TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2019-00167-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO DEMANDANTE: Quick Petrol SAS DEMANDADO: DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No: 16-09-187-25/NRD-97-2-90 ACTA No. 83 DE LA FECHA 1.
TEMA. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva donde niega las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora (f. 4 a 11 c. ppal.). 2.1.1. La sociedad Quick Petrol SAS interpone el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pretendiendo: a) la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 132412017000008 del 3 de febrero de 2017, b) la nulidad de la resolución No. 132012018000004 del 22 de marzo de 2018 que resolvió adversamente el recurso de reconsideración, emanadas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, donde modifica la liquidación privada del impuesto a las ventas del período 3° de la vigencia fiscal 2013 y le impone sanción por inexactitud y, c) como restablecimiento del derecho que se declare que no adeuda suma alguna. 2.1.2.
En el sustento fáctico señala haber presentado el 21 de enero de 2014 la declaración del impuesto a las ventas del período 3° de 2013 por medio del RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2019-00167-01 DEMANDANTE: QUICK PETROL SAS DEMANDADO: DIAN formulario No. 3009609512811 y la entidad profiere el requerimiento especial No. 132382016000061 del 19 de julio de 2016.
Finalmente, la demandada emite la liquidación oficial de revisión No. 132412017000008 del 3 de febrero de 2017, frente a la cual el 7 de abril interpone el recurso de reconsideración que es resuelto en forma adversa a través de la resolución No. 132012018000004 del 22 de marzo de 2018. 2.1.3. En las normas vulneradas cita los artículos 1, 13, 29, 83 y 95 de la Constitución Política, 107, 683, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario. 2.1.4.
En el concepto de la violación expone que los actos impugnados son nulos por violación directa de la ley y de la Constitución, derivada de falsa interpretación, indebida aplicación y desconocimiento de garantías fundamentales, especialmente, por infracción del artículo 107 del E.T. pues la administración le niega la deducción de expensas necesarias, proporcionadas y con relación de causalidad con la actividad productora de renta, desconociendo que gastos como las labores de Company Man, el mantenimiento y conservación de los pozos petroleros y la adquisición de cascarilla de café para el control de fluidos, forman parte esencial de la operación y guardan vínculo directa con la generación de ingresos.
De igual modo, se vulneraron normas probatorias del citado estatuto, en particular los artículos 742 (decisiones fundadas en hechos probados), 743 (idoneidad y sana crítica de la prueba), 745 (duda probatoria a favor del contribuyente) y 683 (espíritu de justicia y equidad), configurándose así un error de derecho por falta de aplicación. Y en el ámbito constitucional alega que se desconocieron los artículos 95-9 (tributación conforme a los principios de justicia y equidad), 130 (igualdad), 83 (presunción de buena fe) y 29 (debido proceso), concluyéndose que la actuación administrativa carece de soporte legal y constitucional, lo que impone declarar su nulidad. 2.1.5.
Al alegar de conclusión (CD. f. 132 Id.) sostiene que la DIAN desconoció el derecho a descontar el IVA pagado en la adquisición de cascarilla de café, elemento que fue técnicamente probado como útil y económico en la limpieza de pozos petroleros, agregando que dicho insumo guarda relación de causalidad, RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2019-00167-01 DEMANDANTE: QUICK PETROL SAS DEMANDADO: DIAN necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, pues fue empleado bajo la dirección del company man en el desarrollo de la operación petrolera, por ello, con fundamento en el artículo 107 del E.T. debe ser aceptado en los impuestos descontables. 2.2.
Posición de la parte demandada (f. 71-77). 2.2.1. Se opone a las pretensiones aduciendo que los actos administrativos demandados fueron proferidos con apego a la ley, no están viciados de nulidad y en cuanto a los hechos admite que son ciertos los relacionados con las actuaciones administrativas. 2.2.2. En los fundamentos de defensa rechaza el IVA descontable por $29.440.000 declarado por Quick Petrol SAS en el cuatrimestre 3 del año 2013, con base en los artículos 107 y 488 del E.T. pues la compra de cascarilla de café a Coagrogranos Ltda., contenida en la factura No. 1948 no cumple los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad exigidos legalmente, en razón a que el gasto no se relaciona con la actividad productora de renta y el cliente Petrominerales informó que en el servicio de company man, prestado por Quick Petrol SAS, no se empleó cascarilla de café y no existía prueba que demostrara lo contrario.
Precisa que en el cuatrimestre 3 del 2023 la demandante incluyó como impuesto descontable la suma de $29.440.000 correspondiente al IVA cancelado por la compra de la cascarilla de café, según factura No. 1948, así: Fecha Detalle Código Cuenta Débito Crédito 12/12/2013 Cascarilla de Café procesada 110505 Caja General 213.440.000 12/12/2013 Cascarilla de Café procesada 240802 IVA Descontable 29.440.000 12/12/2013 Cascarilla de Café procesada 611591 Costo 184.000.000 SUMAS IGUALES 213.440.000 213.440.000 Argumenta que, si bien la demandante adujo que la cascarilla de café se utiliza para atender derrames de fluidos en pozos petroleros como parte de las labores de mantenimiento, dentro del servicio de company man no aportaba evidencia documental que sustente ese uso, ni se evidencia su inclusión en la factura emitida al cliente, por lo cual el gasto carece de soporte y no resulta fiscalmente procedente.
RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2019-00167-01 DEMANDANTE: QUICK PETROL SAS DEMANDADO: DIAN Resalta que el marco jurídico exige que los costos y deducciones tengan relación de causalidad con la actividad productiva, particularmente, el artículo 107 del E.T. avalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indica claramente que deben ser gastos necesarios, proporcionales y habituales, lo que no acontece en el caso concreto donde la compra de cascarilla no guarda vínculo funcional con el objeto social de la sociedad ni con el contrato ejecutado, de contera que el IVA pagado no es descontable ni el gasto es deducible.
Por último, sobre las costas, solicita que no se le impongan en caso de que se declare la nulidad de los actos administrativos, ya que el artículo 188 del CPACA exceptúa dicha condena cuando en los procesos se ventile un interés público, al mismo tiempo que no se acreditan erogaciones por ese concepto dentro del expediente ni un indebido actuar de la demandada. 2.2.3.
En los alegatos de conclusión, (CD. f. 132 Id.) itera la defensa expuesta al contestar la demanda. 2.3. Ministerio Público. No rinde concepto ni interviene a lo largo del proceso. 2.4. La sentencia de primera instancia (CD. f. 132 Id.). En audiencia, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profiere sentencia del 12 de julio de 2019 donde niega las pretensiones de la demanda (resolutivo 1°), no condena en costas a la parte demandante (resolutivo 2°) y dispone que en firme la decisión se archive el expediente (resolutivo 3°).
Seguidamente, plantea el problema jurídico consistente en establecer si, conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario, la cascarilla de café adquirida en el tercer trimestre de IVA de 2013 cumple los requisitos legales para ser tratada como expensa deducible en la declaración presentada por la sociedad Quick Petrol SAS Adentrándose en el caso concreto, el juzgado precisa que la labor de company man es una prestación profesional de carácter directivo y de supervisión en operaciones RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2019-00167-01 DEMANDANTE: QUICK PETROL SAS DEMANDADO: DIAN de completamiento, workover y well service de pozos, actividad generadora de renta para la actora, aspectos que apoya en lo referido en el oficio de Pacific Rubiales– Petrominerales sucursal Colombia del 31 de mayo de 2016, donde además, frente al cuestionamiento del uso de cascarilla, indica que en los servicios de Company Man de Quick Petrol SAS no fue empleado dicho insumo y que si bien dicha empresa efectuó su adquisición para los procesos industriales y de servicios, posiblemente fue para aplicaciones distintas.
Por lo tanto, refiere que los artículos 164 y 167 del CGP imponen la carga de probar la necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad del insumo, lo cual recae en la demandante, pero no se aportaron contratos de prestación de servicios ni documentos técnicos que demostraran que el uso de la cascarilla fuese práctica habitual y necesaria del company man, tampoco ello era un hecho notorio ni de conocimiento general.
En conclusión, no se acreditó la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad exigida por el artículo 107 del E.T., por eso las compras de cascarilla de café del período 3 de 2013 no proceden como expensa necesaria y por tanto su IVA no es descontable, lo que llevaba a negar las pretensiones y mantener la presunción de legalidad de los actos impugnados. 2.5.
El recurso de apelación (f. 121 a 127 Id.) La parte actora recurre la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que el juez no realizó un análisis serio ni técnico de los argumentos y pruebas allegados, limitándose a manifestar su desconocimiento de las labores propias del sector petrolero y, en particular, de las funciones del company man.
Por lo tanto, estima que el fallo fue emitido sin un estudio adecuado de las funciones del company man que lo que llevaron a desconocer que le corresponde el mantenimiento y conservación de la planta física del pozo petrolero y lo obliga a velar por la absorción, retiro y mantenimiento de fluidos en los pozos petroleros y el carácter técnico del uso de la cascarilla de café. RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2019-00167-01 DEMANDANTE: QUICK PETROL SAS DEMANDADO: DIAN 3.
SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales. El recurso es admitido por auto del 10 de octubre de 2019 (f. 4 c. tribunal) y seguidamente con proveído del 19 de noviembre del mismo año se corre traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 9 Id.), oportunidad que aprovecharon las partes, mientras que el Ministerio Público guarda silencio (f. 22 Id.). 3.1.1.
La actora itera lo indicado en sus alegatos de primera instancia y recurso de apelación, agregando que, entre otras pruebas, la contabilidad acredita debidamente la causalidad, necesidad y proporcionalidad del insumo cuestionado en el proceso de fiscalización, el cual es un producto eficiente y económico para la absorción de fluidos, limpieza y mantenimiento en pozos petroleros, utilizado según protocolos de operación (f. 17 a 20 Id.). 3.1.2.
La demandada itera lo alegado en primera instancia (f. 14 a 16 Id.). 3.2. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para conocer de esta instancia conforme al artículo 153 del CPACA y procede a ello al no evidenciar vicios que afecten la validez de lo actuado, las partes cuentan con legitimación en la causa dado que, con los actos administrativos demandados, se excluyen deducciones y se sanciona a la sociedad Quick Petrol SAS por parte de la DIAN y al negarse en la primera instancia lo pretendido, el demandante interpone la alzada, de ahí el interés de ambas partes en que se decida esta instancia. 3.3.
Problema jurídico. De conformidad con el artículo 328 del CGP, aplicable por integración normativa del 306 del CPACA, corresponde resolver los reparos concretos de la apelación, en tal sentido, se plantea al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia apelada, porque desconoce las labores propias del sector petrolero y, en particular, de las funciones del company man que la obligan al mantenimiento y conservación de la planta física del pozo petrolero y a velar por RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2019-00167-01 DEMANDANTE: QUICK PETROL SAS DEMANDADO: DIAN la absorción, retiro y mantenimiento de fluidos en los pozos petroleros con el uso técnico de la cascarilla de café, imponiéndole una carga probatoria excesiva sobre el uso de la cascarilla y su relación con la generación de la renta? La tesis del Tribunal es que procede revocar la decisión recurrida, toda vez que las labores de company man llevan implícita la labor de mantenimiento de los pozos petroleros y de contera la eliminación de fluidos que requieren del uso de la cascarilla del café, como aspectos que dejaron de analizarse en sede administrativa y no debieron generar el desconocimiento del IVA pagado en su compra.
Lo anterior se sustenta en el análisis de: i) la actividad de la demandante y el costo a deducir de impuestos, ii) los requisitos de procedencia de las deducciones previstos en el artículo 107 Id. y, iii) la improcedencia de la sanción por inexactitud. 3.4. La actividad de la demandante y el costo a deducir de impuestos. La sociedad Quick Petrol SAS, conforme con el certificado de existencia y representación legal expedido el 21 de agosto de 2021 por la Cámara de Comercio de Neiva (f. 42 y 43, c. ppal.), presta servicios de apoyo al sector petrolero y si bien en dicho certificado no se enuncia de manera expresa el servicio de company man, este aparece acreditado en el oficio del 31 de mayo de 2016 suscrito por Pacific– Petrominerales Colombia Corp.
Sucursal Colombia, en el cual se reconoce que la demandante le ha prestado dicho servicio, que consisten: “supervisión en operaciones de completamiento, workover y well service para pozos de petróleo” (f. 67 c. pruebas). Así, es necesario indagar el alcance del company man, del workover y well services que dicha empresa contrata con la actora, los cuales la DIAN no analiza, refiriéndose de manera somera al company man y dejando de lado las otras actividades contratadas y que generaron la renta para la actora.
Un "Company Man"1 es un representante y supervisor de la compañía operadora en un campo de petróleo y gas, responsable de liderar y asegurar que las operaciones de perforación de pozos se realicen de manera segura, eficiente y cumpliendo el presupuesto y el programa establecido. Sus funciones abarcan la supervisión de 1 https://www.reikconenergy.com/index.php/servicios/15-portfolio/28-portfolio-4.html RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2019-00167-01 DEMANDANTE: QUICK PETROL SAS DEMANDADO: DIAN operaciones y equipos, la gestión de riesgos y recursos, la resolución de problemas operacionales, la comunicación efectiva y el cumplimiento de normas de seguridad y ambientales, entre ellas están: 1.
Supervisión y representación: Lidera y representa a la compañía en el campo, supervisando todas las actividades en el sitio del pozo. 2. Gestión de operaciones: Se asegura de que las operaciones de perforación se realicen de acuerdo con el programa aprobado, optimizando costos y cumpliendo los objetivos del pozo. 3. Gestión de equipos y servicios: Supervisa a las compañías de servicio, asegura el suministro y la logística de equipos, y verifica que los procedimientos de seguridad se cumplan. 4.
Seguridad y ambiente (QHSE): Realiza y lidera reuniones de seguridad, identifica y mitiga riesgos, y asegura el cumplimiento de las normas de calidad, salud, seguridad y medio ambiente. 5. Resolución de problemas: Aplica su conocimiento en well control, el cumplimiento de las normas de calidad, salud, seguridad y medio ambiente. 6. Informes y comunicación: Realiza informes diarios y finales de las actividades y eventos en el pozo, y se comunica efectivamente con el equipo operativo.
Los servicios de Well services y Workover son actividades donde se hace mantenimiento a un pozo o se modifica su condición, dentro del cambio del estado mecánico puede ser abrir nuevas zonas con perforados, cerrar otras zonas, también permite el completamiento de pozos perforados o abandono de estos2. La principal diferencia entre las actividades anteriores es que "Workover" es un tipo de actividad de "Well Service"; mientras que los servicios de Well Service son un término amplio que abarca todo tipo de mantenimiento, mejora o modificación de un pozo, los workovers son operaciones de mantenimiento más invasivas y costosas, como la reparación o el reemplazo de equipos de producción, para restaurar o prolongar la vida útil del pozo. 2 https://glossary.slb.com/en/terms/w/well_servicing RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2019-00167-01 DEMANDANTE: QUICK PETROL SAS DEMANDADO: DIAN Como puede verse, las actividades contratadas por Pacific–Petrominerales Colombia Corp.
Sucursal Colombia con la actora comprenden el cumplimiento de las normas de calidad, salud, seguridad y medio ambiente, el cumplimiento de las normas de calidad, salud, seguridad y medio ambiente, así como todo tipo de mantenimiento, mejora o modificación de un pozo, por tanto, la Dian no podía detenerse sólo en las labores de dirección del company man y desechar las labores complementarias que ello implica y asumen los workover y well services.
En esas condiciones, el servicio de limpieza de pozos petroleros está incluido en las labores de mantenimiento y conservación propias del company man, workover y well services que quedan comprendidas en su objeto social sobre prestación de servicios a empresas del sector petróleos según el certificado de Cámara de Comercio, ya que en el formulario de registro único tributario expedido el 26 de junio de 2016 (f. 102 Id.) aparece que el 14 de julio de 2011 fue registrada la actividad del código 0910, que corresponde a: “Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural” según se indica en información alojada en la página web de la DIAN3 Dentro de los insumos, para el desarrollo de los servicios prestados por la demandante, se encuentra la cascarilla de café, cuya adquisición está soportada en la factura No. 1948 del 12 de diciembre de 2013 expedida por la Cooperativa Comercializadora Cooagrogranos Ltda., por $213.440.000 de los cuales $29.440.000 corresponden a IVA (f. 55 Id.) y no se trata de una compra aislada, sino que ha sido realizada en otras ocasiones como aparece en el informe del expediente, con respaldo en las facturas (Ver facturas en los f. 58, 59, 62) y se reportaron en la cuenta 61159501 “otras actividades conexas”, como lo indica el informe de expediente (f. 74).
La operación que se ha cuestionado por la Dian se registra en la contabilidad de la actora en la cuenta No. 61159501 “otras actividades conexas” (f. 134 Id.), y se declara en el formulario No. 3009609512811 presentado el 21 de enero de 2014 para el tercer período de IVA de 2013 (f. 12 Id.), lo mismo que en la inspección contable (f. 133 a 135). 3 https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20000114%20de%2021-12- 2020.pdf RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2019-00167-01 DEMANDANTE: QUICK PETROL SAS DEMANDADO: DIAN Surtido el proceso de fiscalización, la DIAN emite la liquidación oficial de revisión No. 132412017000008 del 3 de febrero de 2017, desconoce el impuesto descontable alegando que la cascarilla de café no constituye un insumo necesario ni causal respecto de la actividad de supervisión de pozos, teniendo como prueba de manera parcial la respuesta dada por Pacific–Petrominerales Colombia Corp.
Sucursal Colombia, en oficio del 31 de mayo de 2016 donde manifiesta que dentro de los servicios de Company Man prestados por Quick Petrol SAS no se emplea cascarilla de café, sin ningún fundamento y en todo caso, dicho oficio también señala que la demandante adquiere cascarilla de café: “para los procesos industriales y de servicios”, o sea, para desarrollar su objeto social y de paso, la producción de la renta declarada.
Así pues, la factura de compra de la cascarilla, más la prueba del objeto social y el oficio respuesta de Pacific–Petrominerales Colombia Corp. Sucursal Colombia sobre las actividades o procesos industriales donde la actora usa la cascarilla de café, demuestran que dicho insumo está relacionado con la producción de la renta, pues es utilizado en la absorción y limpieza de derrames de fluidos en la planta física de los pozos, asegurando el cumplimiento de protocolos de seguridad y conservación y que su uso es eficiente y económico frente a otros productos industriales, cumpliendo las exigencias del artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo tanto, no se debió desconocer el IVA pagado en su compra.
En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, refiere la contribuyente que carece de fundamento jurídico, pues los costos declarados son ciertos, veraces y se encuentran debidamente soportados y el artículo 647 Id., prevé dicha sanción únicamente frente a deducciones inexistentes, falsas o simuladas, supuesto que no se configura en este caso y como ha quedado expuesto, el costo declarado por la contribuyente está ajustado a las reglas establecidas, no incurrió en conducta que deba ser sancionada de ahí que la decisión tomada en sentido contrario debe anularse. 3.5.
Requisitos de procedencia de las deducciones del artículo 107 E.T. El artículo 107 del Estatuto Tributario exige que las expensas guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta, sean necesarias y resulten proporcionadas de acuerdo con la magnitud de los ingresos. RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2019-00167-01 DEMANDANTE: QUICK PETROL SAS DEMANDADO: DIAN 3.5.1.
Relación de causalidad: la facturación y la contabilidad demuestran que la cascarilla de café fue adquirida como insumo destinado a procesos industriales de limpieza y absorción de fluidos en pozos petroleros, lo cual se ajusta plenamente a los servicios que la sociedad está facultada para prestar, de acuerdo con la amplitud de su objeto social vinculado al sector petrolero en la modalidad de apoyo, según consta en su certificado de existencia y representación legal y en armonía con la actividad económica registrada en el RUT.
Es cierto que obra en el expediente el oficio del 31 de mayo de 2013 expedido por Pacific–Petrominerales, en el que se indica que en el servicio prestado por Quick Petrol S.A.S. no se empleó cascarilla de café; sin embargo, en la misma comunicación se reconoce que la sociedad “efectuó adquisición de este producto para los procesos industriales y de servicios” (f. 67 y 68 Id.), por ello estima la Sala que, dicha manifestación, transcrita en la liquidación oficial sin valorar su alcance, permite inferir que la cascarilla se destinó a actividades ligadas al objeto social de la demandante, o, en caso de duda, debía resolverse a favor del contribuyente conforme al artículo 745 ET, desconociéndose de paso el “espíritu de justicia” previsto en el artículo 683 Id., al imponer al contribuyente una carga superior a la prevista en la ley sin sustento jurídico suficiente. 3.5.2.
Necesidad: la actora sostiene y no se controvierte con prueba técnica en contrario, que la cascarilla de café es un medio económico y eficiente para el tratamiento de derrames de fluidos y la limpieza en los pozos, como lo viene alegando desde el recurso de reconsideración más, sin embargo, la DIAN no se ocupa en demostrar en sede judicial que dicho insumo para el propósito pretendido por el empresario no sea cierto o que esté prohibido porque en su lugar debe emplearse otro.
La jurisprudencia de esta jurisdicción ha establecido que la necesidad de los costos y deducciones, debe evaluarse conforme a un criterio comercial y no a partir de apreciaciones subjetivas de la administración4 y en el presente caso, la tesis de la demandada, acogida luego en el fallo apelado, se reduce a una afirmación genérica 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
(2010, octubre 14). Sentencia radicación No. 25000-23-27-000-2006-00763-01(17031), actor: Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Consejero ponente: William Giraldo Giraldo. RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2019-00167-01 DEMANDANTE: QUICK PETROL SAS DEMANDADO: DIAN para sostener que la cascarilla de café no puede emplearse en la actividad de la sociedad, ignorando que dentro de su portafolio de servicios es plausible la adquisición de tal insumo como materia prima deducible, de manera que, sui eventualmente no es utilizada en un período fiscal, no impide su imputación en la declaración respectiva, sin que ello signifique que pueda declararlo en períodos posteriores, al hacer uso efectivo del mismo, aspecto en lo cual corresponde velar a la autoridad tributaria.
Y es que en el recurso de reconsideración, en la demanda, las alegaciones y el recurso de apelación, la parte actora sostiene que la cascarilla de café, por sus propiedades absorbentes de residuos de crudo, resulta idónea para la limpieza en pozos petroleros, además de ser más económica que los insumos químicos, hipótesis que la demandada no desvirtuó y una prueba pericial no resultaba innecesaria para acreditar la necesidad del insumo.
En cambio, la demandada rechaza esa postura sin desvirtuarlo con concepto técnico, mientras el juez solo afirma que su uso no es común como producto de limpieza, como sí lo serían el vinagre, el limón, el bicarbonato de sodio o la sal, tal afirmación carece de sustento técnico o científico y es insuficiente para descartar la aplicación industrial y de servicios, reconocida incluso por su cliente del sector (Pacific- Petrominerales).
Cabe señalar, además, que la demandada contradice su propia doctrina citada en el anexo de liquidación oficial, donde sostiene que “no es indispensable que la renta efectivamente se produzca, pero sí al menos que sea susceptible de ayudar a producirla”5 (f. 120 c. pruebas), temática que, en criterio del Tribunal, debe analizarse desde la perspectiva de la empresa6 o establecimiento de comercio7 y no de manera aislada como lo hizo la demandada, esto es, atendiendo la trazabilidad con el servicio de company man, sin atender las otras actividades establecidas en su objeto social. 5 Conceptos 027154 de 1997, 045992 de 1998 de la DIAN, entre otros. 6 Código de Comercio: Artículo 25.
Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio. 7 Código de Comercio: Artículo 515. DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO.
Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.
RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2019-00167-01 DEMANDANTE: QUICK PETROL SAS DEMANDADO: DIAN 3.5.3. Proporcionalidad: la erogación por concepto de “cascarilla de café procesada para uso industrial” asciende a $184.000.000 más IVA de $29.440.000, conforme a la factura No. 1948 emitida por Cooagrogranos Ltda. (f. 55, c. pruebas), montos que no han sido desconocidos y que equivale aproximadamente al 8,74% de las ventas de servicios del mismo período pues según la declaración privada ascienden a $336’600.000 (f. 12, c. pruebas) y al 2,65% de los ingresos anuales de 2013 declarados en $1.109’600.000 en los estados financieros del ejercicio diciembre 2012 a diciembre 2013 (f. 28 y 29 Id.), de lo que se concluye que el costo es proporcional y razonable frente a la magnitud de los ingresos y no constituye una expensa suntuaria.
Es pertinente traer a colación que la doctrina invocada por la demandada en el anexo a la liquidación oficial de revisión (oficio No. 074532 del 2 de noviembre de 2004) en el aspecto atinente a la proporcionalidad, refiere que: “el gasto guarde una proporción razonable con el ingreso (real o potencial) debido a que la erogación debe tener un límite máximo cuantificable que esté medido por la relación que existe entre la magnitud del gasto y el posible beneficio que pudiere generar”, más sin embargo, dicha doctrina es desconocida por la demandada al pretender ligar imprescindiblemente el costo al servicio prestado y no a la actividad productora de renta del empresario.
La exigencia de proporcionalidad no implica que el uso de la materia prima deba producir un resultado inevitable y necesario, pues, conforme a la Real Academia Española, “potencial” 8 significa aquello que puede suceder o existir, lo que introduce la idea de probabilidad y eventualidad, de modo que el bien adquirido puede o no ser empleado en el servicio, de la misma forma que, la expresión “pudiere”, derivada del verbo “poder”9, alude a la facultad o posibilidad de hacer algo, lo que reafirma que la intención empresarial, aunque idónea, no necesariamente se traduce en un resultado concreto, sino en una posibilidad abierta dentro del objeto de la empresa y su capacidad para generar renta en su conjunto.
Con base en estos elementos, el Tribunal concluye que deben anularse los actos administrativos demandados pues la compra de cascarilla de café cumple los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que constituye 8 DRAE, potencial, acepción 4ª: https://dle.rae.es/potencial?m=form; actualización 2023 9 DRAE, poder, acepción 1ª: https://dle.rae.es/poder?m=form RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2019-00167-01 DEMANDANTE: QUICK PETROL SAS DEMANDADO: DIAN expensa deducible en los términos del artículo 107 E.T., con derecho a descontar el IVA conforme al artículo 488 E.T. En consecuencia, se declarará la firmeza y validez de la declaración privada presentada por Quick Petrol SAS para el tercer período del año gravable 2013. 3.6.
Improcedencia de la sanción por inexactitud La DIAN impuso sanción por inexactitud conforme a los artículos 647 y 648 del E.T., al considerar que la inclusión del IVA descontable carecía de sustento legal, fijándola en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el 100% de lo rechazado, por un valor de $29.440.000, sin embargo, la Sala estima que la sanción resulta improcedente, pues al acoger la posición de la demandante y reconocer la erogación como expensa necesaria y, por ende, descontable, desaparece el fundamento de la sanción, por lo que también los actos demandados pierden su presunción de legalidad. 4.
COSTAS. Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia por cuanto no se aprecia carencia manifiesta de fundamentos legales en la defensa de la demandada y tampoco que las mismas aparezcan causadas. 5. DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 12 de julio de 2019. RADICACIÓN: 41001-33-33-006-2019-00167-01 DEMANDANTE: QUICK PETROL SAS DEMANDADO: DIAN SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 132412017000008 del 3 de febrero de 2017 y de la resolución No. 132012018000004 del 22 de marzo de 2018 mediante la cual desató el recurso de reconsideración confirmando la anterior decisión, expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, por las cuales modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer período del año gravable 2013 presentada por la sociedad Quick Petrol SAS y le impuso sanción por inexactitud.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DISPONER que se tenga en firme y válida la declaración privada del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad Quick Petrol SAS el 21 de enero de 2014, correspondiente al tercer período del año gravable 2013, en el formulario No. 300960951, en relación con la inclusión del IVA descontable por $29.440.000 derivado de la compra de cascarilla de café.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: ORDENAR que una vez firme esta providencia, se devuelva el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el expediente electrónico.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmado electrónicamente en Samai10, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA 10 https://samai.azurewebsites.net/Default.aspx