REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MABEL PAEZ MURCIA Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2017-00101-01 SENTENCIA: TAH-005-25-09-210 TEMA: PERJUICIOS POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLE MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva; a través de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1. Demanda1. Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores MABEL PAEZ MURCIA y SEGUNDO PECHENE, promueven el medio de control de reparación de directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan: 1.1.
Pretensiones Procuran que se declare a la demandada administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados por la 1 13DigitalizadoParte01(.pdf) NroActua 3. Pág. 10 y ss. SAMAI. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro;
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ocupación ilegal para vivienda y daños, tales como tala de árboles de café y zanjas de arrastre, ocurridos desde el 10 de julio de 2006 en unos terrenos de propiedad privada, ubicados en la finca denominada Villa Marcela, ubicada en la Vereda La Espiga, Corregimiento de Vegalarga del Municipio de Neiva, generada por el Ejército Nacional, Novena Brigada.
Como consecuencia, se paguen las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios: Materiales en la modalidad de lucro cesante: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($250.000.000), correspondiente a diez (10) años transcurridos hasta la fecha de presentación de la demanda, valor correspondiente a lo dejado de percibir en la finca denominada Villa Marcela ubicada en la Vereda la Espiga, corregimiento Vegalarga del Municipio de Neiva; además de la indemnización por los meses que transcurran hasta que la entidad demandada devuelva los terrenos en las mismas condiciones en que los encontró. Morales: 50 SMLMV para Mabel Páez Murcia y Segundo Pechene.
Pérdida de chance u oportunidad: 50 SMLMV para Mabel Páez Murcia y Segundo Pechene. Daño a la salud o perjuicios psicológicos: 50 SMLMV para Mabel Páez Murcia y Segundo Pechene. 1.2. Hechos Aducen que, el señor SEGUNDO PECHENE, mediante contrato de compraventa adquirió unos terrenos en la Finca denominada VILLA MARCELA ubicada en la Vereda LA ESPIGA, corregimiento de VEGALARGA, Municipio de Neiva -Huila, desde el 29 de noviembre de 2002 y posteriormente se realizó a nombre de la señora MABEL PAEZ MURCIA la Escritura Pública No. 1.160 del 11 de agosto de 2016 en la Notaría Primera del Círculo de Neiva, cuya matrícula Inmobiliaria le corresponde el No. 200-4733.
Que, desde el 10 de julio de 2006, el Ejército Nacional Novena Brigada, ocupó unos terrenos de propiedad privada en la Finca denominada VILLA MARCELA ubicada en la Vereda LA ESPIGA, corregimiento de 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional VERGALARGA, Municipio de Neiva -Huila, para (vivienda) en la cual ocasionaron daños como tala de árboles de café, plátano, yuca y otros daños, con el fin de realizar posiciones defensivas como: zanjas de arrastre, muros de contención, garitas, posiciones de seguridad con bultos de tierra y adecuación para un helipuerto entre otros.
Para un total aproximado de cuatro (4) hectáreas. Señalan que, en los terrenos descritos anteriormente, se produjeron daños tales como: (i) se contaban con 5000 palos de café, de dos (2) años de sembrados, los cuales producían aproximadamente 25 cargas de café anual, las cuales estaban avaluadas en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($850.000) por carga, por un valor total al año de VEINTIUN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($ 21.250.000).
(ii) Pérdida de plátano de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTТE ($800.000) anuales. (iii) Pérdida de yuca por valor de SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000) anuales. (iv) Arrendamiento de potreros para ganado por valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 2.400.000) anuales. Y (v) perjuicios ocasionados anualmente por un valor aproximado de VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($ 25.050.000).
Comentan que, a raíz de la ubicación de la base militar en los terrenos de propiedad de los demandantes, se presentaron en ocasiones repetitivas desplazamientos forzados a causa de los hostigamientos que se ocasionaron por la presencia de los soldados en este punto, además, se causaron daños materiales en los terrenos como rompimiento de cercas por la reacción de los soldados, impactadas con proyectil las tejas y paredes de la vivienda; al igual que los perjuicios psicológicos y morales, ya que los terrenos eran el sustento de los actores que habían sido adquiridos con trabajo y gran esfuerzo y era la misma la que generaba los ingresos para su núcleo familiar.
Arguyen que, en repetidas ocasiones, los demandantes se reunieron con personal de la Novena Brigada del Ejército Nacional con el fin de llegar a un acuerdo monetario por concepto de arrendamiento de terreno. Las reuniones se sostuvieron con los oficiales superiores tales como el Teniente Coronel VARGAS SOLANO ARIEL GUSTAVO, el cual era el comandante de dichas tropas en el momento de la ocupación del terreno, posteriormente con el Teniente Coronel PINO, Teniente Coronel SALGADO y Teniente Coronel JHON BAUTISTA, sin embargo, en dicha reunión no se llegó a ningún acuerdo. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro;
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Mencionan que el 10 de febrero del año 2017, el Batallón de Artillería No. 9 TENERIFE, citó a los demandantes con el fin de hacer entrega del terreno en el cual se encontraba alojada la BOI (Base Operaciones Intermedia) Vegalarga; entrega que hace el señor comandante del Batallón de Artillería No. 9 TENERIFE, a la señora MABEL PAEZ MURCIA, según acta No. 0202 del 10 de febrero de 2017.
Comentan que los daños materiales causados al terreno de su propiedad y los perjuicios morales y sicológicos, sufridos por MABEL PAEZ MURCIA, afectaron material, moral y sicológicamente a su grupo familiar y, por tanto, al existir certeza de los daños causados, se debe proceder por parte de la administración a realizar la consecuente indemnización. 1.3.
Fundamentos jurídicos Cita los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política, en armonía con lo establecido en el artículo 140, 187 y 192 del nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, artículo 293 del Código de Procedimiento Civil y 64, 65, 66, 67, 70, 80, 81 de la Ley 446 de 1998. 2. Contestación de la demanda Según constancia secretarial del 19 de diciembre de 20172, el término para descorrer el traslado de la demanda, venció en silencio. 3.
Sentencia Apelada3 El 10 de septiembre de 2020, la quo, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. Para el efecto, refirió que, se aportó como medio de prueba tendiente a demostrar la propiedad del predio, contrato de compraventa de una finca de fecha 29 de noviembre de 2002, suscrito entre Hernando González Losada en calidad de vendedor y Segundo Pechene en calidad de comprador.
Que el bien inmueble negociado refiere a una finca denominada Villa Marcela, de una extensión aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45), ubicada en la vereda la Espiga, Corregimiento de Vegalarga, Municipio de Neiva. Que así mismo, figura copia de la escritura pública No. 1.160 del 11 de agosto de 2016 de la Notaría 2 13DigitalizadoParte01(.pdf) NroActua 3.
Pág. 96. Samai. 3 Documento 02 sentencia primera instancia. Onedrive 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Primera del Círculo de Neiva, mediante la cual, el señor Hernando González Losada transfirió en venta a Mabel Páez Murcia, el predio rural en mención. De igual manera, aparece copia de certificado de tradición del inmueble en mención identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200 – 4733 con fecha de impresión 26 de octubre de 201620, cuya anotación No. 023 del 12 de septiembre de 2016, hace referencia a la compraventa entre Hernando González Losada y Mabel Páez Murcia. Documentos que acreditan en criterio de la a quo que, desde el 19 de noviembre de 2002, el señor Segundo Pechene adquirió la finca denominada Villa Marcela ubicada en la Inspección de Vegalarga del Municipio de Neiva Huila, tomando posesión de la misma en igual fecha, según el documento en referencia. Mencionó que, a pesar que el actor ostentaba un justo título, como es el caso del contrato de compraventa, no acreditó la posesión regular del inmueble, comoquiera que, en materia de títulos traslaticios es necesaria también la tradición a la luz del artículo 764 del Código Civil; y que, tratándose de bienes inmuebles, se logra a través del registro del título, de acuerdo con el artículo 756 del Código Civil.
No obstante, infirió que al señor Segundo Pechene le asiste derecho a reclamar el daño alegado actuando en calidad de poseedor irregular, desde el día de la presunta ocupación ilegal del bien inmueble, esto es, 10 de julio de 2006, hasta la fecha de registro de la escritura pública líneas atrás referida y que, adicionalmente, en vista de que la escritura pública No 1.160 del 11 de agosto de 2016 fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, está acredita la posesión regular del inmueble presuntamente ocupado por parte de la señora Mabel Páez Murcia. Frente a la existencia del daño alegado, indicó que se aportaron al plenario siete (7) fotografías de las que se desprende zanjas en el suelo, bultos de arena empleados como trincheras, construcciones en cemento y ladrillo, entre otras cosas, documentos que son ratificados o corroborados mediante el Acta No. 0202 del 10 de febrero de 2017 suscrita por el Batallón de Artillería No. 9 Tenerife22, en la que textualmente se consignó la ocupación del bien inmueble Villa Marcela, Vereda la Espiga parte baja del Corregimiento de Vegalarga, documento donde se relacionaron, entre otros aspectos, la ocupación del terreno, según el cual correspondió aproximadamente a dos (2) 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro;
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional hectáreas; los trabajos de adecuación del terreno realizado por las tropas ilustrados mediante fotografías; fotos de reforestación. Los anteriores medios de prueba, en sentir de la a quo, demuestran la ocupación “permanente” del inmueble ubicado en la Finca Villa Marcela, Vereda la Espiga parte baja del Corregimiento de Vegalarga, Municipio de Neiva, de propiedad inicial del señor Segundo Pechene y posteriormente de la señora Mabel Páez Murcia, con el fin de realizar trabajos de defensa y táctica militar; hecho con el que se acredita la existencia del daño alegado.
Frente al nexo causal entre el daño y el hecho de la administración, también lo encuentra probado, consistente en la ocupación del bien inmueble por parte de personal del Ejército Nacional, concretamente del Batallón de Artillería No. 9 Tenerife, conforme lo manifestado por los testigos Reynaldo Pérez y Edgar Ramiro Ortega Burbano, quienes al unísono señalaron que tropas montaron una base militar en el lugar, llevándolos a realizar zanjas, trincheras y demás actividades de orden defensivo, ocupando entre 2 a 4 hectáreas aproximadamente.
Por lo anterior, consideró que la administración está obligada a resarcir los daños que se hayan podido ocasionar por el hecho de la ocupación del bien inmueble porque no se respetó el derecho de propiedad privada de los demandantes, tampoco hay evidencia de que se haya solicitado su enajenación voluntaria o el inicio de expropiación si la primera no era posible.
Frente a los perjuicios de orden moral encontró la a quo, no probado que con el actuar de la entidad demandada se haya causado ese sentimiento en los demandantes, por lo que negó tal reconocimiento, al igual del denominado pérdida de oportunidad, al considerar que en este caso no es compatible con el perjuicio material y porque la parte actora no argumentó la reparación solicitada.
En cuanto a los perjuicios materiales, refirió que debe acudirse a la condena en abstracto establecida en el artículo 193 del CPACA y ordenar que la parte actora promueva incidente de liquidación de los perjuicios de la condena. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de las pruebas arrimadas no era posible determinar el monto a reparar por ese concepto. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro;
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Finalmente, en cuanto al daño a la salud, la juez de instancia concluyó que no está llamado a prosperar, toda vez que esta reparación está dirigida a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal, más no a aflicciones psicológicas que son propias del perjuicio moral. 4.
La Apelación4 Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada presentó recurso de apelación, al considerar que no le asiste razón a la a quo para haber accedido a las pretensiones de la demanda, principalmente por cuanto no comparte que el actor haya acreditado debidamente el hecho por el cual reclama indemnización. Al respecto, adujo que en el presente caso no están dados y mucho menos demostrados debidamente todos los citados requisitos necesarios para tener probada la ocupación y con ella, una presunta responsabilidad administrativa en cabeza de la entidad demandada.
De un lado, no se demostró el elemento temporal de la supuesta ocupación, pues brilla por su ausencia prueba clara y contundente al respecto. Tampoco se probó el cuarto elemento, o lo que es lo mismo, los actos concretos de ocupación que supuestamente personal de la entidad ejecutó dentro del bien. Destacó que, en contravía de los hechos afirmados por el demandante, en el expediente obran diligencias testimoniales donde los supuestos declarantes no son más que testigos de oídas que manifiestan explícitamente no tener conocimiento directo de la presunta ocupación del Ejército en dichos predios.
Además, resaltó que para tener probada la ocupación de un inmueble no basta con una pluralidad de testimonios, si los mismos no identifican el inmueble ni indican de manera concordante el tiempo en que supuestamente se dio la ocupación; adicionalmente, sí, como ocurre en este caso, omiten señalar en qué consistían los actos de ocupación, pues declaraciones de ese talante no pueden dar la credibilidad necesaria sobre la real existencia del hecho fundamental para derivar la responsabilidad de la entidad demandada.
Agregó que los testimonios allegados adolecen de deficiencias que hacen que no se les pueda otorgar credibilidad, a saber, ningún testimonio acredita debidamente el elemento material, en tanto 4 Documento 102ApelacionDte.pdf, Onedrive 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro;
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ninguno de ellos manifiesta en qué lugar se encuentra ubicado exactamente el predio al parecer ocupado, es decir, no se puede tener certeza si los testigos se refieren al inmueble alinderado en la demanda; el elemento temporal tampoco está acreditado, debido a que algunos de esos testimonios entran en contradicción sobre las fechas en que supuestamente el ejército ha ocupado el referido bien; y otros simplemente no dan cuenta del tiempo en que ocurrió la supuesta ocupación; y finalmente, ninguna de las declaraciones demuestra el elemento objetivo de la ocupación, es decir, no se señala concretamente en qué consistían los actos de ocupación. De otra parte, frente a la tradición que ostentaba el señor Segundo, refirió que también está en duda, ya que como lo menciona la sentencia, este tendría una posición irregular y al tenor debió obtener usucapión extraordinaria de acuerdo al artículo 2532 del Código Civil (modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002); sin embargo, lo que se entiende en el plenario es que el señor Segundo Pechene, no tuvo tal calidad, de acuerdo con el contrato de compraventa suscrito entre el señor Hernando González y la señora Mabel Páez, que dio origen a la escritura pública No. 1.160 del 11 de agosto de 2016 de la Notaría Primera del Círculo de Neiva y que de acuerdo a la matrícula inmobiliaria No. 200 – 4733 con fecha de impresión 26 de octubre de 2016 cuya anotación No. 023 del 12 de septiembre de 2016, hace constancia a lo dicho por la compra de la finca denominada Villa Marcela entre Hernando González Losada y Mabel Páez Murcia. De este modo, en su sentir, queda duda sobre el tiempo de posesión irregular del señor Segundo Pechene, pues no debió acaecer una nueva compraventa entre los señores González y Páez, sino entre el señor Pechene y la señora Páez; de esta manera, contraría lo dicho en la sentencia, en el sentido que la señora MABEL PAEZ tendría oportunidad de reclamar daños sino desde el momento de la inscripción de la escritura pública N° 1.160 del 11 de agosto de 2016 y legalmente hasta el 12 de septiembre de 2016.
Todo lo anterior, para concluir que, la posesión del señor Segundo Pechene se tendría por extinguida, ya que no hay prueba que señale lo contrario, pues la compraventa entre el señor González y la señora Páez daría lugar a que esta posesión se perdiera dadas las circunstancias de tiempo que no prueban la usucapión del bien inmueble Villa Marcela, y los supuestos perjuicios padecidos por la señora Páez solo tendrían relevancia jurídica, desde el momento en 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro;
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que adquiere la tradición de la cosa, esto es el 12 de septiembre de 2016; lo que significa que los aparentes daños que enunció en su demanda, deberían de calcularse desde esta fecha y no desde el 29 de noviembre de 2006, ya que por lo antes dicho, el señor Pechene no alcanzó a tener calidad de poseedor sino de mero tenedor del bien, según el art. 775 del Código Civil Colombiano. De otra parte, comentó que, si bien es cierto, en desarrollo del proceso se practicó un dictamen pericial en cuyo aparte final se hace alusión a daños “ocasionados por la permanencia allí de Unidades Militares”, dicha prueba se ordenó con la finalidad de realizar el avalúo de supuestos daños y perjuicios causados al demandante, lo cual efectivamente realizó el perito al liquidar los posibles daño emergente y lucro cesante, pero en ningún momento el perito estaba llamado a efectuar análisis sobre las posibles causas de los montos por él determinados y mucho menos a establecer o individualizar hechos y/o sujetos generadores de presunta responsabilidad.
Adicionalmente, de la lectura realizada al informe pericial, se encuentra ausente prueba nueva o diferente a la obrante en desarrollo del proceso que permitiera al perito llegar a una conclusión como la citada. Concluyó señalando que, no hay elementos de juicio suficientes que conduzcan inequívocamente a establecer la responsabilidad del Ministerio de Defensa - Ejército por los hechos objeto de demanda y que, por deficiencia probatoria, tampoco es posible atribuir responsabilidad alguna a esa cartera ministerial, pues es necesario demostrar cuál fue la actividad o la omisión del ente demandado que guarda estrecho nexo de causalidad con el daño antijurídico y la razón misma de la imputación del daño que permita endilgarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite; en consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 5.
Trámite de Segunda Instancia El 19 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y el 28 de junio siguiente, el Secretario de esta Corporación, en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado5. 5 11_ALDESPACHOPARASENTENCIA_VENCETRASLADOALEGATO(.pdf) NroActua 12.
SAMAI. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5.1. Alegatos de Conclusión 5.1.1 Parte actora6 Dentro del término, la parte actora presentó los alegatos de conclusión, reiterando que, en este caso, los demandantes allegaron los documentos para demostrar la propiedad del bien inmueble.
Igualmente, que dentro del expediente reposa el acta de fecha 10 de febrero de 2017, por parte del Ejército Nacional - Batallón de Artillería No. 9 Tenerife, donde citó a los demandantes con el fin de hacerles entrega del terreno ocupado, según acta No. 0202 del 10 de febrero de 2017. De la misma manera ratifican siete (7) fotografías allegadas inicialmente como prueba dentro del proceso, y en acta textualmente se consignó la ocupación del bien inmueble Villa Marcela, Vereda la Espiga parte baja del Corregimiento de Vegalarga, documento donde se relaciona, entre otros aspectos, la ocupación del terreno, según el cual correspondió aproximadamente a dos (2) hectáreas; los trabajos de adecuación del terreno realizado por las tropas ilustrados mediante fotografías; fotos de reforestación, aclarando que ese bien inmueble es de propiedad de los actores.
Indicó que debe tenerse en cuenta lo manifestado por los testigos Reynaldo Pérez y Edgar Ramiro Ortega Burbano en audiencia de prueba de fecha 12 de junio de 2018, quienes al unísono señalaron que tropas montaron una base militar en el lugar, llevándolos a realizar zanjas, trincheras y demás actividades de orden defensivo, ocupando entre 2 a 4 hectáreas aproximadamente.
Concluyó manifestando que se acreditó dentro del proceso, los daños causados por la parte demandada LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, y la responsabilidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes. Según constancia secretarial del 28 de junio de 2022, la parte demandada y el y el Ministerio Público, guardaron silencio7. 6 8_ALEGATOSDECONCLUSION_ACTOR_ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 10.
SAMAI. 7.11_ALDESPACHOPARASENTENCIA_VENCETRASLADOALEGATO(.pdf) NroActua 12. SAMAI. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.
Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el recurso de alzada. 2. La caducidad del medio de control. La caducidad ha sido definida por el Consejo de Estado, como el “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”8.
En armonía a lo preceptuado en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”.
En el asunto de autos se pretende que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, responsable por la ocupación de forma “permanente” (sic) de unos terrenos de la Finca Villa Marcela ubicada en la Vereda La Espiga del Corregimiento de Vegalarga del Municipio de Neiva, efectuada por tropas del Ejército Nacional. A juicio de la parte actora, el hecho descrito como ocupación del lote en mención, ocurrió desde el 10 de julio de 2006.
En el hecho segundo de la demanda9, relata que: “Desde el 10 de Julio de 2006, el Ejército Nacional Novena Brigada, ocupo unos terrenos de propiedad privada en la Finca denominada VILLA MARCELA ubicada en la Vereda LA ESPIGA, corregimiento de VERGALARGA, Departamento de Neiva -Huila, para (vivienda) en la cual ocasionaron daños como: tala de árboles de café, plátano (sic), yuca y otros daños.
Con el fin de realizar posiciones defensivas 8 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014- 00029-01 (58452); entre otras. 9 Expediente digitalizado. Parte 1, demanda. Pág. 14.
Onedrive 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como: zanjas de arrastre, muros de contención, garitas, posiciones de seguridad con bultos de tierra y adecuación para un helipuerto entre otros, con el fin de adecuar el área para cumplir con la misión de la Novena Brigada y el Ejército Nacional.
Para un total aproximado de cuatro (4) hectáreas”. Ocupación que perduró hasta el 10 de febrero de 2017, cuando el Batallón de Artillería No. 9 Tenerife, hizo entrega a la señora Mabel Páez Murcia del terreno afectado, ubicado en la vereda la Espiga Corregimiento Vegalarga, según acta No. 0202 del 10 de febrero de 201710. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado11, el término para presentar la demanda en los casos de ocupación temporal, debe computarse desde que cesó la ocupación, o desde que el afectado conoció de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.
En el asunto de autos, se estima que la demanda se presentó dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta que, en el mes de febrero de 2017, cesó la ocupación del inmueble; los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 29 de diciembre de 201612, declarándose fallida el 28 de febrero de 201713, y siendo presentada la demanda en esta última data14. 3.
Problema jurídico. En el sub júdice la Sala se contrae a establecer la imputación de responsabilidad en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la ocupación del inmueble ubicado en la Finca Villa Marcela, Vereda la Espiga parte baja del Corregimiento de Vegalarga, Municipio de Neiva. Previo a ello, se hace necesario determinar la calidad en que se presentan los demandantes en el proceso. 10 Ídem.
Págs. 40 y ss. 11 Sección Tercera. Sentencia del 17 de septiembre de 2018. C.P. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Rad. 73001-23-31-000-2011- 00354-01(47237) 12 Expediente digitalizado. Parte 1, demanda. Pág. 56. Onedrive 13 Expediente digitalizado. Parte 1, demanda. Pág. 59-61. Onedrive 14 Expediente digitalizado. Parte 1, demanda. Pág. 71. Onedrive. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro;
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4. Resolución al problema jurídico. 4.1. Responsabilidad del Estado por ocupación de bienes inmuebles En casos en los que se arguye que la causa del daño proviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos u otra circunstancia, el Consejo de Estado ha sido del criterio que el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella, pues tal situación deriva en un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, que no tienen porqué soportar los administrados.
Al respecto, ha señalado la referida Corporación15: “Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, en lo pertinente ha dicho la Sala: 1. Elementos de la responsabilidad patrimonial demandada Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.
Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.
(..) Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado15 y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. 15 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 25 de mayo de 2011. C.P. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. Rad. 20001-23-31-000-1999-00292-01 (20025) 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En sentencia C-864 de 7 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 219 del C.C.A., referido al pago de la indemnización en casos de ocupación de inmuebles.
Allí consideró que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieren inmuebles para cumplir los fines del Estado, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso, lo que comporta el deber de adelantar los trámites en orden a la enajenación voluntaria o la expropiación de los bienes, si aquélla no es posible, en los términos del artículo 29 constitucional.
Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento sino que ocupa los bienes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños. En este caso, la actora asegura que la administración ocupó un inmueble de su propiedad y pretende la reparación del daño en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A.” Y frente a los presupuestos para que se configure la responsabilidad por la ocupación del inmueble bien sea temporal o permanente, ha referido la misma Corporación: “(i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,[1] sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado[2], y (ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado”16. 4.2.
Valoración de los medios de prueba. Es importante mencionar que las piezas documentales aportadas en copia simple serán valoradas, siempre que fueren arrimadas oportunamente y no hubiesen sido tachadas de falsas. Ello, de 16 Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 5 de marzo de 2021. C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Radicación número: 19001-23-31-000-2010-10340-01(51343). 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro;
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional conformidad al criterio de unificación acogido por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 201317. En lo concerniente a las fotografías, debe advertirse que la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que para su valoración “debe haber certeza respecto de la persona que lo ha elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso en las fotografías, corresponda a la realidad, puesto que, al igual que en cualquier otro documento, hay riesgo de alteración”18.
De suerte que, para atribuirle los efectos probatorios deseados, es menester su reconocimiento, ratificación o confirmación con otros medios de prueba, de manera que se tenga claridad del origen, el lugar y la época en la que fueron capturadas las imágenes19. Exigencias que, en sentir de la Sala, no fueron satisfechas por la parte actora, pues allegó con la demanda siete (7) fotografías respecto de las cuales, no se tiene certeza de la persona que las realizó, como tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas; por lo tanto, no serán valoradas. 4.3.
Caso concreto Teniendo en cuenta que en primera instancia la juez consideró que le asistía derecho a los demandantes a reclamar el daño desde el día de la presunta ocupación ilegal del bien inmueble, y, en ese orden, condenó a la demandada al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a partir del 10 de julio de 2006 hasta 10 de febrero de 2017, siendo principalmente, uno de los reparos presentados en la apelación, la data desde que debería de calcularse el daño; es del caso entrar a analizar en primer lugar, los intereses de los demandantes en relación con inmueble ocupado, esto es, la legitimación por activa, para luego establecer, si se demostró en este caso el daño alegado y si el mismo es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En casos como el presente, esto es, en los que los daños reclamados devienen de la ocupación de inmuebles, la Sección Tercera del Consejo 17 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. Expediente 25022. C.P. Enrique Gil Botero. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. Rad. 68001-23-15-000-2003-01472 01(AP). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de septiembre 14 de 2017, rad. 25000-23-26-000-2003-02367-01 (38515), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
Rad. 28832. C.P. Danilo Rojas Betancourt. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Estado, ha aceptado no solo la presencia en la litis del dueño o del poseedor sino del usufructuario, el habitador, el usuario o el tenedor, si el daño irroga perjuicio a sus derechos o intereses jurídicamente protegidos20.
También ha referido la Corporación, que de no demostrarse la condición primigenia con la que se refiere actuar, puede el juez tener por acreditada la legitimación con una disímil, siempre y cuando aparezca demostrada: “En estas circunstancias, cualquiera de estas condiciones posibilita concurrir al proceso y acceder a la indemnización. Además, de no acreditarse la condición inicial con la que se dice actuar, podrá accederse a la legitimación con una diferente siempre y cuando aparezca acreditada, así por ejemplo de no acreditarse la condición de propietario, se podrá acceder a la reparación bajo la condición de poseedor o tenedor.
Regla que adquiere sentido en el juicio de responsabilidad, si se tiene en cuenta que la finalidad que se persigue es la reparación de las víctimas condición que tiene cualquier persona afectada con una conducta antijurídica, no solo los propietarios. Es de anotar además que los juicios de responsabilidad por daño antijurídico, no se dirigen a definir la titularidad sobre derecho que como el de propiedad inmueble requieren prueba solemne, sí a indemnizar el perjuicio debidamente demostrado”21.
De lo discurrido se tiene que, el sujeto activo en casos como el que ocupa la atención de la Sala, no puede circunscribirse exclusivamente a quien ejerce la condición de propietario, sino que se amplía a la de poseedor o tenedor, siempre y cuando tengan el interés jurídico para demandar por los daños causados. En el presente asunto, se demanda por la ocupación que la entidad demandada ejerció sobre el inmueble de propiedad de la señora Mabel Páez Murcia, denominado Villa Marcela, ubicado en la Inspección de Vegalarga, jurisdicción del Municipio de Neiva.
Según el criterio sostenido por la Sección Tercera del Consejo de Estado22, para acreditar los derechos reales sobre bienes inmuebles, se requiere necesariamente el aporte –en la forma y con los requisitos 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 30 de abril de 2014, C.P. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. También puede consultarse la sentencia de 26 de marzo de 2014, expediente 30273.C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz, sentencia del 1 de octubre de 2014.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad, 25000-23-26-000-2002-00343-01(33767). 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de octubre de 2014. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03682-01(30459). 22 Sentencia del 13 de mayo de 2014. C.P. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ.
Rad. 76001-23-31-000-1996- 05208-01(23128). 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que disponga la ley para estos efectos– necesario del título y modo que exija el ordenamiento; de modo tal que, ante la no acreditación de alguno de los elementos enunciados, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada.
Como medio de prueba tendiente a demostrar la propiedad del predio, los demandantes aportaron contrato de compraventa de una finca adiado el 29 de noviembre de 2002, suscrito entre Hernando González Losada en calidad de vendedor y Segundo Pechene en calidad de comprador23. El inmueble objeto de la compraventa, se refiere a una finca denominada Villa Marcela, de una extensión aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45), ubicada en la vereda la Espiga, Corregimiento de Vegalarga, Municipio de Neiva; con casa de habitación construida en material, techo, de zinc, pisos en cemento, dos alcobas y cocina.
El vendedor señaló que la finca fue adquirida por compra al señor Alirio Sotto Garrido y se obligaba a transferir el dominio del inmueble. El valor del contrato fue de $80.000.000. La diligencia de reconocimiento de firma y contenido se surtió ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva el 4 de abril de 201624. Así mismo, figura copia de la escritura pública No. 1.160 del 11 de agosto de 2016 de la Notaría Primera del Círculo de Neiva, mediante la cual, el señor Hernando González Losada transfirió en venta a Mabel Páez Murcia, el predio rural denominado Villa Marcela, ubicado en la Inspección de Vegalarga, jurisdicción del Municipio de Neiva, Departamento del Huila, con un área de cuarenta y seis (46 Has).
Frente a la tradición, se indica que el inmueble fue adquirido por el vendedor por compra hecha a José Alirio Soto Garrido, mediante escritura pública 1338 del 20 de abril de 199825. También milita dentro del plenario, copia del certificado de tradición del inmueble en comento, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200 – 4733 con fecha de impresión del 26 de octubre de 201626, cuya anotación No. 023 del 12 de septiembre de 2016 hace referencia a la compraventa entre Hernando González Losada y Mabel Páez Murcia. 23 Expediente digitalizado.
Parte 1, demanda. Pág. 25. Onedrive. 24 Ídem. Pág. 26. 25 Expediente digitalizado. Parte 1, demanda. Págs. 27 y ss. Onedrive. 26 Ídem. Pág. 35 y ss. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional De lo discurrido, encuentra la Sala que, en el asunto de marras, la señora Mabel Páez Murcia acreditó que es la titular del derecho real de dominio sobre el predio al que se refiere el mencionado documento público, a partir del día 12 de septiembre de 2016, data en la que se inscribió la escritura pública de venta sobre el inmueble de la referencia No. 200 – 4733, acto en el que intervinieron, como vendedor, el señor Hernando González Losada y como compradora la aquí demandante.
No ocurre lo mismo, frente al periodo anterior, pues las pruebas que se aportaron no permiten dar por establecida la condición de propietarios, teniendo cuenta que no se allegó la correspondiente escritura pública – título–, en los términos del artículo 1857 del Código Civil y la constancia de la inscripción de ese título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos –modo–; de suerte que, ante la ausencia de dichos documentos, no puede entenderse que los demandantes, hubiesen sido los propietarios del inmueble, calidad con la que actúan en el proceso.
No obstante, a juicio de la Sala, los demandantes acreditaron ser los poseedores del inmueble antes de la fecha de registro de la escritura pública de compraventa, como pasa a analizarse. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien alegue ejercer la posesión material sobre un bien, debe acreditar los dos elementos constitutivos de ella, el corpus y el animus.
Al respecto, ha dicho la Corporación27: “(…) quien pretenda demostrar que ejerce la posesión material sobre un bien, sea en su propio nombre o en el de un tercero poseedor, deberá acreditar, mediante prueba idónea, los dos elementos constitutivos de ella, a saber: i) el corpus, es decir la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa y ii) el animus, esto es, que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho, con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno (…)”.
En este caso, las declaraciones de los testigos, Reynaldo Pérez y Edgar Ramiro Ortega28, quienes conocen por motivos de vecindad a los señores Mabel Páez Murcia y Segundo Pechene, dan fe de la ocupación de la finca denominada “Villa Marcela”, de “propiedad” de los 27 Sentencia del 1 de octubre de 2014. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Rad, 25000-23-26-000-2002-00343-01(33767). 28 Expediente digitalizado.CDS. Samai. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional demandantes, por parte de una base militar del Ejército Nacional desde hacía aproximadamente 11 años.
Además, son contestes en afirmar que, en el citado predio, los señores Páez y Pechene, tenían cultivos de café, plátano, yuca y banano, al igual que lotes de pastoreo; e incluso, uno de los deponentes afirma que había tomado en arriendo uno de esos terrenos para instalar sus bestias29. Declaraciones que junto a las documentales a las que se ha hecho referencia, permiten inferir más allá de toda duda razonable, que los aquí demandantes ejercieron actos de señor y dueño sobre el inmueble que se alega fue ocupado por el Ejército, demostrando su relación material con el bien y por contera, la voluntad de considerarse titulares del derecho respecto del mismo.
Así las cosas, si bien el contrato de compraventa suscrito en el año 2002, entre los señores Hernando González Losada en calidad de vendedor y Segundo Pechene en calidad de comprador, no demuestran per se la propiedad de la finca Villa Marcela, si acreditan la posesión de los aquí demandantes, quienes se reservaron el uso y goce y, por ende, la tenencia con ánimo de señor y dueño. Y a partir del año 2016, prueban su condición de propietarios, por haberlo adquirido con ocasión a la compraventa realizada por la señora Mabel Páez Murcia. De esta manera, los demandantes, están legitimados para comparecer en el extremo activo de la litis.
Ahora, pone en duda la parte demandada, el tiempo de posesión irregular del señor Segundo Pechene, pues no debió acaecer una nueva compraventa entre los señores González y Páez, sino entre el señor Pechene y la señora Páez, de suerte que, la señora Mabel Páez Murcia tendría oportunidad de reclamar daños desde el momento de la inscripción de la escritura pública N° 1.160 del 11 de agosto de 2016 y legalmente hasta el 12 de septiembre de 2016.
Argumento que, a juicio de la Sala, no tiene asidero, si en cuenta se tiene que la posesión que inicialmente ejerció el señor Segundo Pechene sobre el inmueble, no se extinguió con la compra que más adelante se hiciera sobre el mismo predio, por parte de su esposa30, la señora Mabel Páez Murcia. 29 En este sentido, ver declaración de Edgar Ramiro Ortega Burbano. 30 Según registro civil de matrimonio N° 2109763 del 31 de enero de 1997, visible pág. 8, anexos de la demanda.
Expediente digitalizado. SAMAI. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Al respecto, el Código Civil se señala expresamente las causas que interrumpen la prescripción y, de contera, suprimen o eliminan el tiempo posesorio acumulado.
Al respecto, el artículo 2523, de dicho estatuto, señala: “ARTICULO 2523. La interrupción es natural: 1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada. 2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.
La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído”.
Y frente a la interrupción civil, ha referido la Corte Suprema de Justicia: “vale la pena recordar que, a voces del artículo 94 del Código General del Proceso, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”31.
De lo anterior deviene que, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, puede darse de dos formas: la primera, por el hecho de reconocer el deudor la obligación, bien sea de manera expresa o tácita; y la segunda, por la demanda judicial. Y como en este caso, la compraventa del inmueble que se hiciere en el año 2016, entre el vendedor primigenio, esto es, el Hernando González Losada y la señora Mabel Páez Murcia, no se encuadra en ninguno de los citados supuestos, ni tampoco la parte interesada demostró alguna circunstancia que impidiera a los señores Segundo Pechene y Mabel Páez Murcia, ejercer actos de señor o dueño de manera continua e ininterrumpida, se debe despachar de manera desfavorable el argumento de la alzada expuesto por la parte demandada, según el 31 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 2 de noviembre de 2023.
M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Radicación n.º 76520-31-03-003-2019-00182-01 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cual, el reconocimiento de perjuicios ordenado por la a quo, debió hacerse a partir del año 2016.
Decantando lo anterior, pasa la Sala a definir si, los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación temporal de inmuebles, se presenta en el asunto examinado. Y, teniendo en cuenta que, como se analizó en el acápite correspondiente, este tipo de responsabilidad es objetiva, basta con determinar la existencia y prueba de los supuestos fácticos de la misma, prescindiendo de todo análisis en cuanto a la falla del servicio.
Respecto la ocupación temporal del inmueble por parte de la entidad demandada, se encuentra demostrada con las pruebas recopiladas en el expediente. En efecto, en el plenario está debidamente acreditado con las pruebas documentales, en este caso, el acta No. 0202 del 10 de febrero de 201732 rendido por el Batallón de Artillería No. 9 Tenerife, a través del cual se hizo entrega a la señora Mabel Páez Murcia del terreno ocupado en la vereda la Espiga Corregimiento Vegalarga.
Del mentado documento, aunque poco legible, puede observarse que, intervinieron en el acto de entrega, el Comandante del Batallón de Infantería N° 9 Tenerife, Jhon Henry Jiménez Verano, la propietaria de la finca Villa Marcela, Mabel Páez Murcia y el Presidente de la Junta de Acción Comunal de Vegalarga, Mauricio Lozano, entre otros, detallándose en el acápite de título de propiedad, que la BOI (Base de Operaciones Intermedias) Vegalarga, fue creada en julio de 2006, siendo la propietaria del predio la señora Mabel Páez Murcia: Frente a la extensión y cabida, menciona el citado documento, que la base de operaciones ocupó aproximadamente dos (2) hectáreas de la 32 Íde.
Págs. 40 y ss. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional finca Villa Marcela, corregimiento de Vegalarga, y describe en qué estado se entrega el citado terreno: También detalla la posición geográfica y contiene fotografías de los trabajos de adecuación del terreno realizado por la tropa y de reforestación, al igual que del estado final de la que fue la base de operaciones intermedia Vegalarga.
Así mismo, se allegaron documentos con carácter de reserva, dentro de los que se destaca, prueba de la ubicación de una batería del Batallón de Artillería N° 9 Tenerife, desde julio de 2006, en las coordenadas descritas en el acta de entrega anteriormente referenciado, correspondientes al terreno de propiedad de la señora Páez Murcia, ubicado en la vereda la Espiga, Corregimiento de Vegalarga33.
También se recepcionaron las declaraciones34 de Reynaldo Pérez y Edgar Ramiro Ortega Burbano, quienes fueron contestes en manifestar que tropas del Ejército, montaron una base militar en la finca Villa Marcela, llevándolos a realizar zanjas, trincheras y demás actividades de orden táctico y defensivo, ocupando entre dos (2) a (4) hectáreas aproximadamente, por espacio de once años.
Al respecto, el testigo Reynaldo Pérez, precisó ser vecino de la señora Mabel Páez Murcia y el señor Segundo Pechene, que el Ejército puso una base militar en la finca Villa Marcela, con ocasión al conflicto 33 5 Cajas físicas, contentivos de la documentación enviada con carácter de reserva, anexos al Oficio N° 20186091546901 del 17 de agosto de 2018. 34 CDS. 2017-00101 AP.wmv. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro;
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interno que existía en el territorio y que, desde esa época, los señores Páez Y Pechene ya eran propietarios del inmueble. Aduce que a la señora Mabel “la expropiaron” de los derechos de las mejoras, porque no tenía derecho de nada sobre esa parte del terreno, ya que el Ejército ingresó al inmueble, hicieron trincheras, hoyos, tumbaron un cafetal que la señora Mabel tenía -aproximadamente cuatro mil palos de café que representaban unas 50 o 60 cargas de café anual-, que, además, dañaron cultivos de plátanos, banano, yuca, siendo aproximadamente la afectación de dos (2) hectáreas.
Aduce que la base del ejército duró aproximadamente 11 años en el terreno, tiempo en el que la señora Mabel no podía acercarse, pues los amenazaban o les gritaban por el peligro que representaba para la seguridad ingresar a la base. Indicó, además, frente a los perjuicios causados a los demandantes que “… uno le invierte harto (…) uno piensa o tira a que le produzca a recoger de lo mismo que uno invierte eso se invierte mucho y uno pues uno, no lleva en contabilidad…”.
Manifiesta que los señores Mabel Páez y Segundo Pechene hicieron varios reclamos al Ejército por los daños causados con la ocupación de los que fueron víctimas en sus terrenos, pero ellos no respondían. Que la ocupación fue a la fuerza y no fue consentida por los señores Páez y Pechene, de eso da fe porque todos los afectados se pusieron de acuerdo para no dejar entrar la base de operaciones “… todos los vecinos (…) no íbamos a admitir que nos fueran a parar una base.
Entonces nosotros nos pusimos en un acuerdo que no les íbamos a dar permiso, pero como el problema es que a uno no le van a decir, ¿me va a dar el permiso de yo hacerme aquí?, no. Ellos llegan y se instalan a su posición”. Por su parte, el deponente Edgar Ramiro Ortega Burbano, adujo vivir al frente de la base militar que fue instalada en la finca Villa Marcela, dando fe de los hostigamientos que recibieron por parte del Ejército Nacional.
Frente a los daños producidos por la ocupación, mencionó que era un lote cultivado, tenía plátano, yuca, café, bananos, lotes de pastos para arrendar animales, agregando el testigo que había tomado en arriendo una parte de ese terreno para unas bestias que tenía. Que el Ejército se asentó ahí y después no dejaron entrar a ninguno. Que el lote donde se ubicaron era de aproximadamente de cuatro (4) hectáreas.
Frente a los perjuicios causados a los demandantes, señala que el Ejército acabó con todos los cultivos, los animales tampoco pudieron mantenerse. Declaraciones que, como puede analizarse, provienen de personas que aseveran haber sido vecinos de los señores Segundo Pechene y Mabel Páez Murcia por muchos años y, por ende, dan fe de los 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro;
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional hechos; versiones que guardan armonía con los documentos a las que se ha hecho referencia de manera precedente, y que en conjunto, acreditan, contrario a lo esgrimido por la entidad demandada, la ocupación de una parte del terreno de la finca Villa Marcela, pues se logra identificar el inmueble, así como el tiempo que perduró, esto es, de los años 2006 a 2017.
Ahora, sobre el espacio del predio que ocupó la entidad accionada, si bien el deponente Edgar Ramiro Ortega Burbano, indicó que fue de cuatro (4) hectáreas, lo cierto es que, en el acta de entrega del mentado inmueble, el Ejército Nacional precisó que fue de dos (2) hectáreas, área que coincide con la señalada por el testigo Reynaldo Pérez en su declaración, de suerte que, se tendrá por cierta que fue esa el parte del terreno afectado con la ocupación. Así las cosas, estima la Sala que se encuentra acreditado el daño antijurídico causado a los demandantes por la ocupación temporal de una parte de una finca de su propiedad, ubicada en la Vereda La Espiga, corregimiento de Vegalarga del Municipio de Neiva, por parte del Ejército Nacional.
En cuanto a la imputación, se halla demostrado el daño sufrido por los demandantes desde los años 2006 a 2017, por la ocupación temporal y parcial de la finca Villa Marcela, de propiedad de la señora Mabel Páez Murcia por parte del Ejército Nacional, situación que perturbó su posesión sobre el inmueble, amén que dicha situación, de acuerdo con las pruebas testimoniales reseñadas, no fue consentida por los actores.
Así las cosas, es menester confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y ordenó el resarcimiento de los daños causados con ocasión a la ocupación del inmueble en mención, sin que haya lugar a emitir pronunciamiento alguno en relación con los perjuicios reconocidos por el a quo, esto es, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a través de incidente de liquidación de la condena en abstracto, pues dicho aspecto no fue materia de apelación. En todo caso, advierte la Sala que, en el asunto de autos, se demostró que la presencia temporal del Ejército Nacional, les produjo a los demandantes un detrimento que debe ser indemnizado por este. 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro;
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Finalmente, reprocha la parte demandada en el escrito de apelación, el dictamen pericial que según afirma, se practicó en el desarrollo del proceso, en cuyo aparte final se hace alusión a daños “ocasionados por la permanencia allí de Unidades Militares”, prueba que se ordenó en aras de realizar el avalúo de supuestos daños y perjuicios causados al demandante, pero que se desbordó en su finalidad, pues en su criterio, el perito no estaba llamado a efectuar análisis sobre las posibles causas de los montos por él determinados y mucho menos a establecer o individualizar hechos y/o sujetos generadores de presunta responsabilidad; agregando que, de la lectura realizada al informe pericial, se encuentra ausente prueba nueva o diferente a la obrante en desarrollo del proceso que permitiera llegar a una conclusión como la citada.
Basta con decir que, dentro del trámite del proceso de responsabilidad, la Sala echa de menos el peritaje al cual hace referencia el apoderado de la entidad demandada, pues en la audiencia inicial35 solo se decretaron pruebas de índole documental y testimonial. Ahora, si lo que persigue el apoderado de la parte accionada, es controvertir las pruebas que se aportaron por la parte actora con la solicitud del incidente de liquidación de perjuicios, huelga advertir que, dicha discusión deberá plantearse y debatirse dentro del trámite a que se refiere el artículo 193 del C.P.A.C.A., dispuesto para la liquidación de condenas en abstracto.
Recapitulando, como quiera que se encuentra acreditado en el plenario tanto la legitimación de los demandantes, como el daño antijurídico sufrido por los actores derivado de la ocupación temporal y parcial de la finca Villa Marcela, ubicada en la Vereda La Espiga, Corregimiento de Vegalarga del Municipio de Neiva, por parte del Ejército Nacional, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5.
Condena en costas. Teniendo en cuenta que la decisión del a quo relacionada con las costas no fue apelada, la Sala no se pronunciará al respecto. En lo que concierne a las de segunda instancia, es menester precisar que en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA 35 Cuaderno de Primera Instancia. Audiencia inicial de fecha 4 de abril de 2018.
Onedrive. Págs. 3 a 6. 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00101-01 Demandante: Mabel Páez Murcia y Otro; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021)36, no se condenará en costas; por cuanto no se aprecia que el recurso de apelación, carezca de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutida y aprobada virtualmente por la Sala de Decisión No. 5 en la fecha, según consta en Acta No. 032. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado 36 “Artículo 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”