem consagró lo siguiente:
ARTÍCULO
12. PODER SUBSIDIARIO DE POLICÍA. Las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de Policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley. (Énfasis añadido por el Tribunal) Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán: 17 Sentencia C-497A de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 Sentencia C-600 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Concepto No. 892 de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, M.P. Roberto Suárez Franco. 20 Conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, el poder de policía puede ser ejercido de manera subsidiaria en el respectivo ámbito territorial por las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá. Mientras que, solo podrá ejecutarse residualmente por los restantes concejos municipales y distritales. 21 Constitución Política.
Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: 8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. 22 Constitución Política. Artículo 313. Corresponde a los concejos: || 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. || 9.
Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. 2.
Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.
PARÁGRAFO 1 °. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.
PARÁGRAFO 2 °. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas. Finalmente, sobre el poder residual de policía, el artículo 13 de la misma normativa indicó lo siguiente:
ARTÍCULO
13. PODER RESIDUAL DE POLICÍA. Los demás Concejos Distritales y los Concejos Municipales dentro de su respectivo ámbito territorial, podrán reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Policía, ciñéndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la presente ley.
(Énfasis añadido por el Tribunal) Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podrán: 1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. 2. Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3.
Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.
PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural. (Énfasis añadido por el Tribunal) En la Sentencia C-253 de 201923, este Tribunal señaló que el Congreso de la República y los órganos colegiados territoriales respectivos, asambleas departamentales y concejos en ejercicio de sus poderes de policía, tienen como finalidad garantizar el goce efectivo de los derechos que se encuentran en tensión y facilitar el ejercicio de la actividad de policía. Lo expuesto, en palabras de la Corte, permite asegurar la tranquilidad, las relaciones respetuosas y la integridad del espacio público.
En tal sentido, en ejercicio del poder de policía subsidiario y residual “las autoridades locales tienen la facultad de regular complementariamente aquellos asuntos en sus territorios, de forma armónica y garantizando el debido respeto a la reserva democrática”. (Énfasis añadido por el Tribunal) De igual manera, la Corte ha precisado que la regulación de los derechos constitucionales mediante el poder de policía debe respetar la Carta y aplicar la jurisprudencia constitucional24.
Esto implica el reconocimiento de ámbitos de regulación exclusiva del Legislador referidos a la limitación del ejercicio de los mencionados derechos. De igual forma, en la concreción de la limitación de los derechos y en el marco fijado 23 M.P. Diana Fajardo Rivera. 24 En sentido similar, la sentencia C-287 de 2017 señaló que “aunque las normas de policía se diferencian de las normas penales por no tener reserva legal estricta en la mayoría de los casos, en relación con el poder de policía sigue siendo relevante el principio democrático.
La elaboración de las normas de policía, especialmente en lo que tiene que ver con la prohibición de comportamientos a los particulares y la imposición de sanciones, corresponde a órganos plurales que cumplen una función representativa y deliberativa. El Congreso y las asambleas tienen la legitimidad para prohibir conductas por medio de normas de policía, porque son órganos plurales, elegidos por la ciudadanía, y regidos por normas de procedimiento que contemplan garantías de transparencia, respeto por las minorías políticas y deliberación suficiente”, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 por el Legislador, también concurren algunas autoridades administrativas en ejercicio de un poder de policía subsidiario o residual. La Sala reitera que el ejercicio de tal poder de policía no faculta a estas autoridades para invadir esferas en las cuales la Constitución haya establecido una reserva legal25, ni para regular aspectos de derechos que correspondan a la atribución del Congreso de la República26.
(Énfasis añadido por el Tribunal) La Corte reitera que las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales deben observar los límites constitucionales frente a regulaciones y restricciones de los derechos constitucionales en este campo. En otras palabras, no podrán regular condiciones para el ejercicio de los derechos cuya precisión o limitación corresponda al Congreso de la República.
En particular, deben respetar los principios que gobiernan la policía en un Estado democrático. Por ejemplo, “que (i) está sometido al principio de legalidad, que (ii) su actividad debe tender a asegurar el orden público, que (iii) su actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público, que (iv) las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, y no pueden entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y que (vii) obviamente se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales”27.
(Énfasis añadido por el Tribunal) En este punto, la Sala reitera lo expresado en la Sentencia C-253 de 2019, en el sentido de que la regulación de policía debe expedirse en el marco de las estrictas competencias principales, subsidiarias y residuales, establecidas por la Constitución y la Ley al Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales.
Además, debe respetar la autonomía territorial y el autogobierno, el carácter diverso de la nación y los sujetos de especial protección constitucional. También, el ejercicio de las competencias de policía debe estar conforme con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En aquella decisión se insistió en que uno de los principios de la Ley 1801 de 2016 es el “el reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación” (art. 8°).
De igual forma, entre los deberes centrales de toda autoridad de policía está el de “respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano”. En ese sentido, se precisó que en Colombia hay culturas que usan sustancias psicoactivas por ejemplo: “culturas del poporo en la Sierra Nevada, las comunidades del Amazonas, tierra del jaguar y la anaconda, o las comunidades Nasa, por poner algunos ejemplos.
El caso del consumo del yagé, que es una sustancia psicoactiva natural fuerte, hace parte de las culturas del Amazonas, que lo usan conservando conocimientos profundos y ancestrales28. (…) La UNESCO declaró el 2011 los conocimientos tradicionales de los chamanes jaguares de Yuruparí, patrimonio cultural inmaterial de la humanidad (que incluye el consumo de yagé y de coca).29” (Énfasis añadido por el Tribunal) 25 Sentencia C-825 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 26 Sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 27 Sentencia C-825 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 28 Ver, por ejemplo: Friedeman, N.;
Arocha J. (1982) Herederos del jaguar y la anaconda, Carlos Valencia Editores, Bogotá. || Reichel-Dolmatoff, G. (1975) The Shaman and the Jaguar: a Study of Narcotic Drugs among the Indians of Colombia, Ed. Temple University Press Philadelphia. || James, A.; Jiménez D.A. (2004) Chamanismo: el otro el hombre, la otra selva, el otro mundo, ICANH, Bogotá. || Ramírez, MC;
(1997) El chamanismo: un campo de articulación de colonizadores en la región amazónica colombiana. Revista Colombiana de Antropología (23): 167-184. 29 Dice al respecto: “Las estructuras míticas y cosmológicas que componen los conocimientos tradicionales de los chamanes jaguares de Yuruparí constituyen el patrimonio étnico de numerosos grupos étnicos asentados a orillas del río Pirá Paraná, que fluye en el Departamento del Vaupés, al sudeste de Colombia.
Según la sabiduría ancestral, el Pirá Paraná es el centro de un vasto espacio denominado el territorio de los jaguares de Yuruparí, cuyos sitios sagrados encierran una energía Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Lo anterior refuerza la necesidad de garantizar la noción de territorialidad en la regulación de policía. El reconocimiento de las diferencias es crucial para la ponderación y armonización de los principios en tensión. En ese sentido, “Las diferencias de contextos y aspectos tales como la cantidad de población, tradiciones culturales propias o presencia de diversidad étnica, llevan a que aquello que es razonable en un determinado lugar y población, no lo sea en otro.” En la misma providencia, la Corte Constitucional precisó: “En efecto, la Corte resalta la pertinencia constitucional de observar el principio de territorialidad, para que a través de regulaciones locales se precisen las condiciones para la aplicación razonable y proporcionada de las normas estudiadas, conforme las especificidades de los territorios y las comunidades.
Bajo ese entendido, la regulación que deben expedir las autoridades de policía, en los distintos niveles, debe hacerse en los estrictos términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, específicamente guiado por los siguientes criterios: i) definición de las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad de la restricción de consumo impuesta por el Legislador; ii) el poder de policía que tiene el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales,para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de incumplimiento.
En concreto, debe observar los estrictos términos del artículo 11 ejusdem en el sentido de que “El poder de Policía es la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento.” De igual forma, el poder subsidiario y residual de policía que tienen las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, así como los demás concejos distritales y municipales, deben guiarse por los siguientes criterios: i) dictar normas que no tengan reserva legal, en los términos expuestos previamente y, ii) que no impliquen limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas por el Legislador.
Tampoco iii) pueden establecer medios o medidas correctivas diferentes a las establecidas en la ley.” (Énfasis añadido por el Tribunal) Las normas y jurisprudencia trascrita permiten evidenciar que, el poder subsidiario y residual de policía en cabeza de los concejos municipales está condicionado al principio de reserva legal ordinaria30 y extraordinaria31 y el principio de legalidad, en tanto está limitado frente a los derechos y deberes de las personas de acuerdo a lo previsto por el legislador.
De las consideraciones expuestas también se observa una distribución de funciones y competencias previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y espiritual vital que nutre a todos los seres vivientes del mundo. Los chamanes jaguares siguen un calendario de rituales ceremoniales, basados en sus conocimientos sagrados tradicionales, con miras a agrupar a la comunidad, curar a las personas, prevenir las enfermedades y revitalizar la naturaleza.
Los rituales comprenden canciones y danzas que embellecen los procesos de curación. Se reputa que la energía vital y los conocimientos tradicionales de los chamanes se han heredado de un mítico Yuruparí omnipotente, una anaconda que vivió como persona y que se encarna en unas preciadas trompetas sagradas fabricadas con madera de palma.
Cada grupo étnico posee sus propias trompetas yuruparí, que son el elemento central de un ritual muy estricto denominado Hee Biki. Durante la ejecución de este ritual, se transmiten a los jóvenes varones normas tradicionales para la preservación de la salud del cuerpo y la conservación del territorio, en el contexto de su paso a la edad adulta.
Los conocimientos tradicionales sobre la preparación de alimentos y los cuidados a niños y mujeres embarazadas se transmiten entre las mujeres.” Al respecto ver: https://ich.unesco.org/es/RL/los- conocimientos-tradicionales-de-los-chamanes-jaguares-de-yurupari-00574 30 Artículo 150 de la C.P. 31 Artículo 150 de la C.P. Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 las demás autoridades, por lo cual, su desconocimiento desnaturaliza la división de poderes, por lo tanto, los acuerdos que dicte el concejo municipal deben ajustarse tanto a las normas superiores constitucionales, como a la Ley y los actos administrativos que regulen la materia.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que, mediante el Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025, el Concejo Municipal de Pereira, establece los “lineamientos para la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones”, para lo cual, según la corporación administrativa se encuentra facultado de acuerdo con la constitución y especialmente por lo dispuesto en los numerales 3 y 9 de su artículo 313.
Para esta Sala de decisión, de conformidad con el marco normativo previamente reseñado y transcrito, resulta evidente que para el caso concreto, los numerales 3 y 9 de su artículo 313 de la Constitución Política NO facultan al Concejo Municipal de Pereira para dictar “lineamientos para la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el municipio de Pereira”, pues dicha facultad, por mandato legal, se encuentra en cabeza de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con apoyo de las entidades territoriales, los sectores económicos sujetos de regulación, organizaciones de usuarios, veedurías ciudadanas e instituciones académicas con conocimiento en la materia Resulta Ser cierto, que el Gobernador en su escrito plantea expresamente que el Concejo municipal de Pereira en el caso concreto carece de competencia residual y se extralimita en sus funciones; por ello, se hizo referencia en párrafos anteriores, la interpretación de la competencia residual de que trata la Ley 1809 de 2016, la cual desemboca en concluir que se deben ejercer las funciones y competencias respetando las reservas legales existentes.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra fundado el cargo expuesto por el Gobernador de Risaralda, pues es evidente que, el Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025, se extralimita en sus competencias al desconocer las facultades otorgadas por la ley a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el procedimiento descrito en la Ley 2480 de 2025 “Por medio de la cual se regulan los servicios de cuidado para animales de compañía, se protegen los derechos de los usuarios y se dictan otras disposiciones: Ley Kiara.” Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 Siguiendo el hilo argumental, tanto las normas citadas como los precedentes jurisprudenciales, permiten evidenciar que en el contexto previamente explicado, el Concejo Municipal de Pereira sí puede reglamentar residualmente, los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Policía, ciñéndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la Ley 1801 de 2016; sin embargo, esto no le otorgaba la competencia para expedir el Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025, dado que, dicha regulación en el caso concreto, no obedece al poder de policía residual que se activa cuando aquello no ha sido asignado expresamente por la constitución o por la ley, pues resulta evidente que la reglamentación específica y concreta sobre dicha materia fue asignada por la Ley al Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) y a su vez el Decreto 810 de 2025 en su artículo 2.2.1.3A.1.6., publicado en el Diario Oficial Nº 53183 del 16 de julio de 2025 (Es decir, en fecha anterior al Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025) indica que el precitado sistema está compuesto por los siguiente integrantes: 1.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, 2. Ministerio de Salud y Protección Social, 3. Ministerio de Transporte, 4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y 5. Departamento Nacional de Planeación y frente a la articulación entre el SINAPYBA con las entidades territoriales, el artículo 2.2.1.3A.1.12., señala que deben cumplir con sus funciones y competencias en la ejecución de acciones, así:
ARTÍCULO 2. 2.1.3A.1.12. Articulación Territorial del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal SINAPYBA. Las entidades territoriales darán cumplimiento a sus funciones y competencias en materia de protección y bienestar animal establecidas en las normas vigentes o aquellas que las modifiquen o sustituyan, en el marco de la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal PNPYBA, su plan de acción y de los lineamientos, directrices y disposiciones emitidos por el Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal CNPYBA.
Parágrafo. Las entidades territoriales serán responsables de la ejecución de las acciones para la implementación de los planes, programas y proyectos en materia de protección y bienestar animal, en el marco de sus competencias y funciones. Lo que refuerza la tesis que el marco normativo vigente, no le otorga una facultad o competencia de regulación específica al concejo municipal sobre dicho asunto, diferente a la residual ya explicada, que se insiste, no se concreta con la expedición del Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025; sino que la excede ampliamente, ante la evidencia que la ley y el decreto que la desarrolla, establecieron que autoridades debían expedir esa regulación. Con base en lo expuesto se configura una falta de competencia o extralimitación al expedir el Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025 “por medio del cual se dictan lineamientos para la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00 municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones” pues se constatan que los argumentos expuestos por el Gobernador de Risaralda como fundamentos de invalidez tienen vocación de prosperidad para el caso concreto; ya que el ordenamiento jurídico vigente, no habilita en el caso concreto al concejo municipal, para reglamentar una materia o asunto cuya competencia ha sido asignada expresamente por la ley, de forma exclusiva y excluyente en otras autoridades; por lo expuesto, se encuentra demostrada la violación de las normas invocadas y en consecuencia se despachará de manera favorable la pretensión de la demanda.
Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025 “por medio del cual se dictan lineamientos para la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones”, emanado del Concejo Municipal de Pereira - Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al señor Gobernador del Departamento, al señor Alcalde, al señor Personero y al Presidente del Concejo Municipal de Pereira. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Extraordinaria, en Sesión virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»