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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302320180052801

Ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales

Fecha: 2026-02-13

Pu.- 1/12 F-375 13/2/2026 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio médico / CARGA DE LA PRUEBA / FALLA MÉDICA POR OBSTETRICIA – Síntesis del caso: El caso inició con la demanda de K.V.H.P., quien actuó en nombre propio y en representación de varios familiares, al considerar que la muerte en estado fetal de su hija, el 22 de noviembre de 2016, se produjo por fallas en la atención médica prestada tanto en la E.S.E. Metrosalud como en el Hospital General de Medellín. Extracto: [ ] En asuntos de responsabilidad por falla médica la jurisprudencia ha construido diversas tesis en varias épocas, más el criterio actualmente aplicable es el de la falla probada del servicio, de acuerdo con el cual el Estado es responsable cuando quiera que se acrediten fehacientemente los elementos de configuración de la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo causal.

Bajo este criterio, corresponde a la parte actora acreditar particularmente la falla del servicio médico, esto es, que el profesional médico o paramédico no actuó dentro de un estándar de calidad que prevé la ciencia médica, o que no se llevaron a cabo todas las acciones médicas necesarias y que se tenían al alcance. Por su parte, la entidad demandada debe acreditar que su actuación sí se sujetó a la lex artis de la medicina, es decir, que no hubo una violación del contenido obligacional que le era exigible. [ ] Si bien la demanda inicialmente se dirigió a imputar responsabilidad a las dos entidades demandadas, esto es, Metrosalud y el Hospital General de Medellín, lo cierto es que el recurso de apelación está totalmente dirigido a cuestionar la atención médica dispensada en Metrosalud, particularmente se duele de la omisión de la adecuada atención del parto y que en su lugar se haya remitido a otra institución médica, pese a la condición de salud del feto. [ ] En este orden de ideas, la prueba pericial sumada a las historias clínicas de la paciente permiten concluir que la actuación médica de Metrosalud se ciñó a la lex artis, en tanto que la condición de salud diagnosticada, esto es, sufrimiento fetal (bradicardia), así como la amenaza de parto pretérmino y la existencia de un parto expulsivo complicado demandaban la atención en una institución que contara con los medios y el personal calificado, por lo que la remisión o traslado resultó ser la conducta idónea en tal situación. El resultado dañino obtenido devino pese a la remisión a la institución con personal y medios adecuados para la atención en salud, pues pese a la recomendación médica, la consulta tardía conllevó al sufrimiento fetal por bradicardia, así como la complicación por el abrupcio.

Es decir, la atención oportuna sí hubiese resultado determinante, pero las consecuencias no derivaron de la actuación de Metrosalud. […] Las pruebas aportadas al proceso no lograron acreditar la configuración de una falla del servicio médico en cabeza de Metrosalud, con ocasión de la atención dispensada a la señora K.V.H. Palacio para el 22/11/2016.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia apelada. Determinó que: i). Metrosalud actuó conforme a la lex artis, pues carecía del personal y medios para atender un parto de alto riesgo con sufrimiento fetal. La remisión urgente fue la conducta correcta. ii).

La consulta tardía de la paciente — quien acudió cuatro horas después de iniciado el dolor— fue determinante en la aparición del sufrimiento fetal y el abruptio. iii). El dictamen pericial indicó que, ante la magnitud del desprendimiento de placenta, era muy improbable que cualquier intervención hubiera cambiado el resultado. iv). No se acreditó falla del servicio médico, ni nexo causal entre la actuación de Metrosalud y el daño. Pu.- 1/12 F-375 13/2/2026 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, trece de febrero de dos mil veintiséis ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, en el proceso de reparación directa (art. 140 CPACA), promovido por KELLY VIVIANA HERNÁNDEZ PALACIO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.038.122.550 quien actúa en nombre propio y en representación del niño THOMÁS CÓRDOBA HERNÁNDEZ con NUIP 1.040.883.756, MAYCON STIP CÓRDOBA GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.040.492.623 y SANDRA MILENA PALACIO identificada con cédula de ciudadanía No. 60.381.444 contra la E.S.E. METROSALUD con Nit. 800.058.016-1 y la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN con Nit. 890.90.4646-7, y como llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con Nit. 860.002.400-2.

Proceso Reparación directa 2a instancia 050 013 33 30 232 01 80052 801 Actora Kelly Viviana Hernández Palacio y otros Apoderado José Luís Viveros Abisambra Accionada E.S.E. METROSALUD Apoderada Fabián Guarín Osorio Accionada E.S.E. Hospital General de Medellín Apoderada Daniel Gómez Molina Garante La Previsora S.A. Juan Camilo Arango Ríos Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE I.

ANTECEDENTES 1. La demanda presentada el 14/12/2018 (C01 01 p.253) y admitida el 16/1/2019 (C01 01 p.254-256), pretende que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte en estado fetal de la hija de la señora Kelly Viviana Hernández Palacio, ocurrida el 22/11/2016.

Procuran el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud. 2. Las pretensiones de los demandantes se fundan en los siguientes HECHOS RELEVANTES: Kelly Viviana quedó embarazada a inicios del año 2016, siendo tratada en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro, con “amenaza de parto pretérmino y antecedentes de parto pretérmino en embarazo anterior a las 32 semanas” que conllevaron a su hospitalización de 27/9/2016 a 1/10/2016 y de 26/10/2016 a 29/10/2016.

Kelly Viviana se realizó de manera particular una ecografía obstétrica gestacional que determinó como fecha probable de parto el mes de diciembre de 2016. 3. En la última cita de control realizada en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro el 15/11/2016, fecha para la cual contaba con 34 semanas más 4 días de gestación, se detectaron movimientos fetales presentes. 4.

El 21/11/2016, Kelly Viviana viajó junto con su familia a la ciudad de Medellín y el 22/11/2016, siendo aproximadamente las 02:00 a.m. empezó a sentir fuertes contracciones, a las 05:00 a.m. presentó sangrado y fue llevada a la E.S.E. Metrosalud e ingresada al servicio de urgencias a las 06:15 a.m. con diagnóstico de “TRABAJO DE PARTO Y PARTO COMPLICADOS POR SUFRIMIENTO FETAL SIN OTRA ESPECIFICACION”.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320180052801 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu.- 2/12 F-375 13/2/2026 5. Realizado el tacto vaginal, la cabeza del feto se palpaba rápidamente “sin necesidad de introducir la totalidad de los dedos”, y que según se indicó de la Historia Clínica se trató de un “(…) Tacto Vaginal Anormal TV: CUELLO D:9 CM, MEMBRANAS INTEGRAS ABOMBADAS, PELVIS NORMAL, NORMOTERMICA”, además se refirió una altura uterina de 32 cm, fcf 80 ipm, contracciones de moderada intensidad 4 por minuto, dilatación vaginal de 9 cm, membranas integradas abombadas, razón por la cual, se decidió un traslado primario.

Tras una larga espera aun con ambulancia disponible, Maycon Stip ofrece el pago de lo necesario a fin de que se llevara a cabo la atención inmediata y la paciente fue trasladada al Hospital General de Medellín. Ingresó el 22/11/2016 a las 7:43 a.m., con la anotación “USUARIA INGRESA EN EXPULSIVO VIENE REMITIDA”, además de la fetocardia encontrada en la E.S.E METROSALUD, por lo que se atiende el parto en el ascensor por personal externo del hospital, e ingresaron a la sala de recuperación haciendo masaje cardiaco al feto, quien ya se encontraba sin signos vitales, cuyo diagnóstico según la Historia Clínica del Hospital General es “MUERTE FETAL DE CAUSA NO ESPECIFICADA” y como diagnóstico de egreso “DESPRENDIMIENTO PREMATURO DE LA PLACENTA, SIN OTRA ESPECIFICACION”. 6.

La E.S.E. METROSALUD (C01 02 p.1-13) se opone a las pretensiones de la demanda; manifestó que según el análisis realizado a la Historia Clínica de la señora Kelly Viviana, se desprende que se prestaron todos los servicios de salud que ésta requirió, en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad, puesto que la Unidad Hospitalaria de Belén presta servicios de primer nivel de complejidad y para la fecha de los hechos, no se contaba con el servicio de Ginecobstetricia, por lo que se ordenó su remisión en traslado primario al Hospital General de Medellín. 7.

Propone como excepciones: (i) inexistencia de falla del servicio, (ii) indebida e injustificada tasación de perjuicios, (iii) ausencia de nexo causal, (iv) diligencia y cuidado, (v) atención médica inmediata, y (vi) materialización del riesgo inherente. 8. El HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN (C01 02 p.35-445) se opone a las pretensiones de la demanda; manifestó que, en la institución solo le pudieron prestar los servicios de salud que requirió con posterioridad al parto que fue atendido por el personal en el ascensor, realizándole seguidamente una canalización, se le realizó una asepsia de área genital según protocolo y se revisó el canal vaginal no se encontraron desgarros, para luego ser llevada a recuperación. Del bebé en gestación se comprobó que estaba sin signos vitales cuando fue conducido al servicio de Perinatología, por los médicos de la E.S.E. Metrosalud, área donde se corroboró la muerte fetal.

Considera no ser responsable de daño alguno a título de acción ni de omisión, no presentándose por lo tanto los elementos estructurales de la falla del servicio, por lo tanto, las pretensiones carecen de sustento fáctico, científico y jurídico. 9. Propone como excepciones: (i) inexistencia de hecho dañoso imputable al Hospital General de Medellín, (ii) daño no atribuible a la conducta del Hospital General de Medellín, (iii) inexistencia de falla del servicio, (iv) indebida e injustificada pretensión de perjuicios, y (v) ausencia de nexo causal.

10. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (LlamamientoEnGarantia 01 p.169- 180), llamada en garantía por parte de las entidades demandadas, se opone a las pretensiones de la demanda; manifestó mayormente atenerse a lo probado en el proceso. 11. Propone como excepciones: a) frente a la demanda: (i) ausencia de falla en el servicio médico – cumplimiento pleno de los deberes de la demandada, (ii) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320180052801 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu.- 3/12 F-375 13/2/2026 ausencia de nexo causal, (iii) inexistencia de obligación indemnizatoria en cabeza de las demandadas, (iv) perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales en excesiva tasación, y (v) aplicación del principio iura novit curia; b) frente al llamamiento: (i) delimitación del único contrato de seguro que ofrecería cobertura temporal frente a los hechos – Póliza N° 1005255 certificado N° 31 vigente entre el 30-06-2018 y el 30-06-2019, (ii) límite y sublímite al valor asegurado y correlativa disponibilidad de este, (iii) deducible pactado, (iv) exclusiones pactadas y que resulten probadas en el proceso, y (v) aplicación del principio iura novit curia.

12. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El 30/3/2022 (C01 72), el Juzgado 23 Administrativo negó las pretensiones, aplicó el régimen de falla probada; encontró probado el daño con el certificado de fallecimiento del hijo de la demandante el 22/11/2016 y la Historia Clínica. 13. En cuanto a la falla del servicio médico, encontró probado que la señora Kelly Viviana ingresó al Hospital General de Medellín por un traslado primario, por presentar sufrimiento fetal y que la muerte fetal se presentó probablemente porque la materna desarrolló un abrupcio o desprendimiento de la placenta, a lo cual la paciente no le dio adecuado manejo, pues inició los dolores bajitos desde las 2:00 a.m. y, según la historia clínica de Metrosalud, consultó por el servicio de urgencias a las 6:15 a.m. 14.

Sostuvo que, la atención brindada a el 22/11/2016, tanto en Metrosalud como en el Hospital General de Medellín fue adecuada a los protocolos del caso. Pues Metrosalud al observar que estaba presentando un sufrimiento fetal y debido a que no tienen las condiciones necesarias para atender este tipo de urgencias, realizó un traslado primario al Hospital General de Medellín, pero fue el desprendimiento de la placenta el que impidió prestar una atención especializada, pues el bebé no logró llegar con vida a la institución. 15.

Además, que no encontró acreditado que por no haberse realizado un traslado más rápido a otra entidad de mayor nivel de complejidad o asistiendo el parto en la Unidad Hospitalaria de Belén. Agregó que, conforme el testimonio del médico tratante y el perito, la muerte fetal se debió a un desprendimiento de placenta, y que es muy posible que ante la magnitud del abrupcio, el feto hubiera llegado sin vida al Hospital General de Medellín, en consecuencia, no se encuentra acreditada la falla del servicio médico.

16. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (C01 74), oportunidad en la que manifestó que no comparte las consideraciones de la decisión, puesto que el embarazo de la señora Kelly Viviana Hernández Palacio, cuando ingresó por urgencias en el centro médico hospitalario de Metrosalud E.S.E., se encontraba a término y la frecuencia cardiaca baja del feto era una alarma que evidenciaba el sufrimiento fetal diagnosticado. 17.

Expuso que, pese a no contar con las condiciones necesarias de atención, el profesional del área de la salud (médico) se encuentra en la capacidad de atender un parto, pues con el resultado de la fetocardia realizada al feto, era claro el estado del mismo, pues el bebé no estaba recibiendo la cantidad de oxígeno adecuado. Se cuestiona el porqué a la señora Kelly Viviana no se le atendió el parto, ya que la materna tenía como antecedente parto expulsivo, mismo que informó al momento de ingresar a la sede Metrosalud, de haber sido atendida de manera oportuna en la sede de Metrosalud se hubiera podido extraer al bebe y posterior a ello haber realizado la remisión a un centro de mayor complejidad.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320180052801 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu.- 4/12 F-375 13/2/2026 18. Considera que el médico tratante conocía las complicaciones que presentaba el parto de la señora Kelly Viviana Hernández Palacio y las consecuencias del sufrimiento fetal, por lo que la entidad prestadora del servicio de salud omitió la adopción de medidas necesarias y suficientes para ofrecer un tratamiento adecuado al sufrimiento fetal agudo que padecía el feto.

La frecuencia cardiaca fetal realizada en la Unidad Hospitalaria de Belén, por solicitud verbal de la víctima al médico tratante, arrojó como resultado un FCF de 80 por minuto, es decir, muy por debajo de la frecuencia cardiaca basal que oscila entre los 110 y 100 lpm y evidencia una bradicardia: patrón anormal de una frecuencia cardiaca fetal asociado con el sufrimiento fetal, de modo que era necesario interrumpir el embarazo porque la gravedad del estado del feto no otorgaba el tiempo requerido para un traslado a otra entidad. 19.

Aduce el apelante que la falla en la prestación del servicio médico por parte de las demandadas, durante el trabajo de parto de la señora Kelly Viviana Hernández Palacio, fue determinante en el resultado dañino consistente en la muerte del no nacido y las secuelas permanentes padecidas por la víctima. 20. Manifestó que, conforme el material probatorio arrimado al proceso, la paciente ingresa a Metrosalud con prioridad de triage II (ROJO), con fetocardia fetal del 80%, cuando el rango normal oscila entre 120 a 160, que la paciente manifestó tratarse de un parto expulsivo, pese a lo cual solo se dispuso su remisión a una institución de tercer nivel, lo que evidencia una falta de diligencia por parte del galeno y sus auxiliares, pues al ingresar una paciente en esas condiciones, como mínimo se le debió atender el parto y realizar el traslado a la institución que corresponda.

21. TRÁMITE DEL RECURSO. El Despacho ponente admitió el recurso de apelación (C02 03); en el término de la ejecutoria, la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., manifestó que correspondía a la parte actora probar en debida forma la supuesta existencia de una falla en el servicio, no obstante, fue la parte demandada quien mediante prueba técnica acreditó que la atención brindada se apegó a la lex artis y los protocolos de atención, además de que la conducta de la propia gestante influyó negativamente en el resultado (C02 08).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 22. CONSIDERACIONES PREVIAS. De conformidad con el artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación y proferir sentencia de segunda instancia. 23. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, teniendo en cuenta las siguientes pruebas relevantes: 24.

PRUEBAS. Con miras a resolver el problema jurídico en esta instancia, considera la sala relevante los siguientes elementos probatorios: 24.1 Prueba inmunológica de embarazo (en sangre) de 29/4/2016, practicada a la señora Kelly Hernández Palacio en Laboratorio Clínico Dr. Luís Miguel Reyes B., con resultado positivo (C01 01 p.15). 24.2 Extracto de Historia Clínica de la señora Kelly Viviana Hernández Palacio realizada en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro, correspondiente a cita de control de 15/11/2016, en donde se anotó (C01 01 p.133): República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320180052801 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu.- 5/12 F-375 13/2/2026 “PACIENTE SEGUNDIGESTANTE, CON EMBARAZO DE 34+4 HOSPITALIZADA EL MES PASADO POR DIAGNÓSTICO DE APP1, CERVICOMETRÍA POSITIVA, EN TRATAMIENTO CON PROGESTERONA 200 MG INTRAVAGINAL/DIA.

VIENE A CITA DE CONTROL. NIEGA PÉRDIDAS VAGINALES DE LÍQUIDO, SANGRE O TAPO MUCOSO, MOVIMIENTOS FETALES POSITIVOS, REFIERE ACTIVIDAD UTERINA REGULAR EN OCASIONES.” 24.3 Historia clínica de la señora Kelly Viviana Hernández Palacio de Metrosalud – Unidad Hospitalaria de Belén, con fecha de ingreso 22/11/2016 siendo las 06:15 horas. Como motivo de la consulta se anotó “DOLORES DE PARTO”.

Igualmente se anotó que la paciente manifestó que desde las 02:00 horas presenta dolores bajitos por lo que acudió a dicha institución, e igualmente expuso su diagnóstico de APP. Revisada la paciente se diagnosticó “TRABAJO DE PARTO Y PARTO COMPLICADOS POR SUFRIMIENTO FETAL SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”; como conducta de la institución de salud se anotó su remisión como urgencia vital, siendo las 06:32 horas (C01 01 p.136-139, 02 p.22-34).

Como anotaciones de egreso se anotaron: “06:50 egresa paciente del servicio por traslado primario, con familiar, tripulación de ambulancia y medica general, consciente orientada ansiosa, hidratada con vena canalizada pasando solución salina 0.9%, útero grávido movimientos fetales presentes disminuidos, fcf 86 por minuto, con actividad uterina 3-4/10 de moderada intensidad, con salida de tapón mucoso en poca cantidad, no edemas. 09:32 paciente la cual fue remitida para h.g.m como urgencia vital embarazada en expulsivo acompañado por familiar y tripulación de ambulancia medico de turno.” 24.4 Historia clínica de la señora Kelly Viviana Hernández Palacio del Hospital General de Medellín, con fecha de ingreso 22/11/2016 (sin registro de hora de ingreso), a donde llegó por traslado primario (C01 p.140-144).

Allí mismo se anotó: “paciente de 23 años, traída en traslado primario de metrosalud, por médica y auxiliar de enfermería, extrainstitucional quienes dicen que encontraron fetocardia en la sede de metrosalud donde es valorada, encontrando 80 Ipm, refieren que atienden el parto en el ascensor por personal externo del hospital e ingresan a sala de recuperación haciendo masaje cardiaco al feto el cual ya estaba sin signos vitales, se pasa el bebe a perinatologia en compañía del médico extrainstitucional que lo ingresa corroborándose con pediatra muerte fetal dr juan david velasquez. datos sustraídos de historia clínica de metrosalud secundigestante con embarazo de 36 semanas interrogado, desde las 02:00 am con dolores bajitos, relatan que ya tenía maduración pulmonar por que durante el embarazo con amenaza de parto pretermino. al examen físico encontraron altura uterina de 32 cm con fcf 80 Ipm al tacto vaginal dilatación de 9 cm con membranas integras abombadas, por lo cual deciden traslado primario.” 24.5 PRUEBA DECLARATIVA.

JUAN DAVID CUARTAS TAMAYO (C01 042 min. 7:26 a 37:30), médico ginecobstetra con 30 años de experiencia, labora en el Hospital General de Medellín, señaló que: (i) la paciente llegó al Hospital por un traslado 1 Se refiere a un diagnóstico de Amenaza de Parto Prematuro (APP). Ver: https://aulaginecologia.com/wp- content/uploads/2021/09/AMENAZA-DE-PARTO-PREMATURO-2.pdf.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320180052801 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu.- 6/12 F-375 13/2/2026 primario, esto es, traslado del paciente de urgencia sin consultar (min. 09:54); (ii) que cuando la paciente llegó ya había tenido el parto, por lo que no se realizó ninguna atención en ese sentido, solo se revisó el postparto y se revisó la placenta encontrando abrupcio total o desprendimiento de la placenta, lo que consiste en un acto fatal, de evolución dramática (min. 10:40);

(iii) que la paciente luego solicitó la alta voluntaria (min. 11:44); (iv) que el traslado de la paciente fue primario, por lo que no fue necesario comentar el traslado, sin previo aviso (min. 15:30); (v) que no se atendió en el Hospital un parto, sino un postparto (min. 25:10); (vi) que cuando la paciente llegó al Hospital no había fetocardia pues se trataba de un feto muerto (min. 26:10);

(vii) que de acuerdo con lo consignado en la historia clínica, no había forma de prever el desprendimiento de la placenta (27:05). 24.6 INTERROGATORIO DE PARTE. KELLY VIVIANA HERNÁNDEZ PALACIO (C01 060 min. 06:10 a 01:02:25), señaló que: (i) que la bebé nunca tuvo problemas en los controles, sino que era ella quien tenía problemas de soporte o sostener en la matriz (min. 07:17);

(ii) que el día de los hechos estaba en la ciudad de Medellín, siendo oriunda de Rionegro (Antioquia), cuando presentó dolores, acudió al servicio de urgencias, siendo el más cercano Metrosalud (min. 08:40); (iii) que tenía conocimiento de tener un parto expulsivo y entregó su historia clínica de controles del parto (min. 10:10); (iv) que se le realizó tacto, que estaba suficientemente dilatada y aun así le dicen que no se le puede atender el parto, pues no tienen la capacidad de atender el parto, por lo que debían remitirla (min. 12:30);

(v) que aproximadamente después de 2 horas o 2 horas y media llegó la ambulancia (min. 19:49); (vi) que cuando llegó al Hospital le dicen que ya puede parir, no aguantó más, abrió las piernas y la bebe salió sola (22:51). 24.7 DICTAMEN PERICIAL (C01 052), rendido por el médico Hernán Cortés Yepes, perito adscrito al CENDES. En el informe pericial, luego de hacer un resumen de lo consignado en las historias clínicas el perito anotó: En el caso que nos compete la señora consultó de manera muy tardía en un trabajo de parto muy avanzado y con un estado fetal no satisfactorio (bradicardia fetal, lo que diagnosticaron como sufrimiento fetal) a pesar de las instrucciones que le habían dado de consultar por urgencias en caso de actividad uterina y, por lo tanto, no fue posible realizar una adecuada vigilancia del trabajo de parto, además la unidad de salud a la que acudió no tenía el personal, ni las condiciones necesarias para atender este tipo de urgencias, por lo que decidieron de manera adecuada remitirla a un hospital con capacidad de realizar una cesárea urgente, pero debido a la presencia de un abrupcio y lo avanzado de la situación, no logró llegar con vida y el parto se presentó antes de recibir la atención especializada. 24.8 Frente al cuestionario planteado al perito respondió: En qué consiste el diagnóstico de fetocardia, ¿cuál es su etiología y cuáles son sus manifestaciones clínicas? RESPUESTA: Se define fetocardia como la frecuencia cardiaca del feto, esta es normal entre 160 y 110 latidos por minuto (lpm), me imagino que la pregunta es que es bradicardia, la cual se denomina así, cuando la FCF o fetocardia es menor de 110 lpm, como lo mencioné entre sus causas están la hipoxia y algunos eventos reflejos, los cuales son benignos. 24.9 ¿Cuál es el tratamiento que se debe suministrar, o los cuidados que se deben observar en un diagnóstico de fetocardia? RESPUESTA: Ante la presencia de una bradicardia, se debe primero indagar la causa, por ejemplo, un prolapso del cordón, que este en expulsivo, la taquisistolia, entre otros y dependiendo de la causa dar un manejo específico, que puede incluir la reanimación in útero (como se menciona en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320180052801 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu.- 7/12 F-375 13/2/2026 la correlación clínica) o la terminación inmediata del embarazo como en el caso del abruptio. 24.10 ¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir cuando en un centro hospitalario no hay especialista en obstetricia, pero se hace inminente el parto de una madre gestante? RESPUESTA: Depende de varias circunstancias, entre ellas la edad gestacional, la distancia al centro de remisión más cercano y las variables asociadas como la presentación del feto (por ejemplo si no está de cabezas), la presencia de estado fetal no tranquilizador, como en este caso, etc., en general se deben brindar las medidas de reanimación previamente descritas y remitir de manera urgente si como en este caso estaban ante un bebe prematuro (tampoco contaban con pediatra), el centro de remisión está cerca y el feto cursa con un estado de hipoxia (bradicardia).

Durante el traslado se deben brindar las medidas de reanimación y viajar con un médico o personal entrenado en atender un parto o las complicaciones que se presenten durante el traslado. 24.11 CONCLUSIÓN PERICIAL: La muerte fetal se presentó probablemente porque la materna desarrolló un abrupcio, que no recibió el manejo oportuno debido a que la señora consultó de manera muy tardía y llegó a un centro de primer nivel que no tenía las condiciones para dar un manejo adecuado y realizar una cesárea urgente.

Aunque no cuento con la historia clínica que narra el manejo recibido durante el traslado, es poco probable que alguna medida tomada durante este tiempo hubiera cambiado el desenlace, además es muy posible que ante la magnitud del abrupcio el feto ya estuviera muerto al llegar al hospital de Belén, pues la FCF reportada es muy similar a la materna y es común en personal sin experiencia, que confundan la frecuencia cardiaca materna con la fetal. 25.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala debe decidir si Metrosalud es administrativamente responsable por la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, si se encuentra acreditada una falla médica en la prestación del servicio de urgencias en obstetricia.

26. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO. El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. 27.

Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad. 28. El artículo 90 no establece que la responsabilidad sea objetiva, en los casos de imputación de responsabilidad al Estado, en principio, proceden tanto las imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva2.

Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 2 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencias C-333 de 1996, C-430 de 2000, C-100 de 2001 y C-043 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320180052801 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu.- 8/12 F-375 13/2/2026 81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad).

La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.”3 29. Pese a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha edificado líneas jurisprudenciales en diversas áreas de la responsabilidad estatal, análisis enmarcado principalmente en la naturaleza del régimen aplicable. 30.

En asuntos de responsabilidad por falla médica la jurisprudencia ha construido diversas tesis en varias épocas, más el criterio actualmente aplicable es el de la falla probada del servicio, de acuerdo con el cual el Estado es responsable cuando quiera que se acrediten fehacientemente los elementos de configuración de la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo causal. 31.

Bajo este criterio, corresponde a la parte actora acreditar particularmente la falla del servicio médico, esto es, que el profesional médico o paramédico no actuó dentro de un estándar de calidad que prevé la ciencia médica, o que no se llevaron a cabo todas las acciones médicas necesarias y que se tenían al alcance. Por su parte, la entidad demandada debe acreditar que su actuación sí se sujetó a la lex artis de la medicina, es decir, que no hubo una violación del contenido obligacional que le era exigible. 32.

Sobre el particular el Consejo de Estado4 ha considerado: En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: 1.

En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. […] La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta.

Ella debe ser de tal entidad que, 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 12/6/2017 (42.496). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320180052801 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu.- 9/12 F-375 13/2/2026 teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente.

33. SOBRE EL PRIMER ELEMENTO. EL DAÑO. En el presente asunto el daño se encuentra acreditado con la historia clínica de la paciente en el Hospital General de Medellín, en donde se advierte que el feto fue expulsado sin signos vitales el 22/11/2016, previa remisión de Metrosalud.

34. SOBRE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO. Si bien la demanda inicialmente se dirigió a imputar responsabilidad a las dos entidades demandadas, esto es, Metrosalud y el Hospital General de Medellín, lo cierto es que el recurso de apelación está totalmente dirigido a cuestionar la atención médica dispensada en Metrosalud, particularmente se duele de la omisión de la adecuada atención del parto y que en su lugar se haya remitido a otra institución médica, pese a la condición de salud del feto. 35.

En vista de lo anterior, y tratándose de apelante único, la competencia de esta Corporación se enmarca en los argumentos de apelación, esto es, a estudiar la configuración de la imputación del daño en cabeza de Metrosalud, lo que implica verificar la acreditación de una falla en la prestación del servicio médico dado a la paciente, con sustento en los argumentos expuestos por la parte apelante. 36.

De acuerdo con la historia clínica en Metrosalud, el 22/11/2016 Kelly Viviana Hernández Palacio contaba con 36 semanas de embarazo, con amenaza de parto pretérmino pues empezó a sentir dolores siendo aproximadamente a las 02:00 horas y acudió al servicio de urgencias de Metrosalud más de cuatro horas después, a las 06:15 horas. 37. Consta en la historia clínica que a a en esta institución le tomaron signos vitales al feto, advirtiéndose una fcf de 80 lpm, 9 de dilatación y encontraron una paciente en trabajo de parto expulsivo, complicado con sufrimiento fetal y que a las 6:32 ya habían ordenado su remisión por complejidad al siguiente nivel como urgencia vital.

Es decir, de la misma historia clínica se desprende que Metrosalud no atendió el parto y, en su lugar, dispuso su traslado primario al Hospital General de Medellín. 38. Es precisamente esa actuación médica, la omisión de la atención del parto y en su lugar la remisión, lo que a juicio de la parte apelante constituye la falla en la prestación del servicio médico en cabeza de Metrosalud. 39.

De acuerdo con el dictamen, Metrosalud no atendió la labor de parto porque no tenía el personal, ni las condiciones necesarias para atender este tipo de urgencias, por lo que actuaron de manera adecuada al remitirla a un hospital con capacidad de realizar una cesárea urgente. 40. El mismo profesional anotó que, un aspecto importante es que la paciente inició dolores siendo las 02:00 horas, y solo acudió a urgencias a las 06:15 horas, pese a que le habían dado las instrucciones de consultar por urgencias en caso de actividad uterina y que fue esa consulta tardía de la paciente la que resultó determinante pues al arribar a Metrosalud le fue dado el diagnóstico de sufrimiento fetal por bradicardia, y al llegar al Hospital General, la presencia de abrupcio o desprendimiento de la placenta, así como la muerte fetal a las 08:42. 41.

En este orden de ideas, la prueba pericial sumada a las historias clínicas de la paciente permiten concluir que la actuación médica de Metrosalud se ciñó a la lex artis, en tanto que la condición de salud diagnosticada, esto es, sufrimiento fetal República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320180052801 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu.- 10/12 F-375 13/2/2026 (bradicardia), así como la amenaza de parto pretérmino y la existencia de un parto expulsivo complicado demandaban la atención en una institución que contara con los medios y el personal calificado, por lo que la remisión o traslado resultó ser la conducta idónea en tal situación. 42.

El resultado dañino obtenido devino pese a la remisión a la institución con personal y medios adecuados para la atención en salud, pues pese a la recomendación médica, la consulta tardía conllevó al sufrimiento fetal por bradicardia, así como la complicación por el abrupcio. Es decir, la atención oportuna sí hubiese resultado determinante, pero las consecuencias no derivaron de la actuación de Metrosalud. 43.

Las pruebas aportadas al proceso no lograron acreditar la configuración de una falla del servicio médico en cabeza de Metrosalud, con ocasión de la atención dispensada a la señora Kelly Viviana Hernández Palacio para el 22/11/2016. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 44.

OTRAS DECISIONES. Sin costas (arts. 365 y 366 CGP). 45. Se advierte a los sujetos procesales que, para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual5 del aplicativo SAMAI6, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).

III. DECISIÓN 41. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30/3/2022 del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Por Secretaría, procédase a devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia, previa desanotación en los sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 5 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 6 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320180052801 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu.- 11/12 F-375 13/2/2026 Tribunal Administrativo De Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2721bf39194939054eaabca65d55cb078832ea1509f02c47e08b2bf225c6555 Documento generado en 13/02/2026 04:37:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica