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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-006-2025-00297-01

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-09-25

17001-33-39-006-2025-00297-01 Acción de Tutela Sentencia 162 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-39-006-2025-00297-01 CLASE TUTELA ACCIONANTE MARIA PATRICIA HIDALGO GOMEZ ACCIONADA UGPP Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la apelación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se declaró la improcedencia de la tutela interpuesta.

PRETENSIONES Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende: Con todo lo anterior le solicito al señor(a) juez constitucional: 1) Declarar que con la actuación de la UGPP se me vulneran y sigue violando mis derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, y está en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad por encontrarme en situación de debilidad manifiesta, tanto económica como física y mentalmente como lo documenta la Historia Clínica y el Dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, y al debido proceso, así como el derecho a la seguridad social en pensiones, y mi derecho al mínimo vital. 2) Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP ante mi estado de salud y grado de vulnerabilidad que se mantiene en grave riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, y en un plazo razonable, al reconocimiento y pago en mi favor, de la pensión de sobrevivientes que percibía mi señora madre Rosalba Gómez viuda de Hidalgo, desde el momento mismo de su fallecimiento y hasta la 17001-33-39-006-2025-00297-01 Acción de Tutela Sentencia 162 Segunda Instancia 2 actualidad, y las mesadas que se causen en adelante, sin interrupción alguna.

En subsidio, ● Que se me conceda la tutela como “mecanismo transitorio” a fin de prevenir o evitar un perjuicio irremediable, disponiendo el señor juez que se me reconozca y pague por parte de la UGPP la sustitución pensional que pretendo, con las mesadas causadas y las que se causen, y hasta cuando la jurisdicción decida el respectivo proceso ordinario mediante sentencia ejecutoriada.

HECHOS La señora María Patricia Hidalgo Gómez manifiesta que convivió permanentemente con sus padres, Joaquín Hidalgo Marulanda y Rosalba Gómez, hasta el fallecimiento de ambos. Mediante la Resolución N. J-05427 del 11 de diciembre de 1963, CAJANAL reconoció a su padre la pensión de jubilación, con efectos desde el 25 de octubre de 1961.

Tras su muerte ocurrida el 21 de abril de 1975, la pensión y su respectivo reajuste fueron sustituidos a favor de su madre, quien posteriormente falleció el 11 de diciembre de 2022. La accionante sostiene que siempre dependió económicamente de ellos. Estableció que, presenta una pérdida del 51.11% de su capacidad laboral, derivada de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 13 de octubre de 2020.

A raíz del fallecimiento de su madre, solicitó ante la UGPP la sustitución de la pensión de sobrevivientes que ésta percibía como beneficiaria de su padre. La solicitud fue negada mediante la Resolución RDP 006772 del 30 de marzo de 2023. Contra el anterior acto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos por la UGPP a través de la Resolución RDP 014411 del 2 de junio de 2023, que confirmó la negativa. 17001-33-39-006-2025-00297-01 Acción de Tutela Sentencia 162 Segunda Instancia 3 La accionante afirma padecer “síndrome de Devic” o “Neuromielitis óptica”, enfermedad progresiva que afecta su organismo, además de un diagnóstico realizado en 2001 de “Mielitis Dorsal Postinfecciosa versus Enfermedad desmielinizante tipo esclerosis múltiple”.

Asegura que, las decisiones de la UGPP al negarle la sustitución pensional, sumadas a su precaria situación económica, vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso. Finalmente, señala que, recibe una pensión equivalente a un salario mínimo y que, sin el reconocimiento de la prestación reclamada, se encuentra en estado de vulnerabilidad económica, pues dependía de su madre incluso para adquirir medicamentos.

INFORME DE LA DEMANDADA UGPP: manifiesta que, la acción de tutela no resulta procedente frente a actos administrativos, dado que existen otros medios de defensa judicial; asimismo, señala que dicha acción no constituye una vía adecuada para el reconocimiento de prestaciones pensionales. Argumenta la inexistencia de un perjuicio irremediable y la falta de acreditación de los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Finalmente, advierte sobre el riesgo de invadir la órbita de competencia del juez constitucional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante fallo del 28 de agosto de 2025, negó la tutela interpuesta. Determinó como problema jurídico establecer si se está vulnerando el derecho fundamental a la vida, dignidad humana, a la salud de la señora María Patricia Hidalgo Gómez, como consecuencia del actuar por parte de la entidad accionada en la decisión tomada en las Resoluciones RDP 006772 del 30 de marzo de 2023, RDP 010622 del 4 de mayo de 2023 y RDP 014411 del 02 de junio de 2023. 17001-33-39-006-2025-00297-01 Acción de Tutela Sentencia 162 Segunda Instancia 4 Indica que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo cuando se emplee de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, no se acreditó que la accionante se encuentre en tal situación, pues, según lo manifestado por la señora María Patricia Hidalgo Gómez, recibe una pensión equivalente a un salario mínimo, cuenta con el apoyo económico de sus hermanos, uno de los cuales le facilita un apartamento para su vivienda, y dispone de recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas.

En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora MARIA PATRICIA HIDALGO GÓMEZ identificada con C.C. No. 24.316.207, por las razones expuestas.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término establecido, la parte accionante impugnó el fallo proferido, argumentando que es sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al ser adulto mayor, además de la afectación a su mínimo vital. Indica que, existe la vía ordinaria contencioso-administrativa, aunque la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela procede de manera excepcional y transitoria para evitar un perjuicio irremediable, como en su caso, al tener 71 años y padecer una enfermedad huérfana.

Expone que, el mínimo vital no se satisface únicamente con el pago de un salario mínimo, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional, pues factores como su enfermedad crónica ponen en riesgo su salud. Agrega que, el concepto de dependencia económica no implica ausencia absoluta de ingresos, sino la imposibilidad de cubrir las necesidades básicas.

Sostiene que, iniciar un proceso ordinario a su edad representa una carga desproporcionada por su estado de salud, lo que hace ineficaz dicho medio para la protección de sus derechos fundamentales debido a su tardanza. 17001-33-39-006-2025-00297-01 Acción de Tutela Sentencia 162 Segunda Instancia 5 Concluye que, la tutela debe proceder de forma subsidiaria y transitoria, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente: Problema Jurídico ¿Resulta improcedente la acción de tutela cuando se pretende controvertir un acto administrativo? Lo probado en la actuación. ⮚ Registro Civil de matrimonio de Joaquín Hidalgo y Rosalba Gómez (padres). ⮚ Registro civil de nacimiento de la suscrita María Patricia Hidalgo Gómez. ⮚ Registro fallecimiento de Joaquín Hidalgo (padre). ⮚ Registro de defunción de Rosalba Gómez (Madre) ⮚ Cédula de ciudadanía María Patricia Hidalgo Gómez. ⮚ Resolución Nº 002724 del 28 de abril del 2009, con la cual el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Caldas- me reconoce pensión de jubilación. ⮚ Constancia del monto de pensión actual de María Patricia Hidalgo Gómez. ⮚ Dictamen Nº 06202300128 del 6 de febrero de 2023 elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. ⮚ Actos administrativos con los cuales se me negó la sustitución de la pensión de sobrevivientes que percibía mi mamá (Resoluciones 06772/23 (niega pensiones sobrevivientes); 10622/23 (resuelve R. reposición); 014411/23(Resuelve R. Apelación)) Historia Clínica de la enfermedad de la suscrita atendida por varios profesionales de la salud. ⮚ Copia de algunas facturas sobre los costos de medicinas para atender la enfermedad. ⮚ Actos administrativos de nombramiento, posesión y delegación de representación judicial ⮚ Resolución RDP 006772 del 30 de marzo de 2023 ⮚ Resolución RDP 010622 del 4 de mayo de 2023 17001-33-39-006-2025-00297-01 Acción de Tutela Sentencia 162 Segunda Instancia 6 ⮚ Resolución RDP 014411 del 02 de junio de 2023 Marco jurisprudencial La Sentencia T-381 de 2022, sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir actos administrativos, establece: (…) la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente.

Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que i) el medio no es idóneo o efectivo o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo. Así mismo, en casos en los cuales se presenta una acción de tutela contra el acto de toma de posesión y liquidación, el medio de control de nulidad es, en general, idóneo y eficaz para la protección de los derechos.

La Corte Constitucional en la sentencia T-236 de 2019, ha establecido que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la expedición de actos administrativos. Sin embargo, procede de manera excepcional cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En tal caso, el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la persona que solicita el amparo debe demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura siempre que: (i)Se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño. (ii)El perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona.

(iii)Se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, atender las circunstancias particulares del caso y (iv)Las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de 17001-33-39-006-2025-00297-01 Acción de Tutela Sentencia 162 Segunda Instancia 7 oportunidad y eficacia que eviten la consumación del daño irreparable (M. P. Diana Fajardo).

La Sentencia T-149 de 2003 indica que, la acción de tutela es improcedente cuando no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que existen otros medios de defensa judicial: (…) el régimen jurídico vigente y previsto para las actuaciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa le brindaba al accionante recurso ordinarios no solo idóneos sino eficaces que fueron estructurados precisamente como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales… no se evidencia el carácter de sujeto de especial protección constitucional, como tampoco un potencial perjuicio irremediable que pueda flexibilizar la procedencia de la acción de tutela, o si quiera poner en tela de juicio la eficacia del mecanismo ordinario.

Solución al Problema Jurídico. La UGPP expidió las Resoluciones RDP 006772 del 30 de marzo de 2023, RDP 010622 del 4 de mayo de 2023 y RDP 014411 del 2 de junio de 2023, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora María Patricia Hidalgo Gómez. En el presente asunto, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela, ni la inmediatez.

Ello obedece a que, por un lado, está recibiendo una pensión y, por otro lado, los actos administrativos fueron expedidos en el año 2023 y, por tanto, la accionante dispone de la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa para controvertirlos. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones administrativas cuando existen otros medios ordinarios de defensa judicial.

De igual forma, no se probó la configuración de las circunstancias excepcionales que, de acuerdo con la jurisprudencia, permiten la procedencia del amparo constitucional, en particular la acreditación de un perjuicio 17001-33-39-006-2025-00297-01 Acción de Tutela Sentencia 162 Segunda Instancia 8 irremediable, teniendo en cuenta que la accionante percibe una pensión equivalente a un salario mínimo.

Por esta razón, la acción de tutela resulta improcedente en el caso concreto. Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de agosto de 2025, dentro del procedimiento de la referencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 25 de septiembre de 2025, conforme acta nro. 089 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.