TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción Popular Radicado: 66001-23-33-000-2023-00085-01 Accionante: Olmedo Santos Accionado: ISA Intercolombia S.A. Vinculado: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Coadyuvante: Cotty Morales Caamaño y Julio César Durán Morales I.
ANTECEDENTES El señor Olmedo Santos presentó demanda en ejercicio de la acción popular1 consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos que considera vulnerados por la entidad accionada, con fundamento en los siguientes:
HECHOS Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones la parte actora indicó los que se resumen así2: Manifiesta el actor que adquirió por compraventa el lote número 28s ubicado en la cuarta etapa del condominio palo alto en el municipio de Pereira. La compraventa se protocolizó mediante escritura pública número 2078 del 26 de junio de 2015 otorgada en la Notaría Primera de Pereira, registrada en el folio de 1 La cual en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, es denominada como el medio de control de «Protección de los derechos e intereses colectivos», pero que en esta providencia va a ser llamada acción popular, dado que en la Constitución Política de 1991 así fue consagrada (artículo 88). 2 Página 1 a 5 del archivo 003 del expediente digitalizado procedente del Juzgado 04 Administrativo de Pereira.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 2 matrícula 290-190784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta municipalidad. Señala que sobre el bien no pesa servidumbre de conducción de energía eléctrica, pero a pesar de ello sobre su predio y las demás casas de habitación de esa copropiedad pasan líneas de transmisión eléctrica.
Afirma que en peritaje rendido por el geólogo Carlos Geovanny García Castro y el ingeniero eléctrico Nicolás Arcila Potosí llegaron a la conclusión que se presenta una zonificación de amenaza por movimiento en masa en el área de Cerritos, Perera, Risaralda, de media y alta, esto refiriéndose el estudio al riesgo sísmico. Manifiesta que el estudio da cuenta que se deben trasladar las cuerdas de energía eléctrica por fuera del lindero o fuera del predio, es decir, toda la infraestructura eléctrica del predio y reubicarse.
Arguye que pese a que el estudio se realizó en su predio, la afectación se extiende a toda la población del sector que reside el Cerritos, y especialmente en el condominio Palo Alto. Cita un extracto del documento técnico que expone: «Se presenta riesgo de cáncer y peligro de muerte por la ocurrencia del arco voltaico por la cercanía de la casa a las redes de alta tensión, es decir, se genera un campo electromagnético por la exposición de las cuerdas de alta tensión adentro de los linderos y cerca de la infraestructura principal de la casa » Dice que el sistema de transmisión de energía eléctrica del sector fue construido, es operado y se mantiene por ISA Intercolombia S.A. ESP.
INTERÉS O DERECHO COLECTIVO VULNERADO El señor Olmedo Santos considera que con la negativa de la entidad accionada frente a su solicitud de trasladar las líneas de conducción de energía eléctrica se están afectando a la comunidad los siguientes derechos e intereses colectivos: - A la seguridad y la salubridad pública. - Al goce de un ambiente sano. Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 3 - A la seguridad y prevención de los desastres previsibles técnicamente. PRETENSIONES En la página 6 del libelo genitor, se solicita (se transcriben tal y como están en la demanda): «Hacer cesar la amenaza a los derechos colectivos relacionados en esta acción en el punto II en consecuencia ordenar a la accionada ISA INTERCOLOMBIA S.A. ESP, NIT 900.667.590, empresa de servicios públicos mixta que traslade las cuerdas de energía eléctrica por fuera de los linderos o fuera de los predios amenazados y afectados, es decir, retirar toda la infraestructura eléctrica y así proteger los derechos colectivos invocados a los habitantes de la vereda Cerritos, conjunto PALO ALTO, jurisdicción del municipio de Pereira Risaralda.» II.
INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS VINCULADAS ISA Intercolombia S.A. E.S.P. allegó contestación a través de apoderado judicial mediante escrito visible en el archivo 015 del cuaderno procedente del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en la cual se oponen a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se pasan a reseñar.
Explica que ISA INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. es una sociedad filial de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. (ISA), que, entre otras cosas, se encarga de la construcción, administración y mantenimiento de las obras de transmisión de energía que le son adjudicadas a su matriz (ISA), a la cual le pertenecen las líneas de transmisión. Advierte que la línea de transmisión de energía objeto de este litigo posibilita la prestación de servicio público de energía en el departamento de Risaralda.
Manifiesta que si bien en el folio de matrícula del predio del accionante no encuentra registrada la servidumbre, la misma corresponde a la línea de transmisión Virginia – Cartago a 230 kv y fue constituida por medio de los contratos de servidumbre 106 del 28 de noviembre de 1969 y B096 del 17 de mayo de 1971 suscritos con el señor Julio González y el señor Augusto Gómez, para las torres 63 a 66 de la línea de transmisión Esmeralda Yumbo 1 a 230 kv, hoy en día línea de transmisión Virginia – Cartago a 230 kv.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 4 Afirma que, antes de llevar a cabo un proyecto o línea de transmisión de energía eléctrica, se realiza un análisis previo de la línea, estudiando los lugares donde se instalarán las torres. Resalta que la infraestructura eléctrica fue construida desde el año 1969, momento para el cual el espacio no tenía las modificaciones, divisiones e infraestructura que tiene en la actualidad.
Señala que la línea de transmisión fue construida teniendo en cuenta las distancias de seguridad verticales y horizontales respecto los elementos físicos existentes a lo largo del trazado, con la finalidad de prevenir cualquier tipo de riesgo eléctrico sobre la vida e integridad de las personas que transitan y habitan ese lugar, tan es así, que, como ejemplo, para el caso concreto de la casa 28 sur del Condominio Palo Alto se cumple ampliamente con las exigencias del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), dado que la altura de la línea al piso es de 10,2 metros, la distancia entre la casa y el eje de la servidumbre es de 22 metros, y entre el eje y la otra estructura (rancho) es de 17 metros, por lo que no existe el supuesto peligro para la comunidad, como indica el accionante, y, de existir, el mismo no se debe a la presencia de las torres de energía, ya que la línea de transmisión fue construida teniendo en cuenta las distancias correctas respecto los elementos físicos existentes, con la intención de prevenir todo tipo de riesgo eléctrico sobre la integridad y la vida de los habitantes de la comunidad, y fue construida desde el año 1969, es decir, antes de la casa del demandante, calenda en la cual dicho predio hacía parte de un lote de terreno de mayor extensión y posteriormente fue segregado y construido.
Expone que los sistemas de transmisión de energía eléctrica que construye, opera y mantiene cumplen siempre con los estándares de seguridad, tanto nacionales como internaciones, tales como los establecidos por el Instituto Nacional Estadunidense de Estándares, la Comisión Electrónica Internacional, el Instituto de Ingeniería Eléctrica y Electrónica y el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).
Respecto del estudio técnico al que hace referencia el accionante, indica que el mismo es un estudio cualitativo solicitado por el accionante sobre su predio en particular que utiliza afirmaciones generales, al igual que datos científicos y bibliográficos básicos que pueden ser adaptados a cualquier situación dependiendo Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 5 de los intereses personales, como es el caso actual.
A su juicio lo manifestado por el accionante a partir del peritaje no es una afirmación concreta y cierta que lleve a concluir fáctica y científicamente que existe un riesgo sobre la zona de servidumbre ocupada desde 1969 por la línea de transmisión Virginia – Cartago a 230 kv. Considera que en el estudio no se utilizaron los elementos, mecanismos, herramientas y enfoques idóneos para determinar con exactitud y certeza los supuestos peligros e incumplimiento a la normatividad invocados.
Insiste en que el estudio aportado por el accionante señala que la generación, transmisión y utilización de energía eléctrica trae consigo un riesgo intrínseco, el cual es mitigado con el cumplimiento de la normatividad técnica, pero para el caso concreto, el estudio presentado por parte del accionante no da cuenta de la utilización de herramientas, ni metodologías, ni la realización de medición alguna que lleve a establecer con certeza lo afirmado, en este sentido, no existen condiciones de amenaza ni situaciones de riesgo o peligros inminentes o previsibles, toda vez que como se ha reiterado a lo largo del escrito, la línea de trasmisión Virginia – Cartago a 230 kv cumple ampliamente con los estándares de seguridad.
Advierte que los proyectos relacionados con el diseño, construcción, operación y mantenimiento de las líneas de Transmisión de Energía son de competencia de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, entidad técnica y adscrita al Ministerio de Minas y Energía. Arguye que si bien es cierto lo afirmado con respecto a que las actividades de conducción de energía eléctrica están sometidas al régimen de responsabilidad objetiva, la misma solo surge con ocasión a la causación de un daño cierto, lo cual claramente no se presenta en el caso concreto, y de ser así, la acción popular no sería el mecanismo idóneo para alegar la responsabilidad civil de la demandada, toda vez que el juicio que se hace en este tipo de acciones no es de imputación de responsabilidad patrimonial, pues, se reitera, no es una acción indemnizatoria.
Formula como excepciones de fondo las siguientes: Ponderación de los derechos colectivos en pugna. Prevalencia del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 6 oportuna: sustenta que el traslado de la infraestructura eléctrica de ISA y administrada y operada por ISA INTERCOLOMBIA implicaría, sin duda alguna, la afectación del servicio público de energía, no solo en el corregimiento cerritos y el municipio de Pereira, sino en toda la región por la cual pasa la línea de transmisión de energía Virginia – Cartago a 230 kV.
Frente al particular aduce que en casos que se han visto en pugna los derechos colectivos como los alegados por el accionante y el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, el Consejo de Estado ha estimado, que afectar el servicio público sería más gravoso para la comunidad que la afectación a otros derechos colectivos, para lo cual cita la sentencia 25000- 23-27-000-2005-00654- 01(AP) de 9 de junio de 2011.
Conforme a ello solicita se le de prevalencia y se proteja el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, toda vez que la afectación a éste generaría un daño más gravoso para una cantidad muy significativa de la población. La infraestructura eléctrica de ISA se construyó con anterioridad al Condominio Palo Alto y a las viviendas: para lo cual insiste en que la estructura se instaló inclusive antes del desenglobe del predio de mayor extensión y previo a la construcción del condominio Palo Alto.
Falta de legitimación sustantiva en la causa por pasiva: explica que ISA INTERCOLOMBIA no tiene legitimación en la causa por pasiva, no solo porque no es la propietaria de la línea de transmisión Virginia – Cartago a 230 kv (la cual le pertenece a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA, sociedad matriz de mi representada), sino que no ha generado ningún riesgo para los derechos colectivos en pugna, pues la línea de transmisión que opera y mantiene siempre ha cumplido con los estándares de seguridad, tanto nacionales como internaciones.
Inexistencia de vulneración o violación a los derechos invocados: para lo cual insiste en que la entidad accionada ha cumplido con los estándares de seguridad aplicables, al tiempo que efectúa de forma constante mantenimiento y vigilancia a las redes. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 7 Hecho exclusivo del accionante y ausencia de nexo de causalidad: frente a este aspecto itera que las redes se encontraban dispuestas en la zona con anterioridad a la construcción urbanística objeto de litigio y que fue dicho condominio quien no respetó las zonas de servidumbre.
Mediante auto proferido por esta Corporación dentro del presente asunto el 28 de septiembre de 2023 dispuso vincular a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P ISA. La vinculada Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA allegó contestación de manera oportuna mediante escrito visible en el archivo 010 en el cual se opone a las pretensiones de la demanda y reitera argumentos expuestos por la demandada.
Como aspectos adicionales aporta los siguientes: Explica que las torres y líneas de transmisión no generan mucho impacto, sin embargo, se debe preservar una franja de seguridad para la línea, las personas y animales. Por demás reitera los argumentos expuestos por la accionada. En cuanto a las excepciones formula en los mismos términos que ISA Intercolombia S.A. E.S.P. las siguientes: «ponderación de los derechos colectivos en pugna.
Prevalencia del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna», «la infraestructura eléctrica de ISA se construyó con anterioridad al Condominio Palo Alto y a las viviendas», «inexistencia de vulneración o violación a los derechos invocados» y «hecho exclusivo del accionante y ausencia de nexo de causalidad».
Como elemento adicional, formula el medio exceptivo que denomina «Inconstitucionalidad e ilegalidad manifiesta de las pretensiones de la demanda», el cual explica en el sentido de que el servicio de transmisión de energía que se presta a través de la línea de transmisión Virginia – Cartago a 230 kv está destinado a satisfacer necesidades colectivas de manera permanente y es catalogado por la Ley como un servicio público de interés social, esencial, obligatorio, solidario y de utilidad pública; por lo cual prevalece sobre el interés particular.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 8 Asevera que acceder a lo pretendido en la demanda, que es retirar las líneas del predio del accionante, no sólo afecta esa fracción de la línea, sino, la operación completa de toda la línea de transmisión, comprometiendo el servicio, no sólo a nivel local, sino nacional, dado que esas líneas pasan por varios departamentos y hacen parte del denominado Sistema de Transmisión Nacional – STN-.
Con ello se afectarían necesidades colectivas permanentes, que impactaría el suministro de energía de varios municipios y con ello, hospitales, empresas, escuelas, hogares y, en fin, todo lo que necesite de un adecuado servicio de energía eléctrica. En ese orden de ideas, acceder a lo pretendido por la sociedad actora, vulnera de manera manifiesta lo señalado en las leyes 126 de 1938, 56 de 1981, 142 de 1994 y 143 de 1994.
Argumenta que si bien es cierto que la propiedad privada es un derecho constitucionalmente protegido, no es menos cierto que el mismo tiene limitaciones impuestas por la misma Constitución. COADYUVANCIA Mediante providencia emitida el 03 de julio de 20243, se accedió a la solicitud de coadyuvancia efectuada por la señora Cotty Morales Caamaño, quien en escrito visible en el archivo 018 del expediente digital, solicitó ser reconocida como coadyuvante en la acción popular de la referencia. Adicionalmente, con auto del 07 de noviembre de 20244, se accedió a la solicitud de coadyuvancia efectuada por el señor Julio César Durán Morales, quien en escrito visible en el archivo 025 del expediente digital, solicitó ser reconocido como coadyuvante en la acción popular de la referencia. III.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por auto del 05 de febrero de 20245, se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento para el día 9 de abril de 2024, la cual se declaró fallida teniendo en cuenta que no se formuló un proyecto de pacto de cumplimiento (archivo 019 del 3 Archivo 021 del expediente digital. 4 Archivo 031 del expediente digital. 5 Archivo 013 del expediente digital.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 9 expediente digital). IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERÍO PÚBLICO Mediante auto proferido el 02 de mayo de 20256, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998.
Según constancia secretarial visible en el archivo 048 del expediente digital, las partes concurrieron así: La parte actora concurrió mediante escrito visible en el archivo 045 del expediente electrónico en el que destacó que es un hecho innegable que sobre la vivienda 28s de la IV Etapa del Condominio Palo Alto y del mismo condominio del municipio de Pereira, transita una red de transmisión y distribución de energía eléctrica bajo la titularidad de la empresa Interconexión Eléctrica S.A., hecho que no desconoce la misma empresa, quien claramente indica que la red es de su propiedad, y que se trata de una red de 230Kv de energía, es decir, bajo la clasificación de redes electicas, se trata de una red de alta tensión, lo cual va a tono con el dictamen pericial emitido por los profesionales Carlos Geovanny García Castro (Geólogo) y Nicolás Arcila Potosí (Ingeniero eléctrico), dictamen o estudio sobre las redes eléctricas y sobre el predio del accionante en que transcurren dichas redes.
Señala que del mencionado dictamen y su sustentación realizada el 13 de noviembre de 2024 se obtienen las siguientes conclusiones: - La zona objeto de proceso donde se encuentra la red eléctrica es una zona catalogada dentro del POT Municipal como una zona de alto riesgo, dada la existencia y posibilidad de movimientos telúricos que pueden afectar la infraestructura eléctrica, y con ello poner en peligro la vida e integridad de los pobladores, entre ellos el núcleo familiar del señor Olmedo Santos. - Se concluye por el geólogo e ingeniero electricista la necesidad de trasladar las redes que cruzan por encima del predio por los condicionantes de riesgo existentes del terreno y de la misma infraestructura. - Concluyen que dada la cercanía de las redes de alta tensión con la propiedad y la vivienda del señor Olmedo Santos, generan un riesgo de cáncer o la ocurrencia de arco voltaico dada la cercanía de las redes. 6 Archivo 043 del expediente digital.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 10 Para el demandante es claro que por las condiciones de la red de transmisión eléctrica que están presentes en el sector objeto de controversia, por el tipo de redes de alta tensión y conducción eléctrica, y por la ubicación de las propiedades sobre el trazado de red, existe un palpable riesgo con ocasión de la actividad peligrosa o riesgosa de la conducción de energía eléctrica, riesgo que no solo está presente porque se desencadene un evento de electrocución por acto eléctrico o por falla o caída de la infraestructura eléctrica, sino por efectos de la radicación que este tipo de redes de alta potencia emiten.
Cita la sentencia del Consejo de Estado – Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, del 12 de noviembre de 2009, dentro del proceso radicado No. 18001-23-31-000-2004-00408-01 (AP), en la que se concluyó que el solo incumplimiento de las disposiciones reglamentarias RETIE con relación a los cables y postes de distribución de energía eléctrica, constituía una violación flagrante del derecho colectivo de seguridad y prevención de desastres.
Adicionalmente, con base en ese mismo precedente argumenta que la existencia previa o no de la red de distribución de energía no mengua ni elimina a vulneración de derechos e intereses colectivos, pues estaba claro, al igual que en el presente caso, que la existencia de una red eléctrica de alto voltaje, en un sector habitado, pone en riesgo los derechos de la comunidad.
Insiste en que el sector en el que están ubicadas las redes eléctricas está catalogado con un riesgo alto, y dada la infraestructura existente en el mismo la cual no ha sido negada y por el contrario defendida por los demandados, es claro que sí existe una amenaza a los derechos e intereses colectivos. Cierra manifestando que las demandadas y vinculadas son responsables de las redes de transmisión eléctrica, por ende son ellas quienes tienen los deberes a su cargo para eliminar la amenaza a los derechos e intereses colectivos hoy presentes.
La demandada ISA Intercolombia S.A. E.S.P. y la vinculada Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. aportaron sus alegaciones finales de forma conjunta mediante escrito visible en el archivo 046 del cuaderno principal en el que solicitan se desestime el dictamen aportado a instancia de la parte actora suscrito por los señores Carlos Geovany García Castro como geólogo y Nicolás Arcila Potosí como ingeniero electricista, ya que el señor Nicolás Arcila Potosí no compareció a ninguna Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 11 de las audiencias de pruebas practicadas, por lo que de acuerdo con lo establecido por el artículo 228 del Código General del Proceso aquel dictamen pierde su valor probatorio. De forma subsidiaria indica que en el evento de que se le de valor probatorio al documento, se debe tener en cuenta que en la declaración rendida por el señor García Castro se incurrió en una serie de imprecisiones, contradicciones y sobre todo, se evidenció que el dictamen adolece de una absoluta falta de rigor científico por los siguientes aspectos: - El señor García era el responsable de la parte de geología por lo que deben desestimarse sus declaraciones relacionadas con la línea de transmisión, sus riesgos, supuestas afectaciones a la salud y demás. - No se hizo un estudio de suelos en el predio del señor Olmedo Santos y por tanto no existe datos científicos que soporten las manifestaciones del señor García, pues solo se hizo una visita y se tomaron fotografías. - Reprocha que, a pesar de que la línea de transmisión fue construida antes que la vivienda, el perito señale que el riesgo es la línea y no la vivienda construida posteriormente. - No comparten que el deponente afirme de manera categórica que la única forma de mitigar el riesgo es trasladar la línea de transmisión de energía; sin embargo, admite que no tiene conocimiento de lo que eso implica. - Desacredita la afirmación del perito respecto de que el riesgo de deslizamiento es producido por la presencia de la línea de transmisión, pero acepta que no realizó ninguna investigación o conoció de otro evento en el cual, una línea de transmisión haya generado un deslizamiento de tierra.
Peticiona que en el evento que al peritaje se le dé valor de prueba documental y no de dictamen, tampoco puede ser tenido en cuenta por falta de ratificación, ya que desde la contestación de la demanda, ISA desconoció expresamente el conocimiento de dicho documento y solicitó su ratificación; el cual, al menos en lo correspondiente al tema eléctrico no fue llevado a cabo, por lo que el documento no podría tener valor probatorio.
Insiste en la necesidad de ponderar los derechos colectivos en pugna, dando prelación al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, enfatizando en la lesión significativa que tendría para la Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 12 comunidad la afectación al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna.
Frente a este aspecto reitera argumentos y precedente traído a colación en la contestación. Se refiere a la declaración del ingeniero Leonardo Fabio Porras, destacando que señaló de manera detallada lo que implicaría la suspensión del servicio de transmisión de energía eléctrica para el traslado de la infraestructura, como lo pretende el actor popular.
Recalcan que con el presente proceso el demandante pretende un beneficio particular y trasladar la línea de transmisión de energía de su predio, sin importarle las implicaciones que esto genera en el resto de la población, por lo que la acción constitucional debe declararse improcedente. Reitera, como lo dijo en la contestación de la demanda, que las líneas fueron construidas con anterioridad, en el año de 1969, por lo que, en caso de encontrarse probado que el accionante en la construcción de su vivienda no respetó las distancias y zonas de servidumbre, solicita se le ordene al actor popular trasladar o demoler dichas instalaciones bajo su propio costo.
Por demás, reitera argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y al comprender que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, procede el Tribunal a decidir, en primera instancia, sobre el fondo del asunto litigado.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 13 El análisis del asunto litigioso se concreta a determinar si las redes de energía eléctrica que atraviesan el predio del demandante en el condominio Palo Alto ubicado en el corregimiento de Cerritos, municipio de Pereira, ponen en peligro o vulneran los derechos colectivos a seguridad y la salubridad pública, al goce de un ambiente sano o a la seguridad y prevención de los desastres previsibles técnicamente por el riesgo de cáncer y peligro de muerte por la ocurrencia de arco voltaico por la cercanía de las redes de alta tensión y porque se genera un campo electromagnético por la exposición de las cuerdas de alta tensión adentro de los linderos, por lo que las mismas deben trazarse por fuera del predio.
O si, como lo consideran la accionada y vinculada, no se amenaza ni transgrede derecho alguno por cuanto las redes cumplen con la normatividad técnica aplicable y por cuanto las mismas son anteriores a la construcción urbanística supuestamente afectada, por lo que en el evento que de la infraestructura del actor no acate el distanciamiento técnico, si la vivienda debe ser trasladada o demolida.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
La mencionada Ley, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-630 de agosto 24 de 2011, señaló: «( )Recientemente, a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina en la materia, la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones populares pueden ser entendidas “[…] como el medio procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidad la de a) evitar el daño contingente (preventiva), b) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre esa Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 14 categoría de derechos e intereses (suspensiva), c) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa).” Uno de sus principales objetivos es, entonces, defender los derechos e intereses colectivos de todas las actividades que den lugar a perjuicios para amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión, omisión o retraso en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa o los fraudes del sector financiero, por mencionar tan sólo algunos ejemplos.
Ahora bien, como lo ha indicado la jurisprudencia anteriormente, la acción popular no tiene sus especificidades y particularidades, por lo que no tiene que ser regulada de la misma manera que otro tipo de acciones similares». (Subrayado de la Sala) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Ahora bien, para resolver la presente causa constitucional resulta oportuno acudir a la jurisprudencia existente respecto de la procedencia y objeto de las acciones populares emanada de la máxima corporación judicial de lo Contencioso Administrativo. Para ello tenemos: El Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 20097, al hacer un análisis respecto a cuál es el objeto de la acción popular; señaló: «La Carta Política brindó una serie de herramientas jurídicas, principalmente las acciones judiciales de rango constitucional, para que cualquier persona pudiera reclamar, ante los jueces de la república, la efectividad de los derechos individuales o colectivos y dentro de aquéllas encontramos las denominadas acciones populares (artículo 88 C.P.), cuyo propósito es la protección, y preservación material y cierta de los derechos e intereses colectivos, ante la vulneración o amenaza – por acción o por omisión – de que pueden ser objeto por parte de los particulares – ejerzan éstos o no función pública-, o de las autoridades y entidades públicas.
Con fundamento en el artículo 88 ibídem, el legislador profirió la ley 472 de 1998, en donde instituyó la acción popular como una de aquellas de naturaleza principal y autónoma, cuyo objetivo es la protección de los derechos e intereses colectivos, en la medida que pretenden evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de que sean objeto los mismos (artículo 2º ley 472 de 1998).
Como quiera que la acción es autónoma y principal, no es viable que se formulen reparos para su ejercicio, diferentes a los que corresponden a las reglas procesales propias para su admisibilidad (artículo 18 ley 472 de 1998); por consiguiente, no resulta pertinente, ni legítimo, que se haga pender la 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, expediente 25000-23- 25-000-2004-02418-01.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 15 admisión de la acción popular de la procedencia o no de otras acciones principales o subsidiarias, por cuanto ella tiene como objetivo específico y puntal el proteger a los derechos o intereses colectivos invocados en la demanda. Entonces, si bien podrían existir acciones administrativas o judiciales para juzgar la conducta – activa u omisiva – de las entidades o autoridades públicas, o particulares que cumplen función administrativa en relación con determinados hechos, lo cierto es que su admisión y procedencia no dependerá, en ningún caso, de la interposición o iniciación de aquellas acciones o procedimientos.
En ese contexto, es posible que la conducta de alguna persona que lesiona o trasgreda un derecho o interés colectivo pueda ser revisada vía otras acciones constitucionales u ordinarias, principales o subsidiarias, pero, en todos los casos, procederá la acción popular para el juzgamiento de los hechos y conductas que lesionan o amenazan el respectivo derecho colectivo».
(Negrilla y subraya de la Sala). Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de abril 14 de 1999, Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Expedientes D-2176, D- 2184 y D-2196, expresó: «…el inciso primero de artículo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas acciones populares como instrumentos de defensa judicial de los derechos colectivos, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas.
Tales mecanismos están concebidos para operar de manera específica, dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, igualmente, el precepto constitucional señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, sin que esta enumeración sea excluyente de otros derechos o intereses jurídicos de la misma categoría que dentro de sus competencias defina el legislador y que no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica…».
(Negrillas intencionales) Los anteriores pronunciamientos dejan claro que la acción popular es de naturaleza preventiva y procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos de manera real, inminente, concreta y actual; lo que indica que la acción procede, sin perjuicio de las demás acciones o recursos que tengan a su favor los ciudadanos. Del libelo introductorio, observa este Juez Colegiado que el accionante dentro de esta presente acción popular señala como vulnerados por las entidades demandadas, los derechos colectivos consagrados en el artículo 4° literales a), g) y l) de la Ley 472 de 1998, que disponen: Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 16 «Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. artículo 4. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;
(…) g) La seguridad y salubridad públicas; (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;». A tono con la jurisprudencia y disposiciones normativas citadas, la parte actora indica su vulneración con ocasión de las líneas de conducción de energía eléctrica de alta tensión que pasan cerca del predio del actor popular, así como de otras casas de habitación ubicadas en el condominio Palo Alto, corregimiento de Cerritos, municipio de Pereira.
4. EXCEPCIONES ISA Intercolombia S.A. E.S.P., presentó la de «Falta de legitimación sustantiva en la causa por pasiva». Para resolver el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesto por la accionada, es preciso hacer alusión a la sentencia del H. Consejo de Estado, proferida el 11 de octubre de 2006, radicación 20001-23-31-000-2003- 01273-01(AP), Consejera ponente Martha Sofía Sanz Tobón, en la cual se abordó el tema de la falta de legitimación en la causa pasiva, en los siguientes términos: «En cuanto a la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Cesar se tiene lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 la demanda debe dirigirse contra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, por lo tanto en la demanda debe indicarse con claridad quiénes son esas personas o autoridades.
Ahora bien, la indicación en la demanda de los presuntos responsables de la amenaza o vulneración que se aduce, no implica per se la existencia de responsabilidad pues ello es objeto de prueba que se analiza en la sentencia; de manera que la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino que se entiende a partir de la imputación o relación que existe entre el demandado y los hechos o conductas referidos en una demanda o entre aquél y su participación real en la causa de tales hechos y conductas.
Sobre el punto, la jurisprudencia de Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 17 esta Corporación ha precisado: “La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Por tanto todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.
En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material en la causa o por activa o por pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.” “La imputación entonces es la atribución de unos hechos o deberes a una persona o autoridad que se estima responsable de la ocurrencia de aquellos o del incumplimiento de éstos; se trata de un presupuesto de responsabilidad, uno de sus elementos, más no la responsabilidad misma.
Por lo tanto, no es aceptable el argumento del Tribunal según el cual, en este caso, se presenta falta de legitimación por pasiva frente a CORPOCESAR por no ser la directa responsable de la producción de los residuos del matadero de Manaure. Tal afirmación implicaría que absolver a un demandado por no haberse demostrado su responsabilidad implica declarar la falta de legitimación por pasiva, lo cual carece de fundamento por las razones señaladas, máxime si se tiene en cuenta que la absolución corresponde a un pronunciamiento de fondo y la falta de legitimación, justamente, impide una decisión de esa naturaleza.» (Negrillas y subrayas de la Sala).
En ese orden de ideas, la legitimación en la causa se refiere al indispensable vínculo que debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado la ha definido como8 «la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso».
Por su parte, la doctrina ha dicho que esta es9 «la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada». 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 54001-23-33-000-2014-0089-01(2097-15).
Actor: Olga Patricia Medina Naranjo. Demandado: Municipio de los Patios, EMPATIOS en liquidación. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 11 de noviembre de 2015. 9 Echandía Devis Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, Teoría General del Proceso. Octava Edición. Editorial A B C, Bogotá 1981. Página 287. Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 18 En virtud de esa definición una persona puede formular o controvertir las pretensiones contenidas en una demanda, ello en razón a la conexión aludida entre las partes y entre estas y las pretensiones. Así las cosas, quien acude ante la jurisdicción actúa porque estima ser titular de un derecho vulnerado (legitimación en la causa por activa) y quien es demandado y contradice la pretensión lo hace porque es responsable de la violación o porque legalmente puede ser a quien corresponda asumir determinada obligación10 (legitimación por pasiva).
La legitimación, ya sea activa o pasiva, puede presentarse de dos maneras, a saber11: i) De hecho: surgida con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de esta. Permite a los sujetos actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa. ii) Material: referente a la relación existente entre las partes y los hechos que soportan las pretensiones, ya sea porque ocasionaron la vulneración de los derechos o porque son las afectadas directamente con ellos.
Así pues, se ha dicho que únicamente es predicable de quienes participaron en los hechos que dieron lugar a la demanda12. De acuerdo a la jurisprudencia que ha quedado transcrita, para la Sala es claro que ISA Intercolombia S.A. E.S.P. está legitimada de hecho por pasiva, dada la relación procesal que se establece entre esta y la parte actora, la cual se hace efectiva mediante las pretensiones formuladas en la demanda.
Ahora bien, aspecto diferente es el hecho de que se configure o no la legitimación material, lo que conlleva necesariamente a un pronunciamiento de fondo. Así las cosas, se considera que ISA Intercolombia S.A. E.S.P. tiene la vocación procesal de comparecer al presente proceso para recibir una sentencia en relación 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 73001-23-33-000-2013-00410-01(1075-14). Actor: Alicia Cortes Bocanegra. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima, Secretaria de Educación. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Bogotá D. C., 14 de mayo de 2014. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicación 05001- 23-31-000-2000-02571-01(1275-08). Actor: Óscar Arango Álvarez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros. Magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Ibidem.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 19 con la vulneración de los derechos colectivos que le ha sido imputada, lo que la legitima por pasiva en la presente causa. En consecuencia, se declarará no probada dicha excepción y en lo que respecta a la legitimación material, la misma será analizada en el fondo del presente proveído.
Frente a las demás formuladas excepciones formuladas por la accionada y vinculada se precisa que no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limita a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, por lo que no alcanzan a constituir un medio exceptivo, razón por la cual no se ocupará el Tribunal del análisis de las citadas oposiciones en este acápite, toda vez que, de ser el caso, serán abordadas a lo largo de esta sentencia.
5. DE LOS DERECHOS COLECTIVOS ALEGADOS COMO VULNERADOS El análisis que debe realizar la Sala en el presente asunto, está dirigido a establecer si las entidades accionadas trasgreden los derechos e intereses colectivos invocados en el libelo genitor, ante la disposición de líneas de conducción eléctrica de alta tensión en el predio del demandante y vecinales; así mismo se deberá establecer si en el proceso obra el material probatorio que permita al juzgador determinar la amenaza o riesgo de amenaza cierta y real de los derechos colectivos invocados por el accionante.
Así entonces, se ocupará la Sala de Decisión de lo que es objeto de controversia, analizando los siguientes aspectos: i) del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano; ii) La seguridad y salubridad públicas; iii) Del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y v) el caso concreto. 5.1. Derecho al goce de un ambiente sano El derecho al medio ambiente sano es protegido constitucionalmente y en los términos de los artículos 79 y 8013 de la Constitución Política de Colombia está 13 Artículo 79.
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 20 catalogado como un derecho colectivo; el cual, a su vez fue consagrado en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y su análisis involucra aspectos directamente relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, la salubridad y la calidad de vida del hombre, entendido este último como parte integrante de ese mundo natural.14 De conformidad con lo anterior, una vez elevado el derecho al medio ambiente a un rango constitucional, la Corte Constitucional15 ha hecho alusión a este como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.
De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana. No obstante, el alcance de la protección y conservación del medio ambiente, no debe entenderse únicamente ligado a la supervivencia del ser humano, sino que se le ha elevado a la categoría de bien jurídico protegido de manera autónoma, cuya preservación no depende de acciones aisladas del Estado, sino de la concurrencia de todos los individuos, personas naturales, jurídicas y la sociedad.16 Debe precisarse, que la regulación normativa del medio ambiente no se limita a su consagración constitucional, pues se han ido promulgado normas, de diferente categoría, dirigidas a fortalecer su protección. De ahí que la Ley 99 de 199317 establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos donde el Artículo 80.
El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. 14 Consejo Estado, Sección Primera, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont, radicación 63001-23-31- 000-2003-00782-01 (AP). 15 Véase las sentencias: T- 154 de 2013, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla, providencia del 21 de marzo de 2013;
T-341 de 2016, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, providencia del 29 de junio de 2016; entre otras. 16 Sentencias T-606 de 2015 y C-449 de 2015 17 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones» Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 21 consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, excepto cuando deba aplicarse el principio de precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.
En ese escenario, se puede anotar que en virtud al derecho a gozar de un ambiente sano se le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales que componen el mismo, garantizando su desarrollo sostenible, así como su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales a que haya lugar, exigiendo la reparación de los daños causados, y por último preservar y conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines.
Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.
Para el efecto, resulta oportuno traer a colación pronunciamiento del Consejo de Estado18, referente al núcleo esencial del derecho a un ambiente sano: «5.- En orden a resolver lo pertinente, el artículo 79 de la Constitución Política reconoce el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano. 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, 4 de febrero de 2010.
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00212-01(AP), actor: Diana Sirley Pineda García y otros. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 22 A su vez establece como deber del Estado la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para el logro de estos fines.
Por su parte el Decreto 2811 de 1974 “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales” dispone en el artículo 1 que como quiera que el ambiente es patrimonio común, el Estado y los particulares tienen el deber de participar en la preservación y manejo del mismo, incluidos los recursos naturales renovables. Sobre los factores que deterioran el ambiente el artículo 8 del Código Nacional de Recursos Naturales enunció los siguientes: a).
La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares.
Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; b). La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras. c). Las alteraciones nocivas de la topografía. d).
Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e). La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f). Los cambios nocivos el lecho de las aguas. g). La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos; h). La introducción y propagación de enfermedades y de plagas; i).
La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j). La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; k). La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria; l). La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; m).
El ruido nocivo; n). El uso inadecuado de sustancias peligrosas; Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 23 o). La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original). En esa medida el legislador en sentido material consideró que la contaminación de las aguas, las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas y la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; son factores que afectan el derecho al goce de un ambiente sano, tal como lo plantea el artículo 7 del citado decreto.
En relación con el uso, conservación y preservación de las aguas según el artículo 137 ibídem, son objeto de protección y control especial las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas naturales o artificiales que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección. Para efectos de las zonas anteriormente mencionadas se prohíbe la descarga de desechos técnicos, la descarga de aguas negras o desechos sólidos, líquidos o gaseosos que provengan de fuentes industriales o domésticas.
(Subrayas en negrilla de la Sala) Y en jurisprudencia más reciente ha dicho: «Ahora bien, acerca de la noción de medio ambiente y los alcances del derecho al goce del ambiente sano y existencia del equilibrio ecológico, la Sección Primera del Consejo de Estado19 ha precisado lo siguiente: “Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofísicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales.
Las distintas normativas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo. En ese orden de ideas, resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras), iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar) y v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior.
Es así como, en relación con la primera de las dimensiones reconocidas al derecho al ambiente sano, como derecho fundamental por su inescindible relación con los derechos a la vida y a la salud, la Corte Constitucional determinó: “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de marzo de 2014. Rad.: AP-25000-23-27-000-2001-90479-01. Exps. Acumulados: 54001-23-31-004-2000-0428, 54001-23- 31-004-2001-0122, 54001-23-31-004-2001-0343. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 24 que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.
A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.”20 Por su parte, respecto de la connotación de derecho deber, se ha precisado: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.
Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad.
(…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”21 (Subraya inserta en el texto) En cuanto a la característica de objetivo social -del derecho al ambiente sano, en la Sentencia C-671 de junio 21 de 2001 se precisó que: “La protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P. (…) La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho.
En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección”.
De otro lado, en lo relativo al derecho al ambiente sano como deber del Estado, la jurisprudencia constitucional22 ha sostenido que: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le imponen al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales 20 Corte Constitucional, Sentencia C – 671 de 2001. 21 Corte Constitucional, Sentencia T – 1085 de 2012.
M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Sobre el particular ver sentencias: T – 1085 de 2012 y C – 431 de 2000. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 25 de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.” Asimismo, en cuanto a la categorización del medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional ha expresado que: “La Constitución clasifica el medio ambiente dentro del grupo de los llamados derechos colectivos (C.P. art. 79), los cuales son objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (C.P. art. 88).
La ubicación del medio ambiente en esa categoría de derechos, lo ha dicho la Corte, resulta particularmente importante, “ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer”, toda vez que “[l]a humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho”23 Desde luego, la regulación normativa del medio ambiente no se limita a su consagración constitucional, pues se han ido promulgado normas, de diferente categoría, dirigidas a fortalecer su protección. Así, por ejemplo, desde el ámbito normativo legal, la Ley 99 de 1993, establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: “i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos donde el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.
No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial”24.
(…)”25 23 Corte Constitucional, Sentencia C – 632 de 2011. 24 Ver Consejo de Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-25- 000-2005-00662-03(AP). Actor: Sonia Andrea Ramírez Lamy. Demandado: Ministerío Del Medio Ambiente y Otros 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 18 de mayo de 2017. Rad.: 13001-23-31-000-2011-00315-01 Actor: David Leonardo Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 26 De acuerdo con las sentencias transcritas parcialmente, el derecho colectivo a un ambiente sano está consagrado en la Constitución Política en su artículo 79, y en el Decreto 2811 de 1974, este último definiéndolo como patrimonio común, razón por la cual tanto el Estado como los particulares tienen el deber de preservarlo.
Al respecto, es preciso señalar que el artículo 79 de la Constitución Política, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano, atribuyéndole al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de dichos fines; y el artículo 80 ibídem encarga al Estado de planificar «el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución», le asigna el deber de «prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados».
Así mismo, los artículos 6326 y 36627 consagran como finalidades sociales del Estado, entre otras, las políticas de conservación del medio ambiente, lo cual hará a través de la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 99 de 1993 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones», consagra los principios de la política ambiental, así: «Artículo 1°.
Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. 2.
La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. Sandoval. Demandado: La Nación – Presidencia De La Republica y otros. Referencia: Reubicación de familias en sede de Acción Popular – Protección de área de manglares y franja de baja mar. 26 «ARTICULO 63.
Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.» 27 «ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.
Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.» Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 27 3.
Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. 4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial. 5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. 6.
La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. 7.
El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables. 8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido. 9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento. 10.
La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones. 11.
Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial. 12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y participativo. 13.
Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil. 14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física.» Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 293 de 2002 mediante la cual declaró exequible, entre otros, el artículo 1, numeral 6 (parcial) de la Ley 99 de 1993, que consagra el principio de precaución en los términos en que quedó plasmado en la Declaración de Río de Janeiro de 199228, precisó que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho. 28 Declaración de Río de Janeiro de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992): «PRINCIPIO 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.» Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 28 Por otro lado, la Corte Constitucional ha corroborado la constitucionalidad de instrumentos internacionales que contienen referencias expresas al principio de precaución, entre ellas la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático29, la Enmienda al Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las partes30 y el Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica31, que integran el bloque de constitucionalidad y forman un parámetro coherente y vinculante para las autoridades.
De acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional32, dicho principio faculta a las entidades públicas para actuar preventivamente con el propósito de proteger el medio ambiente, incluso ante la falta de certeza sobre los riesgos que entrañe la actividad objeto de estudio. 5.2. Del derecho a la seguridad y salubridad públicas En virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares constituyen mecanismos judiciales orientados a la protección de derechos e intereses colectivos.
Dentro de estos, se incluyen expresamente la seguridad y la salubridad públicas, los cuales han sido desarrollados normativamente por el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En su literal g), dicha norma consagra estos bienes como elementos esenciales de un derecho colectivo, susceptible de amparo mediante el ejercicio de la acción popular, en tanto su afectación compromete el bienestar general y la integridad de la comunidad.
Frente al particular, la Sección Primera del Consejo de Estado33 ha destacado la importancia del mencionado derecho colectivo al señalar: «La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, en tanto que aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de 29 Sentencia C-073 de 1995. 30 Sentencia C-671 de 2001. 31 Sentencia C-071 de 2003. 32 Sentencias T-236 de 2017 y T-338 de 2017. 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 29 asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.
Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.» La relevancia social que revisten los conceptos de seguridad y salubridad públicas, ha llevado a esa Corporación34 a afirmar que: «[ ] constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.» Conforme a ese entendimiento, la jurisprudencia35 ha distinguido los marcos desde los cuales se puede garantizar el citado derecho colectivo, al tiempo que ha señalado que las mismas pueden derivarse de acciones u omisiones por parte de quienes son responsables de garantizarlo, al explicar: «Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”123.
En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva.» De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política y el desarrollo legal contenido en el artículo 4, literal g), de la Ley 472 de 1998, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas constituyen bienes jurídicos de especial 34 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.
No. 19001-2331-000-2005- 00067-01.C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad. No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). C.P.: Enrique Gil Botero Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 30 protección, cuya afectación compromete directamente el bienestar general y la calidad de vida de la comunidad.
En ese sentido, la vulneración de estos derechos puede derivarse tanto de acciones como de omisiones por parte de las autoridades o particulares responsables, y su garantía exige no solo la abstención de conductas lesivas, sino también la promoción activa de condiciones que aseguren la salud pública y la tranquilidad ciudadana. Así, el ejercicio de la acción popular se erige como un instrumento eficaz para prevenir o remediar situaciones que amenacen la sanidad comunitaria, la seguridad colectiva y, en general, la convivencia pacífica en sociedad. 5.3.
Del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente En cuanto al contenido y alcance de este derecho, el Consejo de Estado ha precisado que se encuentra orientado a precaver desastres y calamidades naturales o causados por la intervención de los seres humanos, buscando que las autoridades reaccionen de manera previa y efectiva a la protección de los derechos constitucionales de las personas, con el fin de eliminar las amenazas al bienestar, la integridad y la tranquilidad de los habitantes de la comunidad.36 En los términos del Consejo de Estado37 el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente: “(…) Debe tenerse en cuenta que el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente31 se rige por el principio de prevención, en virtud del cual si el riesgo puede ser conocido anticipadamente es imperativo que se adopten medidas para mitigarlo.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido: «[…] El principio de prevención es el que debe aplicarse tratándose de la posible producción de daños o de la constatación de la existencia de riesgos respecto de los cuales resulta posible conocer las consecuencias que podría tener sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de manera que la autoridad competente cuenta con la posibilidad fáctica real de adoptar decisiones con antelación a la concreción del riesgo o a la causación del daño, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas; para ello, según se indicó, el principio de prevención subyace a institutos jurídicos como la 36 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, expediente 2011-00031- 01. 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00071-02(AP) Actor: GILDARDO MARÍN TORO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 31 evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, instrumentos cuya operatividad precisa de la posibilidad de conocer los hechos y reaccionar frente a ellos con antelación al daño ambiental […]» (Destacado fuera del texto original). Bajo la égida de este principio, las autoridades ambientales están llamadas a la aplicación del criterio de anticipación, a través de herramientas técnicas para el conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza, en los términos de la Ley 1523, de manera tal que la certeza respecto de los riesgos o de su probabilidad de ocurrencia activan una cadena de causalidad que debe ser interrumpida en su curso causal, con miras a prevenir la consumación del daño. En este orden de ideas, la Sala estima que en el caso sub lite sí se encuentra acreditada la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no solo por la categorización de la zona objeto de controversia, sino por las afectaciones a los inmuebles que allí se ubican, la cual está ampliamente demostrada.
(…)” Asimismo, esa alta Corporación precisó que el carácter preventivo de este derecho encuentra su sustento en evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad; por lo tanto, se genera para el Estado el deber de proveer a los ciudadanos de los medios para que aquellos riesgos, cuyo acaecimiento pueda llegar a afectar gravemente su bienestar, se encuentren controlados de manera adecuada y, por ende, este derecho debe ser garantizado desde una perspectiva de promoción y anticipación, por lo que las entidades públicas tanto del orden nacional como territorial, bajo los principios de coordinación y concurrencia, tienen la obligación de realizar toda clase de actividades de seguimiento, prevención y control de desastres y atención de emergencias, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación. En virtud de lo anterior, los desastres, objeto del derecho colectivo en estudio, son los daños graves o alteraciones graves “de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”.
En consecuencia, el contenido del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles es, eminentemente preventivo, pues busca garantizar la protección de los residentes en el país, adoptando las medidas como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno desestabilizador.
6. ACERVO PROBATORÍO Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 32 Es de resaltar dentro del expediente las siguientes pruebas: 6.1. Documentales - Copia de certificado de tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria número 290-30936 expedido el 11 de diciembre de 2020 correspondiente al lote de mayor extensión (1_001EXPEDIENTEJUZGADO4(.zip), documento 2_ANEXOS folio 1 a 9) - Copia de certificado de tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria número 290-190784 expedido el 11 de diciembre de 2020 correspondiente al predio de propiedad del señor Olmedo Santos, según registro de compraventa visible en la anotación 005 del folio de matrícula (1_001EXPEDIENTEJUZGADO4(.zip), documento 2_ANEXOS folio 11 a 14). - Petición formulada por el señor Olmedo Santos a ISA Intercolombia S.A. E.S.P. el 6 de octubre de 2017, por medio de la cual solicita la reubicación de las líneas de alta tensión (Doc. 017 folio 48). - Respuesta emitida por ISA Intercolombia S.A. E.S.P. el 06 de diciembre de 2017, mediante la cual informan que para el asunto de la casa 28 sur del condominio Palo Alto se cumple con la norma técnica aplicable dado que la altura de la línea al piso es 10,2 metros, por lo que consideran que la línea de Transmisión Virginia - Cartago a 230 kv., no afecta la seguridad de los habitantes de dicha vivienda (doc. 017 fl. 96 a 101). - Petición elevada por ISA Intercolombia S.A. E.S.P. y dirigida al señor Olmedo Santos el 25 de febrero de 2021, por medio de la cual le solicita el retiro de vegetación ubicada dentro de la zona de servidumbre de la línea de transmisión de energía, más concretamente 4 palmas manila actualmente con altura entre 1 metro a 1,8 metros, dado que por su patrón de crecimiento y distancia a los cables conductores representan un riesgo tanto para la infraestructura eléctrica como para la vida e integridad de las personas que se ubican en el lugar, ya que dichas plantas se encuentran ubicadas entre 6 metros y 15 metros respecto al eje de la línea, con lo que comprometen la distancia de seguridad de la línea de transmisión de conformidad con lo previsto en el literal h), del artículo 22.2 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE.
En el documento se lee que la empresa Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 33 acepta reconocer el pago de dos jornales que efectúen el retiro de la vegetación (Doc. 017 folio 60-68). - Copia de contrato de promesa número 106 suscrito el 28 de noviembre de 1969 entre el señor Julio C. González como poseedor de una finca territorial situada en el paraje de cerritos y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. por medio del cual se constituye la servidumbre especial de conducción de energía eléctrica (Doc. 017 folio 75 a 78, 102 a 105) - Copia de contrato de servidumbre número DB/M/B-096 suscrito entre el señor Augusto Gómez, propietario del inmueble denominado «villa hermosa» situado en el paraje de cerritos, y la sociedad comercial Interconexión Eléctrica S.A. (Doc. 017 folio 84 a 90). - Informe técnico de análisis de riesgo en un predio en el sector de Cerritos suscrito por el geólogo Carlos Geovanny García Castro y el ingeniero electricista Nicolás Arcila Potosí, adiado 7 de agosto de 2021 (1_001EXPEDIENTEJUZGADO4(.zip), documento 2_ANEXOS folio 15 a 89).
Respecto de este último, las partes accionada y vinculada formularon reparos en el escrito de alegaciones finales, por lo que es imperativo atenderlos previo a efectuar el análisis jurídico probatorio. Como se reseñó en el acápite de alegaciones finales se formularon tres reproches contra la prueba, así: - Si la prueba es tomada como dictamen pericial, no debe dársele valor probatorio por cuanto el Ingeniero electricista Nicolas Arcila Potosí no ratificó ni sustento el documento, esto es, no se garantizó la contradicción del dictamen. - Si al informe se le da el valor de prueba documental y no de dictamen, tampoco puede ser tenido en cuenta por falta de ratificación. - Si se le da valor probatorio al informe, se debe tener en cuenta que en la declaración rendida por el señor García Castro, se incurrió en una serie de imprecisiones, contradicciones y, sobre todo, se evidenció que el dictamen adolece de una absoluta falta de rigor científico.
Frente al primero de los reparos formulados, debe señalar la Sala que el mencionado informe no se incorporó como dictamen pericial, sino como documento Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 34 emanado de terceros, conforme se desprende del auto que dispuso sobre su decreto adiado 3 de julio de 2024. En este punto huelga recordar que en consideración a su contenido, aunque su conceptualización no haya sido objeto de regulación expresa en la ley, se ha dicho que los documentos son declarativos38 cuando contienen un testimonio o una declaración de persona39 o «una declaración de ciencia o conocimiento sobre determinados hechos»40 (resaltado de la Sala) Además, desde el punto de vista de la relación procesal, los documentos pueden provenir de quienes son parte en el juicio o de terceros ajenos al litigio41.
En ese orden de ideas, conforme a la forma en que fuera aportado con la demanda, la manera en que se solicitó la contradicción de la prueba en la contestación (con ratificación) y la forma en que fue decretada (se decretó como prueba documental y el mencionado auto no fue recurrido en este aspecto), el mencionado informe no tuvo trámite procesal de prueba pericial sino de documento técnico emanado de terceros, por lo que el primero de los reproches no sale avante.
Teniendo claridad en lo anterior, se pasa a abordar el segundo de los mencionados, para lo cual se indica que, como atinadamente lo señala de forma conjunta el extremo por pasiva, para la ratificación del documento declarativo solo concurrió el Geólogo Carlos Geovanny García Castro, conforme se avizora en continuación de audiencia de pruebas realizada el 13 de noviembre de 2024.
Bajo ese panorama, las demandada y vinculada solicitan que no se le dé «valor probatorio» a la mencionada prueba. En este punto debe diferenciarse entre los conceptos de validez de la prueba (regla de exclusión) y capacidad suasoria de la misma. La regla de exclusión, acuñada desde la sentencia de unificación SU-159 de 2002, atiende a los parámetros de licitud (respeto de los derechos fundamentales en la 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupо Radicación: 76001-23-33-000- 2019-01217-01 (71320) 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de julio de 2022, expediente: 55031. 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de enero de 2006, expediente: 05001- 3103-009-1997-0193-01. 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente: 11001- 31-03-003-2007-00461-00.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 35 conformación de la prueba), legalidad (con acatamiento del procedimiento legalmente establecido) y admisibilidad (que concurra en los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad), por lo que el desconocimiento de alguno de ellos daría lugar a su exclusión o inadmisión. Si bien esta regla tiene un mayor asidero en el contexto de la justicia penal, lo cierto es que la regla de exclusión es un mecanismo dirigido al juez en todo tipo de proceso por ser un juicio de validez constitucional de la actividad probatoria42.
El examen de validez de la prueba es entonces un aspecto propio de las etapas de conformación de la prueba y su incorporación al proceso, en tanto que en dichas fases se verifica si el medio probatorio ha sido obtenido respetando los derechos fundamentales (licitud), si cumple con los requisitos legales para su práctica y presentación (legalidad), y si reúne las condiciones de pertinencia, conducencia y utilidad que permiten su admisión en el proceso.
Esta validación previa es esencial para garantizar que solo las pruebas legítimas y relevantes sean consideradas en la etapa de valoración judicial, preservando así la integridad del debido proceso. De otra parte, la capacidad suasoria es un aspecto circunscrito a la fase de valoración probatoria, en la medida en que corresponde al análisis que realiza el juez sobre el poder de convicción que tiene cada medio de prueba incorporado al proceso.
Esta capacidad no depende únicamente de la existencia formal de la prueba, sino de su coherencia interna, su concordancia con otros elementos probatorios, la credibilidad de su fuente, y su fuerza para generar certeza sobre los hechos controvertidos. En esta etapa, el juez aplica criterios de lógica, experiencia y sana crítica para determinar el grado de influencia que cada prueba ejerce en la formación de su convencimiento.
Acorde con la anterior diferenciación es posible inferir que los alegatos del extremo por pasiva se circunscriben al examen de validez de la prueba y la consecuente solicitud de exclusión, por lo que bajo esa óptica se pasará a abordar su análisis. En efecto, según el artículo 244 del estatuto procesal general los documentos aportados al proceso, bien sea que provengan de las partes o de un tercero, se presumen auténticos; sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, 42 RUIZ JARAMILLO, Luis Bernardo.
Universitat Rovira I Virgili. Artículo “El derecho a la prueba como un Derecho Fundamental”. 2007. Caracterización y estructura del derecho constitucional a la prueba. pp. 293 y 294. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 36 para lo que se establecieron los mecanismos de: tacha de falsedad y desconocimiento. En punto de su apreciación probatoria (no de su validez), esto es, de su valoración el artículo 262 de tal codificación establece que no será necesario que se ratifique su contenido, «salvo que la parte contraria solicite su ratificación».
De la comparación de los dos textos normativos a que se alude se desprende que la ausencia de ratificación no invalida la prueba, sino que ello tiene incidencia en su valoración, en tanto que la falta de ratificación solo afecta la fuerza persuasiva del documento y no su existencia misma dentro del plenario. En ese contexto, la ratificación opera como un mecanismo que refuerza la credibilidad del contenido documental, pero no constituye un requisito de existencia o validez del medio probatorio.
Por lo tanto, la omisión de dicha diligencia no excluye el documento del acervo probatorio, aunque sí puede limitar su capacidad para generar convicción en el juzgador. Es cierto que la ratificación por uno de los autores no se hace extensivo a los demás salvo que medie mandato o se haga por el representante de la persona jurídica a quien se atribuye, eventos que no acontecieron respecto de la ausencia a la audiencia por parte del ingeniero electricista Nicolás Arcila Potosí, pero ello de ninguna forma invalida la prueba documental, ya que bajo la interpretación dada al artículo 244 CGP, ni siquiera en ausencia de ambos peritos tendría el alcance para excluir la prueba, pues se reitera, dicha norma (en su inciso segundo) solo prevé tal consecuencia jurídica en los eventos en que prospere la tacha de falsedad (art. 269 y ss.
CGP) o el desconocimiento del mismo (art. 262 CGP) y en el presente asunto a la mencionada prueba no se le dio ninguno de esos dos trámites procesales, sino únicamente el de reconocimiento previsto en el artículo 262 CGP. Ahora bien, en sus alegaciones finales, quienes componen el extremo por pasiva señalan que desconocieron expresamente el conocimiento de dicho documento y solicitaron su ratificación, es decir, respecto del mismo solicitaron ambas actuaciones: la prevista en el artículo 262 y en el 272 CGP de forma simultánea.
Al respecto se precisan varios aspectos: Pareciera que la defensa confunde los dos mecanismos procesales al concebirlos como secuenciales, ya que manifiesta que desconoce el mencionado documento y Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 37 en ese sentido solicita sea ratificado. Sin embargo, el desconocimiento de un documento y la solicitud de ratificación son actos procesales distintos, con finalidades y momentos específicos.
El desconocimiento implica una objeción sobre la autenticidad o veracidad del documento, lo cual activa la carga de la parte que lo aporta para demostrar su legitimidad. En cambio, la ratificación es una diligencia que busca confirmar la autoría o contenido del documento por parte de quien lo suscribió. Concebirlos como secuenciales puede llevar a errores procesales, ya que no toda solicitud de ratificación presupone necesariamente un desconocimiento previo, ni todo desconocimiento exige como respuesta una ratificación, ya que existen otros mecanismos probatorios para acreditar la autenticidad.
Frente al particular, se hace necesario hacer referencia al trámite del desconocimiento que, en voces del artículo 272 CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, estipuló: «Artículo 272. Desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.
La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.
La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.» (resaltado de la Sala) Conforme al texto resaltado, es pertinente hacer claridad en que ni la accionada ni la vinculada tenían legitimación para formular el desconocimiento, dado que la habilitación para formularlo recae únicamente en quien se le enrostra la calidad de autor.
Así lo ha explicado la Sección Quinta del Consejo de Estado43: «Según la norma transcrita, la oportunidad para formular el desconocimiento de documentos es la misma que para presentar la tacha de falsedad, esto es, la contestación de la demanda y, en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. También consigna un presupuesto de 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Principal) Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 38 legitimación para proponerla: la parte a quien se atribuya un documento que no esté firmado ni manuscrito por ella. La misma regla aplica para documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. [ ] el desconocimiento, no pretende “cuestionar la existencia legal o autenticidad del documento, sino censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud; con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad o procedencia”44» (resaltado de la Sala) Bajo ese entendido no se necesita ahondar en mayores análisis para establecer que ni la demandada ni la vinculada podían formular desconocimiento, como quiera que a ellas no se les atribuía la autoría del informe técnico, por lo que la única vía por la cual el extremo por pasiva podía sustentar la exclusión de la prueba era mediante la formulación de tacha de falsedad, acto procesal que no se promovió, ya que, se itera, solo se solicitó la ratificación de documento, y frente a esta figura el inciso segundo del artículo 244 del Código General del Proceso no prevé la consecuencia jurídica perseguida por el extremo por pasiva, esto es, la invalidez de la misma.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el extremo por pasiva podía promover desconocimiento frente al informe técnico, avizora la Magistratura que su formulación adolece del requisito de sustentación, ya que en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha sido consecuente en la exigencia de que quien pregone el desconocimiento de una prueba debe exponer los motivos del mismo45, pero en el presente asunto tal exigencia no se cumplió, como se pasa a explicar.
En la contestación de ISA Intercolombia S.A. E.S.P. se indicó en el acápite de pruebas: «3. Ratificación de Documento ISA INTERCOLOMBIA manifiesta al Despacho que desconoce el documento expedido por el señor Carlos Geovanny García Castro y el señor Nicolas Arcila 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Providencia del 17 de noviembre de 2020.
Rad: 73001- 31-03-004-2011-00313-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 45 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00053-00 – ACUMULADO Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00271-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 27 de octubre de 2022. «Entonces, para atacar la presunción de autenticidad del documento a través de la figura del desconocimiento, no basta con que la parte en contra de la cual se aduce manifieste de manera general e injustificada que no le consta que el documento corresponda a quien la otra lo haya atribuido, sino que debe expresar los motivos que la llevan a hacer esa afirmación. Tampoco esa manifestación puede sustentarse en la falta de una certificación o constancia de autenticidad, en la medida que, como ya se vio, ante la presunción que en esta materia establece la ley, no se requiere que el documento se aporte acompañado de una certificación o constancia de esa naturaleza» Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 39 Potosí, en el cual se pretende realizar un peritaje técnico. En ese sentido, se solicita que el mismo sea ratificado de conformidad con los artículos 244 y 262 del Código General del Proceso, toda vez que lo se que busca es controvertir el contenido del documento.» Y en la contestación de la vinculada se plasmó: «3.
Ratificación de Documento ISA manifiesta al Despacho que desconoce el documento expedido por el señor Carlos Geovanny García Castro y el señor Nicolas Arcila Potosí, en el cual se pretende realizar un peritaje técnico. En ese sentido, se solicita que el mismo sea ratificado de conformidad con los artículos 244 y 262 del Código General del Proceso, toda vez que lo se que busca es controvertir el contenido del documento.» Ambas sociedades comerciales manifiestan que desconocen el documento, pero no exponen motivo alguno sobre el cual se sustenta el desconocimiento, adicionalmente el acápite lo titula como ratificación de documento, por tal motivo en el auto de 3 de julio de 2024 se le dio el trámite previsto en el artículo 262 CGP y no el señalado en el artículo 272 CGP, sin que frente al particular se hubiese formulado reparo alguno en contra del auto que decretó pruebas, por lo que no puede pretender ahora, después de precluida la etapa probatoria, señalar que formuló medio de oposición probatorio distinto a aquel que efectivamente se tramitó. Bajo ese entendido, como la ausencia de los autores a la diligencia de ratificación no tiene la capacidad de invalidar la prueba documental (solo afecta su vocación suasoria) y el trámite que se le dio a la contradicción de la prueba fue únicamente de ratificación y no de desconocimiento, no prosperan los alegatos de cierre que en este sentido formularon la demandada y la vinculada.
En cuanto al tercer alegato inicialmente referido, como el mismo se concreta propiamente en aspectos referidos a la valoración probatoria (se le atribuyen imprecisiones, contradicciones y falta de rigor científico), dichos aspectos serán examinados en el siguiente acápite atinente al análisis jurídico probatorio.
7. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Del libelo introductorio, observa este Juez Colegiado que la parte accionante señala como vulnerados por las entidades demandadas, los derechos colectivos consagrados en los literales a), g) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 que disponen: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 40 «Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. artículo 4.
Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) g) La seguridad y salubridad públicas; (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente…».
El Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 201446, al analizar tema referente al objeto de la acción popular, señaló: «(…) Acorde con el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 472 de 1998, el objeto de la acción popular radica en evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.
Por su parte, el artículo 9 de la misma disposición prevé que tal instrumento procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares […] Esta Corporación ha recalcado que además de que se presente a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, sino también c) la existencia de la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses […] Cabe anotar que las acciones populares tienen carácter restitutorio, es decir, buscan, cuando ello fuere posible, volver las cosas al estado anterior a la violación del derecho, toda vez que su objeto radica en proteger de manera efectiva el interés colectivo, razón por la cual corresponde al juez determinar si es posible dicho restablecimiento, porque de no serlo procede una indemnización, teniendo claro que la acción popular no persigue un beneficio pecuniario […] Dentro de este contexto la acción popular se encuentra vinculada estrechamente con el principio de solidaridad consagrado en la Constitución Política, esto es, que constituye un mecanismo por medio del cual los ciudadanos intervienen en las decisiones que los afectan para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado […] Otra de las características de la acción popular es la relacionada con la autonomía del instrumento judicial.
En efecto, esta Sección ha indicado que esta acción constitucional es 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, proceso identificado con número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 41 autónoma y principal, no es viable que se formulen reparos para su ejercicio, diferentes a los que corresponden a las reglas procesales propias para su admisibilidad (artículo 18 ley 472 de 1998); por consiguiente, no resulta viable, ni legítimo, que se haga pender la admisión de la acción popular de la procedencia o no de otras acciones principales o subsidiarias, por cuanto la acción popular tiene como objetivo específico y puntal el proteger a los derechos o intereses colectivos invocados con la demanda […] Es de resaltar que la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica.
Empero, ha destacado la Sala que quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es el actor quien en la demanda, fija el litigio […] la Sala encuentra el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el cual permite el decreto de medidas cautelares de oficio o a petición de parte, antes de notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiese causado.
Aunado a ello, el artículo 26 ibidem, señala que contra el auto que ordena dichas medidas proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser concedidos en el efecto devolutivo […] Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas […]”. 27. La Sala resalta que conforme a los artículos 1.º, 2.º, 4.º y 9.º de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, finalmente, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al Legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 28.
Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda…». (Resaltos y negrillas intencionales) 8.
Caso Concreto Efectuada la revisión de los certificados de tradición identificados con los folios de matrículas inmobiliarias números 290-30936 y 290-190784, correspondientes al otrora lote de mayor extensión y al predio de propiedad del accionante respectivamente, se constata que, en efecto, la servidumbre especial de conducción Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 42 de energía eléctrica a que hacen referencia los contratos 106 de 28 de noviembre de 1969 y DB/M/B-096 del 17 de mayo de 1971 no se encuentra registrada, puesto que en los mismos solo aparece anotación de una servidumbre de oleoducto en favor de ECOPETROL, la cual es ajena a este litigio.
Es más, si se hace un comparativo entre los linderos descrito en el folio de matrícula cerrado correspondiente al predio de mayor extensión y los descritos en los mencionados contratos, pareciera que se tratara de predios o fincas diferentes, veamos: En el folio de matrícula 290-30936 (actualmente cerrado) se describieron los linderos así: «DESCRIPCION: CABIDA Y LINDEROS UN INMUEBLE DE UNA EXTENSION SUPERFICIARIA DE CIENTO UNA HECTAREA CON MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS, (101 HCTAS 1200 M2) CON CASA DE HABITACION QUE LINDA:###SUR, CON LA CARRETERA CENTRAL QUE CONDUCE DE CARTAGO A PEREIRA;
NORTE, CON PROPIEDAD DE HERNANDO ROJAS, ORIENTE, CON PROPIEDAD DE JUAN GARCIA BEDOYA; Y OCCIDENTE, CON PREDIO DE JULIO GONZALEZ Y PROPIEDAD DE SOLEDAD DE GIRALDO.###» De otra parte, el predio objeto del contrato 106 de 1969 se describió como de propiedad de Julio C González conforme a los siguientes linderos: «Partiendo del lindero con propiedad de Julio González, se sigue de para abajo, por un zanjón, hasta llegar a una quebradita, lindando con los vendedores; se sigue por la quebradita de travesía, lindando con la Hda. el Bosque y con Celedonio Restrepo, hasta llegar a la quebrada de La Pila; se sigue zanjón arriba, lindando con propiedad de Cupertino Gómez y Luis C. Restrepo, hasta llegar al lindero con Julio González, y sigue lindando con este hasta el punto de partida.##» Y el terreno del contrato DB/M/B-096 del 17 de mayo de 1971 se delimitó así: «De un mojón de piedra que está a la orilla de la carretera que conduce de Pereira a Cartago, en lindero con lote adjudicado a Juan Bautista Botero Arango; se sigue en línea recta, hasta un mojón de piedra que está al otro lado de la quebrada “Las Pilas”, en un alto: de aquí, en línea recta, hasta un mojón de piedra que está donde empieza una vaga; vaga abajo, hasta encontrar otra vaga; de aquí en línea recta, hasta un mojón de piedra en la cuchilla; de aquí en línea recta, hasta un mojón de piedra en una vaga, al pie de un árbol mestizo blanco; de aquí, vaga abajo, hasta encontrar la quebrada Santa Bárbara, lindando hasta aquí con un lote adjudicado a Juan B Botero Arango; quebrada abajo hasta un mojón de piedra clavado a la orilla de la quebrada “Las Filas”, lindando hasta aquí con el lote adjudicado al mismo Vicente S Botero Arango; quebrada arriba hasta encontrar un cause seco a la derecha; de aquí, siguiendo este cause seco arriba, y lindando por la derecho con los predios de Enrique Arenas e Isaac Bucheli, se llega hasta un mojón de piedra que Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 43 está clavado a lindes con el mismo Bucheli, a la orilla derecha del mismo cauce seco; de aquí a la derecha, siguiendo un alambrado, en línea recta y lindando con el mismo Bucheli, hasta un mojón de piedra que está a la orilla de la carretera que conduce de Pereira a Cartago; y de aquí, sobre la izquierda, por la orilla de la carretera, hasta el primer mojón, punto de partida.###» Lo primero que se destaca es que mientras el lote que se identificaba con número de matrícula 290-30936 dice lindar con la carretera que conduce de Cartago (Valle del Cauca) a Pereira (Risaralda), el referido en el contrato DB/M/B-096 del 17 de mayo de 1971 linda con la misma vía, pero en el sentido contrario, esto es, Pereira a Cartago, lo que aparentemente lo ubica en lugares opuestos, adicionalmente no comparte puntos de referencia naturales como la quebrada Santa Bárbara, la quebrada Las Filas, ni la quebrada Las Pilas.
Si bien entre el inmueble que se identificara con folio de matrícula 290-30936 y el descrito en el contrato 106 de 1969 comparten un lindero común (el predio de Julio González), es imperativo destacar que aquel sobre el que se impuso servidumbre no describe un límite tan significativo como lo es la carretera principal que conduce de Cartago a Pereira, al tiempo que el lote de mayor extensión analizado en este proceso no describe la referencia natural contenida en el terreno descrito en el contrato 106 de 1969 como lo es la quebrada La Pila.
Bajo ese panorama no se tiene claridad entonces en la efectiva existencia de contrato de servidumbre sobre el predio materia de litigio, máxime que la misma no está registrada en el folio de matrícula; no obstante, ello no resulta suficiente para acreditar una transgresión a los derechos colectivos invocados, pues dicho aspecto se circunscribe más a debates en torno a la oponibilidad del derecho frente a terceros y limitaciones al ejercicio de la servidumbre, aspectos estos que se encuentran circunscritos más a la esfera del derecho privado y patrimonial, en donde se discuten las relaciones entre particulares respecto al uso y afectación de bienes inmuebles, sin que ello implique per se una vulneración directa a intereses colectivos.
O bien podría ser resorte de un proceso de saneamiento por evicción debido a que en este evento el comprador es privado parcialmente de la cosa comprada debido a un derecho constituido con anterioridad a la venta y aparentemente no informado al momento de la compra, por supuesto si la acción pudiera incoarse por el paso del tiempo. Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 44 Pero, se insiste, en el presente asunto la falta de registro no deriva automáticamente en la vulneración del derecho colectivo, comoquiera que, como se verá en el análisis probatorio, el comprador pudo conocer la existencia de la servidumbre de forma razonable, toda vez que la misma era muy anterior a las obras de urbanización y dadas sus dimensiones era fácilmente perceptible por los sentidos.
En otras palabras, a pesar de que en el estudio documental no aparece vestigio de la misma, el comprador sí estaba en la capacidad de conocer la existencia de la servidumbre al momento de la compra. Es por eso que más adelante se analizará cuál infraestructura antecedió a la otra con la finalidad de estructurar el estudio desde la generación del riesgo o la exposición voluntaria al mismo, pero más allá de eso el estudio de títulos no tiene repercusiones adicionales para el objeto del litigio.
En esa misma línea se despacha el argumento del extremo por pasiva según el cual en atención a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 126 de 1938 los predios por los cuales deben pasar las líneas de conducción eléctrica deben gravarse con servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, por cuanto, con independencia de la naturaleza legal de la servidumbre, su existencia y oponibilidad legal es un asunto que escapa de la órbita competencial de este juez colegiado constitucional.
De la prueba testimonial recaudada a instancia del extremo por pasiva durante audiencia de práctica de pruebas realizada el 21 de agosto de 2024 se destacan los siguientes apartes: Del ingeniero civil Walter Andrés Londoño Bustamante (analista predial de Intercolombia S.A. E.S.P.) Respecto de las implicaciones que tendría el traslado de las líneas y torres de transmisión de energía del objeto de litigio indicó: «El traslado de esas líneas conllevaría a requerir algunos estudios técnicos, ambientales y prediales, autorizaciones por parte de Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, permisos de propietarios que se intervengan en los predios, pero más allá de eso y lo más complejo sería la continuidad o La restricción en la continuidad de la prestación del servicio de energía eléctrica en esta zona del país, que abarcaría no solamente Pereira, sino otros municipios del Valle del Cauca y probablemente también de Caldas [ ] con el traslado de las líneas probablemente habría que desenergizar este circuito, tendiendo pues, a dejar sin suministro desde Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 45 la subestación la Virginia y Cartago inicialmente, pero que como efectos colaterales también se afectarían las subestaciones de Yumbo, la esmeralda, que se encuentran también en el departamento del Valle del Cauca, Risaralda y Caldas. Entonces no es solamente una afectación puntual allí en el municipio de Cerritos sino en estos tres departamentos como mínimo.
Igual el sistema interconectado nacional es un sistema radial que una subestación se puede conectar desde varios circuitos y cualquier afectación sobre uno de ellos puede afectar una extensa región, no solamente donde está ubicada la subestación, entonces trasladar un circuito afectaría a una gran parte de este de esta región Andina y Pacífica» (min. 00:30:14 y ss.) (Subraya la Sala) En cuanto a las revisiones periódicas a las líneas y la evaluación del impacto, adujo el deponente que no tiene a cargo temas de mantenimiento (min. 00:32:33) ni maneja lo referente a datos técnicos de las líneas, como la altitud a la que pasan por el predio en estudio (min. 00:32:52).
Respecto a información relacionada con quejas por daño a la salud por las líneas de conducción de energía eléctrica manifestó: «No señor, en ninguno de los predios por donde pasamos a nivel nacional el tema de energía eléctrica a estos niveles de voltaje se ha comprobado a través de estudios de la organización mundial de la salud y que no afecta a las personas en su salud.» (min. 00:33:18 y ss) Al indagársele sobre la fecha de construcción de las líneas indicó: «Estas líneas están construidas desde el año 71.
Si mi memoria no me falla. Para nosotros construir la línea en este territorio en particular, se establecieron acuerdos particulares desde el año 68 y 69, y en lo que respecta al caso del señor Olmedo, esos acuerdos están, no con él, sino con los anteriores propietarios por donde construimos nosotros las líneas. Esos contratos se suscribieron en el año 69 aproximadamente.» (min. 00:33:39 y ss) Explica en qué consiste la transmisión de energía y el sistema de transmisión nacional, así: «La transmisión de energía y a similitud de unas carreteras 4, 5, 3 g, la transmisión de energía son esas autopistas por donde transcurre la energía a altos voltajes, desde subestaciones de transmisión subestaciones que en este caso particular están ubicados en cercanías de centros de generación y ciudades para conectarlas con el tema de la transmisión de energía. Dentro de la cadena hay algunos sectores que son: la generación, la transmisión, la distribución y la comercialización, particularmente interconexión eléctrica su objeto es exclusivamente la transmisión de energía [ ] El sistema de transmisión nacional es un conjunto de líneas que se distribuyen a lo largo del país para interconectar precisamente estas centrales de generación con centros poblados de alto consumo.
El sistema, como les mencionaba, constituye subestaciones de transmisión, líneas de transmisión de distribución y los puntos de generación. Cada una de estas subestaciones se interconecta con otras líneas que Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 46 permite garantizar la continuidad de la prestación del servicio.» (min. 00:34:59 y ss) Indica que la línea que transita por el predio del señor Olmedo Santos hace parte del sistema de transmisión nacional: «Sí claro, de hecho esta línea inicialmente se construyó La Esmeralda-Yumbo y posteriormente el Gobierno nacional ha solicitado la derivación en otros circuitos y eso conlleva a que hoy día sea La Virginia-San Marcos.
Todas estas líneas que les he mencionado, todos estos circuitos hacen parte del sistema interconectado nacional con líneas de alto voltaje: 230 kilovoltios hacia arriba.» (min. 00:36:39 y ss.). En cuanto a los municipios que la mencionada línea beneficia de manera directa identificó a los siguientes: «el municipio de Pereira, Cartago, Buga la grande, Tuluá, Buga, Zarzal, Yumbo, todos estos últimos en el Departamento del Valle del Cauca, se me escapan algunos en la geografía, pero estos básicamente son los que se benefician.
Y en Caldas algunos otros que no recuerdo muy bien allí cuáles pueden ser, pero también en Caldas se ven intervenidos algunos otros municipios: Marsella, Chinchiná, etcétera. » (min. 00:37:34 y ss) En cuanto al tiempo que podría tomar el traslado de una línea de transmisión de energía, dijo: «Con todos los trámites, permisos, con todas las gestiones que hay que hacer ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, más o menos, con estas dimensiones pueden ser unos tres años» (min. 00:38:34 y ss.) Respecto de si con ese traslado se vería afectada la prestación de servicio en la zona manifestó: «Por supuesto» (min. 00:39:01 y ss.) Sobre las implicaciones presupuestales del traslado: «Un traslado conllevaría un presupuesto para la gestión predial que va a depender del entorno local, cierto los valores de los inmuebles por donde se van a construir los circuitos, entendiéndose que no los vamos a comprar, sino que se van a constituir servidumbres y a eso se le sumarían el costo de adquisición de toda la infraestructura, los costos de los trámites ambientales de las compensaciones, entonces estimar en este momento no sería prudente darles una cifra de cuánto pudiera costar este proceso, pero es un costo muy alto » (min. 00:39:28 y ss.) En lo que toca a los predios que se verían afectados con el traslado: Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 47 «No solamente otro predio, sino varios, con el traslado de una sola torre tocaría hacer un realineamiento de la infraestructura y eso como mínimo me va a afectar un predio, y menciono como un mínimo, porque probablemente en esta zona donde hay una gran densidad de ocupación del territorio, pueden ser varios inmuebles los que se vean intervenidos» (min. 00:40:27 y ss.) Reseña el contexto histórico de los acuerdos para constituir las servidumbres: «Nosotros como empresa en el año 69, cuando se empezaron a hacer los acercamientos con los propietarios, ocupantes o poseedores de los predios por donde iban a construir estas torres, se suscribieron acuerdos por medio de los cuales se les hacía un reconocimiento económico por la intervención que la empresa iba a realizar sobre sus predios, entendiéndose esta compensación económica como el reconocimiento asociado a las torres y a las líneas a construirse y eso denominaba pues una franja de servidumbre.
Estos acuerdos fueron suscritos, firmados se les desembolsó el recurso a estas personas que, como repito en su momento, denotaban la condición de ocupantes, poseedores o propietarios, y posterior a esos acuerdos ya nosotros teníamos los permisos y las autorizaciones para entrar a los predios y construir tanto las torres como el tendido de los cables.» (min. 00:40:56 y ss.) En cuanto al riesgo geológico y sísmico relacionado con estas líneas desde su construcción, informó: «No he tenido ningún conocimiento de un riesgo geológico de algún otro tipo de riesgo inherente a la naturaleza, salvo el riesgo de la invasión acontecida por las construcciones que se han presentado.» (min. 00:44:57 y ss) En punto de las construcciones urbanísticas explicó: «En las imágenes de julio del 2015, la línea y las torres se encontraban sin ocupación de las franjas de servidumbre, es decir, sin las construcciones, sí se evidenciaban en ese momento ya obras urbanísticas asociadas a vías internas dentro del conjunto.
En el año 2017 ya se empiezan a evidenciar en este conjunto construcciones y en particular la construcción cercana de la torre 65, que es el caso que nos compete en esta audiencia, y a partir de ahí se empiezan a evidenciar la presencia de mayores construcciones tanto en la 65 como en la 64 y otras torres aledañas generando la ocupación o la invasión de las franjas de servidumbre.
Aquí es importante manifestar que dentro del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE se establece para las líneas de transmisión a este nivel de voltaje, que es de 230 kilovoltios, una franja de 32 m de ancho contados 16 m a partir del eje de la torre, tanto a mano derecha como a mano izquierda. Esos 32 m de ancho deben ser respetados por los propietarios, poseedores, ocupantes, por las empresas que tengan propiedad o personas naturales que tengan propiedad en estos terrenos, para garantizar la operación y mantenimiento de las infraestructuras y también para garantizar que dentro de esa franja de terreno, si acontece algún suceso, se eviten los accidentes a personas y animales que habiten o transiten en el inmueble.
Entonces es importante aquí manifestar que esta franja de servidumbre ha sido invadida a partir del año 2015, como lo mencionó en las fotografías que se evidencian en Google Earth.» (min. 00:47:16 y ss) Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 48 Al preguntársele si la invasión a las franjas de servidumbre representa un riesgo para la prestación interrumpida del servicio de transmisión de energía eléctrica explicó: «Sí constituye un riesgo [ ] si dentro de esta franja de servidumbre se construye cualquier tipo de edificación y me acorta la distancia vertical con la fase del circuito se pueden generar acercamientos y lo que comúnmente nosotros conocemos como cortocircuito [ ] se genera un arco eléctrico que me genera la desconexión o la suspensión del suministro de energía [ ] primero, el riesgo que hay para la operación de la línea, a eso se le suma un riesgo para la persona que habite o transite de manera permanente en esta zona, por cuanto si se generan esos, esos cortos o esos arcos eléctricos, puede haber, así sí, una afectación directa para la salud tanto de esa persona que viva permanentemente debajo de la línea como para los animales que también sean albergados de manera permanente.
Y digo, habiten o alberguen de manera permanente, porque por debajo de la infraestructura pueden transitar libremente tanto personas como animales, y estos últimos pueden incluso también tener allí zonas de pastoreo o cultivos de bajo porte. Este mismo riesgo se puede presentar también cuando se cultivan árboles de alto porte, por ejemplo, palmas o árboles naturales que por su naturaleza crezcan más de los 3 M de alto y también me acorte la distancia fase suelo» (min. 00:49:30 y ss.) Explica las medidas a adoptar cuando se identifican construcciones dentro de la franja de servidumbre: «Cuando se identifican construcciones dentro de la franja de servidumbre, nosotros entramos a hacer un acercamiento con los con los propietarios de dicha mejora para el desalojo o la demolición de la misma, en ausencia de estos acercamientos o de la posibilidad de que las personas de manera voluntaria lo realicen, debemos recurrir a instancias policivas para solicitar por vía del amparo policivo o querella, el desalojo de las mismas o la demolición» (min. 00:52:47 y ss) En cuanto a si los recursos que invierte ISA son privados o públicos indicó que: «Son dineros públicos los recursos» (min. 00:54:20 y ss.) Al referirse a la solución que tendría menor costo expuso: «Un costo menor el retiro de las viviendas que están invadiendo las líneas y las franjas de servidumbre, entendiendo que para hacer esos traslados no solamente necesitamos un tema económico, sino todos los permisos que hace de un momento también les comenté [ ] El traslado de la línea es mucho más costosa y más engorrosa y riesgosa a la luz de los trámites que se requieren y más demorada en el tiempo. [ ] Evidentemente es mucho más eficiente el retiro de las construcciones que están invadiendo las franjas de servidumbre» (min. 00:54:49 y ss.) Hace explicación cronológica en planimetría: «En la imagen, los círculos rojos son las Torres que se encuentran en aproximaciones al predio del señor Olmedo Santos en ese orden de ideas, aquí ya en fecha enero del 2015 [ ] podemos evidenciar lo que les mencionaba hace un Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 49 instante, que dentro de este conjunto se encuentran ya las obras de urbanismo asociadas a los trazados de las vías.» (min. 00:57:35 y ss.) «Ya a partir del 12 del 2017 decir diciembre del 2017, evidenciamos entonces esta construcción. Si yo hago una medición dentro de la línea hacia la parte occidental, donde se encuentra la vivienda evidenciamos, qué parte de la misma se encuentra dentro de la franja de servidumbre.
Ahí a partir de 2017 entonces empezamos a evidenciar ya la presencia de muchas construcciones dentro de ese conjunto, pero particularmente dos asociadas en cercanías a las torres que estamos en este momento evidenciando» (min. 00:58:43 y ss.) Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 50 «Las dos construcciones que están recientemente, la primera después del 2015 y la segunda en la parte sur a partir del 2020, que es caso que nos atañe en este momento» (min. 00:59:08 y ss) En lo atinente a la caracterización de la población y censo, indicó: «No señor, no tenemos una caracterización, sí tenemos el inventario de los predios por donde se interviene la línea y eso en la medida que se vayan recibiendo solicitudes, se va actualizando la información de los propietarios actuales» (min. 01:01:33 y ss) Sobre el riesgo que representan las construcciones dentro de la franja de servidumbre: «Todo tipo de construcción que se ubique dentro de la franja de servidumbre genera imposibilidad de realizar mantenimientos a la infraestructura.
Primero construimos nosotros la línea, lo cual es un hecho físico, se evidencia en el territorio. Posterior a ello y como lo mencioné, lo mostré ahorita en las imágenes, a partir del 2015 y en el 2020 se identifican la construcción de estas dos edificaciones, generando entonces esa imposibilidad. El riesgo va asociado a no poder nosotros realizar el mantenimiento de la infraestructura y también va asociado a la disminución de las distancias mínimas verticales y horizontales que exige el reglamento técnico, entonces con esta disminución de distancias se puede generar un disparo, un arco eléctrico o una salida de suministro de servicio y posterior, también como riesgos asociados a estos procesos, afectación a la integridad de las personas con ocasión al no poder nosotros hacer los mantenimientos adecuados de la infraestructura » (min. 01:12:01 y ss.) Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 51 Se le indagó sobre las gestiones que han hecho Interconexión Eléctrica o Intercolombia una vez tuvieron conocimiento de la construcción de la vivienda del señor Olmedo: «Nosotros tenemos en nuestro sistema de información de mantenimiento un aviso creado para el caso del señor Olmedo Santos, en ese aviso se resumiría, pues todas las gestiones que han hecho en este momento no tengo acceso a SAP, que es donde están esta este tipo de información para poder brindar una respuesta más concreta» (min. 01:17:17 y ss.) Del ingeniero electricista Leonardo Fabio Porras: Frente a las implicaciones del traslado de las líneas de conducción de energía manifestó: «Ese traslado tocaría hacer lo que nosotros denominamos una variante.
La variante es retirar las torres que están actualmente y construir las nuevas. En eso se necesitan hacer unos estudios especializados de ingeniería, fuera de ello, pues hay que construir unas nuevas torres y esos costos son onerosos, más o menos de una torre está del orden de trescientos millones de pesos, en este sector podrían ser del orden de 10 torres más o menos para hacer una variante, eso es un cálculo no preciso, para eso hay que hacer estudios más rigurosos.
Entonces sí se podría hacer, y costaría más o menos, con todo lo que es restricción, porque por ahí también circula energía que se presta o se da o se intercambia con Ecuador. Entonces existen unas restricciones desde el punto de vista energético, si nosotros dejamos de transmitir energía, entonces nos pueden sancionar por ahí. Eso es del orden de más o menos en total, 10.000 millones de pesos, entre 10.000 y 20.000 millones de pesos más o menos.» (min. 01:36:50 y ss) Informa la época de construcción de las torres: «Los registros que tienen es construcción de 1969 y la puesta en operación fue en 1971. [ ] Nosotros tenemos un sistema de información computacional que se llama SAP, eso es un una plataforma que tiene correlacionado lo que es la parte técnica con la parte presupuestal, se maneja a nivel financiero y a nivel operacional, ahí se encuentran registrados de fechas, localizaciones, características, técnicas de los equipos, todo para tenerlos en unas bases de datos que uno puede acceder más o menos fácilmente» (min. 01:38:13 y ss) Sobre si la variante podría afectar otros predios y repetir la situación que aquí se debate dijo: «Sí señor, porque fuera de que hay que hacer movimiento de las torres también hay una restricción ambiental, hay que pedir permisos ambientales para poder hacer ese movimiento, porque vamos a movernos de un predio a otro predio, entonces estaríamos afectando a alguien.
Si yo corro la torre y la ubico en otro punto o construyo una nueva torre, tengo que hacer todo un procedimiento para poder hacer esa construcción y dentro de esa construcción está solicitar permisos a la ANLA» (min. 01:39:08 y ss.) Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 52 También señaló que la construcción urbanística afecta el mantenimiento de las redes: «Sí, sí señor, claro, sí es del conjunto hacia la hacia la línea, claro que sí, porque las líneas entre los años 1939 y después de eso que comenzaron, sobre todo las líneas de transmisión son no tan antiguas, [ ] entonces se construyeron en zonas que estaban despobladas por ahí no había casas, en esa época los diseños se tratan de hacer lo más alejados posibles a las viviendas y a las zonas de ciudades grandes, pero a medida que ha pasado el tiempo, y ustedes bien lo saben, las ciudades han crecido, entonces en esa expansión se han ido acercando más a las líneas de transmisión se diseñaron con las restricciones de esa época, pues actualmente existe lo que se llama el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, que lo que pretende es salvaguardar la vida personal y animal, en ese sentido, esas líneas también conservan esas normas.
Esas líneas son diseñadas para que, por lo general, no haya casi personas cerca, si el conjunto presidencial o las personas se acercan a la línea obviamente esto pone en riesgo el funcionamiento de la línea [ ] Por ejemplo, si existen personas que cultiven o hagan siembra de árboles de gran envergadura (caso eucaliptos o caso, las que se utilizan para la madera y pinos) es posible que esto al transcurrir el tiempo, se acerque a la línea, haya un acercamiento, se venzan las distancias de seguridad y ahí ya haga un arco eléctrico.
Ese arco eléctrico puede originar como un cortocircuito. [ ] Ese cortocircuito es a gran escala, eso nos puede originar que las protecciones actúen (nosotros tenemos un sistema de protección, hacen que la línea salga el funcionamiento), pero eso puede originar también que haya otras protecciones que vean la misma falla y empiecen a sacar esa falla, entonces eso origina lo que se denomina un apagón. Entonces uno pensaría que una situación tan pequeña como es que un árbol se acerca una línea de transmisión puede originar un apagón en la zona sur del país, ese apagón de la zona sur del país podría implicar también, si tenemos generación compartida o transmisión de energía con Ecuador, entonces podríamos apagar la región sur de Colombia y Ecuador.
Entonces estas líneas de estas zonas son muy importantes porque la mayoría de energía que transmiten son para las ciudades de Cali, Pereira, Manizales y fuera de eso Nariño y fuera de eso, Ecuador. Entonces es sumamente importante que en la interacción del ser humano sobre la línea se respeten lo que está descrito actualmente en el RETIE» (min. 01:40:01 y ss.) Explica el concepto de restricciones: «Nosotros, la función principal es tener los equipos disponibles, esa es la función principal que tenemos los transmisores de energía, a nosotros nos pagan por tener disponible las líneas de transmisión, si nosotros llegamos a sacar de funcionamiento una línea, entonces hay lo que se denominan restricciones.
Un generador estaba transmitiendo energía por ahí y ya no va a poder, eso son megavatios, millones de vatios. Entonces, si nosotros dejamos de transmitir energía, este generador va a perder dinero porque a él le pagan dinero por sus electrones o su energía que suministra. Entonces nosotros podríamos llegar a tener una sanción por no permitirle que sus electrones o su energía sea transmitida, eso es lo que se denomina restricciones, parte de las restricciones, es una de las restricciones, en el caso de una variante, habría que hacer unas desconexiones que podrían un perjudicar el transporte de energía por esa zona del país. Sí se podría afectar porque nos tocaría desenergizar los circuitos.
Hay que anotar que ahí hay dos circuitos esas torres tienen 3 cables por un lado y 3 cables por el otro lado, entonces esos 6 cables transmiten energía, entonces si yo retiro uno o si retiro los dos, voy a perder el suministro de energía [ ] Si yo desconecto la línea para hacer mantenimiento, el sistema baja la confiabilidad y nos tocaría hacer una redespacho.
Eso no lo hacemos Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 53 nosotros, lo hace el Centro Nacional de Despacho y hay que hacer unos acuerdos previos y eso genera muchas actividades y costos.» (min. 01:44:34 y ss.) Informa la fecha en que la empresa evidenció las construcciones: «Respecto a actividades de cartas y comunicaciones del 2015, encontré un aviso que si quieren se los presento, donde nosotros hicimos una marcación con unos postes amarillos y negros de dónde va la división o el límite de la faja de la servidumbre» (min. 01:49:40 y ss) Explica el riesgo por la remoción de vegetación baja en la franja de servidumbre: «Cuando el hombre construye, las personas construimos, tendemos a quitar la capa vegetal o lo que se encuentra encima de ella: árboles, el pasto a remover tierra.
Esa remoción de tierra puede originar (no es que en este caso lo haya, pero sí existe ese riesgo de que se limpie esta zona) y el pasto ya no y el suelo no absorba en época de lluvia, entonces se satura. Esa saturación hace que pueda existir un riesgo de movimientos en el suelo que hace que la torre se pueda inclinar o no. [ ] Los ingenieros que diseñaron estas líneas de transmisión debieron tener en cuenta esto, hicieron unas fundaciones suficientes para las condiciones que había en ese momento, que eran árboles o arbustos en una zona de vegetación baja, que no eran casas, una zona que estaba despejada.
Cuando interactúa el hombre y hace movimientos de tierra, eso afecta la estabilidad de las torres» (min. 01:50:40 y ss.) Se le indaga sobre si tiene conocimiento de eventos geológicos en la zona de movimiento de tierras o inestabilidad de las torres desde su construcción, a lo que respondió: «No existen reportes al respecto, o sea, lo que tenemos en los registros, lo que les digo, la información de SAP, la información de que tenemos de SAP es desde el año 2002, o sea que desde el año 2002 los registros están en el sistema no se indica nada de movimientos del suelo que afectan a la torre, porque nosotros tenemos que mirar eso, si el suelo va a afectar a la torre, por lo general en la torre no afecta al suelo, entonces no se ha encontrado ningún registro.» (min. 01:52:30 y ss.) Sobre la procedencia de los recursos de ISA, indicó: «Mixtos, el 50.4% de la empresa es del Estado, o sea que son dineros públicos.» (min. 01:53:02 y ss.) Señala que el gasto asumido por el sistema de transmisión en el traslado de las torres representaría de forma indirecta un incremento en la factura de energía de los usuarios.
(min. 01:54:46 y ss.) En cuanto a la solución más adecuada a la problemática, consideró: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 54 «El retiro de las construcciones obviamente, porque el impacto o sea cuando yo retiro las líneas, o cuando hago un movimiento de líneas o este tipo de cosas yo afecto a millones de personas [ ] porque cualquier acción que haga uno en el sistema de transmisión nacional (y esta línea forma parte del sistema transmisión nacional) incurren riesgos que tienen que ser mitigados, pero se pueden materializar [ ] puede afectar la transmisión y en sí el sistema de transmisión nacional.» (min. 01:57:43 y ss.) Se refiere a las afectaciones en salud por los campos electromagnéticos: «Lo que tenemos del RETIE, del cumplimiento, es la Organización Mundial de la Salud.
Existe el tema de campos electromagnéticos en el nivel de 60 hertz no está demostrado que tengan afectación sobre las personas. Los campos electromagnéticos que tienen afectación sobre las personas son los de muy alta frecuencia y eso incluye los campos electromagnéticos del sol, por eso es que si uno se expone a un al sol durante mucho tiempo se quema, porque esos son campos electromagnéticos que están sobre las personas, pero que en este momento la Organización Mundial de la Salud tenga un documento específico que diga que los campos electromagnéticos a 60 hz producidos por las líneas de transmisión producen algún efecto nocivo sobre la salud de los seres humanos, sobre los animales, no.» (min. 02:09:16 y ss.) En continuación de audiencia de pruebas realizada el día 13 de noviembre de 2024 se llevó a cabo ratificación de documento emanado de terceros denominado «Informe de Peritaje Técnico de análisis de riesgo en un predio en el sector de Cerritos, Pereira, Risaralda», para lo cual se recibió la declaración del Geólogo Carlos Geovanny García Castro, quien fuera uno de los autores del documento.
De dicha diligencia se destacan los siguientes aspectos: El profesional expresa que el documento es de su autoría, elaborado en el año 2021, cuyo objetivo fue analizar los riesgos naturales y antrópicos asociados a la infraestructura eléctrica que transita por el predio materia de litigio el cual fue contratado por el señor Olmedo Santos (min. 00:11:32 y ss.) Con relación a accidentes que obren en el registro histórico en el área de estudio y asociados a las líneas de conducción de energía eléctrica dijo: «Exclusivamente en cerritos no señor, no hay pues lo que tú me preguntas no, pero en otras partes del mundo evidentemente sí» (min. 00:17:06 y ss.) Sobre el riesgo sísmico en la zona, señaló: «Claro, sí señor.
Evidentemente la estructura eléctrica está comprometida. Recordemos pues el historial dentro del historial sísmico de Colombia, pues Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 55 recordemos el terremoto de Armenia que fue una gran catástrofe colombiana. Entonces todo el eje cafetero está en zona sísmica alta, hay probabilidad porque de todas formas, recordemos que la subsidencia de la corteza oceánica con la continental precisamente, pues se expresa en superficie en toda esta zona, entonces la zona sísmica o amenaza sísmica en la zona de cerritos de es alta» (min. 00:18:03 y ss.) Respecto de los daños sufridos por la estructura eléctrica propiamente por eventos sísmicos expresó: «En Popayán sí, obviamente en Popayán la destrucción fue significativa, obviamente no solo infraestructura eléctrica, también pues edificios que no cumplían la normativa de ingeniería para su construcción. De hecho, por toda esta serie de terremotos es que se cambió un poco la normativa de ingeniería para la construcción de viviendas. [ ] Entonces, obviamente toda clase de infraestructura se va a ver, digamos que expuesta con gran rigor ante un sismo, qué sé yo de por encima de 5.5 en la escala de Richter [ ] en Armenia también hay mucho de edificios, infraestructura eléctrica.» (min. 00:18:56 y ss.) En punto de eventos de remoción de masas y deslizamientos, indicó: «Exclusivamente en el sitio de del área de estudio y su área de influencia, no, en cerritos no. Consultando el plan de ordenamiento territorial de Pereira, digamos que la principal amenaza ha sido más que todo vendavales y lluvias, pues con gran escorrentía, pero amenazas, no, por movimientos de masa» (min. 00:20:14 y ss) [ ] «Esa zona topográficamente no están tan abrupta [ ] si ustedes han pasado de Pereira a Cartago, es más, digamos que de carácter plano, entonces no» (min. 00:22:49 y ss) Más adelante enfatizó en que en esa línea en específico no se ha generado ningún evento de deslizamiento (min. 00:27:58 y ss.) Respecto de la data de construcción de las torres y de la urbanización relató: «Yo tengo entendido que primero fue la infraestructura eléctrica antes de la pues de toda esta zona de vivienda campestre que hay en Cerritos» (min. 00:21:09 y ss.) Refirió que no efectuó estudio de suelos al lote (min. 00:29:51 y ss.) Explica la clasificación sísmica: «Bajo, medio y alto [ ] los riesgos también se van identificando con respecto a la escala de Richter» (min. 00:00:00 y ss.) Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 56 Destaca el mayor nivel de riesgo derivado de concatenar el riesgo antrópico que atribuye a las líneas, junto con los riesgos naturales: «Evidentemente, sí hay un riesgo de carácter antrópico, va a ser aún mayor con esta, digamos que, esta variable, la de la sismicidad, de que se caigan, de que pase algo» (min. 00:39:58 y ss) Explica la clasificación de riesgo según el plan de ordenamiento territorial «Generalmente los estudios que hacen para la ordenanza territorial de un estudio plan de ordenamiento territorial es más que todo, como de carácter básico, ya si usted quiere de pronto, qué sé yo, un esquema de desarrollo o plan parcial de desarrollo que son, digamos que áreas específicas a desarrollar dentro de una ciudad, sí requieren un mayor detalle [ ] a mi modo de ver y pues en la visita técnica que se realizó pues al predio, pues a mí me parece plano el sitio, pero según el plan de ordenamiento territorial sí hay amenaza media [ ] por eso hago la salvedad, a mi ojo en campo, pues es plano, pero en los mapas del plan de ordenamiento territorial, si hay, lo pintan inclusive naranja.
La clasificación verde es baja, naranja intermedia y roja de es alto.» (min. 00:47:37 y ss.) Respecto de la posibilidad de predecir un sismo en la zona: «En el análisis sísmico pues uno lo que hace es un historial más que todo de sismicidad, ahorita la ciencia actualmente no puede predecir sismos, lo que se hace es solamente un digamos que un inventario durante el historial» (min. 00:43:22 y ss.) Indica que la solución más adecuada es mover las líneas entre 30 y 200 metros del predio del demandante, porque actualmente están a 6 metros (min. 00:51:45 y ss.) Se le indagó sobre si examinaron la estructura de las torres y si observaron alguna deficiencia técnica, a lo que respondió «Digamos que a ese nivel de detalle no, simplemente tomamos fotografías» (min. 01:00:20 y ss) Sobre la visita que se hizo al lugar expuso: «Observamos, foticos, pero fue algo, pues de carácter básico, cierto, y de carácter sí, más que todo de inspección visual» (min. 01:02:04 y ss.) Efectuada la reseña del dosier se pasa a su valoración. Sea oportuno precisar que si bien la formulación de la acción constitucional deja dudas sobre si el fin perseguido en efecto era la protección de un interés colectivo Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 57 más que un derecho subjetivo, lo cierto es que el ingeniero Andrés Londoño Bustamante, en su versión, dio cuenta de la existencia de dos viviendas en cercanías a la torre 65, una al occidente y otra al sur, con lo cual, de manera objetiva se constataría que el eventual riesgo no sería únicamente unipersonal.
Al abordar lo que es materia de estudio, lo primero que se debe establecer es la antigüedad de las estructuras, para lo cual destaca esta Magistratura que tanto el profesional traído a instancia de la parte accionante como los testigos técnicos aportados por la accionada y vinculada, concuerdan en afirmar que las líneas de conducción de energía eléctrica son anteriores a la construcción de la vivienda del accionante, ante lo cual los ingenieros Andrés Londoño Bustamante y Leonardo Fabio Porras fueron contestes en explicar que las mismas se construyeron en el año de 1969 y entraron en operación en 1971, lo que concuerda con la fecha de los contratos de constitución de servidumbre aportados por la demandada.
Lo anterior también se corrobora con los registros históricos satelitales del aplicativo Google Earth47, explicados por el ingeniero Andrés Londoño Bustamante, en los que se observa que para el mes de enero de 2015 se apreciaba la estructura de las torres 64 y 65 solo acompañadas de los trazados de las vías de lo que sería el condominio Palo Alto.
Más adelante en el mes de diciembre de 2017 ya se evidencia la construcción de la vivienda del accionante y otras en cercanías a las mencionadas torres. Conforme a lo expuesto, es claro que la estructura eléctrica fue anterior a la construcción urbanística. Teniendo en cuenta lo anterior, es menester señalar que, adicionalmente, la referida infraestructura eléctrica es fácilmente perceptible por los sentidos, dadas sus notables dimensiones, según se puede constatar en el registro fotográfico 6 y 7 del informe técnico aportado a instancia de la parte actora: 47 https://www.google.es/intl/es/earth/index.html Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 58 La altitud de las torres es tal que supera por mucho la altura del cercamiento de la propiedad, por lo que no se requieren mediciones elaboradas para determinar este aspecto y tampoco es dado escudarse en que en los folios de matrícula no estaba registrada la servidumbre, ya que una simple inspección ocular a terreno resultaba suficiente para advertir la existencia de las estructuras.
Adicionalmente, el riesgo que representan las mismas es categóricamente advertido con señales visuales de «peligro de muerte», según se observa en la fotografía 3 del mismo documento y que aparentemente correspondería a la torre 65. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 59 Frente al distanciamiento de seguridad, los ingenieros Andrés Londoño Bustamante y Leonardo Fabio Porras explican que la franja mínima de servidumbre es de 32 metros de ancho contados 16 m a partir del eje de la torre, tanto a mano derecha como a mano izquierda.
Respecto del mencionado estándar de seguridad, se verifica que en efecto la resolución 40117 del 02 de abril de 2024 «Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE»48 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, dispone: 48 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.minenergia.gov.co/documents/11563/Resoluci%C3 %B3n_40117_de_2024.pdf Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 60 En efecto, según lo informado por los técnicos que concurrieron al proceso, el predio del señor Olmedo Santos no respetó el mencionado margen de seguridad, al punto que el geólogo Carlos Geovanny García Castro habla de un distanciamiento de 6 metros, por lo que se infiere que el demandante se expuso voluntariamente al riesgo.
También debe resaltar la Sala, que de conformidad con el título 19 artículo 3.19.1 del RETIE al operador de red le asisten los siguientes deberes: «b. Dentro de la zona de servidumbre, el operador de red que opere o administre la línea de transmisión, debe impedir la siembra o crecimiento natural de árboles o arbustos, que con el transcurrir del tiempo, comprometan la distancia de seguridad y se constituyan en un peligro para las personas y animales o afecten la confiabilidad de la línea.
En caso de que el propietario del predio impida la realización de las actividades por parte del operador de red, con fines de dar cumplimiento al presente requisitos, este deberá denunciar el hecho ante las autoridades ambientales, administrativas y/o judiciales correspondientes. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 61 c. En las zonas de servidumbre no se deben construir edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras que comprometan la distancia de seguridad establecida en el Título 10 del presente Libro, y en donde se pueda albergar personas o animales.
Tampoco se debe permitir alta concentración de personas, la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo o reparación de vehículos, o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales, excepto lo incluido en el artículo 3.10.2 del presente Libro.
Las oficinas de planeación municipal y las curadurías no deben otorgar licencias o permisos de construcción en dichas áreas y los municipios deberán atender su responsabilidad en cuanto al control del uso del suelo y el espacio público de conformidad con la Ley.» No obstante, con la contestación no se allegaron soportes de las gestiones efectuadas por el extremo por pasiva tendientes a evitar la invasión de la franja de servidumbre o advertencias respecto de los riesgos de urbanización en el área, pues las comunicaciones que se aportaron al plenario dan cuenta de correspondencia cruzada entre los extremos procesales con posterioridad a la edificación de la vivienda.
El ingeniero Andrés Londoño Bustamante, encargado la gestión predial de Intercolombia S.A. E.S.P., expresamente indicó que cuando se identifican construcciones dentro de la faja de servidumbre inicialmente procuran un acercamiento con los propietarios para obtener el desalojo del predio o la demolición de la obra, y de ser el caso, acuden a instancias policivas, pero para el presente asunto dicha gestión no se evidenció en las pruebas aportadas.
Además, pese a que el ingeniero Leonardo Fabio Porras indicó que aportaría comunicaciones del año 2015 (min. 01:49:40 y ss.) y su incorporación al plenario se autorizó por el director del proceso, las mismas nunca fueron allegadas. Así pues, comoquiera que no hay duda en que la estructura eléctrica es anterior a la construcción urbanística, que por sus notables dimensiones era fácilmente perceptible por los sentidos y que el riesgo de muerte es advertido de forma gráfica a la población en general, es claro que es el accionante quien se expuso voluntariamente al riesgo, por lo que en el examen que se hará se parte de la premisa que fue el accionante quien desconoció la norma técnica en seguridad; pero, al mismo tiempo se tomará en consideración que, en el evento de verificarse la existencia de un riesgo, deberá concurrir en él la parte accionada o vinculada (según corresponda de acuerdo a sus competencias) ante la omisión de efectuar los controles debidos, puesto que a pesar del deber que le asiste de efectuar mantenimientos periódicos y de establecer prohibiciones que le permitan al usuario Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 62 evitar condiciones de riesgo49, no aparece en el expediente que entre 2015 y 2017 (fechas en que se construyó el inmueble según los registros de Google Earth) la demandada o vinculada hubiesen efectuado gestiones tendientes a advertir de la existencia del mismo, ni acciones policivas o judiciales para impedir la invasión de la franja de servidumbre.
Clarificado lo anterior, se tiene acreditado que la proximidad de las dos viviendas construidas en cercanía de la torre 65 acarrea riesgos tanto para sus habitantes, como para la prestación del servicio, dado que ese margen limítrofe no es solo una medida de seguridad, sino que sirve para garantizar la operación y mantenimiento de las infraestructuras.
Los ingenieros Andrés Londoño Bustamante y Leonardo Fabio Porras explicaron que el acercamiento a las redes por personas, animales o cosas puede desencadenar un arco eléctrico que puede afectar la salud y vida de las personas a las que impacte con la consecuente suspensión o desconexión del suministro de energía, para lo cual enfatizan en la necesidad de permitir a la empresa hacer mantenimientos a la infraestructura.
En cuanto a los riesgos meteorológicos y geológicos, se infiere de la ratificación del documento que, si bien en la región hay registro histórico de eventos de connotado impacto, su ocurrencia desde el año 1969 hasta la fecha (56 años aproximadamente) no ha afectado la estructura de las torres ni ha provocado eventos dañinos a la población circundante.
Tomando en consideración los anteriores riesgos, los profesionales oídos en audiencia calcularon los costos de las diferentes alternativas y formularon sus propuestas así: Los testigos técnicos traídos a instancia del extremo por pasiva confluyen en afirmar que el traslado de las líneas de conducción de energía eléctrica (o variante) implican costos de aproximadamente trescientos millones de pesos por cada torre, señalando que para el caso de marras se necesitan aproximadamente 10 torres.
Adicional a ello está el costo por gestión predial y trámites administrativos engorrosos como lo son los permisos ambientales ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al tiempo que ello podría implicar desenergizar los departamentos de Risaralda, Valle del Cauca, Caldas e incluso podría tener repercusiones en la exportación de energía a Ecuador, no solo en el volumen de 49 RETIE título 6 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 63 venta, sino en las sanciones derivadas de ello (denominadas restricciones), como quiera que la línea La Virginia- San Marcos integra el Sistema Interconectado Nacional, para un costo aproximado que ronda entre los 10.000 y 20.000 millones de pesos. Precisa el ingeniero Andrés Londoño Bustamante que la obra podría tardar unos tres años en materializarse.
Adicionalmente el ingeniero Leonardo Porras indica que la variante generaría un recargo a las facturas de los usuarios del servicio de energía. Acorde con ello, ambos estimaron que la solución más plausible es el retiro de las construcciones aledañas a las torres dado el significativo impacto en la prestación del servicio y el volumen de población que se vería afectado.
Por su parte, el geólogo Carlos Geovanny García Castro ni en su informe técnico ni en la diligencia de ratificación rendido, acreditó conocimiento de las gestiones y los costos que implica el traslado de las líneas de conducción de energía eléctrica, pero insiste en que la solución con mayor viabilidad es la del traslado de las líneas de conducción de energía eléctrica.
Conforme a la anterior información, se hace necesario determinar la opción del tratamiento del riesgo, en caso de que lo haya, para lo cual se caracterizarán los riesgos señalados en el escrito de demanda y se adoptarán las medidas que mejor se ajusten al nivel de riesgo. Según la el numeral 1.5.1.4.1. de la Resolución 40117 del 02 de abril de 2024 «Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE» el proceso para la gestión del riesgo se compone de las siguientes etapas: «Con el fin de evaluar el nivel o grado de riesgo de tipo eléctrico, se puede aplicar la siguiente matriz para la toma de decisiones (Tabla 1.5.1.4.1. a.).
La metodología a seguir en un caso en particular, es la siguiente: a. Definir el factor de riesgo que se requiere evaluar o categorizar. b. Definir si el riesgo es potencial o real. c. Determinar las consecuencias para las personas o animales, económicas, ambientales y de imagen de la empresa. Estimar dependiendo del caso particular que analiza. d. Buscar el punto de cruce dentro de la matriz correspondiente a la consecuencia (1, 2, 3, 4, 5) y a la frecuencia determinada (a, b, c, d, e): esa será la valoración del riesgo para cada clase. e. Repetir el proceso para la siguiente clase hasta que cubra todas las posibles pérdidas.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 64 f. Tomar el caso más crítico de los cuatro puntos de cruce, el cual será la categoría o nivel del riesgo. g. Tomar las decisiones o acciones, según lo indicado en la Tabla 1.5.1.4.1. b.» Así, para la materia de estudio, el RETIE establece una matriz de riesgo que permite determinar el tipo de tratamiento que se debe seleccionar en razón de la probabilidad y la consecuencia, así: En punto del tratamiento del riesgo, la misma norma técnica los define según el nivel identificado: Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 65 Bajo los anteriores parámetros, para la Sala el riesgo derivado de eventos meteorológicos o geológicos, en cuanto a probabilidad de ocurrencia, se catalogaría como «ha ocurrido en el sector». Bajo ese entendido, para el caso de marras, debe considerarse dentro del parámetro de frecuencia el terremoto que afectó a la región el 25 de enero de 199950 (referido en el informe técnico del geólogo), adicionalmente, debe tomarse en consideración que conforme al estudio técnico aportado a instancia de la parte actora se reseñaron en los últimos 50 años eventos de desastre asociados a variabilidad y cambio climático en el corregimiento de Cerritos (municipio de Pereira), a saber «2 avenidas torrenciales, 9 deslizamientos, 13 incendios forestales, 3 inundaciones, 1 lluvia torrencial, 2 tempestades, y 12 vendavales, para un total de 42 eventos de desastre»51.
En cuanto al criterio de «consecuencias», según lo probado en el plenario, ninguno de los mencionados eventos ha producido efecto alguno que afecte la estructura, funcionamiento, tampoco ha producido un daño a terceros ni ha deteriorado la imagen de la entidad, por lo que debe catalogarse como con el menor valor, esto es, con «1». Así, al concatenar la frecuencia «ha ocurrido en el sector» con el grado de consecuencia «1», el resultado es que el nivel de riesgo para el ítem analizado es de «bajo», por lo que el tratamiento del riesgo se orienta a «Asumirlo.
Hacer control administrativo rutinario. Seguir lo procedimientos establecidos. Utilizar EPP [elementos de protección personal].» Bajo ese entendido, para el riesgo examinado esa será la medida que se fijará, por cuanto en el plenario no se evidencia registro de los controles y mantenimiento periódicos que se deben hacer a las torres 64 y 65 de la línea La Virginia-San Marcos.
En cuanto al riesgo de electrocución derivado de arco eléctrico, según lo que está probado en el proceso, no se tiene registro de que en las torres materia de estudio se hubiesen presentado este tipo de eventos, no obstante, la Superintendencia de Servicios Públicos en Colombia tiene un formato de reporte de accidentes de origen eléctrico52 en el que se constata la reseña de 300 eventos acaecidos por arcos 50 https://sish.sgc.gov.co/visor/sesionServlet?metodo=irAInfoDetallada&idSismo=62 51 En la página 25 del informe técnico se citan estos datos como obtenidos del siguiente estudio: GAT, G. d. (2016).
Vulnerabilidad ambiental del sistema urbano frente a los efectos de cambio climático; una metodología de estimación a escala barrial para el municipio de Pereira. Pereira, Risaralda: Informe Tecnico 1.2. 52 https://www.datos.gov.co/Minas-y-Energ-a/Superservicios-Informaci-n-de-Accidentes-de-Origen/es62- Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 66 eléctricos, con las siguientes consecuencias: 13 conjuntivitis, 3 «derivadas», 1 electrólisis, 1 fibrilación, 32 muerte, 33 otra, 204 quemaduras, 1 tetanización y 1 traumatismo; destacándose de estos eventos, que de los múltiples orígenes del accidente, 26 de ellos ocurrieron por violación de las distancias de seguridad, adicionalmente, uno de los eventos ocurrió con relación a estructuras de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (23 de marzo de 2011, Majagual-Sucre, quemadura) y frente a otros 8 estuvo vinculada ISA Intercolomba S.A. E.S.P. (7 ocurridos el 12 de agosto de 2017 en Baranoa Atlántico -2 muerte, 4 otra, 1 quemadura-, y uno el 22 de noviembre de 2016 en Coyaima Tolima -quemadura-).
Así las cosas, el riesgo en estudio debe catalogarse en la escala de frecuencia como «ha ocurrido en la empresa» dado que el último evento del que se tiene registro en la empresa es del 2017, esto es, hace más de siete años y se insiste, si se circunscribe el examen de riesgo al área en estudio debe tomarse en consideración que no han acontecido eventos de ese tipo en las mencionadas torres.
En cuanto al criterio de «consecuencias», por lo menos dos de las atribuidas a ISA Intercolombia S.A. E.S.P. fueron registradas como «muerte», por lo que la consecuencia debe catalogarse como «5» por daño a personas en el subgrupo de «una o más muertes». Concatenando los criterios de frecuencia y consecuencia, se tiene que el riesgo de muerte por electrocución por arco eléctrico es «alto», por lo que el tratamiento del riesgo para este evento implica «Minimizarlo.
Buscar alternativas que presenten menor riesgo. Demostrar cómo se va a controlar al riesgo, aislar con barreras o distancia, usar EPP.» Con relación al riesgo de cáncer por exposición a campos eléctricos y magnéticos de frecuencia extremadamente baja, dentro de los que se encuentran las líneas en análisis que, en voces del ingeniero Leonardo Fabio Porras y según el RETIE53, son de 60Hz (ELF por sus siglas en inglés, que se define como hasta 300 hz según categorización de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones 3x6p/explore/query/SELECT%0A%20%20%60identificador_empresa%60%2C%0A%20%20%60empresa%60 %2C%0A%20%20%60fecha%60%2C%0A%20%20%60anio%60%2C%0A%20%20%60trimestre%60%2C%0 A%20%20%60hora%60%2C%0A%20%20%60cod_dane%60%2C%0A%20%20%60departamento%60%2C% 0A%20%20%60municipio%60%2C%0A%20%20%60centro_poblado%60%2C%0A%20%20%60ubicacion%6 0%2C%0A%20%20%60sexo%60%2C%0A%20%20%60edad%60%2C%0A%20%20%60tipo_identificacion% 60%2C%0A%20%20%60vinculado_empresa%60%2C%0A%20%20%60tipo_vinculacion%60%2C%0A%20% 20%60grado_escolaridad%60%2C%0A%20%20%60tiempo_vinculacion%60%2C%0A%20%20%60seccion_e mpresa%60%2C%0A%20%20%60tipo_lesion%60%2C%0A%20%20%60origen_accidente%60%2C%0A%20 %20%60causa_accidente%60%2C%0A%20%20%60medidas%60/page/filter 53 Adicionalmente el RETIE expresamente dispone que «La frecuencia estándar del sistema eléctrico colombiano es de 60 Hz» Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 67 No Ionizantes ICNIRP54) no se tiene registro en el reporte de accidentes en la Superintendencia de Servicios Públicos. Adicionalmente, si bien la Organización Mundial de la Salud en la Hoja Informativa número 263 de 200155 afirma que «Los campos magnéticos ELF fueron clasificados como posiblemente carcinogénicos a los seres humanos, basados en estudios epidemiológicos de leucemia en niños», el mismo artículo reconoce que «No hay evidencia consistente de que la exposición a los campos ELF experimentados en nuestra vida diaria causen un daño directo a las moléculas biológicas, incluyendo DNA. [ ] Los resultados de los estudios en animales realizados hasta ahora sugieren que los campos ELF no inician ni promueven el cáncer».
Conforme a lo anterior, en el rango de frecuencia el mencionado riesgo se cataloga como «no ha ocurrido en el sector» y en consecuencias con el grado «1», por lo que al concatenar ambos parámetros se obtiene que el mencionado riesgo presenta nivel «muy bajo» y por tal razón el único tratamiento de riesgo para este evento sería de «vigilar posibles cambios».
Conforme al anterior análisis, no es posible para este Tribunal acceder a las pretensiones de la demanda en los términos en que fueron formuladas por cuanto el análisis de matriz de riesgo no impone acciones de evitar el riesgo o «eliminar fuentes potenciales», ya que estas medidas están limitadas al nivel de riesgo «muy alto» que, como se verificó en precedencia, no es la categoría que aplica para los eventos analizados, al tiempo que tampoco puede ordenarse la demolición del predio del señor Olmedo, como lo sugieren los testimonios técnicos traídos a instancia del extremo por pasiva o inscripción de la servidumbre en los folios de matrícula correspondientes, como quiera que esos aspectos son ajenos a este Juez Constitucional y son materia de competencia privativa de un proceso ordinario.
El riesgo derivado de la posibilidad de un arco eléctrico en la persona de los habitantes de las viviendas aledañas a las torres 64 y 65 es latente conforme a la norma técnica vigente y acorde a la matriz de riesgo analizada, por lo que es imperativo tomar medidas frente al mismo aún a pesar de que sea el propio accionante quien se hubiere expuesto voluntariamente al riesgo, dado que debe tomarse en consideración que no se tiene noticia de controles previos efectuados por la accionada y vinculada tendientes a evitar la invasión de la franja de 54 https://iloencyclopaedia.org/es/part-vi-16255/radiation-non-ionizing/item/658-vlf-and-elf-electric-and- magnetic-fields 55 https://www.bihho.com/images/Documentos/OMScampos%20baja%20frecuencia.pdf Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 68 servidumbre y con ello la violación de las distancias de seguridad previstas en el RETIE. En este punto debe memorarse el criterio jurisprudencial de que la seguridad actual es lo determinante, y que la existencia previa de la infraestructura eléctrica y la violación de las zonas de servidumbre no justifican la desatención a las labores preventivas, correctivas y de saneamiento para evitar estos sucesos.
Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 12 de noviembre de 2009 indicó56: «Como quiera que al momento de este fallo existen diferentes construcciones debajo de la línea eléctrica de 34,5 kv y que hay otros inmuebles en los que se incumple la distancia mínima en relación con los cables y postes que establece el reglamento de condiciones técnicas de seguridad contenidas en el RETIE, para la Sala es claro que se vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, independientemente de la existencia previa o no de las construcciones en la zona en que se instaló la red eléctrica, pues en la actualidad la seguridad de los habitantes de la zona se encuentra en riesgo.» En el presente evento, por lo menos la vivienda del señor Olmedo y la otra identificadas como aledañas a las torres 64 y 65 de la línea de La Virginia-San Marcos están en riesgo de electrocución por arco voltaico, lo que entraña una violación a derechos colectivos, y conforme a ello deben tomarse medidas tendientes a minimizarlo acorde al objeto preventivo de la acción popular, en el sentido de buscar alternativas que presenten menor riesgo, demostrar cómo se va a controlar al riesgo, aislar con barreras o distancia o disponer el uso de elementos de protección personal.
Aunque en el presente caso se advierte una afectación directa sobre derechos subjetivos de quienes habitan en los predios más próximos a las torres 64 y 65 de la línea La Virginia–San Marcos, ello no desvirtúa la procedencia de la acción popular ni su vocación de protección colectiva. Por el contrario, esta situación evidencia cómo la vulneración de un derecho colectivo (como lo es la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsibles) puede tener repercusiones concretas sobre individuos determinados, sin que ello implique que el interés protegido deje de ser difuso.
En este sentido, la acción popular no excluye la posibilidad de que su ejercicio beneficie directamente a ciertos sujetos, siempre que el núcleo del debate se 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00408-01(AP) Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 69 mantenga en torno a la afectación de bienes jurídicos de naturaleza colectiva. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia SU-399 de 2019, al indicar: «75. Reconociendo las diferencias que existen entre las acciones popular y de tutela, en razón a que están dirigidas a proteger derechos colectivos en la primera y fundamentales en la segunda, la Sala Plena encuentra también que guardan algunas similitudes, por ejemplo, en ambos dispositivos judiciales el juez puede adoptar un fallo que vaya más allá de lo pedido a fin de detener la amenaza o conjurar el daño que se cierne sobre los intereses puestos a su consideración. Por tanto, la Corte no descarta la posibilidad de que la sentencia dictada en el trámite de una acción popular adopte órdenes encaminadas a proteger derechos colectivos y, al tiempo, sus efectos impliquen también la satisfacción de garantías fundamentales.» En el mismo sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado57 ha reconocido la necesidad de tomar en consideración los intereses particulares en eventos en que se protejan derechos colectivos: «Precisamente, a través de este instrumento participativo [el plan de manejo ambiental previsto en el artículo 6 de la Ley 1930 de 2018] se definen las metodologías para promover la reconversión o reubicación laboral de los actores que pueden verse afectados por los nuevos usos definidos para el suelo. [ ] De conformidad con lo expuesto y en procura de garantizar la conservación del ecosistema paramuno objeto de amparo, la Sala advierte que las autoridades públicas cuentan con la obligación de mediar los conflictos de intereses que se generen por la modificación de las relaciones territoriales, razón por la cual los procedimientos de delimitación y formulación de Plan de Manejo Ambiental, deben soportarse en procesos participativos que involucren a los sectores vinculados al territorio.» En este punto se recuerda que la acción popular tiene un objetivo preventivo para proteger los derechos e intereses colectivos cuando se ven amenazados o están siendo vulnerados, eventos en los cuales, tanto la amenaza como la vulneración debe ser real, directa y concreta de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por la parte actora popular, quien tiene la carga de la prueba, así lo ha expresado el Consejo de Estado:58 «[…] La procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad 57 CONSEJODE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCiÓNPRIMERA Consejero Ponente: ROBERTOAUGUSTOSERRATOVALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), radicación: 15001-23-33-000-2014-00223-02 58 Fallo 00222 de 2019, Consejo de Estado.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 70 pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea probada por la parte actora, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y normalizar una situación con la expedición de la sentencia producto de la acción popular […]».
Por otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia T- 466 de 2003, manifestó que: «[…] Otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.
Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño […]». Así las cosas, al encontrarse probada la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, será del caso establecer las competencias de cada una de las entidades demandadas respecto del derecho transgredido. 7.3.
Órdenes a impartir Se insiste que, en relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional59 como el Consejo de Estado60, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente, siendo necesario en este caso en particular, en aras de evitar la materialización de un daño contingente o amenaza en perjuicio de la comunidad, la adopción de las medidas que se ordenarán. Sobre dicho aspecto, el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998 consagra: «Artículo 2o.
Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. 59 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 71 Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Ahora bien, resulta pertinente recordar que en materia de acciones populares el principio de congruencia se flexibiliza frente al interés colectivo, el cual el Honorable Consejo de Estado en providencia emitida el 5 de julio de 201861 analizó, así: «Como se observa, en el marco de las acciones populares el principio de congruencia se flexibiliza frente al interés colectivo, que se expresa a través de los derechos por cuya protección propende esta acción, permitiéndole al juez: i) proteger derechos que no han sido invocados en la demanda, siempre y cuando estén vinculados con los supuestos fácticos que fueron debatidos en el proceso, ii) estudiar hechos que no se expusieron en la demanda, bien sea porque no se alegaron específicamente, pero aparecen probados en el proceso, o porque ocurrieron con posterioridad a la presentación del libelo, en uno y otro caso, siempre que tengan relación con la causa petendi, iii) adoptar medidas diferentes a las deprecadas en la demanda, para proteger los derechos colectivos que encuentre amenazados o vulnerados.
De todo lo anterior surge que, a pesar de que el juez de la acción popular cuenta con amplias facultades para proteger los derechos colectivos, tiene también el deber de velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes; por ello, sus facultades no son ilimitadas, pues, si bien le está dado amparar derechos colectivos no invocados por la parte actora, estudiar hechos no relacionados en la demanda e, incluso, adoptar medidas de protección diferentes a las deprecadas en el libelo, sólo puede hacerlo si tienen relación con la causa petendi de la demanda, que no puede ser una diferente a la relacionada con la amenaza o transgresión de derechos colectivos, en tanto que otro tipo de imputaciones escapan a la finalidad de la acción popular e impiden que el juicio se surta a través de esta acción».
(Resaltos y negrillas de la Sala) Flexibilización que opera en punto, precisamente, de la protección de los derechos e intereses colectivos y que faculta al juez de la causa para adoptar, incluso, medidas diferentes a las deprecadas en el libelo genitor para proteger los derechos colectivos que se encuentren, como en el presente caso, en riesgo de amenaza y ello porque se considera que con las medidas que se adoptarán en esta providencia se logra la protección de los derechos colectivos sin que deban adoptarse las planteadas en el libelo introductorio del proceso, por no ser necesarias para lograr ese mismo propósito tuitivo de aquellos derechos.
Cabe anotar, que la decisión que se toma en el presente asunto no obsta para que las entidades demandadas continúen llevando a cabo, además, una adecuada vigilancia 61 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00478-01(AP).
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 72 y control de lo aquí ordenado e incluso las acciones de policía o judiciales que estimen necesarias para que se respeten las normas RETIE. Debido a lo anterior se dispondrán diferentes acciones para las partes (demandante y demandadas), de acuerdo a sus funciones y competencias, y teniendo en cuenta además la obligación que recae sobre la parte actora en el mantenimiento de su predio, otorgando un término prudencial para cada una de ellas.
Debe tenerse en cuenta que la Ley 1523 de 2012 en su artículo 2° establece la responsabilidad en la gestión del riesgo tanto en entidades públicas como en habitantes del territorio colombiano, así: “De la responsabilidad. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades”. (resaltado de la Sala) Así mismo, como principios generales la misma Ley en su artículo 3°, dispone, entre otros, los siguientes: “(…)4.
Principio de autoconservación: Toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse, que es condición necesaria para el ejercicio de la solidaridad social. (…) 7. Principio del interés público o social: En toda situación de riesgo o de desastre, el interés público o social prevalecerá sobre el interés particular.
Los intereses locales, regionales, sectoriales y colectivos cederán frente al interés nacional, sin detrimento de los derechos fundamentales del individuo y, sin demérito, de la autonomía de las entidades territoriales. 8. Principio de precaución: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 73 Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.
(…) 11. Principio sistémico: La política de gestión del riesgo se hará efectiva mediante un sistema administrativo de coordinación de actividades estatales y particulares. El sistema operará en modos de integración sectorial y territorial; garantizará la continuidad de los procesos, la interacción y enlazamiento de las actividades mediante bases de acción comunes y coordinación de competencias.
Como sistema abierto, estructurado y organizado, exhibirá las calidades de interconexión, diferenciación, recursividad, control, sinergia y reiteración. (…) 16. Mitigación del riesgo: Medidas de intervención prescriptiva o correctiva dirigidas a reducir o disminuir los daños y pérdidas que se puedan presentar a través de reglamentos de seguridad y proyectos de inversión pública o privada cuyo objetivo es reducir las condiciones de amenaza, cuando sea posible, y la vulnerabilidad existente.” Ahora bien, en lo que tiene que ver con los análisis específicos de riesgo, la mencionada Ley ha dispuesto en su artículo 42, la ejecución de obras tanto a cargo de las entidades públicas como privadas encargadas de la prestación de servicios públicos en los siguientes términos: “Análisis específicos de riesgo y planes de contingencia. Todas las entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos, que ejecuten obras civiles mayores o que desarrollen actividades industriales o de otro tipo que puedan significar riesgo de desastre para la sociedad, así como las que específicamente determine la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, deberán realizar un análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos naturales sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia, así como los que se deriven de su operación. Con base en este análisis diseñará e implementarán las medidas de reducción del riesgo y planes de emergencia y contingencia que serán de su obligatorio cumplimiento”.
(Negrilla fuera de texto) En igual sentido, el parágrafo del artículo 44, dispone: “Todas las entidades públicas, privadas o comunitarias velarán por la correcta implementación de la gestión del riesgo de desastres en el ámbito de sus competencias sectoriales y territoriales en cumplimiento de sus propios mandatos y normas que los rigen”.
De acuerdo a lo expuesto, es posible advertir que tanto las entidades públicas como privadas e inclusive los habitantes del territorio nacional serán responsables de Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 74 implementar medidas de reducción del riesgo y planes de emergencia y contingencia que serán de su obligatorio cumplimiento, siendo coherentes con los principios de precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades.
Al revisar el certificado de existencia y representación de ISA Intercolombia S.A. E.S.P. se constata que dicha empresa pertenece a un grupo empresarial cuya sociedad matriz es Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA Asimismo, al verificar el certificado de existencia y representación legal de Interconexión Eléctrica S.A., se verifica que la sociedad matriz le otorga poder a la subordinada para lo siguiente: Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 75 En primer lugar, debe hacerse alusión al concepto de grupo empresarial, definido por el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 en los siguientes términos: «Artículo 28. Grupo empresarial. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.
Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.» Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 76 Así, el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil62 ha reconocido que las relaciones de control societario se utilizan con frecuencia para desarrollar procesos de integración o concentración empresarial, tanto verticales63, como horizontales64, así como para la consolidación de conglomerados de sociedades65, a través de los cuales las empresas unen sus esfuerzos con el fin de mejorar el desarrollo de su objeto social y alcanzar una presencia más competitiva en el mercado.
En cuanto a la finalidad del control societario, la Superintendencia de Industria y Comercio66 ha explicado la finalidad del control societario así: «La definición que el Decreto 2153 de 1992 le asigna al control desde el punto de vista del derecho de la competencia, y sus diferencias con la definición de control en materia de derecho corporativo, se explica por la finalidad y los efectos que uno y otro régimen le asignan a la configuración de control.
En efecto, la finalidad general del concepto de control en el derecho de sociedades es otorgar transparencia a las relaciones comerciales por medio de la identificación e individualización de la sociedad con la que se está haciendo negocios, con el objetivo de evitar que las sociedades se utilicen como un vehículo para el fraude. De dicha individualización se derivan ciertas consecuencias jurídicas, entre ellas una presunción de responsabilidad de la sociedad controlante en casos de insolvencia de la controlada.
Por su parte, el concepto de control en el derecho de la competencia busca determinar aquellas situaciones en las que una empresa puede influenciar o afectar el desempeño competitivo de otra, y así restringir de manera indebida la competencia afectando los consumidores y la eficiencia económica. Dicha situación puede ocurrir, incluso en eventos en que no se tiene control societario sobre una empresa.» La figura de la subordinación societaria ha sido descrita en la misma providencia por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado67: 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001- 03-06-000-2019-00094-00(2420) 63 Es decir, “aquellas operaciones de concentración que involucran participantes en el mismo mercado de producto y nivel de una cadena de valor”.
Cfr. Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 5545 del 6 de febrero de 2014. Así, en los procesos de integración vertical las empresas que intervienen pertenecen al mismo eslabón en la cadena productiva y, en consecuencia, están fundamentalmente dirigidas a mejor su competitividad en el mercado. 64 “Las cuales se verifican cuando la concentración ocurre entre empresas que participan en niveles diferentes de una misma cadena de valor de un bien o servicio”.
Ibídem. 65 Los conglomerados de sociedades se presentan con la adquisición de participaciones de control en compañías que se dedican a objetos sociales disímiles, cuyos riesgos y rentabilidades pueden ser diferentes. Cfr. F REYES VILLAMIZAR. Derecho societario. Tomo II. Tercera Edición. Temis, Bogotá 2017, pp. 308. 66 Resolución No. 30418 de 2014, disponible para consulta en chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://sedeelectronica.sic.gov.co/sites/default/files/estados/REL ATORIA_RESOLUCION_30418_DE_5_DE_MAYO_DE_2014_CIERRE_INVESTIGACION_PROMIGAS_Y_T RANSPORTADORA_DE_GAS_DEL_ORIENTE.pdf 67 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00094-00(2420) Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 77 «[…] desde la perspectiva del derecho societario el tratamiento jurídico del control empresarial se expresa a través de la regulación de dos figuras: la subordinación societaria y los Grupos Empresariales, donde la segunda se encuentra en una relación de dependencia de la primera.
Ciertamente, en Colombia, el control societario es un elemento esencial para la configuración de los Grupos empresariales, pues de acuerdo con la Ley 222 de 1995 solo cuando existe: i) una subordinación societaria, ii) junto con una dirección unitaria o una unidad de propósito y dirección ejercida por la sociedad cabeza de grupo, generalmente conocida como sociedad holding, se configura el Grupo Empresarial68 En consecuencia, siempre que exista un Grupo Empresarial existirá necesariamente una relación de subordinación entre matrices o controlantes y sus filiales y subsidiarias.
Sin embargo, no siempre la existencia de una subordinación empresarial configura un grupo empresarial, pues este requiere, además, la unidad de propósito o dirección69. Ahora bien, en relación puntual con la subordinación societaria, lo primero que se debe señalar es que la figura es aceptada por el legislador colombiano, sin perjuicio de los límites, obligaciones y cargas impuestas a los agentes vinculados70.» Frente a las presunciones de subordinación descritas por el artículo 261 del Código de Comercio modificadas por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 explicó: «En forma coherente con las modificaciones introducidas por el art. 26, el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, que modificó el art. 261 del C.Co. redefinió y amplió las hipótesis en las que se presume la existencia de una subordinación empresarial, así: 1.
Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. En primer lugar, el nuevo listado conserva el más claro y objetivo supuesto de subordinación societaria representada en el control interno por participación, el cual se verifica cuando una persona posee la participación mayoritaria en el capital de una sociedad, lo que expresa una relación entre propiedad y control societario. 68 “ARTICULO 28.
GRUPO EMPRESARIAL. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.
Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan”. 69 Como ejemplo de esta circunstancia P.A. CORDOBA señala el evento de “capitalización de acreencias que le permite al acreedor, ahora accionista, tener la mitad más una de las cuotas sociales o acciones en que se divide el capital de su deudor.
Si el acreedor es una entidad financiera no se puede afirmar que el deudor forma parte ahora de un grupo empresarial del sector financiero”. P.A. CORDOBA. Derecho de sociedades… cit. p. 78, nota 108. 70 Como lo ha expresado la Corte Constitucional “(…) las relaciones de subordinación existentes es un dato al que se refiere el legislador.
La previa asociación entre compañías es un fenómeno que la ley reconoce y acepta, si bien regula, (…) tal asociación es permitida, en los términos y dentro de las restricciones que la legislación comercial consagra en preceptos aquí no demandados, lo cual no impide que el abuso de las ventajas por ella ofrecidas tenga cabal regulación y control (Sentencia C-510 de 1997).
En otros términos, mediante la norma impugnada no se persigue ni sanciona el libre ejercicio de la asociación, aunque se establezcan reglas atinentes al desarrollo de las relaciones económicas y administrativas entre matrices y subordinadas, y respecto de sus consecuencias frente a terceros. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 78 Como lo destaca la doctrina nacional71, esta presunción responde a uno de los más connotados principios de la sociedad de capital, esto es que a mayor inversión de capital, mayor poder decisorio en los órganos sociales.
Precisamente por esta circunstancia, es lógico que el legislador haya presumido que si una persona tiene más del 50% del capital de una sociedad tiene la capacidad para dominar su poder decisorio sobre la subordinada. En este sentido, vale la pena observar que el ordinal 1º del art 27 de la Ley 222 de 1995 precisó que el referido control debe estar representado en una participación mayoritaria en el capital de la sociedad controlada, y no en una participación de tan solo el 50% por ciento del capital, como lo preveía la norma anterior. 2.
Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere. En segundo lugar, el artículo que se analiza mantuvo la presunción de subordinación relativa al control interno por el derecho a emitir votos constitutivos de mayoría mínima decisoria, el cual atiende a la idea de que en muchas ocasiones es posible controlar los órganos de dirección sin tener un porcentaje mayoritario de capital72.
En este sentido, la norma vigente reitera la existencia de una subordinación societaria cuando se tienen los votos constitutivos de mayoría mínima decisoria en las asambleas generales o junta de socios de una sociedad, tal como lo preveía la norma subrogada. Sin embargo, en relación con las juntas directivas optó por vincular el control a la posibilidad de tener los votos necesarios para elegir a la mayoría de los miembros de ese organismo. 3.
Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad. La tercera de las hipótesis de subordinación prevista por el art. 27 de la Ley 222 1995 constituye una novedad en relación con las presunciones de subordinación previstas en la norma subrogada.
En efecto, el art. 27 ibídem introdujo una hipótesis de subordinación, conocida como control externo o contractual73, que se configura en virtud de la influencia dominante que una persona o una compañía ejerce sobre las decisiones de los órganos de administración de una sociedad, en razón de un acto o negocio celebrado con esta o con sus socios.
De esta manera, la norma reconoce una posibilidad que se ha hecho cada vez más frecuente e importante en el derecho empresarial74, esto es, que una persona natural 71 F REYES VILLAMIZAR. Derecho societario. Tomo II. Cit. pp. 318 72 Un importante instrumento para que se verifique esta modalidad de control interno lo constituyen los contratos para sociales o acuerdos para sociales, acogidas en la legislación colombiana en su modalidad de sindicatos de voto en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995.
Así, de forma separada e independiente, o conjuntamente con sus subordinadas, o vía un acuerdo con los demás socios de la compañía en cuestión, puede obtenerse la mayoría en las reuniones de los órganos sociales de las controladas. P.A. CORDOBA. Derecho de sociedades… cit. p. 80. 73 La denominación de subordinación contractual es utilizada por la misma Superintendencia de Sociedades Cfr. Superintendencia de Sociedades.
Guía Práctica del Régimen de matrices y subordinadas. Se puede consultar en el sitio web https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_ivc/CartillasyGuias/Guia_Practica_RegimenMatric esySubordinadas.pdf. Consultado el 10 de agosto de 2010. Asimismo en doctrina ver, entre otros. P.A. CÓRDOBA. Cit. p. 81; A. REYES. Derecho societario… cit. p. 321. 74 Así lo destaca P.A. CÓRDOBA.
Cit. p. 81, quien cita para el efecto diversa doctrina italiana. Asimismo. A. REYES. Derecho societario… cit. p. 321, especialmente nota 34. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 79 o jurídica tenga la posibilidad de controlar las decisiones de una sociedad sin tener en esta participación de capital o poder decisorio sobre sus órganos de dirección. Conviene destacar que a diferencia de lo que sucede con las presunciones a las que se refieren los ordinales 1º y 2º del art. 27 de la Ley 222 de 1995, las cuales se estructuran a partir de un control potencial que podría tener un sujeto sobre una sociedad (debido a la participación mayoritaria en su capital o a la posibilidad de emitir los votos constitutivos de mayoría mínima decisoria de sus órganos de control), la presunción de subordinación contractual descrita en el ordinal 3º ibídem se verifica cuando se ejerce un control efectivo (influencia dominante) sobre la sociedad subordinada, en razón de un contrato o negocio.
PARÁGRAFO 1 o. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.
PARÁGRAFO 2 o. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior. Los parágrafos del art. 27 de la Ley 222 de 1995 se refieren explícitamente a la posibilidad de que la subordinación societaria, en todos los casos descritos en los ordinales 1, 2 y 3 del art. 27 ibídem, se pueda presentar cuando el control de la sociedad sea ejercido por personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, sea directa o indirectamente.
Lo anterior, en concordancia con lo previsto en la cláusula general de subordinación del art. 26 ibídem que, como ya se mencionó, prevé que el control societario pueda ser ejercido por cualquier persona, sin distinguir entre natural o jurídica, societaria o no. Ahora bien, en términos generales, cabe destacar que la redefinición y ampliación de las presunciones de subordinación, incorporadas en el art. 27 de la Ley 222 de 1995, se encuentra en consonancia con la ampliación de la definición general de subordinación prevista en el art. 26 de la Ley 222 de 1995.
De manera adicional, es posible deducir que con la redefinición de las presunciones de subordinación, el legislador atendió a las nuevas realidades de las situaciones de control verificadas de manera frecuente en la práctica comercial.» Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que ISA Interconexión es la matriz directa de ISA Intercolombia, con participación accionaria superior al 50%, por lo que ISA Intercolombia es una subordinada que opera bajo los lineamientos estratégicos definidos por ISA.
Sin embargo, conforme al poder otorgado por ISA E.P.S. a Intercolombia S.A. E.S.P es posible inferir que ésta última, pese a ser subordinada, tiene la responsabilidad Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 80 operativa y contractual sobre la ejecución de proyectos, incluyendo infraestructura como líneas de transmisión. Así pues, bajo el entendido que las torres hacen parte de una línea de transmisión (actividad principal de ISA INTERCOLOMBIA) y que ISA ha delegado formalmente a INTERCOLOMBIA la ejecución de proyectos y mantenimiento de infraestructura, el mantenimiento de las torres 64 y 65 de la línea La Virginia–San Marcos corresponde a ISA INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., en virtud del poder especial otorgado por ISA y su rol operativo dentro del grupo empresarial, por lo que las órdenes a impartir en este sentido se darán a la subordinada por ser la responsable directa de su cumplimiento.
Las órdenes se concretan a lo siguiente: INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. deberá realizar las siguientes actividades para atender los riesgos materia de estudio en esta acción popular: - Para el riesgo de muerte por electrocución por arco eléctrico dentro del término de 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, deberá efectuar i) estudio técnico con el mayor detalle del riesgo de electrocución que presentan las viviendas aledañas a las torres 64 y 65 de la línea La Virginia-San Marcos; ii) estudio técnico por parte del área de gestión predial que evalúe la problemática ateniente a la invasión de la franja de servidumbre, iii) teniendo en cuenta las especiales circunstancias, deberá elaborar un plan de control del riesgo con proposición de alternativas que lo minimicen; iv) elaborar un cronograma que garantice un control y mantenimiento adecuado a las mencionadas estructuras, tomando en consideración las especiales circunstancias que rodean el presente asunto y v) dar cumplimiento estricto a las actividades a realizar según el cronograma diseñado. - Para el riesgo meteorológico y geológico, dentro del término de 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, deberá efectuar un cronograma que garantice un control rutinario bajo la normatividad técnica aplicable y cumplir estrictamente con las actividades allí previstas. - Para el riesgo presuntamente asociado al cáncer por exposición a campos eléctricos y magnéticos de frecuencia extremadamente baja deberá vigilar cambios en la doctrina médica oficial o en las políticas públicas en salud que Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 81 impongan medidas de seguridad diferentes a las actualmente previstas frente al particular. - Como común a los anteriores riesgos, la accionada deberá diseñar y aplicar una campaña de sensibilización dirigida a los habitantes que se encuentren en la franja de servidumbre de las torres 64 y 65 mediante las cuales se les brinde información clara sobre el riesgo y medidas de colaboración y autoprotección para precaverlo.
Destaca esta magistratura que el 25 de febrero de 2021 ISA Intercolombia S.A. E.S.P. dirigió misiva al señor Olmedo Santos en la que le solicitó el retiro de vegetación ubicada dentro de la zona de servidumbre de la línea de transmisión de energía, más concretamente 4 palmas manila actualmente con altura entre 1 metro a 1,8 metros, dado que por su patrón de crecimiento y distancia a los cables conductores representan un riesgo tanto para la infraestructura eléctrica como para la vida e integridad de las personas que se ubican en el lugar, ya que dichas plantas se encuentran ubicadas entre 6 metros y 15 metros respecto al eje de la línea, con lo que comprometen la distancia de seguridad de la línea de transmisión (Doc. 017 folio 60-68) y en ella se aporta el siguiente registro fotográfico: Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 82 Encuentra la Sala sensata la advertencia efectuada por la accionada al accionante, por lo que, ante la falta de respuesta a la misma (no se aportó al plenario) se conmina al señor Olmedo Santos para que se abstenga de ejecutar acciones que contravengan el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE y atenten contra los principios de autoprotección y solidaridad. 8.
COSTAS El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 referente a las costas indicó: «[…] El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […]».
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 83 Conforme las previsiones contenidas en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas debe imponerse siempre y cuando se encuentre acreditada su causación, normativa que señala: «[…]
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. […] 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción […]». (Negrilla fuera de texto). Al respecto, la disposición procesal indica que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. En relación con las costas, éstas se tasarán y liquidarán con criterios objetivos y verificables en el expediente.
De conformidad con la norma anterior, la parte vencida deberá sufragar las costas de la parte contraria y en casos de dos partes obligadas al pago de costas, se Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 84 deberá establecer la proporción que debe asumir cada una de ellas, lo anterior, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 6 de agosto de 2019,75 precisando el alcance del artículo 38 trascrito, con el fin de armonizarlo con las normas que reglan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, fijando las siguientes reglas: «[…] 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]». 75 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, consejera ponente Rocío Araujo Oñate, radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, demandante Yesid Figueroa García, demandado municipio de Tunja, referencia mecanismo de revisión eventual – acción popular, temas acción popular - costas procesales - agencias en derecho.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 85 Ahora bien, dentro del presente asunto la parte accionante presentó la acción popular en busca del amparo de los derechos colectivos ya aludidos; por lo tanto, pasará a estudiarse los argumentos de la sentencia de unificación para determinar si en el presente asunto se causaron las costas.
La sentencia de unificación define las costas en los siguientes términos: «[…] 72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.
Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. 75. De ahí que, por ejemplo, no hay lugar al reconocimiento de las agencias en derecho en los eventos en que resulta vencedor quien no concurre al proceso por apoderado o litigando en causa propia, como sería el caso de la representación por un curador ad litem, sin perjuicio de la condena en costas a cargo del perdedor, que debe incluir las expensas, dentro de la cuales, como se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de la justicia. 76.
Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del fallador. 77. Por el contrario, como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso. 78.
Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas […]».
Conforme a lo expuesto, considera la Sala que es procedente la condena en costas dentro del presente asunto, ya que se estimarán las pretensiones, las cuales estarán a cargo del Intercolombia S.A. E.SP. La condena comprenderá tanto los gastos que Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 86 se acrediten causados como las agencias en derecho, que habrán de reconocerse en acatamiento del criterio de unificación. Por lo tanto, en el caso sub examine en lo referente a los gastos no se encuentra acreditado que se causaron, dentro del proceso no hubo gastos por concepto de expensas, ya que el material probatorio fue documental y testimonial, los cuales no se demostró que tuvo que sufragar gastos por traslado u otro gasto adicional, máxime cuando no se aportó factura del costo del informe técnico aportado junto con la demanda.
Y en cuanto a las agencias en derecho se condenará a las entidades demandadas al pago de estas, las cuales se fijan de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del año 2016, cuyo artículo 5 numeral 1, literal b) establece como criterio «[…] la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias […]» y prevé para la primera instancia «[…] entre 1 y 10 S.M.M.L.V. […]» y para la segunda instancia «[…] entre 1 y 6 S.M.M.L.V. […]».
Ahora bien, el Consejo de Estado76 ha determinado que para fijar las agencias se debe justificar las razones de su decisión en atención a la naturaleza, a la calidad, a la duración de la gestión realizada por el actor popular o a la tipología de los derechos amparados; al respecto, el presente asunto es una acción popular, donde la parte demandante actuó así: presentación del escrito introductorio, asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, asistencia a audiencia de pruebas y formulación de alegatos, las últimas tres a través de apoderado.
Asimismo, respecto a la calidad, se evidencia que el accionante menciona de manera genérica la problemática presentada y presenta pruebas en lo referente a las solicitudes realizadas; asimismo, la demanda fue inadmitida por no cumplirse el requisito de procedibilidad de reclamación previa a todas las entidades demandadas, ante lo cual subsanó la falencia de forma oportuna y al cierre del trámite procesal presentó alegaciones finales.
Finalmente, debido a las anteriores situaciones es que la presente decisión accederá a las pretensiones; ante lo cual se fijan las agencias en derecho en primera instancia en 1 salario mínimo legal mensual vigente. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 23 de junio de 2023, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 66-001-23-33-000-2019-00005-01, demandantes Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón, demandados Carder y Tierra Alta SAS Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 87 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA 1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por ISA Intercolombia S.A. E.S.P. y por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Amparar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Como consecuencia de lo anterior, se disponen las órdenes concretas en los siguientes numerales: 3. Ordenar ISA Intercolombia S.A. E.S.P., realizar las siguientes actividades para atender los riesgos materia de estudio en esta acción popular: 3.1.
Para el riesgo de muerte por electrocución por arco eléctrico dentro del término de 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, deberá efectuar: i) estudio técnico actualizado con el mayor detalle del riesgo de electrocución que presentan las viviendas aledañas a las torres 64 y 65 de la línea La Virginia-San Marcos; ii) estudio técnico por parte del área de gestión predial que evalúe la problemática ateniente a la invasión de la franja de servidumbre, iii) teniendo en cuenta las especiales circunstancias, deberá elaborar un plan de control del riesgo con proposición de alternativas que lo minimicen; iv) elaborar un cronograma que garantice un control y mantenimiento adecuado a las mencionadas estructuras, tomando en consideración las especiales circunstancias que rodean el presente asunto y v) dar cumplimiento estricto a las actividades a realizar según el cronograma diseñado. 3.2.
Para el riesgo meteorológico y geológico, dentro del término de 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, deberá efectuar un cronograma que garantice un control rutinario bajo la normatividad técnica aplicable y cumplir estrictamente con las actividades allí previstas. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 88 3.3.
Para el riesgo presuntamente asociado al cáncer por exposición a campos eléctricos y magnéticos de frecuencia extremadamente baja deberá vigilar cambios en la doctrina médica oficial o en las políticas públicas en salud que impongan medidas de seguridad diferentes a las actualmente previstas frente al particular. 3.4. Como común a los anteriores riesgos, la accionada deberá diseñar y aplicar una campaña de sensibilización dirigida a los habitantes que se encuentren en la franja de servidumbre de las torres 64 y 65 mediante las cuales se les brinde información clara sobre el riesgo y medidas de colaboración y autoprotección para precaverlo. 4.
CONMINAR al señor Olmedo Santos para que se abstenga de ejecutar acciones que contravengan el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE y atenten contra los principios de autoprotección y solidaridad. 5. Se recuerda que las decisiones que se adoptan en el presente asunto no obstan para que las entidades demandadas continúen llevando a cabo una adecuada vigilancia y control de los riesgos advertidos. 6.
Para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia se nombrará un comité de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por este Tribunal, por el actor popular y el representante legal de ISA Intercolombia S.A. E.S.P. o la persona que sea designada por dicho funcionario para tal fin.
El Comité de Verificación deberá rendir a esta Corporación informes periódicos acerca del cumplimiento de esta decisión. 7. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de este proveído. 8. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 9.
Condenar en costas de primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de ISA Intercolombia S.A. E.S.P., únicamente en cuanto a agencias en derecho, las cuales se fijan en 1 salario mínimo mensual legal vigente. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 89 10. En firme esta decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO (Ausente con permiso) «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»