TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 17 de marzo de 2026 Tema: Derecho al mínimo vital / Dignidad humana / Debido proceso administrativo / Confianza legítima / Derecho de petición / Pago Contingente al Ingreso (PCI)/condonación del 25% del capital / Reajuste de cuota del crédito / ICETEX / Accede parcialmente/ Confirma
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la entidad accionada ICETEX1 dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia del cuatro (04) de febrero de 20262, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, que tuteló el derecho al mínimo vital y dignidad humana.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA3 2.1. Indica la accionante que es beneficiaria de un crédito educativo otorgado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, identificado con el número 5422044, correspondiente a la línea de financiación denominada “Tú Eliges 0%”, el cual fue destinado a financiar sus estudios de pregrado en el programa de Psicología en la Universidad Cooperativa de Colombia. 1 Archivo No. 11 del expediente digital. 2 Archivo No. 8 del expediente digital. 3 Archivo No. 2 del expediente digital.
Acción de Tutela Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-002-2026-00015-01 (A-0274-2026) Accionante: Katherine Loaiza Ramírez Accionado: ICETEX Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) 2.2. Señala que, de acuerdo con el extracto más reciente expedido por la entidad, el saldo total de la obligación asciende a la suma de $43.821.259,28, con corte al 25 de enero de 2026 y que, percibe un ingreso mensual de $1.230.000. 2.3.
Afirma que el ICETEX le exige el pago de una cuota mensual inicial de $871.595,97, correspondiente a la primera cuota del período de amortización del crédito educativo, con fecha de vencimiento fijada el 20 de enero de 2026. 2.4. Sostiene que dicho valor resulta desproporcionado frente a su capacidad económica, dado que representa prácticamente la totalidad de sus ingresos mensuales, afectando su derecho al mínimo vital. 2.5.
Informa que peticionó a la entidad la condonación del veinticinco por ciento (25%) del capital del crédito por graduación, conforme a lo establecido en el Acuerdo 017 del 29 de abril de 2021. 2.6. La entidad respondió el 12 de junio de 2025, informándole a la actora que cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder al beneficio de condonación del 25% del capital por graduación, al encontrarse registrada en el SISBÉN; no obstante, la entidad indicó que la aplicación efectiva de dicho beneficio estaría supeditada a la disponibilidad presupuestal. 2.7.
No obstante, indica que el ICETEX continuó exigiendo el pago de cuotas que considera desproporcionadas, trasladando al beneficiario las consecuencias derivadas de la gestión presupuestal de la entidad, vulnera el principio de confianza legítima. 2.8. Posteriormente, solicitó a la accionada mediante petición, la aplicación del modelo de Pago Contingente al Ingreso (PCI), previsto en la Ley 1911 de 2018 y el Decreto 1009 de 2022, con el finde ajustar las cuotas del crédito a su capacidad de pago. 2.9.
Indica que mediante respuesta del 19 de enero de 2026, identificada con el radicado CAS-26339640-S9Y5G3, el ICETEX no resolvió de fondo la solicitud presentada, dado que la entidad se limitó a ofrecer alternativas relacionadas con cambios en el plazo del crédito y otros alivios ordinarios, sin pronunciarse específicamente sobre la aplicación del modelo de Pago Contingente al Ingreso (PCI) solicitado.
Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) 2.10. Ante dicha situación, la accionante realizó una nueva petición solicitando la revisión integral del caso y una respuesta clara y de fondo, pues afirma que no solicitó un cambio de plazo para el pago. 2.11. Señala que mediante respuesta del 22 de enero de 2026, nuevamente identificada con el radicado CAS-26339640-S9Y5G3, el ICETEX negó lo solicitado.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS4 Derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso administrativo, derecho de petición y confianza legítima.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN5 Con fundamento en los hechos narrados solicitó:
5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 5.1. El ICETEX allegó escrito de contestación6 donde sostiene que según el Acuerdo 017 del 29 de abril de 2021, es cierto que se puede condonar el 25% del capital prestado a los beneficiarios de créditos educativos de pregrado adjudicados a partir del segundo semestre de 2015, siempre que se gradúen y que, al momento de la graduación, se encuentren registrados en la base de datos del SISBÉN o en cualquier mecanismo de focalización adoptado por el Gobierno Nacional, cumpliendo además con los puntos de corte establecidos.
No obstante, afirma que la condonación solicitada no depende únicamente de que el beneficiario se gradúe, sino de la disponibilidad de los recursos por parte del Gobierno Nacional y que, actualmente se está aplicando la condonación a las 4 Archivo 2 pág. 3 y 5 del expediente digital. 5 Ídem. 6 Archivo No. 6 del expediente digital. Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) solicitudes recibidas hasta enero de 2025; igualmente, manifestó que la actora tiene el turno 1437.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2026, resolvió tutelar únicamente el derecho al mínimo vital y dignidad humana, así: Como fundamento en su decisión, el Juez de primera instancia sostuvo que, luego de realizar una operación aritmética y teniendo en cuenta el salario que la actora percibe, queda con un saldo de $453.195 para cubrir sus necesidades básicas; monto que resulta insuficiente para subsistir, máxime cuando la inflación en Pereira fue superior al promedio nacional.
Aunado a lo anterior, manifiesta el A quo que la tutelante se encuentra en el grupo B3 del Sisbén, esto es, pobreza moderada, razón por la cual aduce que la cuota indicada por el ICETEX pone en riesgo su mínimo vital. Frente al mecanismo de pago contingente contemplado en la Ley 1911 de 2018 y 2159 de 2021; el juzgado manifestó que le asistía razón a la accionada en manifestar que tal prebenda no le era aplicable a la actora, dado que se aplicaba exclusivamente para créditos nuevos solicitados a partir del 2023.
Con todo, indica que la entidad accionada contribuyó a la amenaza del derecho al mínimo vital, en razón a que estableció una barrera para otorgar una solución a la señora Katherine Loaiza, pues la cuota fue causada, resultando desproporcionado frente a los emolumentos que la tutelante recibe. 7 Archivo No. 8 del expediente digital.
Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) De otro lado, frente a la condonación de la deuda por graduación, afirmó el despacho que el beneficio ya había sido reconocido por el ICETEX, estando pendiente la disponibilidad del recurso del Gobierno Nacional y el turno para el pago. Finalmente, indicó que no tutelaba el derecho de petición, debido proceso administrativo ni confianza legitima, dado que las peticiones de la actora fueron resueltas dentro del término de ley y de fondo. 7.
LA IMPUGNACIÓN8 Dentro del término concedido para ello, la accionada ICETEX, presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, indicando en primera medida que había dado cumplimiento al fallo de tutela cambiando el plazo del crédito a 181 cuotas comprendidas entre el 20 de febrero de 2026 y el 20 de febrero de 2041.
De tal manera que, con la mencionada modificación el valor de la cuota mensual se fijó en aproximadamente $587.920,58, suma que, según la accionada resulta inferior al 50% de los ingresos reportados por la beneficiaria; no obstante, indicó que a tal valor se le debía sumar $22.603,59 por concepto de “otros”. Sin embargo, pese a dar cumplimiento a las órdenes impartidas, sostuvo que la decisión adoptada por el A quo deber ser revocada pues consideró no que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales; además, aduce que el valor excesivamente reducido en las cuotas se vería reflejado en la extensión del crédito aproximadamente a 15 años, lo cual, resulta desfavorable hasta para la accionante debido al incremento de los intereses.
Manifiesta además, que el despacho no tuvo en cuenta los criterios definidos en la Sentencia SU-034 de 2018 en la cual se establecen factores objetivos y subjetivos que deben ser analizados al momento de evaluar la posibilidad real de cumplimiento de una orden judicial. Finalmente, el ICETEX sostiene que la acción de tutela resulta improcedente para resolver controversias relacionadas con obligaciones de carácter contractual o económico.
8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA 8 Archivo No. 11 del expediente digital Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira 1_ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 2 26/01/2026 Escrito y anexos 2_ESCRITOTUTELA(.pdf) NroActua 2 26/01/2026 Se admite la tutela 3_AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActua 3 26/01/2026 Notificación auto admisorio 4_SOPORTENOTIFICACIONAUTOADMITETU TELA(.pdf) NroActua 4 26/01/2026 Contestación ICETEX 6_CONTESTACIONICETEX(.pdf) NroActua 5 27/01/2026 Se profiere Sentencia 8_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTAN CIA(.pdf) NroActua 7 04/02/2026 Impugnación 11_IMPUGNACIONICETEX(.pdf) NroActua 10 06/02/2026 Auto concede la impugnación y ordena enviar al superior 12_AUTOCONCEDEIMPUGNACIONTUTELA(. pdf) NroActua 11 12/02/2026 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 09/03/2026 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 09/03/2026
9. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 9.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.
9.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con la impugnación presentada, deberá determinar esta sala de decisión si el ICETEX vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de Katherine Loiza Ramírez al mantener unas cuotas del crédito que superan su capacidad económica o sí, por el contrario, la obligación de ampliar las cuotas termina siendo más perjudicial para la actora y además, es un tema netamente económico por lo que no debe debatirse mediante el mecanismo de la acción de tutela.
9.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario9.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. 9.4. Análisis sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
La legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 1010 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, o a través de (ii) su representante legal, (iii) su apoderado judicial, o (iv) de agente oficioso11. En consecuencia, quien promueva una acción de tutela se encuentra legitimado por activa, siempre que se presenten las siguientes condiciones: a) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y b) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la acción de tutela fue interpuesta por la Katherine Loaiza Ramírez, en busca de la protección del derecho fundamental al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso administrativo, derecho de petición y confianza legítima que considera vulnerados. 9 Sentencia T-404 de 2014 10 ARTÍCULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 11 Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, en el evento en que se acredite la misma en el proceso12.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos13.
En el caso de marras, la entidad accionada es el ICETEX y conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 2 de la Ley 1002 de 200514, el ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que –como autoridad– tiene por objeto: “(…) el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros”.
Por lo anterior, esta Sala de decisión considera que la acción de tutela se dirige contra el ICETEX, Se trata entonces de una entidad financiera adscrita al Ministerio de Educación Nacional, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. Inmediatez: Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración15.
Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable, en el presente caso, se centra en la omisión de aplicar el modelo de Pago Contingente al Ingreso (PCI), así como la condonación del 25% del capital por graduación y, ordenar el recálculo del saldo del crédito y de la 12 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. 14 “Por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, ICETEX, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones”. 15 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) cuota mensual; tales peticiones se realizaron fueron contestadas en el mes de enero del año en curso; razón por la cual la sala encuentra que la acción de tutela satisface este presupuesto. Subsidiariedad: la Sala encuentra satisfecho el requisito, como quiera que, frente al derecho de petición16 la acción de tutela es el único medio idóneo judicial para su protección.17 Aunado a lo anterior, las actuaciones administrativas podrían vulnerar los derechos fundamentales alegados por la accionante, pese a que, por regla general, existe otros mecanismos jurisdiccionales para controvertir las decisiones de las entidades, en lo que respecta a las acciones y omisiones del ICETEX la jurisprudencia ha distinguido, al menos, siete eventos: (i) cuando se demandan diversas decisiones relacionadas con el crédito educativo, como, por ejemplo, condonaciones, desembolsos, aplazamientos y cambios de modalidad18;
(ii) cuando se busca proteger el derecho fundamental al hábeas data19; (iii) cuando se alega violado el derecho fundamental de petición20; (iv) cuando se cuestiona la disminución de los cupos especiales21; (v) los relacionados con el programa ser pilo paga22; (vi) aquellos en los que se estudia la posible violación del debido proceso administrativo23; y (vii) cuando se cuestiona el no re conocimiento de subsidios económicos24.
En el presente asunto, la actora pretende que se aplique una condonación, la aplicación del modelo de Pago Contingente al Ingreso (PCI) y reducir la cuota establecida por la entidad, aduciendo que tal valor supera el 50% de los ingresos mínimos, razón por la cual, pone en riesgo su mínimo vital. Así entonces, 16 sobre el particular se puede consultar las Sentencias T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.
De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018. 18 Cfr. Sentencias T-1330 de 2000, T-321 de 2007, T-1044 de 2010, T-037 y T-068 de 2012, T-933 de 2013, T-036 de 2015, T-013 y T-653 de 2017 y T-214 y T-340 de 2019. 19 Cfr. Sentencias T-1145 de 2008 y T-366 de 2013 20 Cfr. Sentencias T-208 de 2008, T-407 de 2010 y T-243 de 2020 21 Sentencia T-110 de 2010. 22 Sentencias T-689 de 2016, T-023 de 2017 y T-302 de 2018 23 Sentencias T-416 de 2005, T-309 y T-689 de 2016, T-089 y T-653 de 2017 y T-340 de 2019. 24 Sentencias T-294 de 2009, T-508 de 2016, T-089 de 2017, T-344 de 2018 y T-469 de 2019 Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) encuentra la Sala que la acción de tutela es procedente. 9.5.
Derecho fundamental de petición Respecto del derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Así mismo, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015) señala que los particulares pueden presentar peticiones respetuosas en interés general o particular25.
En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar, que, si la autoridad ante quien se dirige la petición no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días 25 “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la ley 1755.
Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.
En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma: “4.1.
Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado11, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).
De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. 4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición14 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.
Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades.
En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares. 4.3.
Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5.
La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1.
Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.
En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo. 4.5.3.
Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y seguidamente el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.
Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.
Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.
En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4 A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5 Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado.
Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración, una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.
Sobre su alcance, se ha señalado por parte de la Corte Constitucional en sentencia C- 418 de 2017, lo siguiente: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
De acuerdo con los anterior, cuando se trata del derecho de petición en interés particular por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1437 de 2011, o cuando, de conformidad con el artículo 17 del CPACA, se haya presentado una petición incompleta, de conformidad con la sustitución que realizaré la ley estatutaria 1755 de 2015 de dichas normas.
En estos términos, la Corte Constitucional ha dispuesto que la finalidad del derecho del derecho de petición es doble: “por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 26 (Subrayado del Tribunal) 26 Ibídem. Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) En suma, es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta oportuna, completa, clara, concisa y de fondo a lo solicitado y no limitándose a una simple respuesta formal, además debe ser puesta efectivamente en conocimiento de la parte interesada.
Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Ahora sentencias como la T-230 de 2020, T-045 de 2023 y T-245 de 2024: Continúan aplicando y consolidando la línea jurisprudencial.
Estas sentencias detallan la aplicación de los términos de respuesta, la exigencia de respuestas de fondo y la procedencia de la tutela ante la vulneración del derecho. 9.6. Debido proceso administrativo Frente al debido proceso cabe señalar que se encuentra implícito en el artículo 29 Constitucional; “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, de lo cual se desprende el desarrollo comprendido en el numeral 1° del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “ARTÍCULO 3°.
PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso (…) En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.” De acuerdo con lo anterior, la guardiana de la Constitución expresó que, en relación con las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley.”27 Aludiendo las finalidades del debido proceso administrativo, a saber: 27 T-982-04 Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) • Asegurar el ordenado funcionamiento de la administración. • Garantizar la validez de sus propias actuaciones. • Resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
Lo anterior, tiene como el fin de satisfacer los cuatro componentes del debido proceso administrativo, “(i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.” 28 Al tratarse de un derecho de carácter complejo, la eficacia del derecho al debido proceso incorpora diferentes garantías, como son el principio de legalidad, el derecho de contradicción y defensa, el principio de publicidad, entre otros.
Como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, el derecho en comento se integra por las prerrogativas de (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso29.
De ahí que, se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho, habida consideración la eficacia del derecho al debido proceso, va más allá del cumplimiento de las ritualidades que dispone el orden jurídico para la ejecución de las actuaciones del Estado, y conforma una garantía material dirigida a la vigencia de otros derechos constitucionales, cuya eficacia depende de que la actuación estatal se ajuste a las reglas contenidas en la legislación aplicable. 9.7.
Objetivos, funciones y modalidades de crédito del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX. 28 Ver: SU-213-21 29 Sentencia T-324 de 2015 Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) El ICETEX es una entidad descentralizada del orden nacional vinculada al Ministerio de Educación Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creada por el Decreto Ley 2586 de 1950 y transformada en su naturaleza jurídica por la Ley 1002 de 2005.
En cuanto a su objeto, el artículo 2 de la mencionada Ley 1002 dispone que se enmarcará en el “fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros.
El ICETEX cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”. Conforme a lo indicado, los objetivos de la entidad son: “1. Contribuir a cobertura en la oferta y demanda y calidad de la educación del país. 2.
Liderar y contribuir en la articulación de la política pública. (…) 12. Garantizar con calidad, un eficiente y efectivo servicio al cliente. 13. Armonizar los procesos de la entidad, acordes con la nueva estructura, enfocados en la excelencia (…)”. En correspondencia, sus funciones están encaminadas a (i) garantizar la accesibilidad en la educación superior, a través de la concesión de créditos en todas las líneas y modalidades y (ii) administrar y adjudicar los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos.
Las condiciones y características de los empréstitos que ofrece la entidad se encuentran en el Reglamento de Crédito establecido mediante el Acuerdo Nº. 025 de 2017. En primer lugar, el artículo 2º define el crédito educativo como un mecanismo financiero para el fomento social de la educación, mientras que el artículo 3º establece que el objetivo del mismo es contribuir a la ampliación de la cobertura de la educación superior, propender e incentivar el mejoramiento continuo de la calidad de los programas académicos.
Frente a las modalidades para línea de crédito pregrado, fue modificado por el artículo 1° del Acuerdo 017 de 2021, el cual quedó de la siguiente manera: a) Tú Eliges - Largo Plazo sin pago 0%. Destinado a financiar estudios de pregrado y el ciclo complementario de las Escuelas Normales Superiores (ENS), a través del Proyecto Acceso con Calidad Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) a la Educación Superior (ACCES), sin pago en época de estudios.
La amortización del crédito se realizará una vez terminados los estudios. b) Tú Eliges - Largo Plazo con pago del 25%. Destinado a financiar estudios de pregrado y el ciclo complementario de las Escuelas Normales Superiores (ENS), a través del Proyecto Acceso con Calidad a la Educación Superior (ACCES), con pago en época de estudios del 25% del valor desembolsado. c) Tú Eliges - Pregrado Mediano Plazo con Pago 30%.
Modalidad de Financiación para estudios de pregrado en el cual el pago de las cuotas de amortización de la obligación al ICETEX se realizará mediante el tipo de amortización a mediano plazo, 30% en época de estudios y 70% una vez terminados los estudios. d) Tú Eliges - Pregrado Mediano Plazo con Pago 40%. Modalidad de Financiación para estudios de pregrado en el cual el pago de las cuotas de amortización de la obligación al ICETEX se realizará mediante el tipo de amortización a mediano plazo, 40% en época de estudios y 60% una vez terminados los estudios. e) Tú Eliges - Pregrado Mediano Plazo con Pago 60%.
Modalidad de Financiación para estudios de pregrado en el cual el pago de las cuotas de amortización de la obligación al ICETEX realizara mediante el tipo de amortización a mediano plazo, 60% en época de estudios y 40% una vez terminados los estudios. (…) De otro lado pero relacionado, en cuanto a la posibilidad de la condonación de crédito por graduación, el Acuerdo N° 008 de 2011 determinó que a partir del primer semestre del mismo año se condonaría el 25% del capital prestado a aquellos beneficiarios del crédito educativo de pregrado que se gradúen y pertenezcan al nivel 1 o 2 del Sisbén. No obstante, respecto de los préstamos para sostenimiento, la Junta Directiva del ICETEX determinó que los beneficiarios de dicha obligación registrados en los niveles 1 o 2 del Sisbén, no serían sujetos de condonación por cuanto el subsidio del 25% es aplicado en cada desembolso.
Siguiendo con el hilo argumental, frente a la condonación del crédito la Corte Constitucional en sentencia T-214-2019 manifestó que, según el Acuerdo Nº. 013 de 2007, emanado de la Junta Directiva del ICETEX, los actos que realiza la entidad para el desarrollo de sus actividades comerciales y para el cumplimiento de su objeto, se rigen por las disposiciones del derecho privado; así entonces manifestó: (…) Se estima pertinente esclarecer que en el asunto tampoco había lugar a condonar la deuda, con fundamento en que: el artículo 6º del Acuerdo nº. 009 de 2011 indica que el crédito destinado a sostenimiento –como el otorgado al actor- se asignará en cuantías de uno (1) a (5) smmlv; en correspondencia, el artículo 7º de la misma norma, precisa que los estudiantes se encuentren registrados en los niveles I o II del Sisbén, podrán obtener un subsidio del 25% del valor del crédito.
Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) A la par, estas disposiciones deben ser leídas sistemáticamente con el Acuerdo 008 de 2011, según el cual, los estudiantes que se gradúen y se encuentren registrados en los niveles I o II del Sisbén pueden solicitar la condonación del 25% del valor del crédito; excepto, si la modalidad de la financiación es sostenimiento, por cuanto para esta se aplica específicamente un subsidio de igual porcentaje.
De manera que, en la práctica, la condonación por graduación y el subsidio para los créditos de sostenimiento tienen el mismo efecto, reducir el 25% del capital de la deuda. Por tal motivo se aprecia razonable que ambos no puedan ser aplicados en las mismas modalidades de créditos. Frente a la afectación del mínimo vital por las cuotas establecidas, la Corte Constitucional en sentencia T-344 de 2018 sostuvo que tal concepto no era meramente cuantitativo sino cualitativo: El mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual tome en consideración las condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y los ingresos mensuales que obtiene.
De igual manera, es indispensable llevar a cabo una valoración material del trabajo que desempeña el actor, en aras de la protección a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional. (…) El derecho al mínimo vital está compuesto por la porción de los ingresos de cada sujeto que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas y que son indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana.
En esa medida, para determinar su alcance, el juez constitucional debe realizar su análisis a partir de calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto. La aprobación de los subsidios de sostenimiento (reducción del 25% en el valor del crédito y entrega de ayuda en dinero destinada a la manutención del estudiante), su aplicación en el valor total de la deuda y su desembolso son actuaciones del ICETEX que (i) generan una expectativa legítima en el beneficiario, que se defrauda cuando se dejan de aplicar con fundamento en que no se cumplieron requisitos que no se verificaron al momento de la adjudicación y/o los pagos se realizaron por errores atribuibles a la entidad;
(ii) amenazan el derecho a la educación, en su componente de accesibilidad, como quiera que el estudiante puede enfrentarse a la posibilidad de abandonar sus estudios ante la carencia de recursos económicos suficientes para mantenerse en el sistema educativo. En el caso en concreto, la Corte ordenó al ICETEX reliquidar el valor de la deuda aplicando la reducción del 25% en el valor del crédito (…) En ese mismo sentido, sobre las cuotas de pago que establece la accionada con ocasión a su reglamento, la Corte Constitucional en sentencia T-285 de 2025 manifestó que: (…) Sobre el particular, el artículo 69 de la Constitución se refiere al deber estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior (…) aunque el Estado no tiene la obligación directa de proveer una educación obligatoria en niveles de estudios superiores, ni frente a personas mayores de quince años (artículo 67 de la Carta), la Constitución lo hace responsable de la Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) educación, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.
En desarrollo del mandato constitucional previsto en el artículo 69, que impone al Estado el deber de facilitar mecanismos financieros que garanticen el acceso a la educación superior, el ICETEX cumple un papel central como entidad encargada de implementar dicha obligación, mediante la administración de recursos públicos y privados destinados al financiamiento educativo (…) Por su parte, el Consejo de Estado30 en un fallo de tutela por situaciones parecidas a las que hoy nos ocupa, indicó: (…) la Sala no desconoce que la situación de la accionante se torna apremiante, en atención a la falta de recursos económicos para continuar con sus estudios en el presente semestre académico; sin embargo, ello no presupone la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que amerite el análisis de fondo de la acción de tutela frente a las entidades accionadas, pues debe tenerse en cuenta que al iniciarse estudios en un ente privado, el estudiante acepta las condiciones para su permanencia en la institución, y una de ellas, precisamente, es el consecuente incremento de la matrícula académica.
Seguidamente, el Consejo de Estado en un fallo del 201831 indicó lo siguiente: (…) Para la Sala, la referida decisión del ICETEX no solo desconoce abiertamente las circunstancias particulares del caso sino que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que no admite que fue un error administrativo al momento de la verificación de los datos lo que le impidió acceder a la modalidad de crédito que había solicitado, acorde con su situación económica, que de haberse otorgado, como se demostró que tenía derecho, no hubiese acumulado la deuda que hoy le impide continuar con el beneficio.
(…) el cambio solicitado por el actor únicamente implicaría que lo adeudado a la fecha y lo que posteriormente se le preste para continuar con sus estudios universitarios, sea amortizado para el momento de finalizar su carrera y no durante la misma como sucede actualmente, en virtud de la aplicación de las condiciones de pago establecidas para los créditos en la modalidad “TU ELIGES 0%”.
(…) para la Sala es claro que la solicitud de cambio en la modalidad del crédito del actor es procedente, no solo por las dificultades económicas que actualmente afronta y lo que ello genera según la Corte Constitucional, sino porque desde que elevó la solicitud de crédito inicial en el año 2015 cumplía con los requisitos para acceder a la modalidad entonces denominado “ACCES - Largo plazo sin pago”, hoy “TU ELIGES 0%”. 10.
Caso Concreto 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06344-00 Demandante: Camila León Rivera Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y otros 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00877-01(AC) Actor: JOSÉ JULIÁN GUZMÁN ARIAS Demandado: ICETEX Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) En el presente asunto, de la revisión del escrito de tutela y de los documentos aportados, se encuentra acreditado que, la actora a la fecha de la presentación de la tutela cuenta con 25 años, según se desprende de la cédula de ciudadanía aportada: Se evidencia estado de cuenta con corte al veinticinco (25) de enero de 2026, detallando que el valor pagado a tal fecha fue de $871.595: Aporta certificado de la Sociedad Operadora de Alumbrados Públicos, donde se determina que la actora ocupa el cargo de asistente administrativa percibiendo como ingreso mensual la suma de un millón doscientos treinta mil pesos M/cte ($1.230.000): Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) Se observa contestación del derecho de petición mediante el cual el ICETEX pone de presente los requisitos para otorgar la condonación del crédito y le informa que, cumple con los requisitos establecidos; no obstante, le indica que dicha prebenda se encuentra sujeta a la disponibilidad de recursos del Gobierno Nacional: Luego, se vislumbra que la tutelante peticiona al ICETEX indicando que de manera voluntaria solicita la transición al esquema de Pago Contingente al Ingreso (PCI) con fundamento en la Ley 1911 de 2018: Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) El día diecinueve (19) de enero de 2026, la autoridad accionada se refirió al cambio de plazo y le manifestó a la actora los requisitos que debía tener en cuenta para solicitar tal beneficio y le indicó los pasos para solicitarlo mediante el portal virtual: Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) Nuevamente, mediante petición del diecinueve (19) de enero de 2026 la tutelante aclara la petición y le indica a la accionada que no solicita el cambio de plazo, lo que solicita es la transición voluntaria al esquema de Pago Contingente al Ingreso (PCI) conforme a la Ley 1911 de 2018: Mediante respuesta adiada el veintidós (22) de enero de 2026, la entidad manifestó que no era posible acceder de manera favorable, dado que la Ley 1911 de 2018 y el Decreto 1009 de 2022, aplicaban únicamente para adquirir una línea de crédito que se acomodaba a los ingresos de los postulantes y que, ella había escogido la modalidad 0% durante la etapa de estudio: Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) Aporta diploma de la Universidad Cooperativa de Colombia donde consta que se tituló como psicóloga (Archivo N° 2 pág.19 del expediente digital).
De la información relacionada anteriormente, se evidencia entonces que la actora pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso administrativo, derecho de petición y confianza legítima; por tal motivo, solicitó ordenar al ICETEX aplicar el modelo de Pago Contingente al Ingreso (PCI), teniendo en cuenta sus ingresos; así como aplicar la condonación del 25% del capital por graduación y recalcular el saldo del crédito y la cuota mensual.
Por su parte, el ICETEX mediante contestación, indicó que la señora Katherine Loiza sí es beneficiaria de la condonación correspondiente al 25%; pero que, tal beneficio se encuentra sujeto a la disponibilidad de los recursos del Gobierno Nacional; además, se encontraba en turno 1437 dado que la petición la había realizado en junio de 2025 y a la fecha se encontraban realizando pagos de enero 2025.
Igualmente, afirmó que la tutelante no era beneficiaria del modelo PCI. Es así que el A quo en el fallo del cuatro (04) de febrero de 2026, resolvió tutelar únicamente los derechos al mínimo vital y dignidad humano y, ordenó a la accionada dejar sin efectos la cuota causada del crédito y en su lugar, ampliar las cuotas y reestructure la deuda; de tal manera que le permita a la actora mantener un nivel de ingresos superior al umbral de pobreza.
El ICETEX manifestó que había dado cumplimiento al fallo y procedió a cambiar el plazo, estableciendo un total de 181 nuevas cuatas, comprendidas entre el 20 de febrero de 2026 y el 20 de febrero de 2041, resaltando que cada cuota resultaba inferior al 50% de los ingresos de la usuaria. No obstante, dicha autoridad impugnó el fallo argumentando que lo ordenado por el A quo termina siendo perjudicial para la tutelante, dado que se convierte en una deuda imposible de pagar pues la misma se extendería por quince (15) años más; aunado a que el reglamento no permite extender el plan de pagos a cuotas tan bajas, en razón a que ni siquiera alcanzaría a cubrir los intereses que se causan.
Igualmente, afirmó que la tutela era improcedente para resolver asuntos económicos, por cuanto el debate se desprende de asuntos contractuales. Pues bien, sea lo primero advertir que el Decreto 1009 del 14 de junio de 2022 reglamentó el mecanismo de Pago Contingente al Ingreso (PCI), el cual está dirigido a los nuevos usuarios que accedan a un crédito de pregrado para estudiar en una Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) Institución Educativa Superior y solicite acogerse a este esquema de manera voluntaria; tales usuarios, tendrán una deducción y retención proporcional a sus ingresos, siempre y cuando la persona genere ingresos de más de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).
Dicha proporción está definida desde el 11 % para quienes tengan ingresos de entre 1 y 2 SMMLV y aumentará hasta un máximo del 20 % del ingreso mensual para ingresos de más de 8 SMMLV. Es así que el parágrafo 1 del artículo 2.18.3.1.1. indicó que “para los efectos de la aplicación del presente capítulo son nuevas las obligaciones contraídas con el ICETEX a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo y respecto de las cuales los beneficiarios del crédito hayan accedido al nuevo mecanismo pago contingente al ingreso.” Seguidamente, el parágrafo del artículo 2.18.3.1.2. indicó que las deducciones y retenciones a los beneficiarios cuyos ingresos sean inferiores o iguales a un salario mínimo no se efectuarían.
Así entonces, pese a que el eje anterior no fue recurso de impugnación, resulta pertinente para esta Sala indicar que lo peticionado por la actora frente a la aplicación del modelo de Pago Contingente al Ingreso (PCI) no le resulta aplicable, por cuanto el crédito otorgado fue en el segundo período del año 2020 y la norma que alega tuvo vigencia desde el catorce (14) de junio de 2022 cuyo articulado menciona que la misma aplica para nuevas obligaciones a partir de su entrada en vigor.
Ahora bien, frente al argumento expuesto por la entidad accionada según el cual la ampliación del plazo del crédito podría tornar la obligación en una deuda impagable, esta Sala no comparte dicha apreciación. Por el contrario, del análisis de las circunstancias particulares del caso, se desprende que el esquema de pago originalmente establecido resultaba manifiestamente desproporcionado frente a la actual capacidad económica de la accionante; lo que adicionalmente tiene efectos en los cálculos respecto de la condonación pretendida.
En efecto, se acreditó que la tutelante percibe ingresos mensuales aproximados de $1.230.000; por media jornada y no se acredita un ingreso adicional, mientras que la cuota inicialmente exigida ascendía a $871.595, lo que implica que más del 50 % de sus ingresos debía destinarse al pago del crédito educativo, situación que evidentemente compromete su capacidad para satisfacer necesidades básicas tales como alimentación, vivienda, transporte y salud.
Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que la situación económica de la accionante pudiese variar en el futuro, lo que eventualmente le permitiría acogerse a otras modalidades de pago o, realizar abonos que le permitan reducir el plazo de la obligación. Razón por la cual, la reestructuración ordenado por el A quo no puede entenderse como una carga eterna, por el contrario, resulta siendo una medida transitoria orientada a evitar el pago que compromete su subsistencia actual.
Por lo tanto, la orden impartida de ampliar las cuotas u otro mecanismo que le permita a la actora mantener un nivel de ingresos en aras de cobijar sus necesidades básicas, se encuentra debidamente sustenta y acorde con la protección de los derechos fundamentales. Finalmente, respecto a la alegada improcedencia de la tutela para resolver asuntos económicos, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha señalado que, si bien las disputas derivadas de relaciones contractuales deben tramitarse por las vías ordinarias, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional cuando la exigibilidad de una obligación económica amenaza o vulnera derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la dignidad humana.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha admitido la intervención del juez constitucional en casos relacionados con créditos educativos administrados por el ICETEX, incluso ordenando la reliquidación de obligaciones, el reconocimiento de beneficios económicos o la adopción de esquemas de pago compatibles con la capacidad económica del deudor, siempre que se acredite la afectación de derechos fundamentales, tal y como se desprende de la sentencia T-344 de 2018.
Por otro lado pero relacionado, le asiste razón al A quo en abstenerse de impartir una orden frente a la condonación del 25% del capital; dado que, la entidad no se está negando a realizar la imputación del pago y por el contrario, afirma que la accionante tiene derecho a dicho beneficio; pero, supedita tal operación matemática y financiara a que se materialice el pago, resaltando que la parte actora se encuentra en turno para pago, informando su posición en el universo de solicitudes y que además aquello se encuentra sujeto a la disponibilidad de los recursos del Gobierno Nacional32; entonces, si bien resulta ser cierto, que mientras el Gobierno Nacional no transfiera los recurso dicho beneficio no se materializa en su estado de cuenta y sus cuotas, y no desconoce esta sala de decisión que aquello implica para ella que su cuota mensual sea mayor a la que se materializaría con dicha imputación y adicionalmente, sobre ese 25% resulta pagando intereses33; y que, la propia entidad 32 Artículos 25 y 26 del Acuerdo 025 del 26 de junio de 2017. 33 https://web.icetex.gov.co/documents/20122/155937/guia-condonacion-por-graduacion-2015-2- en-adelante.pdf Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) accionada en su respuesta acepta que ella cumple requisitos para acceder al beneficio de la condonación por graduación34; no resulta ser menos cierto, que esas eran las condiciones pactadas desde el inicio en los artículos 25 y 26 del Acuerdo 025 del 26 de junio de 2017 y que la señora de la señora Katherine Loaiza Ramírez, debió conocerlas al momento de que le fuera otorgado el crédito; en razón a que, la carta de legalización del crédito indicaba la forma de pago en la etapa de amortización y que el accionante la proforma indica que con su firma se acepta conocer las condiciones del crédito educativo, sin perjuicio de modificaciones posteriores y de acuerdo con el reglamento de crédito vigente; por ello, no se observa alguna vulneración a sus derechos fundamentales ene se aspecto y lo que corresponde es conformar el fallo de primera instancia. Conclusión. Del análisis del caso y el material probatorio obrante en el plenario se concluye que, si bien es cierto que no le resulta aplicable el modelo de Pago Contingente al Ingreso (PCI) al crédito de la accionante por no cumplir con los presupuestos normativos para ello; también es cierto que las condiciones iniciales de pago dadas por el ICETEX imponían una carga desproporcionada frente a su capacidad económica, comprometiendo su mínimo vital.
En tal sentido, la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira que tuteló el derecho al mínimo vital y dignidad humana debe CONFIRMARSE por resultar una solución razonable y proporcional orientada a garantizar la protección de los derechos invocados por la tutelante, ➢ Los requisitos de condonación por graduación se validan al momento de la graduación del estudiante. ➢ Una vez el ICETEX emita respuesta del cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la condonación por graduación, la novedad de aplicación de dicha condonación se remitirá al área de cartera priorizando por orden de solicitud, de acuerdo con la disponibilidad de recursos asignados por el Gobierno Nacional. ➢ Es importante mencionar que la condonación será aplicada sobre los saldos actuales de la cartera del beneficiario del crédito educativo del ICETEX como un recaudo, y recogerá los intereses (moratorios y corrientes), el concepto otros (si aplica) y su excedente será llevado al capital. ➢ Esta aplicación tendrá el efecto de disminuir el saldo de la obligación, máximo hasta la cancelación total del crédito, sin reconocer saldos a favor.
Lo anterior se encuentra establecido en el Acuerdo 025 del 28 de junio de 2017 y el Acuerdo 017 del 29 de abril de 2021. 34 “De acuerdo con lo establecido en el acuerdo antes citado, al validar los requisitos de Condonación por Graduación el beneficiario del Crédito con ID. 5422044 cumple requisitos para acceder al beneficio de la condonación por graduación; correspondiente al 25% y cumplir con los puntos de corte establecidos en el Sisbén. Es importante mencionar que, la condonación se encuentra sujeta a disponibilidad de recursos por parte del Gobierno Nacional, por lo cual, se está priorizando las solicitudes recibidas de acuerdo con la fecha de radicación hasta el agotamiento de los recursos, actualmente se están aplicando condonaciones de las solicitudes recibidas hasta enero de 2025.
Una vez se aplique la condonación se verá reflejada en el estado de cuenta del estudiante. La condonación será aplicada sobre los saldos actuales de la cartera del beneficiario del crédito educativo del ICETEX, sin exceder el monto adeudado a la fecha. Esta aplicación tendrá el efecto de disminuir el saldo de la obligación, máximo hasta la cancelación total del crédito.
Se realiza validación y la beneficiaria tiene solicitud atendida de fecha 10 de junio de 2025, actualmente se encuentra posicionada en el turno 1437, en este momento se están aplicando solicitudes recibidas y atendidas en el mes de enero de 2025.” Tutela - Impugnación N° 66001-33-33002-2026-00015-01 (A-0274-2026) Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primer grado emitido por juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira del cuatro (04) de febrero de 2026.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase a través de la secretaria del Tribunal, el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del presente pronunciamiento envíese al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Extraordinaria, en Sesión virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”