JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2024-00421-00

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2024-08-29

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2024-00421-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: AGAPITO OVIEDO MORENO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS CORREOS ELECTRONICOS: esperanzaoviedo2000@hotmail.com notificacionesjudicial@giron-santander.gov.co juridica@giron-santander.gov.co funudig@yahoo.es; notificacionesjudiciales@cdmb.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co maria.cala3224@correo.policia.gov.co mebuc.radicacion@policia.gov.co mebuc.egiron@policia.gov.co;nata_monsalve@hotmail.com iluminacionsanuandegiron@gmail.com notificacionesjudiciales@mnagricultura.gov.co Alejandra.aguilar@litigando.com atencionalciudadano@agenciadetierras.gov.co juridica.ant@agenciadetierras.gov.co essa@essa.com.co; nelson.gonzalez@essa.com.co notificacionesjudiciales@fonvivienda.gov.co notificacionesjudici@fonvivienda.gov.co fonvivienda12@minvivienda.gov.co notificacionesjudiciales@minvivienda.gov.co notificacionesjudici@minvivienda.gov.co jgarcia@minvivienda.gov.co notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co Adriana.patiño@prosperidadsocial.gov.co Luis.sanabria@prosperidadsocial.gov.co santander@defensoria.gov.co donavarro@defensoria.gov.co francoabogadousta@hotmail.com luis.agon@bancoagrario.gov.co notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co luiseagon@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 030 MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA La Sala procede a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por el señor Agapito Oviedo Moreno contra el municipio de Girón, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la sociedad Iluminación San Juan de Girón S.A. I.

ANTECEDENTES Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 a. Hechos1 De conformidad con lo planteado por la parte demandante, los hechos que motivan la interposición de la presente demanda se sintetizan en lo siguiente: Manifestó que un grupo de personas invadieron un predio de propiedad privada que colinda con el barrio Brisas del Prado, identificado con núm. Catastral 000017015.

Adujo que las personas que invadieron el mencionado predio realizaron la tala de la montaña donde se encontraba nacimientos de agua, para hacer sus viviendas, lo cual ocasionó una afectación a la flora y fauna del lugar y contaminación de los recursos hídricos. Igualmente, procedieron sin autorización alguna a cortar las mangueras que suministra el agua para el consumo humano de la comunidad Brisas del Prado.

Expuso que los ocupantes del predio se conectaron de manera ilegal a las redes eléctricas, generando afectaciones a este servicio en la zona. Comentó que los residentes de Brisas del Prado habían construido un puente peatonal con el propósito de tener un mejor y rápido acceso; sin embargo, dicho puente se ha visto afectado por el mal uso que le está dando la comunidad que invadió el predio de propiedad privada.

Añadió que la comunidad que invadió el predio ha utilizado la vía pública para convertirla «[…] en letrina de las cantinas y canchas de bolo y tejo, donde no respetan a los transeúntes, debido a los comportamientos obscenos que realizan». Igualmente, han colocado en funcionamiento establecimientos de comercios sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Afirmó que «la administración local es cómplice de dicha invasión, puesto que no ha desarrollado todas las actividades pertinentes, que constitucional y legalmente se le imponen, y que permitan la reubicación de dicho asentamiento humano ilegal». b. Pretensiones2 En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones: 1 PDF 01, pág. 2-5. 2 PDF 01, pág. 5.

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 «1. Que se DECLARE que la comunidad de invasores, mediante sus distintas actuaciones (lotero y venta de terrenos privados, instalación de establecimientos de comercio ilegales, conexión ilegal a los servicios públicos, destrucción del espacio y vías públicas) trasgreden o violan nuestros derechos colectivos enunciados en el cuerpo de esta demanda. 2.

Se ORDENE a las entidades competentes, la ejecución de los planes o actividades pertinentes, que se encaminen a la cesación de la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y se restituyan las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 3. Se ORDENE y EJECUTE todas las medidas y actuaciones necesarias para el respeto de nuestros derechos colectivos adquiridos legalmente ante entidades del Estado.

Como lo es: Agua, Electricidad, Alumbrado Público y la tranquilidad, ante todo, derechos que se están viendo interrumpidos por la problemática presentada». c. Trámite de primera instancia Mediante auto de 18 de julio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga admitió la presente demanda contra el municipio de Girón, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en adelante CDMB, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la sociedad Iluminación San Juan de Girón S.A. Posteriormente, mediante los autos del 23 de marzo de 2018, del 9 de octubre de 2018, del 18 de diciembre de 2019 y del 23 de julio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga vinculó al presente trámite al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras, a la empresa Electrificadora de Santander ESSA ESP, al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA-, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante DPS, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al «MINISTERIO PUBLICO - DEFENSORIA DEL PUEBLO» y al Banco Agrario de Colombia.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a través del auto de 30 de agosto de 2021, cerró la etapa probatoria y corrió traslado para que las partes y el representante del Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente. El 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia dentro del presente asunto, la cual fue apelada por la CDMB, el municipio de Girón y el DPS.

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 Debido a lo anterior, el expediente fue remitido ante este Tribunal Administrativo, siendo asignado por reparto al Despacho a cargo del doctor Julio Edisson Ramos Salazar, quien, mediante auto de 27 de febrero de 2023, resolvió admitir los recursos de apelación interpuestos por la CDMB, el municipio de Girón y el DPS.

Sin embargo, la magistrada ponente a través de auto del 5 de abril de 2024, resolvió declarar la nulidad de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 y de las actuaciones adelantadas con posterioridad a esta, por falta de competencia funcional del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para conocer en primera instancia del asunto de la referencia, puesto que la demanda se dirigía contra autoridades del orden nacional como la CDMB y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

En dicha decisión, se dispuso conservar la validez de lo actuado hasta antes de la emisión de la sentencia de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2021. Mediante auto del 31 de mayo de 2024, se ordenó a la «secretaria de esta Corporación se remita el expediente de la referencia a la OFICINA JUDICIAL- REPARTO, con el fin que, se genere acta de reparto en primera instancia de acciones constitucionales a cargo de la Magistrada Ponente, conforme se indicó en precedencia».

Finalmente, el proceso de la referencia ingreso para fallo de primera instancia el 19 de junio de 2024 conforme da cuenta la actuación No. 004 de SAMAI. d. Contestación de la demanda - El municipio de Girón3 se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que lo pretendido por el accionante es la reubicación de las personas que invadieron el predio contiguo a la comunidad Brisas del Prado, para lo cual no cuenta con los recursos necesarios para el efecto.

Igualmente, por cuanto dicho predio se encuentra en proceso de extinción por parte del INCODER. Advirtió que no se encuentra prueba alguna que soporte la violación de los derechos que se invocan con la presente acción. 3 PDF 001, pág. 124 a 128. Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 - La CDMB4 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no es la autoridad responsable de atender las pretensiones de la demanda.

Explicó que no ha incumplido con sus funciones de velar por el medio ambiente y que el actor popular debe dirigir sus quejas o reclamos contra el ente territorial, siendo este el encargado de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 65 de la Ley 99 de 1993.

Por tanto, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. - La Nación - Ministerio de Defensa nacional – Policía Nacional5 manifestó que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor, máxime cuando el actor no demuestra que esa entidad se encuentra renuente al cumplimiento de su deber. Puso de presente que no es competencia de la Policía Nacional vigilar o controlar el funcionamiento de establecimientos de comercios, ya que dicha función radica en otras entidades. - La sociedad Iluminación San Juan de Girón6 contestó la demanda indicando que es la entidad encargada de la prestación del servicio público de alumbrado en el asentamiento Brisas del Prado.

Asimismo, reconoce la suspensión del servicio en el sector, en atención al inminente peligro de la caída de los postes de energía eléctrica con cargo al municipio de Girón, ya que se le está dando un mal uso a través de conexiones ilegales. Finalizó su intervención, manifestando que se atiene a la decisión que se adopte dentro del presente proceso, siempre y cuando sea proporcional y discriminada en razón con las funciones que le competen a cada entidad accionada. - La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural7 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se han vulnerado los derechos colectivos invocados. 4 PDF 001, pág. 146-150. 5 PDF 001, pág. 182-184. 6 PDF 001.

Pág. 198-199. 7 PDF 002, pág. 24-32. Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal, la improcedencia de la acción y la falta de obligación probada frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. - La Agencia Nacional de Tierras - ANT8 manifestó que las pretensiones del accionante no corresponden a ninguna de las funciones y competencias que le fueron asignadas a la entidad.

Enfatizó en que la señora Rosalina Gómez Durán presentó ante el INCODER solicitud de extinción del derecho de dominio respecto del bien objeto de la presente acción, la cual concluyó con la Resolución núm. 428 del 18 de abril de 2016; sin embargo, en razón al proceso liquidatario del INCODER, la Agencia Nacional de Tierras avocó el conocimiento del proceso agrario de extinción de dominio sobre la Hacienda Río de Oro, el cual se encuentra en su etapa final.

Expuso que las pretensiones de la presente acción corresponden a temas que son competencia de los municipios, ejerciendo las funciones policivas para la protección de los derechos de los ciudadanos, y por tal motivo, no existe responsabilidad por parte de la ANT. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción contra la Agencia Nacional de Tierras. - La Electrificadora de Santander S.A. - ESSA ESP9 no se opuso a las pretensiones de la demanda, por el contrario, solicitó a las entidades competentes (i) la normalización de la situación de los habitantes del asentamiento Río de Oro, (ii) la construcción de instalaciones eléctricas cumplimiento del RETIE y, (iii) la legalización del servicio ante la ESSA.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos colectivos por acción u omisión de la ESSA, al considerar que no tiene responsabilidad en la ocupación del predio objeto de la acción ni está obligado constitucional, legal ni contractualmente a la construcción de viviendas, expedición y vigilancia de licencias de construcción, expedición de 8 PDF 002, pág. 33-39. 9 PDF 002, pág. 245-256.

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 licencias ambientales, ni concesiones de agua, construcción y mantenimiento de vías, entre otras; igualmente, indicó que los municipios tienen la competencia en la operación, administración y mantenimiento del alumbrado público.

Puso de presente que la comunidad del Río de Oro construyó por su cuenta las redes eléctricas para posteriormente conectarse sin autorización a las redes de distribución de energía, causando un detrimento económico estimando mensualmente en $14.306.330 pesos, sin que las autoridades realicen las actuaciones correspondientes para normalizar la situación. Indicó que no realiza la construcción de la infraestructura eléctrica que requiera el usuario para acceder al servicio, puesto que ello es una obligación en cabeza de él, y, por lo tanto, si la vivienda se encuentra retirada de las redes de distribución de la ESSA, es el potencial usuario quien debe instalar los postes, redes, transformadores y demás elementos que sean necesarios para que el inmueble reciba el servicio de energía eléctrica. - El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-10 se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto carece de competencia para la resolución de los hechos que aquejan a la comunidad ubicada en Brisas del Prado del municipio de Girón. Sostuvo que no es la entidad competente para disponer la reubicación y el otorgamiento de vivienda a los habitantes de la comunidad asentada en Brisas del Prado, precisando que esta junto con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- pertenecen al sector de inclusión social, con funciones administrativas, presupuestales y competencias totalmente independientes.

Indicó que el llamado a atender a la población afectada asentada en dicha zona es el municipio de Girón, y dado el caso en que este no cuente con capacidad institucional y presupuesta para dar respuesta, puede solicitar la asistencia del Departamento de Santander, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre, como instancias de dirección, apoyo y articulación. 10 PDF 005, pág. 144-156.

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 Resaltó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no posee función alguna como administrador del presupuesto destinado a financiar subsidios de vivienda, urbana, dentro del que se encuentra el subsidio familiar de vivienda 100% en especie, como tampoco existe dentro de su planta de personal funcionario alguno con funciones de ordenador del gasto de dicho presupuesto, limitándose a realizar una labor técnica de focalización para identificación de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios.

Finalmente, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. - La Defensoría del Pueblo – Regional Santander11 sostuvo que las autoridades municipales tienen el deber de hacer control a todas las actividades humanas que puedan ocasionar un daño o modificación a los recursos naturales, por lo tanto, podría existir una responsabilidad por parte de la administración pública y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que las vulneraciones a los derechos o intereses colectivos no fueron ocasionadas ni por acción ni por omisión de esa entidad. - El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio12 se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la vulneración de los derechos a que alude el actor popular por parte de esa entidad.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es sujeto o parte legitimado o llamado a responder por la eventual vulneración de derechos y la realización de las acciones pretendidas por el demandante precisamente por no tratarse de un asunto propio de sus funciones, de conformidad con el Decreto 3571 de 2011.

Finalmente, señala que en el presente asunto no existe prueba que permita establecer que ese ministerio haya vulnerado dichos derechos y, por lo tanto, no puede ser objeto de condenas mediante la presente acción. 11 PDF 005, pág. 184-188. 12 PDF 005, pág. 190-195. Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 - El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA13 contestó la demanda, argumentando que carece de competencia para atender las pretensiones, dado que la presente controversia no versa sobre un asunto propio de sus funciones, conforme lo establece el Decreto 1077 de 2015.

Por tanto, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Concluyó señalando que Fonvivienda en su calidad de entidad otorgante de los recursos del subsidio familiar de vivienda, no es la entidad ejecutora de los proyectos ni tampoco contrata la ejecución de las viviendas, por lo tanto, no podrá ejercer competencias diferentes a las que prevé la ley, porque solo podrá actuar en el marco de sus competencias de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política. - El Banco Agrario de Colombia14 se pronunció frente a cada uno de los hechos aduciendo que no le consta.

Asimismo, adujo que no es competente para para llevar a cabo la ejecución de los planes o actividades pertinentes encaminadas a la cesación de la vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante. Precisó que la competencia otorgada al Banco Agrario de Colombia, mediante el Decreto 1934 del 29 de septiembre de 2015 fue relevada con la entrada en vigor del Decreto 890 de 2018 y posteriormente con la expedición de la Ley 1955 de 2019, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

A partir de lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, conforme con lo establecido en el Decreto 890 de 2018 y la Ley 1955 de 2019, no es la entidad competente para el manejo de la política de vivienda de interés social rural del Gobierno Nacional, así como tampoco es la Administradora del presupuesto dirigido al subsidio familiar de vivienda de interés social rural -SFVISR-. c. Audiencia de pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento fue declarada fallida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. 13 PDF 005, pág. 204-210. 14 PDF 011.

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 d. Alegatos Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, se allegaron las siguientes intervenciones: 1. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio15 presentó escrito de alegatos reiterando en términos generales los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Reiteró que no le compete al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio responder por los hechos y pretensiones planteados en la demanda, dado que, ni siquiera se dirigió contra dicha cartera ministerial. 2. El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA16 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, asociados con la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad llamada a responder por la eventual vulneración de derechos y la realización de las acciones pretendidas por el demandante, conforme lo establece el Decreto 1077 de 2015. 3.

El Banco Agrario de Colombia17 presentó escrito de alegatos reiterando e insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación demanda, asociados con que carece de competencia para llevar a cabo la ejecución de los planes o actividades pertinentes encaminadas a la cesación de la vulneración aludida por el accionante. De igual manera, precisó que, en virtud de lo establecido en el Decreto 890 de 2018 y posteriormente con la expedición de la Ley 1955 de 2019, es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien tiene la competencia para el manejo de la política de vivienda de interés social rural del Gobierno Nacional. 4.

La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.18 reiteró en términos generales los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por cuanto manifestó que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones y, por el contrario, solicitaba la 15 PDF 102. 16 PDF104. 17 PDF 106. 18 PDF 108. Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 legalización del asentamiento humano Río de Oro, con el fin de que se instalen la cometida eléctrica cumpliendo con el RETIE.

Igualmente, insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha vulnerado los derechos colectivos aducidos en el medio de control y solicita que provisionalmente se permita la instalación de medidores prepagos o convencionales en las viviendas del asentamiento o se normalice su situación. 5. El municipio de Girón19 manifestó que el lote ocupado por los «invasores» es de propiedad privada, y que la poseedora señora Nelsy Pabón instauró una solicitud de lanzamiento por ocupación de hecho, correspondiéndole por reparto a la Inspección Segunda del Municipio de Girón, quien adelantó todas las acciones propias del procedimiento policivo para amparar el derecho de la señora en mención; sin embargo, al momento de adelantar la diligencia, y al tener en cuenta que la población objeto de lanzamiento era víctima del conflicto armado y vulnerable, la Procuraduría Provincial, Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Girón, solicitaron la suspensión de las diligencias, siendo suspendidas igualmente por fallos de tutela existente.

Precisó que existe un trámite de extinción de dominio que estaría realizando la Agencia Nacional de Tierras (ANT) sobre el predio objeto de la ocupación, y por consiguiente no puede adelantar ningún programa de vivienda; que en el evento de darse la expropiación se podría adelantar un plan de vivienda con la participación y colaboración de los entes que se encuentra vinculados en dichas acciones, explicando que el municipio no tiene recursos para solucionar dicho problema social y de orden nacional sin la participación de los entes gubernamentales y sus programas de ayudas y mejoramiento de vivienda a las víctimas del conflicto armado.

Finalmente, solicita que sean despachadas desfavorablemente las pretensiones del actor, bajo el argumento que están infundadas, por no aportar ninguna prueba, más allá de las pruebas que demuestran la obras que la administración municipal ha realizado. 19 PDF 110. Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 6.

La CDMB20 solicitó su desvinculación del presente proceso, al considerar que no es la entidad legitimada o llamada a responder por la presunta vulneración de derechos colectivos y, menos aún, desplegar la realización de las acciones de resarcimiento pretendidas por el demandante, porque no es un asunto propio de las funciones de esa corporación. Adicionalmente, señaló que en el presente caso la parte demandante no aportó ningún elemento de prueba orientado a demostrar idónea y válidamente el daño, la amenaza o vulneración por parte de la CDMB a los derechos e intereses colectivos que presuntamente han sido vulneradores. 7.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social21 señaló que, teniendo en cuenta las funciones que le competen como órgano principal del sector administrativo de inclusión social y reconciliación, en nada se relaciona con las funciones asignadas constitucional y legalmente a otras entidades públicas, como es el caso de las involucradas en el proceso de la referencia. Precisó que el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- es la entidad que administra los recursos asignados en el presupuesto general de la nación a ser invertidos en vivienda de interés social urbana, dirigidas a las poblaciones que se definan en la política pública del gobierno nacional, así también, no posee función alguna como administrador del presupuesto destinados o financiar subsidios de vivienda urbana o rural, dentro del que se encuentra el subsidio familiar de vivienda 100% en especie, como tampoco existe dentro de su planta de personal funcionario alguno con funciones de ordenador del gasto de dicho presupuesto.

Indicó que, en principio, el llamado a atender a la población afectada por desastre natural o asentado en zona de riesgo es el municipio, y dado el caso en que este no cuente con capacidad institucional y presupuestal para dar respuesta, puede solicitar a la asistencia del Departamento, la Presidencia de la República y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre como instancias de dirección, apoyo y articulación. Sostuvo que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario de Colombia, son las entidades competentes para definir el subsidio familiar de 20 PDF 112. 21 PDF114.

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 vivienda de interés social rural como rector de la política de vivienda de interés social rural del gobierno nacional y administrador del presupuesto dirigido a subsidio familiar de vivienda de interés social rural -SFVISR-, programa con el objeto de facilitar una solución de vivienda de interés social rural, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en las leyes.

Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 8. La Agencia Nacional de Tierras -ANT-22 presentó alegatos en el que reiteró las actuaciones en que se encuentra el proceso de extinción de dominio promovido por la señora Rosalina Gómez Durán. Solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto en su sentir no se demostró, la existencia, violación de norma u omisión alguna por parte de esa agencia. 9.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional23 advirtió que el actor no identificó con dirección exacta la ubicación objeto de litigio, y que revisados los archivos que reposan en la Estación de Policía de Girón, no se encontraron registros de quejas, reclamos o de haberse impuesto comparendos a ciudadanos por la presunta vulneración de los derechos colectivos aquí denunciados.

Asimismo, señaló que en ningún momento fue informada de la presunta vulneración de derechos tal como lo invoca el accionante, razón suficiente para establecer por que la institución policial no llevó a cabo acción alguna que permitiera contrarrestar los hechos que aduce el actor popular, lo que consecuentemente permite establecer que de no poner en conocimiento estas situaciones a los entes territoriales y a la fuerza pública, es muy difícil que se pueda realizar un plan de acción ante la presunta vulneración de derechos colectivos.

II. CONSIDERACIONES a. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, este Tribunal Administrativo 22 PDF116. 23 PDF 118. Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 es competente para conocer en primera instancia este proceso, por cuanto el medio de control se dirige contra autoridades del orden nacional. b. El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la presente litis, el cual consiste en establecer si: ¿Las accionadas vulneraron los derechos colectivos i) al goce de un ambiente sano; ii) a la seguridad y salubridad pública; iii) al goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes público; iv) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y v) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión de la problemática que se está presentando por el asentamiento irregular en el predio denominado Hacienda Río de Oro ubicado en jurisdicción del municipio de Girón? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: i) naturaleza de las acciones populares; ii) marco constitucional y legal del derecho al goce a un ambiente sano; iii) marco constitucional y legal del derecho a la seguridad y salubridad pública; iv) marco constitucional y legal del derecho al goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes público; v) marco constitucional y legal del derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; y vii) caso concreto. c. Marco normativo y jurisprudencial De la naturaleza de las acciones populares Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

Tales derechos e intereses colectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la citada Ley, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, entre otros, sino también los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, según lo dispuesto en el último inciso de esa misma norma.

Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal, preventiva en la medida en que precave cuando un derecho colectivo está siendo amenazado, o restitutiva, cuando quiera que esté siendo violado y se ejerce con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior. Por esas razones el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 1998 establece que éstas « se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».

Marco constitucional y legal del derecho al goce a un ambiente sano El artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Corte Constitucional ha resaltado la importancia del medio ambiente sano como derecho colectivo, «ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho»24.

La Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones del ambiente sano, destacando que ostenta la calidad de: «(i) derecho 24 Corte Constitucional, Sentencia C-699/2015. Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”.

Demandante: Diego López Medina. M.P.: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud);

(ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); (iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior».

Marco constitutional y legal del derecho a la seguridad y salubridad pública La Sección Primera del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la trascendencia social y el alcance de los conceptos de seguridad y salubridad pública, en los siguientes términos: «[C]onstituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria […]». [Se destaca] Dicha Corporación ha sostenido que el derecho colectivo a la salubridad pública constituye una garantía relacionada con el control y manejo de las situaciones sanitarias «para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad»25.

Esto, debido a que, su finalidad es evitar circunstancias que afecten el estado de sanidad de la comunidad. Respecto al derecho a la seguridad, el Consejo de Estado ha considerado que es «uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina, se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de julio de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación número AP 1834.

Reiterado por la Sección Primera, en sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 680012333000201500848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado»26.

Marco constitutional y legal del derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantiza otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.

Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 se precisó lo siguiente: «[L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).

Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente. [Se destaca] El derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna «implica adicionalmente el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la garantía de otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad»27.

Es por esto que la Sección Primera28 ha considerado que 26 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2007, radicado núm.: 54001-23-31- 000-2004-00385- 01(AP). Reiterada en sentencias de 1.° de marzo de 2007, radicado núm.: 73001-23-31- 000-2003-01236-01(AP), y de 28 de febrero de 2008, radicado núm.: 19001-23-31-000-2005-00988-01(AP). 27 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de abril de 2024, Rad.

No. 630012333000201900237-01. 28 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, radicación No. 170012333 000201800493-01. Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 la acción u omisión por parte de las autoridades que conlleven a la falta de oportunidad en la prestación de los servicios públicos o la deficiencia en la administración o prestación de los recursos destinados a garantizar el servicio público representa, según sea, una vulneración o amenaza del referido derecho colectivo.

De la protección constitucional y legal al goce del espacio público y a los bienes de uso público El artículo 63 de la Constitución Política dispone que «los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables».

A su vez, el artículo 82 constitucional prevé que «es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular». Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-231 de 2014 precisó que: «El artículo 82 de la Constitución Política le impone al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. De esta manera el goce del espacio público en la Carta se plasma como un derecho de carácter colectivo».

Por su parte, el Decreto 1504 de 199829 señala que «es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo».

Ahora bien, el concepto de espacio público se encuentra definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989, en los siguientes términos: «Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas 29 «Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial» Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes […]».

En cuanto a los elementos que comprenden el espacio público, el artículo 3° del Decreto 1504 de 1998 señala que estos son: «a. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto».

El artículo 5° del mencionado decreto hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, así: Artículo 5.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: I. Elementos constitutivos 1) Elementos constitutivos naturales: […] 2. Elementos constitutivos artificiales o construidos: a. Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; […]». [Se destaca].

El Consejo de Estado – Sección Primera, en sentencia del 19 de agosto de 2010, se refirió respecto del concepto de espacio público en los siguientes términos: «Constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo».

De lo expuesto, se concluye que «el espacio público y los bienes que lo conforman tienen una relevancia especial y constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano, lo que a su vez repercute en un deber en cabeza del Estado de protegerlos y preservar su integridad y destinación al uso y goce de la colectividad»30. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes El alcance de este derecho colectivo ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como «la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo»31.

De ahí que la Sección Primera del Consejo de Estado32 ha señalado que el derecho colectivo previsto en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. En ese orden de ideas, se tiene que se materializa la vulneración o amenaza a este derecho colectivo cuando las autoridades y/o los particulares desconocen la 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 31 de enero de 2019, exp.

No. 05001-23-33-000-2016-01855-01. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad. No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 32 Sentencias del 21 de mayo de 2020 y del 29 de febrero de 2024, expedientes 25000232400020110040701 y 080012333000201900729-01, respectivamente.

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 normativa en materia urbanística y usos del suelo y, adicionalmente, se demuestra el daño o amenaza al interés general33. d. Caso concreto La Sala procederá a resolver la presente controversia, la cual se encuentra relacionada con la problemática surgida entre las comunidades de Brisas del Prado y el asentamiento irregular en el predio denominado Hacienda Río de Oro, ubicados en jurisdicción del municipio de Girón, específicamente, por cuanto los «invasores» (i) se han conectado ilegalmente a los servicios públicos, (ii) han destruido el espacio público, (iii) han talado la montaña donde se encuentran los nacimientos de agua y la afectación a los sistemas de suministros de aguas, y (iv) han puesto en funcionamiento establecimientos comerciales sin el lleno de los requisitos legales.

Las anteriores circunstancias, a juicio del actor, afectan la prestación eficiente de los servicios públicos, el uso del espacio público y la seguridad y orden público. Precisado lo anterior, la Sala procederá a analizar los distintos medios de pruebas allegados al caso de autos y que se consideran relevantes para resolver el presente asunto.

Veamos: - Copia del pago del impuesto predial realizado por la comunidad de Brisas del Prado34. - Resolución núm. 000248 de 25 de marzo de 200435 expedida por la CDMB, mediante la cual otorga a la comunidad de Brisas del Prado una concesión de aguas. - Solicitudes36 presentadas por los representantes de la Junta de Acción Comunal de Brisas del Prado ante las entidades prestadoras de los servicios públicos de energía, alumbrado público, la Procuraduría General de la Nación, la CDMB, municipio de Girón, entre otras, donde se pone de presente la problemática derivada de la invasión en la finca Hacienda Río de Oro. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de febrero de 2024, expediente No. 080012333000201900729-01. 34 PDF 001, pág. 11-16. 35 PDF 001, pág. 15-22. 36 PDF 001, pág. 35-93 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 - Informe de 8 de agosto de 201737 rendido por la Secretaría de Vivienda del municipio de Girón, en el que indica que el 26 de abril de 2017, dicha dependencia con acompañamiento de funcionarios de la personería municipal, realizó caracterización de datos sociodemográficos y condición de vulnerabilidad de los habitantes del asentamiento humano Hacienda Río de Oro.

En dicha oportunidad, se precisó que la administración municipal no posee los recursos suficientes para reubicar definitivamente u otorgar subsidio de vivienda a las familias en condición de vulnerabilidad. Adicionalmente, expuso que la administración municipal cuenta con el Plan de Desarrollo vigencia 2016-2019 titulado «Somos Tejido Social», donde se encuentra establecida la presentación ante el gobierno nacional de nuevos proyectos de vivienda tanto gratuitos como de interés social; sin embargo, aclaró que, por el momento, no cuentan con proyectos de vivienda gratuitos, en atención a que, según la política de vivienda del gobierno nacional, los programas de vivienda gratuita en el marco del programa de vivienda gratuita, segunda etapa –PVG II-, estarán destinados a los municipios de categoría 3, 4, 5, y 6, encontrándose el municipio de Girón por fuera de esta posibilidad por ser categoría 2. - Informe del 8 de agosto de 201738, rendido por la Inspección de Policía en la que relaciona las actuaciones que ha adelantado dentro del proceso por ocupación de hecho presentado por la señora Nelsy Pabón. - Oficios remitidos39 por la Subdirección de Gestión Ambiental Rural de la CDMB al Defensor de Pueblo Regional de Santander, a los Secretarios de Ambiente, Planeación y Vivienda del municipio de Girón, al Personero municipal de Girón y al Comandante de Policía Metropolitana de Bucaramanga, de las reiteradas denuncias presentadas por la comunidad del municipio de Girón, relacionadas con las afectaciones a los recursos naturales por la tala y quema de árboles en zonas de nacimientos de agua, así como la captación no autorizada del recurso hídrico, por personas 37 PDF 001, pág. 140-141. 38 PDF 001, pág. 142-145. 39 PDF 001, pág. 159-167.

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 indeterminadas que se asentaron de manera ilegal en la parte alta de la vereda implementando practicas agropecuarias generando disminución de bienes y servicios ambientales. - Acta de visita técnica de inspección ocular de 14 de junio de 201640, realizada por la CDMB al asentamiento humano Hacienda Río de Oro, donde se advierte que se dio un proceso de tala y quema en una extensión de 1000 mts. para la implementación de cultivos.

En dicho documento se señala que, de acuerdo al POT del municipio de Girón, el predio se encuentra con restricciones de tipo ambiental, precisando que el tipo de suelo no permite desarrollar actividades de tipo agropecuario. Se dejó observaciones y/o recomendaciones, consistente en no talar, quemar, ni ejercer la actividad agropecuaria en este predio.

Adicionalmente en visita al nacimiento de agua de la Hacienda Río de Oro realizada el 17 de junio de 201641, la autoridad ambiental encontró 5 afloramientos de agua, dejando observaciones y/o recomendaciones, como que se prohíbe a la comunidad asentada cualquier tipo de quema, tala, incorporación de insecticidas e intervención a las fuentes hídricas. - Oficio No. 378235 del 17 de agosto de 201742, emitido por el comandante de la Estación de Policía de Girón, en el que señaló que no existen copias de quejas, denuncias o actividades adelantadas en el asentamiento humano Brisas del Prado, respecto de la problemática de la prestación de servicios público. - Oficio No. ISAG–2502-6326-15 del 25 de febrero de 201543, a través del cual la sociedad Iluminaciones San Juan de Girón le indicó al aquí actor popular que luego de realizar visita de inspección al asentamiento humano Río de Oro se encontraron redes eléctricas domiciliarias ajenas y no autorizadas por la ESSA y por ISAG para conectarse a las redes exclusivas de alumbrado público provocando interrupciones en el servicio, así como daños en redes y luminarias y postes de alumbrado público a punto de desplomarse debido a 40 PDF 001, pág. 168-169. 41 PDF 001, pág. 170. 42 PDF 001, pág. 187. 43 PDF 001, pág. 201-202.

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 la congestión de redes externas que posiblemente se están utilizando para alumbrado residencial el cual debería ser regulado por el operador de red de la ESSA. - Resolución No. 00428 de 18 de abril de 201644, expedida por el extinto INCODER, mediante el cual resolvió declarar extinguido parcialmente a favor de la Nación el derecho de dominio privado y demás derechos reales existentes sobre el predio rural denominado Hacienda Río de Oro, ubicado en la jurisdicción del municipio de Girón, con un área de terreno de 306 hectáreas, identificado con catastral 00 00 0017 0015 000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 300-213357 del Círculo de Registro de Bucaramanga.

Adicionalmente, no extinguió a favor de la Nación, el derecho de dominio privado y los demás derechos reales de cualquier persona natural o jurídica y en especial de la Sociedad Urbanizadora Río de Oro S.A.S., actualmente propietaria de 169 hectáreas más 9.187 m2 que corresponden a la denominada por el POT municipal como “Zona de Expansión Urbana” y de igual forma no es propietaria de la extinción del derecho de dominio privado administrativo sobre 194 hectáreas más 6.919 m2 que corresponden la “Zona de Protección Forestal”, correspondiente a “Ecosistemas de Escapas y Laderas”, definidas como tales en el referido POT. - Informe de 18 de agosto de 201745 emitido por la Electrificadora de Santander, en el que informa que realizó una visita en el sector Río de Oro, encontrando «aproximadamente 180 familias en el servicio directo con redes artesanales instaladas en apoyos de alumbrado público, conectadas al transformado 711735.

Se evidencian 10 predios bajo líneas de media tensión (34.5 kv) que no cumplen con distancias de seguridad y se deben reubicar para ser normalizados […], adicionalmente contemplar vía alterna para el ingreso de la grúa al sector, ya que el puente de acceso se encuentra en mal estado». - Acta de reunión de 12 de septiembre de 201946, realizada por funcionarios de la Electrificadora de Santander y de la alcaldía de Girón, cuyo objeto fue 44 PDF 002, pág. 40-81. 45 PDF 003, pág. 12-21. 46 PDF 003, pág. 31-33.

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 presentar el proyecto de normalización del servicio de energía con la medida prepago en el asentamiento humado Río de Oro. En dicha reunión se llegaron a las siguientes conclusiones: «Inicia en el mes de septiembre de 2018 [sic] el estudio técnico, en octubre y noviembre la construcción de la infraestructura e instalación de medidores.

Finalizando noviembre y durante el mes de diciembre se continua con el programa cultura de legalidad, evaluación e impacto y cierre a final del mes de diciembre de 2018 [sic]». - Informe de 15 de mayo de 201947, rendido por la Secretaría de Vivienda del municipio de Girón en el que manifiesta que la administración municipal dispuso «realizar caracterización y posterior control en todos los asentamientos humanos y sectores construidos sobre predios del municipio o de particulares que se encuentran en litigios que involucran al municipio y en zonas de alto riesgo, con el fin de evitar la proliferación de construcciones ilegales en estos terrenos».

Igualmente, enfatizó que no cuenta con los recursos «suficientes para Reubicar definitivamente u otorgar subsidio de vivienda a las familias en situación de vulnerabilidad». Asimismo, indicó que en el predio existen un total de 174 viviendas construidas, integradas por 554 personas, dentro de los cuales se encuentran 75 niños menores de 5 años, 89 entre 5 y 11 años, y 25 adultos mayores de 60 años, entre otros. - Informe de 20 de mayo de 201948 rendido por la Secretaría de Infraestructura del departamento de Santander en el que informa lo siguiente: «[…] • En relación con el primer requerimiento que manifiesta: “El estado actual del predio denominado Hacienda Rio de Oro con identificación catastral número 00-0-017-015, ubicado en el asentamiento humano brisas del prado en la vereda Rio de Oro del municipio de Girón, allegando registro fotográfico”.

Nos permitimos comunicarle que según inspección ocular el denominado BRISAS DEL PRADO, ubicado en la misma vereda; asentamientos que se encuentran separados del otro medio denominado BRISAS DEL PRADO, por la quebrada la Gloria de la misma vereda. […]. • En lo concerniente con el segundo requerimiento que manifiesta: “i) Tala de Montaña donde se encuentra nacimientos de agua”, en cuando al talado 47 PDF 003, pág. 96-97. 48 PDF 004, pág. 1-8.

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 no lo pudimos evidenciar puesto que en la zona existe matorrales que no permiten establecer si es la comunidad o un particular ejerciendo actividades de talado indiscriminado de árboles que afecten directamente la fuente de agua.

En la visita, la comunidad del asentamiento HACIENDA RIO DE ORO culpa a la comunidad del asentamiento BRISAS DEL PRADO de ser los responsables de las presuntas desconexiones de las mangueras que suministran agua. Así como el talado de árboles razón por la cual las comunidades toman acciones de hecho en contra, una de la otra. • En relación con el tercer requerimiento que manifiesta: i) Desconexión de las mangueras de agua para el consumo humano de los habitantes del asentamiento brisas del prado”.

Con respecto a este tema, actualmente los habitantes, se quejan por las desconexiones de las mangueras con las cuales se abastecen del agua, ante la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) porque según ellos cuentan con una concesión para el suministro del agua por parte de la CDMB y adicionalmente los habitantes de este caserío dicen que estas son ocasionadas por la invasión del predio HACIENDA RIO DE ORO […]. • En relación con el cuarto requerimiento que manifiesta: “iii) Conexión de redes de alumbrado público de forma ilícita”.

Nos permitimos manifestarle que el alumbrado público del predio HACIENDA DE RIO DE ORO, está en perfectas condiciones ya que según informa la comunidad, la Electrificadora de Santander legalizó las conexiones de la red primaria, alumbrado público y la red secundaria para cada una de las viviendas de los dos asentamientos. No obstante, esto es necesario corroborarse de oficio por su despacho ante dicha entidad de servicio público, siendo de su competencia. • En relación con el quinto requerimiento que manifiesta: “iv) Daño o uso inadecuado de las vías”, nos permitimos informarle que existen daños en la vía del predio HACIENDA RIO DE ORO, los cuales son visibles, según la comunidad por falta de mantenimiento del municipio, el cual no se ha podido realizar presuntamente debido a que el sector no cuenta con un acceso adecuado para movilizar la maquinaria pesada, como motoniveladora, vibro compactador y cargador y debido al hecho de que en la Vereda RIO DE ORO existe un puente militar que tiene restringido el acceso vehicular y peatonal […]. • En relación al sexto requerimiento que manifiesta: “v) instalación de establecimientos de comercio sin las mínimas condiciones reglamentarias para el desarrollo de la actividad comercial”.

Nos permitimos comunicarle que en el predio HACIENDA RIO DE ORO, existen varios establecimientos comerciales que aparentemente no cuentan con los permisos de la Cámara de Comercio para poder funcionar por el hecho de ser una invasión, no cuentan con licencia de construcción y actualmente la administración municipal exige los permisos por parte de la Secretaria de Planeación Municipal y Secretaria de Gobierno o quien haga sus veces, para poder funcionar como establecimiento comercial, lo cual considerados corroborar directamente con las entidades competentes del municipio. • En lo concerniente al séptimo requerimiento que manifiesta: “vi) Si las construcciones adelantadas en el sector constituyen afectación a los derechos colectivos”.

Nos permitimos informarle que las construcciones que existen actualmente en la vía del predio HACIENDA RIO DE ORO, aparentemente afectan derechos colectivos como la libre locomoción o acceso a espacios públicos, y contra normas urbanas, por cuanto se Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 encuentran sobre la vía sin ningún ordenamiento por parte de la comunidad ni de planeación municipal y se evidencia claramente una invasión del espacio público y de los paramentos viales. • El alcantarillado está servido aguas abajo […] sin ningún tipo de reglamentación, sin ningún tratamiento y las aguas al Rio de Oro sin ningún tipo de control; el talud esta sostenido con llantas de vehículos […] lo que puede ocasionar a futuro la destrucción total de única vía de acceso así como fenómenos de derrumbe de la banca afectando las viviendas ubicadas en la parte inferior de estos taludes que sería necesario atender con obras de mitigación como muros de contención o unas pantallas ancladas». - Informe de 17 de junio de 201949 rendido por la Secretaría de Planeación del municipio de Girón, en el que indica que no existe trámite de legalización relacionado con el asentamiento humano Río de Oro, el cual al parecer se ha conformado por el sistema de invasión ubicado en un predio privado. - Informe de 18 de junio de 201950, rendido por la Inspección Segunda de Policía de Girón en el que indicó lo siguiente: «[…] esta inspección teniendo en cuenta el proceso de lanzamiento que se ha venido adelantando desde el año 2013, se vio precisado a suspender la diligencia de lanzamiento en su momento, por las solicitudes realizadas por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Provincial de Bucaramanga.

Teniendo en cuenta que se inició una tutela que correspondió al Juzgado Sexto de Familia de la Ciudad de Bucaramanga y que la misma se encuentran en firme y que en dicho fallo impuso unas obligaciones al ente territorial Municipio de Girón y a las diferentes oficinas y dependencias. […] De igual forma es relevante el mencionar que según las averiguaciones que se han realizado en el asentamiento en comento, se tiene que entre alguna parte considerable de la población asentada en el sector Rio de Oro y el propietario titular del predio, se ha iniciado un pre-proceso de negociación del predio ya sea a través de compraventa o de donación, del cual no poseemos más información. Por último […], la comunidad que se encuentra residiendo en el sector conocido como Hacienda Rio de Oro, se encuentra organizada y cuenta con una Junta de Acción Comunal, que ha venido realizando gestiones tendientes a obtener los servicios públicos y es así como a la fecha cuentan con el suministro de agua por parte del Municipio, en razón a tutela incoada por esta población contra el ente territorial». - Oficio de 11 de diciembre de 202051, mediante el cual la directora de Planeación Urbanística del municipio de Girón certifica que el predio denominado Hacienda Río de Oro, identificado con código predial No. 00-00- 49 PDF 004, pág. 9. 50 PDF 004, pág. 12-13. 51 PDF 069.

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 0017-0015-000, se encuentra categorizado dentro del POT en la modalidad de suelo rural. - Oficio del 10 de mayo de 202152, expedido por el comandante de la Estación de Policía de Girón en el que informa que se han realizado acciones institucionales de control en el barrio Brisas del Prado del municipio de Girón. - Oficio de 12 de mayo de 202153, mediante el cual la sociedad Iluminación San Juan de Girón allega copia de las actas de reunión adelantadas con el presidente de la junta de la acción comunal de Brisas del Prado, que dan cuenta de la existencia de la problemática en el sector relacionado con la interrupción del servicio de alumbrado público y el mal estado de las iluminarias; sin embargo, se indica que dicha situación fue superada desde el año 2021. - Testimonio rendido por el señor Félix Yazmir Oliveros Porras, en su condición de Profesional 2 subgerencia de distribución de la zona sur de la Electrificadora de Santander54, en el que estableció las condiciones a través de las cuales los habitantes del asentamiento Humano Rio de Oro acceden al servicio de energía, precisando que en dicho sector se encuentra ubicado el transformador No. 711735 dispuesto para los habitantes del barrio Brisas del Prado, por medio del cual a través de instalaciones artesanales los habitantes del sector Río de Oro obtenían el servicio de luz, instalaciones que producían por un lado perdidas de 14kw que ascendía a $10.000 millones de pesos a la empresa y de otro, alteraciones en la correcta prestación para los residentes del barrio Brisas del Prado.

Asimismo, precisó que, desde el año 2013, se iniciaron labores para la normalización del servicio en el sector del Río de Oro, proceso que finalmente se dio en el año 2019 a través de la implementación provisional del servicio a través de prepago, advirtiendo finalmente que, si se llegara a dar la extinción de dominio del predio donde se ubican las personas y consecuente proceso de lanzamiento, se procedería a desmontar el servicio que provisionalmente se encuentra instalado, en razón a que la prestación del 52 PDF 087. 53 PDF 091. 54 Vídeo visible en el archivo 007 del expediente.

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 servicio dado por parte de esta empresa de servicios públicos no traduce en un proceso de legalización de dicho lugar. - Certificado de libertad y tradición55 correspondiente al predio denominado Hacienda Río de Oro, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-213357, en el que se advierte que cuenta con una extensión de 306 hectáreas, cuyo titular es la sociedad Urbanizadora Hacienda Río de Oro S.A.S. – Urbari S.A.S. - Informe de 26 de octubre de 202156 rendido por la Agencia Nacional de Tierras respecto de la extinción de dominio adelantado en el predio rural denominado Hacienda Río de Oro, ubicado en la jurisdicción del municipio de Girón, en el que manifestó lo siguiente: «Mediante la Resolución 00428 del 18 de abril de 2016 se declaró extinguido parcialmente a favor de la Nación el derecho de dominio privado y demás derechos reales existentes sobre el predio en un área de UNA HECTAREA MAS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 ha + 7.494 m2) del área total del predio que es de 306 hectáreas más 3.600 M2, según el mencionado acto administrativo.

Contra la Resolución 000428 de 2016, se interpusieron 82 recursos de apelación, de los cuales 81 fueron rechazado por improcedentes y sólo uno (1) fue admitido mediante el Auto No. 961 del 30 de noviembre de 2017. Frente a la decisión de rechazo de los recursos de apelación impetrados, los interesados procedieron a interponer el recurso de queja.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 2837 del 27 de junio del 2018, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras, se resolvió lo concerniente a los recursos de queja interpuestos en contra del Auto 961 del 30 de noviembre de 2017 proferido por esta Subdirección, así como también el recurso de apelación admitido, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 000428 del 18 de abril del 2016, dando así por terminado el proceso administrativo de extinción del derecho de dominio privado adelantado sobre el predio objeto de estudio.

El referido acto administrativo fue debidamente notificado a las partes y demás intervinientes conforme a la constancia de ejecutoria de fecha 19 de septiembre del 2019 proferida por esta dependencia». Visto el material probatorio relacionado previamente, la Sala advierte que el asentamiento humano en el predio Hacienda Río de Oro se ha desarrollado de manera irregular.

Igualmente, que la administración local, esto es, el municipio de Girón no actuó diligentemente en aras de mitigar, prevenir o detener tal ocupación ilegal. 55 PDF 128. 56 PDF 130. Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 En efecto, dentro del expediente se cuenta con los medios de convicción que dan cuenta que la comunidad del barrio Brisas del Prado puso en conocimiento del municipio de Girón la problemática que se presentaba en el sector, con ocasión a la invasión en el predio Hacienda Río de Oro, sin que haya intervenido o adelantado acciones tendientes a evitar o mitigar la ocupación irregular.

Igualmente, se acreditó que, con ocasión del asentamiento irregular se afectó los recursos naturales existentes en el sector, puesto que los residentes realizaron tala y quema de árboles, ocupación de cauce, vertimientos de aguas residuales a los recursos hídricos, si el cumplimiento de los requisitos legales para ello. De igual manera, se acreditó que el asentamiento se desarrolló con inobservancia de las normas urbanísticas y que no cuenta con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía, en condiciones aptas.

Valga recordar que el servicio de energía inicialmente fue conectado directamente por los residentes, poniendo en riesgo sus propias vidas y la de la comunidad en general y, posteriormente, fue adecuada, pero de manera provisional, y no definitiva. Las anteriores circunstancias dan cuenta de una problemática que afecta los derechos colectivos invocados por el actor, en tanto que se está atentando contra el derecho al goce de un ambiente sano, con ocasión de las conductas realizadas por los residentes del asentamiento irregular relacionada con la tala y quema de árboles, disposición de aguas negras en el recurso hídrico, etc.

Respecto al derecho de la seguridad y salubridad pública, basta decir que la falta de un acueducto conlleva a que las aguas residuales sean depositadas directamente en el recurso hídrico y, en ese sentido, se genera un vector de riesgo de salubridad en la comunidad debido a que no hay un tratamiento adecuado y adicionalmente implica un riesgo para los habitantes que se encuentran en contacto con dichos residuos.

En cuanto a los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, debe decirse que su vulneración se concreta en el hecho de que el Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 asentamiento irregular se desarrolló con inobservancia de las normas urbanísticas, impidiendo la adecuada organización y distribución de los espacios públicos, etc.

Finalmente, frente al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, hay que señalar que este se encuentra vulnerado por cuanto los residentes del asentamiento irregular no cuentan con los servicios públicos de alcantarillado y energía. Por las anteriores razones, para la Sala resulta claro la vulneración de los derechos colectivos invocados por el demandante, los cuales, en principio, le son atribuibles al municipio de Girón, toda vez que no ha adelantado ninguna gestión para conjurar la situación de ilegalidad en que se encuentra el asentamiento de la Hacienda Río de Oro, en el que residen aproximadamente 174 familias, ya sea para obtener su reubicación o legalizar dicha situación. Así, por ejemplo, el municipio de Girón, ni previo a la interposición de esta acción constitucional como tampoco en el curso del proceso, ha desplegado actos tendientes a contrarrestar todas las situaciones surgidas en el asentamiento humano denominado Hacienda Río de Oro, al permitir la realización de construcciones ilegales y todo lo que ella conlleva, desconociendo todo el contenido constitucional y legal que lo catalogan como primera autoridad de policía y administrativa y la llamada a garantizar la efectividad material de los derechos colectivos de toda una comunidad.

Igualmente, se considera que la CDMB es responsable de la vulneración, pero únicamente respecto del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, puesto que, pese a que se le puso en conocimiento de la problemática que se estaba presentando en el sector del asentamiento irregular, se limitó a realizar una inspección ocular, sin que haya acreditado acciones tendientes a velar por la protección de los recursos naturales.

La CDMB como autoridad ambiental con jurisdicción en el predio donde se realizaron actos que atentaron contra los recursos naturales, debió adelantar acciones tendientes a identificar los presuntos responsables, promover programas de educación ambiental con la comunidad, acciones de reforestación y todas aquellas que técnicamente fueran viables en aras de proteger los recursos hídricos Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 que resultaron afectados con la tala indiscriminada y con la contaminación por la disposición de aguas negras sin ningún tipo de tratamiento.

En este contexto, cabe destacar que no es de recibo el argumento expuesto por el municipio de Girón consistente en que no cuenta con los recursos necesarios para solucionar la problemática que se generó por el asentamiento ilegal, ya que, tal como lo ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado57, «la escasez de recursos como justificante para la desprotección de los derechos colectivos, […] no es excusa, pues el juez popular está en la obligación de garantizar su efectividad y velar porque la situación que dio origen a la transgresión sea debidamente atendida, razón por la que en tales eventos lo procedente es ordenar la entidad responsable que adelante las gestiones técnicas, administrativas y presupuestales que sean necesarias para llevar a cabo los proyectos que permitan materializar el derecho vulnerado»58.

De ahí que la Sala considera que el juez popular se encuentra facultado para fijar órdenes que implica la consecución de recursos y la posterior ejecución de estos. Adicionalmente, en virtud de la magnitud de la problemática y de los elementos que se deben conjugar para alcanzar una solución que garantice la vida, la vivienda digna de los residentes del asentamiento humano y al acceso a los servicios públicos de forma oportuna y eficiente, resulta pertinente acudir a la colaboración armónica entre el sector central y las entidades territoriales, de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad (artículo 288 de la Constitución).

El artículo 6º de la Ley 489 de 1998, señala que «[e]n virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares». 57 Dicha postura reiterada puede ser consultada en las siguientes sentencias: de 28 de febrero de 2019 (Expediente núm. 15001313300420130000101.

Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E); de 11 de julio de 2019 (Expediente núm. 66001-23-33-000-2016-00526-01. Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés); y de 18 de octubre de 2019 (Expediente núm. 15001-23-33-000-2017- 00990- 01. Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López), entre otras. 58 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, sentencia de 16 de febrero de 2023, exp.

No. 66001-23-33-000-2019-00307-01. Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 Por su parte, el principio de concurrencia implica un proceso de participación entre la Nación y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralización y autonomía territorial59.

Por lo tanto, bajo el amparo de los principios constitucionales mencionados y de las normas de rango legal que los han desarrollado (Ley 489 de 1998 y Ley 1454 de 2011), resulta procedente que la Nación apoye, desde sus competencias, al municipio de Girón en el cumplimiento de las órdenes que aquí se impartan, sin que ello implique que tales entidades del orden nacional hayan vulnerado los derechos colectivos amparados en el presente asunto.

Bajo este escenario, la Sala procederá adoptar las medidas para cesar la vulneración de los derechos colectivos aquí amparados, no sin antes advertir que, para conjurar la presente vulneración, en principio, resultan viables dos alternativas para resolver la problemática generada por el asentamiento en la Hacienda Río de Oro, las cuales consisten: 1) la reubicación de los residentes en viviendas con condiciones dignas; y 2) la legalización de las viviendas a través de la expropiación u otras gestiones administrativas que sean pertinentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, aunado a que en el asentamiento irregular residen 174 familias aproximadamente, en el que se encuentran personas de especial protección constitucional, y con miras a que materialmente se superen los supuestos fácticos que dieron origen a la presente problemática y se garantice el cumplimiento de esta sentencia, la Sala considera necesario ordenar la práctica de un estudio técnico con el fin de que se determine cuál de las dos medidas expuestas anteriormente es la más conveniente en el presente caso y, partir de dicho resultado, se adoptarán las demás órdenes que se estimen pertinentes.

Así las cosas, esta Sala le ordenará al municipio de Girón y a la CDMB realizar, en el marco de sus competencias legales, un estudio completo y detallado en el que se identifiquen y caractericen las familias residentes en el predio Hacienda Río de Oro, 59 Corte Constitucional, Sentencia C-983 de 2005. Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 se analicen las variables sociales, económicas, ambientales, usos del suelo, riesgos de desastres y demás que estimen pertinentes, con el fin de que determinen si el predio donde se encuentra el asentamiento humano resulta técnicamente viable para llevar acabo el procedimiento de legalización de las viviendas a través de la expropiación u otras gestiones administrativas que sean pertinentes.

El anterior estudio técnico deberá ser presentado ante este Tribunal Administrativo, en el marco del comité de verificación que se conformará para el cumplimiento de esta sentencia, a más tardar dos (2) meses después de haber cobrado ejecutoria esta decisión. En la diligencia de cumplimiento, se aprobará la medida más conveniente para solucionar la problemática que se encontró acreditada en el caso de autos.

En el evento de que técnicamente resulte viable la legalización del asentamiento humano, se dispondrá lo siguiente: - Ordenar al municipio de Girón iniciar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que obtenga el resultado del estudio, el proceso administrativo correspondiente a obtener la legalización del asentamiento humano Río de Oro. - Ordenar al municipio de Girón garantizar la prestación de los servicios públicos de energía, agua potable y alcantarillado a través de los medios que consideren pertinentes, de manera definitiva y no provisional, contando para ello con el término de un (1) año a partir de la fecha en que el asentamiento sea legalizado.

Mientras ello ocurra, de igual manera deberá garantizar tales servicios públicos por los mecanismos que estime pertinentes. - Ordenar al municipio de Girón realizar acciones de control y vigilancia sobre los establecimientos comerciales ubicados en el asentamiento humano, con el propósito de que cumplan con la normatividad respectiva. - Ordenar a la CDMB reforestar la zona afectada con la tala de árboles, siempre y cuando resulta viable científicamente, caso en el cual contará con el término de cuatro (4) meses. - Ordenar a la CDMB realizar, a partir de la ejecutoria de esta providencia, cada tres (3) meses y por dos (2) años visita ocular a la zona donde se Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 encuentra el asentamiento humano, con el fin de que verifique el estado de los recursos naturales en el sector.

Por el contrario, en el caso de que, por condiciones técnicas no proceda la legalización del asentamiento humano, se dispondrá lo siguiente: - Ordenar al municipio de Girón reubicar en condiciones de dignidad a cada una de las familias asentadas en el sector de Hacienda Río de Oro, en viviendas dignas, construidas para ese fin y dotadas de todos los servicios públicos domiciliarios, las cuales deberán ser construidas conforme al uso del suelo según lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial.

La reubicación se adelantará con fundamento en el censo que deberá presentar el grupo multidisciplinario que rendirá el informe técnico. Las personas que no se encuentren relacionadas en este de manera expresa y escrita, no podrán ser beneficiarias de tal alternativa, bajo ninguna circunstancia. - Ordenar al municipio de Girón, dentro de los tres (3) meses siguientes a la aprobación de la medida en la diligencia de cumplimiento, presentar un plan de acción técnicamente elaborado que tenga en cuenta todos los aspectos administrativos, jurídicos, técnicos y presupuestales del proyecto, con su respectivo cronograma de ejecución. Una vez presentado el plan de acción, se convocará al comité de verificación para que se reúna dentro del mes siguiente para estudiarlo y formular las recomendaciones pertinentes que este Tribunal tendrá en cuenta para efectos de la aprobación, el cual se deberá realizar en el año siguiente.

La ejecución total del plan de acción, incluida la reubicación, se hará en un plazo máximo de 4 años contados a partir de su aprobación, término dentro del cual el alcalde del municipio de Girón deberá rendir al comité de verificación, informes escritos trimestrales de gestión. - Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento de Santander, en ejercicio de los principios de coordinación, concurrencia y Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 subsidiaridad, coadyuvar al municipio de Girón en la planeación, ejecución y eventual financiación del proyecto de reubicación de la comunidad. - Ordenar al Municipio de Girón con apoyo de la Policía Nacional adelantar una protección especial sobre el asentamiento Hacienda Río de Oro, con el fin de evitar violación de derechos fundamentales, desórdenes públicos, nuevas invasiones u ocupaciones de hecho o daños en el predio hasta tanto se logre la entrega real, efectiva y material del lote ocupado irregularmente. - Ordenar al municipio de Girón que, una vez efectuada la reubicación de los habitantes del asentamiento, se proceda a la demolición INMEDIATA de la totalidad de las viviendas y demás edificaciones construidas en el sector de la finca Hacienda Río de Oro, a efectos de restablecer íntegramente el predio. - Ordenar a la CDMB que, una vez la zona donde se encontraba ubicado el asentamiento Hacienda Río de Oro sea desocupada, realizar un estudio técnico, con el propósito de determinar las acciones que puede adelantar para restaurar el medio ambiente en el sector y las ejecute. e. Costas en primera instancia En atención a lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 36 del Código General del Proceso en armonía con el criterio fijado por la Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, en providencia del 6 de agosto de 201960, a través del cual se unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la condena en costas procesales en las acciones populares, la Sala condenará en costas en esta instancia tanto al municipio de Girón como a la CDMB, en partes iguales, teniendo en cuenta que son los sujetos responsables del agravio a los derechos colectivos que se amparan en esta decisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 60 H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.

Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos relacionados con: i) el goce de un ambiente sano; ii) la seguridad y salubridad pública; iii) el goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes público; iv) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y v) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

SEGUNDO: DECLARAR responsable de la vulneración de los derechos mencionados en el numeral anterior al municipio de Girón y a la la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR al municipio de Girón y a la CDMB, en el marco de sus competencias legales, realizar un estudio completo y detallado en el que se identifiquen y caractericen las familias residentes en el predio Hacienda Río de Oro, se analicen las variables sociales, económicas, ambientales, usos del suelo, riesgos de desastres y demás que estimen pertinentes, con el fin de que determinen si el predio donde se encuentra el asentamiento humano resulta técnicamente viable para llevar acabo el procedimiento de legalización de las viviendas a través de la expropiación u otras gestiones administrativas que sean pertinentes.

El anterior estudio técnico deberá ser presentado ante este Tribunal Administrativo, en el marco del comité de verificación que se conformará para el cumplimiento de esta sentencia, a más tardar dos (2) meses después de haber cobrado ejecutoria esta decisión. En la diligencia de cumplimiento, se aprobará la medida más conveniente para solucionar la problemática que se encontró acreditada en el caso de autos.

CUARTO: De acuerdo con la decisión que se adopte en la audiencia de verificación de cumplimiento, se dispondrá lo siguiente: En el evento de que técnicamente resulte viable la legalización: Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 - Ordenar al municipio de Girón iniciar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que obtenga el resultado del estudio, el proceso administrativo correspondiente a obtener la legalización del asentamiento humano Río de Oro. - Ordenar al municipio de Girón garantizar la prestación de los servicios públicos de energía, agua potable y alcantarillado a través de los medios que consideren pertinentes, de manera definitiva y no provisional, contando para ello con el término de un (1) año a partir de la fecha en que el asentamiento sea legalizado.

Mientras ello ocurra, de igual manera deberá garantizar tales servicios públicos por los mecanismos que estime pertinentes. - Ordenar al municipio de Girón realizar acciones de control y vigilancia sobre los establecimientos comerciales ubicados en el asentamiento humano, con el propósito de que cumplan con la normatividad respectiva. - Ordenar a la CDMB reforestar la zona afectada con la tala de árboles, siempre y cuando resulta viable científicamente, caso en el cual contará con el término de cuatro (4) meses. - Ordenar a la CDMB realizar, a partir de la ejecutoria de esta providencia, cada tres (3) meses y por dos (2) años visita ocular a la zona donde se encuentra el asentamiento humano, con el fin de que verifique el estado de los recursos naturales en el sector.

En el caso, que por condiciones técnicas no proceda la legalización del asentamiento humano, se dispondrá lo siguiente: - Ordenar al municipio de Girón reubicar en condiciones de dignidad a cada una de las familias asentadas en el sector de Hacienda Río de Oro, en viviendas dignas, construidas para ese fin y dotadas de todos los servicios públicos domiciliarios, las cuales deberán ser construidas conforme al uso del suelo según lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial.

La reubicación se adelantará con fundamento en el censo que deberá presentar el grupo multidisciplinario que rendirá el informe técnico. Las personas que no se encuentren relacionadas en este de manera expresa y Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 escrita, no podrán ser beneficiarias de tal alternativa, bajo ninguna circunstancia. - Ordenar al municipio de Girón, dentro de los tres (3) meses siguientes a la aprobación de la medida en la diligencia de cumplimiento, presentar un plan de acción técnicamente elaborado que tenga en cuenta todos los aspectos administrativos, jurídicos, técnicos y presupuestales del proyecto, con su respectivo cronograma de ejecución. Una vez presentado el plan de acción, se convocará al comité de verificación para que se reúna dentro del mes siguiente para estudiarlo y formular las recomendaciones pertinentes que este Tribunal tendrá en cuenta para efectos de la aprobación, el cual se deberá realizar en el año siguiente.

La ejecución total del plan de acción, incluida la reubicación, se hará en un plazo máximo de 4 años contados a partir de su aprobación, término dentro del cual el alcalde del municipio de Girón deberá rendir al comité de verificación, informes escritos trimestrales de gestión. - Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento de Santander, en ejercicio de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, coadyuvar al municipio de Girón en la planeación, ejecución y eventual financiación del proyecto de reubicación de la comunidad. - Ordenar al Municipio de Girón con apoyo de la Policía Nacional adelantar una protección especial sobre el asentamiento Hacienda Río de Oro, con el fin de evitar violación de derechos fundamentales, desórdenes públicos, nuevas invasiones u ocupaciones de hecho o daños en el predio hasta tanto se logre la entrega real, efectiva y material del lote ocupado irregularmente. - Ordenar al municipio de Girón que, una vez efectuada la reubicación de los habitantes del asentamiento, se proceda a la demolición INMEDIATA de la totalidad de las viviendas y demás edificaciones construidas en el sector de la finca Hacienda Río de Oro, a efectos de restablecer íntegramente el predio. - Ordenar a la CDMB que, una vez la zona donde se encontraba ubicado el asentamiento Hacienda Río de Oro sea desocupada, realizar un estudio Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Primera Instancia Demandante: AGAPITO OVIEDO MORENO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Radicado No. 2024-00421 técnico, con el propósito de determinar las acciones que puede adelantar para restaurar el medio ambiente en el sector y las ejecute.

QUINTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por el Despacho a cargo de la magistrada ponente de este Tribunal, el accionante, el municipio de Girón, la CDMB, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el departamento de Santander, el Defensor del Pueblo – Regional Santander y un agente del Ministerio Público.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia al municipio de Girón y a la CDMB, en partes iguales, la cuales serán tasadas por la Secretaría de esta Corporación, conforme lo estable el artículo 366 del Código General del Proceso.

OCTAVO: EJECUTORIADA la presente sentencia, se dispone ENVIAR copia a la Defensoría del Pueblo - Regional Santander, en virtud de lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No.028 /2024. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. - Firmado a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI- - CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente Firmado a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada -Salvamento de voto- IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado