REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO No. 76001-33-33-008-2021-00265-01 DEMANDANTE: VICTOR MANUEL TORRES DUARTE y JUAN ESTEBAN TORRES DUARTE gestionyseguroscali@gmail.com DEMANDADOS: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL deval.notificacion@policia.gov.co gabriel.gallego9527@correo.policia.gov.co MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali (V.), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide en esta sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 163 del 5 de septiembre de 2024 proferida por el juzgado octavo administrativo oral del circuito de Cali (V), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Los señores Víctor Manuel Torres Duarte (lesionado) y Juan Esteban Torres Duarte solicitaron se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a raíz de las lesiones padecidas por el señor Víctor Manuel Torres Duarte el día 23 de noviembre de 2019 durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y daño en la salud. Como sustento de lo anterior, se indicó que el señor Víctor Manuel Torres Duarte ingresó a la Policía Nacional el día 19 de agosto de 2019 en calidad de auxiliar de policía en aras de prestar el servicio militar obligatorio y el 23 de noviembre de 2019 se encontraba en el patio de la Ubicar esperando para iniciar su servicio cuando se acercó el auxiliar de policía Víctor Albeiro Meléndez Delgado quien estaba pasando revista al centinela en la parte trasera de las instalaciones y al escuchar ruidos extraños procedió a accionar los mecanismos de su fusil de dotación para reaccionar ante cualquier amenaza, y al proceder a sentarse junto al demandante y cuando procedió a ponerse de pie se enredó accidentalmente con el cordón del poncho y accionó su fusil de dotación, lesionando al señor Víctor Manuel Torres Duarte, con un impacto de bala a la altura del muslo izquierdo parte trasera con orificio de entrada y salida, presentando pronóstico estable, fijándole por el médico en salud ocupacional como gravedad d la lesión el 30%.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL1 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no se han demostrado los elementos constitutivos de responsabilidad extracontractual del Estado y menos la relación de causalidad, máxime que partiendo de las circunstancias planteadas en la demanda que carecen de exactitud y pruebas determinantes, se estaría frente a eximentes de responsabilidad.
Que hasta el momento de la contestación de la demanda no se había realizado la junta médico laboral de la Policía Nacional, la cual determinaría la disminución de su capacidad laboral. Finalmente, señaló que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para los casos de lesiones a conscriptos de debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y que las circunstancias fácticas encuadran en los supuestos de hecho que determinan la obligación de indemnizar, sin embargo, según el informe administrativo las lesiones fueron calificadas “en el servicio pero no por causa y razón de este”, y asi mismo considerar el acaecimiento de la figura de la indemnización a forfait.
FALLO IMPUGNADO2 1 Ver en el índice 00014 de Samai de primera instancia. 2 Ver en el índice 00041 de Samai segunda instancia. El Juzgado octavo administrativo oral del circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, encontrando que si bien se acreditó el daño por las lesiones padecidas por el señor Víctor Manuel Torres Duarte causadas con un arma de dotación de un compañero mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, lo cierto es que como la lesión no ocurrió con ocasión del mismo, toda vez que el demandante se encontraba sentado en unas bancas en las instalaciones de la unidad básica de carabineros- UBICAR, esperando iniciar su turno, no se puede estudiar bajo el régimen objetivo de responsabilidad conforme a lo señalado por el H Consejo de Estado.
En virtud de lo anterior, indicó que la lesión del demandante obedeció única y exclusivamente a la conducta imprudente del auxiliar Víctor Albeiro Meléndez Delgado quien, al manipular su arma de dotación, omitió retirar de la recámara del fusil el cartucho y ponerle de nuevo el seguro, bajo el apremio de estar manipulando su celular, contraviniendo las instrucciones que le habían sido dadas sobre el correcto proceder en tales circunstancias, por ello, el hecho dañoso se produjo por un actuar negligente de uno de sus compañeros.
RECURSO DE APELACIÓN3 La parte demandante apeló, y consideró que el juzgado erró al aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio cuando de los hechos se desprende que se debe aplicar el régimen objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional, al haber una actividad peligrosa como es el manejo de armas oficiales y resultar lesionado un conscripto que no esta en la obligación de soportar el daño, no obstante, inclusive bajo el régimen subjetivo por falla del servicio, la imputación esta demostrada toda vez que el auxiliar Víctor Albeiro Meléndez Delgado no tenía la suficiente ni el debido cuidado para el manejo de las armas, fallando las directivas o mandos de la policía en no brindar una buena orientación, enseñanza o adiestramiento en el manejo de armas.
Finalmente, consideró que no se debe olvidar la condición de conscripto del demandante en donde el estado se obliga a devolverlos en el mismo estado en el que ingresan y por no estar obligados a soportar la carga de cualquier daño. CONSIDERACIONES La Competencia 3 Ver en el índice 00059 de Samai de primera instancia. De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar, cual es el régimen de responsabilidad aplicable y en consecuencia si hay o no lugar a declarar responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones padecidas por el señor Víctor Manuel Torres Duarte cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de instancia, toda vez que el regimen aplicable es el subjetivo y del acervo probatorio allegado al plenario no se pudo demostrar la configuración de la falla en el servicio, pues si bien el demandante atribuye la misma a la negligencia de la entidad demandada por no instruir a sus integrantes en el manejo de las armas de dotación oficial, solo se allegó el informe administrativo que da cuenta de los hechos ocurridos en donde resultó herido el demandante, documento con el que no se logra demostrar la presunta omisión de la demandada al no orientar a sus colaboradores en el manejo de armas.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho: “Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.
(…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.”4 En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro, es decir que la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación del mismo desde el ámbito fáctico y jurídico a la correspondiente entidad estatal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL CASO DE LESIONES DE CONSCRIPTOS Sobre este tipo de responsabilidad, la Jurisprudencia del Consejo de Estado,5 ha señalado: “E]l vínculo entre Estado y ciudadano fluye a condición de que el primero salvaguarde y garantice los derechos del segundo y, éste a su vez, se sujete a la legítima autoridad del primero. Con todo, las relaciones de sujeción que así nacen, si bien, desde una concepción de generalidad son análogas para todos los ciudadanos, bajo ciertos presupuestos y circunstancias, se acentúan y se hacen especiales en algunos casos, como por ejemplo sucede, con las personas privadas de la libertad y los convocados a prestar el servicio militar obligatorio (conscriptos), entre otros.
Esta última y especial relación de sujeción, ha sido desarrollada doctrinariamente como una categoría jurídica, especialmente en el ámbito del derecho administrativo y constitucional, a efectos de establecer las obligaciones que el Estado adquiere con algunos ciudadanos cuando se encuentran respecto de aquél, en una condición dada o en un status jurídico sui géneris (…) Tratándose de daños o lesiones causadas a los soldados conscriptos, el título prevalente ha sido el del daño especial, sin que en todo caso sea el único, ya que la jurisprudencia ha dado aplicación a títulos tanto de naturaleza objetiva (daño especial y riesgo excepcional), como subjetiva (falla en el servicio).
Por consiguiente, el título dependerá del análisis que cada caso conlleve y respecto de las 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001-23-15-000-1999-02617-01. 5 Sección Tercera – Subsección “B”. Radicación: 85001-23-31-000-2009-00034-01(41108).
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016). circunstancias particulares en que se suceda, reiterando nuevamente que, en todo caso, la relación de sujeción especial impone e implica per se una carga pública para quienes se encuentren en tal situación y, por lo mismo, debe ser considerada al momento de la imputación, como una hipótesis de responsabilidad objetiva a la luz del art. 90 constitucional”.
(Subrayado y negrillas de la Sala) Ahora bien, el régimen de responsabilidad aplicable para los conscriptos es diferente al de los soldados profesionales, por el hecho de ser reclutados de manera obligatoria, al respecto la jurisprudencia6 indicó: “Como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas del Ejército, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
Por lo anterior, en tanto las personas tengan el deber de prestar servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar la integridad sicofísica de los conscriptos, por cuanto aquellos se encuentran bajo una relación de especial sujeción con el Estado, lo cual lo hace responsable, en principio, de los daños que les sean irrogados durante el cumplimiento de dicha relación”.
(Subrayado y negrillas de la Sala). En lo referente a las obligaciones del Estado frente al servicio militar y sus implicaciones, por ser de carácter obligatorio, la jurisprudencia ha señalado que como el conscripto no ingresó a las Fuerzas Militares por su propia voluntad y por ende no decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones los pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, la administración debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública.
De igual forma se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera – Subsección “A”. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00073-01(46069). Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación7.
Siguiendo con el mismo tema la misma Corporación8 consideró: “La jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.
Dicha distinción tiene un fundamento razonable ya que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume en forma voluntaria los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar (…) Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”.
(Negrillas y subrayado de la Sala). De conformidad con lo anterior se tiene que hay consenso en la jurisprudencia de la alta corporación respecto a la responsabilidad del Estado frente a los soldados en este caso policía que son reclutados para prestar el servicio militar obligatorio y sufren lesiones que les ocasionan perdidas en su capacidad para desarrollar cualquier tipo de actividad de su vida diaria con normalidad, motivo por el cual no existe duda de que los conscriptos se encuentran bajo una relación de especial sujeción con el Estado.
Así mismo, el principio iura novit curia le impone al juzgador verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado, sin perder de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado o auxiliar de policía en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. 7 Consejo de Estado.
Sección Tercera – Subsección “A”. Radicación: 68001-23-31-000-2003-00903-01(39624). Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera – Subsección “B”. Radicación: 63001-23-31-000-2006-01167-02(41561). Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Sin embargo, en reciente jurisprudencia el Consejo de Estado ha dicho al respecto9: “(…) 6.2. Responsabilidad del Estado por muerte o lesión a conscriptos La jurisprudencia de esta Sección31 ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria32.
Al efecto, el artículo 13º de la Ley 48 de 199333 establece que son modalidades de prestación de servicio militar las siguientes: i) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; ii) Como soldado bachiller, durante 12 meses; iii) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses; y iv) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. En este sentido, cuando se trata de conscriptos o personas que prestan el servicio militar o policial de manera obligatoria, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente34, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas35 y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente36, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social37, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política38.
Sin embargo, cuandoquiera que se evidencie que dicho daño fue consecuencia de una falla del servicio habrá lugar a privilegiar dicho régimen de responsabilidad, pues éste es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado y para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual39.” EL CASO CONCRETO Descendiendo al asunto en concreto, el juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda al analizar los hechos bajo el régimen subjetivo de responsabilidad- falla en el servicio-, pues si bien encontró acreditado el daño, no encontró demostrada la falla en el servicio para imputar responsabilidad a la entidad demandada, adujo que el daño fue producto del actuar negligente de un compañero del demandante por mala manipulación del arma de dotación oficial.
La parte demandante apela diciendo que el juzgado se equivocó al aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad, pues el asunto debe estudiarse bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional y de 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Proceso: 05001233100020030242700 (44358) Demandante: HENRY YOVANI RESTREPO MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tema: Lesiones físicas causadas a soldado regular con arma de dotación oficial.
Disparo de arma de fuego por agente estatal. El hecho lesivo no es atribuible a la entidad demanda. Hecho y/o culpa exclusiva de la víctima. analizarse por falla, la misma se encuentra demostrada en la negligencia de no instruir a sus integrantes en el manejo de las armas de dotación oficial. Ahora bien, conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala encuentra en primer lugar que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que la sujeción de los conscriptos al Estado hace que su responsabilidad al resultar muertos o lesionados, pueda ser analizada bajo el régimen objetivo, lo cierto es que también ha dejado claro que en los eventos en los cuales se predica que el daño fue producto de una falla en el servicio, como en el presente asunto, se debe privilegiar este régimen para el estudio de las circunstancias del caso, por tratarse del título de imputación por excelencia para determinar la responsabilidad indemnizatoria y patrimonial del Estado.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que en primera instancia ya se hizo el análisis en cuanto a la existencia del daño, encontrándolo demostrado el daño padecido en la humanidad del señor Víctor Manuel Torres Duarte por las lesiones causadas con arma de fuego, razón por la cual no se abordará de nuevo este aspecto y por ende se procederá a analizar el segundo elemento de responsabilidad.
LA FALLA EN EL SERVICIO En el recurso de apelación la parte demandante reitera su argumento que la falla en el servicio de la entidad se configura por cuanto esta no brindó a sus integrantes una buena orientación, enseñanza o adiestramiento en el manejo de armas y por ello el señor Víctor Albeiro Meléndez Delgado no tenía la suficiente ni el debido cuidado para el manejo de las mismas.
Para probar el sustento anterior no se aportó prueba alguna al plenario, pues revisado el mismo solo obran registros civiles de las partes, historia clínica, cédulas de ciudadanía, certificación médica laboral, todos estos tendientes a analizar la configuración del daño. Si bien se aportó copia de la “calificación informe administrativo por lesión No. 484-2020 del 04 de noviembre de 2020”10, en el mismo solo se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en donde el conscripto Víctor Albeiro Meléndez Delgado aceptó que al ponerse de pie, el cordón del poncho se le enredó en su fúsil, accionándolo e impactando en el muslo 10 Ver a folios 1 a 7 del archivo 001demandaAnexos del expediente digital visible en el índice 00014 de Samai primera instancia. izquierdo del demandante, considerando finalmente la entidad que como el actor aun no se encontraba de turno, pues los hechos ocurrieron a las 21:07 y el turno iniciaba a las 22:00, la lesión se calificó “en el servicio pero no por causa y razón del mismo”, prueba con la que no logra la parte demostrar que el señor Víctor Albeiro Meléndez Delgado no contara con la suficiente instrucción en el manejo de armas por parte de la entidad demandada para declarar probada la falla en el servicio u otra causa de falla del servicio, es más aceptando que el hecho obedeció a un descuido al dejarlo cargado y a haberse enredado en el fusil por parte de un tercero, lo que hace que no se haya probado que sea atribuible al Estado.
Lo anterior aunado al hecho que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en explicar que en estos casos debe demostrarse que las lesiones ocurrieron con ocasión del servicio y falla del servicio, aspecto que no ocurrió en el presente asunto, como bien lo dijo el juzgado de instancia. En virtud de ello se confirmará la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que por la insuficiencia probatoria allegada no se logró demostrar la falla en el servicio de la entidad.
Condena en costas. La Sala acogerá la interpretación sobre costas acogida por el Consejo de Estado11, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala con fundamento en el pronunciamiento acogido por la Subsección A en la providencia señalada adopta la nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta 11 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, ya que en el presente caso, se presentaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 163 del 05 de septiembre de 2024 proferida por el juzgado octavo administrativo oral del circuito de Cali (V), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: - NOTIFICAR a las partes en los correos indicados, de la manera legal prevista.
CUARTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Providencia discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión, según Acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (FIRMAS ELECTRÓNICAS) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Magistrado Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, salvo el voto, pues en mi sentir se debió revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones.
En efecto, contrario a lo sostenido por la Sala en el proyecto del cual me aparto, en casos como el sub lite, donde se analizan los daños y perjuicios en su humanidad a un conscripto, el régimen de responsabilidad preferente a aplicar deber ser el objetivo. Así lo ha señalado el Consejo de Estado12, al expresar: “En asuntos como este, de tiempo atrás la Sala ha favorecido el régimen objetivo, cuando se trata de establecer la responsabilidad estatal por daños ocasionados a quienes cumplen el servicio militar obligatorio, ya fuere como soldados regulares, campesinos o bachilleres, fundada en la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, en tanto, quienes ingresan a prestar el servicio en cumplimiento de lo previsto en el artículo 216 de la Carta Política, si bien tienen que soportar las restricciones mínimas de sus derechos fundamentales de locomoción y libertad, de ello no se sigue que tengan que asumir los daños ocasionados en razón del servicio”.
Luego, al estar acreditado en el expediente que el demandante sufrió una herida con arma de fuego mientras prestaba su servicio militar, considero que se estructura una responsabilidad objetiva del Estado, pues quien se vincula a prestar el servicio militar obligatorio y sufre un daño, es factible que el Estado proceda a reparar el mismo por el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.
Ahora bien, el hecho de que el demandante no estuviera en el momento de sufrir el daño en turno, no es motivo para expresar que estaba en ausencia del servicio, pues lo cierto es que estaba dentro de una guarnición policial en cumplimiento de su servicio militar cuando fue herido, sometido a una relación de especial sujeción, lo que evidencia además su sometimiento a un riesgo mayor al normal, pues ningún conscripto debe ser sometido al daño que le produzca otro compañero por el indebido uso de una arma fuego.
Es de anotar que en el fallo apelado se da por sentado la negligencia de la demandada en el caso sub examine, al aseverar que resulta “evidente que se incumplieron con los instructivos y decálogos del manejo de armas, lo cual es deber conocer y poner en práctica, máxime que se estaba desarrollando de manera concomitante otra actividad ajena a la labor, esto es, la manipulaban elementos electrónicos (teléfonos celulares), lo cual, sin lugar a equívocos, ocasionó una notable distracción para la alta atención que se debe ejercer al momento de realizar una actividad peligrosa como es portar armas de fuego de alto calibre (…)” 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado No. 20001-23-31- 000-2011-00457-01 (48635) Atentamente, RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado