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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76147333300120190012001

Ponente: Omar Edgar Borja Soto

Fecha: 2025-03-07

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto Sentencia de segunda instancia No. 041. Santiago de Cali, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Ref. Proceso 76147-3333-001-2019-00120-01 Demandante Gloria Amparo Benitez Castellanos (notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com; laurapulido@lopezquinteroabogados.com) Demandado NACIÓN – MINEDUCACIÓN- FOMAG (t_eorduz@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; auxiliar.cali@litigando.com; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co) Asunto Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías parciales – Ley 1071 de 2006 Decisión Revoca ordinales 3º, 5º y 6º de la sentencia apelada, confirma el resto I. OBJETO.

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados DUSSAN, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente, sobre el recurso de apelación en el referenciado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral), interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia No. 210 del 7 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Cartago – Valle del Cauca.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1. 1.1 PRETENSIONES. 1 Ver Índice 00003 de expediente digital de primera instancia en SAMAI, archivo “01Expedientepdf (.pdf)” Acción de nulidad y restablecimiento del derecho L. Demandante: Gloria Amparo Benitez Castellanos Demandado: Mineducación - FOMAG Radicado: 76147 3333 001 2019 00120 01 2 “1.

Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 03 de diciembre de 2018, frente a la petición presentada el día 03 de septiembre de 2018 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓ POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes: CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso … 3.

Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que se haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.

Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-…” 1.2 HECHOS2. 2 Ver Índice 00003 de expediente digital de primera instancia en SAMAI, archivo “01Expedientepdf (.pdf)” Acción de nulidad y restablecimiento del derecho L. Demandante: Gloria Amparo Benitez Castellanos Demandado: Mineducación - FOMAG Radicado: 76147 3333 001 2019 00120 01 3 Sustentó como hechos relevantes los siguientes: “PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 1991 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTIAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales el solicitó a la la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el día 27 DE JUNIO DE 2016, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Por medio de la Resolución 02470 DEL 10 DE AGOSTO DE 2016, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el día 12 DE DICIEMBRE DE 2016, por medio de entidad bancaria.” (…)

OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 27 DE JUNIO DE 2016, siendo el plazo para cancelarlas el día 06 DE OCTUBRE DE 2016, pero se realizó el día 12 DE DICIEMBRE DE 2016, por lo que transcurrieron 67 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

NOVENO: Con fecha 03 DE SEPTIEMBRE DE 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas…” 1.1. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringen de la Ley 91 de 1989 los artículos 5 y 15, de la Ley 244 de 1995 los artículos 1 y 2 y de la Ley 1071 de 2006 los artículos 4º y 5º.

2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FOMAG3. Se mantuvo silente 3 Ver Índice 00003 de expediente digital de primera instancia en SAMAI, archivo “01Expedientepdf (.pdf)”, folio 51, constancia secretarial Acción de nulidad y restablecimiento del derecho L. Demandante: Gloria Amparo Benitez Castellanos Demandado: Mineducación - FOMAG Radicado: 76147 3333 001 2019 00120 01 4 3.

SENTENCIA IMPUGNADA4. El Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Cartago, mediante Sentencia No. 210 del 7 de octubre de 2024, consideró: “(…) Siguiendo lo expuesto, se acredita en el sub examine que la parte actora radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el día 27 de junio de 2016 (en vigencia de la Ley 1437 de 201137), la cual se resolvió mediante la Resolución N° 2470 de 10 de agosto de 2016, según lo referido en el escrito de la demanda y en prueba documental sujeta en el expediente digital de SAMAI, sin que tales probanzas hubieran sido objeto de desconocimiento o tachadas de falsas por la entidad demandada.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Resolución N° 2470 fue expedida el 10 de agosto de 2016, es decir, por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías del 27 de junio de 2016, ya que el plazo para su realización feneció el 19 de julio de 2016. En consecuencia, la regla aplicable para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018, corresponde a la de los 70 días posteriores a la presentación de la petición, toda vez que, el mismo, se expidió de manera extemporánea y en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) donde el acto administrativo cobra ejecutoria al cabo de los diez (10) días, a lo cual se adiciona los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que establece la Ley 1071 de 2006 para realizar el pago: (…) Por lo tanto, dicho término inició su conteo a partir del día hábil siguiente a la fecha en la que se solicitó el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, esto es, el 27 de junio de 2016, finalizando el día 06 de octubre de 2016.

Pese a lo anterior, el pago ordenado mediante la Resolución N° 2470 de 10 de agosto de 2016, fue cancelado el día 23 de noviembre de 2016 a la señora Gloria Amparo Benítez Castellanos, de acuerdo al certificado aportado por la parte demandante, sin que la parte demandada lo tachara de falso o de desconocimiento en las contestaciones a la demanda.

En ese orden de ideas, a partir del 07 de octubre de 2016 (día siguiente a la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías) y hasta el 22 de noviembre de 2016 (día anterior en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria), se causó la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, para un total de 47 días calendario, y en tanto la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción por mora se realizó el día 03 de septiembre de 2018, no operó la prescripción… 4 Ver Índice 00014 de expediente digital de primera instancia en SAMAI, archivo “21SENTENCIApdf” Acción de nulidad y restablecimiento del derecho L. Demandante: Gloria Amparo Benitez Castellanos Demandado: Mineducación - FOMAG Radicado: 76147 3333 001 2019 00120 01 5 4.

CONCLUSIÓN Como corolario de las consideraciones precedentes, se declarará la nulidad del acto ficto administrativo demandado y habrá lugar a impartir condena a título de restablecimiento del derecho en contra de la entidad demandada Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), ordenando si a ello hubiere lugar que deberán compensarse los valores que ya hubieren sido pagados por concepto de sanción por mora, con anterioridad a la ejecutoria de la presente sentencia, y en tal evento la indexación será hasta la fecha de pago, de lo contrario y si no se hubiere pagado suma alguna, la indexación se realizará hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.” Y por ello resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo configurado el 03 de diciembre de 2018 en frente de la falta de respuesta a la reclamación administrativa realizada por la señora Gloria Amparo Benítez Castellanos, el día 03 de septiembre de 2018, en cuanto negó de manera ficta el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 en la cancelación de las cesantías definitiva reconocidas mediante Resolución N° 2470 de 10 de agosto de 2016.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación (Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a reconocer y pagar la suma de Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Veintiséis Pesos con Cuatro Centavos (M/Cte.) ($4.888.526,4 M/Cte.) a la parte demandante, la señora Gloria Amparo Benítez Castellanos identificado con la C.C. 29.771.614 de Roldanillo (V), la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo entre el 07 de octubre de 2016 y hasta el 22 de noviembre de 2016 para un total de 47 días calendario liquidables con la asignación básica diaria percibida por la docente al momento en que se produjo su retiro definitivo del servicio, de conformidad a las consideraciones expuestas.

En el evento de que ya se hubieren realizado pagos por este concepto, se ORDENA realizar las respectivas compensaciones de los valores que ya se hubieren pagado con anterioridad a la ejecutoria de la presente sentencia y en tal evento la indexación será hasta la fecha de pago, de lo contrario y si no se hubiere pagado suma alguna, la indexación se realizará hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: INDEXAR el valor de la condena (…)

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones por lo establecido en la parte motiva del presente proveído….” Acción de nulidad y restablecimiento del derecho L. Demandante: Gloria Amparo Benitez Castellanos Demandado: Mineducación - FOMAG Radicado: 76147 3333 001 2019 00120 01 6 4. APELACIÓN.

4.1. APELACIÓN DEMANDADA – FOMAG5. Indicó que “En el caso en concreto se precisó indicar que mediante acto administrativo de reconocimiento y pago No. 02470 del 10 de agosto de 2016 expedida por la Secretaria de Educación del Valle del Cauca frente a la solicitud de las cesantías realizada el 27 de junio de 2016, se evidencia que el ente Territorial profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía de forma extemporáneo y el pago de cesantías por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se ejecutó de la misma manera a causa de la tardanza en los tramites internos del ente territorial para el pago, teniendo en cuenta que las cesantías se cancelaron el 23 de noviembre de 2016 y la fecha límite de pago fue el 6 de octubre de 2016 tal y como se evidencia en el material probatorio allegado al proceso… Como se puede evidenciar se configuraron 47 días de mora, los cuales como consta en los registros internos del Fomag, fueron pagados por vía administrativa el 10 de agosto de 2021 por parte de mi representada, en cumplimiento del deber legal que le otorgó la norma.

De acuerdo a lo anterior, solicito su señoría se revoque la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que se condena a un pago que ya se realizó en debida forma y que de cancelarse nuevamente correspondería a un detrimento patrimonial para mi representada, quien finalmente administra recursos de la nación respecto a las prestaciones de los docentes y que en el presente caso obró de buena fe cumpliendo con la obligación fijada.” 5 Ver Índice 00016 de expediente digital de Primera instancia en SAMAI, archivo “22_MemorialWeb_Recurso- RecApeGloria1(.pdf)” Acción de nulidad y restablecimiento del derecho L. Demandante: Gloria Amparo Benitez Castellanos Demandado: Mineducación - FOMAG Radicado: 76147 3333 001 2019 00120 01 7

5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA. 5.1 Con auto No. 064 del 12 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación6. 5.2. Ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron sobre el recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 243 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 153.

Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. 2. PROBLEMA JURÍDICO. Establecer si la parte demandante en su calidad de docente oficial regido por la Ley 91 de 19891, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago inoportuno del auxilio de cesantías.

3. TESIS SALA DECISIÓN. La Sala de Decisión revocará los ordinales 3º, 5º y 6º de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrarse demostrado el pago de la sanción, intereses y costas a que tenía derecho la parte actora, por mora en la expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías en cuestión.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 4.1 Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria causada por el 6 Ver índice 00006 del expediente de segunda instancia en SAMAI Acción de nulidad y restablecimiento del derecho L. Demandante: Gloria Amparo Benitez Castellanos Demandado: Mineducación - FOMAG Radicado: 76147 3333 001 2019 00120 01 8 retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales.

La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señaló el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías de todos los servidores públicos, así: “Artículo 1°. [Subrogado por el artículo 4°. de la Ley 1071 de 2006].

Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” Por su parte, el artículo 2 ibidem reguló el término máximo que tiene la entidad para el reconocimiento de las cesantías, y en el parágrafo consagró la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 2°.

(Subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Dicha normatividad fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto era “reglamentar el reconocimiento de cesantías Acción de nulidad y restablecimiento del derecho L. Demandante: Gloria Amparo Benitez Castellanos Demandado: Mineducación - FOMAG Radicado: 76147 3333 001 2019 00120 01 9 definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”7 y reguló la sanción por el no cumplimiento de los términos perentorios allí establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006: “Artículo 2.

Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” Por su parte, el artículo 4 ibidem, estipuló el término para la expedición de la resolución por medio de la cual se reconocen las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, a saber: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el 7 Artículo 1º Acción de nulidad y restablecimiento del derecho L. Demandante: Gloria Amparo Benitez Castellanos Demandado: Mineducación - FOMAG Radicado: 76147 3333 001 2019 00120 01 10 funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 4.2.

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006. La Corte Constitucional a través de la sentencia SU-336 de 20178, concluyó que, debido a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que cobija a todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público.

En este sentido, expuso que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones: “(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.

De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de 8 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho L. Demandante: Gloria Amparo Benitez Castellanos Demandado: Mineducación - FOMAG Radicado: 76147 3333 001 2019 00120 01 11 ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.

(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”. A su turno, el Consejo de Estado en fallo CE-SUJ-SII-012-20189, sostuvo que «los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales10, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley», y unificó su jurisprudencia, así: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.” De igual modo, con el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción en esta misma providencia se indicó las siguientes reglas: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 10 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho L. Demandante: Gloria Amparo Benitez Castellanos Demandado: Mineducación - FOMAG Radicado: 76147 3333 001 2019 00120 01 12 Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Al efecto, condensó su explicación en el siguiente cuadro HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica, pero no para contar el término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 13 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que 11 Artículo 69 CPACA.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho L. Demandante: Gloria Amparo Benitez Castellanos Demandado: Mineducación - FOMAG Radicado: 76147 3333 001 2019 00120 01 13 resuelve recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Por último, también se sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena: “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

SEGUNDO (2): SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” A partir de lo anterior, se concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 201712) y por la sección segunda del Consejo de Estado (fallo CE-SUJ-SII-012-201813). 5.

Análisis del caso concreto. En el sublite, conforme a las pruebas arrimadas al plenario se encuentra acreditado con lo indicado en la Resolución No. 02470 del 10 de agosto de 2016, que el 27 de junio de 2016 la demandante Gloria Amparo Benitez Castellanos solicitó el 12 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 13 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho L. Demandante: Gloria Amparo Benitez Castellanos Demandado: Mineducación - FOMAG Radicado: 76147 3333 001 2019 00120 01 14 reconocimiento y pago de cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación Municipal de Cartago Valle, lo que dio origen a la citada Resolución14. De otro lado y según “Informe de pago total” expedido por el Banco BBVA Colombia S.A., documento anexo a la demanda y que no fue controvertido por la demandada y al cual se le concede total valor probatorio, se prueba que al demandante le fue puesto a su disposición por parte de la Fiduprevisora, el citado emolumento, el 23 de noviembre de 201615, aunque solo dispuso de aquel el 12 de diciembre de 2016, razón por la cual se entiende cancelado dicho rubro el 23 de noviembre de 2016. 14 Ver Índice 000003 de expediente digital de segunda instancia en SAMAI, archivo “9ED_1_procesoabonad_01Cu(.pdf)” folios 13 al 17 15 Ver Índice 00013 de expediente digital de segunda instancia en SAMAI, archivo “13_Agregarmemoria_13GLORIAAMPAROBENITE_2_20240813083458213” Acción de nulidad y restablecimiento del derecho L. Demandante: Gloria Amparo Benitez Castellanos Demandado: Mineducación - FOMAG Radicado: 76147 3333 001 2019 00120 01 15 Así las cosas, teniendo en cuenta los hechos probados, se debe hacer referencia a que, en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de la Corporación del 18 de julio de 2018, se estudió que en virtud de la Ley 1071 de 2006, la ausencia de respuesta de la administración frente a la reclamación o la expedición del acto fuera de los términos legales, no impide la causación de la sanción moratoria, de modo que en estos eventos el término de 70 días se cuenta a partir de la solicitud del interesado sobre el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas.

En efecto se precisó en la citada providencia: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200616), 10 16 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o Acción de nulidad y restablecimiento del derecho L. Demandante: Gloria Amparo Benitez Castellanos Demandado: Mineducación - FOMAG Radicado: 76147 3333 001 2019 00120 01 16 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201117) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5118], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200619”20.

Visto lo anterior y siguiendo el criterio hermenéutico del Consejo de Estado, se tiene que el término base para dilucidar si hubo o no la sanción moratoria en el sub lite inicia el 09 de marzo de 2016, siendo esta la fecha en que la demandante radicó su solicitud de reconocimiento de cesantías y para el efecto se realiza el siguiente análisis: Reclamación para el pago de las cesantías 27 de junio de 2016 Término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo 19 de julio de 2016 Resolución 02470 que reconoce el pago de cesantías (ext) 10 de agosto de 2016 Término de 10 días para ejecutoria del acto 3 de agosto de 2016 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006) 6 de octubre de 2016 aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 17 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 18 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 19 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012- 2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho L. Demandante: Gloria Amparo Benitez Castellanos Demandado: Mineducación - FOMAG Radicado: 76147 3333 001 2019 00120 01 17 Fecha efectiva de pago o disposición del pago: 23 de noviembre de 2016 Periodo de mora Del 7 de octubre al 22 de noviembre de 2016 En consecuencia, se advierte que sí existió periodo de mora, causado entre el 8 de octubre y el 22 de noviembre de 2016, esto es, 46 días que equivalen según el último sueldo devengado21, a la suma de $4’784.515, siendo ello razón suficiente para declarar la nulidad del acto ficto demandado.

En adición, se observa que la parte demandada en su escrito de apelación no solo reconoce haber incurrido en la señalada mora, sino que demuestra haber cancelado a la señora Benitez Castellanos el 10 de agosto de 2021, por dicho concepto la suma de $6.136.661,oo y que la parte actora guardó silencio al respecto, véase: Consecuente con lo dicho, la Sala encuentra que no hay lugar a ordenar el restablecimiento del derecho reclamado por haberse ya consumado el mismo con el citado pago, pues en este se ordenaba dicha prestación y en consecuencia tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios, ni costas, por cuanto el monto pagado cubre dichos rubros, y es por ello que se revocarán los ordinales 3º, 5º y 6º y se confirmarán el resto del fallo impugnado.

6. CONDENA EN COSTAS. 21 Ver certificado de salario del actor, en la que consta que su salario mensual asciende a la suma de $3.120.336 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho L. Demandante: Gloria Amparo Benitez Castellanos Demandado: Mineducación - FOMAG Radicado: 76147 3333 001 2019 00120 01 18 El artículo 188 del CPACA señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El artículo 365 del C.G.P, versa: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. (Subrayado de la Sala). Sobre los criterios para la imposición de condena en costas, el Consejo de Estado22 indicó: “Al respecto, debe mencionarse que el artículo 188 del CPACA determina que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez tiene la obligación de pronunciarse en la sentencia sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. En esos términos, para la Subsección es claro que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-, criterio que implica que en toda sentencia se decidirá sobre costas, con independencia de las causas de la decisión desfavorable. 22 Sección Segunda – Subsección “A”.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-01606-00(AC). Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho L. Demandante: Gloria Amparo Benitez Castellanos Demandado: Mineducación - FOMAG Radicado: 76147 3333 001 2019 00120 01 19 Asimismo, el calificativo de “valorativo” se debe a que en el expediente al juez le corresponde revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala) La actual línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa puesta en consideración, estableció un criterio “objetivo valorativo” para la imposición de condena en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, cuya tasación y liquidación debe realizarse con base en criterios objetivos y verificables.

Conforme a las anteriores reglas, y según lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas de segunda instancia pues prosperaron, parcialmente, los planteamientos expuestos por la apelante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales 3º, 5º y 6 de la Sentencia No. 210 del 7 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Cartago mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIMAR en lo demás el citado fallo TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho L. Demandante: Gloria Amparo Benitez Castellanos Demandado: Mineducación - FOMAG Radicado: 76147 3333 001 2019 00120 01 20 (Firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO