SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a proferir sentencia de Primera Instancia dentro de la acción de repetición promovida por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, en adelante - UNP- en contra de la LEONARDO ENRIQUE ACUÑA. I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: 1.1. El día 1 de mayo de 2004 el señor Rigoberto Cárdenas Cárdenas (q.e.p.d) perdió la vida en un accidente automovilístico en uso del vehículo de placas BMR MEDIO CONTROL: Repetición RADICADO: 680012333000-2020-01027-00 LINK ACCESO A SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=6800123330002020010270068001 23 DEMANDANTE: Unidad Nacional de Protección notificacionesjudiciales@unp.gov.co jhon.camacho@unp.gov.co DEMANDADO: Leonardo Enrique Acuña Curador ad litem: jlamogomez@gmail.com MINISTERIO PUBLICO: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de primera instancia TEMA: Caducidad de la acción. Contabilización del término a partir del vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA, codificación vigente para la fecha en que se adelantó el proceso que originó la condena cuyos valores se pretenden recuperar.
REPETICIÓN 680012333000-2020-01027-00 567 asignado al esquema de protección del señor Fernando Ramírez dirigente sindical de la Unión Sindical Obrera -USO-. 1.2. El vehículo era conducido por el Señor Leonardo Enrique Acuña quien perteneció a la planta del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- 1.3. Con ocasión de los hechos relatados, se instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda mediante fallo del 19 de marzo de 2014, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander según proveído de fecha 30 de septiembre de 2014. 1.4.
Con resolución No. 0843 de 2019 se ordenó el pago de los valores reconocidos y ordenados en la sentencia mencionada por valor de $755.209.409. El pago fue efectuado en fecha 18 de junio de 2019 según consta en orden de pago No. 151349719. 2. Pretensiones «Primero: Que el Señor Leonardo Enrique Acuña identificado con cédula de ciudadanía No. 16.699.000 es responsable administrativamente por los perjuicios materiales y morales que se debieron indemnizar y cancelar por parte de la Unidad Nacional de Protección – UNP, como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en suma de $755.209.409 a los señores Estefanía Rodríguez Aguilar, Jorge Armando Cárdenas Rodríguez, Mayra Alejandra Cárdenas Rodríguez, Mercedes Cárdenas Rodríguez, Miller Fabián Cárdenas Rodríguez, Patricia Cárdenas Rodríguez y Santiago Cárdenas Rodríguez a través de su apoderado por concepto de pago de sentencia del proceso con radicado No. 68081333170120060021100 en el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, Reparación Directa por los daños materiales y morales sufridos por el Señor Rigoberto Cárdenas Cárdenas (q.e.p.d) en el accidente de tránsito ocurrido el 1 de mayo de 2004, en la ciudad de Barrancabermeja; por cuanto el señor Leonardo Enrique Acuña – funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- transgredió de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho, a las cuales se hace referencia en el acápite de hechos.
Segundo: Condenar al señor Leonardo Enrique Acuña a pagar a favor de la Unidad Nacional de Protección – UNP - la suma de $755.209.409, el mismo valor que debió cancelar la precitada unidad, por concepto de pago de sentencia del proceso con radicado 68081333170120060021100, en el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, Reparación Directa, por los daños materiales y morales, sufridos por el señor Rigoberto Cárdenas Cárdenas (q.e.p.d.), en el accidente de tránsito ocurrido el 01 de mayo de 2004, en la ciudad de Medellín, en donde se probó que la culpabilidad fue del señor Juan Carlos Londoño Andrade.
Tercero: Condenar en costas al demandado, señor Leonardo Enrique Acuña.» REPETICIÓN 680012333000-2020-01027-00 II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por intermedio de curador Ad Litem el demandado concurre al proceso para oponerse a las pretensiones por cuanto la función del agente se materializaba en la de conducir un vehículo automotor actividad calificada como peligrosa la que se subsume en el régimen de responsabilidad objetivo en el que el demandante en reparación directa solo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de este con el servicio, de tal suerte que no basta con que la entidad demandada demuestre haber obrado con diligencia y cuidado ya que únicamente procede exonerar de responsabilidad en aquellos eventos en que se pruebe la existencia de una causa extraña como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima.
Propuso los siguientes medios exceptivos: “carencia de causa para que puedan prosperar las peticiones de la demanda, violación del derecho al debido proceso, carencia de los requisitos exigidos para demandar y las demás nominadas e innominadas” III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante No presentó escrito de alegaciones. Parte demandada Presentó alegaciones fuera del término concedido.
Ministerio Público No rindió concepto de fondo. IV. TRAMITE PROCESAL Previa remisión por competencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la demanda fue sometida a reparto1 en fecha 11 de noviembre de 2020, cuyo conocimiento fue asignado a la H.M. Claudia Patricia Peñuela Arce, quien para la anualidad señalada fungía como titular de este Despacho.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2020 2, se inadmitió la demanda. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 20223 se ordenó el emplazamiento del demandado, sin que se hiciera presente en el término establecido, por lo cual, mediante proveído de 09 de noviembre de 2023 se nombró curador ad litem, quien aceptó el cargo en fecha 15 de mayo de 2024 4 y, previa notificación personal, presentó contestación de demanda5 en fecha 27 de mayo de la misma anualidad. 1 Expediente digital, actuación 00012, índice SAMAI archivo 01 2 Expediente digital, actuación 00003, índice SAMAI 3 Expediente digital, actuación 00022, índice SAMAI 4 Expediente digital, actuación 00038, índice SAMAI 5 Expediente digital, actuación 00040, índice SAMAI REPETICIÓN 680012333000-2020-01027-00 Seguidamente, por auto del 05 de julio de 20246 se dispuso la fijación del litigio, saneamiento del proceso y decreto de pruebas.
Finalmente, en fecha 27 de noviembre de 20247 se corrió traslado para alegar de conclusión. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico ¿Se encuentra probada la caducidad de la acción de repetición? 2. Tesis de la sala: Si, conforme pasa a explicarse. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Oportunidad de la acción de repetición En virtud de la época de la ocurrencia de los hechos que precedieron la demanda, el artículo 136 del Código de lo Contencioso Administrativo establece: «ARTICULO 136.
CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. […] 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. […] » El apartado subrayado fue declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C-832-01 de 01 de agosto de 2001, «bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.» A su turno, el artículo 177 ibidem establece el término de 18 meses para dar cumplimiento a las condenas, disposición que es aplicable en el asunto en tanto que el proceso que originó la condena pagada por la entidad accionante, fue adelantado durante su vigencia y, si bien la sentencia de primera instancia fue proferida ya en vigencia del actual -CPACA-, es pertinente observar la aplicación del artículo 308 de dicho cuerpo normativo, contentivo del régimen de transición y vigencia a partir del cual se refiere: “[…] los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 6 Expediente digital, actuación 00042, índice SAMAI 7 Expediente digital, actuación 00063, índice SAMAI REPETICIÓN 680012333000-2020-01027-00 4.
Caso concreto Conforme al marco normativo y jurisprudencial reseñado y la valoración de los contornos particulares del caso, corresponde a la Sala, en uso del deber que le asiste al juez de decidir, en esta altura procesal, sobre las excepciones formuladas e incluso sobre las que se encuentren probadas, pronunciarse sobre el medio exceptivo de la caducidad.
Para contabilizar la caducidad, deberán tenerse en cuenta la siguiente relación probatoria: - Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja Santander declaró administrativamente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS- por los perjuicios morales y materiales causados con la muerte de Rigoberto Cárdenas Cárdenas en el accidente de tránsito ocurrido el 01 de mayo de 2004, decisión notificada por edicto fijado el 26 de marzo de 2014. - La sentencia fue impugnada por la entidad demandada.
El recurso fue decidido por esta Corporación mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2014, modificando parcialmente y confirmando en sus demás partes la decisión de primera instancia. La decisión de segundo grado fue notificada por edicto fijado el 08 de octubre de 2014 y desfijado el 10 del mismo mes y año. - Mediante resolución 0843 de 2019 se ordenó el pago de la sentencia, autorizando la suma de $755.209.409 a favor de los demandantes en el proceso de reparación directa identificado bajo radicado 6808133317012006211000 adelantado en el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja. - La Unidad Nacional de Protección, en fecha 14 de junio de 2019 efectuó pago total por valor de $755.209.409, tal como consta en la orden de pago presupuestal de gastos – comprobante No. 151349719.
Precisado lo anterior, se tiene que la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso de reparación directa que dispuso la condena asumida por la Unidad Nacional de Protección quedó debidamente ejecutoriada el 14 de octubre de 2014, vencido el término de fijación del edicto 8. Así, a partir de tal fecha se contabilizarán los 18 meses para dar cumplimiento a la sentencia, previstos en el artículo 177 del CCA, de manera que el plazo previsto se cumplió el 15 de abril de 2016.
Ahora, la entidad demandada allegó comprobante de egreso en el que consta la orden de pago de los valores liquidados en la Resolución 0843 de 2019 «por la cual 8 Las fechas de fijación y desfijación del edicto fueron consultadas en el historial de consulta de procesos nacional unificada, por virtud de la naturaleza escritural del expediente.
REPETICIÓN 680012333000-2020-01027-00 se da cumplimiento a una sentencia», pago que se realizó efectivamente el 13 de junio de 2019. En este contexto, teniendo en cuenta que lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los 18 meses previstos para dar cumplimiento a la sentencia, será el hecho a partir del cual se contabilice el término de los 02 años contemplados en el numeral 9 del artículo 132 del CCA.
En este orden, el mencionado término debe contarse desde el día siguiente al vencimiento de los 18 meses señalados, esto es, a partir del día 16 de abril de 2016, luego la acción de repetición caducaría el 16 de abril de 2018. Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que en el caso bajo estudio se impone declarar probada la excepción de caducidad, toda vez que la entidad demandante tenía hasta el 16 de abril de 2018 para promover la acción, no obstante, la demanda fue radicada el 23 de noviembre de 20209, esto es, cuando el término ya había fenecido ostensiblemente. 6.
Costas Teniendo en cuenta la actual posición del H. Consejo de Estado10, que ha venido acogiendo esta Sala de Decisión, según la cual, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso de repetición, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas de primera instancia, dentro del presente asunto. Lo anterior, advirtiendo que dicha tesis se fundamenta en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia C-832 de 2001, en la que se consideró que el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público, razón por la que no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 9 Conforme consta en acta de reparto secuencia 31097. 10 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A-Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN-seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)-Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00126-00(52053)-Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR-Demandado: RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN-Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011.
Ver igualmente, Sentencia 2014-00066/59139 de abril 11 de 2019-CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-Radicación: 85001-23-33-000-2014-00066-02 (59.139)- Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-Demandado: Adrián Tabares Montoya y otros-Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011)-Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.
REPETICIÓN 680012333000-2020-01027-00 SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados11.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.16/2025 Aprobado FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Aprobado Aprobado IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 11 Consejo Superior de la Judicatura. Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.