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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-006-2026-00027-01

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2026-03-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Radicación 17001 33 39 006 2026 00027 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Daniel Pérez Pachón Accionado Previsora S.A. Compañía de seguros Sentencia No. 037 Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales dentro de la acción de tutela presentada por el señor Daniel Pérez Pachón. I. Antecedentes. 1.

La solicitud de tutela. Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, en consecuencia: “(…) PRIMERA: Que se me tutelen los derechos fundamentales al MINIMO VITAL; DERECHO DE PETICIÓN; A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA IGUALDAD vulnerados por PREVISORA SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS.

SEGUNDO: Que se ordene a La Previsora S.A. – SOAT que, en primera oportunidad, realice la calificación de mi pérdida de capacidad laboral, garantizando que dicho procedimiento se lleve a cabo con todas las garantías legales y de manera presencial.

TERCERO: En caso de no contar con los medios técnicos para realizar dicha valoración, solicito que la aseguradora asuma los honorarios correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, para que dicha entidad proceda a realizar la calificación conforme a la normativa vigente.

CUARTO: Que se ordene a la aseguradora, por medio de su grupo interdisciplinario de medicina laboral y ocupacional, la realización de todos los exámenes complementarios necesarios para asegurar una valoración integral de mi estado de salud. QUINTA: Que, una vez efectuada la calificación, la aseguradora emita y me entregue el respectivo dictamen técnico, en el cual se indiquen con claridad las deficiencias físicas, y ocupacionales evaluadas, de acuerdo con el Manual Único para la Calificación de Invalidez, y que se me conceda el término legal para interponer el recurso de reposición y el subsidio de apelación, si así lo considero pertinente.

(…)”. 2. Sustento fáctico. Aduce el accionante que el 25 de agosto del año 2025, sufrió un accidente de tránsito cuando conducía la motocicleta de placa FDN10G, tras el siniestro fue trasladado al CENTRO MEDICO DE ESPECIALISTAS C.M.E. S.A. – Clínica Santillana cuyos gastos fueron cubiertos por la póliza SOAT No. 4308006337632000 de la Previsora S.A Compañía de Seguros.

Manifiesta que como consecuencias del siniestro presentó secuelas tales como: “FRACTURA DESPLAZADA DE RADIO DISTAL CON COMPROMISO DE ESTILOIDES RADIAL Y CONMINUCCION DORSAL. LESION DE LIGAMENTO RADIOCUBITAL PALMAR DISTAL. ADHERENCIAS TENDINOSAS A FLEXORES DE LOS DEDOS” mismas que le impiden continuar laborando y generan afectaciones en su mínimo vital.

En razón a ello, el 17 de septiembre de 2025 radicó ante la Previsora S.A Compañía de Seguros solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral con el fin de poder ser beneficiario de la indemnización por parte de la aseguradora. Frente a la solicitud recibió comunicación el 26 de septiembre en la cual se le indicó: “ Respetado(a) Señor(a): En atención a su derecho de petición radicado el día 9/16/2025 (MM/DD/AA), mediante el cual solicita cita y/o valoración de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento del amparo de Incapacidad Permanente con cargo a la póliza No. 6337632 y vehículo de placa FDN10G, con ocasión del accidente de tránsito sufrido, de manera atenta le comunicamos que hemos recibido su reclamación la cual está siendo objeto de estudio por parte de la compañía para posterior remisión a nuestros especialistas quienes estarán contactándole o enviándole notificación acerca del inicio del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Es menester resaltar que la remisión al proceso de valoración estará sujeto a la validación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que acaecieron los hechos, análisis de la documentación aportada y cobertura. Al validar la fecha de recepción de la reclamación podemos evidenciar que ésta fue recibida el día 9/16/2025 (MM/DD/AA), por lo que estaremos dando respuesta a su solicitud dentro de los tiempos de ley y establecidos para ello.

(…)”. 3. Admisión e intervenciones. La a quo admitió la acción de tutela mediante auto del día 29 de enero de 2026, por medio del cual se surtieron las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte. 3.1. La Previsora S.A. compañía de seguros Guardó silencio. 4.

Fallo de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026), resolvió la presente litis en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor DANIEL PÉREZ PACHON (C.C. No. 16.074.991), dentro de la actuación de tutela promovida contra LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.

SEGUNDO: ORDENAR a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES contados a partir de la notificación del presente fallo, si no lo hubiera hecho, de respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada desde el 17 de septiembre de 2025 por parte del señor DANIEL PÉREZ PACHÓN.

TERCERO: ORDENAR a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de esta providencia: i) Califique directamente o por intermedio del respectivo profesional de la salud externo, la pérdida de capacidad laboral del señor DANIEL PÉREZ PACHÓN; o en su defecto, ii) Remitir al señor DANIEL PÉREZ PACHÓN de manera directa, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y pague los correspondientes honorarios para que se califique en primera instancia su pérdida de capacidad laboral.

Es de advertir que, en caso de calificarse directamente (en una primera oportunidad) la pérdida de capacidad laboral del actor y ésta se recurre para que en primera instancia se califique por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, deberá cancelarse los correspondientes honorarios, lo que también debe efectuarse si en cualquier hipótesis eventualmente la calificación arriba en segunda instancia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones conforme a lo dispuesto en precedencia. […]” La Juez sustentó su decisión argumentando que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del actor por cuanto desde el 17 de septiembre de 2025 no obtuvo una respuesta de fondo por parte de la Previsora S.A Compañía de Seguros, quién incumplió los términos establecidos por la normatividad vigente para emitir dicha respuesta.

Así mismo, añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia T – 336 de 2020, se indicó que las compañías de seguros deben asumir el riesgo de invalidez y muerte realizar en una primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado por la respectiva póliza, siendo para el caso concreto competencia de la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Así mismo, el Juzgado refirió que el actor no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de la junta de calificación de invalidez y que esto no puede constituir una barrera para el acceso a la seguridad social; motivo por el cual, la conducta asumida por la accionada de negar la calificación de la pérdida de capacidad laboral señalando no ser la entidad competente, constituye una clara violación al derecho fundamental a la seguridad social del accionante.

Por ello, el a quo tuteló los derechos fundamentales del actor, ordenando a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que, dentro de 48 horas hábiles siguientes a la notificación, emita una respuesta clara y de fondo a la petición presentada el 17 de septiembre de 2025 por el señor Daniel Pérez Pachón. Asimismo, le ordenó a la aseguradora que, califique la pérdida de capacidad laboral del señor Daniel Pérez Pachón directamente o a través de un profesional de la salud externo; o, en su defecto, lo remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y pague los honorarios correspondientes para que dicha Junta realice la calificación en primera instancia. Además, advirtió que, si la calificación inicial realizada por la aseguradora es apelada, la primera instancia debe ser resuelta por la Junta Regional, o si posteriormente llega en segunda instancia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Previsora deberá cubrir también los honorarios correspondientes. 5.

Impugnación. La Previsora S.A Compañía de Seguros, presentó impugnación, mediante al cual solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y “declarar que la Previsora no tiene la obligación de impugnar el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en prima oportunidad, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, toda vez que la normativa establece que dicho gasto debe ser asumido por el solicitante, salvo que se encuentre en una situación de vulnerabilidad que justifique un trato excepcional”.

Señala que, desde el marco normativo del Sistema General de Seguridad Social, quién debe asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando existe una controversia frente a un dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL), explicando que el pago de dichos honorarios no depende únicamente del porcentaje de PCL, sino del origen de la controversia y de quién solicita la revisión. Para el caso concreto, expuso que la Previsora está gestionando la calificación inicial y, mientras no exista certeza del porcentaje de PCL, no se le puede atribuir la obligación de pagar honorarios por una eventual impugnación, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que solo impone ese deber cuando la PCL es inferior al 10 %.

También señala que el accionante no aportó pruebas suficientes sobre su incapacidad económica, lo cual debilita su pretensión, pues la carga de demostrar afectación al mínimo vital recae en quien interpone la acción. Además, registros del RUAF y la BDUA indican que el accionante está afiliado al régimen contributivo, lo que sugiere que tiene ingresos, considerando con ello que no se encuentra afectado el mínimo vital del actor.

Adicionalmente, aportó el “FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL”, en el que se evidencia que el actor fue calificado con un porcentaje de la pérdida de Capacidad laboral del 5,30. ll. Consideraciones de la Sala 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si La Previsora S.A. Compañía de Seguros está obligada en el evento que suceda a asumir los honorarios derivados de la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y, adicionalmente, establecer si dicha entidad debe cubrir los honorarios generados cuando la calificación emitida en primera oportunidad es objeto de impugnación y debe ser revisada en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2.

Procedencia de la acción de tutela. Frente a la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto se revisará el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 2.1. De la Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

En este preciso asunto, el señor Daniel Pérez Pachón, se encuentra legitimado en la causa por activa, ejerciendo la tutela en su propio nombre y representación, solicitando la protección de sus derechos a la seguridad social y petición. 2.2. De la legitimación por pasiva. La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, resulta necesaria la acreditación de los siguientes elementos:1 (i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el presente asunto, se encuentra acreditado dicho requisito, toda vez que la tutela fue presentada contra la compañía de seguros La Previsora, de quien pretende 1 T-118 de 2023. calificación de pérdida de capacidad laboral, o en su defecto el pago de honorarios de la Junta Regional de Invalidez para que realice dictamen de PCL. 2.3 De la inmediatez.

En relación con la inmediatez, el artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela podrá ser ejercida en todo momento; pero la Corte Constitucional ha precisado que “aunque no es posible consagrar un plazo o término para su instauración2 dada la vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos3.

En sentencia de tutela T-569 de 15 de diciembre de 2023, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente en relación con la inmediatez: “Este requisito de procedencia impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable, respecto del momento en que se dio la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales5.

Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía o abiertamente extemporánea. Al respecto, deberán ser observadas las circunstancias particulares de cada caso concreto, con el fin de determinar si la acción fue o no interpuesta en un término razonable.

El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada oportunidad en concreto, de conformidad con las particularidades de cada asunto.” Encuentra la Sala cumplido el presupuesto de la inmediatez, ya que la acción se promovió dentro de un término razonable, de modo que permite la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela. 2.4 De la subsidiaridad.

De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 3 Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018, T-528 de 2020, T – 118 de 2023 En tal sentido la Corte Constitucional ha considerado4: “La jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados.

También ha sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela.” Adicionalmente, este Cuerpo Colegiado observa que la Corte Constitucional, en las sentencias T-044 de 2025, T-003 de 2020, T-336 de 2020, entre otras, ha precisado que la acción de tutela resulta procedente cuando se acredita la ausencia de capacidad económica del accionante.

Tal presupuesto se satisface en el caso bajo examen, habida cuenta de que el actor acude al amparo constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, con el fin de obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la aseguradora o, en su defecto, que esta asuma los honorarios correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

El accionante ha manifestado carecer de los recursos necesarios para sufragar dichos costos. En efecto, se verificó la procedencia de la acción por la falta de capacidad económica del señor Daniel Pérez Pachón. Aunque se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no ostenta la calidad de cotizante sino de beneficiario, afiliación que se deriva de la contribución realizada por un familiar.

Por tanto, se evidencia que no cuenta con los medios económicos para asumir los gastos derivados de la valoración de la Pérdida de Capacidad Laboral, ni mucho menos los costos propios de un proceso laboral ordinario. Bajo este contexto, y atendiendo las circunstancias fácticas acreditadas, se concluye que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad que justifica la intervención inmediata del juez constitucional a través del mecanismo subsidiario de la tutela. 4 T – 569 de 15 de diciembre de 2023.

MP. Dr. Miguel Polo Rosero. Exp. T – 8.793.903. 3. Derecho a la seguridad social. El derecho a la seguridad social hace parte de los derechos reglados en el capítulo de derechos económicos, sociales y culturales, indicándose en el art. 48 Constitucional como un servicio público de carácter obligatorio, siendo un derecho esencial a tono con el art. 40 de la Ley 100 de 1993, en tratándose de salud y pensiones, pasible de protección constitucional.

La seguridad social, como derecho, debe interpretarse además a tono con los trataos internacionales sobre derechos humanos en armonía con el art. 93:2 Constitucional. Así las cosas, obliga indicarse que el art. 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social"; indicando el Comité internacional encargado de la aplicación del aludido pacto, que la seguridad social, indicó en la observación Núm. 19 que este derecho tiene carácter redistributivo y el esfuerzo de los estados partes, debe encaminarse a la disminución de la pobreza y promoción de la inclusión social que este derecho trae consigo; derecho que juega un papel preponderante respecto de la red de garantías fundamentales que se encuentran plasmadas como tales en la Constitución Política que rige los Estados partes.

Siendo importante señalar, que el aludido instrumento internacional advierte que se da alcance al aludido derecho a la seguridad social, cuando se garantiza a los habitantes cobertura, condiciones (razonables, proporcionales y transparentes), asequibilidad, participación e información y acceso físico. Por su parte, en la providencia T-336 de 2020 la Corte Constitucional consideró la seguridad social como un derecho fundamental, al advertir que: “Una lectura armónica de la Constitución Política permite afirmar que la seguridad social tiene una doble connotación, por un lado, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 Superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

El inciso 2º de ese mismo artículo, por su parte, dispone que se “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Este derecho ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Art.22), la Declaración Americana de los Derechos de la Persona (Art.16) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.9).   20.

La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[39].

Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.[40] Así pues, la importancia de este derecho se desprende de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”. 4.

Trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. En una paráfrasis de la Corte Constitucional5, la capacidad laboral de una persona es entendida como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social”6, que puede verse afectada con ocasión a una enfermedad o accidente y cuando esto sucede, de acuerdo a las necesidades de los ciudadanos, las prestaciones asistenciales y económicas (de estos), estarán a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, de tal forma que, una vez se conozca el origen del “accidente o enfermedad”, se determinará quién es el llamado a responder.

Para determinar el trámite a seguir, existen dos grupos normativos que resultarían aplicables, el primero, el contenido del Artículo 142 del Decreto 019/12, que dispone: “(…)

ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta 5 Ibidem. 6 Artículo 3, Decreto 1507 de 2014.

Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (…)”. No obstante, la generalidad de lo anterior, el segundo grupo normativo aplicable, corresponde a la existencia de un siniestro de tránsito donde se utilizaron los servicios del Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito, situación que se desprende del artículo 42 de la Ley 769 de 2002, que señala: “(…)

ARTÍCULO 42. SEGUROS OBLIGATORIOS. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan. (…)”. Norma que se complementa con algunos de los estamentos definidos en el Capítulo IV (Régimen del Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito) Decreto 663 de 1993, que al respecto indica: “(…) Artículo 192.- ASPECTOS GENERALES. 1.

Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional.

Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral 1o. del presente estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro. 2. Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos: a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones. 3.

Definición de automotores. Para los efectos de este Estatuto se entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado. (…) Artículo 193.- ASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA. 1.

Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas: a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente; b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas; c. Muerte de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a seiscientas (600) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente; d. Gastos Funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado en la letra anterior, con una indemnización máxima de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, y e. Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.

Parágrafo.- El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente. 2. Vigencia de la póliza. La vigencia de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito será, cuando menos, anual, excepto en seguros expedidos con carácter transitorio para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas.

(Destacados propios)” En ese orden de ideas, según señala la Corte Constitucional “El Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios de salud, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es por ello, que debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, se previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, para los vehículos automotores <<cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados>>”7.

Lo anterior, en consonancia con el numeral 2 del artículo 192 del Decreto 663 de 1993 ya transcrito, donde se indica que el Seguro Obligatorio debe cubrir entre otros el riesgo por incapacidad permanente, entendiendo esta última como "el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente"8, para lo cual, el mismo decreto, en relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral señala: “(…) La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación. (…)”9 En tal virtud, el inciso segundo del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció que las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral son los siguientes: 7 Corte Constitucional, Sentencia T400/2017.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016. 9 Decreto 780 de 2016. Artículo 2.6.1.4.2.8. parágrafo 1º. “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) (Subrayas fuera del texto original). En ese orden de ideas, atendiendo que el presente trámite se da en virtud a un accidente de tránsito, en el cual se encontraba amparado el riesgo de invalidez o muerte, y lo que busca el accionante, no es más que poder acceder al reconocimiento dable, por lo que podría llegar a ser una incapacidad permanente, se asume la postura que, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como entidad que expide el SOAT, es quien asumió el riesgo de invalidez o muerte, siendo ella la llamada a determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral de la accionante, calificar su grado de invalidez y el origen de dicha contingencia. Posición anterior que, encuentra sustento en providencia de la Corte Constitucional, donde, en un caso homólogo, se discutía la entidad que tenía a cargo la valoración en primera instancia de la pérdida de capacidad laboral de una víctima de accidente de tránsito, al igual que se pretendía determinar quién debía asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación en segunda instancia, para lo cual, determinó: “(…) De acuerdo con las normas aplicables a la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente generada en accidentes de tránsito, la Sala entrará a determinar si la negativa de QBE Seguros S.A. a cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social que se encuentra en cabeza de la señora Ana Isabel Díaz Carrillo, víctima del siniestro.

Al respecto el Sistema General de Seguridad Social en Salud previó un seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para todos los vehículos automotores que se desplacen dentro del territorio nacional, el cual tiene como objetivo amparar la muerte o las lesiones corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, como lo son los peatones, pasajeros o conductores.

El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales. Para que este amparo sea reconocido y desembolsado, es obligatorio presentar de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que para el caso objeto de estudio sería la entidad accionada QBE Seguros S.A., compañía de seguros que asumió el riesgo de invalidez y muerte, quien deberá determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la accionante.

Debido a la importancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues es el que va a determinar el monto de la indemnización, podrá ser impugnado ante la Junta Regional de Calificación de invalidez y de persistir la inconformidad podrá ser apelado ante la Junta Nacional. Es por esta razón, que se deduce que quien sufra un accidente de tránsito y pretenda la indemnización, tiene derecho a que se califique su capacidad laboral, siendo deber de la aseguradora con la cual suscribió la respectiva póliza otorgar la prestación económica cuando se deba acudir ante la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez.

El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estableció que el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez está a cargo de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones o de las Administradoras de Riesgos Laborales. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, establece que el aspirante a ser beneficiario también puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral.

Para la Sala, imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos, como la ciudadana Ana Isabel Díaz Carrillo, quien no puede solventar los honorarios requeridos para la valoración. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-164 de 2000, al pronunciarse sobre quién debe asumir los costos relativos a la verificación de una eventual incapacidad laboral, indicó que la persona que requiere ser valorada por la Junta de Calificación de Invalidez no debe asumir el costo de este, pues restringe el acceso a la seguridad social, para aquellos que no cuentan con los medios económicos para solventar el costo.

Es importante advertir que además de lo anterior, al poner en cabeza del solicitante el costo del servicio, no se atiende al principio de solidaridad del derecho a la seguridad social, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, que dispone que “Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”.

Esto quiere decir, que aquel que se encuentre en una mejor condición que otro, debe desplegar las conductas necesarias encaminadas a garantizar el acceso al sistema de las personas cuyos recursos son insuficientes. En consecuencia, para el caso que nos ocupa, es deber de la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., que es quien cuenta con la capacidad económica, asumir el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, en el caso de ser impugnada la decisión adopta por ellos en una primera oportunidad.

En virtud de lo anterior, esta Sala reiterará la Sentencia T-045 de 2013, la cual estableció que exigir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere ese trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos.”10 Postura recientemente ratificada por el máximo órgano de cierre la Jurisdicción Constitucional, al indicar: 40.

La función principal de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente42. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones económicas a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, como la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente respectivamente. 41.

El artículo 1743 de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”. 42.

En igual sentido, la jurisprudencia constitucional44 ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”45. 43.

En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación.”7 En virtud de lo anterior, si bien el Sistema General de Seguridad Social en Colombia, radica de manera genérica en la EPS el deber de calificar la pérdida de capacidad laboral en un primer momento de los actores que puedan tener una discapacidad de origen común, la normativa aplicable en eventos de accidentes de tránsito bajo la cobertura de un Seguro Obligatorio, radica tal responsabilidad en cabeza de la Compañía de Seguros que expidió la póliza del SOAT, en este caso, La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 5.

Debido proceso – trámite de inconformidad y reposición ante las juntas regionales de calificación de invalidez En relación con la calificación del estado de invalidez y sus recursos, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 dispone: "Articulo 142. Calificación del Estado de Invalidez: Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las 10 Corte Constitucional, Sentencia T400/2017.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales." Por su parte, la Ley 1562 de 2012, al modificar el Sistema de Riesgos Laborales en su artículo 17 dispuso frente al pago de los honorarios: "Articulo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe será cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.

Por último, la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022 estipula: “La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios a favor de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago.

De igual forma, cuando resuelva el recurso el recurso de reposición y conceda la apelación, advertirá al apelante que si no cancela los honorarios y/o no informa de la consignación realizada a la Junta Nacional en el plazo máximo de sesenta (60) días, se entenderá desistido el recurso de apelación interpuesto.” (Negrilla fuera de texto) Según lo anterior, entidades como Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), las Compañías de Seguros y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) son responsables de determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

Si el interesado no está de acuerdo con la calificación inicial, tiene 10 días para manifestar su inconformidad, tras lo cual la entidad debe remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez en un plazo de 5 días. La decisión de estas juntas es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que debe resolver en 5 días, y contra estas decisiones se pueden interponer acciones legales.

Por otro lado, la Ley 1562 de 2012 regula el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez. Estos deben ser pagados anticipadamente: si la calificación de origen es común, el pago lo realiza la Administradora del Fondo de Pensiones; si es laboral, lo realiza la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación del Ministerio de Trabajo.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios a favor de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. Además, cuando resuelva el recurso de reposición y conceda la apelación, advertirá al apelante que si no cancela los honorarios y/o no informa de la consignación realizada a la Junta Nacional en el plazo máximo de sesenta (60) días, se entenderá desistido el recurso de apelación interpuesto.

En relación con el pago de honorarios, la Corte Constitucional en la sentencia T-045 de 2013, señaló: “( ) “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original) ( )” De la misma manera la sentencia T-400 de 2017, estipuló que: “(…) Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas.

El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, ya que, al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”11.

Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. (…)” (Subrayado de la Sala). Sobre el particular, la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció respecto del pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, precisando que: “El pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez 11 Sentencia T-349 de 2015. 40.

La función principal de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente[42]. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones económicas a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, como la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente respectivamente. 41.

El artículo 17[43] de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”. 42.

En igual sentido, la jurisprudencia constitucional[44] ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”[45]. 43.

En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación.” 12 Conforme lo anterior, se colige que las aseguradoras, junto con las entidades administradoras de fondos de pensión y las administradoras de riesgos laborales, son responsables de asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, sin hacer distinciones ni exigir que los usuarios asuman este costo como condición para acceder al servicio, garantizando así el derecho fundamental a la seguridad social. 6.

Caso concreto. El señor Daniel Pérez Pachón interpuso una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, debido a que la Previsora S.A. Compañía de Seguros no ha realizado la calificación de pérdida de capacidad laboral derivada de un accidente de tránsito en el cual que sufrió varias lesiones, entre ellas “una fractura del radio distal, lesión del ligamento radiocubital palmar y adherencias tendinosas”; siniestro en el cual resultó involucrada su motocicleta, la cual se encontraba asegurada con la póliza SOAT No. 4308006337632000.

Frente a lo anterior, la aseguradora accionada guardó silencio. 12 Corte Constitucional, sentencia T 44 de 2025. En consecuencia, la a quo tuteló los derechos del accionante, ordenándole a la compañía de seguros La Previsora S.A. que, en el término de 48 horas hábiles a partir de la notificación del fallo, diera respuesta de fondo a la petición elevada por el actor 17 de septiembre de 2025.

Asimismo, le ordenó a la aseguradora que, califique la pérdida de capacidad laboral del señor Daniel Pérez Pachón directamente o a través de un profesional de la salud externo; o, en su defecto, lo remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y pague los honorarios correspondientes para que dicha Junta realice la calificación en primera instancia. Además, advirtió que, si la calificación inicial realizada por la aseguradora es apelada, la primera instancia debe ser resuelta por la Junta Regional, o si posteriormente llega en segunda instancia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Previsora deberá cubrir también los honorarios correspondientes.

Ante tal decisión, la Previsora S.A. Compañía de Seguros impugnó la decisión de primera instancia, alegando que no tiene la obligación de pagar los honorarios derivados de la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional, pues sostiene que, conforme a la normativa del Sistema General de Seguridad Social, dichos gastos corresponden al solicitante, salvo cuando este demuestre una situación de vulnerabilidad, lo cual, según la entidad, no ocurrió en este caso.

Afirma que el accionante no acreditó afectación al mínimo vital ni incapacidad económica, destacando que los registros del RUAF y la BDUA muestran que está afiliado al régimen contributivo, lo que indicaría que cuenta con ingresos y no se encuentra en situación de vulnerabilidad, aportando las siguientes imágenes: De acuerdo con el material probatorio que reposa en el plenario, se evidencia que la accionante sufrió un accidente de tránsito, que según su historia clínica sufrió “una fractura del radio distal, lesión del ligamento radiocubital palmar y adherencias tendinosas”.

Así las cosas, una vez estudiada la normativa aplicable y el precedente constitucional, se encuentra que la entidad encargada de la valoración de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad es la compañía de seguros que expidió la póliza del SOAT, en este caso, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, tal y como lo adujo el Juzgado Administrativo.

Respecto de la solicitud de la parte actora que se disponga que se sufrague el costo que acarrea el respectivo trámite ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y advirtiendo que la accionada al impugnar el fallo manifestó como contraargumento al respecto que la cancelación de honorarios no puede ser una carga que se le traslade, se hace necesario precisar lo que sobre el particular ha dilucidado y de forma reciente la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 044 de 2025: “43.

En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación.” Como corolario, y sin mayores disertaciones, si existe inconformidad con el dictamen, le corresponderá a la entidad accionada La Previsora S.A. “sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia” constitucional.

Ahora bien, se advierte que, durante el trámite de la segunda instancia, la entidad accionada acreditó haber emitido y notificado al actor el dictamen de pérdida de capacidad laboral, fijado en un 5,30%, el cual fue comunicado el 14 de febrero de 2026. No obstante, si bien La Previsora expidió la referida calificación, ello no permite afirmar la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, por cuanto en el expediente no obra elemento alguno que permita constatar si la parte actora interpuso los recursos procedentes contra dicho dictamen, ni que la entidad tutelada haya asumido el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que en el evento de que la decisión emitida en primera oportunidad sea impugnada, cumpla con el deber de proceder con el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En estas condiciones, no es posible concluir que en el presente asunto se configure el hecho superado en los términos ordenados por la decisión judicial, pues no se evidencia el cumplimiento integral de lo ordenado. Incluso, uno de los argumentos expuestos en la alzada se relaciona precisamente con la oposición de La Previsora frente a la obligación de asumir los honorarios ante las mencionadas juntas de calificación. Respecto del argumento expuesto por La Previsora, según el cual el actor cuenta con ingresos y no se encuentra en situación de vulnerabilidad, es preciso señalar que, si bien el accionante aparece inscrito en el régimen contributivo de salud, tal circunstancia no obedece a aportes realizados en calidad de cotizante, por el contrario, se advierte con claridad que su afiliación corresponde a la categoría de beneficiario, lo cual excluye de la condición de cotizante.

En consecuencia, esta Corporación no puede acoger la afirmación de la parte accionada en el sentido de que el actor percibe un salario mínimo. La imagen aportada al expediente no permite arribar a tal conclusión; por el contrario, como se ha reiterado, lo que efectivamente se evidencia es que el accionante se encuentra vinculado al sistema de salud como beneficiario, en tanto un familiar efectuó su afiliación. Así las cosas, tal como lo concluyó el Juzgado Administrativo de primera instancia, y conforme a lo indicado en precedencia, la imagen allegada permite acreditar que el actor carece de los recursos económicos necesarios para asumir los costos derivados de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Así las cosas, conforme a la jurisprudencia citada, se concluye que (i) las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, así como las aseguradoras, deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez y (ii) la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito establece que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte tienen la carga legal de practicar el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado.

En tal virtud, esta Sala advierte que la cobertura prevista en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT– comprende, entre otros eventos, la atención de incapacidades permanentes y la indemnización por muerte derivadas de accidentes de tránsito. Por lo mismo, corresponde a La Previsora S.A., en su calidad de entidad aseguradora, efectuar en primera oportunidad la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionado, o, en su defecto, asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que dicha evaluación sea adelantada.

Ello, por cuanto la entidad se encuentra facultada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. En ese orden de ideas, y atendiendo las particularidades del caso sometido a consideración de esta Sala, se concluye que la entidad accionada debe asumir los gastos generados por el trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral, tanto en primera como en segunda instancia. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.Falla Primero: Confirmar el fallo de tutela que profirió en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 9 de febrero de 2026. Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Jorge Humberto Calle López Magistrado (Ausente con permiso) Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.