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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2024-00306-00

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-04-08

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL Nulidad Electoral RADICADO: 680012333000-2024-00306-00 DEMANDANTE:  Universidad Popular del Cesar holmesjose@hotmail.com DEMANDADO:  Acto electoral del señor Diego Alberto Quiñonez Rey como personero municipal de Cepitá (Santander) para el período 2024-2028 personeria@cepita-santander.gov.co Concejo Municipal de Cepitá (Santander) concejo@cepita-santander.gov.co MINISTERIO PÚBLICO:  Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos eavillamizar@procuraduria.gov.co ASUNTO: sentencia anticipada TEMA: Cosa juzgada En desarrollo de los artículos 182 A y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, se profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda.1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, la Universidad Popular del Cesar formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la elección del señor Diego Alberto Quiñonez Rey como personero municipal de Cepitá (Santander) para el período 2024-2028, contenido en el Acta de sesión 04 del 10 de enero de 2024 y protocolizado mediante Resolución 013 del 10 de enero de 2024. 1 Expediente digital, actuación 3, índice SAMAI.

Nulidad electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Acto electoral del señor Diego Alberto Quiñonez Rey como personero municipal de Cepitá (Santander) para el período 2024-2028 Radicado: 680012333000-2024-00306-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En consecuencia, solicitó: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la “RESOLUCIÓN No. 013 DE ENERO 10 DE 2024 EXPEDIDA POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE CEPITA (SANTANDER) “POR MEDIO DE LA CUAL SE REALIZA LA ELECCION DEL PERSONERO MUNICIPAL DE CEPITA (SANTANDER) PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2028”.

SEGUNDA: En consecuencia de la anterior declaración, ordénese al CONCEJO MUNICIPAL DE CEPITA (SANTANDER) que, proceda a suplir la falta transitoria del cargo de Personero Municipal de ese municipio, con el empleado de la personería que siga en jerarquía y en el evento de no contar con dicho servidor o no existe dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al Concejo Municipal, hacer una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio en una persona que igualmente deberá acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo». 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El 10 de noviembre de 2023, el rector de la Universidad Popular del Cesar le informó al Concejo municipal que la rectoría de la institución educativa no ha suscrito ni autorizado la suscripción de convenios relacionados con el concurso público de méritos para la selección de candidatos para el ejercicio del empleo público de personero en ese municipio. ii) El 20 de noviembre de 2023, el rector de la institución formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para dar a conocer todas las irregularidades que encontró al tener conocimiento del envío de propuestas y la suscripción de varios convenios interadministrativos para la realización del concurso públicos de méritos. iii) El 22 de diciembre de 2023, el rector de la Universidad Popular del Cesar a través de oficio realizó un recuento pormenorizado y detallado de todas las irregularidades que encontró al revisar el convenio interadministrativo que suscribió el entonces vicerrector de la institución educativa con la mesa directiva del Concejo municipal de Cepitá en abuso de la delegación de funciones en material contractual concedida a través de la Resolución 1375 de 2022. iv) La mesa directiva del Concejo municipal de Cepitá (Santander) en uso de sus facultades legales expidió la Resolución 013 del 10 de enero de 2024 «[p]or medio de la cual se realiza la elección del personero municipal de Cepitá (Santander) para el período constitucional 2024 – 2028». v) Pese a la información suministrada por el rector de la Universidad Popular del Cesar el Concejo municipal en contravía de los principios que orientan la función administrativa expidió la Resolución 013 del 10 de enero de Nulidad electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Acto electoral del señor Diego Alberto Quiñonez Rey como personero municipal de Cepitá (Santander) para el período 2024-2028 Radicado: 680012333000-2024-00306-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2024 «[p]or medio de la cual se realiza la elección del personero municipal de Cepitá (Santander) para el período constitucional 2024-2028». 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 122, 125 y 313 numeral 8 de la Constitución Política; 170 de la Ley 136 de 1994; 35 de la Ley 1551 de 2012; 137, 139 y 275 del CPACA y el Decreto 1083 de 2015. En desarrollo del concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso que el acto demandado incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse por las razones que pasan a exponerse: i) El proceder de la mesa directiva del Concejo Municipal de Cepitá (Santander), al expedir el acto administrativo de contenido electoral contenido en la Resolución 013 del 10 de enero de 2024 a través de la cual se eligió como personero municipal al señor Diego Alberto Quiñones Rey, para el período 2024-2028; constituye una clara y marcada violación a las normas en que debería fundarse. ii) El Concejo municipal de Cepitá (Santander) al expedir la Resolución 013 del 10 de enero de 2024 violentó la normatividad en la que debería fundarse, toda vez que la citada Corporación fue debidamente advertida con anterioridad a la expedición del acto acusado por parte del rector de la Universidad Popular del Cesar que a) la institución educativa no había suscrito ni autorizado la suscripción de convenio alguno relacionado con el concurso público de méritos para la selección de los candidatos a ejercer el cargo de personero municipal y ii) que la universidad presentó denuncias con ocasión al abuso de la delegación de funciones en material contractual por parte del entonces vicerrector de la institución educativa. iii) La Universidad Popular del Cesar no ejecutó de manera directa el Convenio 001 de 2023, mediante el cual se le encargó adelantar el proceso de selección del personero municipal de Cepitá, sino que la ejecución de dicho contrato fue adelantada en cabeza del Vicerrector como persona natural y con sus recursos propios y, por ende, la institución educativa no ejecutó materialmente el concurso público. 1.2.

Contestaciones de la demanda 1.2.1. La parte demandada, Diego Alberto Quiñonez Rey La parte demandada durante el término de traslado de la demanda guardó silencio. 1.2.2. Concejo Municipal de Cepitá (Santander) 2 2 Expediente digital, actuación 22 Índice SAMAI, archivo 33. Nulidad electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Acto electoral del señor Diego Alberto Quiñonez Rey como personero municipal de Cepitá (Santander) para el período 2024-2028 Radicado: 680012333000-2024-00306-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Por conducto de apoderado, el Concejo Municipal de Cepitá allegó memorial de contestación en el cual solicitó la denegatoria de las pretensiones, en los siguientes términos: i) La parte demandante no realizó en la demanda una exposición clara y motivada de los actos, acciones o decisiones que violentaron el derecho al debido proceso ni presentó los soportes correspondientes. ii) El Concejo municipal de Cepitá (Santander) no violentó de manera grave la normatividad en que debería fundarse para proferir la Resolución 013 de 2024, toda vez que al revisar los soportes del desarrollo del concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal se pudo vislumbrar que para el momento en que el rector de la institución educativa envío el primer informe dicho concurso ya se había adelantado en un 80% y que existían los soportes necesarios para continuar con su desarrollo. iii) En el asunto bajo estudio, el convenio interadministrativo 001 de 2023 suscrito entre la Universidad Popular del Cesar —representada por su vicerrector— y el Concejo municipal se llevó a cabo con quien se desempeñaba como vicerrector del claustro universitario, en virtud de la delegación de funciones en material contractual concedida mediante la Resolución 1375 de 2022 por el rector de la institución, la cual únicamente fue finalizada el 20 de noviembre de 2023. 1.3.

Trámite procesal 1.3.1. El 16 de abril de 2024, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga mediante auto resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia y remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Santander en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA. 1.3.2.

El 24 de abril de 2024, una vez realizada la remisión del expediente, el Despacho resolvió admitir la demanda de la referencia. 1.3.3. El 22 de mayo de 2024, en el término previsto para el traslado de la demanda, el Concejo Municipal de Cepitá (Santander) mediante apoderado allegó contestación de la demanda. Posteriormente, el día 27 de mayo de 2023 el término de traslado feneció sin que el señor Diego Alberto Quiñonez Rey allegara memorial al proceso de la referencia. 1.3.4.

El 23 de enero de 2025, a través de auto se declaró fundado el impedimento manifestado por el señor Jesús Eduardo Rodríguez Orozco en calidad de agente del Ministerio Público y, en consecuencia, se ordenó separarle del conocimiento del proceso de la referencia y asignar a la doctora Eddy Alexandra Villamizar Schiller para ejercer la intervención judicial del Ministerio Público en el asunto de la referencia. Nulidad electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Acto electoral del señor Diego Alberto Quiñonez Rey como personero municipal de Cepitá (Santander) para el período 2024-2028 Radicado: 680012333000-2024-00306-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.3.5.

El 6 de febrero de 2025, se profirió auto interlocutorio mediante el cual se dio trámite de sentencia anticipada al proceso de la referencia y se resolvió correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes. 1.4. Alegatos de conclusión 1.4.1. Parte demandante3 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) En el asunto bajo estudio se encuentra probado que el acto administrativo acusado, esto es, el Acta de sesión 04 del 10 de enero de 2024, protocolizada mediante Resolución 013 del 10 de enero de 2024 mediante la cual se eligió al señor Diego Alberto Quiñonez Rey como personero del municipio de Cepitá (Santander) para el período 2024 a 2028 fue expedida con violación de las normas en que debería fundarse. ii) Se ratifican los hechos esgrimidos en la demanda y, en consecuencia, se solicita declarar la nulidad del acto de elección demandado. 1.4.2.

La parte demandada, Diego Alberto Quiñonez Rey No presentó. 1.4.3. Concejo Municipal de Cepitá (Santander)4 La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.4.4. El Ministerio Público5 No presentó. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir sentencia de primera instancia 2.1.

Competencia Conforme al numeral 6 literal a del artículo 151 del CPACA el Tribunal Administrativo de Santander es competente para dirimir el asunto de la referencia. 3 Expediente digital, actuación 46 Índice SAMAI. 4 Expediente digital, actuación 47 Índice SAMAI. 5 Expediente digital, actuación 37 Índice SAMAI, archivo 01. Nulidad electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Acto electoral del señor Diego Alberto Quiñonez Rey como personero municipal de Cepitá (Santander) para el período 2024-2028 Radicado: 680012333000-2024-00306-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.2.

El problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si en el asunto bajo estudio se configura la excepción de cosa juzgada, en relación con los hechos, pretensiones y fundamentos de la demanda presentada por los procuradores 47 y 160 Judiciales II para asuntos administrativos de Bucaramanga, que se tramitó en la Corporación bajo radicado 680012333000-2024-00203-00 y en la cual se profirió sentencia de única instancia el 28 de junio de 2024. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial de la excepción de cosa juzgada La cosa juzgada es una institución que emana de la soberanía del Estado respecto del cumplimiento y fuerza vinculante de las decisiones judiciales, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.

Los efectos de la cosa juzgada generan la inmutabilidad de las decisiones judiciales en el tiempo, salvo cuando se intente la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues este representa un límite a la ejecutoriedad de las decisiones judiciales cuando estas se encuentren inmersas en las causales que la ley establece. Ahora bien, el artículo 303 del Código General del Proceso6 dispone que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga identidad de objeto, causa y partes, en relación con un anterior debate.

Al respecto el Consejo de Estado7 ha considerado que: «La cosa juzgada, ha sido definida por esta Corporación como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”8 (negrillas fuera de texto).

En providencia del 25 de febrero de 2014, el Ponente se refirió a estas características, y las explicó cómo se desarrolla a continuación9: 6 Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 7 Sección Quinta, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 21 de mayo de 2014, radicación: 110010324000-2011-00064-00. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 28 de febrero de 2013. Expediente: 11001- 03-25-000-2007-00116-00(2229-07). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Auto de 25 de febrero de 2014. Expediente de Tutela: 11001-03-15-000-2013-02846-00. Nulidad electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Acto electoral del señor Diego Alberto Quiñonez Rey como personero municipal de Cepitá (Santander) para el período 2024-2028 Radicado: 680012333000-2024-00306-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La inmutabilidad es definida por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española -RAE- como “No mutable, que no puede ni se puede cambiar”, y la Corte Constitucional destacó que “La base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada”10 La definición de vinculante según la RAE es “Sujetar a una obligación”.

Como ya se mencionó, las sentencias que declaran la nulidad de los actos administrativos son obligatorias. Y el carácter definitivo, de conformidad con la RAE, significa “Que decide, resuelve o concluye algo”; característica que junto a las descritas, implica una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que cualquier otro juez vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.11 Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de las controversias y de esa manera alcanzar un estado de seguridad jurídica. […] “De esta definición se derivan dos consecuencias importantes: i).- Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico” (Negrillas fuera de texto)12 Ahora bien, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones públicas, como las populares y la de simple nulidad, no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en estos procesos los actores representan a toda la comunidad».

En igual sentido, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso - administrativo13 ha establecido que: «[…] el principio de non bis in ídem como garantía fundamental del derecho al debido proceso del congresista, elemento transversal de los procesos sancionatorios y derecho fundamental de aplicación inmediata de quien está sometido a esta clase de juicios.14 De ahí que, si se dan los supuestos para ello, 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-509 de 20009. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-393 de 2011. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 28 de febrero de 2013. Expediente: 11001- 03-25-000-2007-00116-00(2229-07). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 28 de noviembre de 2023, radicación: 11001-03-15-000-2022-05556-02. 14Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de octubre de 2021, radicación 68001-23-33-000-2020-00829-01, en la que se explicó: El postulado del non bis in idem, es una garantía que resulta extensiva al campo del ius puniendi del Estado.

Dicho principio se “proyecta, complementa y realiza” en la aplicación del principio constitucional de cosa juzgada. De allí que, como lo ha reiterado la Corte Constitucional “[…] pensar en la noción Nulidad electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Acto electoral del señor Diego Alberto Quiñonez Rey como personero municipal de Cepitá (Santander) para el período 2024-2028 Radicado: 680012333000-2024-00306-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander el juez está obligado, incluso de oficio, a analizar si en el asunto sometido a su consideración se materializa la excepción de cosa juzgada.15 Lo anterior implica establecer que se encuentran acreditados los elementos propios de esta figura, esto es, que exista igualdad de partes, de objeto y de causa entre estos procesos16.

Así, tanto la nulidad electoral como la pérdida de investidura deben dirigirse contra el mismo congresista17, fundarse en los mismos hechos y referirse a la misma causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés, para concluir que se materializa el fenómeno de la cosa juzgada». 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto En el sub judice, la Universidad Popular del Cesar demandó la nulidad de la elección como personero municipal de Cepitá (Santander) del señor Diego Alberto Quiñonez Rey para el período 2024-2028, contenido en el Acta de sesión 04 del 10 de enero de 2024 y protocolizado mediante Resolución 013 del 10 de enero de 2024, por considerar que el acto demandado infringió las normas en que debería fundarse.

En consecuencia, conforme a los antecedes relacionados le corresponde a la Sala establecer si en el asunto bajo estudio se configura la excepción de cosa juzgada, en relación con los hechos, pretensiones y fundamentos de la demanda presentada por los procuradores 47 y 160 Judiciales II para asuntos administrativos de Bucaramanga, que se tramitó en la Corporación bajo radicado 680012333000-2024-00203-00 y en la cual se profirió sentencia de única instancia el 28 de junio de 2024. de ‘cosa juzgada’ sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”, de tal suerte que no resulta posible concebir una institución jurídica sin la otra. // El principio del non bis in idem, así considerado, tiene una triple dimensión: (i) es un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata;

(ii) es un principio dirigido a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos y (iii) constituye un límite al legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa>. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de octubre de 2021, radicación 68001-23-33- 000-2020-00829-01. 16 «El artículo 303 del Código General del Proceso dispone: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. // Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. // En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. // La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”» 17 «La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 30 de junio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00115-00 ⎯citada en Sección Primera, sentencia del 25 de febrero de 2021 radicado 25000-23-15-000-2019-00217-01⎯, concluyó que “tratándose de la pérdida de la investidura, por su naturaleza pública, la identidad de partes no se puede entender como se hace en un proceso contencioso ordinario, en cuanto cualquier ciudadano puede interponerla, razón por la que no se puede pretender que el demandante en un proceso y otro sea el mismo. // Por tanto, en esta clase de procesos solo se exige esa identidad en cuanto al demandado –parte pasiva-, por cuanto por disposición constitucional, el Ministerio Público siempre tendrá que participar y cualquier ciudadano puede demandar la pérdida» Nulidad electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Acto electoral del señor Diego Alberto Quiñonez Rey como personero municipal de Cepitá (Santander) para el período 2024-2028 Radicado: 680012333000-2024-00306-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ese orden de ideas, dado que la institución jurídica de la cosa juzgada tiene como finalidad evitar que los asuntos que ya hayan sido resueltos en sede judicial sean nuevamente sometidos a estudio, para la Sala resulta necesario examinar la configuración de los siguientes requisitos: i) Identidad de partes Tratándose de procesos de nulidad electoral, el requisito a examinar al tenor de lo establecido por el Consejo de Estado se encuentra configurado cuando existe identidad respecto del demandado, toda vez que al ser una acción de carácter público la parte demandante representa a toda la comunidad.

En ese sentido, se advierte que en el sub-lite se acredita el requisito atinente a la identidad de partes toda vez que, en el proceso de la referencia y en el identificado con el radicado 680012333000-2024-00203-00 la parte demandada es el señor Diego Alberto Quiñonez Rey, específicamente, el acto de contenido electoral a través del cual se le eligió como personero del municipio de Cepitá (Santander). ii) Identidad de objeto: En aras de establecer este aspecto, se elabora al siguiente cuadro: PRETENSIONES 2024-00203-00 2024-00306-00 «Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo de Cepitá (Santander), eligió a DIEGO ALBERTO QUIÑONEZ REY como Personero de ese municipio para el período 2024 a 2028, acto contenido en el Acta de sesión plenaria No. 04 del 10 de enero de 2024 y protocolizado mediante Resolución No. 013 del 10 de enero de 2024» «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la “RESOLUCIÓN No. 013 DE ENERO 10 DE 2024 EXPEDIDA POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE CEPITA (SANTANDER) “POR MEDIO DE LA CUAL SE REALIZA LA ELECCION DEL PERSONERO MUNICIPAL DE CEPITA (SANTANDER) PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2028”.

SEGUNDA: En consecuencia de la anterior declaración, ordénese al CONCEJO MUNICIPAL DE CEPITA (SANTANDER) que, proceda a suplir la falta transitoria del cargo de Personero Municipal de ese municipio, con el empleado de la personería que siga en jerarquía y en el evento de no contar con dicho servidor o no existe dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al Concejo Municipal, hacer una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio en una persona que igualmente deberá acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo».

Nulidad electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Acto electoral del señor Diego Alberto Quiñonez Rey como personero municipal de Cepitá (Santander) para el período 2024-2028 Radicado: 680012333000-2024-00306-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De lo antes expuesto, surge con nitidez que la parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto de elección del señor Diego Alberto Quiñonez Rey como personero del municipio de Cepitá y, en consecuencia, existe identidad con las pretensiones incoadas en el proceso de radicado 680012333000-2024-00203-00. iii) Identidad de causa petendi: En relación con la identidad de causa petendi la Sala constata que ambos procesos están sustentados en los siguientes hechos: El señor Diego Alberto Quiñonez Rey fue electo personero municipal de Cepitá (Santander) para el período 2024-2028, mediante Acta de sesión plenaria 04 del 10 de enero de 2024, protocolizada mediante Resolución 013 del 10 de enero de 2024; no obstante, en el asunto bajo estudio debe declararse la nulidad del acto demandado, toda vez que la Universidad Popular del Cesar no ejecutó de manera directa el Convenio 001 de 2023, mediante el cual se le encargó adelantar el proceso de selección para proveer el cargo de personero, sino que la ejecución de dicho contrato fue adelantada en cabeza del Vicerrector como persona natural y con sus recursos propios, esto es, sin los recursos de la institución educativa.

En el acto de elección se configuran presuntamente las causales de nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse y la expedición irregular, toda vez que la Universidad Popular del Cesar no ejecutó materialmente el proceso de selección del cargo de personero. En ese sentido, se observa que el fundamento jurídico del presente medio de control, así como el del radicado 680012333000-2024-00203-00 consiste en que el acto de elección demandado debe ser declarado nulo, toda vez que en criterio de los demandantes el concurso no fue llevado a cabo de manera regular, toda vez que no fue adelantado de forma directa por la Universidad Popular del Cesar y, en consecuencia, el operador del concurso no acreditaba la idoneidad necesaria.

Cargo de nulidad que ya fue resuelto por la Corporación a través de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024. De esa manera, la Sala concluye que el debate jurídico sometido a consideración en el asunto de la referencia ya fue objeto de una sentencia judicial con identidad de partes, causa y objeto, a través de la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda, lo que impide efectuar un nuevo pronunciamiento, en razón al carácter definitivo e inmutable de la decisión anterior, que ya definió la controversia jurídica objeto del litigio.

Finalmente, la Sala advierte que, en el presente caso, la parte demandante no alega la existencia de hechos y causas nuevas que impidan consolidar la cosa juzgada originada con la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, motivo por el cual resulta procedente declarar probada la «cosa juzgada» y dar por terminado el proceso de la referencia. Nulidad electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Acto electoral del señor Diego Alberto Quiñonez Rey como personero municipal de Cepitá (Santander) para el período 2024-2028 Radicado: 680012333000-2024-00306-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la jurisdicción contencioso—administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. La Sección Quinta18 determinó que, en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones públicas, como lo es el medio control de nulidad de carácter electoral, no podrá condenarse en costas a la parte vencida en el proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de imponerla. 3.

Conclusión De conformidad con los fundamentos jurídicos aplicables a la materia y en consonancia con los precedentes establecidos por el Consejo de Estado en casos similares, la Sala considera que en el asunto bajo estudio se configura la «cosa juzgada» en relación con los hechos, pretensiones y fundamentos de la demanda presentada por los procuradores 47 y 160 Judiciales II para asuntos administrativos de Bucaramanga, que se tramitó en la Corporación bajo radicado 680012333000-2024-00203-00 y en la cual se profirió sentencia de única instancia el 28 de junio de 2024.

Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar probada la excepción de «cosa juzgada» en virtud del fallo de única instancia proferido por esta Corporación el 28 de junio de 2024.

Segundo. Estarse a lo resuelto en la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de junio de 2024, al interior del proceso de radicado 680012333000-2024-00203-00 promovido por por los procuradores 47 y 160 Judiciales II para asuntos administrativos de Bucaramanga de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 13 de abril de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00076-00.

Nulidad electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Acto electoral del señor Diego Alberto Quiñonez Rey como personero municipal de Cepitá (Santander) para el período 2024-2028 Radicado: 680012333000-2024-00306-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Cuarto. Ejecutoriada esta providencia sin que sea interpuesto recurso en su contra y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Aplicativo SAMAI, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 33 de 2025 [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Firma electrónica SAMAI] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrada