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SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300320140059902

Ponente: Ramiro Aponte Pino

Fecha: 2025-09-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: HÉCTOR JULIO RÍOS JOVEL DEMANDADO: DIAN RADICACIÓN: 41 001 33 33 003-2014-00599-02 PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO ACTA: 072 I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 31 de junio de 2020. II.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Héctor Julio Ríos Jovel promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones (en adelante Dian), en procura de que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión 132412012000105 del 9 de octubre de 2012 y de la resolución 900.490 del 18 de noviembre de 2013; por conducto de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la firmeza y validez de la corrección voluntaria de la liquidación privada 91000138149573 (formulario 1109602617094 del 28 de mayo de 2012), y se ordene la suspensión, cese y archivo de toda acción de cobro. 2.

Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente: a. Es ingeniero civil y ejerce su profesión de manera independiente. Héctor Julio Ríos Jovel vs Dian 41001-33-33-003-2014-00599-02 2 b. El 29 de julio de 2010 presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009 (formulario 1109001512892), liquidando un saldo a pagar de $24.000. c. Previos requerimientos de información, el 9 de abril de 2012 la Dian ordenó la apertura de una investigación tributaria (auto 132282012000207). d. De manera voluntaria y acatando las recomendaciones de la Dian, corrigió el renglón 42 (ingresos brutos operacionales), cuantificados en $428.053.000; con base en la siguiente facturación (aclarando que las facturas 210, 212, 215, 220, 221 y 222 fueron anuladas): e. Con base en dicho ajuste, el demandante pagó el impuesto con los respectivos intereses (liquidados por funcionarios de la Dian mediante el aplicativo dispuesto por la entidad). f. A pesar de ello y sin que se hubiera practicado la inspección tributaria, el 9 de octubre de 2012 la Dian profirió la liquidación oficial de revisión 132412012000105, efectuando las siguientes modificaciones: Héctor Julio Ríos Jovel vs Dian 41001-33-33-003-2014-00599-02 3 Héctor Julio Ríos Jovel vs Dian 41001-33-33-003-2014-00599-02 4 g. El 17 de diciembre de 2012 interpuso el recurso de reconsideración, y dentro del año siguiente la Dian no le notificó o comunicó el acto que resolvió ese recurso (tenía la expectativa de la ocurrencia del silencio administrativo positivo). h. El 15 de agosto de 2014, cuando pretendía posesionarse como perito en un proceso contencioso administrativo, se enteró que la Dian adelantaba en su contra un proceso de cobro coactivo por las sumas señaladas. i. El 9 de octubre de 2014 solicitó copia íntegra del expediente, y en el momento en que lo recibió (20 de octubre siguiente), conoció el contenido de la resolución 900.490 del 18 de noviembre de 2013; la cual, resolvió el recurso de reconsideración. j. Al revisar el expediente, se aprecia una citación del 18 de noviembre de 2013, convocándolo para notificarle dicha resolución. No obstante, dicha comunicación no contiene el recibido del contribuyente ni del personal que laboraba con él en la oficina 1003 del Edificio Caja Agraria de Neiva (Calle 7 # 6-27). k. También se advierte que la referida resolución fue notificada por edicto (fijado del 2 al 13 de diciembre de 2013).

Sin embargo, no obra prueba de que se hubiera surtido la publicación en un periódico de amplia circulación; como lo establece el artículo 568 del ET (la citación inicial debió ser devuelta, y no fue entregada en la dirección suministrada por el contribuyente). 3. Fundamentación jurídica. Como sustento de las pretensiones, esgrime la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 13, 29, 83 y 363.

Estatuto Tributario: artículos 563, 565, 567, 568, 569, 699, 710, 742, 743, 745 y 746. Así mismo, formuló los siguientes cargos: a. Violación del derecho de audiencia y defensa. i) Violación del principio de justicia y equidad tributaria. La Dian desconoció dichas garantías (artículo 363 superior), porque en la liquidación oficial le impusieron una “carta tributaria” que no consulta su capacidad de pago; pues no percibió los ingresos reportados inexactamente por terceros; amén de que desconoció la presunción de buena fe, al no darle credibilidad a la información consignada en la corrección voluntaria.

Héctor Julio Ríos Jovel vs Dian 41001-33-33-003-2014-00599-02 5 Aunque el actor cuestionó la veracidad de los datos suministrados por terceros, la Dian no los convocó para que aclararan las imprecisiones de sus reportes. Al contrario, optó por “menospreciar” la corrección efectuada, imponiéndole una carga que no está en el deber legal de soportar. ii) Violación del principio de publicidad de los actos.

De acuerdo con lo señalado en los literales j) y k) del acápite anterior (indebida notificación -no entrega de la citación- y expectativa frente a la configuración del silencio administrativo positivo), la Dian desconoció los artículos 565, 567, 568, 569 del Estatuto Tributario. La firma de recibido que aparece en el comprobante de correo no es la del contribuyente ni a la de ninguno de sus dependientes.

Como la correspondencia no fue entregada en la “dirección exacta”, debió ser devuelta por la empresa de correo para que se surtiera el procedimiento previsto en el artículo 565 del ET. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 734, ibídem, “el acto que decide la reconsideración es inválido primando la bien fundada expectativa del contribuyente en la prosperidad de sus argumentos” (silencio administrativo positivo). iii) Violación del principio “nadie está obligado a lo imposible”.

Dicho principio dimana del artículo 416 del Código Civil y lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional1; de acuerdo con el cual, las obligaciones jurídicas se fundamentan en la realidad, deben ser proporcionadas, razonables y propender por un orden social justo. No obstante que el contribuyente adujo que la información suministrada por terceros era errada y que infructuosamente solicitó su corrección (las entidades guardaron silencio); sin embargo, la Dian fundamentó la liquidación oficial con la acopia de la misma.

En la resolución 900.490 del 18 de noviembre de 2013, se afirma que el contribuyente no logró desvirtuar la información suministrada por terceros, desconociendo que él no tenía la facultad de conminar a esos terceros; “poderes con que sí cuenta la DIAN y que debió desplegar para nivelar la balanza probatoria en el caso sub examine”. b. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos. i) Violación de la presunción de veracidad. 1 Sentencia C-337 de 1993.

Héctor Julio Ríos Jovel vs Dian 41001-33-33-003-2014-00599-02 6 La Dian debió presumir la veracidad de la corrección de la declaración (artículo 746 del ET) y no sorprender al contribuyente con una liquidación oficial que no se compadece con su realidad tributaria. ii) Inaplicación del principio de la duda razonable. El contribuyente “…NO estaba obligado a probar que NO recibió los ingresos que acusa la DIAN de no haber declarado en su corrección voluntaria, pues se escapaba de la órbita de su poder el conminar a los terceros que reportaron pago a su favor en sus informaciones exógenas.

Héctor Ríos presentó las pruebas que reposaban en su poder, y las copias de las peticiones que dirigió a esos terceros, de las que no obtuvo respuesta alguna, y que la DIAN sí podía haber requerido. Esta situación en vez de generar convencimiento en la DIAN, debió generar una duda razonable, máxime que nuestro cliente aportó las copias de las facturas anuladas y sus soportes contables que daban cuenta del ingreso bruto realmente percibido”. 4.

La oposición. Luego de referirse a cada uno de los hechos, el apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la resolución 900.490 del 18 de noviembre de 2013, por conducto de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada por edicto (desfijado el 13 de diciembre de 2013); aclarando que el 19 de noviembre de 2013 el contribuyente fue citado mediante comunicación enviada a la dirección calle 7 # 6-27, of. 1003 Edificio Caja Agraria de Neiva (constancia de entrega 1085288658 de Servientrega); pero no compareció dentro de los 10 días siguientes.

En esa medida, podía promover el presente medio de control hasta el 14 de abril de 2014, y como lo hizo el 16 de diciembre de 2014, compareció tardíamente. La notificación de dicho acto administrativo se hizo en debida forma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 563 y 565 del ET (dirección para notificaciones -dirección informada en el Rut- y formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria -providencias que deciden recursos se notifican personalmente y subsidiariamente por edicto-).

Las irregularidades que el demandante aduce que se cometieron en la notificación, contrarían la “verdad procesal”, porque el aviso de citación fue recibido por el señor “Ricardo Cañón”; quien anteriormente había recibido el requerimiento especial del 26 de junio de 2012 (según se desprende de la constancia de entrega 1067748106). Todas las actuaciones susceptibles de ser notificadas, se remitieron a la dirección indicada en el Rut, la cual fue ratificada procesalmente por el contribuyente Héctor Julio Ríos Jovel vs Dian 41001-33-33-003-2014-00599-02 7 Tampoco se vulneró el principio de equidad tributaria, porque los actos enjuiciados se expidieron con fundamento en la normatividad vigente y aplicable; amén de que las glosas contenidas tienen el debido soporte probatorio (adición de ingresos).

Lo mismo ocurre con el principio de equidad, puesto el procedimiento tributario respetó el ordenamiento jurídico, y permitió concluir que había se debía modificar la declaración de renta del año gravable 2009. Destaca, que el actor tenía la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de la información exógena (artículos 177 del Cpc y 1757 del Código Civil: onus propbandi).

Destacando que el contribuyente no aportó ningún medio de prueba conducente para controvertir la información suministrada por terceros, y permitió establecer una omisión de ingresos ($170.144.000). Recuerda que la presunción de veracidad (artículo 746 del ET), puede ser desvirtuada por la administración tributaria a través de medios de prueba válidos; pues le corresponde comprobar la certeza, veracidad y realidad de los hechos declarados.

Estima que no es aplicable el principio de duda razonable, como quiera que los ingresos adicionales fueron debidamente soportados (no desvirtuados por el contribuyente). Finalmente, solicita condenar en costas a la entidad, en razón a que en la controversia se debe garantizar la prevalencia del interés general (seguridad fiscal del Estado y protección del orden público económico). 5.

La audiencia inicial La audiencia inicial se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2017. En la misma, el a quo defirió el análisis de la caducidad a la sentencia, fijó el litigio y decretó pruebas. 6. Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión. En las audiencias realizadas el 24 de enero y el 16 de abril de 2018 se incorporaron las pruebas documentales decretadas y se corrió traslado a las partes para alegar, quienes expresaron lo siguiente: a. Parte actora.

Reitera los argumentos esbozados en la demanda. Héctor Julio Ríos Jovel vs Dian 41001-33-33-003-2014-00599-02 8 b. Parte demandada. Insiste en los razonamientos defensivos plantados al descorrer el traslado. c. Ministerio Público. No rindió concepto. 7. El fallo impugnado. El 31 de julio de 2018 el a quo declaró probada la caducidad y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

Inicialmente analizó el marco normativo y jurisprudencial relacionado con la notificación de las decisiones adoptadas en desarrollo de las actuaciones tributarias y los recursos procedentes (artículos 563, 565, 720, 722, 726, 728, 742 y 744 del ET); concluyendo que operó el fenómeno de la caducidad, porque la resolución 900.490 del 18 de noviembre de 2013, fue notificada por edicto (desfijado el 13 de diciembre de 2013).

De suerte que los 4 meses con los que contaba el contribuyente para promover el presente medio de control expiraron el 14 de abril de 2014, y como la demanda se radicó el 15 de diciembre de 2014, es obvio que se hizo tardíamente. Considera que la Dian acudió acertadamente a ese mecanismo de notificación subsidiario; porque según la constancia de la empresa de correo, el oficio de citación fue entregado el 19 de noviembre de 2013 en la dirección señalada en el Rut del contribuyente (calle 7 # 6-27, oficina 1003 Edificio Caja Agraria de Neiva), y que el interesado no compareció a notificarse personalmente dentro de los 10 días siguientes.

Resalta que el requerimiento previo, realizado mediante oficio del 31 de enero de 2012 y la liquidación oficial de revisión 132412012000105 del 9 de octubre de 2012, se notificaron en la misma dirección. En el primer caso, el contribuyente solicitó la ampliación del plazo para remitir la información, y en el segundo, interpuso el recurso de reconsideración. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 565-2 del ET, el Rut es el único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a las personas que tengan la calidad de contribuyentes. 8.

La impugnación. Inconforme, el demandante interpuso el recurso de apelación, planteando los siguientes reparos: Héctor Julio Ríos Jovel vs Dian 41001-33-33-003-2014-00599-02 9 a. La sentencia adolece de incongruencia, porque lo decidido no guarda relación con lo probado (la providencia es infundada e injusta). b. La Dian no demostró que el oficio de citación fue recibido por el contribuyente o por el personal que en la época de los hechos laboraba en su oficina.

En definitiva, estima que se vulneró el debido proceso, porque nunca tuvo conocimiento de dicha comunicación (el oficio pudo ser entregado en una oficina distinta por la empresa de mensajería). c. En el presente caso, se debió surtir la publicación de que trata el artículo 568 del ET (periódico de amplia circulación); en la medida en que la citación debió ser devuelta porque se “entregó en la dirección errada o no fue recibida” (la firma de recibido no es la del contribuyente ni la de sus dependientes o personas autorizadas para recibir la correspondencia). d. El demandante tenía la expectativa fundada de que se generara el silencio positivo, y fue sorprendido por la Dian con el acto administrativo que confirmó la liquidación oficial (sin considerar las alegaciones y pruebas aportadas). e. Con el fin de evitar la pérdida de competencia temporal, la Dian se apresuró a notificar por edicto la resolución 900.490 del 18 de noviembre de 2013; sin haber agotado en debida forma el procedimiento para surtir la notificación personal, dado que la persona que recibió el citatorio es desconocida para el contribuyente (“no labora ni ha laborado ni en su despacho particular ni en su residencia”). 9.

Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a. Parte demandante. Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. b. Parte demandada. Insiste en los argumentos planteados en la contestación de la demanda. c. Ministerio Público. No rindió concepto. Héctor Julio Ríos Jovel vs Dian 41001-33-33-003-2014-00599-02 10 III.

CONSIDERACIONES. 1. La competencia del ad quem. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Cpaca, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. 2.

El problema jurídico. El sub lite se contrae a establecer si se debe a revocar la sentencia de primera instancia; en concreto, precisar si la notificación de la resolución 900.490 del 18 de noviembre de 2013 se surtió en debida forma y si el presente medio de control fue promovido oportunamente. En caso afirmativo, analizar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos atacados por el quebrantamiento de los principios de justicia y equidad tributaria, “nadie está obligado a lo imposible”, duda razonable y presunción de veracidad. 3.

La notificación de las actuaciones de la administración tributaria. El artículo 563 del ET preceptúa que “La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección”.

Dicha norma se debe interpretar en armonía con el artículo 555-2º; ibídem, en cuanto dispone que el Rut “constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes…”. 2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Héctor Julio Ríos Jovel vs Dian 41001-33-33-003-2014-00599-02 11 A su vez, el artículo 564, de la misma obra, establece que los actos administrativos proferidos en los procesos de determinación y discusión del tributo, podrán ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente suministre expresamente.

Por su parte, el, artículo 5653, ibídem, refiere que “…Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente”.

Así mismo, precisa que los actos administrativos que decidan los recursos se notificarán personalmente o por edicto (si el contribuyente no comparece dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación). En el último caso, el edicto se debe fijar en un lugar público del despacho respectivo (durante 10 días) y contener la parte resolutiva del acto administrativo a notificar.

Al analizar ese marco normativo, en reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado4 precisó que “…Por regla general, la notificación del acto que decide el recurso de reconsideración debe realizarse personalmente, y la notificación por edicto solo procede cuando no pueda realizarse la notificación personal. Según lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, según su texto vigente para la época de los hechos, el administrado debía comparecer a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración dentro de los diez días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, y en caso de la no comparecencia del contribuyente, procederá la notificación por edicto.

Conforme con el artículo 552 del Estatuto Tributario (adicionado por la Ley 863 de 2003) el Registro Único Tributario-RUT, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes, así como obtener la información sobre sus actividades económicas y sus establecimientos o sedes5.

Es así, que la administración tributaria debe notificar cualquier acto a la última dirección informada por el contribuyente, que debe ser la indicada en el RUT como dirección principal. 3 Texto vigente en la época de los hechos. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 41001-23-33-000-2022-00052-01 (29352), demandante: Empresa Precooperativa Comercial Agrícola del Sur en liquidación, demandado: Dian. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 19 de marzo de 2019, Exp. 21905, C.P. Milton Chaves García. Héctor Julio Ríos Jovel vs Dian 41001-33-33-003-2014-00599-02 12 En relación con la dirección para notificaciones, la Sección6 ha establecido que “[…] corresponde a la consignada en el RUT en la casilla de la dirección principal de la «Hoja Principal», porque es ahí donde está la «identificación», «ubicación» y «clasificación» del contribuyente, en los términos del artículo 555-2 del ET.”; así, el hecho de que se hubiera informado en el RUT una dirección perteneciente a una sucursal no lleva a tenerla como la dirección para notificar un acto administrativo en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, toda vez que la dirección para realizar notificaciones no puede ser otra que la consignada en la correspondiente casilla de la hoja principal del RUT, porque es ahí donde está la identificación, ubicación y clasificación del contribuyente, en los términos del artículo 555-2 del Estatuto Tributario”. 4.

Análisis de fondo. Tomando como marco de reflexión los cargos formulados y bajo el alero del anterior precedente jurisprudencial, es pertinente puntualizar lo siguiente: a. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: i) Por conducto del oficio 1-13-238-416-118 del 31 de enero de 2012, la Dian le solicitó al demandante información relacionada con la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009 (anexo explicativo a la declaración, discriminación de los conceptos que conforman el patrimonio bruto, relación detallada de los ingresos, etc).

Dicha comunicación se remitió a la calle 7 # 6-27, Edificio Caja Agraria, oficina 1003 (dirección reportada en el Rut). ii) El 6 de febrero de 2012 el actor solicitó un plazo adicional de 10 días para responder tal requerimiento. Petición aceptada por la entidad mediante oficio 1-13-238-416-195 del 10 de febrero de 2012 (la notificación se surtió en la misma dirección). iii) El 2 de marzo de 2012, la Dian convocó al contribuyente para adelantar una diligencia de carácter tributario el 7 de marzo de 2012; remitiendo el respectivo oficio a la referida dirección).

El 6 de marzo de 2012 el demandante solicitó la reprogramación de la diligencia, aduciendo dolencias de salud. iv) Mediante auto 132382012000207 del 9 de abril de 2012, la Dian inició una investigación contra del demandante, al encontrar presuntas inconsistencias en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2009 (factura de transporte irreal y “diferencia en ingresos con la exógena… por 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 23278, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en la sentencia del 22 de abril de 2024, Exp. 28146, C.P. Wilson Ramos Girón Héctor Julio Ríos Jovel vs Dian 41001-33-33-003-2014-00599-02 13 valor de $188.100.661”). Para surtir las notificaciones, se tuvo en cuenta la dirección reportada en el Rut. v) El 16 de abril de 2012, la Dian emplazó al contribuyente para que corrigiera la declaración, teniendo en cuenta que existen indicios de presunta inexactitud.

Dicho acto fue remitido al interesado el 19 de abril de 2012. vi) El 26 de junio de 2012, la Dian profirió el requerimiento especial; el cual, se notificó por correo el día siguiente, de acuerdo con la constancia expedida por Servientrega (el documento fue recibido en la dirección anteriormente mencionada por el señor Ricardo Cañón): vii) El 9 de octubre de 2012, la Dian profirió la liquidación oficial de revisión 132412012000105, incrementando el impuesto a cargo.

Acto remitido por correo a la misma dirección el 18 de octubre de 2012: Héctor Julio Ríos Jovel vs Dian 41001-33-33-003-2014-00599-02 14 viii) El 13 de diciembre de 2012, el contribuyente le solicitó a la Dian copia del expediente administrativo; lo cual, fue autorizado y entregado en esa misma calenda. ix) Inconforme, el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración (17 de diciembre de 2012), y en el mismo ratificó que su dirección de notificaciones es la reportada en el Rut. x) El recurso fue resuelto adversamente por conducto de la resolución 900.490 del 18 de noviembre de 2013, y con el fin de surtir la notificación personal, el 18 de noviembre de 2013 la Dian citó al demandante; cuyo oficio fue remitido por correo certificado y entregado el siguiente día en la calle 7 # 6-27, oficina 1003, Edificio Caja Agraria de Neiva: xi) En vista de que el contribuyente no compareció dentro de los 10 días siguientes, la Dian procedió a notificar el acto administrativo por edicto (desfijado el 13 de diciembre de 2013). b. Como ya se indicara, el actor aduce que la resolución 900.490 del 18 de noviembre de 2013 no se surtió en debida forma, porque el citatorio para notificación personal no fue recibido por el demandante ni por el personal que en la época de los hechos laboraba en su oficina (desconoce quien recibió el oficio). c. Dicho argumento no es de recibo, por las siguientes razones: i) El contenido de dicho acto administrativo (resolución recurso), dispone que su notificación se debe efectuar personalmente y subsidiariamente por edicto (artículo 565 del ET7). ii) De acuerdo con la constancia expedida por la empresa de correos Servientrega, la citación se remitió a la dirección procesal indicada por el 7 Texto modificado por la Ley 1111 de 2006.

Héctor Julio Ríos Jovel vs Dian 41001-33-33-003-2014-00599-02 15 contribuyente (misma que figuraba en el Rut); acatando lo preceptuado en los artículos 555-2, 563 y 564, ibídem. iii) Llama la atención, que el demandante afirme desconocer la persona que recibió el citatorio (Ricardo Cañón), y aunque es el mismo que el 27 de junio de 2012 recibió el requerimiento especial, en ese momento no manifestara ninguna inconformidad.

Maxime, si se tiene en cuenta que a partir del 13 de diciembre de 2012 contaba con la copia del expediente. iv) El demandante se limitó a señalar que el señor Ricardo Cañón no labora ni ha laborado en su oficina, sin aportar ni solicitar ninguna prueba que respalde tal aserto (v.gr. nómina de personal, testimonio de trabajadores, etc). v) Teniendo en cuenta que no compareció dentro de los 10 días siguientes (el citatorio fue entregado el 19 de noviembre de 2013); la Dian debía proceder a la notificación por edicto, y así procedió (fijado el 2 de diciembre de 2013 y desfijado el 13 del mismo mes y año). d. En consecuencia, el plazo para interponer el medio de control8 de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos (4 meses) expiró el 14 de abril de 2014, y como la demanda fue radicada el 15 de diciembre de 2014, es evidente que operó el fenómeno de la caducidad. e. Merced a lo anterior, se confirmará la providencia impugnada. 5.

Costas. Al tenor de los dispuesto en el artículo 188 del Cpaca (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), la sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, teniendo en cuenta que no se probó su causación o que se hubiera incurrido en alguna conducta temeraria o dilatoria. 6. Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 31 de junio de 2020. 8 Artículo 164-2-d del Cpaca. Héctor Julio Ríos Jovel vs Dian 41001-33-33-003-2014-00599-02 16 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese. Firmado electrónicamente RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) Firmado electrónicamente ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado