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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2013-00109-01

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-09-25

17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-33-004-2013-00109-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES JOSÉ FERNANDO COY CARDONA Y OTROS DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS1 LLAMADAS EN GARANTÍA PAULO EMILIO BRAVO CONSULTORES S.A.S. Y ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S, (INTEGRANTES DEL CONSORCIO ETSA-PEBSA);

PROCOPAL S.A. E INGENIERÍA DE VÍAS S.A. (INTEGRANTES DEL CONSORCIO VÍAS DEL CENTRO); COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.; Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 28 de junio de 2024.

PRETENSIONES 1. Se declare que la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, son responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por el accidente o hechos acaecidos el 1 de enero de 2011, en la vía Panamericana kilómetro 30 + 200 metros, en la ruta que conduce del sector de La Enea a Los Cámbulos, al padecerse un daño irreversible ya que el señor José Fernando Coy Cardona perdió parte de su miembro inferior izquierdo, amputación a nivel de muslo; y 1 También INVIAS 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 2 León Darío Loaiza Martínez, perturbación del miembro superior izquierdo y del órgano de la aprehensión. 2.

Que se declare que las demandadas son civil y administrativamente responsables de la indemnización daño emergente, lucro cesante, reparación integral e indemnizaciones futuras causadas a los demandantes. 3. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a reparar el daño causado a los accionantes, mediante el pago solidario y a favor de los demandantes de los perjuicios causados así: Perjuicios morales - Para los señores José Fernando Coy Cardona y el señor León Darío Loaiza Martínez, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para Beatriz Eugenia Salazar Jiménez y su hijo menor Brandon Estiven Coy, en calidad de esposa de José Fernando Coy Cardona, y madre del menor, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. - Para Esneda Cardona de Coy, en calidad de madre del señor José Fernando Coy Cardona, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales. - Para Laura Ximena Coy Bedoya, en su calidad de hija del señor José Fernando Coy Cardona, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales. - Para Adalgiza Martínez Pérez, madre del señor León Darío Loaiza Martínez, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales. - Para Ángela Loaiza Martínez, en su calidad de hermana del señor León Darío Loaiza Martínez, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales.

Perjuicios materiales: daño emergente - Para Beatriz Eugenia Salazar Jiménez, con ocasión del traslado a la ciudad de Pereira a Manizales de su esposo José Fernando Coy Cardona, para el tratamiento médico tales como hospitalización, consultas médicas, medicamentos, residenciarse en Manizales, y demás que tuvo que cancelar, la suma de $5.000.000. - Para Esneda Cardona de Coy, madre de José Fernando Coy Cardona, quien tuvo que asumir la manutención y gastos de transporte tales como: los montos 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 3 de cada carrera a diferentes taxistas por el traslado de su residencia a la clínica, debido a su estado de salud, $10.000.000. - Para Adalgiza Martínez Pérez, madre del señor León Darío Loaiza Martínez, los perjuicios materiales, daño emergente, ocasionados con los gastos en que debió incurrir a diferentes taxistas por el traslado de su residencia a la clínica, la suma de $5.000.000. - Para Ángela Loaiza Martínez, hermana de León Darío Loaiza Martínez, la suma de $10.000.000, derivados de la manutención y sostenimiento de su pariente, cancelar consultas médicas, y pagar medicamentos que no fueron suministrados.

Perjuicios materiales: lucro cesante - Para José Fernando Coy Cardona, teniendo en cuenta que, debido a su pérdida de capacidad laboral, quedó con una incapacidad superior al 58.88%, y que al momento de los hechos devengaba un salario mínimo mensual, y por ello no es posible desempeñar ninguna labor, conforme a la normatividad de su vida productiva y expectativa de vida, la suma de $236.800.200. - Para León Darío Loaiza Martínez, teniendo en cuenta que quedó con una incapacidad permanente según dictamen de medicina legal, y que no es posible trabajar, conforme a la normatividad de su vida productiva y expectativa de vida, la suma de $52.000.000.

Daño fisiológico o de la vida en relación - Para José Fernando Coy Cardona, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber sufrido una pérdida anatómica y funcional, incapacitado para laboral, con perturbación psiquiátrica, sin poder continuar con sus estudios, privado de poder compartir con otras personas ya que sus relaciones se vieron afectadas. - Para los menores Branden Estiven Coy Salazar, Laura Ximena Coy Bedoya y Beatriz Eugenia Salazar Jiménez, hijos y esposa, respectivamente, del señor José Fernando Coy cardona, así como la señora Esneda Cardona Coy, madre, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para León Darío Loaiza Martínez, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido al trauma físico y psiquiátrico, perturbación funcional del 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 4 miembro superior izquierdo con perturbación funcional del órgano de la aprehensión. - Para Adalgisa Martínez Pérez, madre del señor León Darío Loaiza Martínez, y Ángela Loaiza Martínez, hermana, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Lo que se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. 5. Se tendrán en cuenta, además de los intereses moratorios a la tasa equivalente del DTF, o los moratorios comerciales, según sea el caso, conforme a datos que sobre el particular aporte la Superintendencia Bancaria.

Todo lo anterior conforme los artículos 192 y 195 del CPACA. 6. Ordenar a las accionadas que den cumplimiento al fallo dentro del término que establece el artículo 192 del CPACA. 7. Condenar en costas.

HECHOS ➢ El 1 de enero de 2011, en horas de la mañana el señor José Fernando Coy Cardona se desplazaba en una moto por una vía pública del orden nacional, vía Panamericana, kilómetro 30 + 200 metros, ruta que conduce del sector de La Enea a Los Cámbulos, llevando como parrillero a su amigo León Darío Loaiza Martínez, cuando por falta de señalización en la obra en reparación que se adelantaba en ambos carriles, fueron arrollados por el conductor de un taxi que se desplazaba en sentido contrario, quien por esquivar el cascajo de su calzada que se encontraba en reparación, y por la falta de señalización, iluminación y mecanismos efectivos de seguridad, ocupó e invadió el carril por el que se desplazaban los demandantes, originando una colisión de graves consecuencias para los ocupantes de la moto. ➢ Que ambos demandantes cumplían a cabalidad con las normas de seguridad que indica el Código Nacional de Tránsito, ya que utilizaban cascos y chaleco reflectivo. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 5 ➢ Conforme el informe de accidente de tránsito elaborado por el PT Fabián Marín Cardona, en el sitio no había demarcación de bombonas u otro elemento, y estaba totalmente oscura; lo cual se suma a las declaraciones de los testigos que fueron tomadas por la Fiscalía en la investigación penal. ➢ Que lo anterior da cuenta de la omisión en cumplir las normas que establecen la señalización en caso de desarrollar obras en la vía para prevenir y avisar a los conductores y peatones que circulan del alto riesgo de accidente; omisión que denota una falla del servicio. ➢ Tanto el señor José Fernando Coy Cardona como el señor León Darío Loaiza Martínez padecieron múltiples lesiones físicas irreversibles, quedando con secuelas permanentes. ➢ El señor José Fernando Coy Cardona sufrió amputación de su pierna izquierda a nivel supracondíleo, secundario politraumatismo severo por fractura compleja de su tibia y fémur izquierdo, asociada a lesión vascular, tras el mecanismo de trauma, que justificó el procedimiento de amputación. ➢ Desde el momento del accidente el señor Coy Cardona ha estado incapacitado y separado del empleo que tenía en la empresa Calzado Alpaca, como operario.

También para esa época completaba sus estudios en el SENA, y terminaba sus estudios de básica primaria en la ciudad de Pereira, los cuales no pudo reanudar por la larga incapacidad. ➢ Mediante certificado del 27 de agosto de 2012, la Junta Calificadora de Invalidez de Caldas estableció una pérdida de capacidad laboral del 58.88% para el señor Coy Cardona. ➢ El señor León Darío Loaiza Martínez sufrió trauma contra pavimento, lo que provocó fractura del escafoide mano izquierda, fractura de radio distal izquierdo, fractura de tibia y peroné izquierdo tercio medio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE TRANSPORTE: en primer momento se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de mérito jurídico. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 6 Que conforme las pruebas era claro que la vía donde ocurrió el accidente es administrada por el Instituto Nacional de Vías, entidad adscrita al Ministerio de Transporte; instituto que a su vez tenía suscrito el contrato 663 de 2009 con el Consorcio Vías del Centro; y para la interventoría el contrato 1478 de 2009 con el consorcio ETSA-PEBSA, siendo estos entonces los encargados de velar por la adecuada señalización del sitio donde ocurrieron los hechos.

En cuanto a la imputación de la responsabilidad a la entidad, precisó que se deben estudiar los elementos que permiten estructurarla, advirtiendo en relación con el daño antijurídico que la parte actora no logró demostrar la conducta arbitraria e injusta que se endilga a la administración. Propuso las siguientes excepciones: ➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva: en el presente caso no existe una relación de causalidad adecuada entre la omisión de las funciones asignadas por la ley a la entidad y el daño antijurídico producido que conduzca a determinar la responsabilidad de la administración. ➢ Falta de responsabilidad del ente demandado: que no existe responsabilidad por parte del ministerio de ninguna naturaleza, ya que la función de construcción, administración, mantenimiento y señalización de vías no está en cabeza suya, no hay relación de causalidad entre el hecho y la supuesta falla del servicio. ➢ Inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte: señala que frente a las pretensiones, y habida cuenta que el ministerio aunque es un organismo rector en materia de política del transporte, tránsito e infraestructura cumple funciones distintas a las desarrolladas por sus entidades públicas adscritas demandadas, como es el caso del INVIAS, el cual fue creado por la ley de forma autónoma e independiente en materia administrativa, patrimonial y de manejo de su propio personal, con personería jurídica. ➢ Culpa exclusiva de un tercero o concurrencia de culpas: precisó que en el expediente se detectó en el informe de accidente de tránsito que la víctima y el conductor del automotor tipo motocicleta, señor José Fernando 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 7 Coy Cardona presenta una discapacidad física (sordomudo), según lo dicen el informe de la Fiscalía, y no saber leer como lo señala el testimonio rendido sobre los hechos por el pasajero de la moto, que padece la misma discapacidad, y portaba para la fecha de ocurrencia de los hechos licencia de conducción, a lo cual se debe esclarecer si para esa época se cumplía con las disposiciones contenidas en la Ley 769 de 2002; circunstancia que nunca fue mencionada por el apoderado de los demandantes.

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS: comenzó por pronunciarse sobre los hechos indicando de su gran mayoría que no le constaban; de otros que no eran ciertos; y de otros que lo eran parcialmente. En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al considerar que las causas que determinaron la ocurrencia del accidente no son imputables a la entidad, ya que venía cumpliendo a cabalidad con las obligaciones respecto de la vía a su cargo, en especial las de señalización. Propuso las excepciones de: ➢ Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías: precisó que la vía Estación Uribe – Puente la Libertad ha sido objeto de contratos de mantenimiento integral, informando que en el año 2009 se suscribió el contrato nro. 0663, con su respectiva interventoría. Destacó que no se presenta una falla en el servicio respecto del accidente mencionado porque no se configuran los elementos necesarios para ello, al quedar acreditado el constante mantenimiento realizado por el instituto a la vía, y en especial que el tramo en obra cumplía con los requisitos de señalización establecidos en la norma técnica, con lo cual se desvirtúa cualquier omisión, ineficiencia o ausencia del servicio por parte de la entidad.

Que no existe una actuación u omisión de la administración que pueda ser calificada como irregular; y porque el hecho dañoso fue generado por el actuar imprudente de los conductores de los vehículos que no atendieron las normas necesarias para un desplazamiento en condiciones de seguridad, al realizar una actividad catalogada como peligrosa. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 8 ➢ Culpa exclusiva de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente: la causa del accidente no obedeció a una inadecuada señalización como lo pretende hacer ver la parte demandante para soportar una falla en el servicio, ya que, en el tramo vial, al encontrarse en obra, se había instalado la pertinente, dando cumplimiento al manual.

En cambio, del informe de policía de carreteras se aprecia que en las posibles causas del accidente se consagró que ambos vehículos transitaban distantes de la orilla, desconociéndose entonces lo establecido en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, y también los límites de velocidad máxima, lo que denota que el percance se ocasionó por el actuar imprudente de ambos conductores. ➢ Culpa exclusiva de un tercero: aunque el instituto es la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía, las obras estaban siendo ejecutadas por el Consorcio Vías del Centro en virtud del contrato 0663 de 2009, y era objeto de la interventoría la cual fue contratada con el consorcio ETSA – PEBSA, según contrato nro. 1478 de 2009; en tal sentido, los directamente responsables de diseñar e instalar las señales en el tramo vial afectado por las obras, y de verificar el cumplimiento del manual de señalización, eran los contratistas tanto de obra como de interventoría. LLAMADAS EN GARANTÍA PAULO EMILIO BRAVO CONSULTORES S.A.S. (integrante del Consorcio ETSA – PEBSA): manifestó que se oponía a cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto carecían de soporte fáctico y jurídico.

En cuanto a los hechos, de algunos adujo que no lo eran; de otros que no le constaban; de algunos que no eran ciertos; y de otros que eran verdaderos. Propuso las excepciones de: ➢ Cumplimiento del objeto contractual – inexistencia de incumplimiento contractual imputable al Consorcio ETSA-PEBSA: el consorcio se encontraba en el área donde ocurrieron los hechos en cumplimiento de un contrato de interventoría, respecto del cual el INVIAS nunca requirió o sancionó por incumplimiento. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 9 Añadió que la obligación de señalización estaba en cabeza del contratista de obra, y no de la interventoría, a quien solo le cabía hacer los llamados de atención al INVIAS, para que esta, en dado caso, le apremiara, y sancionara. ➢ Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual: en este caso no se encuentran reunidos los elementos que tanto la legislación como la jurisprudencia han establecido para efectos de configurar la responsabilidad, ya que la interventoría no incumplió sus obligaciones contractuales, y por ello su actuar no pudo ser la causa de los daños sufridos por los demandantes. ➢ A Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.S. no le son imputables los hechos causantes del accidente: las causas que los demandantes refieren como hechos que dan lugar a los perjuicios físicos y psicológicos sufridos, es decir, haber sido atropellados por un taxista que circulaba en contravía y la supuesta falta de señalización, no son derivadas de actuaciones u omisiones de la interventoría. ➢ Inexistencia de daño causal, entre los daños producidos a los demandantes por el taxista que transitaba en contravía y la supuesta falta de señalización y el cumplimiento de las actividades y obligaciones contractuales de interventoría a cargo del Consorcio ETSA-PEBSA: precisó que ninguna de las actividades y obligaciones contractuales de interventoría administrativa, financiera, legal, ambiental, predial y social a cargo del consorcio ETSA-PEBSA tiene relación de nexo causal con la circunstancia de que un taxista que circulaba en contravía hubiese atropellado a los demandantes, ni tampoco con la supuesta inexistencia de señalización, ni la baja visibilidad que había en el lugar. ➢ Falta de legitimación por pasiva: ninguna de las causas y ninguno de los hechos que se describen en la demanda como explicaciones de los daños sufridos por los demandantes tienen relación directa o indirecta con la sociedad, miembro del Consorcio ETSA-PEBSA. ➢ Culpa del taxista: los daños sufridos por los demandantes fueron producidos por el taxista quien circulaba en contravía. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 10 ➢ Culpa de la víctima: fue el conductor de la moto el que se expuso imprudentemente al riesgo de ser víctima del accidente, circulando por una vía oscura, que se encontraba en obra, sin respetar reglas de seguridad en cuanto al uso del casco, y al borde de la vía. En cuanto al llamamiento en garantía, precisó que el INVIAS no indicó cuál era la señal que no se encontraba en el lugar del accidente, haciendo referencia genérica y no puntual de alguna obligación; y advirtió que el instituto nunca ha tramitado y decretado sanción alguna en contra de Paulo Emilio Bravo Consultores ni el Consorcio ETSA-PEBSA por incumplimiento.

ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. (integrante del Consorcio ETSA – PEBSA): manifestó que se oponía a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de soporte fáctico y jurídico. En cuanto a los hechos, de algunos adujo que no lo eran; de otros que no le constaban, de algunos que no eran ciertos, y de otros que eran verdaderos.

Propuso las excepciones de: ➢ Cumplimiento del objeto contractual – inexistencia de incumplimiento contractual imputable al Consorcio ETSA-PEBSA: el consorcio se encontraba en el área donde ocurrieron los hechos en cumplimiento de un contrato de interventoría, respecto del cual el INVIAS nunca requirió o sancionó por incumplimiento.

Añadió que la obligación de señalización estaba en cabeza del contratista de obra, y no de la interventoría, a quien solo le cabía hacer los llamados de atención al INVIAS, para que esta, en dado caso, le apremiara, y sancionara. ➢ Falta de legitimación por pasiva: ninguna de las causas y ninguno de los hechos que se describen en la demanda como explicaciones de los daños sufridos por los demandantes tienen relación directa o indirecta con la sociedad, miembro del Consorcio ETSA-PEBSA. ➢ Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual: en este caso no se encuentran reunidos los elementos que 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 11 tanto la legislación como la jurisprudencia han establecido para efectos de configurar la responsabilidad, ya que la interventoría no ha incumplido sus obligaciones contractuales, y por ello su actuar no pudo ser la causa de los daños sufridos por los demandantes. ➢ A Estudios Técnicos S.A.S no le son imputables los hechos causantes del accidente: las causas que los demandantes refieren como hechos que dan lugar a los perjuicios físicos y psicológicos sufridos, es decir, haber sido atropellados por un taxista que circulaba en contravía y la supuesta falta de señalización, no son derivadas de actuaciones u omisiones de la interventoría. ➢ Inexistencia de daño causal, entre los daños producidos a los demandantes por el taxista que transitaba en contravía y la supuesta falta de señalización y el cumplimiento de las actividades y obligaciones contractuales de interventoría a cargo del Consorcio ETSA-PEBSA: precisó que ninguna de las actividades y obligaciones contractuales de interventoría administrativa, financiera, legal, ambiental, predial y social a cargo del consorcio ETSA-PEBSA tiene relación de nexo causal con la circunstancia de que un taxista que circulaba en contravía hubiese atropellado a los demandantes, ni tampoco con la supuesta inexistencia de señalización, ni la baja visibilidad que había en el lugar. ➢ Cumplimiento del objeto contractual – inexistencia de incumplimiento contractual imputable al Consorcio ETSA-PEBSA: aclaró que el Consorcio ETSA – PEBSA se encontraba en el área donde ocurrieron los hechos en cumplimiento de un contrato de interventoría, respecto del cual el INVIAS nunca requirió o sancionó por incumplimiento; y añadió que la responsabilidad de colocar la señalización era del contratista de obra y no de la interventoría. ➢ Culpa del taxista: los daños sufridos por los demandantes fueron producidos por el taxista quien circulaba en contravía. ➢ Culpa de la víctima: fue el conductor de la moto el que se expuso imprudentemente al riesgo de ser víctima del accidente, circulando por una vía oscura, que se encontraba en obra, sin respetar reglas de seguridad en cuanto al uso del casco, y al borde de la vía. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 12 En cuanto al llamamiento en garantía, precisó que el INVIAS no indicó cuál era la señal que no se encontraba en el lugar del accidente, haciendo referencia genérica y no puntual de alguna obligación; y advirtió que el instituto nunca ha tramitado y decretado sanción alguna en contra de Estudios Técnicos S.A. ni el Consorcio ETSA-PEBSA por incumplimiento de alguna obligación. PROCOPAL S.A. E INGENIERÍA DE VÍAS S.A. (integrantes del Consorcio Vías del Centro): comenzaron por oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, al considerarlas infundadas tanto fáctica como jurídicamente.

Sobre los hechos, adujeron de algunos que no eran ciertos; de otros que no eran hechos; y de otros que no le constaban. Propusieron las excepciones de: ➢ Ausencia de hecho imputable, inexistencia de falla del servicio: el Consorcio Vías del Centro cumplió con sus obligaciones legales y contractuales de señalizar la vía: adujo que en este caso debe declararse la total y absoluta ausencia de responsabilidad del Consorcio Vías del Centro, por ser contratista del INVIAS, pues todas las actuaciones se ajustaron al máximo nivel de diligencia y cuidado, no siendo posible reprocharle ningún tipo de acción o de omisión que haya contribuido a la ocurrencia del accidente sufrido por los demandantes, máxime cuando conforme a las pruebas se verifica que se estaba cumpliendo con la obligación de señalizar correctamente la vía. ➢ Causa extraña: hecho exclusivo de la víctima: considera que el accidente tuvo como causa única y exclusiva el hecho de la víctima en razón de una concurrencia de situaciones imprudentes y negligentes atribuibles a ella que fueron determinantes en su ocurrencia, como el incumplimiento de la restricción para conductor 07, impuesta al señor José Fernando en su licencia de conducción; los requisitos necesarios para la expedición de la licencia de tránsito, según el artículo 19 de la Ley 769 de 2002; la restricción del parrillero en moto; el límite de velocidad para transitar por un sitio en construcción; la invasión del carril contrario por el cual se desplazaba el taxi; aunado a que no era la primera vez que el demandante transitaba por el sitio. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 13 ➢ Causa extraña: hecho de un tercero: aunque el actuar de la víctima fue determinante en la ocurrencia del accidente, no se descarta la posibilidad de que este haya tenido como causa la imprudencia del conductor del taxi contra el cual colisionaron los demandantes, quien en su caso se encontraba incumpliendo las normas de tránsito, y muy especialmente las señales que habían sido instaladas en la vía para advertir sobre la existencia de obras, siendo así el responsable de los daños que reclaman. ➢ Inexistencia de perjuicio: teniendo en cuenta que en el año 2011 los demandantes presentaron una reclamación de perjuicios frente a la compañía La Equidad Seguros Generales, para afectar la póliza RCE que aseguraba para el 1 de enero de 2011 al taxi contra el cual colisionaron, y por ello se solicita la disminución del perjuicio padecido, para lo cual se exhortará a la compañía de seguros a efectos de que indique el trámite que se le dio a la reclamación. En cuanto al llamamiento en garantía explicó que, aunque el Consorcio Vías del Centro adquirió la obligación de señalizar la vía en virtud del contrato 663 de 2009, la vinculación es infundada porque no existen argumentos que permitan dar aplicación a la cláusula de indemnidad, ya que las causas que originaron los daños no son atribuibles a la contratista.

Propuso frente al llamamiento las excepciones de: ➢ Prohibición legal para efectuar el llamamiento en garantía: conforme el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, las entidades públicas vinculadas a un proceso de responsabilidad del Estado no podrán llamar en garantía a los agentes frente a los cuales pueda endilgarse responsabilidad cuando aleguen como excepción una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, y en este caso el INVIAS propuso como excepción la de culpa de la víctima y de un tercero, lo que da lugar a negar el llamamiento en garantía. ➢ Causa extraña exonerativa de responsabilidad: hecho de un tercero y hecho de la víctima: ya que el accidente que se presentó el 1 de enero de 2011 obedeció a un hecho constitutivo de causa extraña que exonera de responsabilidad al consorcio, lo cual desvirtúa la aplicación de la cláusula contractual de indemnidad. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 14 COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS – LLAMADA EN GARANTÍA POR PROCOPAL S.A. E INGENIERÍA DE VÍAS S.A.S.: se pronunció sobre los hechos de la demanda para indicar de su mayoría que no le constaban, y de otros que eran ciertos.

En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad al considerarlas infundadas a la luz de los principios y elementos de la responsabilidad administrativa por falla del servicio. Frente a la demanda propuso las excepciones de “inexistencia de responsabilidad por ausencia de falla en el servicio”; “ausencia de nexo causal”; “culpa exclusiva de la víctima”;

“hecho exclusivo de un tercero”; “excesiva cuantificación de perjuicios morales y daño a la salud”; “inexistencia del daño a la salud frente a las víctimas indirectas”; “falta de prueba del lucro cesante”; y “reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas”. En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó que es cierto que entre el Consorcio Vías del Centro y la compañía se suscribió un contrato de seguro contenido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual M-1000001365, pero que el fallador deberá tener en cuenta las condiciones particulares y generales pactadas, en las que se encuentran expresamente las coberturas, límites de valor asegurado, deducibles y garantías.

Propuso como excepciones: ➢ Inexistencia de siniestro: la compañía de seguros solo está obligada a reparar los perjuicios que cause el asegurado, es decir, cuando este sea el responsable del daño. ➢ Objeto del contrato de seguro: dentro de las condiciones generales y particulares del contrato de responsabilidad civil extracontractual se estableció el objeto de este, y en tal sentido, de acuerdo con los hechos de la demanda, el evento que da lugar a las pretensiones no es atribuible ni material ni jurídicamente al Consorcio Vías del Centro. ➢ Riesgo no cubierto por voluntad de las partes: por voluntad expresa del asegurado y de la compañía aseguradora, fue excluido de conformidad con el condicionado general, en el numeral 22, la cobertura por fallas de señalización. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 15 ➢ Falta de cobertura: no hay lugar a condenar a la aseguradora porque no existe cobertura. ➢ Coexistencia de seguros y capa primaria: ya que una de las empresas que conforma el consorcio tiene suscrito, para el contrato, una póliza de responsabilidad civil extracontractual con Seguros Generales Suramericana, igualmente llamada en garantía en este proceso. ➢ Límite asegurado: la obligación de la compañía se limitaría a la suma asegurada, con fundamento en el artículo 1079 del Código de Comercio. ➢ Disponibilidad de cobertura por valor asegurado: en caso de una condena deberá tenerse en cuenta el límite asegurado por vigencia, de tal manera que será objeto de prueba acreditar los valores desembolsados por la compañía durante la vigencia en que ocurrió el siniestro, para proceder a descontar los mismos. ➢ Deducible pactado: deberá, en dado caso, tenerse en cuenta el deducible pactado del 10% de la pérdida. ➢ Cláusulas que rigen el contrato de seguro: deberá resolver lo pertinente al llamamiento teniendo en cuenta las coberturas de la póliza.

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA – LLAMADA EN GARANTÍA DE PROCOPAL S.A.: se pronunció sobre los hechos de la demanda, y en cuanto a las pretensiones se opuso a las mismas, al considerar que no está probada la responsabilidad del asegurado. En relación con la demanda propuso las excepciones de “inexistencia de hecho imputable por inexistencia de falla del servicio”;

“causa extraña: culpa exclusiva de la víctima”; “causa extraña: hecho de un tercero”; “excesiva cuantificación del daño moral”; “inexistencia de la obligación de indemnizar”; y “cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa”. En cuanto al llamamiento en garantía, precisó que se deben tener en cuenta las condiciones generales y particulares del contrato de seguro celebrado. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 16 Propuso las excepciones de: ➢ Inasegurabilidad de la culpa grave: en el evento de una condena, no habrá obligación de reembolso que implica pretensión revérsica, en razón a que este riesgo no es de obligatoria aceptación por parte del asegurador. ➢ Exclusión por incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas de un contrato: conforme las exclusiones, se estipuló el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato. ➢ Exclusión por inobservancia o violación deliberada de una obligación determinada impuesta por reglamentos o por instrucciones emitidas por cualquier autoridad: en ningún caso están cubiertas reclamaciones generadas por daños materiales, lesiones personales y/o muerte causa de la inobservancia o violación deliberada de una obligación determinada impuesta por reglamentos o instrucciones emitidas por cualquier autoridad ➢ Límite de valor asegurado: de acuerdo con la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual nro. 1001632-3 vigente entre 30 de septiembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011, el límite máximo de valor asegurado por el amparo de responsabilidad civil es de $4.000.000.000. ➢ Deducible, básico responsabilidad civil: 15% del valor de la pérdida, mínimo 210 SMDLV.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda tras plantearse como problemas jurídicos determinar si existió responsabilidad administrativa del Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías respecto del accidente padecido por los señores José Fernando Coy Cardona y León Darío Loaiza Martínez el 1 de enero de 2011, en la vía nacional que del barrio La Enea conduce al municipio de Villamaría. En primer momento, y como cuestión previa, estudió la caducidad del medio de control. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 17 Seguidamente, analizó el régimen de responsabilidad aplicable al caso, y concluyó que cuando se alega la configuración del daño a partir de una omisión de la administración, en este caso, el mantenimiento y señalización de una vía pública, la jurisprudencia ha determinado que el título de imputación bajo el cual se debe analizar el asunto es la falla del servicio.

Descendió al caso concreto, y en cuanto al elemento daño concluyó que el mismo se concretaba en las lesiones sufridas por los señores José Fernando Coy Cardona y León Darío Loaiza Martínez, las cuales se encontraban acreditadas en el informe técnico médico legal de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Sobre la imputación, comenzó por revisar la obligación normativa en el caso concreto, especialmente la relativa a la señalización de las carreteras en reparación, y con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales concluyó que la vía en la que ocurrió el accidente y que estaba en reparación para el 1 de enero de 2011, sí contaba con la señalización propia para el tipo de obras que allí se llevaban a cabo, esto es, inicio de obra, obreros en la vía, maquinaria en la vía, reducción de calzada, velocidad máxima permitida, entre otras, sin que hubiera lugar a implementar señales horizontales o de piso o demarcación de carriles, precisamente porque la vía se encontraba en reparación, y eso es lo último que se realiza para culminar el asfaltado.

Añadió que la falta de iluminación de la vía no es un asunto de competencia del INVIAS sino del municipio o departamento que tenga competencia territorial en la carretera del orden nacional que cruce su territorio; además que las señales luminosas, tales como reflectores, luces permanentes y luces intermitentes o de destello, se implementan para sitios donde exista riesgo de pérdida de banca o riesgo latente de que un vehículo ruede o salga de la calzada, lo que no se evidenciaba en ese sitio.

También estaba la advertencia de velocidad máxima permitida a lo largo de la carretera. Afirmó que no se evidenciaba cuál era el tipo de señal que la parte demandante echaba de menos y que sería la causante del accidente, advirtiendo que a su juicio el INVIAS cumplió a cabalidad con la función de señalización de la carretera a través del consorcio contratista, razón por la cual no era viable endilgarle responsabilidad alguna en el accidente sufrido por los accionantes. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 18 A pesar de estudiar el tema de la señalización y evidenciar que no se presentó una falla del servicio, pasó a revisar el hecho de la víctima y el hecho de un tercero. Frente al primero, precisó que llamaba la atención que pese a la discapacidad auditiva del señor José Fernando Coy Cardona contara con una licencia de conducción que solo señalaba como restricción “no puede conducir ningún otro tipo de vehículos”, y que la misma hubiera sido expedida sin ningún examen previo de audiometría, lo que denotaba que la autoridad administrativa encargada del otorgamiento de la licencia no ejerció acciones que llevaran a que el ciudadano ejerciera la conducción en condiciones de seguridad, dada la categoría de actividad peligrosa.

Sin embargo, aclaró que ello no exoneraba al demandante del deber de conducir con la debida diligencia, en la madrugada del 1 de enero de 2011, con su discapacidad, por una carretera sin iluminación que se encontraba en reparación, lo cual él conocía de antemano, en fecha de celebración de año nuevo, con una velocidad que excedía los 30 kilómetros por hora, sumado a la hipótesis del accidente, consideró podría llevar a concluir un grado de responsabilidad de las víctimas en la causa eficiente del daño. En cuanto al hecho de un tercero, y según el informe de tránsito que consignó las hipótesis del accidente, se observaba que el conductor del taxi realizó una maniobra para la que no estaba autorizado como era la invasión de carril, sin percatarse primero de la presencia de otros vehículos, al parecer sin reducir la velocidad, lo cual también permitía establecer un alto grado de responsabilidad en la causa eficiente del daño. Así las cosas, concluyó que el accidente de tránsito al que se refieren los hechos de la demanda no se produjo por la falta de señalización, sino que en su ocurrencia fue definitiva la intervención del conductor del taxi y en un menor grado el de las víctimas.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 19 pasiva” propuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías” y “Culpa exclusiva de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente”, propuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, por lo considerado.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA impetró el señor JOSÉ FERNANDO COY CARDONA Y OTROS en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva. (…) RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Se apartó del contenido de la providencia, debido a la ausencia de valoración de los elementos probatorios aportados con la demanda, y de otras consideraciones en relación con los testimonios, en los que advirtió una contradicción entre los testigos presentados por los demandantes y el testimonio del ingeniero civil Juan Alberto Zuluaga, sobre el cual se fundó gran parte del análisis del juzgado.

Precisó que acorde al informe de accidente de tránsito, existe una nota clara y precisa que dejó el PT Fabián Marín Cardona acerca de “obra en reparación solo la parte central de la calzada se encuentra asfaltada los costados en afirmado no hay demarcación de carriles por medio de bombonas u otro elemento totalmente oscura”, lo cual se corroboró con la declaración del ingeniero civil Juan Alberto Zuluaga, y que permite afirmar que la zona del accidente adolecía de iluminación, no solo la del alumbrado público sino la propia y obligatoria de este tipo de intervenciones viales en una carretera del orden nacional. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 20 Manifestó que contrario a la conclusión del fallo, desde el inicio del proceso se allegó lo que hasta el momento se tenía como investigación de la Fiscalía, en la cual reposa la declaración juramentada del patrullero que da cuenta de la inexistencia de señalización en el lugar, enrostrando que no se diera valor a las fotografías aportadas con la demanda y que fueron tomadas por la hija del señor José Fernando Coy Cardona al otro día del accidente.

Añadió que se soporta jurídicamente el cumplimiento de la señalización con base en la Ley 769 de 2002 y la Resolución 1050 del 5 de mayo de 2004, pero se ignoran algunas disposiciones contempladas en ellas que dan cuenta de la señalización que debía existir, como los dispositivos luminosos, y lo atinente a la regulación del tránsito en vías multicarril, precisando que los demandados nunca hicieron claridad sobre el tipo de vía, que es del orden nacional, de alto tráfico, multicarril, sin que se lograra concretar si alguno de los carriles estaba cerrado, o si tenía doble sentido en medio de las limitaciones de la ejecución de la obra.

Resaltó que no es cierto que el demandante conducía con exceso de velocidad, ya que en su declaración bajo la gravedad del juramento así lo informó, y ello también quedó consignado en el informe del patrullero. Consideró que en este caso están configurados los elementos que exige la norma para declarar la responsabilidad administrativa, como es: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza funciones administrativas; ii) que la entidad pública no haya cumplido debida o satisfactoriamente la obligación impuesta; y iii) que el eventual cumplimiento de dicha obligación hubiera interrumpido el proceso causal de producción del daño. Previo a ello se debe establecer la existencia inequívoca del daño. Debido a la argumentación que soporta el fallo de primera instancia, conociendo los límites de la prueba en segunda instancia, solicitó al despacho que conocerá del recurso de alzada, considerar dentro de sus facultades la posibilidad de solicitar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Caldas, en especial al Despacho de la Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, proceso con radicado 201160001-01, la sentencia de segunda instancia, que soportada en testimonios con mayor inmediación, en relación con un 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 21 accidente ocurrido en el 2011, aportan más elementos, para que no se hagan nugatorios los derechos de los demandantes dadas las secuelas que generaron discapacidades y de las que ellos son ajenos en su responsabilidad.

Pidió entonces revocar la sentencia, y acceder a pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, únicamente Seguros Generales Suramericana y la Compañía Mundial de Seguros se pronunciaron sobre el recurso de apelación, ambos solicitando se confirme la sentencia de primera instancia al no configurarse los elementos para declarar la responsabilidad de las demandadas.

CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes para resolver en esta instancia girarán en torno a determinar: 1.

¿Se acreditaron los elementos legales y jurisprudenciales necesarios para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por las lesiones padecidas por los señores José Fernando Coy Cardona y León Darío Loaiza Martínez en un accidente de tránsito, el cual atribuyen a una falla del servicio derivada de la falta de iluminación y señalización en un tramo de la vía Panamericana que estaba en reparación? En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de alguna de las entidades demandadas se deberá analizar: 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 22 2.

¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados? En caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, se resolverá lo pertinente frente a los llamamientos en garantía. Lo probado ➢ Conforme el informe policial de accidentes de tránsito, el día 1 de enero de 2011 a la 1:00 horas se presentó un choque en un tramo de la vía Panamericana, kilómetro 30+200 metros, estación San Juan.

Se consignó que la vía tenía estas características: curva; pendiente; doble sentido; una calzada; dos carriles; en asfalto afirmado; en reparación; seca; sin iluminación artificial; mala iluminación artificial; sin reductor de velocidad. El accidente se presentó entre un vehículo tipo automóvil, servicio público, de placas WBF-411, marca Chevrolet, color amarillo, conducido por el señor Wirlan Álzate Bedoya; y una motocicleta, servicio particular, de placas HIA- 31, marca Suzuki AX-100, conducida por el señor José Fernando Coy Cardona, y en la que se desplazaba como acompañante el señor León Darío Loaiza Martínez.

Los señores José Fernando Coy Cardona y León Darío Loaiza Martínez resultaron heridos; el primero fue remitido a la Clínica La Presentación, y el segundo al Hospital de Caldas. En este informe se incluyó como hipótesis del accidente tanto para el vehículo como para la moto “transitar distante de la orilla”, código 093. Y respecto a la vía, “ausencia total de demarcación e iluminación”, código 302.

En observaciones se plasmó: “obra en reparación solo la parte central de la calzada se encuentra asfaltada, los costados en afirmado no hay demarcación de carriles por medio de bombones u otro elemento totalmente oscura”. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 23 ➢ El Informe Ejecutivo realizado por el PT Eduar Fabián Marín Cardona el 1 de enero de 2011, por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito, incluyó en el resumen de los hechos lo siguiente: ➢ Conforme formato FPJ-14 del 28 de febrero de 2012 se escuchó en entrevista al señor José Fernando Coy Cardona, con acompañamiento de intérprete en lenguaje de señas, quien informó lo siguiente sobre el accidente: 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 24 Conforme formato FPJ-14, se recibió entrevista el 29 de febrero de 2012 al señor Andrés Pachón Castro, quien manifestó sobre el siniestro: Conforme formato FPJ-14, se recibió entrevista el 1 de marzo de 2012 al señor León Darío Loaiza Martínez, con acompañamiento de intérprete en lenguaje de señas, quien ilustró sobre el percance: 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 25 Conforme formato FPJ-14, se recibió entrevista al señor el 2 de marzo de 2012 a Eduar Fabián Marín Cardona, quien adujo: 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 26 ➢ Entre el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio Vías del Centro (integrado por Procopal S.A. e Ingeniería de Vías S.A.) se celebró el contrato nro. 0663 el 26 de junio de 2009, cuyo objeto era “estudios y diseños, gestión social, predial, ambiental y construcción del proyecto “Honda – Manizales”; con un plazo de 48 meses, y un valor de $109.055.132,014. ➢ Entre el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio ETSA-PEBSA (integrado por Estudios Técnicos S.A. y Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.) se celebró el contrato nro. 1478 el 9 de septiembre de 2009, cuyo objeto era “interventoría técnica, legal, financiera, administrativa, ambiental, predial y social del proyecto “estudios y diseños, gestión social, predial, ambiental y construcción del proyecto “Honda - Manizales”; con un plazo de 49 meses, y un valor de $5.199.999.996. ➢ Con la contestación de la demanda del INVIAS, y en el del llamamiento en garantía de Estudios Técnicos S.A.S., aportaron una serie de fotografías que dan cuenta de la señalización existente en la vía Panamericana para los días 31 de diciembre de 2010 y 1 de enero de 2011 por la realización de las obras; y específicamente para el PR 30+100, que es el cercano al lugar del accidente, en dirección La Enea – terminal de transporte, se evidencia que estaban ubicadas señales relativas al límite de velocidad de 30 km/h; una de reducción asimétrica de calzada derecha; otra de trabajos en la vía; y otra de obra a 500 metros. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 27 ➢ Se recibió interrogatorio de parte a los señores José Fernando Coy Cardona y León Darío Loaiza Martínez, los cuales se recepcionaron mediante intérpretes en lenguaje de señas, ya que estas personas tienen una discapacidad, son sordomudas.

Esta prueba fue peticionada por Procopal, Ingeniería de Vías, Mundial de Seguros y Suramericana. José Fernando Coy Cardona - Narró que para la fecha del accidente León Darío no podía conseguir transporte entonces él se dirigió hacía el barrio La Enea a recogerlo; transitó por la vía en malas condiciones, y más o menos a las 11:45 fue el incidente. - Que no había bebido licor ese día. - Se le preguntó si el taxi invadió el carril por el que transitaba, a lo que respondió que era cierto. - Sobre la velocidad a la que transitaba el taxi respondió que era alta, pero que él no era consciente exactamente de la misma.

Que vio la luz del vehículo, pero no tuvo tiempo de percatarse, solo que venía rápido. - Respondió que el taxi sí llevaba luces, pero que cuando se percató de ellas ya estaba el vehículo encima de él. - Que él transitaba a una velocidad lenta, por las condiciones de la vía, por ahí 20 – 30 kilómetros. - Que tanto él como el pasajero llevaban casco y chaleco reflectivo. - Que actualmente no tiene trabajo. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 28 - Respecto a los ingresos económicos respondió que recibe un apoyo de la empresa en la que estaba vinculado, y una remuneración por ARL, no sabe deletrear cuál es la empresa que se la da, dice que es la del “gato”; que ese ingreso económico asciende al salario mínimo legal vigente. - Sobre si el ingreso correspondía a una pensión de invalidez respondió que no; que él llevaba muchos años trabajando y que actualmente estaba en trámites para la pensión. No fue muy específico en relación de dónde provenía el ingreso. - Que no labora, que siempre está en la casa, lo que le ha causado efectos en su salud emocional.

Que tampoco se encuentra estudiando porque cayó en una depresión. - Que hizo hasta quinto de primaria, que estaba estudiando en Pereira cuando ocurrió el accidente. - Que tiene licencia de conducción vigente. - Se le preguntó si al momento de tramitar la obtención de la licencia manifestó a la entidad competente para expedirla su situación académica y su situación de discapacidad, a lo que respondió que eso fue en 1995, y que le solicitaron la cédula y el dinero que debía pagar; y frente algún requisito adicional por sus estudios o su discapacidad, mencionó que no le solicitaron certificados de estudios, y que en la época en que sacó la licencia no le exigieron audiometría. - Si conocía el estado de la vía Panamericana previamente a la ocurrencia del accidente contestó que sí, que había transitado por ella muchas veces, y que sabía que estaba en mantenimiento. - Sobre el carril por el cual transitaba al momento de ocurrencia del siniestro respondió que el taxi lo invadió, y en ese momento sintió el impacto. - Se le puso de presente el folio 227 del expediente físico relativo a la reconstrucción del accidente, e indicó que la vía que conduce a La Enea era la que estaba en más malas condiciones, como con piedra; él ubicó el taxi sobre esas piedras, y manifestó que el carro invadió un poco el carril y ahí los chocó. - En relación con las señales de tránsito que había en el lugar al momento de ocurrencia del accidente respondió que no había señalización, ni luminosa, todo estaba oscuro, por eso iba a una velocidad lenta, porque se hacía difícil la visibilidad.

Tampoco había señalización de piso o de la carretera, por lo menos en el tramo del accidente. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 29 - Se le indagó si conocía la señal de tránsito que tenía un número 20 y que aparecía en el documento de la Fiscalía obrante a folio 227, y respondió que no la conocía. Pero destacó que ese dibujo lo desubica. - Se le preguntó por las siguientes señales de tránsito que aparecían en el documento y respondió que no las conoce; y sobre la señal de la flecha manifestó que indicaba dirección. León Darío Loaiza Martínez - Informó que el accidente sucedió a las 11:30 de la noche, más o menos. - Que el 31 de diciembre él estaba en casa con su familia, y una amiga le escribió por WhatsApp y quedaron en encontrarse para compartir, por lo que le dijeron que esperara en la bomba de San Marcel, la de TCC, porque Fernando iba por él en la moto.

Que llegó por él, le dio el casco y el reflectivo, se montó en la moto y que iban despacio por la vía pero que había un tramo que estaba super oscuro, cuando de repente una luz los tumbó; él rodó y hasta ahí se dio cuenta, pero que entre lo aturdido que quedó vio a Fernando en el piso, y hasta ahí supo. - El accidente fue por la fábrica de cementos, por la Panamericana. - Que antes estaba en su casa con su familia, departiendo; que no había consumido licor, y que José Fernando tampoco. - Que la velocidad de la moto era por ahí unos 20-30 kilómetros, pero que iban super despacio porque estaba muy oscuro. - Que el taxi tenía las luces encendidas, que incluso estaban muy brillantes y los cegó. - Que conocía la vía Panamericana, que durante un tiempo la estuvieron arreglando. - Que la vía estaba en mal estado, había muchas piedras en el camino, no estaba completamente plana, por eso iban despacio, y cree que el conductor iba en las mismas condiciones, tratando de esquivar las piedras, y los colisionó. - Que la vía estaba en reparación, era como un cambio de calzada para ponerla en mejor condición. - Sobre sus ingresos económicos indicó que su padre era agente de policía, y cuando falleció le quedó su pensión, que es compartida con su señora madre, 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 30 tiene un porcentaje del 50%.

Aclaró que no labora, y que para el momento de los hechos estaba desempleado. - Sobre la velocidad a la que venía el taxi indicó que era normal, y que paró cuando los tumbó. - Que el taxista era una persona mayor. ➢ Testimonios de Hernando Chica y Juan Alberto Zuluaga, solicitados por Procopal S.A., Ingeniería de Vías e INVIAS. Hernando Chica Aguirre Ingeniero Civil – labora en el Grupo Argale S.A.S. - Informó que laboró con el Consorcio ETSA – PEBSA entre junio de 2010 a junio de 2016. - Que para el año 2011 era residente administrativo del consorcio. - Que el consorcio para el 2011 estaba ejecutando el contrato de interventoría para el mantenimiento de la vía Manizales – Fresno. - Que el contrato se desarrollaba en la ruta 5005, entre el PR 23 +800 al PR 33+880, más o menos, porque no está muy seguro de los números.

La ruta 5006, iba desde el PR 0 hasta el PR 83; y en la ruta 5007 iba desde el PR 0 hasta el PR 3, si recuerda bien. - Se le preguntó si tuvo conocimiento de un accidente el 1 de enero de 2011 donde resultaron lesionados los demandantes, a lo que respondió que sí, que conoció el hecho, aunque aclaró que no era participe de la parte técnica porque era residente administrativo. - Que tuvo conocimiento de lo que ocurrió en la vía porque eran sucesos de los que se enteraban al interior de la oficina, pero el desarrollo suyo en el proyecto era la residencia administrativa, elaboración de documentos de la interventoría y la revisión de documentos de la parte contratista, es decir, no tenía labores en campo, por ello no tuvo conocimiento del estado de la vía, o la señalización, solo hacía labores administrativas en oficina. - Que en relación con esas labores administrativas no tuvo conocimiento del accidente, porque hacían informes técnicos y elaboración de actas de obra, pero la parte de accidente la manejaba la administración vial. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 31 - Que dentro del contrato de obra 663 de 2009 sí se encontraban las funciones de hacer señalización preventiva en obra, pero que no tiene conocimiento de dónde ocurrió el accidente, tampoco si se estaba realizando obra o no, y si había señalización. - Que no le consta nada del plan de manejo de tránsito, ni tampoco de la iluminación de la vía. - Que los transeúntes de la vía deben estar atentos a la señalización preventiva que se instala por los contratistas, la cual acata un manual de señalización del Ministerio de Transporte. - Aclaró que la vía estaba siendo objeto de mejoramiento y construcción de la segunda calzada nueva, pero que no sabe si el sitio donde fue el accidente estaba en mejoramiento o construcción; y que la señalización que se debe tener no la tiene presente, que esas las indica el manual de señalización vial del ministerio de Transporte, como la velocidad, inicio de obra, entre otras. - Respecto a las señales que debe tener una vía en reparación de este tipo, nacional, en horas de la noche, respondió que son las mismas señales las que debe tener relacionadas con la realización de obras, pero que si el sito es oscuro debe tener iluminación, aunque es un tramo de vía nacional de acceso al terminal para ese entonces no había sido iluminada. - Se le preguntó ante la ausencia de iluminación de alumbrado público qué precaución se debe tener, y respondió que reflectivos, o que las mismas señales cuenten con una cinta reflectiva, o que la lámina sea en un reflectivo que haga que las luces de los carros reflejen la información que se desea brindar, o unas balizas luminosas, que son como una especie de bolardos que tienen unos bombillos.

Pero que generalmente las señales tienen reflectivos. - Se le preguntó si en los informes que llegaban a su área había alguno relacionado con la señalización e indicó que no lo recuerda, porque eran más de ejecución y avance de obra. - Se indagó si para este tipo de construcciones se establecían unas normas de seguridad para evitar accidentes, e indicó que eso era más del manejo de los residentes técnicos o la administración vial. - Que en las imágenes que se le pusieron de presente se ven señales preventivas usadas en obra, pero que se necesitaría una imagen más panorámica para poder determinar lo relativo a la señalización. Juan Alberto Zuluaga Muñoz: Ingeniero Civil, especializado en vías y transportes -independiente. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 32 - Manifestó que tenía conocimiento del accidente de tránsito ocurrido el 1 de enero de 2011, porque fungía como administrador vial contratado por el Consorcio Vías del Centro, y le correspondió realizar un informe escrito para presentar al INVIAS porque esa es una de las labores que tiene la administración vial, hacer informes escritos sobre los accidentes que ocurrían en la vía que estaba en construcción, y ese tramo estaba en intervención el día del percance.

Que dicho documento lo debe tener el INVIAS. - Se le pidió realizar un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la prestación de sus servicios, y explicó que comenzó a trabajar en esta vía en diciembre de 2009 y terminó en enero de 2015 – 2016, si no está mal, como administrador vial para el consorcio Vías del Centro.

Que tenía unas obligaciones como administrador vial con el INVIAS sobre presentación de informes y manejo de mantenimiento rutinario, atención de emergencias dentro de la vía que comprendía 3 tramos, la ruta 5005, la ruta 5006 y la ruta 5007. La ruta 5005 abarcaba la Estación Uribe hasta el puente La Libertad. - Que la administración vial tiene como funciones mantener el inventario de la vía en cuanto a señalización, puntos críticos, puntos de emergencia, accidentes, y por eso diario se presenta un informe a primera hora del estado de la vía donde puede haber inconvenientes y se le informa al INVIAS.

Que también son encargados del mantenimiento rutinario de la vía, se está a cargo de las cooperativas; también se presentan informes mensuales, trimestrales y anuales sobre el estado de la señalización tanto vertical como horizontal; las necesidades de la vía en cuanto a pavimento; reparaciones por daños o derrumbes. Cuando hay necesidad de realizar un cierre en la vía se solicita al INVIAS, y se coordina con la policía. En cuanto a los accidentes se presenta una tabla de accidentalidad mensual, y se lleva una estadística de estos.

Respecto a los accidentes donde no se consigue el reporte de la Policía y hubo lesionados o muertos se hace un informe del tema, en el cual se involucra la señalización que existe antes y después del sitio, y se acompaña con fotos, describiendo la vía y relacionando las versiones de lo que pudo ocurrir. - Que esa administración vial es una de las obligaciones contractuales que tenía el Consorcio Vías del Centro; que el contrato era también de construcción y estaba ligado a uno de interventoría. - Que tiene presente el lugar del accidente.

Que el punto es pasando los puentes metálicos, en la ruta 5005, PR 30 o 31, más o menos; era de noche, el 31 de diciembre, en el sitio se estaban realizando obras de construcción de 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 33 fresado y de adecuación de base. Aclaró que la interventoría también hacía interventoría a la administración vial. - Con ocasión de las labores que cumplía para ese momento que era un 31 de diciembre, amanecer 1 de enero, que era un día festivo, el conocimiento del accidente se tuvo en el nuevo año, cuando reiniciaron labores después de esas fechas.

Ante el anuncio del accidente por parte de personal de obra y de interventoría se procedió a realizar el respectivo informe del accidente para el INVIAS. - En relación con el informe que se presenta sostuvo que lo primero que se hace es fotografiar el sitio del accidente, concretamente en qué PR fue, el lugar, y una de las actividades que se lleva a cabo es reportar la señalización que existía, bien fuera permanente o provisional.

Sobre la vía se lleva un inventario constante y se presentan informes al INVIAS de la señalización existente, sobre todo la vertical y la horizontal; se hace un inventario rutinario sobre esta, o mensual, porque muchas veces puede ocurrir algo con ella, por lo que se establece que señalización o demarcación existía. También se consigna qué fue lo que ocurrió de acuerdo con las versiones que se tienen; y para este caso se conoció que un taxi circulaba en el sentido que va de Villamaría hacía La Enea, y que, en el sentido contrario, en el otro carril venía una moto, y que el taxi cambió de carril y colisionó con la moto, esa fue la circunstancia básicamente del accidente; también se anexa el croquis.

Que además de la señalización permanente que tiene la vía estaba también la de construcción de obra, que es la que dice que disminuya velocidad, la velocidad máxima, vía en construcción, en ambos sentidos. - Que para ese momento estaban habilitados los dos sentidos de la vía, a pesar de que se estaba trabajando no era un paso restringido a un solo sentido, porque en esos casos se utiliza “pare y siga” y ahí no había. - Sobre la señalización para un lugar como ese y la obra que se realizaba mencionó que comienza como desde unos 500 - 800 metros, más o menos, entonces se dice “obra en construcción” a tanto metros, “velocidad máxima” de 30 km, si hay reducción de carril u obligación de cambiar de carril utilice tal sentido, son como 7 señales a cada lado, espaciadas por ahí a 20-30 metros, en un lapso de 500 – 400 metros antes de iniciar la obra, esto en ambos sentidos, en la misma cantidad y distancia. - En cuanto a la iluminación de la vía respondió que antes de ese punto, el río Chinchiná, que pasa por el lugar, es el límite entre Villamaría y Manizales; 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 34 entonces unos 50 -60 metros anterior a eso, al puente, es el municipio de Manizales, y donde ocurrió el accidente es el municipio de Villamaría, que va desde ahí hasta donde pasa la quebrada Chupaderos, en el sector de Lusitania, todo ese sector estaba sin iluminación porque el municipio de Villamaría no había suministrado iluminación artificial. - Dentro del alcance del contrato de obra estaba tener un plan de manejo de tránsito, y este se había entregado. - El contratista de obra está obligado a señalar la vía, es una obligación contractual. - Que es cierto que la vía estaba en material de asfalto y afirmado, y que ese material de afirmado es uno de los que se usa para adaptar la vía para transitar cuando se están realizando obras en ella, que está permitido por la ley.

Y que cuando las vías están en afirmado no hay manera que tengan demarcación, y se tendría señalización vertical que no tiene la altura requerida para la señalización definitiva; y como señalización horizontal se utilizan barricadas, maletines o bombones, para hacer la separación. - Que en el sector recuerda que estaba la señalización normal que hay en las vías, si hay curva, la velocidad máxima para transitar, si hay derrumbes, entre otras; es decir, preventivas, informativas o prohibitivas.

Y adicionalmente dentro del PMT cada empresa o consorcio que vaya a intervenir en obra presenta de acuerdo con el manual de INVIAS la señalización preventiva que debe tener y manejar en ese tramo, como a qué distancia se empieza la obra, velocidad máxima permitida, que son 30 kilómetros, si hay ensanchamiento o estrechamiento a un lado o al otro; que antes de iniciar son más o menos 7 señales, en ambos sentidos, y en el tramo que hay en ejecución también deben existir algunas señales a unas distancias determinadas. - Se le pusieron de presenten los documentos que aportó el consorcio al momento de la contestación de la demanda para el reconocimiento de estos por parte del testigo, fotografías, quien explicó cada una de las imágenes que habían en la ruta 5005, a qué sector correspondían, las señales de tránsito que habían, y la fecha que aparece en la parte inferior; y especialmente para el tramo cercano al sitio donde ocurrió el accidente explicó que la foto corresponde a la ruta 5005, en el sector de cementos Argos, y que estaba presente la señal de velocidad, que el ancho de la vía se disminuía, que había hombres trabajando, y la distancia que había al inicio de obra, en la dirección La Enea – Villamaría, y que también se ven unos bombones y cintas de seguridad a un costado; esta foto tiene fecha del 1 de enero de 2011. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 35 Que en el sentido Villamaría – La Enea también se aprecia la señal de inicio de obra antes del puente de concreto que se demolió, y que pasando el puente hay una barricada de desvío y un maletín, y después de estas señales fue el percance.

Estas fotos datan del 6 de diciembre de 2010. - Sobre si la señalización se ajustaba al plan de manejo de tránsito contestó que sí, porque incluso la interventoría aprobaba el mismo, y también fue entregado a la secretaría de Tránsito de Manizales y Villamaría. - Aclaró que la señalización de piso o demarcación horizontal se implementa o viene después que la obra es terminada. - Que dentro de las obligaciones del contrato no estaba la iluminación de la vía, que incluso la obra se entregó sin iluminación, alumbrado público, porque eso corresponde al municipio. - Que no tuvo conocimiento de otro accidente, ocurrido en la noche, en ese mismo punto. - Consideró que si un vehículo viene con iluminación es obvio que se puede ver, porque como es un sector tan oscuro sería fácil de observar. - Precisó que era una vía nacional, de primer orden, a cargo del INVIAS. - Se le indagó sobre la prevención que se tuvo respecto a la iluminación, ya que no se tenía alumbrado público para esa vía en construcción, para así suplir la ausencia de esta, a lo que respondió que el consorcio tenía aproximadamente para su custodia como ciento algo de kilómetros en total, de los cuales no todos tenían iluminación, solo unas partes, las que correspondían al municipio de Manizales; y aclaró que no es responsabilidad de ningún contratista la iluminación de todo el tramo vial porque no habría el dinero suficiente para ello, el problema de la vía es que es semi urbana, entonces ese carácter le da esa connotación, diferente a la parte rural, y que al ser semi urbana la responsabilidad es del municipio, independiente del contrato, a excepción que sea muy claro y se asigne esa responsabilidad al contratista.

Como venía funcionando la vía en ese momento así se trabajó el tramo, y el resto de la carretera. - Precisó que ya no puede existir iluminación haciendo fuego o quemas; y aclaró que la iluminación que actualmente existe se utiliza para situaciones críticas, como pérdidas de banca, cuando el vehículo puede rodar por un precipicio, y son esas condiciones las que enmarcarían implementar iluminación. - Se le puso de presente el informe de tránsito que realizó el policía que acudió en el momento del accidente del cual se desprendía una inquietud 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 36 cotejándolo con el informe que presentaron al INVIAS, y es que en el informe de tránsito el guarda realizó su dibujo y estableció un ancho de vía de 12.78 metros, y el informe que se allega no solo al Despacho sino a la Fiscalía, el INVIAS habla de dos carriles, independientes, cada uno de 8,10,430+38, para un área de 16 metros con 20, por lo que se advierte una contradicción entre estos dos documentos.

Frente a ello explicó que en eso hay que ser cuidadoso para indicar de dónde se va a dar el ancho de vía y qué es lo que considera vía, porque ellos incluyen las bermas, pero en la concepción del guarda puede que no las esté tomando, es una posibilidad; es decir que las distancias no estén tomadas desde los mismos puntos, es difícil realmente porque habría que tener un plano de las dos cosas para saber desde donde se están marcando. - Explicó que la intención de las señales, que se instalan conforme al manual de señalización, es brindar información a los usuarios, incluso pueden cambiarse digamos en casos de obra; por ello se ubican a una distancia determinada, y es necesario tener una visión de toda la vía para saber cuáles se deben instalar, porque no en todas partes deben ubicarse las mismas. - Aclaró que los dos carriles estaban habilitados para circular, y existía la señal de disminución antes, pero no era que existiera un solo carril porque el ancho de la vía daba para tener dos carriles en ambos sentidos.

Primer problema jurídico ¿Se acreditaron los elementos legales y jurisprudenciales necesarios para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por las lesiones padecidas por los señores José Fernando Coy Cardona y León Darío Loaiza Martínez en un accidente de tránsito, el cual atribuyen a una falla del servicio derivada de la falta de iluminación y señalización en un tramo de la vía Panamericana que estaba en reparación? Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso no se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad que permitan imputar a las entidades demandadas las lesiones padecidas por los señores José Fernando Coy Cardona y León Darío Loaiza Martínez, ya que dadas las diferentes hipótesis sobre el accidente no se pudo determinar con claridad cuál fue la causa determinante del mismo. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 37 El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ya sea por acción u omisión de las autoridades.

Este principio fundamenta lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el cual regula el medio de control de reparación directa, que permite a los interesados demandar la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de los agentes del Estado; siendo este el fundamento del presente proceso.

Para analizar este tipo de casos, es importante advertir que la norma mencionada no privilegia un régimen de responsabilidad en particular, sino que deja en manos del juez la determinación del título de imputación más adecuado, en función de los supuestos fácticos y del material probatorio aportado, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo.

Esto, en aplicación del principio iura novit curia. En el presente caso, la parte demandante estructuró su imputación bajo el título de falla del servicio, en consideración a que la vía por la que transitaban los señores demandantes carecía de la señalización e iluminación necesaria para advertir que la misma estaba siendo objeto de unas obras y así evidenciar con claridad por qué lugar se podía circular, lo que hubiera evitado colisionar con un vehículo de servicio público tipo taxi.

Así las cosas, al alegarse un incumplimiento de las funciones que en materia de señalización y mantenimiento de vías tienen las accionadas, el asunto se deberá resolver bajo la óptica de una falla en el servicio, dentro de la cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado; el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

La Sala no emitirá pronunciamiento en relación con el daño, como primer parámetro de la responsabilidad, porque sobre este no se presentó ningún argumento de inconformidad por las partes. Daño que se concretó en las 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 38 lesiones padecidas por los señores José Fernando Coy Cardona y León Darío Loaiza Martínez; el primero, con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter permanente, y pérdida funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente.

Y el segundo, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio. La imputación El elemento de la responsabilidad conocido como imputación, se circunscribe a determinar si existe una razón jurídica que obligue a una persona -en este caso las demandadas- a reparar el daño antijurídico que se le endilga por haber incurrido en una acción u omisión. Sobre este tema la Sección Tercera – Subsección C, en providencia del 31 de mayo de 20192, explicó: En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”3; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”4.

Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

Sentencia del 31 de mayo de 2019. Expediente: 54001-23-31-000- 2001-01245-01(45170). MP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Expediente. 63001-23-31-000-1997-04360-01 (15932). MP: Enrique de Jesús Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de julio de 1993.

Expediente: 7622. MP: Carlos Betancur Jaramillo. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 39 concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.5 (Subrayado fuera de texto).

Como se referenció, la teoría del caso planteada por la parte actora se relaciona con que el 1 de enero de 2011, después de la media noche los señores José Fernando Coy Cardona y León Darío Loaiza Martínez sufrieron un accidente cuando se desplazaban en una motocicleta por la vía Panamericana. Siniestro que aseguran se generó por la omisión en que incurrieron las entidades accionadas en no instalar, en una vía que estaba siendo objeto de unas obras, iluminación, no refiriéndose a la de alumbrado público sino a la propia de este tipo de intervenciones viales, ni señales preventivas, lo cual hubiera permitido advertir sobre el peligro para circular por ese lugar y la forma en que debía hacerse, y exigido mayor nivel de precaución por parte del conductor del taxi, que evadiendo las reparaciones que se realizaban arrolló a los demandantes causándoles serias lesiones.

Por otro lado, las demandadas sostienen que no pueden ser consideradas responsables del accidente, ya que, en su criterio, se tenía instalada la señalización necesaria y pertinente para la obra que se ejecutaba, sumado a que la iluminación artificial es competencia del municipio de Villamaría; precisando que el hecho dañoso fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero al no conducir con prudencia, incluso sin respetar los límites de velocidad; sumado a que el señor Coy Cardona tiene una discapacidad auditiva que hace que manejar moto se convierta en una actividad más riesgosa para él. Lo primero que deberá precisar la Sala, es que la parte accionante hace mención en el recurso de apelación a unas fotos que se aportaron con la demanda, que aduce fueron tomadas por la hija de uno de los demandantes al día siguiente del accidente, y que no fueron valoradas por la a quo.

Respecto al valor probatorio de las fotografías, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación, ya que por tratarse de una prueba documental no solo es necesario verificar su 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2010. Expediente: 1998-0569. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 40 autenticidad, sino que también debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes.

En ese orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo y del lugar. Como de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni la época en que fueron tomadas y la falta de reconocimiento o ratificación impiden que puedan ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso, se concluye que no pueden ser valoradas como pruebas documentales.

Sobre la falla del servicio, en cuanto al deber de mantenimiento y señalización de las vías, el artículo 2 de la Constitución Política determina que son fines esenciales del Estado: Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. […] Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

El artículo 19 de la Ley 105 de 1993, dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad. En cuanto a la señalización de las vías, el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispone:

ARTÍCULO 115. REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 41 PARÁGRAFO 1o.

Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.

PARÁGRAFO 2 o. En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta. El Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles y Carreteras del año 2004, determina respecto a la señalización de calles y carreteras afectadas por obras que: Cuando se ejecutan trabajos de construcción, rehabilitación, mantenimiento o actividades relacionadas con servicios públicos en una determinada vía, o en zona adyacente a la misma, se presentan condiciones especiales que afectan la circulación de vehículos y personas.

Dichas situaciones deberán ser atendidas especialmente, estableciendo normas y medidas técnicas apropiadas, que se incorporan al desarrollo del proyecto cualquiera sea su importancia o magnitud, con el objeto de reducir el riesgo de accidentes y hacer más ágil y expedito el tránsito de los usuarios, procurando reducir las molestias en su desplazamiento por la vía. Las distintas características de cada obra y la variedad de condiciones que se pueden presentar, impiden establecer una secuencia rígida y única de dispositivos y normas.

En todo caso la realización de obras que afecte la normal circulación del tránsito, deberá ser concordante con las especificaciones técnicas contenidas en este capítulo y ofrecer la protección a conductores, pasajeros, peatones, personal de obra, equipos y vehículos. Las disposiciones técnicas están orientadas a las situaciones más comunes, llamadas a lograr la uniformidad en su aplicación en sectores rurales y urbanos. Se especifican normas para el diseño, aplicación, instalación y mantenimiento de los diferentes tipos de dispositivos para la regulación del tránsito, requeridos para los trabajos en vías públicas, o en terrenos próximos a ellas, que afecten el desplazamiento de los usuarios de la vía. Situaciones 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 42 típicas de señalización de obras que afectan el tránsito en las vías, se ilustran en el capítulo 9 del presente Manual con una serie de figuras que presentan la correcta aplicación de las medidas técnicas necesarias para el uso de los dispositivos.

Los principios y normas establecidas para cada obra, sin excepción, deberán ser tratados en forma individual y corresponderá a los organismos responsables controlar, exigir el cumplimiento de requisitos y otorgar el respectivo permiso para la ejecución de trabajos en la vía pública que comprometan el tránsito de personas y vehículos.

Los dispositivos para la regulación del tránsito, deberán ubicarse con anterioridad al inicio de la obra, permanecer durante la ejecución de la misma y serán retirados una vez cesen las condiciones que dieron origen a su instalación. Cuando las operaciones se realicen por etapas, deberán permanecer en el lugar solamente las señales y dispositivos que sean aplicables a las condiciones existentes y ser removidas o cubiertas las que no sean requeridas.

Es competencia de la entidad contratante establecer la responsabilidad de la instalación de señales en las obras que se realicen en la vía o en zonas adyacentes a ella. Las señales verticales de tránsito que se emplean en zonas de construcción, rehabilitación, mantenimiento y ejecución de obras viales, están incluidas y contempladas en los mismos grupos que el resto de las señales de tránsito, es decir, preventivas, reglamentarias e informativas.

El uso de luces amarillas intermitentes, banderas, etc., junto con las señales, es permitido siempre y cuando no interfiera con la visibilidad de otros dispositivos ubicados a lo largo del tramo señalizado. Todas las señales que se utilicen en la ejecución de obras deberán ser reflectivas. Para las señales verticales se utilizarán materiales reflectivos Tipo I o de características superiores, sin embargo, para carreteras y vías urbanas rápidas, es aconsejable utilizar lámina reflectiva Tipo III.

Las señales deberán colocarse conforme al diseño y alineación de la vía, e instalarse de tal forma que el conductor tenga suficiente tiempo para captar el mensaje, reaccionar y acatarlo. Como regla general, se instalarán al lado derecho de la vía; en vías de dos o más carriles por sentido de circulación se colocará el mismo mensaje en ambos costados.

Cuando sea necesario, en las zonas de trabajo se podrán instalar 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 43 señales sobre la calzada en soportes portátiles; también es permitido instalarlas sobre las barreras. Las señales que requieran una mayor permanencia en el sitio de las obras, se instalarán en soportes fijos y aquellas que requieran una menor permanencia, se instalarán en soportes portátiles.

En carreteras y vías urbanas rápidas, la primera señal de prevención que advierta la existencia de la obra deberá colocarse aproximadamente a 400 metros antes de su inicio. Cuando se presenten vías alternas que faciliten el desvío de los vehículos del sitio de las obras, se recomienda señalizar las diferentes alternativas que permitan indicar tal situación. En zonas urbanas, para las arterias o vías de menor jerarquía, se recomienda colocar la primera señal a una distancia entre 100 y 200 metros.

En vías de alta velocidad y acceso limitado, la distancia de las señales de prevención debe aumentarse a 400 metros o más. En estos casos conviene colocar señales informativas, con anticipación a las señales preventivas, indicando la proximidad de una obra en construcción, utilizando letras de tamaño suficiente para ser leídas a la velocidad de circulación de los vehículos.

Algunas obras que se desarrollan sobre las vías son dinámicas, lo cual requiere un tratamiento especial, como es el caso de los trabajos de señalización horizontal. En tales circunstancias, además de los dispositivos requeridos para la señalización de la obra, se podrá instalar una valla informativa en un vehículo estacionado con anticipación al lugar de trabajo o en el mismo vehículo de trabajo, caso en el cual podrá desplazarse conjuntamente con el personal que desarrolla la obra.

En el capítulo 4 de dicho manual, respecto a la señalización de calles y carreteras afectadas por obras, indica que las mismas podrán tener señales preventivas, reglamentarias e informativas. Que también se tendrán dispositivos para la canalización del tránsito (barricadas, conos, delineadores tubulares, canecas, barreras plásticas flexibles (maletines), tabiques, cintas plásticas y mallas, reja portátil peatonal.

Dispositivos luminosos (reflectores, luces de identificación de peligro (intermitentes), lámparas de encendido eléctrico continuo, luces de advertencia de barricadas, señales de mensaje luminosos. Dispositivos 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 44 manuales (banderas y paletas, linternas).

Regulación de tránsito en vías multicarril. Y planes de manejo de tránsito. El informe de accidente de tránsito que data del 1 de enero de 2011, da cuenta que el siniestro ocurrió a la 1:00 horas, es decir, de noche; en área urbana; en una vía curva; pendiente; de doble sentido; con una calzada; con dos carriles; en asfalto y afirmado; que estaba en reparación; y que no tenía iluminación artificial.

En el acápite de “demarcación” se indicó que no había ninguna, es decir, ni zona peatonal, ni línea de pare, ni línea central, ni línea de borde, ni línea de carril, ni reductor de velocidad. También en el informe como hipótesis del accidente se establecieron tres: 1) al conductor de la motocicleta, transitar distante de la orilla; 2) al conductor del taxi, transitar distante de la orilla; y 3) a la vía, ausencia total de demarcación e iluminación. Frente a los informes de tránsito, la Ley 769 de 2002 dispuso: Artículo 144. informe policial.

En los casos en que no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad. El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.

Clase de vehículo, número de la placa y demás características. Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados. Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.

Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 45 Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado.

Descripción de los daños y lesiones. Relación de los medios de prueba aportados por las partes. Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código. Artículo 146. concepto técnico. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2251 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderán como conceptos técnicos que deben emitir las autoridades de tránsito, los informes de accidentes de tránsito donde se indicará la causa probable del accidente, sin que en dicho concepto se defina la responsabilidad en el choque, salvo en aquellos casos donde la autoridad de tránsito emite órdenes de comparendo por presunta infracción a la norma de tránsito y se impone la multa prevista al culminar el proceso contravencional y la violación de dicha norma es la causa probable del accidente de tránsito.

Así mismo, no podrá la autoridad de tránsito determinar la cuantía de los daños. Acorde el artículo 144, el informe de accidente de tránsito es descriptivo y no define la responsabilidad en un evento automovilístico, simplemente plantea una hipótesis de la causa probable de un accidente, salvo que conforme a otras pruebas allegadas previo procedimiento policivo correspondiente, cuando se inicia la actuación por un comparendo, se establezca con claridad la causa, lo cual no ocurrió en este caso; por lo que se equivoca la parte demandante al pretender se le dé a ese informe el carácter de prueba reina y determinante para amparar la responsabilidad, y solamente en una de las hipótesis del accidente, ausencia de demarcación e iluminación, pues recuérdese que hay otras dos causas allí plasmadas, relacionadas con que los conductores transitaban distantes de la orilla, lo anterior es tan cierto que posteriormente con la Ley 2251 de 2022, se precisó el alcance de este 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 46 informe, en el que señala enfáticamente que no conlleva la decisión de la causa del accidente.

Sin embargo, como ese informe describe lo que posiblemente acaeció, sirve de base para estudiar que quedó acreditado frente a esas causas del evento en este proceso, y si las mismas llevan a atribuir responsabilidad a alguna de las accionadas. En el formato de informe ejecutivo del 1 de enero de 2011, a las 1:00 horas, realizado por el policía de tránsito que elaboró el informe de accidente de tránsito nro. 201117, plasmó que al llegar al lugar encontró a personal de bomberos prestando los primeros auxilios a dos lesionados quienes fueron evacuados, y que halló una moto y un taxi, que momentos antes habían colisionado, cuando la moto se trasladaba sentido La Enea – Los Cámbulos, y el taxi sentido Los Cámbulos – la Enea, y ambos circulaban por la parte central de la vía la cual se encontraba asfaltada y los costados en reparación material afirmado; y que pese a la ausencia total de iluminación realizó el croquis, advirtiendo que en la vía estaban realizando reparaciones por lo cual deberían tener plenamente señalizados los sentidos viales, pero que no estaba demarcada.

Se encuentra entrevista realizada el 29 de febrero de 2012 al señor Andrés Pachón Castro, quien se desempeñaba como guarda de seguridad en la empresa de cementos Argos, cercana al lugar de los hechos. Y aunque en esa entrevista aclaró que no vio el accidente sino que escuchó un “estruendo” y salió, visualizó que ambos vehículos estaban sobre la carretera, pero que como no había visibilidad no podía decir sobre que carril estaban, ya que en ese momento no había alumbrado público, la vía estaba en mal estado con reparcheos en algunos sectores con asfalto, y en otros tenía balastro o piedras sueltas; y que además en algunos tramos como señalización había bombonas con cinta, es decir, por partes, y que no recuerda que estuvieran instalados los llamados separadores o maletas en la vía, porque apenas estaba empezando la obra.

También se recibió entrevista al policial Eduar Fabián Marín Cardona el día 2 de marzo de 2012, quien sobre el accidente de tránsito y las condiciones de la vía manifestó que cuando realizó el croquis concluyó que la moto se dirigía 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 47 en sentido barrio La Enea hacía la terminal de transportes, y el taxi en sentido contrario, y frente a Cementos Argos había rastros de fluidos de vehículo por lo cual posiblemente era el punto de impacto y se encontraba en el centro de la calzada.

Que la vía estaba en reparación, totalmente oscura, sin algún tipo de señalización y demarcación sobre el piso, sin bombones, ni maletines o delineadores, el material en que estaba la vía estaba dividido en dos clases, es decir, la cinta de la vía en asfalto y la de los costados en afirmado, sin ningún tipo de señalización, añadiendo que lo que parecía había sucedido era que ambos conductores utilizaron el tramo asfaltado, o sea el centro, para desplazarse, produciéndose la colisión, sin que pudiera dar concepto de qué vehículo tenía prelación en la vía ya que ambos transitaban distantes de las orillas, y que las únicas señales de tránsito que había era un preventiva ubicada en sentido terminal de transporte - La Enea, de una curva prolongada, y en sentido contrario una reglamentaria de máxima velocidad 40 km/h. Frente al valor probatorio de estas entrevistas realizadas por la Policía Judicial, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado explicó, en providencia del 11 de diciembre de 2024, proceso con radicado 68001-23-33- 000-2017-00820-01 (69.461): 20.

De acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal: “Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria.

La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo. Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el resultado de la entrevista.” 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 48 En el marco del proceso penal, estos elementos, en sí, carecen de fuerza probatoria porque no se practican en el juicio oral ante el juez de conocimiento6, pero: “cuando son recogidas y aseguradas por cualquier medio pueden servir en el juicio para dos fines específicos: a) para refrescar la memoria del testigo (artículo 392-d) y b) para impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio (artículos 347, 393-b y 403).”7.

Se destaca, por un lado, que las entrevistas no se rinden bajo la gravedad del juramento, pues, a diferencia de la declaración juramentada (artículo 272 del CPP8), la norma no lo exige, y de otro, que no son objeto de contradicción, situación que únicamente ocurre en el marco del juicio. 21. En este orden de ideas, para esta Sala resulta diáfano que las entrevistas no pueden ser valoradas como testimonios en el proceso contencioso- administrativo, puesto que su práctica no cumple con las reglas del artículo 221 del CGP, de las que se resalta aquella que exige que se brinde la oportunidad de contrainterrogar a la parte que no solicitó la prueba9.

Y tampoco satisface los requisitos para la ratificación de testimonios recibidos por fuera del proceso previsto en el artículo 222 del CGP10, por cuanto la declaración del testigo que pretende ratificarse debió haberse rendido en otro proceso o en forma anticipada, lo que presupone que se haya hecho bajo la gravedad del juramento11, además de que su ratificación tuvo que haberse solicitado por la parte que no participó en su práctica, y que esta consecuencia implica que el interrogatorio, ya practicado, se repita en el proceso en el que pretende ratificarse. 6 “En este contexto, prueba es la que se practica en el juicio oral ante el juez de conocimiento, y sólo ella puede suministrar el fundamento de la sentencia sea absolutoria o condenatoria”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de noviembre del 2006. Rad: 25738. 7 Ibidem. 8 “El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.” 9 “4.

A continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación. El juez podrá interrogar en cualquier momento.” 10 “Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. // Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” 11 Artículo 188.

Testimonios sin citación de la contraparte: “Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento”. Artículo 220. Formalidades del interrogatorio: “Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio.

(…)”. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 49 Todo lo anterior no se traduce en que su vocación probatoria sea inexistente, pues, en los términos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se trata de información legalmente obtenida, la cual: “(…) comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)”12. 22.

En consonancia con este último, y en consideración a que se trata de un documento, en los términos del artículo 243 del CGP13, este es el valor probatorio que reviste, con la acotación de que únicamente acreditan que estas personas manifestaron la información allí consignada ante una autoridad pública, sin que de ello se deduzca, necesariamente, su veracidad, en cuanto se reitera que esta deposición no exige la formalidad del juramento.

Por lo anterior, deben ser apreciadas en conjunto con las demás pruebas practicadas válidamente dentro del proceso. En el interrogatorio de parte rendido por los señores Coy Cardona y Loaiza Martínez, ambos indicaron que se desplazaban en sentido La Enea – Terminal de Transportes; que el sitio estaba muy oscuro, y no tenía iluminación ni señalización; que la moto iba a baja velocidad precisamente porque el lugar no tenía luminaria; y que de un momento a otro vieron las luces del taxi e inmediatamente colisionaron con el vehículo.

Por su parte, las demandadas aportaron fotografías que dan cuenta de la señalización que tenía la vía para el momento de los hechos; y especialmente del testimonio del ingeniero civil Juan Alberto Zuluaga Muñoz, quien se desempeñaba para el 1 de enero de 2011 como administrador vial del Consorcio Vías del Centro, el cual celebró contrato con el INVIAS y estaba 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 18 de marzo de 2015. Exp: 44.540. 13 “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.” 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 50 encargado de la construcción y/o reparación de la vía, se logra inferir que una de las funciones de la administración vial es tener un inventario de las señales y de las emergencias que se presentan, como accidentes de tránsito, y por ello le correspondió realizar el informe del percance ocurrido en dicha fecha para el INVIAS.

Indicó que en el sector se estaban adelantando obras de construcción de abscisado y adecuación de base; que los dos sentidos de la vía se encontraban habilitados, ya que esta, a pesar de estar intervenida, tenía el ancho suficiente para que se circulara de lado y lado, no estaba restringida a un solo carril, pues en esos casos debería utilizarse el “pare y siga”.

En cuanto a la señalización, de acuerdo al reconocimiento de fotografías que realizó, precisó que, a aparte de las que siempre en una carretera nacional deben existir, cuando hay obras, la señalización sobre estas deben comenzar unos 500-800 metros antes, indicando que para este caso, según la foto, en el sentido La Enea – Terminal había la de obra en construcción a tantos metros; la de velocidad máxima permitida, que generalmente es de 30 km/h en esos casos; la de estrechamiento de carril; y la de obreros en la vía. Que siempre estas señales se ubican en ambos sentidos, y generalmente son como 7, espaciadas más o menos a 20 o 30 metros.

Y que en la ruta 5005, a lo largo de esta, también estaban ubicadas las señales pertinentes relacionadas con las obras, conforme el mencionado reconocimiento fotográfico. Respecto a las señales horizontales, de demarcación de la vía, precisó que no hay forma de utilizarlas, precisamente porque el carreteable está en obra, y ellas solo se instalan cuando la obra termina, es decir, cuando la vía ya es definitiva.

Que en dado caso como señalización horizontal a veces se usan barricadas, maletines o bombones. Precisó que las señales están definidas por el manual de señalización, y que cada una tiene un sentido, ya que estas no se instalan porque sí; es decir, tienen una lógica. En cuanto a la iluminación, precisó que en ese tramo le correspondía instalar la luminaria al municipio de Villamaría, y que para el momento en que se 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 51 realizaron las obras no se contaba con ella, por lo que estas se adelantaron así, ya que no es responsabilidad de ningún contratista iluminar el tramo vial que está interviniendo, a menos que así se haya especificado en el contrato, y este no era el caso.

Y añadió que las señales luminosas se usan cuando la vía se vuelve complicada porque se perdió la banca, o porque hay riesgo de que un vehículo se vaya por un precipicio, es decir, son propias de puntos específicos y críticos. Retomando el caso concreto, advierte la Sala de lo anterior que concurren una serie de circunstancias que pudieron ocasionar la colisión entre la moto y el taxi, siendo claro que en lo único en que hay coincidencia es que no había iluminación, pues, aunque la parte demandante alega que no había señales que indicaran la realización de obras, las demandadas acreditan que sí habían instalado algunas.

Es de precisar que al retomar las hipótesis del accidente de tránsito respecto a la vía se mencionó “ausencia de demarcación e iluminación”, y al revisar las características que se enlistaron de la vía se marcó con “x” que no había iluminación artificial, y no se marcó con una “x” demarcaciones horizontales, como línea central, línea de carril, línea de borde, línea peatonal, línea de pare.

En cuanto a la falla del servicio, esta surge a partir de la comprobación entre los deberes que tiene el Estado frente a una función determinada, y la conducta por omisión, y en tal sentido la importancia de la carga de la prueba que tiene quien alega la misma. Al respecto, se cita providencia de la Subsección C - Sección Tercera del Consejo de Estado, que data del 7 de octubre de 2020, radicado 54001-23-31-000-2006-00649-01(49614): De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño antijurídico alegado requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 52 cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. Sobre la falta de señalización, correspondía a la parte demandante demostrar, de acuerdo a las características de la vía donde ocurrió el siniestro, y las normas que regulan el asunto, y especialmente la obra que se estaba llevando a cabo, qué clase de señales eran las que se debían tener instaladas, pues claramente estas dependerán de las condiciones que cada corredor vial tenga, y de las reparaciones que se estén ejecutando; sin que se pueda simplemente afirmar que hay responsabilidad porque una carretera o vía no tiene señales, sino que debe demostrarse qué deber específico se incumplió, y que como consecuencia de ello se presentó el hecho dañoso, especialmente porque, como se reseñó, cuando se realizan obras existen una gran cantidad de señales, dispositivos para la canalización del tránsito, dispositivos luminosos, dispositivos manuales, regulación del tránsito en vías 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 53 multicarril, y planes de manejo de tránsito, cada una con un objetivo diferente.

Para este caso no está acreditado qué señales debían tenerse en el lugar, reiterando que el informe de tránsito hizo referencia a demarcación, y en el recurso de apelación simplemente se mencionaron los dispositivos luminosos, cuando dentro de estos hay una subdivisión, cada una con una razón diferente de uso; y la regulación de tránsito multicarril, que también tienen una razón de ser.

En este contexto, la Sala reconoce la obligación legal de las autoridades de adoptar medidas para mantener las vías objeto de trabajos o reparaciones señalizadas de manera adecuada. No obstante, dicha obligación no puede interpretarse como una responsabilidad absoluta, ya que en casos de accidentes de tránsito la imputación de responsabilidad a la administración dependerá de las circunstancias específicas del siniestro, lo cual no quedó demostrado.

Pero es que, aunado a ello, las demandadas sí probaron tener señalización instalada en la vía, que tampoco se acreditó fuera inadecuada o insuficiente; debiendo recordar que el informe de tránsito no hizo mención a las señales sino a la falta de demarcación, habiéndose explicado por el testigo, ingeniero civil, que como la vía estaba en reparación y un tramo estaba en asfalto y otro en afirmado, dicha demarcación no se realiza sino hasta el momento en que la obra se termina; aclarando que el ancho de la vía era suficiente para circular en ambos sentidos.

Lo expuesto deja entrever que no se configura una falla del servicio, como la alegada por la parte actora, en cuanto al tema de señalización. Y frente a la falta de iluminación, no se probó que el consorcio que desarrollara la obra tuviera la obligación de implementar alguna señal establecida en el manual, y porque el informe de tránsito hace mención a la falta de iluminación, pero sin especificar cuál, aunque consignó que no había artificial, y por esto se concluye que la ausencia del servicio público de alumbrado fue la que pudo contribuir a que el sitio estuviera en absoluta oscuridad y, posiblemente, generara que se presentara el choque. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 54 Sin embargo, frente a la falta de iluminación artificial, se debe aclarar que la misma no es responsabilidad de las demandadas en este proceso, sino en dado caso del municipio de Manizales o de Villamaría, ya que la prestación del servicio de alumbrado público en las vías del orden nacional o departamental que se encuentren dentro del perímetro urbano y rural de un municipio corresponde a este, según el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013, por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte: Artículo 68.

Los municipios y distritos podrán proveer de infraestructura adicional o complementaria de todo tipo o alumbrado público a aquellos corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro de su perímetro urbano y rural aunque no estén a su cargo, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial.

(Subrayado de la Sala). Y el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, “reglamentario del Sector de Minas y Energía”, definió el servicio de alumbrado público así: Artículo 2.2.3.1.2. Definición servicio de alumbrado público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal.

También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito14. (Subrayado de la Sala). 14 En esta norma se había compilado el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 55 Posteriormente, el Decreto 943 de 201815 modificó el contenido del artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015 de la siguiente manera: Artículo 2.2.3.1.2.

Servicio de Alumbrado Público. Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique. Parágrafo. No se considera servicio de alumbrado público la semaforización, los relojes digitales y la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad.

Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013.

Tampoco se considera servicio de alumbrado público la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, pese a que las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a dichas actividades, de conformidad con el parágrafo del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016”. (Subrayado de la Sala). 15 “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público" 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 56 Al dejar claro lo referente a la iluminación y demarcación, frente a las cuales no se evidencia una omisión, en cuanto a las otras causas del accidente, se consignó que la moto transitaba distante de su carril, y por ello se pregunta la Sala hasta donde el actuar del señor Coy Cardona, como conductor de la moto, no contribuyó a que se presentara el percance al invadir el carril del centro.

Y tampoco puede pasarse por alto, como lo referenció la a quo, que esta persona portaba una licencia de conducción solo con la restricción de que “no puede conducir otro tipo de vehículos”, y que conforme su dicho se le haya expedido sin realizarle algún examen de audiometría, lo que deja en entredicho la forma en que se le otorgó el permiso para conducir, y la prudencia que en dado caso debía imprimir a esta actividad, pues es claro que al ser sordomudo carece de un sentido de vital importancia para realizar una actividad que de base ya está calificada de peligrosa.

Y es que también llama la atención que en una vía que se aduce estaba en total oscuridad, el demandante no haya advertido las luces del vehículo taxi que en sentido contrario se aproximaba, solamente en el momento de la colisión. Pero tampoco puede pasar inadvertido que, en el informe de tránsito, otra causa probable era que el taxista también transitaba distante de la orilla, es decir, por el carril central, lo que denotaría una invasión de la otra calzada.

Podría entender la Sala, como lo informó el policía de tránsito, que como la vía tenía material en asfalto y afirmado, tanto el carro de servicio público como la moto buscaron circular por el centro, que era el lugar que contaba con asfalto. Es decir, todo lo reseñado deja en evidencias las conjeturas y vacíos probatorios que tiene el proceso, los cuales generan dudas sobre la responsabilidad del Estado en este caso, pues no se acreditó de manera clara el incumplimiento de obligaciones por parte de las demandadas, sin que se pueda pensar que el solo hecho de ausencia de señalización y falta de iluminación configure, per se, una falla del servicio; máxime cuando hay otras hipótesis de por qué ocurrió el accidente.

Las circunstancias de tiempo y lugar del siniestro son claras, no así las de modo, pues no existe prueba de la cual se puede inferir cómo se produjo, y 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 57 en tal sentido cuál fue la causa determinante del mismo, que sería aquella a partir de la cual se podría imputar la responsabilidad por acreditarse la imputación; se insiste que en este caso se plantearon 3 hipótesis, no contando con material probatorio que permita darle más credibilidad a una de ellas.

Sobre el nexo causal, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en providencia del 8 de junio de 2017, radicado interno 41926 explicó el elemento de la siguiente manera: Sobre la causalidad adecuada o determinante, esta Corporación se ha pronunciado así16: “El elemento de responsabilidad “nexo causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido.

La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico. Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.

Dicho de otro modo la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal”.

Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito17”.

En otra oportunidad, se indicó18: La Sala no comparte las afirmaciones de los actores en el recurso de apelación en cuanto aseguraron que si 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, c.p.: María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de diciembre de 2002, Radicación número: 05001-23-24-000-1993-00288-01 (13818). 17 Sentencia proferida el día 25 de julio de 2002.

Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13.680. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Gladys Agudelo Ordóñez, sentencia del 27 de abril de 2011, Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00021-01(19155). 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 58 Helier Morales Sanabria no hubiese resultado herido con los disparos de arma de fuego accionadas por los uniformados, no habría surgido la necesidad de su traslado inmediato a un centro hospitalario y, por lo tanto, su deceso no se hubiera producido horas más tarde, pero lo cierto es que tales afirmaciones no gozan de respaldo probatorio alguno, máxime cuando la causa de su muerte no fue la que alegaron los actores en la demanda.

Un razonamiento en ese sentido implicaría la adopción de la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada en el ordenamiento nacional por la doctrina y la jurisprudencia desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad19. Como se sabe, de tiempo a atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado viene aplicando la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.

Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto: “Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder.

A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño “(…) Aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 26.308. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 59 el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño ”.20.

El nexo causal tiene entonces por finalidad evidenciar que esa acción u omisión efectivamente tiene conexión como determinante del daño antijurídico, esto es, que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda; presupuesto que debe estar debidamente acreditado en el proceso porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad.

Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño, o lo que es igual, demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. En este proceso existe una dificultad en torno a la imputación del daño ya que se evidencian vacíos probatorios en relación con el accidente que no fueron aclarados por la parte actora, especialmente las circunstancias que rodearon su ocurrencia para poder establecer la causa determinante del mismo y, de paso, la responsabilidad de las demandadas.

Por lo tanto, la sentencia de primera instancia que negó pretensiones será confirmada; y por sustracción de materia no se resolverán los demás problemas jurídicos. Conclusiones de segunda instancia Conforme a las pruebas aportadas, se puede concluir que en este caso la labor probatoria desplegada no permite sustentar con certeza las afirmaciones de la demanda, ya que no se probó la falla del servicio ni la causa determinante del accidente de tránsito que ocurrió el 1 de enero de 2011, y que ocasionó las lesiones padecidas por los demandantes, lo que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, en atención a que no hubo actuación de las demandadas antes esta Corporación. 20 Nota original de la providencia citada: Tamayo Jaramillo, Javier.

De la Responsabilidad Civil. Las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa. Edit. Temis, 2ª edición. Tomo I, vol 2., Santafé de Bogotá, 1996. pp. 245, 246. 17001-33-33-004-2013-00109-01 Reparación directa Sentencia 167 Segunda instancia 60 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de junio de 2024, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por JOSÉ FERNANDO COY CARDONA Y OTROS contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y EL MINISTERIO DE TRANSPORTE; y como llamados en garantía PAULO EMILIO BRAVO CONSULTORES S.A.S., ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S., PROCOPAL S.A., INGENIERÍA DE VÍAS S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 25 de septiembre de 2025, conforme acta nro. 089 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.