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SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001233300020190048900

Ponente: Ramiro Aponte Pino

Fecha: 2025-09-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. DEMANDANTE: PEDRO ALONSO BEDOYA MORENO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333000-2019-00489-00 PONENTE: RAMIRO APONTE PINO ACTA: 074 I. EL ASUNTO.

Evacuadas las correspondientes ritualidades procesales, sin que se adviertan falencias formales o sustanciales que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito. II.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Pedro Alonso Bedoya Moreno promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -Ugpp-, en procura de que se declare la nulidad de las resoluciones Rdp009016 del 19 de marzo de 2019, Rdp013062 del 25 de abril de 2019 y Rdp016084 del 27 de mayo de 2019; a través de las cuales, le negaron la pensión de sobrevivientes de su extinta cónyuge Teresa Rodríguez de Bedoya.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que le reconozcan la pensión de sobrevivientes “… desde la fecha del fallecimiento de su Cónyuge TERESA RODRÍGUEZ DE BEDOYA, el 29 de agosto de 1983, en la cuantía que por Ley corresponda …”. A su vez, solicita el pago retroactivo de las mesadas causadas y no pagadas (debidamente indexadas), el pago de intereses moratorios; que se condene en costas a la demandada y que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Cpaca.

Pedro Alonso Bedoya Moreno vs Ugpp 41001 33 33 000 2019 00489 00 2 2. Fundamentación fáctica. Como argumentos de orden fáctico -en esencia- aduce lo siguiente: a. La señora Teresa Rodríguez de Bedoya laboró hasta su fallecimiento en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - seccional Neiva1 (aportando 848 semanas al sistema general de seguridad social en pensión). b. El 23 de diciembre de 1970 contrajo matrimonio católico con el demandante; de cuya unión nació un hijo. c. La señora Teresa Rodríguez de Bedoya falleció el 28 de agosto de 1983 (fecha hasta la cual convivió con el actor). d. El 4 de diciembre de 2018 le solicitó a la Ugpp el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. e. Mediante resolución Rdp009016 del 19 de marzo de 2019, la Ugpp le negó la pensión. Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resueltos desfavorablemente mediante resoluciones Rdp013062 del 25 de abril de 2019 y Rdp16084 del 27 de mayo de 2019, respectivamente. 3.

Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: - Constitución Política: Preámbulo y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 25, 29, 42, 48, 53, 58 y 209. - Cpaca: artículos 2°, 3° y ss. - Ley 100 de 1993: art. 13. Apoyándose en los mencionados preceptos y en pronunciamientos jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional2, solicita la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 (por favorabilidad); porque en la época del fallecimiento de la señora Rodríguez de Bedoya, no existía norma que previera la pensión de sobrevivientes (expediente digitalizado, pág. 4 y ss.). 1 Ejerció el cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040 Grado 11. 2 Corte Constitucional: expediente T – 6024.284 del 29 de junio de 2017.

Sentencia de tutela 294/17. T-464 de 2016. T-564 de 2015. T-587 A de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 6 de octubre de 2011. Ref. 1630-2010 MP. Gerardo Arenas Monsalve Pedro Alonso Bedoya Moreno vs Ugpp 41001 33 33 000 2019 00489 00 3 4. La oposición. El apoderado judicial de la entidad accionada se opone a las pretensiones, y propuso las siguientes exceptivas: a. Inexistencia de la obligación demandada.

Aduce que al demandante le reconocieron la indemnización sustitutiva de la pensión el 23 de mayo de 2014, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (se liquidó mediante resolución Rdp016203 del 23 de mayo de 2014, modificada por las resoluciones Rdp018046 del 19 de marzo de 2015 y Rdp035134 del 18 de noviembre de 2015).

De otro lado, refiere que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la señora Rodríguez de Bedoya (27 de agosto de 1983), el régimen aplicable es el establecido en los artículos 68 y 80 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 1° de la Ley 12 de 1975; cuyos presupuestos no acredita el demandante. b. Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado.

Los actos administrativos se expidieron por la autoridad competente y cumpliendo las ritualidades exigidas por la ley y la jurisprudencia. c. Prescripción. De las mesadas causadas con anterioridad a los tres años de la presentación de la demanda. d. Genérica. Las que se encuentren probadas por el despacho (expediente digitalizado, pág. 79 y ss.). 5.

Trámite surtido y alegaciones de conclusión. En la audiencia inicial (celebrada el 17 de febrero de 2021) se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas y se corrió traslado para alegar de conclusión (OneDrive, pdf. 007). En los siguientes términos se pronunciaron las partes: Pedro Alonso Bedoya Moreno vs Ugpp 41001 33 33 000 2019 00489 00 4 a. Parte actora.

Solicita acceder a las súplicas, insistiendo que la H. Corte Constitucional3 ha establecido que la Ley 100 de 1993 es aplicable, en forma retrospectiva “a situaciones en las que una persona falleció, sin que al momento de su muerte existiera norma alguna que previera dicha prerrogativa”; y teniendo en cuenta, que en el proceso se acreditó que la causante contaba con 848 semanas cotizadas, se satisface el requisito exigido en la Ley 100 de 1993: art. 46 inciso 2, modificado por la Ley 797 de 2003: artículo 12 (OneDrive, pdf. 010). b. Parte demandada.

De acuerdo con la fecha de fallecimiento de la señora Teresa Rodríguez de Bedoya, las normas que rigen la situación pensional son las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975; que prevén la pensión de vejez post-mortem, siempre que se acrediten 20 años de servicio oficial, y teniendo en cuenta que la causante laboró 16 años, 5 meses y 28 días, al demandante no le asiste el derecho a la pensión. Por esa razón le reconocieron la indemnización sustitutiva de la pensión; ordenada por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Neiva, por la suma de $27.955.599 (OneDrive, pdf. 011). c. Ministerio Público.

No rindió concepto (OneDrive, pdf. 011). 6. La prueba. Es de estirpe exclusivamente documental: a. Cédula de ciudadanía de señora Teresa Rodríguez (carpeta antecedentes administrativos, pdf. exp_ep20120925cc26417160-7). b. Cédula de ciudadanía del señor Pedro Alonso Bedoya Moreno (carpeta antecedentes administrativos, pdf. exp_ep20120925cc26417160-8). c. Registro civil de matrimonio de la señora Teresa Rodríguez y del señor Pedro Alonso Bedoya Moreno (carpeta antecedentes administrativos, pdf. exp_ep20120925cc26417160-6). d. Registro de defunción de la señora Teresa Rodríguez de Bedoya (carpeta antecedentes administrativos, pdf. exp_ep20120925cc26417160-5). 3 Tutela 294/17 T-587A de 2012 Pedro Alonso Bedoya Moreno vs Ugpp 41001 33 33 000 2019 00489 00 5 e. Certificado laboral de la señora Teresa Rodríguez de Bedoya, expedido el 21 de febrero de 2007 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (carpeta antecedentes administrativos, pdf. exp_ep20120925cc26417160-10). f. Certificado de información laboral y de salarios de la señora Teresa Rodríguez de Bedoya (expediente digitalizado, pág. 19 y ss.). g. Resolución 45325 del 25 de septiembre de 2007 “Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes”, emitida por Cajanal (carpeta antecedentes administrativos, pdf. exp_ep20120925cc26417160-15). h. Recurso de reposición contra la resolución 45325 del 25 de septiembre de 2007 (carpeta antecedentes administrativos, pdf. exp_ep20120925cc26417160-17). i. Resolución 22049 del 23 de mayo de 2008 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” (carpeta antecedentes administrativos, pdf. exp_ep20120925cc26417160-19). j. Acta de la audiencia de trámite y juzgamiento del 5 de febrero de 2014, celebrada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (carpeta antecedentes administrativos, doc.

Rad_20147223396132-5). k. Solicitud de pensión de sobrevivientes a la Ugpp radicada el 19 de diciembre de 2018 (carpeta antecedentes administrativos, pdf. 2018700104112182-1). l. Requerimiento de la Ugpp el 26 de diciembre de 2018 (carpeta antecedentes administrativos, pdf. 2018180012871431) m. Respuesta al requerimiento (carpeta antecedentes administrativos pdf. 2019700100462742-1). n. Resolución Rdp009016 del del 19 de marzo de 2019 “Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado”; proferida por la Ugpp (carpeta antecedentes administrativos pdf. cc. 264171601553090811234). ñ.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado el 12 de abril de 2019 (carpeta antecedentes administrativos pdf. 2019700101179312- 1). o. Resolución Rdp013062 del 25 de abril de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 9016 del 19 de marzo de 2019” (carpeta antecedentes administrativos pdf. 2019800101636482-2).

Pedro Alonso Bedoya Moreno vs Ugpp 41001 33 33 000 2019 00489 00 6 p. Resolución Rdp016084 del 27 de mayo de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 9016 del 19 de marzo de 2019” (carpeta antecedentes administrativos pdf. cc. 264171601559079886711). III. CONSIDERACIONES. 1. La competencia. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152-2º del Cpaca (vigente en la fecha en que se radicó el medio de control), esta Corporación es competente para dirimir la controversia en primera instancia, amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación. 2.

El problema jurídico. El sub lite se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: resolución Rdp009016 del 19 de marzo de 2019, a través de la cual, la Ugpp “NIEGA una Pensión de Sobrevivientes por muerte de afiliado”, resolución Rdp013062 del 25 de abril de 2019, a través de la cual, la Ugpp “resuelve un recurso de reposición contra la resolución 9016 del 19 de marzo de 20196” y resolución Rdp016084 del 27 de mayo de 2019, a través de la cual, la Ugpp “resuelve un recurso de apelación contera la resolución 9016 del 19 de marzo de 2019”.

En particular, precisar si al señor Pedro Alonso Bedoya Moreno le asiste el derecho a que le reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes de su extinta esposa Teresa Rodríguez de Bedoya, de acuerdo con los preceptos normativos de la Ley 100 de 1993 (en aplicación del principio de favorabilidad), o de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975, como considera la autoridad demandada. 3.

El caso concreto. Con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: a. La señora Teresa Rodríguez contrajo matrimonio católico con el señor Pedro Alonso Bedoya Moreno el 23 de diciembre de 1970, y en esa unión procrearon un hijo (carpeta antecedentes administrativos, pdf. exp_ep20120925cc26417160-6). b. Laboró como secretaría ejecutiva en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (seccional catastro Huila), del 1° de marzo de 1967 al 27 de agosto de 1983, día de su fallecimiento (expediente digitalizado, pág. 19 y carpeta antecedentes administrativos, pdf.

Pedro Alonso Bedoya Moreno vs Ugpp 41001 33 33 000 2019 00489 00 7 exp_ep20120925cc26417160-10 y pdf. exp_ep20120925cc26417160- 5). c. En el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 5 de febrero de 2014 se ordenó a la Ugpp el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión al señor Bedoya Moreno4: “PRIMERO: DECLARAR que el señor PEDRO ALONSO BEDOYA MORENO tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- le reconozca y pague la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL V CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- que pague al señor PEDRO ALONSO BEDOYA MORENO la suma de $27.955.599 por concepto de liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión que le reconoció CAJANAL E. l. C. E. EN LIQUIDACIÓN. Dicho monto deberá pagarse debidamente indexado conforme al IPC certificado por el DANE, desde hoy 5 de febrero de 2014, hasta el pago total.

TERCERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- de las restantes pretensiones propuestas en su contra.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a pagar las costas causadas en esta instancia en favor del señor PEDRO ALONSO BEDOYA MORENO, estimando como agencias en derecho la suma de $5.032.000, tal como se expuso en la parte motiva in fine” (carpeta antecedentes administrativos, doc.

Rad_20147223396132-5). d. Asistido de apoderado, el 19 de diciembre de 2018 el demandante le solicitó a la Ugpp el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (carpeta antecedentes administrativos, pdf. 2018700104112182-1). e. Con el fin de responder la solicitud, la Ugpp le solicitó allegar el poder debidamente autenticado en notaría o autoridad competente; documento aportado el 12 de febrero de 2019 (carpeta antecedentes administrativos, pdf. 2018180012871431 y pdf. 2019700100462742-1). f. A través de la resolución Rdp009016 del del 19 de marzo de 2019, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la Ugpp le negó el reconocimiento pensional, porque la causante solo acreditó 16 años de servicio en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y el requerido en el Decreto 1848 de 1969, artículo 68 son 20 años.

A su vez, destaca que le reconocieron la indemnización sustitutiva: “Que el(a) causante nació el 3 de enero de 1945. Que el(a) causante falleció el 27 de agosto de 1983, según Registro Civil de Defunción. 4 Rad. 41001310500220120035400 Pedro Alonso Bedoya Moreno vs Ugpp 41001 33 33 000 2019 00489 00 8 Con la solicitud se aporta certificado de tiempo de servicio, en el cual se observa que el causante laboró para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir del 01 de marzo de 1967, hasta el día 28 de agosto de 1983, contando así con 16 años de servicio, equivalente a 848 semanas, 5.938 días.

Ahora bien, de acuerdo a la fecha de fallecimiento, la normatividad aplicable para la época era la contenida en los artículos 68 y 80 del decreto 1848 de 1969, a saber: (...) Artículo 68.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer....

Artículo 80.- Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos años a que se refiere la citada norma legal.

(...) A su vez, la Ley 12 de 1975, la cual estableció: (...) Artículo 1.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

(...) Así las cosas, y una vez revisadas la norma citada, se observa que la causante a la fecha de fallecimiento no tenía la edad, ni el tiempo de servicio requeridos para el reconocimiento de la pensión de jubilación y como quiera que al peticionario, le fue reconocida la Indemnización sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes en cumplimiento a una sentencia judicial en razón al tiempo laborado en vida por la causante, no es procedente acceder a lo pedido, de acuerdo a ello, se procede a negar la solicitud presentada …” (carpeta antecedentes administrativos pdf. cc. 264171601553090811234). g. Inconforme, el mandatario judicial interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993: artículos 46 y 47 (modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13).

A su vez, destaca que se acreditaron los presupuestos de la norma, porque i) la causante contaba con 38 años edad en la fecha del deceso, ii) laboró en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi durante 16 años, 5 meses y 28 días, iii) la causante y el demandante contrajeron matrimonio y en su convivencia procrearon un hijo, iv) En la fecha del fallecimiento, el actor tenía más de 30 años de edad, y v) la causante había cotizado más de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a su fallecimiento.

Pedro Alonso Bedoya Moreno vs Ugpp 41001 33 33 000 2019 00489 00 9 Finalmente, aduce que la indemnización sustitutiva de la pensión no impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (carpeta antecedentes administrativos pdf. 2019700101179312-1). h. Mediante resolución Rdp013062 del 25 de abril de 2019, la Ugpp confirmó la decisión, reiterando los argumentos de la resolución recurrida (carpeta antecedentes administrativos pdf. 2019800101636482-2). i. A través de la resolución Rdp016084 del 27 de mayo de 2019, el director de pensiones de la Ugpp confirmó la decisión inicial, insistiendo que la normatividad aplicable son las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que exigían los 20 años de servicio del causante: “Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con la normatividad expuesta, se puede observar que si bien la Ley establece que si fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia, también lo es que en el momento del fallecimiento del causante, la norma aplicable es la contemplada en la Ley 33 de 1973 y ley 12 de 1975, que en consideración de dicha normatividad en el momento del deceso de la señora RODRIGUEZ DE BEDOYA TERESA, ya identificada, operaba el reconocimiento de la pensión de vejez post-mortem, habilitándose la edad para dicho reconocimiento siempre y cuando cumpliera el requisito del tiempo, el cual es de 20 años de servicio de carácter oficial, requisito que no cumple la causante.

También es importante aclarar que no es aplicable la ley 100 de 1993 o la ley 797 del 2003, ya que el fallecimiento del causante fue en vigencia de la ley 33 de 1973 y en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, se debe aplicar en su totalidad la normatividad que al momento está vigente y bajo la retrospectividad de la ley por la cual la norma se aplica desde que entra en vigor” (carpeta antecedentes administrativos pdf. cc. 264171601559079886711). 4.

El marco normativo de la pensión de sobrevivientes. El artículo 48 de la Carta Política preceptúa que la seguridad social “… es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”.

A través de la Ley 100 de 1993, el Legislador delimitó el sistema de seguridad social integral. Y en lo relacionado con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizarle a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte; mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Con ese propósito, fue creada la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional “… como una prestación dirigida a suplir la ausencia Pedro Alonso Bedoya Moreno vs Ugpp 41001 33 33 000 2019 00489 00 10 repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad”5.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, aunque ambas instituciones tienen la misma finalidad, la sustitución pensional “… es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece …”. A su vez, la pensión de sobrevivientes “… es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión”6. 5.

Reiteración jurisprudencial de la H. Corte Constitucional sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. En reiterados pronunciamientos de tutela7, al abordar el análisis de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 (cuando el cotizante falleció con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma), la H. Corte Constitucional concluyó que es procedente su aplicación, cuando se acrediten los siguientes supuestos: i) que se haya cotizado una elevada cantidad de semanas (presupuesto que no es imperativo en todos los casos), i) que no pueda configurarse un derecho pensional, y, iii) cuando en el momento de la muerte no se encontraba vigente la pensión de sobrevivientes: “Bajo esta perspectiva, se han expedido diversos fallos en sede de revisión donde se aplica el efecto temporal de la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, como pasa a verse: La Sentencia T- 415 de 20178, en la que se citaron las Sentencias T-891 de 20119, T-072 de 201210;

T-587 A de 201211 y T-564 de 201512, aborda el análisis de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en aquellos casos en los que los causantes fallecieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General en Pensiones y cotizaron un número elevado de semanas al sistema de seguridad social. Sin embargo, a la luz de las normas especiales que los amparaban no se le reconocía la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios porque no cumplían con el número de semanas exigidas en el régimen especial, en la mayoría de los casos 20 años de 5 H. Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 22 de abril de 2021. Exp. 05001-23-33-000-2013-01759-01(3601-15). MP. William Hernández Gómez. 6 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T- 4.919.041. Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 T-017 de 2022, T- 415 de 2017 (T-891 de 2011, T-072 de 2012, T-587 A de 2012 y T-564 de 2015), T-116 de 2016, T-525 de 2017, T-155 de 2018. 8 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 M.P (e).

Adriana María Guillén Arango. 12 M.P. Alberto Rojas Ríos. Pedro Alonso Bedoya Moreno vs Ugpp 41001 33 33 000 2019 00489 00 11 cotizaciones, o porque esa normativa no contemplaba dicha prestación económica. En concreto, la sentencia antes referida expuso que: (…) existe en el mismo asunto un precedente uniforme y reiterado de las diferentes Salas de Revisión de Tutela de esta corporación que considera todo lo contrario, es decir, que en virtud del referido principio de favorabilidad es posible darle aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones cuando el causante, a pesar de haber fallecido con anterioridad de la entrada en vigencia de la norma, ha cotizado por un número considerable de años al sistema de seguridad social (como se verá se ha establecido que se debe tratar de un periodo de más de 15 años) y de las particulares condiciones de los accionantes se deduce que la implementación de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada, que vulnera derechos iusfundamentales, tales como la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad (…).

En particular, en dicho pronunciamiento se resaltaron las reglas fijadas en las Sentencias T-564 de 201513 y T-116 de 201614, en las cuales se destaca la importancia de analizar en cada caso concreto la proporcionalidad y razonabilidad de aplicar retrospectivamente el Sistema General en Pensiones. Bajo esa perspectiva, si bien una de las reglas aplicables a este tipo de casos se dio en razón al alto número de semanas que habían cotizado los causantes al Sistema General de Pensiones.

La misma no puede aplicarse de manera imperativa a todos los procesos sin analizar las particularidades del caso que se estudia. Lo cual, podría conllevar consecuencias injustas”. La providencia T-564 de 2015, estableció los siguientes criterios, para verificar la procedencia del reconocimiento pensional: “21. Posteriormente, la Sala Octava de Revisión profirió la sentencia T-564 de 2015, en donde detalló el caso de una accionante que solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pudo haber causado su cónyuge difunto, quien laboró para para el Departamento del Tolima desde octubre de 1970, hasta la fecha de su muerte el 2 de marzo de 1988 (17,37 años o 894,6 semanas).

Sin embargo, al igual que en todos los fallos hasta aquí analizados la pretensión fue negada toda vez que consideró la entidad accionada, al igual que los jueces de instancia, que no existía norma legal que contemplara la posibilidad de reconocer el derecho que ella reclamaba, ya que éste fue introducido al ordenamiento jurídico colombiano en 1993 con la Ley 100 de esa anualidad, por lo que con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, lo único que podía llevarse a cabo era sustituir una pensión que ya había sido reconocida, pero jamás un derecho que no había sido consolidado.

A pesar de ello, la Corte Constitucional consideró que: “(…) resulta absolutamente desproporcionado e irrazonable admitir que el núcleo familiar de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que realizó sus cotizaciones durante una cantidad considerablemente elevada de años, se vea imposibilitado para acceder al reconocimiento de una prestación básica que, como se indicó con anterioridad, se encuentra íntimamente relacionada con la dignidad humana y se constituye en uno de los ejemplos por excelencia de la función y naturaleza del derecho a la seguridad social.

Ello, en cuanto el único elemento que permite diferenciar entre la situación jurídica de quienes desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 pueden llegar a beneficiar a sus familiares con una pensión de sobrevivientes (tras la acreditación de tan solo 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento) y quienes se encuentran en las condiciones objeto de estudio en la presente providencia, es precisamente el momento en que ocurrió o se causó 13 Ibídem. 14 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Pedro Alonso Bedoya Moreno vs Ugpp 41001 33 33 000 2019 00489 00 12 la fatalidad. Elemento que no debería tener injerencia alguna en la constitución de un derecho de esta envergadura y trascendencia”. Por lo anterior, estableció una serie de subreglas que de encontrarse acreditadas darán lugar a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para suplir el vació normativo que existe en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes, y con base en tales consideraciones le ordenó a la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la accionante.

Las subreglas mencionadas, consisten en valorar “los eventos en los cuales (i) el afiliado falleció, habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema (como los que ha tratado hasta ahora la jurisprudencia), (ii) sin que haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y (iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes” 15.

Caso en el cual resultará imperativo “(…) concluir que su situación jurídica no se ha consolidado jurídicamente y, por ello, resulta admisible la aplicación retrospectiva del ordenamiento jurídico actual en lo relacionado con la figura de la pensión de sobrevivientes. Ello, como producto del (1) anormal vacío regulatorio que existía en relación con una institución que permitiera mitigar los efectos del acaecimiento de esta especial contingencia;

(2) el desproporcionado e irrazonable estado de desprotección en el que, como producto de dicho vacío, se encuentran inmersos; y (3) la ausencia de resolución definitiva del conflicto”16 (subraya la sala). 6. Requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios en la Ley 100 de 1993. Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, son del siguiente tenor: a. Artículo 46.

Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (Subrayado por la Sala).

Parágrafo 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. 15 T-564/15. 16 Ibidem. Pedro Alonso Bedoya Moreno vs Ugpp 41001 33 33 000 2019 00489 00 13 b. Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(Subrayado por la Sala). b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. f) Los hijos de crianza menores de 18 años; los hijos de crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de sus estudios dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten los siguientes requisitos que la persona fallecida reemplazó de manera completa en términos afectivos y económicos a la Pedro Alonso Bedoya Moreno vs Ugpp 41001 33 33 000 2019 00489 00 14 familia de origen del hijo de crianza, que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y que los lazos de crianza sean de carácter permanente. g) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho de conformidad con las disposiciones precedentes, serán beneficiarios los padres de crianza del causante si dependían económicamente de éste al momento de su muerte siempre y cuando la persona fallecida haya reconocido a su padre de crianza como tal dentro del su núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción voluntaria correspondiente.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. 7. Prescripción de las mesadas. Con relación a la prescripción de las mesadas, es menester destacar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, preceptúan que “…las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 8. Análisis de fondo. a. Tomando como marco de reflexión la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, se puede colegir, que el marco normativo aplicable a la situación particular del demandante es la Ley 100 de 1993; teniendo en cuenta: i) que la causante Teresa Rodríguez de Bedoya cotizó durante 16 años, 5 meses y 26 días al sistema general de seguridad social en pensiones17, ii) no era beneficiaria de derecho pensional que pudiera ser sustituido, porque en la época se exigían 20 años de servicio y, iii) porque en el momento de su muerte (27 de agosto de 1983), no se encontraba prevista la pensión de sobrevivientes. b. Dilucidado el marco normativo aplicable, a continuación, se analizará, el cumplimiento de los requisitos; a afectos de determinar si el señor Pedro Alonso Bedoya es beneficiario de la pensión de sobrevivientes. c. En la prueba documental está probado que el demandante y la señora Teresa Rodríguez contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1970, y convivieron más de 5 años anteriores al fallecimiento, y en esa unión procrearon un hijo.

También lo está, que el vínculo matrimonial no fue disuelto y que estuvo vigente hasta la fecha del deceso de la primera (27 de agosto de 1983). 17 Tiempo laborado del 1° de maro de 1967 al 27 de agosto de 1983. Pedro Alonso Bedoya Moreno vs Ugpp 41001 33 33 000 2019 00489 00 15 d. A manera de epilogo, considera la sala, que no existe duda que en el momento de la muerte la señora Rodríguez de Bedoya había cotizado más de 50 semanas al sistema y que antes de ese momento el periodo de convivencia con el demandante superaba los cinco años.

En tal virtud, le asiste el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes. e. La pensión de sobrevivientes es exigible el día siguiente del fallecimiento; es decir, a partir del 28 de agosto de 1983; pero como el actor la solicitó el 12 de febrero de 201918 e instauró la demanda el 7 de octubre de 2019; es menester colegir que las mesadas causadas con antelación al 12 de febrero de 2016 estarían prescritas. f. Para liquidar este derecho, la entidad demandada observará lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al porcentaje y cuantía. La pensión reconocida tendrá los reajustes de ley.

Y al monto de la condena se aplicarán los ajustes de valor, mes por mes, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudiendo a la siguiente fórmula: R = Rh X índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde el 12 de febrero de 2016, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas, en el marco de límite temporal ya señalado, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente en el momento de la causación de cada una de ellas.

En lo tocante con la pretensión relacionada con el reconocimiento de los intereses moratorios; considera la sala, que a través de la anterior fórmula de matemáticas financieras (aceptada por la jurisdicción contencioso administrativa), se actualizan a valor presente las mesadas causadas, garantizando el restablecimiento del derecho deprecado. 18 Fecha en que allegó el poder con las formalidades requeridas por la entidad.

Pedro Alonso Bedoya Moreno vs Ugpp 41001 33 33 000 2019 00489 00 16 g. Teniendo en cuenta, que en proceso judicial se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes al señor Bedoya Moreno, se ordenará a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – Ugpp, descontar del retroactivo los valores efectivamente pagados por ese concepto (debidamente indexado). h. Merced a lo anterior, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. 10.

Costas. Con fundamento artículo 188 del Cpaca, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sala considera que no hay lugar a condenar en costas, porque no se aprecia una conducta dilatoria o temeraria de la parte demandada. 11. Reconocimiento personería adjetiva. Reconocer personería adjetiva a José Gregorio Estupiñán Rojas, como representante legal de la empresa Lozada y Asociados Abogados Sas, para que actúe como apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - Ugpp, en los términos y para los fines conferidos en el poder; y a la Dra. Tania Vanessa Rodríguez Betancourt, para actuar como apoderada sustituta, en los términos del poder conferido. 12.

Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Rdp009016 del del 19 de marzo de 2019, Rdp013062 del 25 de abril de 2019 y Rdp016084 del 27 de mayo de 2019; por conducto de los cuales, le denegaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Pedro Alonso Bedoya Moreno y se resolvieron adversamente los recursos de reposición y apelación.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -Ugpp-, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Pedro Alonso Bedoya Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía 16200247 de Cartago; por el deceso de su Pedro Alonso Bedoya Moreno vs Ugpp 41001 33 33 000 2019 00489 00 17 cónyuge Teresa Rodríguez de Bedoya (a partir del 12 de febrero de 2016).

Para liquidar la mesada, la entidad demandada observará estrictamente lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al porcentaje y cuantía. La pensión reconocida tendrá los reajustes de ley. Y al monto de la condena se aplicarán los ajustes de valor, mes por mes, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudiendo para ello, a la siguiente fórmula: R = Rh X índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante desde el 12 de febrero de 2016, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el Dane, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente en el momento de la causación de cada una de ellas.

TERCERO: De la suma resultante por concepto de las mesadas dejadas de pagar, se autoriza a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - Ugpp descontar los valores efectivamente recibidos por Pedro Alonso Bedoya Moreno, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (debidamente indexados).

CUARTO: Denegar las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Reconocer personería adjetiva al abogado José Gregorio Estupiñán Rojas, como representante legal de la empresa Lozada y Asociados Abogados Sas, para que actúe como apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - Ugpp, en los términos y para los fines conferidos en el poder; y a la abogada Tania Vanessa Rodríguez Betancourt, para actuar como apoderada sustituta, en los términos del poder conferido.

Pedro Alonso Bedoya Moreno vs Ugpp 41001 33 33 000 2019 00489 00 18 SÉPTIMO: La sentencia se debe cumplir en el término establecido en el artículo 192 del Cpaca.

OCTAVO: Una vez quede ejecutoriada la sentencia, se procederá a su archivo, previa a las anotaciones en el software de gestión. Notifíquese. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado