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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2025-00076-00

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2025-04-03

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, Tres (03) de abril del dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 680012333000-2025-00076-00 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/vistas/casos/list_pr ocesos.aspx?guid=6800123330002025000760068 00123 MEDIO DE CONTROL: Acción de tutela – incidente de desacato.

ACCIONANTE: Karen Ferlen Vargas Rincón kvargasr@cendoj.ramajudicial.gov.co karenvargasrincon@hotmail.com INCIDENTADO: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil j02cctosgil@cendoj.ramajudicial.gov.co ffigueroam@cendoj.ramajudicial.gov.co AUTO INTERLOCUTORIO: 184 ASUNTO: Solicitud de apertura de incidente de desacato; recurso de reposición contra al auto que decidió incidente de desacato y lo archivó. TEMA: Auto que rechaza por improcedente el recurso de reposición contra la decisión que archivó el incidente de desacato y se abstiene de abrir uno nuevo, al versar sobre los mismos puntos ya analizados en el auto que resolvió el incidente de desacato previo, no siendo posible reabrir un debate ya decidido.

MAGISTRADA PONENTE: Claudia Patricia Peñuela Arce La Sala Unitaria se pronuncia sobre la solicitud presentada por la señora Karen Ferlen Vargas Rincón, encaminada a hacer cumplir el fallo dictado por esta Corporación el 25 de febrero de 2025 e iniciar el correspondiente incidente de desacato. I.

ANTECEDENTES A. Sobre la orden objeto de incidente Acción de Tutela Auto se abstiene de abrir incidente de desacato Accionante: Karen Ferlen Vargas Rincón Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil Radicado: 680012333000-2025-00076-00 2 Mediante sentencia del 25 de febrero de 20251, se tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la parte accionante y, en consecuencia, se ordenó que: «[…]

TERCERO: ORDENAR en un plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se emita un nuevo acto administrativo en el cual se cotejen las hojas de vida de los aspirantes y, con base en criterios objetivos guiados por el mérito, se nombre al candidato más idóneo para el cargo, conforme a las consideraciones previamente expuestas y a la normatividad legal y reglamentaria aplicable […]». [negrilla original] La providencia fue notificada por la Secretaría General a través de correo electrónico del 28 de febrero de 2025, conforme se acredita en el índice 45 del expediente digital núm. 68001233300020250007600, disponible en el sistema SAMAI.

En virtud de lo anterior, la materialización del cumplimiento de la orden debía efectuarse a más tardar el 11 de marzo de 2025. Por otra parte, contra la referida decisión, el demandado interpuso impugnación que se concedió mediante auto del 11 de marzo de 2025, sin que hasta la fecha se haya proferido decisión al respecto. B. Trámites previos En el auto interlocutorio del 25 de marzo de 20252, la Sala de Decisión se pronunció sobre el cumplimiento del fallo de tutela dentro del incidente de desacato promovido por la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila; en ese sentido, se resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el incidente de desacato contra el doctor Fredy Alexander Figueroa Mateus, Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, conforme a lo expuesto en parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTÍFIQUESE a las partes la presente providencia, por el medio más expedito.

TERCERO: Regístrese esta actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, mediante el Auxiliar Judicial del Despacho.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General ARCHIVAR el presente trámite incidental de desacato». [negrilla del texto original] La Sala de Decisión llegó a esa conclusión con fundamento en la Resolución núm. 005 del 11 de marzo de 2025, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, a través de la cual se acreditó que la autoridad judicial incidentada 1 Expediente digital, actuación 43, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 54SentenciadePr_68001233300020250007. 2 Expediente digital, actuación 73, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 74Autoprevioad_68001233300020250007.

Acción de Tutela Auto se abstiene de abrir incidente de desacato Accionante: Karen Ferlen Vargas Rincón Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil Radicado: 680012333000-2025-00076-00 3 restableció el derecho al debido proceso administrativo de la incidentante. En efecto, se verificó que el nominador acató lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, en virtud de un ejercicio de ponderación de los méritos y calidades profesionales de los aspirantes, así como de las circunstancias particulares de la peticionaria, quien solicitó su traslado por razones de salud.

De esta manera, al constatarse el cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela, se declaró terminada la actuación incidental. C. Nueva solicitud de abrir incidente de desacato En escrito radicado el 26 de marzo de 20253, la señora Karen Ferlen Vargas Rincón solicitó la apertura del incidente de desacato, al no compartir las consideraciones y decisiones adoptadas por la Sala en el auto del 25 de marzo de 2025.

Lo anterior, bajo el entendido de que el nuevo acto administrativo se apartó del cumplimiento del ordinal tercero de la sentencia en cuestión, debido a una indebida valoración de los requisitos objetivos para el nombramiento en el cargo de oficial mayor de ese despacho judicial. Aseveró que, aunque el «análisis de la formación académica» y el «traslado por razones de salud» se sustentaron en criterios ajustados a la jurisprudencia aplicable, en los demás aspectos no se efectuó una ponderación de los méritos conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la carrera judicial.

En particular, señaló las siguientes inconformidades: (i) En el ítem «experiencia relacionada» se desconoció lo previsto en el Acuerdo núm. CSJSAA17-3609 del 6 de octubre de 2017, que exige acreditar solo los requisitos mínimos para el cargo de oficial mayor; el ordinal 3° del subnumeral 3.4.5., define la experiencia relacionada como aquella que involucra funciones similares a las del cargo a proveer.

Sin embargo, no se tuvo en cuenta la antigüedad en la experiencia y se valoró únicamente la trayectoria en el área civil y en el ejercicio del cargo ofertado. (ii) En cuanto a la «calificación integral de servicios», señaló que, si bien la mayoría de los aspirantes alcanzó el nivel de excelencia, el funcionario judicial debió analizar de manera detallada los puntajes individuales obtenidos para efectuar una valoración objetiva de todos los candidatos. 3 Expediente digital, actuación 76, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 75_MemorialWeb_Recurso-RECURSOREPOSICIONY.

Acción de Tutela Auto se abstiene de abrir incidente de desacato Accionante: Karen Ferlen Vargas Rincón Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil Radicado: 680012333000-2025-00076-00 4 (iii) En relación con el «puntaje obtenido en el concurso de méritos», afirmó que el análisis partió de las reclasificaciones y no de los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial.

Sostuvo que, de haberse valorado estos últimos, ella ocuparía el primer lugar en la lista. Con fundamento en lo expuesto, solicitó reponer el auto interlocutorio que archivó el incidente de desacato y, en caso de que su petición no resulte procedente: (i) se abra un nuevo incidente de desacato con fundamento en las motivaciones expuestas;

(ii) se ordene al doctor Fredy Alexander Figueroa Mateus, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, expedir un nuevo acto administrativo que observe de manera estricta los criterios legales y jurisprudenciales aplicables; y (iii) con base en el mérito, se le nombre en el cargo de oficial mayor en el referido despacho judicial.

II. CONSIDERACIONES D. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 ibidem dispone que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este mediante trámite incidental.

En esa medida, la Sala Unitaria es competente para dictar las órdenes encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela y para tramitar el incidente de desacato, por haber conocido de la acción de amparo en primera instancia. E. Cuestión previa – recurso de reposición elevado contra la providencia dictada el 25 de marzo de 2025 La parte actora, en su solicitud de apertura del incidente de desacato, pretende que se reponga la decisión contenida en la providencia dictada por la Sala de Decisión el 25 de marzo de la presente anualidad, que corresponde al auto que puso fin al incidente de desacato propuesto por la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila.

Lo anterior, en razón de los cuestionamientos formulados frente a las consideraciones expuestas en el auto referido, al estimar que los ítems «experiencia relacionada», «calificación integral de servicios» y «puntaje obtenido en el concurso de méritos» no fueron evaluados conforme a los criterios jurisprudenciales y normativos aplicables al caso.

Por lo cual, se apartó de la decisión expuesta en la providencia. Acción de Tutela Auto se abstiene de abrir incidente de desacato Accionante: Karen Ferlen Vargas Rincón Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil Radicado: 680012333000-2025-00076-00 5 Con respecto al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, esta Sala Unitaria advierte que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, así como con la jurisprudencia constitucional y el régimen sancionatorio por desacato, la única decisión susceptible de recurso dentro del trámite constitucional de tutela es la sentencia que se dicte en primera instancia, a través de la impugnación. Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991», dispone que: «[…] Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto».

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que no siempre el juez de tutela puede aplicar, por remisión, las normas del procedimiento civil, tal como lo indicó en la sentencia T-162 de 1997: «El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: Artículo 4° - [ ] En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y[,] en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela».

Igualmente, en el auto 270 de 20024, la Corte Constitucional precisó que, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela.

Allí señaló: « […] [N]o resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, 4 Este criterio fue reiterado en Autos 014 de 2004 y 258 de 2007, entre muchos otros.

Acción de Tutela Auto se abstiene de abrir incidente de desacato Accionante: Karen Ferlen Vargas Rincón Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil Radicado: 680012333000-2025-00076-00 6 esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta».

Por lo tanto, la normatividad que regula el incidente de desacato en tutela, contenido, entre otros preceptos, en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, no consagró la posibilidad de interponer recursos contra el auto que se abstiene de imponer sanción y decreta el cumplimiento del fallo. Únicamente consagra el grado jurisdiccional de consulta para los efectos en que los funcionarios sean sancionados, lo cual tiene por finalidad garantizar el debido proceso de estos.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «En efecto, del contenido del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se colige que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta cuando se decide imponer una sanción a quien ha incumplido la orden emanada del juez de tutela.

Frente al particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T-957 de 2004, señaló: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno”»5.

En ese orden de ideas, atendiendo a la naturaleza especial del procedimiento de tutela y los incidentes de desacato, esta Sala Unitaria rechazará por improcedente el recurso interpuesto. F. Problema jurídico En el caso concreto, corresponde a la Sala Unitaria resolver el siguiente problema jurídico: ¿Procede la solicitud de apertura de incidente de desacato en contra del funcionario encargado de acatar el fallo dictado el 25 de febrero de 2025? G. Tesis No. La Sala Unitaria no accederá a la solicitud de apertura de incidente de desacato, toda vez que en el auto interlocutorio del 25 de marzo de 2025 se efectuó un análisis 5 Corte Constitucional, Sentencia T-280 A del 2012.

Acción de Tutela Auto se abstiene de abrir incidente de desacato Accionante: Karen Ferlen Vargas Rincón Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil Radicado: 680012333000-2025-00076-00 7 con absoluta claridad y precisión de cada uno de los acápites cuestionados en el acto administrativo censurado, concluyéndose que estos daban cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

Así las cosas, la controversia quedó zanjada y, en consecuencia, no resulta dable reabrir un debate ya resuelto en actuación previa, so pena de desconocer el principio de seguridad jurídica y la naturaleza excepcional del incidente de desacato, razón por la cual este despacho se abstendrá de iniciar un nuevo trámite sobre lo ya decidido.

H. Metodología de la decisión Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará en primer término el estudio del incidente de desacato y, con fundamento en ello, procederá al análisis concreto del caso. (i) Sobre el incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 establece diferentes mecanismos encaminados a darle efectividad a la orden proferida en una sentencia de tutela, para garantizar la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

En concreto, el mencionado decreto confiere facultades al juez de tutela que profirió la orden para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 276, realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el acatamiento del fallo. Asimismo, este compendio normativo también prevé, en el artículo 527, el trámite incidental de desacato que, si bien tiene efectos sancionatorios, su finalidad es lograr persuasivamente el obedecimiento de la orden.

I. Análisis crítico El despacho resalta que, habiéndose declarado cumplido el fallo de tutela y cerrado en forma definitiva el incidente de desacato, no es posible la apertura de un nuevo trámite, pues ello transgrediría el principio de cosa juzgada y vulneraría el debido proceso del funcionario encargado de su cumplimiento. Además, en la providencia 6 «Artículo 27.

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». 7 «Artículo 52.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. || La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Acción de Tutela Auto se abstiene de abrir incidente de desacato Accionante: Karen Ferlen Vargas Rincón Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil Radicado: 680012333000-2025-00076-00 8 que resolvió de fondo el asunto, se expuso con absoluta claridad y precisión que la orden impartida en la sentencia de tutela consistió en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil emitiera un «nuevo acto administrativo en el cual se cotejen las hojas de vida de los aspirantes y, con base en criterios objetivos guiados por el mérito, se nombre al candidato más idóneo para el cargo, conforme a las consideraciones previamente expuestas y a la normatividad legal y reglamentaria aplicable».

En consecuencia, el titular del despacho judicial analizó y ponderó los méritos de cada aspirante con el fin de designar al candidato más idóneo para el cargo vacante, en estricta observancia de lo dispuesto por esta Corporación actuando como juez constitucional. De igual forma, acató la jurisprudencia y normatividad aplicable, además de emplear criterios orientadores que, si bien no están expresamente previstos en la normativa, tampoco están prohibidos por esta, lo que legitimaba su aplicación con el fin de emitir una decisión sustentada en elementos objetivos.

Por lo tanto, el incidente de desacato promovido por la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila fue declarado terminado mediante el auto interlocutorio del 25 de marzo de 2025, al verificarse que el incidentado cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela. En efecto, la Sala de Decisión, en el fallo del 25 de febrero de 2025, no impartió ninguna otra orden ni le era jurídicamente viable disponer actuaciones adicionales, pues el juez constitucional no puede arrogarse facultades nominadoras.

En consecuencia, corresponde exclusivamente al Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, en ejercicio de su potestad nominadora, designar a los empleados de su despacho con base en criterios objetivos de mérito, sin que a esta facultad pueda imponérsele condicionamiento alguno por parte del juez constitucional en el sentido de determinar a quién debe nombrar, como lo pretende la accionante en el presente trámite.

Sobre este aspecto, la Sala Unitaria reitera que el ámbito de acción de la autoridad judicial que conoce del trámite incidental de desacato está definido por la parte resolutiva del fallo, el cual es inmodificable y de obligatorio acatamiento, incluso para el juez que haya dictado la sentencia. Siendo ello así, es claro que, en la providencia del 25 de marzo de 2025, la Sala de Decisión delimitó su análisis conforme a los parámetros que rigen el incidente de desacato, esto es: (i) estableció con precisión el sujeto obligado al cumplimiento de la orden de tutela;

(ii) verificó el plazo dentro del cual debía ejecutarse la decisión judicial; y (iii) determinó el alcance del mandato, constatando que la autoridad requerida expidió el acto administrativo en los términos exigidos. Asimismo, al no evidenciar incumplimiento total o parcial ni responsabilidad subjetiva del destinatario de la orden, se declaró terminado el trámite incidental.

Por lo tanto, no es procedente Acción de Tutela Auto se abstiene de abrir incidente de desacato Accionante: Karen Ferlen Vargas Rincón Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil Radicado: 680012333000-2025-00076-00 9 reabrir un nuevo incidente sobre aspectos que ya fueron objeto de estudio y decisión. Las anteriores consideraciones implican que el despacho se abstenga de iniciar un nuevo incidente de desacato contra el funcionario encargado de acatar el fallo dictado el 25 de febrero de la presente anualidad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la señora Karen Ferlen Vargas Rincón, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE ABRIR INCIDENTE DE DESACATO en contra del funcionario encargado de acatar el fallo dictado el 25 de febrero de la presente anualidad, por los motivos expuestos en la parte motiva de este auto.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio de la Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada