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SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300220220030901

Ponente: Ramiro Aponte Pino

Fecha: 2025-09-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. DEMANDANTE: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333-002-2022-00309-01 MAG.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO ACTA: 074 I. EL ASUNTO. Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva. II.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. Actuando por conducto de apoderada judicial, el señor Miguel Augusto Medina Ramírez promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; en procura de que se declare la nulidad de los oficios Desajne022-590 del 10 de marzo de 2022 y Desajne022-682 del 17 de marzo de 2022; a través de los cuales, le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.

Subsidiariamente, solicita declarar la existencia y la nulidad del acto ficto negativo generado porque el grupo de sentencias de la unidad de asistencia legal de la Deaj omitió pronunciarse respecto de la remisión de los oficios Desajne022-590 del 10 de marzo de 2022 y Desajne022- 682 del 17 de marzo de 2022. A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento y pago “… de un (1) día de salario desde el 14 de febrero de 2019 y hasta cuando se realice el pago efectivo por concepto de sanción moratoria por no pago total de las Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 2 cesantías anualizadas del señor MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ periodo 1/01/2018 a 31/12/2018. … reconocimiento y pago de un (1) día de salario desde el 14 de febrero de 2020 y hasta cuando se realice el pago efectivo por concepto de sanción moratoria por no pago total de las cesantías anualizadas del señor MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ periodo 1/01/2019 a 31/12/2019. … reconocimiento y pago de un (1) de salario desde el 14 de febrero de 2021 y hasta cuando se realice el pago efectivo por concepto de sanción moratoria por no pago total de las cesantías anualizadas del señor MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ periodo 1/01/2020 a 31/12/2020”.

Finalmente, solicita el pago de intereses moratorios, que se condene en costas a la accionada y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Cpaca. 2. Fundamentación fáctica. Como argumentos de orden fáctico -en esencia- aduce lo siguiente: a. Se encuentra vinculado en propiedad en la Rama Judicial, ejerciendo el cargo de Juez de la República. b. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció una prima de carácter salarial; hasta el 60% del salario para los jueces.

En los decretos que anualmente expide el Presidente de la República, el valor de dicha prima se fijó en un 30%; pero a la misma no le dieron el carácter salarial. c. Por ese motivo adelantó un proceso en la jurisdicción contenciosa administrativa; obteniendo por concepto de la prima especial un incremento del 30% del salario (la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 2018)1. d. No obstante lo anterior, durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021 las cesantías se reconocieron con base en el salario anterior. e. En cada una de esas anualidades interpuso recursos reclamando el pago incompleto de sus cesantías, y la entidad reiteró que el cumplimiento de la sentencia le correspondía a la dependencia de sentencias y conciliaciones y que su solicitud de pago sería atendida de acuerdo al turno asignado. 1 Rad. 410013333000120120010400.

Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 3 f. El 11 de febrero de 2022, le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990. Dicha petición denegada a través los actos enjuiciados. g. Considera que “…en la medida que en los actos administrativos demandados se informa que existió una remisión a otra oficina denominada grupo de sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, puede considerarse que corresponde a ese otro emitir la respuesta, se debe informar que no se EMITIÓ la misma y por ello, se solicita en forma subsidiaria el reconocimiento del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO”. 3.

Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 29, 53 y 150. Ley 1437 de 2011: artículos 1, 3, 9, 42, 137, 138 y 189. Ley 4 de 1992. Ley 50 de 1990. A poyándose en esas preceptivas, refiere que la sentencia que ordenó el incremento del 30% de su salario hizo tránsito a cosa juzgada, y que su cumplimiento es imperativo a partir de su ejecutoria: “…impone una corrección de facto hacia el futuro en la relación laboral, porque define la interpretación del SALARIO no solo hasta la sentencia sino DESPUÉS de la sentencia”; y no puede la administración seguir reproduciendo la operación administrativa superada con la sentencia judicial, y tampoco los efectos de la sentencia (que es una obligación de hacer –corregir-), están supeditados a plazo, condición o pronunciamiento de autoridad administrativa alguna”.

Considera que el pago parcial y limitado de las cesantías, es producto del obrar de mala de fe la entidad, porque conocía la orden judicial, la reclamación de su pago y los recursos que por su incumplimiento se interpusieron anualmente: “La entidad era consciente de los efectos de la sentencia, que implicaba el incremento de la base de cálculo de las prestaciones sociales y que, con ello el reconocimiento efectuado en sede administrativa era inferior al que constitucional y legalmente correspondía, es decir, tenía pleno conocimiento que su actuar era errado y con ello se cumple con el requisito legal de la mala fe, recordando que en la legislación civil implica el actuar con pleno conocimiento de su falta, la Corte Constitucional en sentencia C-544 de 1994 puntualizó…” (Samai, índice 1°, primera instancia).

Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 4 4. La oposición - Nación - Rama Judicial. Después de hacer un recuento de la normatividad que regula la sanción moratoria; resalta que no existe norma aplicable a los servidores de la Rama Judicial que regule el pago de la sanción moratoria por no consignar el auxilio de cesantía. De contera, no existe fundamento jurídico para su reconocimiento: “Corolario de lo hasta aquí expuesto es que no existe norma aplicable a los servidores de la Rama Judicial que consagre el pago de sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, razón por la que no hay lugar a reconocimiento o pago alguno por ese concepto, en la medida que la Ley 50 de 1990 aplicaba únicamente para servidores públicos territoriales, y la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, regula solamente lo concerniente a las cesantías parciales y definitivas”.

Apoyándose en pronunciamientos del H. Consejo de Estado2, destaca que al demandante le cancelaron las cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, y no obstante que no se incluyó el 30% como prima especial (ordenada por sentencia judicial); ello no equivale al incumplimiento que genera la indemnización establecida en la Ley 50 de 1990: “ Lo expuesto quiere decir que la indemnización moratoria que se pretende en la demanda no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías anualizadas como tal, sino de la diferencia de valor de ese auxilio que se habría generado como consecuencia de la reliquidación ordenada por sentencia judicial, por no haber incluido, en la liquidación inicial, los factores de prima salarial del 30%, y que se encuentra en trámite de pago en la unidad de sentencias de la entidad”.

(…) En el caso sub lite, es claro que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías anualizadas del demandante desde su vinculación con la entidad; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia del 23 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma invocada por el actor. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación 08001-23-33-000-2012-000171-01, número interno: 2839-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Cita propia del texto transcrito: Al respecto: Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014. Rad. 13001-23- 31-000-2007-00225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Rad. 08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017.

Rad. 08001233300020140035501; Sentencia de 18 de mayo de 2017. Rad. 66001233300020130021301. Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 5 Por el contrario, a lo pretendido por el actor, es necesario precisar que en casos similares el Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de una reliquidación de la prestación”.

Con fundamento en lo anterior, propuso las exceptivas inexistencias de la obligación y cobro de lo no debido. Finalmente, informó que desde el 1° de enero de 2021 se incrementó el 30% del salario al demandante; en consecuencia, se ajustó la liquidación de las cesantías anualizadas (Samai, índice 13, primera instancia). 5. El trámite surtido.

Alegaciones de primera instancia. El 30 de enero de 2023 el a quo anunció que emitiría sentencia anticipada, fijó el litigio, incorporó las pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión (Samai, índice 15, primera instancia). En los siguientes términos se pronunciaron las partes: a. Demandante. Apoyándose en un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, argumenta que el pago parcial de las cesantías no exonera a la entidad del reconocimiento de la sanción moratoria; porque en los años 2019, 2020 y 2021 conocía con exactitud el salario del demandante (existía una ley y una orden judicial que lo determinaba); lo cual, demuestra la mala fe en su obrar.

Destaca que las órdenes judiciales son imperativas, y no obstante que existe un trámite administrativo para su pago, las correcciones deben ser inmediatas (Samai, índice 21, primera instancia). b. Nación - Rama Judicial. Apoyándose en pronunciamientos del H. Consejo de Estado4, reitera que la inoportuna consignación de las diferencias de valor que se originan 3 Sentencia SL-403-2013 del 3 de julio de 2013.

M.P Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 4 Sentencia del 9 de abril de 2014. Rad. 30012331000200700225 01 (1483-2013). Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Rad. 08001-23-31-000-2011-00628- 01(0528-14). Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2017. Rad. 08001233300020140032 01 (3815-2015). Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de octubre de 2017.

Rad. 08000123332120017101 (2839-2014). Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 3 de febrero de 2022. Radicado interno (5427-2019). C.P William Hernández Gómez. Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 6 por la reliquidación de las cesantías, no genera el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990: “Como puede observarse, la tesis asumida por el Consejo de Estado desde el año 2014 ha sido unánime, consistente y pacífica al señalar que no es procedente la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los eventos en los que se cancela tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas, ya sea porque se realizó un nuevo cálculo de la prestación o porque no se pagó en su totalidad el valor correspondiente al período liquidado.

Lo anterior, en atención a que se trata de una indemnización, que la ley prevé a título de sanción; por ende, su interpretación impone la estricta observancia del principio de legalidad. Así lo explicó recientemente el Consejo de estado en sentencia de fecha 14 de julio de 2022 …”. Finalmente, insiste que la indemnización se causa por la ausencia total de pago antes del 15 de febrero de cada año, y como en el caso concreto, se realizó un pago inicial en tiempo y posteriormente una reliquidación (por orden judicial), no se configura el presupuesto para su reconocimiento y pago (Samai, índice 19, primera instancia). d. Ministerio Público No rindió concepto (Samai, índice 22, primera instancia). 6.

El fallo impugnado. El a quo negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Inicialmente se refiere al régimen de cesantías aplicable a los servidores judiciales, y apoyándose en el precedente contencioso administrativo5, considera que al actor no le asiste el derecho a la indemnización, porque no procede por las diferencias de valor que se originen en la reliquidación de esa prestación: “Conforme a lo anterior, en lo que respecta a la sanción moratoria regulada por la Ley 50 de 1990 y contrario a lo indicado por la parte demandada, es claro que la misma sí le es aplicable a los servidores de la Rama Judicial que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, lo expuesto en los acápites que anteceden y el precedente jurisprudencial aplicable, para el Despacho es claro que al actor no le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues dicho castigo al empleador por la inoportuna o incompleta consignación de cesantías, no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de una reliquidación de la misma, siendo este el caso que nos ocupa. 5 Tribunal Administrativo del Huila.

Sentencia del 14 de junio de 2022. Exp. 410013333002-2017- 00262-02. M.P Jorge Alirio Cortés Soto. Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 7 Es que como lo señaló la jurisprudencia del Consejo de Estado, la indemnización económica prevista en la Ley 50 de 1990 a favor del trabajador, tiene como fundamento el incumplimiento del empleador de su deber legal de consignar las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación. En tal virtud, al constituir una sanción dispuesta por el legislador, no resulta válida extenderla o trasladarla a situaciones que no ha establecido el creador de la norma, como sucede en los eventos en que el auxilio no fue liquidado correctamente o no fue pagado en forma completa.

(…) En el presente caso se avistó que las cesantías causadas por el actor durante los años 2018, 2019 y 2020 fueron consignadas dentro del plazo legal, pues así lo corrobora la certificación de pago de cesantías allegada por la entidad demandada (f. 13 samai, pág. 35) y el contenido de dicho no fue controvertido ni tachado, antes bien, se confirma lo allí señalado cuando se avista que en la demanda el actor no señaló que el auxilio le hubiese sido consignado por fuera de término, sino incompleto y ya quedó decantado que el pago incompleto por considerarse que no fue correctamente liquidado el auxilio, no significa el incumplimiento de la obligación del empleador” (Samai, índice 19, primera instancia). 7.

La impugnación. Inconforme, el accionante interpuso el recurso de apelación, y con base en pronunciamientos de jurisdicción ordinaria laboral6 y de la contencioso administrativa7, destaca que el pago incompleto de las cesantías sí es una causal para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria. Recordando que el incumplimiento de una sentencia judicial lo hacen merecedor del reconocimiento de la indemnización: “Se debe ser contundente, el derecho no está en discusión, YA UNA SENTENCIA JUDICIAL con efectos individuales y particulares a favor del demandante y de ejecutoria 15 de mayo de 20188, CERRÓ toda indecisión, como empleado el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% del salario y que el mismo sea computado en las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías.

Las pretensiones de la demanda se presentaron para las anualidades 2019 a 2021, POSTERIORES a la sentencia y, por ende, cobijado por los efectos de cosa juzgada y seguridad jurídica. El proceso de liquidación de las cesantías en los años 2019 a 2021 imponen al empleador el reconocer la SENTENCIA y cumplir de buena fe sus obligaciones laborales.

La entidad no tiene excusa alguna, no tiene justificación del por qué no cumplió su deber como empleador y con la sentencia, es más tiene el DESCARO de aceptar que 6 Corte Suprema de Justicia, 3/07/13, SL-403-2013, Radicación No. 40509. (página 50). Corte Suprema de Justicia, 9/09/20, SL3614-2020, Radicación No. 84011 (página 17). 7 Consejo de Estado, 15/09/2011, radicación número: 13001-23-31-000-2002-00596-01(0843-11) (página 40).

Consejo de Estado, 20/11/2019, radicación número: 47001-23-31-000-2006-01220-01(0464-14) (página 16). 8 Radicado 4100133330001-2012-00104-00. Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 8 solo se vio compelida por la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-016- CES2-2019 del 2 de septiembre de 2019, a partir del año 2021.

Es decir, CONFESO que no cumplió con el deber de pagar en forma completa a pesar de existir una sentencia judicial particular y concreta a favor del demandante”. De otro lado, aduce que el a quo interpretó erradamente la regla jurisprudencial del H. Consejo de Estado, porque el fundamento fáctico de los pronunciamientos citados es diferente a su situación particular, porque tiene a su favor una sentencia particular y concreta que le reconoció un derecho salarial: “Las providencias existentes del Consejo de Estado en que se apoyó el juez de primera instancia y que pueden definir una línea jurisprudencial tienen el fundamento en un “pago inoportuno de una diferencia”, y se exige “cancelación extemporánea”, aspecto que no niega ni anula los efectos del pago incompleto y la generación de la mora.

El Consejo de Estado ha evaluado que el reconocimiento administrativo posterior de un mayor valor en las cesantías es ante el hecho de corrección de un factor o elemento no tenido en cuenta, pero que la administración cumplió con su obligación temporal (15 de febrero) y tasó el valor de las cesantías reconociendo una realidad legal y laboral (de buena fe), y que la diferencia es un elemento adicional, diferente y no extensible a los efectos de la ley 50 de 1990.

No se debe olvidar que en la jurisdicción contencioso administrativa el control se realiza sobre un acto administrativo que tiene una presunción de legalidad y sometimiento de la autoridad pública a la ley, por ello, el proceso de análisis de las providencias es diferente, no es que el Consejo de Estado permita la transgresión de la Constitución y la ley por parte del empleador público con pagos incompletos de las cesantías en forma arbitraria o caprichosa, en atención al conocimiento de la obligación (sentencia).

Sino que definió la no aplicación de una responsabilidad objetiva, donde simplemente se realice una evaluación aritmética del monto y el plazo límite de reconocimiento, por el contrario, se debe considerar la conducta de la administración. En este caso, ¿cuál es la BUENA FE de la Administración, pagar una suma cualquiera antes del 15 de febrero de cada anualidad por cesantías?, eso no fue lo decidido por el Consejo de Estado y por ende no puede ser la conclusión a este proceso.

La diferencia de este caso, a cualquier otro analizado hasta el momento radica en la existencia de una sentencia a favor del demandante que fijo el salario y sus efectos prestacionales, el salario ya se definió judicialmente, ¿por qué la administración no lo tuvo en cuenta.? Con lo cual, no puede hablarse de que la liquidación anual en las vigencias 2019 a 2021 se tenía un salario diferente o que existió una situación administrativa que hizo variar el salario, NO, en este caso la administración con pleno conocimiento y obligada a cumplir la Constitución, la ley y la sentencia judicial, decide desconocer el salario del demandante y lo liquida ilegítimamente con un valor cualquiera”.

Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 9 Finalmente, resalta que el pago de las cesantías no se realizó al fondo administrador “…es decir, ni siquiera se ha cumplido con el procedimiento legal, que es la consignación a esa entidad, sino que se emitió una resolución posterior de reconocimiento y pago directo al demandante, que además queda supeditado a una fecha posterior o incierta, según las reglas administrativas de pago por turnos de sentencia, que es otro elemento diferenciador pues, en los casos analizados SI existió el pago efectivo del acto administrativo de reconocimiento en la respectiva administradora” (Samai, índice 26, primera instancia). 8.

Pronunciamientos en segunda instancia. a. Parte demandante No se pronunció. b. Nación – Rama Judicial. Guardó silencio. c. Ministerio público No rindió concepto. III.- CONSIDERACIONES. 1. La competencia del ad quem. Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del Cpaca, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por el demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso9- aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Cpaca-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación. 2.

El problema jurídico. El sub-lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia; en particular, precisar si el demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; porque a pesar de que una sentencia judicial dispuso en 2018 que la prima especial (30%) tiene carácter salarial, la entidad accionada 9Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 10 le liquidó y le pagó incompleta sus cesantías en los años 2019, 2020, y 2021. 3. Lo probado. En el sub-judice se encuentra acreditado lo siguiente: a. El señor Miguel Augusto Medina Ramírez se vinculó a la Rama Judicial el 23 de marzo de 2009, ejerciendo el cargo de relator del Tribunal Superior de Neiva hasta el 14 de marzo de 2010, y a la fecha funge en calidad de Juez Sexto Administrativo de Neiva (Samai, índice 13, pág. 33, primera instancia). b. En la sentencia proferida el 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva (adicionada el 8 de septiembre de 2015)10, le ordenaron a su empleador que reliquidara sus cesantías parciales; incluyendo la prima especial equivalente al 30% de la remuneración mensual (decisión confirmada el 23 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala de Conjueces, ejecutoriada el 15 de mayo de 201811): “Primero: Inaplicar en este caso, por inconstitucional, el art. 8 del decreto 1388 de 2.010, que fijo la escala salarial de los servidores públicos para el año 2.010;

El art. 8º del decreto 1039 de 2.011, que fijo la escala salarial de los servidores públicos para el año 2.011 y el artículo 8º del Decreto 874 de 2012, que fijo la escala salarial de los servidores públicos para el año 2.011 y en cuanto establecieron como prima sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual asignado a los funcionarios de la Rama Judicial, en este caso al Dr. MIGUEL AUGUSTO RAMÍREZ MEDINA, en su calidad de Juez sexto administrativo de Neiva-Huila, para los años 2.010; 2011 y 2012.

Segundo.- Declarar nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 142 del 10 de febrero de 2.012, expedida por el señor Director Seccional de Administración Judicial de Neiva, en cuanto no incluyó la prima de remuneración mensual del 30% en la liquidación de la cesantía parcial allí reconocida a favor del demandante Dr. MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ, por el año 2011.

Tercero: Declarar nulo el acto administrativo contenido en la resolución 287 del 15 de enero de 2.013, expedida por el señor Director Seccional de Administración Judicial de Neiva, en cuanto no incluyó la prima de remuneración mensual del 30% en la liquidación de la cesantía parcial allí reconocida a favor del demandante Dr. MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ, por el año 2012.

Cuarta: Declarar nulo el acto administrativo contenido en la resolución 1600 de 2.013, 3839 de 2.013, por los cuales la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Neiva-Huila, resolvió los recursos de reposición y apelación de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 142 del 10 de febrero de 10 Rad. 41001333300120120010400 11 En segunda instancia se emitió auto el 7 de mayo de 2018 corrigiendo la sentencia. Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 11 2.012 y 287 del 15 de enero de 2.013, expedidas por el señor Director Seccional de Administración Judicial de Neiva, en cuanto no incluyó la prima de remuneración mensual del 30% en la liquidación de la cesantía parcial allí reconocidas a favor del demandante Dr. MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ, por los años 2.011 y 2.012.

Quinta: Declarar nulo el acto administrativo oficio DESAJN13-432 del 13 de febrero de 2.013, como acto administrativo ficto negativo del recurso de apelación donde se decide no incluir, dentro de la liquidación de los factores salariales y prestaciones sociales, el treinta por ciento (30%), de la asignación mensual salarial devengado por MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ, en su calidad de Juez de la república.

Sexta: Condenar en consecuencia a la Nación- Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: Reliquidar las cesantías parciales de que trata las citadas resoluciones, en el sentido de incluir en todos y cada uno de los factores que determinaron su reconocimiento, lo devengado por el demandante durante los años 2.011 y 2.012 por concepto de prima especial de remuneración mensual equivalente al 30%.

La reliquidación, comprende la suma que resulte como diferencia en los elementos salariales, como prima de servicios; bonificación de servicios, prima de navidad y vacaciones por los años 2.010, 2.011 y 2.012. Séptima: Pagar al Dr. Miguel Augusto Medina Ramírez, debidamente indexada o ajustada en su valor con aplicación de la fórmula matemática relacionada en la parte motiva o considerativa de esta sentencia, la diferencia entre el monto de la cesantía parcial reconocida y sus respectivos intereses, y el valor resultante de la reliquidación aquí ordenada …”.

El 8 de septiembre de 2015 se adicionó el resolutivo sexto de la sentencia: “Condenase a la NACION –RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACCION JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante, la suma que resulte como diferencia en los elementos salariales como prima de servicios, bonificación de servicios y prestaciones sociales como prima de navidad y prima de vacaciones para los años 2.010, 2.011 y 2.012, a las que se lleguen a causar hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, es decir hasta el día en que se realice efectivamente el pago” (Samai, rad. 41001333300120120010400). c. El 15 de mayo de 2018 le solicitó a la entidad accionada el cumplimiento de la sentencia judicial (Samai, índice 13, pág. 62 y ss, primera instancia). d. Mediante resoluciones 445 del 23 de enero de 2019, 115 del 20 de enero de 2020 y 776 del 26 de enero de 2021, la entidad liquidó el auxilio de cesantías de las anualidades 2018, 2019 y 2020 (Samai, índice 1°, pág. 18 y ss. primera instancia). e. Inconforme, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las tres resoluciones; argumentando que en el quantum liquidado no se incluyó la prima especial, equivalente al 30%; reconocida Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 12 en proceso judicial radicado 41001333300120120010401 (Samai, índice 1°, pág. 18 y ss. primera instancia). f. Mediante resolución Desajner21-1272 del 25 de febrero de 2021, la dirección seccional decidió no reponer la resolución 776 del 26 de enero de 2021, arguyendo que el reconocimiento solicitado estaba supeditado a la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Samai, índice 1°, pág. 37 y ss., primera instancia). g. El 11 de febrero de 2022, el actor le solicitó a la accionada el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (Samai, índice 1°, pág. 41 y ss., primera instancia). h. A través del oficio Desajne022-590 del 10 de marzo de 2022, la coordinadora de talento humano de la dirección seccional le informó que la solicitud de incrementar las cesantías de los años 2019 y 2020 se trasladó al área de sentencias de la entidad.

Y en lo relacionado con el incremento del año 2021, le manifestó que desde la expedición del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 (con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021), se vienen liquidando las cesantías con el incremento del 30% (Samai, índice 1°, pág. 45 y ss., primera instancia). i. Mediante oficio Desajne022-682 del 17 de marzo de 2022, la coordinadora de asistencia legal y cobro coactivo de la dirección seccional le comunicó que el incremento de los años 2019 y 2020 le corresponde al grupo de sentencias (Samai, índice 1°, pág. 46, primera instancia). j. Por medio de la resolución 1346 del 8 de julio de 2022, la accionada reconoció los valores ordenados en la sentencia judicial del 23 de febrero de 2015 (adicionada el 8 de septiembre de 2015)12: “ARTÍCULO PRIMERO - Reconocer que la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ML.

($138.285.466), por los conceptos discriminados en el cuadro resumen y por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución, corresponden a la liquidación de la sentencia a favor del señor MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMIREZ, identificado con C.C. No 7.704.035, por concepto de cumplimiento del fallo del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, confirmado por el Tribunal Administrativo del Huila Sala de Conjueces mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, y el cual quedó debidamente ejecutoriado el 01 de marzo de 2018…”. 12 Samai, índice 13, pág. 62 y ss., primera instancia. Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 13 En lo relacionado con las cesantías y sus intereses realizó la siguiente liquidación: k. Al proceso no se acreditó el pago del incrementó de las cesantías al fondo administrador. 4.

La sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías. El artículo 99 de la Ley 50 de 199013, regula en los siguientes términos el auxilio de cesantías: “1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen 13 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 14 tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo …” (el subrayado es propio). El Decreto 57 de 1993, artículo 1014, dispone que las cesantías de los servidores de la Rama Judicial pueden ser administradas por las sociedades cuya creación autorizó la Ley 50 de 1990 o por el fondo público señalado por el Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 199615 extendió el régimen de cesantías anualizadas (Ley 50 de 1990) a todos los servidores públicos que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996: “Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

Parágrafo.- el régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. La anterior disposición fue reglamentada parcialmente por el artículo 1º del Decreto 1582 de 199816: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. 14 «[…] las cesantías de los servidores vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale.

El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.» 15 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 16 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.”.

Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 15 Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998” (el subrayado es propio).

De acuerdo con el citado marco normativo, la sanción moratoria creada por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es una penalidad para el empleador que no consigne las cesantías antes del 15 de febrero de cada año (en la cuenta individual del fondo que escoja el trabajador). También se puede colegir que todos los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 (excepto los docentes), son beneficiarios de la penalidad del artículo 99-3º de la Ley 50 de 1990, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 los incluyó. Posteriormente, el Decreto 1252 de 2000 reiteró la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los empleados públicos y la extendió a los trabajadores oficiales y a los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia de dicho decreto.

El H. Consejo de Estado17 precisó que las prescripciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, son aplicables a los servidores de la Rama Judicial y a los demás servidores públicos que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías; por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993 y 1252 de 2000. 5. Posición de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado cuando se cancela tardíamente la diferencia que surge al liquidar las cesantías anualizadas.

El 14 de julio de 202218, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado decidió no abordar el análisis ni proferir sentencia de unificación relacionada con la sanción moratoria derivada del pago parcial del auxilio de cesantías anualizadas de los servidores públicos que tienen vinculaciones sucesivas con el mismo empleador; considerando que la tesis asumida por ambas subsecciones ha sido unánime, consistente y pacífica; al concluir que la penalidad establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no procede cuando se cancela tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas (porque se realizó un nuevo cálculo de la prestación o porque no se pagó en su totalidad el valor correspondiente al período liquidado): 17 Sección Segunda, auto del 14 de julio de 2022, C.P. William Hernández Gómez, exp.: 110013335029201700293 01 (2479-2021) 18 Sección Segunda, auto del 14 de julio de 2022, C.P. William Hernández Gómez, exp.: 110013335029201700293 01 (2479-2021) Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 16 “60.

Como puede observarse, la tesis asumida por ambas subsecciones ha sido unánime, consistente y pacífica al señalar que no es procedente la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los eventos en los que se cancela tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas, ya sea porque se realizó un nuevo cálculo de la prestación o porque no se pagó en su totalidad el valor correspondiente al período liquidado.

Lo anterior, en atención a que se trata de una indemnización, que la ley prevé a título de sanción; por ende, su interpretación impone la estricta observancia del principio de legalidad. En consecuencia, solo puede imponerse en caso de estructurarse el supuesto de hecho que señala la norma que, para el caso, se trata de la omisión de consignación del auxilio aludido en la oportunidad prevista para ello. 61.

Por otra parte, se advierte que el argumento planteado por la parte demandante, en principio, revela su desacuerdo en relación con la posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente al problema jurídico señalado y expone que existen otras providencias, como la sentencia del 20 de noviembre de 201919, que presentan mayor similitud con casos como el presente, en las cuales se admite la procedencia de la sanción moratoria cuando no se ha consignado en el 100%. 62.

Sobre el punto, se advierte que más que una razón que lleve a la necesidad de unificación jurisprudencial es un argumento dirigido a la aplicación de una posición que en criterio de la parte demandante resulta más favorable a sus pretensiones. Con todo se reitera que, en relación con el problema jurídico particular frente al cual se solicita que se avoque conocimiento con el fin de emitir una sentencia de unificación, existe una línea pacífica al interior de la Sección Segunda, según se dejó expuesto.

Por último, se pone de presente que la aludida sentencia del 20 de noviembre de 201920 contiene supuestos tanto fácticos como jurídicos particulares y distintos a los ya analizados. Es así por cuanto se analizó una situación particular que tuvo lugar por la omisión de liquidación de unas cesantías definitivas bajo el sistema de retroactividad (Ley 244 de 1995), de un servidor que luego optó por el régimen anualizado, mientras que el problema jurídico que aquí se propone está referido a la penalidad de que trata la Ley 50 de 1990 por la consignación parcial de las cesantías anuales. 63.

En ese orden, no están dadas las condiciones para avocar el presente asunto con el fin de emitir una sentencia de unificación jurisprudencial, en atención a que la Sección Segunda de esta corporación ha adoptado un criterio unánime frente al problema jurídico que convoca la atención de la Sala en esta oportunidad. Conclusión: No se cumplen los presupuestos para avocar el presente asunto con el propósito de emitir sentencia de unificación. Lo anterior por cuanto, sobre la procedencia de la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago parcial de las cesantías anualizadas de los servidores públicos que tienen vinculaciones sucesivas con el mismo empleador, las decisiones que ha adoptado esta Corporación han sido unánimes”. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 470012331000200601220 01 (0464-2014). 20 Ibidem.

Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 17 6. Rectificación del criterio adoptado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. En pronunciamientos del 821, 21 de agosto22 y 26 de septiembre de 202423, y del 22 de febrero de 202524, la Subsección A rectificó el criterio adoptado en asuntos similares, aceptando que de acuerdo con las preceptivas contenidas en los artículos 1625 y 1626 del Código Civil, la liquidación incompleta y parcial de las cesantías de los servidores judiciales (por desconocimiento del tiempo total laborado), genera la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1999: “…En este sentido, la Sala rectifica el criterio adoptado en asuntos similares por esta sección al considerar que la consignación incompleta de la cesantía anualizada del año 2016 del actor, producto de la liquidación incompleta del año laborado y su posterior reconocimiento por haber prestado sus 21 Rad. 25000-23-42-000-2018-01694-01(1016-2021): Caso concreto: “De lo anterior, se desprende que el actor trabajó sin interrupción durante toda la anualidad 2016, por lo que, conforme al régimen anualizado de cesantías, tenía derecho a que, al 31 de diciembre de ese año, se le liquidara dicha prestación por el tiempo trabajado, 364 días.

Sin embargo, mediante Resolución nro. 2310 del 31 de enero de 2017, fueron liquidadas las cesantías anualizadas del señor Montealegre Lozano por haber laborado entre el 07 de abril y el 31 de diciembre de 2016; esto es, por 264 días. Inconforme con lo decidido, el hoy demandante, el 28 de febrero de 2017 interpuso recurso de reposición solicitando la correcta liquidación de su auxilio de cesantías, toda vez que no fue incluido el periodo laborado entre el 1° de enero hasta el 6 de abril del año 2016, en otras palabras, solo se tuvieron en cuenta 264 días, de los 364 realmente trabajados.

Lo anterior, conllevó a que fuera expedida la Resolución nro. 6510 del 23 de octubre de 2017, la cual modificó el artículo 1° de la Resolución nro. 2310 del31 de enero de 2017, aumentando el valor de las cesantías corresponde a $4,416.176 COP. En consecuencia, ordenó ajustar el valor de las cesantías por valor de $1.193.982 COP”. 22 Rad. 25000-23-42-000-2018-00305-01(0443-2021): Caso concreto: “De lo anterior, se desprende que el actor trabajó sin interrupción durante toda la anualidad 2016, por lo que, conforme al régimen anualizado de cesantías, tenía derecho a que, al 31 de diciembre de ese año, se le liquidara dicha prestación por el tiempo trabajado, 360 días.

Sin embargo, mediante Resolución nro. 2167 del 31 de enero de 2017, fueron liquidadas las cesantías anualizadas del señor Ospina Díaz por haber laborado entre el 19 y el 31 de diciembre de 2016; esto es, por 12 días. Inconforme con lo decidido, el hoy demandante, el 28 de febrero de 2017 interpuso recurso de reposición solicitando la correcta liquidación de su auxilio de cesantías, por los 360 días laborados en el Consejo de Estado y pidiendo la sanción moratoria.

Lo anterior, conllevó a que fuera expedida la Resolución nro. 6079 del 27 de septiembre de 2017, la cual modificó el artículo 1° de la Resolución nro. 2167 del 31 de enero de 2017, aumentando el valor de las cesantías corresponde a 9.508.488 COP. En consecuencia, ordenó ajustar el valor de las cesantías por valor de 9.228.515 COP, sin embargo, no resolvió sobre la sanción moratoria, pese a que en su parte motiva se refirió a ello”. 23 Rad. 76001-23-33-001-2014-00489-01 (0774-2022): Caso concreto: “Del material probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala acreditado que mediante Resolución nro. 865 del 2 de febrero de 2012, notificada el 23 de marzo del mismo año, fueron liquidadas las cesantías anualizadas del señor Julián Duque por haber laborado entre el 1° y el 31 de diciembre de 2011; esto es, por 361 días.

Aquí, se incluyeron los factores salariales de: «sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad», arrojando un total de 3.316.803 COP. Inconforme con la liquidación efectuada, el demandante el 10 de abril de 2012, solicitó que le fuera depositado el excedente de las cesantías, habida cuenta que, del valor total 3.316.803 COP, sólo le consignaron 2.889.147 COP; petición que fue reiterada el 17 de mayo25 y el 22 de junio de 2012.

La coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali a través del Oficio DESAJ-TH-2581 del 17 de agosto de 201227 dio respuesta a la solicitud del 22 de junio en la que da cuenta de un error en la consignación de las cesantías, en los siguientes términos: «De conformidad a su petición del asunto, recibida por la Dirección Seccional de Administración Judicial el día 22 de junio del año en curso, me permito dar una respuesta de la siguiente manera: Se revisó cuidadosamente su caso con la Seccional y con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en la Ciudad de Bogotá, logrando constatar que efectivamente por un error del NIVEL CENTRAL se le habían consignado sus cesantías con el archivo equivocado.

Sin embargo, se envió nuevamente la información desde esta Seccional ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que ellos adicionen el dinero que hace falta en cuanto a sus cesantías e intereses a las cesantías” … 24 Rad. 76001-23-33-000-2020-01347-01 (3117-2022): Caso concreto: “De lo anterior, se desprende que el actor trabajó sin interrupción durante toda la anualidad 2018, por lo que, conforme al régimen anualizado de cesantías, tenía derecho a que, al 31 de diciembre de ese año, se le liquidara dicha prestación por el tiempo trabajado, 364 días.

Sin embargo, mediante Resoluciones 2335, 2336, 2337,2338,2339 del 5 de enero de 2019, fueron liquidadas sus cesantías por el periodo comprendido entre el 25 de junio y 31 de diciembre de 2018. Inconforme con lo decidido, el hoy demandante, el 4 de marzo de 2018 interpuso recurso de reposición solicitando la correcta liquidación de su auxilio de cesantías, toda vez que no fue incluido el periodo laborado entre el 1° de enero y el 24 de junio del año 2018.Comoquiera que no había obtenido respuesta, el 22 de marzo de 2019 el señor Narváez Ramírez presentó solicitud de pago completo de las cesantías reconocidas, por la no inclusión del periodo laborado no tenido en cuenta en las liquidaciones efectuadas.

Asimismo, pidió la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2019 hasta el día en que se pagara de manera correcta las cesantías. Sin embargo, no recibió respuesta. El recurso de reposición fue resuelto por la DEAJ por medio de la Resolución DESAJCLR19-7209 del 1° de octubre de 2019, la cual reconoció a favor del señor Jonathan Narváez Ramírez, la suma de 2.047.202 COP, por concepto de auxilio de cesantías del periodo comprendido entre el 1° de enero al 24 de junio de 2018”.

Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 18 servicios a la Rama Judicial en diferentes cargos y sin solución de continuidad, sí da lugar a la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Conforme a las decisiones citadas en el acápite normativo, esta Corporación consideraba que, en asuntos como el presente, el pago incompleto correspondía a una reliquidación o ajuste a las cesantías, y por ende no se genera la sanción moratoria, no obstante, la Sala fundamenta el criterio adoptado en este asunto, en lo siguiente: 1.

La sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por la consignación extemporánea de la cesantía, proviene del incumplimiento de las normas que regulan el auxilio de cesantía, prestación que constituye un derecho mínimo laboral en favor del trabajador amparado por el principio de progresividad y en consecuencia la prohibición de regresividad.

De tal manera, que al encontrarse el actor sujeto al régimen anualizado de cesantías desde el año 201325, no solo cuenta con la prestación, sino con la garantía de que, a falta de su efectivo cumplimiento, se cause a su favor la sanción moratoria hasta la extinción total de la obligación. 2. Si bien esta Corporación ha sido enfática en afirmar que del texto del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se desprende la sanción moratoria cuando la liquidación y consignación resulta deficitaria, y no ha diferenciado cuando lo acontecido es producto de una reliquidación o ajuste por monto y liquidación incompleta del periodo anual laborado, tratándose del régimen de liquidación anual de cesantías, no existe duda que tal circunstancia desconoce, que el cumplimiento de una obligación y por lo tanto su extinción de conformidad con lo previsto en el artículos 1625 y 1626 del Código Civil, se produce por su pago total.

Disponen las normas citadas lo siguiente: «Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. [ ]» «Artículo 1626.

Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.» A la luz del precitado artículo 1626 del Código Civil, por pago completo se entiende el efectivo cumplimiento de lo que se debe o, dicho de otra manera, es la consumación de las obligaciones con el cual el deudor extingue las obligaciones que posee con su deudor, mientras que el pago parcial se refiere a una porción de lo que se debe, véase que el artículo 1649 de la norma civil estipula que «el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba».

Por lo que, al evidenciarse un pago incompleto, no es posible afirmar conforme a la norma civil, que se cumplió con la obligación al consignar en la fecha prevista en la ley, el valor correspondiente a un periodo de la anualidad laborada, pues la norma contentiva de la obligación consagra que «El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente», es decir, por todo el periodo laborado, lo que da lugar a la sanción moratoria por el incumplimiento de la norma.

Por lo tanto, precisa la Sala que no se está frente al supuesto del ajuste de cesantías por desconocimiento de factores salariales o por incrementos salariales tardíos, sino frente a un pago incompleto o deficitario de las cesantías, producto del desconocimiento del tiempo total laborado por el servidor, que sin duda alguna conlleva al desconocimiento de la norma. 3.

Considerar cumplida la obligación pese a que no fue liquidada la cesantía del servidor público por todo el tiempo laborado durante la anualidad de 2016, desnaturaliza el cumplimiento de la obligación laboral, pues libre de todo apremio, deja su cumplimiento al arbitrio del empleador, quien por desgreño administrativo u otra razón, no realiza la liquidación y consignación del dinero oportunamente. 4.

Los principios “in dubio pro-operario” y “progresividad”, que rigen las relaciones laborales, resultan sacrificados, pues a pesar de no constituir la sanción moratoria una prestación social, su finalidad no 25 A partir de su vinculación a la Rama Judicial. Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 19 es otra que hacer efectivo el cumplimiento de la prestación social, a la que como se dijo en líneas anteriores tanto la legislación como la jurisprudencia le han reconocido una especial connotación. 5.

La no liquidación y consignación de la cesantía por todo el periodo anual laborado por el servidor dentro del término legal, constituye sin duda el incumplimiento de la prestación por parte de su empleador. Máxime, que los fondos de cesantías generan un beneficio económico producto de la afiliación y disposición de dichos dineros conforme a una rentabilidad regulada en la normatividad, que resulta afectada por su pago incompleto, lo que impacta negativamente el patrimonio del servidor público.26 6.

No existe solución de continuidad, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 10 del Decreto 1045 de 197827 y la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que advertido cambio de cargos en la anualidad el cumplimiento de la obligación se produce con la liquidación y consignación de todos los periodos laborados en la anualidad …” (subrayado por la Sala). 7.

Análisis de fondo. Tomando como marco de reflexión el anterior precedente y descendiendo al asunto sub examine, es pertinente puntualizar lo siguiente: a. Se encuentra acreditado que el reajuste de las cesantías del actor se generó por el incremento salarial del 30% (inclusión de la prima especial); ordenado a través de sentencia judicial que cobró ejecutoria el 15 de mayo de 2018. b. Teniendo en cuenta, que de las anualidades 2018, 2019 y 2020 la entidad accionada liquidó el auxilio sin tener en cuenta ese incremento (época en que se encontraba consolidada la situación del reajuste salarial del demandante); es menester colegir que el pago de las mismas fue incompleto o deficitario; por lo tanto, se genera la sanción moratoria en cada una de ellas.

Merced a lo anterior, se revocará el fallo impugnado, se declarará la nulidad de los actos enjuiciados y se ordenará el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a las cesantías consignadas en los años 2019, 2020 y 2021. 26 Fedesarrollo. Documento final Efectos sobre el mercado laboral de la Ley 50 de 1990. abril de 1995. «Para solucionar este problema, la Ley 50 creó los” Fondos de Cesantías”, donde el empleador coloca anualmente el monto de las cesantías adeudada a sus trabajadores más el 12% de interés cancelando así, año a año, el pasivo prestacional por ese concepto.

El fondo de cesantías tiene la obligación de pagarle al trabajador un interés, como mínimo igual al DTF. De acuerdo con la Ley 50, la rentabilidad mínima que pagan los fondos al trabajador debe ser igual al DTF, si la rentabilidad que obtiene el fondo es inferior, debe responder con su propio patrimonio o con la reserva de estabilización de rendimientos que obliga la Superintendencia Bancaria.

Si los rendimientos son superiores al DTF, puede cobrar comisión.» 27 Artículo 10. […] Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad. Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 20 En razón a que en el proceso no se acreditó cuando se consignó el incremento del valor del auxilio28, se tendrá en cuenta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación: i) Del 15 de febrero de 2019 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación, ii) Del 15 de febrero de 2020 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación y iii) del 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. c. El valor de la indemnización se liquidará como fue calculada en asuntos similares (sentencias del 26 de septiembre de 202429 y del 22 de febrero de 202530 de la Subsección A de la Alta Corporación); es decir, proporcionalmente a la suma dejada de pagar: i) Se asume que el porcentaje del valor consignado en tiempo es el 70% y el depositado extemporáneamente el 30% (que corresponde a la inclusión de la prima especial como factor salarial). ii) El valor en dinero del porcentaje dejado de pagar, en cada uno de esos años es el siguiente: 2018: $2.411.045. 2019: $2.519.542. 2020: $2.648.542. iii) El valor diario de mora es el siguiente: en 2018 ($80.368), en 2019 ($83.985) y en 2020 ($88.285). 6.

Costas. Con fundamento artículo 188 del Cpaca, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, porque no se aprecia la carencia de fundamentos legales en la contestación. 7. Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 28 Solo aportó la resolución de liquidación del cumplimiento del fallo judicial “Resolución 1346 del 8 de julio de 2022”. 29 Rad. 76001-23-33-001-2014-00489-01 (0774-2022). 30 Rad. 76001-23-33-000-2020-01347-01 (3117-2022).

Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 21 F A L L A: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 22 de marzo de 2024; en su lugar, se dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declarar la nulidad de los oficios Desajne022-590 del 10 de marzo de 2022 y Desajne022-682 del 17 de marzo de 2022, mediante los cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la consignación incompleta de las cesantías de las anualidades 2018, 2019 y 2020.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar a favor del señor Miguel Augusto Medina Ramírez, la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo al proporcional incumplido (30%), durante los siguientes periodos: a. Del 15 de febrero de 2019 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación, b. Del 15 de febrero de 2020 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación, y c. Del 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. Para efectos de su liquidación se tendrán en cuenta los siguientes valores: a. En el periodo de mora causado desde el 15 de febrero de 2019, el valor diario es de $80.368. b. En el periodo de mora causado desde el 15 de febrero de 2020, el valor diario es de $83.985. c. En el periodo de mora causado desde el 15 de febrero de 2021, el valor diario de la mora corresponderá a $88.285.

TERCERO: Los valores resultantes se ajustarán con base en el índice de precios al consumidor (artículo 187 del Cpaca); a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria (cuando se puso a disposición el valor de las cesantías en cada anualidad) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: La sentencia se cumplirá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenado, el ente demandado, a pagar los intereses establecidos en el artículo 195, ibídem. Miguel Augusto Medina Ramírez vs Rama Judicial 410013333-002-2022-00309-01 22 QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado -Salvamento de voto- (firmado electrónicamente) ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado