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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300320220030402

Ponente: José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE JULIETH DE LOS ÁNGELES VILLABONA ORTÍZ DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300320220030402 APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz, actuando por intermedio de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), solicitando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la reliquidación de las diferencias salariales y prestacionales que le fueron 1 Índice 003 documento 001 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001333300320220030402 pagadas erróneamente, correspondientes a bonificaciones, primas, vacaciones y cesantías, derivadas de la diferencia existente entre el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y el de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, de conformidad con los Decretos que regulan la asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

En este sentido, se controvierte lo dispuesto en el Oficio DESAJNEO22- 825 del 1° de abril de 2022, expedido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, mediante el cual se negó la reliquidación solicitada; en la Resolución DESAJNEO22-1061 del 2 de mayo de 2022, proferida por la misma autoridad, a través de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto; y en la Resolución RH- 4426 del 9 de junio de 2022, expedida por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se decidió de forma negativa el recurso de apelación presentado contra el acto administrativo inicial.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, con efectos retroactivos, las diferencias salariales existentes entre los valores cancelados en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y el salario fijado para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial por el Gobierno Nacional, de conformidad con los Decretos de asignación salarial y prestacional aplicables a los empleados de la Rama Judicial, causadas durante el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2017 y el 23 de septiembre de 2020, así como durante el tiempo en que se mantenga vigente la relación laboral entre la demandante y la Rama Judicial en el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Superior., y que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas.

Finalmente, peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS: ➢ Afirma que laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 05 de abril de 2017 y el 23 de septiembre de 2020, en el cargo de abogado asesor grado 23, creado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, clasificación que desconoció que la Ley 4ª de 1992, había ordenado al Gobierno Nacional que fijara en los Decretos anuales la remuneración TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001333300320220030402 correspondiente al cargo de abogado asesor de tribunal judicial, sin contemplar grados adicionales. ➢ Que la diferencia en la denominación tuvo como consecuencia que a la demandante se le liquidara un salario y prestaciones sociales inferiores a los que correspondían, generándose un desajuste en asignación básica, bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos, pese a que la normativa nacional establecía con claridad la escala salarial aplicable al cargo de abogado asesor de tribunal judicial, se le aplicó la escala residual del grado 23, prevista únicamente para cargos no mencionados en los Decretos. ➢ Ante esta situación, presentó reclamación administrativa solicitando la inaplicación del Acuerdo en lo referente al grado 23 y la reliquidación de sus derechos.

Sin embargo, mediante los actos demandados, se negó tal solicitud. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Invocó como transgredidos los artículos Constitución Política: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53 y 93; Ley 4ª de 1992, que confiere al Gobierno Nacional la competencia exclusiva para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial; la Ley 270 de 1996, que delimita las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; así como las Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 19 de 1996 y la Ley 1496 de 2011, todas relacionadas con la protección del salario, la igualdad de remuneración y la incorporación de tratados internacionales de derechos humanos al ordenamiento interno. De igual manera, se invocan los Decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional (1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021 y 456 de 2022), en los cuales se regula expresamente la remuneración del cargo de abogado asesor de tribunal judicial, sin contemplar grados adicionales.

Considera, en síntesis, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura excedió sus competencias al crear el cargo de abogado asesor con grado 23, pues ello implicó una fijación salarial que es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional. Esta irregularidad produjo una discriminación salarial al otorgar a quienes ocupan el cargo un trato desigual frente a otros abogados asesores de tribunales judiciales en el país, pese a desempeñar funciones equivalentes.

Además, se advierte que esta situación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001333300320220030402 contraría compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia laboral y de derechos humanos, en especial los convenios de la OIT sobre protección y remuneración del salario, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, que forman parte del bloque de constitucionalidad.

En consecuencia, los actos demandados desconocen la supremacía constitucional, los principios laborales fundamentales y el marco legal que rige la fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se opone a las pretensiones, en tanto los actos administrativos cuestionados fueron expedidos dentro del marco legal y constitucional, ya que los reconocimientos salariales y prestacionales efectuados a la demandante se ajustaron a las normas legales aplicables. Afirma que la demandante pretende generar confusión entre la denominación del cargo de abogado asesor grado 23, creado por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de planes de descongestión, y el cargo de abogado asesor de tribunal judicial previsto en los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional.

Considera que el Consejo Superior de la Judicatura goza de autonomía constitucional y legal para crear, modificar o suprimir cargos, así como para determinar sus funciones y requisitos, especialmente en el contexto de la Ley 270 de 1996 y los planes de descongestión. Por tanto, la creación del cargo de abogado asesor grado 23 fue válida, proporcional a las necesidades de la administración de justicia y distinta al cargo regulado por la Ley 4ª de 1992.

Solicita que se nieguen las pretensiones y, de manera subsidiaria, que en caso de accederse parcialmente a ellas, se limite cualquier reconocimiento a los períodos efectivamente trabajados y dentro de los plazos no prescritos y que se tenga en cuenta como prueba los actos administrativos expedidos en desarrollo del plan de descongestión y las decisiones de la entidad en sede administrativa Finalmente, propuso como excepciones las denominadas i) Inexistencia de la obligación, ii) falta de causa para demandar, iii) Cobro de lo debido e iv) Innominada. 2 Índice 034 documento 026 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001333300320220030402

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, resolvió: “PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iv) innominada y la iii) prescripción, por las razones señaladas.

SEGUNDO. –INAPLICAR por inconstitucional e ilegal la expresión “Grado 23” a la que se hace referencia el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, que incluyó de forma permanente el empleo de “Abogado Asesor grado 23” en la planta de cargos de los tribunales superiores.

TERCERO. - -DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en en (sic) el oficio DESAJNEO22-825 del 1 de abril de 2022, y en las Resoluciones DESAJNEO 22-1061 del 2 de mayo de 2022 y RH-4426 del 9 de junio de 2022, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DEAJ: a.- Reconocer y pagar a la señora JULIETH DE LOS ÁNGELES VILLABONA ORTIZ identificada con C.C. 1.095.810.136, las diferencias de sueldo que corresponde al cargo de “Abogado Asesor Grado 23” de Tribunal Superior, consagrado en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, del 5 de abril de 2017 al 23 de septiembre de 2020, y durante el tiempo en que por razón del cargo le asista derecho a la demandante.

Así mismo, deberá reliquidar y pagar de las prestaciones sociales que haya devengado, con base en el salario que por Ley le corresponda al cargo de “Abogado Asesor” de Tribunal Judicial, en el mismo periodo, esto es, del 5 de abril de 2017 al 23 de septiembre de 2020, y durante el tiempo en que por razón del cargo le asista derecho a la demandante. b.-Reconocer y pagar en el respectivo fondo de pensión, las diferencias en los aportes pensionales que se generen con ocasión a la reliquidación salarial y prestacional, del 5 de abril de 2017 al 23 de septiembre de 2020, y durante el tiempo en que por razón del cargo le asista derecho a la demandante.

De las sumas que resulten a favor de la demandante en el mismo periodo, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles. Las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. 3 índice 054 del expediente electrónico de primera instancia en Samai Sentencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001333300320220030402 SÉPTIMO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia. (…)” El a quo, luego de valorar los medios probatorios obrantes, concluyó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para crear un cargo denominado abogado asesor grado 23 con una asignación salarial diferente, pues la Ley 4ª de 1992 otorgó al Gobierno Nacional la facultad exclusiva de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.

Señaló que en los Decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional se encuentra expresamente regulado el cargo de abogado asesor de tribunal judicial, sin contemplar grados adicionales. En ese contexto, el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus funciones al crear un cargo paralelo con menor remuneración, lo cual derivó en un trato desigual y en una afectación directa de los derechos salariales y prestacionales de la demandante.

Asimismo, consideró que la decisión administrativa desconoció los principios constitucionales de igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, y a trabajo igual, salario igual, además de comprometer obligaciones internacionales derivadas de convenios de la OIT y del bloque de constitucionalidad. Con base en lo anterior, el despacho concluyó que los actos demandados no podían mantenerse en el ordenamiento jurídico, declaró su nulidad y, en consecuencia, reconoció el derecho de la demandante a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales conforme al cargo de abogado asesor de tribunal judicial previsto en los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La entidad demandada apeló la anterior decisión y solicita que sea revocada y que se nieguen las pretensiones, pues se desconoció la competencia constitucional y legal del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial, asignarles denominación, grado y requisitos. Recordó que el cargo de abogado asesor grado 23 fue creado válidamente mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, el cual goza de presunción de legalidad, pues 4 Índice 056 documento 51 del expediente electrónico de primera instancia en Samai Apelación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001333300320220030402 no fue demandado ni suspendido en su momento, y que dicha facultad de creación de cargos no implica la definición del régimen salarial o prestacional, que corresponde de manera exclusiva al Gobierno Nacional.

Cuestionó que el a quo hubiera acudido a la excepción de inconstitucionalidad sin que se cumplieran los presupuestos necesarios para su procedencia, dando prevalencia a un precedente del Consejo de Estado referido a Tribunales Administrativos, pese a que el caso concreto trataba de un Tribunal Superior, lo que tornaba inaplicable dicho criterio.

Asimismo, sostuvo que la sentencia confundió dos cargos diferentes al equiparar al abogado asesor grado 23 con el abogado asesor de tribunal, cuando en realidad presentan diferencias en naturaleza, requisitos y escalas salariales y que esa homologación indebida llevó a ordenar pagos de salarios y prestaciones que no correspondían. También resaltó que los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional no crean cargos, sino que únicamente fijan las escalas de remuneración, de modo que no podían ser interpretados como la fuente normativa que daba lugar a la reclamación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que el a quo accedió a las pretensiones y que la entidad demandada recurre tal decisión, la Sala deberá resolver ¿si procede confirmar o revocar la sentencia de primera instancia y si debe anularse el oficio DESAJNEO22-825 del 1º de abril de 2022 y las Resoluciones DESAJNEO 22-1061 del 2 de mayo de 2022 y RH-4426 del 9 de junio de 2022, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001333300320220030402 mediante los cuales la Nación- Rama Judicial – DEAJ negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado a la demandante Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz por sus servicios prestados en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y el de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, en tanto se trata de dos cargos con iguales funciones pero con diferente escala salarial?

3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto el cargo de Abogado Asesor Grado 23, creado mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, debe entenderse homologado al cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, previsto en los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, en tanto se trata de cargos con iguales funciones y a pesar de su denominación, en los actos administrativos que ha expedido el Gobierno Nacional que fijan las escalas salariales, se establecen salarios y prestaciones diferentes.

Al Consejo Superior de la Judicatura le asiste competencia para crear cargos en la Rama Judicial, pero la determinación de sus asignaciones salariales y prestacionales es competencia exclusiva del Gobierno Nacional, de manera que se vulnera el derecho a la igualdad en materia laboral, primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad y remuneración proporcional, fijar escalas diferenciadas frente a empleos de funciones equivalentes.

Así, procede la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, a fin de inaplicar al caso concreto los decretos que fijaron tales escalas salariales y las disposiciones administrativas que generen un trato desigual en materia salarial.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES 4.1. Excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad En virtud del artículo 4º superior la Constitución Política es “norma de normas” y en caso de incompatibilidad entre esta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecen las disposiciones constitucionales. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001333300320220030402 En actualidad, existe el llamado control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, el cual puede darse en dos escenarios: a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales. b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución. De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto de Ley que en él se incorpora hace referencia a la Ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso).

Empero, sin bien no solo una ley puede ser inaplicada y un acto administrativo, también lo es que en el caso de estos últimos da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la Corte Constitucional5 “No hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o la autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los términos que indica el legislador.

(…) La llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una 5 Corte Constitucional. sentencia C-037 de 2000 Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 240 de la Ley 4ª de 1913.

Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001333300320220030402 excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio.

Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub exámine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos.” Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que, en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto inter-partes los actos administrativos cuando estos vulneren la Constitución o la Ley. 4.2 Competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial.

Desde la Constitución Política de 1991, el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con las siguientes atribuciones relevantes para el presente caso: “Artículo 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (…) 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de apropiaciones iniciales. 3.

Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador…” En concordancia, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 establece que la Rama Judicial se encuentra integrada, entre otras entidades, por el Consejo Superior de la Judicatura.

A su vez, el artículo 85 ibídem dispone que dicha Corporación tiene, entre otras, las siguientes competencias: “Artículo 85. (…) 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.

(…) Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001333300320220030402 Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley.

(…) Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. (…)” En cuanto al alcance de dichas funciones, la Corte Constitucional en sentencia SU-539 de 2012 resaltó su carácter administrativo, al señalar que: “La interpretación adecuada de los artículos 256 y 257 del Texto Superior, es aquella según la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejerce y está sujeta a las funciones administrativas determinadas por la Constitución y la Ley, comoquiera que los dos artículos referidos expresamente señalan que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura el cumplimiento de sus atribuciones y funciones “de acuerdo con la Ley” y “con sujeción a la Ley”.” Y concluyó que “(i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de reglamentar materias administrativas y funcionales de la administración de justicia; y (ii) en ejercicio de esa facultad (…) no puede ocuparse de asuntos de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución, como lo es la clasificación de los cargos de la rama judicial”.

Este criterio, vigente desde la sentencia C-265 de 1993, ha destacado que las funciones asignadas a la Sala Administrativa son de índole netamente administrativa y que su ejercicio debe ajustarse a la Constitución y la Ley. En relación con la facultad de crear y modificar cargos, la Corte Constitucional también indicó que se trata de una atribución general que brinda al Consejo una herramienta práctica para atender de manera satisfactoria las necesidades del servicio de justicia, pudiendo crear cargos de duración indefinida o de vigencia temporal.

El desarrollo legislativo de estas funciones se plasmó en la Ley 270 de 1996, que reiteró en su artículo 75 que: “Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta Ley”. Así, dentro de sus funciones administrativas, el numeral 9 del artículo 85 de la misma norma le atribuye la competencia para “…determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.

Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001333300320220030402 De lo anterior se desprende que el Consejo Superior de la Judicatura tiene atribuciones constitucionales y legales para dictar los reglamentos necesarios para garantizar la eficacia de la administración de justicia. Estas facultades lo habilitan, además, para estructurar las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados, lo que incluye la creación, supresión, fusión y traslado de cargos, así como la fijación de requisitos y funciones cuando no estén previstos por la Ley.

En reciente jurisprudencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, al resolver un caso similar al que se revisa, precisó lo siguiente: “128. En este caso en modo alguno se discute la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial al tenor de las facultades dadas por la Ley 270 de 1996; sin embargo, es evidente que, con su actuar, la entidad demandada entró en claro desconocimiento de: (i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.

(ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 257 de la Ley 270 de 1996. (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los Decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriores, constituye un elemento esencial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada.

Es de recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU - 539 de 2012 se refirió al principio de interpretación conforme a la Constitución, según el cual, los jueces están llamados a interpretar la Ley en atención a los valores, derechos y libertades definidas por el constituyente, a efectos de dar eficacia y sentido al artículo 4.° constitucional y sobre el particular, en la sentencia T-191 de 2009, explicó que “[…] el principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no solo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Nacional”.

En conclusión, aunque el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con potestad para crear, fusionar, trasladar y suprimir cargos en la Rama Judicial con el fin de garantizar su funcionamiento, no le compete fijar ni alterar la remuneración de cargos cuya denominación y régimen salarial se encuentran expresamente determinados en los Decretos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001333300320220030402 4.3 Remuneración del cargo de “Abogado asesor” de Tribunal. En el Acuerdo 25 de 1997, “Por medio del cual se da aplicación al artículo 161 de la Ley 270 de 1996", expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Consejo Superior de la Judicatura, se estableció la clasificación de los cargos de carrera de la Rama Judicial en niveles ocupacionales.

Sin embargo, en dicho acto no se precisaron los requisitos específicos para dichos cargos. Posteriormente, mediante el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006, “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, también proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se efectuaron ajustes en los requisitos generales de algunos cargos, pero nuevamente se omitió señalar los correspondientes al cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial o Abogado Asesor grado 23.

Fue solo a partir del Acuerdo PSAA13-10038 de 2013, “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definió expresamente los requisitos para el cargo de Abogado Asesor grado 23, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.- Establecer y adecuar los requisitos de los siguientes cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, así: DENOMINACION DE CARGO GRADO REQUISITOS Abogado Asesor 23 Título de formación profesional en derecho, título de postgrado y un (1) año de experiencia profesional”.

Finalmente, mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, “Por medio del cual se ajusta la denominación de unos cargos a nivel nacional”, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001333300320220030402 “ARTÍCULO 1°.

El cargo de Abogado Asesor grado 23 se denominará Profesional Especializado grado 23 y conservará los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23, sin afectar los derechos salariales y prestacionales. ARTÍCULO 2°. Comunicar el presente Acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las direcciones seccionales de administración judicial.

ARTÍCULO 3 °. El presente Acuerdo rige a partir del 1 de julio de 2022 y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. En consecuencia, se evidencia que la definición concreta de los requisitos para el cargo de Abogado Asesor grado 23 se introdujo únicamente con el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013, y que su denominación fue ajustada mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, sin que ello implicara alteración en su régimen salarial ni prestacional.

5. CASO CONCRETO Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación de las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones y cesantías) que, según alegó, le fueron reconocidas de manera errónea, derivadas de la disparidad existente entre el cargo de Abogado Asesor grado 23 que desempeñó y el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial al que se refieren los Decretos que regulan la asignación salarial y prestacional en la Rama Judicial.

Su solicitud fue negada mediante Oficio DESAJNEO22-825 del 1º de abril de 2022, decisión que se mantuvo a través de la Resolución DESAJNEO22-1061 del 2 de mayo de 2022, al resolver desfavorablemente el recurso de reposición, y la Resolución RH-4426 del 9 de junio de 2022, al desatar de manera negativa el recurso de apelación. Ante ello, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el Juzgado 404 Administrativo de Neiva, en sentencia del 30 de octubre de 2024, declaró la nulidad de los actos acusados y, como restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales derivadas del cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, con base en lo dispuesto en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001333300320220030402 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, argumentando que el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de sus facultades constitucionales y legales, estaba habilitado para crear, suprimir o modificar cargos en la Rama Judicial, entre ellos el de abogado asesor grado 23, sin que ello significara un desconocimiento de los Decretos salariales expedidos por el Presidente de la República, en cuanto estos determinan la remuneración aplicable según la denominación y funciones de cada empleo.

Para resolver tal recurso, la Sala advierte que, de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso, se acredita lo siguiente: ➢ Que Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz estuvo vinculada a la Rama Judicial, desde el 05 de abril de 2017 y hasta el 23 de septiembre de 2020, en el cargo de Abogado Asesor Grado 23, devengado los salarios y prestaciones sociales como se aprecia en el informe de acumulados de los años 2017 a 2020 (índice 003Documento 02 carpeta anexos, carpeta pruebas [prueba 3]). ➢ Captura de pantalla del correo de reclamación administrativa de fecha 1° de marzo de 2022 y el escrito de reclamación administrativa de la demandante en la que solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión “grado 23” contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 y demás normas concordantes expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y que se le reconocieran y pagaran los salarios, prestaciones sociales y diferencias con fundamento en las asignaciones salariales fijadas para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019.

(índice 003Documento 02 carpeta anexos, carpeta pruebas [prueba 1]). ➢ La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante Oficio DESAJNEO 22-825 del 1° de abril de 2022, negó la solicitud aludida (índice 003Documento 02 carpeta anexos, carpeta pruebas [prueba 5]). ➢ El demandante interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión, reproches que fueron resueltos negativamente el 02 de mayo y el 09 de junio de 2022, mediante las resoluciones No. DESAJNEO22-1061 y No. RH- 4426 respectivamente (índice TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001333300320220030402 003Documento 02 carpeta anexos, carpeta pruebas carpeta RESOL.

RESUELVE

REPOCISION [prueba 2]) La Sala precisa inicialmente que conforme el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó, con carácter permanente, para cada despacho de magistrado del Tribunal Superior de Neiva, un cargo de “Abogado Asesor grado 23”. Igualmente, está probado que la abogada Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz estuvo vinculada a la Rama Judicial entre el 5 de octubre de 2016 y el 14 de diciembre de 2021, desempeñándose, en el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2017 y el 23 de septiembre de 2020, como Abogada Asesora grado 23 en el Tribunal Superior Civil-Familia-Laboral de Neiva, lapso en el que devengó remuneración con base en la escala correspondiente al cargo “grado 23”, lo que implicó percibir un salario inferior al previsto para el cargo nominado de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, contemplado en los Decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional.

La Sala pone de presente que según la sentencia de unificación SUJ-033- CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para fijar grados, códigos o establecer una asignación salarial distinta para el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, pues este ya se encontraba expresamente nominado en los Decretos presidenciales que, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, regulan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial.

Así mismo, se indicó en tal precedente jurisprudencial, que no se acreditó justificación alguna para la creación del cargo de “Abogado Asesor grado 23”, en tanto no se evidenció diferencias en cuanto a requisitos, funciones o responsabilidades frente al cargo de abogado asesor de tribunal ya regulado en los Decretos presidenciales. En consecuencia, la diferenciación introducida por el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 se tradujo en un desconocimiento del régimen salarial establecido por el legislador y el Gobierno Nacional, así como de los derechos laborales de la demandante.

En tal virtud, resulta evidente para la Sala que los actos demandados deben ser anulados, como lo indicó el a quo, pues sin duda, el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para crear, fijar grados, códigos y con ello establecer una asignación salarial distinta para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, toda vez que este ya se encontraba expresamente nominado en los Decretos presidenciales que, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, regulan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial.

En ese TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001333300320220030402 orden, al expedir el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 y crear el cargo de “Abogado Asesor grado 23”, sin que mediara justificación alguna de carácter administrativo, presupuestal o funcional, se incurrió en un exceso de competencia, pues no se acreditó diferencia en cuanto a requisitos, funciones o responsabilidades frente al cargo de abogado asesor ya regulado en los Decretos presidenciales.

Dicha determinación tuvo como consecuencia directa una reducción injustificada en la remuneración de quienes ocuparon el cargo creado por el Consejo Superior de la Judicatura, en comparación con la asignación prevista para el cargo nominado de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, generando un desmedro en sus derechos salariales y prestacionales.

En consecuencia, la diferenciación introducida por el Acuerdo referido no solo desconoció el régimen salarial fijado por el legislador y el Gobierno Nacional, sino que también vulneró principios constitucionales del derecho al trabajo, como la remuneración justa y la primacía de la realidad sobre las formas. En ese orden de ideas, la Sala concluye que los actos demandados carecen de fundamento legal y constitucional, razón por la cual procede confirmar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, con las precisiones efectuadas en la parte motiva respecto de los efectos de la prescripción y la reliquidación de las prestaciones sociales a favor de la actora.

En cuanto a la prescripción, se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada, indicó: “Ese reconocimiento, implica atender a los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador.

En razón a que las citadas diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes se aplicará el fenómeno de la prescripción, para lo cual los funcionarios judiciales atenderán a la fecha en que se realizó la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. Situación diferente ocurrirá frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que podrán ser reclamadas en cualquier tiempo, dada su clara relación sobre un futuro reconocimiento pensional y en tal sentido pueden solicitar se en cualquier época.”.

Conforme a ello, se observa que en el presente caso, la reclamación administrativa fue radicada el 1° de marzo de 2022, y la demanda fue presentada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001333300320220030402 el 30 de junio de 2022, por lo tanto, se concluye que en el presente caso no se configuró la prescripción de los derechos laborales y prestacionales de la demandante en la medida que la demandante se desempeñó como abogada asesora grado 23 desde el 5 de abril de 2017 hasta el 23 de septiembre de 2020, y que al contar 3 años hacia tras, desde la presentación de la reclamación administrativa antes señalada, se evidencia que el plazo no se extinguió, se repite, para que se configurara el fenómeno extintivo de la prescripción. Por lo que en tal sentido fue acertado el cómputo realizado para el efecto por la primera instancia. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al verificarse que el Consejo Superior de la Judicatura excedió los límites de sus competencias constitucionales y legales al crear el cargo de “Abogado Asesor grado 23”, asignándole una remuneración inferior a la prevista para el cargo nominado de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” regulado en los Decretos presidenciales expedidos en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.

Dicha decisión se adoptó sin que mediara justificación alguna de carácter administrativo, presupuestal o funcional, y sin que se evidenciaran diferencias en cuanto a requisitos, funciones o responsabilidades, configurándose un desconocimiento del régimen salarial y prestacional legalmente establecido, así como de los derechos laborales de la demandante. 6.

COSTAS No se imponen costas en esta instancia al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que actuó con manifiesta carencia de fundamento legal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julieth de los Ángeles Villabona Ortiz Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001333300320220030402

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo de Neiva, conforme a las consideraciones expuestas en parte motiva. en lo demás la sentencia recurrida.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.