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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76111333300420230004101

Ponente: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Fecha: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES RADICADO: 76111-33-33-004-2023-00041-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MANUEL ENRIQUE CARO PUIN Y OTROS (gerencia@componentelegal.com) DEMANDADOS: (NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co) NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (deval.notificacion@policia.gov.co) INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (notificaciones@inpec.gov.co) MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI (procjudadm19@procuraduria.gov.co) TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

AUSENCIA PROBATORIA PARA ACREDITAR ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO. CONFIRMA DECISIÓN DE NEGAR PRETENSIONES. Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia 152 del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Buga, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de reparación directa, Manuel Enrique Caro Puin (perjudicado directo), Leidy Johanna Caro Castillo (hija del perjudicado directo), Luis Enrique Caro Castillo (hijo del perjudicado directo), Segundo Manuel Caro Sosa (padre del perjudicado directo), María Lilia Puin de Caro (madre del Radicado: 76111-33-33-004-2023-00041-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia 2 perjudicado directo), Antonio René Caro Puin (hermano del perjudicado directo), José Raúl Caro Puin (hermano del perjudicado directo), Rosa Miryam Caro Puin (hermana del perjudicado directo) y Nancy Liliana Caro Puin (hermana del perjudicado directo) demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para que se declarara la responsabilidad administrativa de esas autoridades por la privación de la libertad a la que se vio sometido Manuel Enrique Caro Puin. 3.

Como consecuencia de esa declaración, pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes; ii) por concepto «daño constitucional», el valor equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Manuel Enrique Caro Puin, y iii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el valor de $ 29’673.291 a favor de Manuel Enrique Caro Puin, por los honorarios de defensa técnica en el proceso penal. 2.

Hechos 4. En un operativo militar, un integrante de la banda criminal «Los Rastrojos» se entregó voluntariamente y suministró 3 memorias USB que contenían información sobre esa organización delincuencial. En la información entregada, aparecían documentos que mostraban que la banda «Los Rastrojos» entregaba dinero a miembros de la fuerza púbica y también había un video en el que aparecía el agente de policía Manuel Enrique Caro Puin, junto con personas de la banda Los Rastrojos, al parecer en una de las presuntas entregas de dinero. 5.

Por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación, en audiencia del 11 de febrero de 20111, le imputó a Manuel Enrique Caro Puin el delito de concierto para delinquir agravado. 6. Luego de evacuado el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Buga, por sentencia del 13 de octubre de 20172, absolvió a Manuel Enrique Caro Puin del delito de concierto para delinquir agravado.

Esa decisión fue confirmada en segunda instancia, mediante providencia del 9 de junio de 20203, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 7. Manuel Enrique Caro Puin estuvo privado de la libertad desde el 11 de febrero 1 Así se hace saber en la sentencia penal de segunda instancia: folio 67 del documento descrito como «2_AGREGAESCRITO_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 3», visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76111333300420230004100 en Juzgados Administrativos de Buga). 2 Folios 89-91 del documento descrito como «2_AGREGAESCRITO_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 3», visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76111333300420230004100 en Juzgados Administrativos de Buga). 3 Folios 66-88 del documento descrito como «2_AGREGAESCRITO_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 3», visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76111333300420230004100 en Juzgados Administrativos de Buga).

Radicado: 76111-33-33-004-2023-00041-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia 3 de 2011 hasta el 25 de octubre de 20114. 3. Fundamentos de las pretensiones 8. De manera preliminar, la parte actora invocó los artículos 21 (honra) y 28 (libertad personal) de la Constitución Política e hizo alusión a sentencias sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad5 y la forma de indemnizar los perjuicios en esos casos6. 9.

Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una «actuación administrativa errónea y apresurada», porque, con base en meras especulaciones, vinculó a Manuel Enrique Caro Puin a un proceso penal y solicitó medida de aseguramiento en su contra —que fue concedida e implicó la restricción del derecho a la libertad—. 10. Afirmó que «la actuación administrativa de iniciar una investigación basada en la especulación de señalar haber visto al señor MANUEL ENRIQUE CARO PUIN en un video junto a la banda delincuencial de los rastrojos fue el inicio de toda esta situación motivo por el cual fue vinculado, indiciado, imputado y condenado en primera instancia del proceso penal, llevando lo anterior a la decisión de privar de la libertad al hoy demandante». 11.

Manifestó que «se evidencia que en razón de la no existencia del proceso penal que fue basado en un señalamiento hipotético sin una prueba veraz del sustento de la misma se produjo el daño antijurídico que fue materializado en la privación injusta de la libertad del señor MANUEL ENRIQUE CARO PUIN. Por ello se evidencia que el nexo causal se encuentra probado entre la actuación administrativa desplegada por las entidades demandadas, y la privación injusta de libertad, teniendo en cuenta que posteriormente en el año 2020, fue absuelto de todo cargo y condena el señor MANUEL ENRIQUE CARO PUIN en segunda instancia». 12.

Aseguró que la privación de la libertad del Manuel Enrique Caro Puin ocasionó daños materiales e inmateriales a todos los demandantes (según lo pedido en las pretensiones de la demanda). 4. Contestaciones de la demanda 4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario7 13. Por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el 4 Folio 94 del documento descrito como «2_AGREGAESCRITO_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 3», visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76111333300420230004100 en Juzgados Administrativos de Buga). 5 Sentencia del 8 de noviembre de 2016, expediente 25000-23-26-000-2005-01327-01(38144), dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6 Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7 Índice 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76111333300420230004100 en Juzgados Administrativos de Buga).

Radicado: 76111-33-33-004-2023-00041-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia 4 Inpec no participó en la adopción de la decisión de privar de la libertad a Manuel Enrique Caro Puin. Indicó que el Inpec no emite órdenes de encarcelación, se limitó a acatar una orden judicial y que el señor Caro Puin no sufrió algún daño físico durante la privación de la libertad. 4.2.

Fiscalía General de la Nación8 14. Por conducto de apoderada judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En primer lugar, se opuso a los perjuicios reclamados, toda vez que, a su juicio, no estaban demostrados y, en todo caso, debían sujetarse a los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 15.

En cuanto a la responsabilidad propiamente dicha, propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la medida de aseguramiento fue decretada por un juez de control de garantías (Rama Judicial), y no por la Fiscalía General de la Nación; ii) la inexistencia de daño antijurídico, por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento no fue arbitraria, irrazonable y/o desproporcionada, que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, son los criterios que permiten calificar la privación de la libertad como injusta; iii) la inexistencia de falla del servicio, pues la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, le correspondía investigar los hechos que tenían la connotación de delito, y, además, era procedente solicitar la medida de aseguramiento porque concurrían las condiciones para ello, y iv) la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, debido a que fue el integrante de la banda criminal «Los Rastrojos» el que inicialmente señaló al señor Caro Puin como uno de los miembros que recibía dinero, pero luego, en la etapa de juicio oral, cambió la versión y declaró no reconocerlo. 4.3.

Policía Nacional9 16. Por conducto de apoderado judicial, pidió que las pretensiones de la demanda fueran desestimadas. Básicamente, adujo que esa entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que no se ha acreditado su participación en el procedimiento donde fue capturado el señor MANUEL ENRIQUE CARO PUIN, y en caso de haber participado obedecía a un deber legal y constitucional ajustado a derecho, pues es claro que después de la aprehensión del demandante se procedió a legalizar de su captura surtiéndose las demás etapas procesales como presunto responsable del delito de concierto para delinquir, situación que demuestra la legalidad del procedimiento, luego entonces, la absolución o no del imputado no es del resorte de la Policía Nacional como quiera que no le compete la función de administrar justicia y en consecuencia no está legitimada por pasiva para afrontar las pretensiones de la demanda».

Agregó que la parte demandante no aportó las pruebas que demostraran la existencia del daño antijurídico y mucho que este fuera imputable a la Policía Nacional. 8 Índice 12 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76111333300420230004100 en Juzgados Administrativos de Buga). 9 Índice 15 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76111333300420230004100 en Juzgados Administrativos de Buga).

Radicado: 76111-33-33-004-2023-00041-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia 5 5. Sentencia de primera instancia10 17. El Juzgado Cuarto Administrativo de Buga, mediante sentencia 152 del 10 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, porque no advertía alguna arbitrariedad o irregularidad que permitiera predicar una falla del servicio de las entidades demandadas. 18.

A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, estimó que actualmente la responsabilidad del Estado por privación de la libertad exige analizar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada, pues de ello dependerá de que pueda ser considerada justa o injusta. 19. Al abordar el caso concreto, advirtió que el material probatorio obrante en el expediente se limitaba a la sentencia penal de segunda instancia, al acta de audiencia de lectura del fallo penal de primera instancia y a una certificación de tiempo de permanencia del señor Caro Puin en el centro de reclusión, esta última que acreditaba que el señor Caro Puin estuvo privado de la libertad del 11 de febrero hasta el 25 de octubre de 2011. 20.

Argumentó que, si bien a la Fiscalía General de la Nación se le atribuía una actuación errónea y apresurada, lo cierto es que la parte demandante no explicó las acciones u omisiones concretas en las que incurrió esa autoridad y ello, en principio, impedía verificar la existencia o inexistencia de una falla del servicio. Añadió que, por otra parte, la Fiscalía General de la Nación no era responsable de la privación de la libertad del señor Caro Puin, por cuanto, al amparo de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento fue impuesta por un juez de control de garantías. 21.

Puntualizó que la parte actora no demandó a la Rama Judicial y, por ende, no podía emitirse pronunciamiento frente a esa entidad. 22. Expuso que al Inpec no se le imputó acción u omisión concreta que configurara falla del servicio y, en todo caso, esa autoridad no tuvo injerencia en las decisiones de encarcelación. 23. Finalmente, afirmó que respecto de la Policía «no se efectuó reproche alguno en el escrito de demanda, y fue sólo al momento de descorrer el traslado de las excepciones y en los alegatos de conclusión que se le endilga una omisión en su deber de acompañamiento hacia sus miembros activos, al advertir que es una responsabilidad de la institución que debe cumplir para garantizar la seguridad y el bienestar de su personal en el desempeño de sus funciones». 6.

Recurso de apelación11 10 Índice 29 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76111333300420230004100 en Juzgados Administrativos de Buga). 11 Índice 31 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76111333300420230004100 en Juzgados Administrativos de Buga).

Radicado: 76111-33-33-004-2023-00041-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia 6 24. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 25.

Precisó que en el presente caso confluían dos títulos de imputación distintos. «En primer lugar, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación se busca la declaratoria de responsabilidad bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, bajo su papel como co-generador del daño. Por otra parte, el título de falla en servicio se le imputa al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional de Colombia, lo anterior en los términos de la ley 270 de 1996». 26.

Explicó que, en el marco de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación sí contribuía a la causación del daño de privación de la libertad, porque era esa autoridad la que, de manera exclusiva, podía solicitar la imposición de medida de aseguramiento y, además, era quien presentaba los elementos materiales probatorios para persuadir al juez de control de garantías. 27.

Citó los requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento y mencionó que «de los elementos materiales probatorios que dieron origen al proceso penal en contra de mi poderdante, y de los presupuestos de hecho que motivaron la puesta en marcha del ente acusador, de ninguna forma se podía concluir que mi poderdante estaba inmerso en una de las causales en cita, el señor Caro Puin no tenía los medios para obstaculizar la justicia, su libertad no ponía en peligro ni a la sociedad ni a la víctima, y mucho menos había elementos de juicio para pensar que este no comparecería al proceso.

No obstante, al momento de imponerse la medida de aseguramiento, tanto el ente acusador como el juez de control de garantías fallaron al evaluar los elementos fácticos y probatorios». 28. Por último, afirmó que «el señor Caro Puin era un agente de policía, que duró años al servicio de la sociedad, desarrollando sus funciones con esmero y dedicación, ni de su expediente como funcionario público ni de los elementos obrante en el expediente del proceso penal había elementos para concluir que era necesario la imposición de una medida de aseguramiento, máxime cuando con posterioridad mi prohijado fue absuelto en primera y segunda instancia de los delitos por los cuales fue acusado.

Corolario, la indebida valoración probatoria y sobre los presupuestos de hecho por parte del ente acusador (la Fiscalía General de la Nación) falló gravemente al solicitarle al juez de control de garantías la imposición de una medida de aseguramiento cuando esta era a todas luces improcedente». 7. Trámite de segunda instancia 29.

El 6 de febrero de 202512, el Despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 12 Índice 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76111333300420230004101 en Tribunal Administrativo del Valle del Cauca).

Radicado: 76111-33-33-004-2023-00041-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia 7 30. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Inpec guardaron silencio. El Ministerio Público emitió concepto extemporáneo13.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 31. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este tribunal administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Buga. 2. Problema jurídico 32. Determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda porque no se advertía alguna arbitrariedad o irregularidad que permitiera predicar una falla del servicio de las entidades demandadas, o si, por el contrario, como lo alega el recurso de apelación, debió condenarse a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Manuel Enrique Caro Puin, por haber solicitado la medida de aseguramiento, y condenarse al Inpec y a la Policía Nacional, por falla del servicio. 3.

Solución del caso 33. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no aportó las pruebas que permitieran analizar la antijuridicidad de la privación de la libertad del señor Caro Puin y/o las actuaciones de la Policía Nacional o del Inpec. 34. Previo a abordar el caso concreto, la Sala se referirá a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. 3.1.

La responsabilidad del Estado por privación de la libertad 35. La primera norma que expresamente estableció indemnización por privación injusta de la libertad fue el artículo 414 del Decreto 2700 de 199114. Ese artículo disponía que «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave». 13 Índice 13 del expediente de segunda instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76111333300420230004101 en Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). 14 Código de Procedimiento Penal para la época.

Radicado: 76111-33-33-004-2023-00041-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia 8 36. Luego, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), al regular la responsabilidad patrimonial del Estado por acciones u omisiones de los agentes judiciales, incluyó la privación injusta de la libertad como uno de los eventos que comprometía la responsabilidad del Estado.

En efecto, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 menciona que «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». 37. Esa norma fue condicionada por la Corte Constitucional (1996)15 en los siguientes términos: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. 38.

Conviene anotar que el Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000 y esta, a su vez, por la Ley 906 de 2004. Estos dos últimos códigos de procedimiento penal no incluyeron norma alguna sobre privación injusta de la libertad. 39. En cuanto al tratamiento jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha discurrido en varios sentidos.

Veamos. 40. En un principio16, estimaba que la indemnización de perjuicios solo era procedente en aquellos casos en los que la medida de aseguramiento fuera producto de un error judicial. Esto implicaba abordar los casos bajo un régimen subjetivo, pues era necesario acreditar un error ostensible de la autoridad judicial (falla del servicio). 41.

Más adelante17, sostuvo que la privación de la libertad era injusta en aquellos eventos descritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: cuando la persona fuera exonerada porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta era atípica. En esos supuestos operaba un régimen de responsabilidad objetivo y, 15 C-037 de 1996. 16 Sentencia de 1° de octubre de 1992 (expediente 7058). 17 Ver sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229.

Radicado: 76111-33-33-004-2023-00041-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia 9 por ende, el perjudicado tenía derecho a indemnización, salvo que hubiera actuado con dolo o culpa grave. Los demás supuestos (distintos a los descritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) debían ser analizados bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio. 42.

Posteriormente, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 201318, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que la privación de la libertad también era injusta cuando la absolución o preclusión se decretaba por aplicación del in dubio pro reo. Bajo ese nuevo escenario, se aplicaba un régimen objetivo de responsabilidad cuando la absolución o preclusión se diera por alguno de estos cuatro eventos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o en aplicación del in dubio pro reo.

En los demás casos debía aplicarse un régimen subjetivo. 43. Sin embargo, en julio de 201819, la Corte Constitucional abordó, desde una perspectiva constitucional, el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estado. 44.

Señaló que, a pesar de la significativa importancia dentro del Estado Social de Derecho, la libertad podía ser restringida por razones de prevención y persecución de delitos, protección a las víctimas, comparecencia de presuntos infractores a la ley, entre otras razones de interés general, circunstancias que en nada afectaban el principio de presunción de inocencia en materia penal.

Agregó que la privación preventiva de la libertad resulta válida a la luz de la Constitución si se respetan los criterios de necesidad y proporcionalidad. 45. Explicó que la mera privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida —y, por ende, jurídica— en términos de la Constitución. A partir de lo anterior, indicó que, en los casos de privación de la libertad, el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. 46.

En ese sentido, recordó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 fue condicionado20 y expresó que «una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos [privación injusta de la libertad], impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad». 18 Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). 19 Sentencia SU-072 de 2018. 20 Mediante sentencia C-037 de 1996.

Radicado: 76111-33-33-004-2023-00041-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia 10 47. Al hacer alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional estimó que era válido asumir la existencia del daño antijurídico cuando la preclusión o absolución se daba porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque en esos casos era evidente que la restricción de la libertad resultaba irrazonable y desproporcionada.

A juicio de la Corte, las autoridades que ejercen jurisdicción penal están en condiciones de verificar esos presupuestos —la existencia del hecho y la tipicidad de la conducta— desde la etapa preliminar de la investigación y, de no tener certeza sobre ellos, lo razonable y proporcional es abstenerse de imponer medidas restrictivas de la libertad a una persona. 48.

En cambio, respecto de los eventos en que la absolución o preclusión se da porque el investigado no cometió el delito o por aplicación del principio de in dubio pro reo, la Corte consideró que no permitían deducir directamente la falta de razonabilidad o desproporción de la medida preventiva de la libertad, en tanto que las autoridades que ejercen jurisdicción penal solo podrían tener certeza de esos supuestos cuando culminara la etapa investigativa o la etapa del juicio.

Por lo tanto, en esos casos lo procedente era que el juez administrativo analizara las pruebas y las particularidades del caso para determinar si la medida respetó los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 49. A la par con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la jurisprudencia relacionada con la privación injusta de la libertad. 50.

En efecto, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 201821, la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció que la jurisprudencia sostenida con anterioridad22 se limitaba a verificar de forma llana la existencia del daño (privación de la libertad) y no realizaba el análisis de antijuridicidad de este, lo que implicaba desnaturalizar el artículo 90 de la Constitución. 51.

Con base en esa apreciación, dijo que la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad exigía tener certeza de la antijuridicidad de la detención, para lo cual debían consultarse, entre otros criterios, «los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal».

En el mismo sentido expuso que, en caso de no acreditarse la antijuridicidad, se está en presencia de un daño jurídico y, por consiguiente, no se configura la privación injusta de la libertad como evento de responsabilidad del Estado. 52. Agregó que el juez administrativo «se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente 21 Expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947). 22 Refiriéndose a la sentencia del 17 de octubre de 2013 (23354).

Radicado: 76111-33-33-004-2023-00041-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia 11 investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso». 53.

En lo que atañe al ámbito de la imputación, esa sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas: i) el juez administrativo necesariamente debe verificar, incluso de oficio, si la apertura del proceso penal y la posterior privación de la libertad fue ocasionada por una actitud dolosa o gravemente culposa (analizada desde el punto de vista del derecho civil) de la propia víctima del daño; ii) en caso de que el daño no sea atribuible a la propia víctima, debe determinarse qué entidad es la responsable de reparar el daño, y iii) el juez administrativo conserva total autonomía para adscribir el título de imputación que resulte pertinente según las particularidades del caso. 54.

Para ese momento (agosto de 2018), la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional exigían el deber de acreditar la antijuridicidad del daño en los casos de privación injusta de la libertad. Respecto del análisis de antijuridicidad, la Corte Constitucional se refirió a criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, mientras que la Sección Tercera del Consejo de Estado habló de parámetros convencionales, constitucionales y legales.

Sin embargo, ambos órganos se referían a lo mismo, pues: i) el criterio o parámetro de legalidad tiene que ver con que la medida preventiva de la libertad esté autorizada por ley y sea adoptada con el cumplimiento de los requisitos formales, y ii) los parámetros convencionales y constitucionales exigen que la medida privativa de la libertad haya respetado los aspectos de razonabilidad y proporcionalidad. 55.

Sin embargo, mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 201923, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 56. En esta decisión, el juez de tutela no reprochó los argumentos relacionados con el deber de acreditar la antijuridicidad del daño, así como tampoco aquellos relacionados con la definición del título de imputación en los casos de privación injusta de la libertad. 57.

La razón para conceder el amparo estuvo limitada a la forma en que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 analizó la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad del Estado. En ese sentido, se cuestionó que el juez administrativo dedujera la culpa exclusiva de la víctima a partir de conductas preprocesales del investigado penalmente (mismas que hicieron que se tuviera como sospechoso), por cuanto, según el fallo de tutela, eso vulneraba el mandato constitucional de presunción de inocencia, al tratar como culpable a alguien por hechos respecto de los cuales la justicia (penal) ya lo declaró inocente. 58.

Entonces, a pesar de que se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la acreditación de la antijuridicidad del daño es un deber exigible a 23 Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. Radicado: 76111-33-33-004-2023-00041-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia 12 la parte demandante en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto así lo exige la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU-072 de 2018), que reafirmó la interpretación constitucional que debe dársele al artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 59.

No obstante, actualmente en el interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado se manejan dos tesis para calificar la antijuridicidad del daño (privación injusta de la libertad). 60. Según las subsecciones A24 y C25, es indispensable que el juez administrativo analice si la privación de la libertad respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, porque ello determina la juridicidad o antijuridicidad del daño. 61.

En cambio, para la Subsección B26, aun reconociendo la eficacia de la sentencia SU-072 de 2018, el análisis de los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad de la medida de aseguramiento es solo el primer paso para la calificación de la antijuridicidad del daño, pues, así la libertad haya sido restringida con respeto de esos criterios, la privación de la libertad puede reputarse como daño antijurídico bajo la teoría del daño especial (ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas). 62.

En atención a esa disparidad, la Sala acoge la postura de las subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto se estima que ella es la que mejor se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-037 de 1996 y SU-072 de 2018). 63. En todo caso, a la luz de una u otra tesis, deberá examinarse si la privación de la libertad es atribuible a la víctima (artículo 70 de la Ley 270 de 1996), por cuanto ello se erige como causal eximente de responsabilidad del Estado. 3.2.

Caso concreto 64. La parte apelante sostiene que debe declararse la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, porque fue quien solicitó la medida de aseguramiento que provocó la privación de la libertad de Manuel Enrique Caro Puin. 65. De entrada, la Sala destaca que el certificado del Inpec que se aportó con la demanda27, con el que se acredita que el señor Caro Puin estuvo privado de la libertad desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 25 de octubre de 2011, no especifica 24 Sentencia del 27 de septiembre de 2024, expediente 27001-23-33-000-2018-00105-01 (71.027); del 4 de junio de 2024, expediente 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721). 25 Sentencias del 23 de septiembre de 2024, expediente 25000-23-36-000-2017-00329-01 (63956), y del 24 de julio de 2024, expediente 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793). 26 Sentencias del 5 de diciembre de 2023, expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641), y del 4 de julio de 2023, expediente 70001-23-33-000-2018-00279-01 (68.454). 27 Folio 94 del documento descrito como «2_AGREGAESCRITO_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 3», visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76111333300420230004100 en Juzgados Administrativos de Buga).

Radicado: 76111-33-33-004-2023-00041-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia 13 por cuenta de qué proceso penal se dio esa restricción de la libertad. 66. La parte demandante asegura que fue por cuenta del proceso penal que se le siguió al señor Caro Puin por el delito de concierto para delinquir agravado y las entidades demandadas también asumieron como cierta esa circunstancia. 67.

Sin embargo, debía acreditarse inequívocamente por cuenta de qué proceso judicial se produjo la privación de la libertad. Y ello le correspondía a la parte interesada: parte demandante. 68. Ahora, en gracia de discusión, si se admite que sí fue por ese proceso penal, es necesario analizar si la medida de aseguramiento respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, para calificar si la privación de la libertad constituye un daño antijurídico o no (párrafos 60 y 62 de esta providencia). 69.

Para llevar a cabo el análisis acerca de si la medida de aseguramiento respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, es indispensable tener conocimiento: i) de las razones invocadas por la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva, ii) de los elementos materiales probatorios con los que se cuenta en ese momento y iii) de las razones expuestas por el juez de control de garantías para imponerla. 70.

La parte actora, como interesada en acreditar la existencia del daño antijurídico, tenía la carga de aportar las grabaciones de audiencias preliminares o, por lo menos, de asegurarse que fueran incorporadas al expediente. Sin embargo, no lo hizo así, porque no pidió que se decretaran pruebas y se limitó a aportar la sentencia penal de segunda instancia, al acta de audiencia de lectura del fallo penal de primera instancia y la certificación del tiempo de reclusión del señor Caro Puin. 71.

En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado28 ha sostenido que la ausencia de pruebas que permitan llevar a cabo el análisis de la antijuridicidad de la privación de la libertad supone el incumplimiento de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante y, de paso, deriva en una decisión desestimatoria de las pretensiones. 72.

En consecuencia, la Sala concluye que la parte demandante no demostró que la privación de la libertad de Manuel Enrique Caro Puin fuera injusta y, por consiguiente, no puede reputarse como un daño antijurídico. 73. Por otra parte, en lo que atañe a la Policía Nacional y al Inpec, los demandantes no explican cuáles fueron las fallas del servicio que se les endilgó y la carencia de pruebas impide inferir alguna.

Téngase en cuenta que esas dos entidades no intervienen en el adelantamiento del proceso penal ni en la adopción de medidas de aseguramiento. 28 Sentencias del 20 de junio de 2023, expediente 05001-23-33-000-2020-02680-01 (68.192); del 31 de julio de 2020, expediente 54001-23-31-000-2008-00355-01 (59997), y del 19 de junio de 2020, expediente 70001-23-31-000-2012- 00253-01(54501).

Radicado: 76111-33-33-004-2023-00041-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia 14 74. Bajo esas condiciones, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas 75.

La Sección Tercera del Consejo de Estado29 es de la postura de aplicar un criterio objetivo valorativo para disponer sobre la condena en costas y asume que la mera intervención del apoderado judicial de la contraparte supone la causación de agencias de derecho. 76. La Sala estima que no debe condenarse en costas a la parte demandante (quien resultó vencida en el proceso) porque no se causaron gastos procesales y tampoco agencias en derecho (los apoderados de las entidades demandadas no intervinieron en esta instancia).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión de acuerdo con la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: En firme la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho de origen. Los magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA 29 Órgano de cierre en asuntos en los que se enjuician sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Radicado: 76111-33-33-004-2023-00041-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel Enrique Caro Puin y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia 15 (Firmado electrónicamente por Samai) ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT PAV