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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2017-00402-00

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2025-03-20

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 680012333000-2017-00402-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Crescenciano Jaimes Jaimes luhecoque27@hotmail.ccom creescencianojaimes@gmail.com Demandado: Municipio de Bucaramanga jorgeveravizar@hotmail.com notificaciones@bucaramanga.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos. nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Cierre definitivo de establecimiento de comercio no comporta un daño especial para el demandante y por ende, no resulta atribuible bajo dicho título de imputación al municipio de Bucaramanga quien, compró, tras un proceso de enajenación voluntaria, el predio donde funcionaba el referido establecimiento de comercio, en virtud de un contrato de arredramiento. / Se niegan pretensiones.

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del medio de control de reparación directa promovido por Crescenciano Jaimes Jaimes contra el municipio de Bucaramanga previa la siguiente reseña. I.

ANTECEDENTES (Archivo 001 OneDrive) 1. Pretensiones: Solicita se declare administrativa y solidariamente responsable al municipio de Bucaramanga por el daño antijurídico sufrido y, en consecuencia, se ordene al ente territorial demandado reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero. 1.1 Por concepto de lucro cesante consolidado, lo dejado de percibir desde el momento en el que ocurrió el desalojo y demolición del local comercial donde funcionaba el establecimiento de comercio del que era dueño, que corresponde a la suma total de cuatrocientos cincuenta y tres millones setecientos treinta y cinco mil cuarenta y nueve pesos ($453.735.049) 1.2 Por concepto de lucro cesante futuro, lo dejado de percibir desde el momento en el que se presentó la demanda de la referencia y hasta que quede ejecutoriada la presente sentencia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00402-00 1.3 Por concepto de daño emergente, la suma total de ochocientos veinticuatro millones quinientos ocho mil seiscientos noventa y dos pesos ($824.508.692) valor en el que incluye la liquidación de un empleado, la indemnización a éste y el goodwill según avalúo, del establecimiento que funcionada en el predio demolido. 1.4 Por concepto de perjuicios morales la suma de 100 smlmv por el dolor y aflicción que le ocasionó el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Farmacia y Perfumería Central. 2.

Hechos: Como fundamento de sus pretensiones, el demandante expone los siguientes hechos relevantes: 2.1 Desde el mes de mayo de 1998 era propietario del establecimiento de comercio denominado Farmacia y Perfumería Central, el que funciona en el inmueble ubicado en la carrera 17 No. 29-26 del Barrio Centro de Bucaramanga, con ocasión a contrato de arrendamiento suscrito desde el 01 de febrero de 1999 con la inmobiliaria Rafael Rueda Cia. Ltda. 2.2 De la actividad comercial allí desarrollada se desprendía su sustento y el de su familia. 2.3 Producto de la actividad comercial realizada en el referido establecimiento obtuvo en el año inmediatamente anterior a la ocurrencia del hecho dañino que origina esta demanda, se obtuvo una utilidad de ciento setenta y dos millones de pesos ($172.000.000). 2.4 Dentro de las obras planeadas por el municipio de Bucaramanga en el Plan de Desarrollo 2012-2015 se estableció la construcción de un proyecto nominado: Intercambiador Vial de la Avenida Quebrada Seca con carrera 15, en virtud del cual, mediante la Resolución No. 0087 del 30 de abril del 2014, se declararon como bienes de utilidad pública algunos inmuebles entre los que se encontraba aquel en donde funcionaba su establecimiento comercial. 2.5 El proceso y/o compra del local se llevó a cabo mediante la Resolución SI- GP-094 del 26 de mayo de 2014 entre el municipio de Bucaramanga y la propietaria del bien inmueble Señora Claudia Rueda González, sin que él, en calidad de arrendatario hubiese recibido notificación alguna por parte del ente territorial o de la arrendadora. 2.6 El municipio de Bucaramanga llevó a cabo procedimiento de enajenación voluntaria consagrado en la Ley 9 de 1989, para lo cual suscribió contrato de consultoría No. 430 del 2014 con la firma JHG consultores, cuyo objeto era el de: <<ejecutar y ultimar trámites en el procedimiento de enajenación voluntaria y asesoría en la etapa de expropiación por vía administrativa de los predios Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00402-00 requeridos por los proyectos indicados por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Bucaramanga>>. 2.7 En virtud del referido contrato de consultoría suscribió convenio con el ente territorial aquí demandado, mediante el cual el municipio lo reconoce como beneficiario y/o acreedor de la Unidad Social para restablecimiento de la obtención de ingresos, la cual se tazó en la suma de $14.650.002, desconociendo con ésta el valor real del establecimiento comercial que obedece a ochocientos doce millones quinientos cuatro mil pesos $812.504.000) según dictamen pericial realizado por experto que se adjunta como prueba.

Dicha suma tampoco compensa los gastos en los que tuvo que incurrir con ocasión al desalojo, cómo, por ejemplo: liquidación de empleados, traslado de mercancía, pago de arriendo de bodega para almacenar la mercancía, traslado de esta, entre otros. Tampoco compensa los dineros dejados de percibir y el daño al goodwill o buen nombre que había construido durante el tiempo que el establecimiento funcionó en el predio enajenado por el municipio. 2.8 La suma reconocida como especie de compensación fue cancelada por el municipio el 21 de febrero de 2015, pese al desacuerdo manifestado de forma expresa. 2.9 El municipio de Bucaramanga no informó o estipuló un plazo de entrega del local comercial con antelación suficiente, por el contrario, le ordenó a sus funcionarios suspender los servicios de agua y luz del inmueble donde funcionaba el referido local comercial.

Argumentaba en su momento el ente territorial que, como el inmueble ya era de su propiedad, los arrendatarios no podían usufructuarse de este, razón por la que dio un plazo máximo previo al desalojo, hasta el 05 de marzo del 2015. 3. Fundamento de la responsabilidad: La responsabilidad que el demandante imputa al municipio de Bucaramanga, lo hace en virtud del régimen objetivo, título: daño especial, advirtiendo que hubo un rompimiento excesivo de las cargas públicas que cualquier ciudadano está obligado a soportar y con ello, una violación al principio de igualdad, pues, con la construcción de la obra pública realizada por el ente territorial, se le causó una lesión inequitativa.

Afirma que, de los hechos narrados se desprende el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado para imputar responsabilidad a título de daño especial, toda vez que: a.) el daño ocurrió en desarrollo de una actividad legítima de la administración; b.) dicha actividad como consecuencia el menoscabo de sus derechos; c.) dicho menoscabo tiene su origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a la Ley y a lar cargas públicas; d.) el referido rompimiento le causó un daño Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00402-00 grave y especial únicamente a él; e.) existe nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño que se causó y; f.) no se puede imputar responsabilidad bajo alguno de los demás títulos de imputación. II.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Archivo 04 OneDrive) El municipio de Bucaramanga previo a oponerse a las pretensiones, realiza precisiones sobre los hechos en las que el demandante las fundamenta, reprochando que la utilidad que aduce el señor Jaimes Jaimes percibió en el año 2014, pues manifiesta que, según las declaraciones de industria y comercio presentadas en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, los ingresos percibidos por la actividad comercial realizada, correspondieron a las sumas de $50.000.000, $55.000.000, $18.500.000 y $18.500.000 respectivamente, de donde resulta impensable que, en el año 2014 la utilidad hubiese sido de $172.000.000.

En cuanto al reconocimiento económico que se le hizo al demandante por concepto de apoyo para el restablecimiento de la obtención de ingresos, explica, se hizo en atención a los lineamientos previstos en el Decreto 0087 del 2004 y tuvo por objeto permitir que el aquí demandante restableciera su negocio comercial de venta de farmacia y perfumería en cualquier otro punto de la ciudad, por lo que, sostiene, no es imputable al ente territorial que el señor Jaimes Jaimes hubiese decidido liquidar y clausurar el establecimiento de comercio, dejando de ejercer su actividad comercial.

Con base en lo anterior, aclara, la suma de catorce millones de pesos entregada al hoy demandante no tenía como fin reconocer valores de compra del establecimiento de comercio, sino, insiste, de brindar un apoyo para trasladar este a otro sector de la ciudad. Como fundamentos jurídicos en los que se basa para solicitar se nieguen las pretensiones, formula en primer lugar, la excepción de caducidad, teniendo como fecha en el que inicia el conteo, el 21 de febrero de 2015, día en el que le fue cancelada la indemnización al hoy demandante.

Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que: a.) El daño alegado por el señor Jaimes Jaimes no tiene la naturaleza de antijurídico, pues el ente territorial no dispuso el cierre del establecimiento comercial, por el contrario, le entregó un apoyo económico con el fin de que reabriera el establecimiento en un punto distinto de la ciudad. b.) No hubo rompimiento de las cargas públicas y; c.) El daño alegado no es imputable al municipio de Bucaramanga: explica que, el daño consistente en tener que trasladar su establecimiento de comercio del local comercial donde funcionada, fue indemnizado por el Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00402-00 ente territorial, mientras que, el daño correspondiente a la venta y liquidación del establecimiento del comercio, no es imputable al municipio pues éste no fue una consecuencia de la declaratoria de utilidad pública del predio donde funcionada el establecimiento de comercio del señor Jaimes Jaimes.

Afirma que desconoce las razones por las que el demandante no puedo continuar con su negocio en otro lugar y optó por el cierre definitivo del mismo. III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue radicada el 31 de marzo de 2017 e ingresada al Despacho para decidir sobre su admisión el 26 de julio del mismo año. Con auto del 08 de agosto del 2017 se inadmite la demanda, procediendo el demandante a subsanarla mediante memorial radicado el 22 de agosto del mencionado año. En providencia del 26 de octubre del 2017 se admite la demanda; realizadas las notificaciones de rigor el municipio de Bucaramanga contesta la demanda mediante memorial del 12 de marzo de 2018, proponiendo la excepción de caducidad, la que fue resuelta, una vez surtido el trámite de traslado, con auto del 14 de octubre de 2020 se declara no probada la referida excepción. En providencia del 2 de abril del 2024 se agotaron las etapas propias de la audiencia inicial y se decretaron pruebas, las que fueron practicadas en audiencia llevada a cabo el 15 de mayo del 2024, oportunidad en la que se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. El 25 de febrero de 2025 el proceso reingresa al Despacho para proferir sentencia de primera instancia. Del trámite antes referido se destacan los alegatos de conclusión presentados por el municipio de Bucaramanga1, así: Insiste en que el daño alegado por el demandante no tiene la connotación de antijurídico por cuanto el ente territorial le ofreció al señor Jaimes Jaimes los medios de apoyo económicos necesarios para el traslado al establecimiento de comercio a efectos que continuara ejerciendo su actividad económica.

Sumado a que, el inmueble ubicado en la carrera 17 No. 29-26 de la ciudad de Bucaramanga no era de su propiedad, sino de propiedad de la señora Claudia Rueda González con quien el municipio realizó el trámite de compra del referido inmueble. Aclara que, el cierre y liquidación definitiva del establecimiento comercial no fue una decisión adoptada por el ente territorial, pues la declaratoria de utilidad pública del predio en el que funcionaba el establecimiento de comercio únicamente le impuso al hoy demandante, trasladar el lugar de funcionamiento de su negocio mas no cerrarlo. 1 Actuación 51 SAMAI.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00402-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Corporación es competente para dirimir el asunto de la referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 152.6, según el cual, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer del medio de control de reparación directa cuya cuantía supere los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, circunstancia que se acreditó según la estimación razonada de la cuantía contenida en el escrito de demanda. 2.

Problema Jurídico. De cara a la reseña que antecede y especialmente a la fijación del litigio realizada en auto del 02 de abril del 2024, deberá la Sala determinar si: Pj. ¿Es el municipio de Bucaramanga responsable administrativa y patrimonialmente por el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Farmacia y Perfumería Central de propiedad del señor Crescenciano Jaimes Jiames? Tesis: No. Fundamento jurídico: Análisis de las pruebas del que se desprende que, aunque se demostró el daño como primer elemento de la responsabilidad, consistente en el cierre del establecimiento comercial de propiedad del señor Jaimes Jaimes éste no resulta imputable a la administración, en este caso, al municipio de Bucaramanga por dos razones principales: en primer lugar, el aquí demandante ejercía su actividad comercial en el predio ubicado en la Carrera 17 No. 29 - 20 y 29 – 26 en calidad de arrendatario, vinculo contractual en el que se había establecido como causal de terminación en cabeza del arrendador, la venta del inmueble.

Siendo esta la forma en la que la propietaria del referido predio transfirió el derecho real de propiedad al ente territorial, siendo esta la causa de la terminación del contrato de arrendamiento que permitía al señor Crescenciano Jaimes ejercer su actividad comercial en la dirección antes enunciada. En segundo lugar, se precisa que, el daño que pretende el demandante sea reparado, resulta ser el cierre del establecimiento de comercio, situación que no resultó ser consecuencia de la construcción del proyecto denominado <<intercambiador vial de la avenida quebrada seca con carrera 15>> pues, como se explicó, la permanencia de su establecimiento de comercio en la referida dirección dependía de la vigencia del contrato de arrendamiento que suscribió en calidad de arrendatario y que terminó por una causal allí contemplada, como lo fue, la venta del predio y, la más importante aún, la decisión de cerrar de forma definitiva es establecimiento, fue una decisión personal del hoy demandante, no impuesta por el municipio demandado, quien reconoció una suma de dinero como apoyo al traslado del establecimiento a otro lugar de la ciudad; traslado que su propietario decidió no realizar y por el contrario, resolvió, cerrarlo de forma definitiva, debiendo Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00402-00 pagar liquidaciones a sus empleados y soportar la consecuencia lógica, consistente en dejar de devengar los ingresos que le generaba ejercer su actividad comercial. 3.

Análisis de la Sala. Con el objetivo de dar solución al problema jurídico enunciado, la Sala abordará el análisis de la responsabilidad Estado a partir de sus elementos, de modo que, de encontrarse probados, se procederá con el estudio de los perjuicios causados al demandante. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En desarrollo de este postulado constitucional y, con base en la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde en primera medida el análisis sobre la existencia del daño que, estando debidamente demostrado, determina el posterior juicio de imputación. De esta manera, se tiene que, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, es el primer elemento que debe quedar probado, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.

El daño, para que sea indemnizable, debe ser cierto, es decir, que su existencial sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, y determinado o determinable. Conforme a lo anterior y, de cara al material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra configurado el daño sufrido por el señor Crescenciano Jaimes Jaimes consistente en, la clausura definitiva del establecimiento de comercio de su propiedad, denominado Farmacia y Perfumería Central así: 3.1 El 01 de febrero de 1999 el señor Crescenciano Jaimes Jaimes suscribió contrato de arrendamiento con la inmobiliaria Rafael E. Rueda P. y CIA Ltda., en calidad de arrendatario del local ubicado en la Carrera 17 No. 29 - 20 y 29 – 26 del municipio de Bucaramanga2. 3.2 El establecimiento de comercio denominado Farmacia y Perfumería Central fue adquirido por el señor Crescenciano Jaimes Jaimes el 22 de septiembre 2007, fecha en la que funcionaba en la Carrera 16 No. 33-03 de Bucaramanga y, la cancelación de la matricula fue inscrita el 25 de octubre de 2016, oportunidad en la que el establecimiento funcionaba en la Carrera 17 No. 29-26 de Bucaramanga.

De ello da cuenta el certificado de cancelación de persona natural expedido por la Cama de Comercio de Bucaramanga, visible a las Páginas 27 a 29 del archivo 01 OneDrive. 2 Págs.43 a 48 archivo 001 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00402-00 3.3 El señor Crescenciano en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Farmacia y Perfumería Central liquidó a 31 de diciembre de 2014 de forma definitiva y con ocasión de la terminación del contrato de trabajo a dos empleados, esto es, al señor Reynaldo Antonio Torres y Jaime Sánchez, tal y como consta en las respectivas actas de liquidación visibles a las Págs. 38 a 41 del archivo 01 OneDrive. 3.4 De las proyecciones contempladas en el dictamen aportado por el demandante para calcular el lucro cesante pretendido con la demanda de la referencia, se tiene el 2015 como año en el que el señor Jaimes Jaimes dejó de recibir los ingresos propios de su actividad comercial3.

De los medios probatorios antes reseñados, se desprende, como se ya se afirmó que, el señor Crescenciano Jaimes Jaimes cerró de forma definitiva su establecimiento de comercio finalizado el año 2014, no obstante, el carácter antijurídico de este daño y, por tanto, la virtud de ser reparado depende del análisis del título de responsabilidad objetiva denominado daño especial, el que se configura cuando se evidencia: <<una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio y anormal que debe soportar el administrado, de manera que, de la naturaleza especial y anormal del daño se configura la antijuridicidad, elemento que, junto con los otros ya expuestos, derivan en que el perjuicio puede ser imputable y, por ende, reparable.

Así lo ha entendido esta Corporación cuando ha señalado que: (…) ¨el principio de equidad es éste y no otros elementos, el que conduce al Juez a la convicción de que el daño que se causó es por esencia antijurídico; y que, por consiguiente, si no se encuentra fundamento a la reparación del mismo en la falla del servicio, debe buscarse en otro de los posibles regímenes de responsabilidad¨>>4 De manera que, cuando el fallador encuentra acreditada la existencia del daño especial, sostiene el H. Consejo de Estado, este mismo sirve de título de imputación para la responsabilidad: <<A partir de ese momento esta Corporación ha contraído una extensa línea jurisprudencial respecto del daño especial, en la cual el título de imputación tiene fundamento en la equidad y en la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado>>5 A partir de lo anterior es dable observar como la figura del daño especial opera en doble vía, pues, su acreditación lleva a que el daño tenga la naturaleza de antijurídico y, por ende, que sea indemnizable bajo ese mismo título de imputación -daño especial-.

Esto por cuando, en palabras del H. Consejo de Estado, cuando el particular ha sufrido un perjuicio anormal, debido a la ruptura 3 Pág.71 archivo 01 OneDrive 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2024. MP. Dr. William Barrera Muñoz. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01267-02 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 03 de mayo del 2007. MP. Dr. Enrique Gil Botero. Radicado: 50001-23-26-000-1991-06081-01 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00402-00 de la igualdad en las cargas públicas, se está en presencia de un daño antijurídico, pues no tiene el deber jurídico de soportarlo, en esa medida, el Estado está llamado a reequilibrar las cargar públicas, reparándolo.

Clarificado el alcance y función del daño especial, la Sala se ocupará de establecer si, en el caso bajo estudio se verifican los supuestos para su configuración, a partir de los siguientes elementos de prueba: 3.5 El contrato de arrendamiento suscrito por el aquí demandante en calidad de arrendatario y reseñado en el numeral 3.1 del presente acápite, contiene como clausulas relevantes para el litigio a resolver, a saber: a.) El periodo inicial iba desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 11 de julio del mismo año y se prorrogaba automáticamente por periodos iguales, de no existir comunicación escrita previa entre las partes. b.) <<Décimo quinta: - Los arrendatarios desde la fecha en que suscriben el contrato expresamente renuncia a solicitar cualquiera clase de indemnización por concepto de prima o Good Will al momento de desocupar el inmueble por cualquier causa originada en violación de las obligaciones de este contrato o voluntad del arrendador o del propietario del inmueble, cediendo tales beneficios y renunciándolos a favor del propietario del inmueble>> c.) <<Vigésima cuarta: - A más de las causales legales y de las pactadas en otras cláusulas de este contrato, el arrendador podrá dar por terminado el presente contrato por las siguientes causales: (…) 8.- cuando el inmueble haya de entregarse en cumplimiento de obligaciones originadas en un contrato de compraventa>> 3.6 Con ocasión a la construcción del proyecto denominado <<intercambiador vial de la avenida quebrada seca con carrera 15>> el municipio de Bucaramanga tras declarar de utilidad pública6 el predio ubicado en la Carrera 17 No. 29 - 20 y 29 – 26 ofreció a la señora Claudia Rueda González oferta de compra del predio por valor de ciento setenta y seis millones sesenta y cuatro mil novecientos sesenta y seis pesos moneda corriente ($176.064.966)7, la que se materializó mediante: contrato de promesa de compraventa No. 065 del 28 de mayo de 20148 y compraventa elevada a escritura pública No. 3302 del 02 de julio de 2014 en donde figura el municipio de Bucaramanga como comprador y la señora Rueda González como vendedora9 3.7 Al municipio de Bucaramanga en virtud de un diagnóstico socioeconómico realizado con ocasión al proyecto denominado <<intercambiador vial avenida 6 Decreto 0232 del 04 de diciembre de 2012. 7 Documento 01 – carpeta 002 – archivo 014.1 OneDrive 8 Documento 04 – carpeta 002 – archivo 014.1 OneDrive 9 Documento 05 – carpeta 002 – archivo 014.1 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00402-00 quebrada seca con carrera 15>> decidió reconocer al señor Crescenciano Jaimes Jaimes como responsable de una unidad social y por ello, le concedió por concepto de apoyo para restablecimientos de medios económicos la suma de $14.650.002.

La anterior suma fue efectivamente recibida por el hoy demandante el 21 de febrero del 201510, no obstante, al suscribir la aceptación del acta en la consta tal reconocimiento, dejó la salvedad que no se sentía conforme con la liquidación: 11 En este punto, resulta relevante anotar la diferencia, entre lo que es un establecimiento de comercio y un local comercial, así: De conformidad con lo previsto en el Artículo 515 del Código de Comercio un establecimiento de comercio resulta ser un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.

Como elementos esenciales, enlista el Artículo 516, se tienen: a.) el nombre comercial, marcas de productos o servicios; b.) los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; c.) las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; d.) el mobiliario y las instalaciones; d.) los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario y, las indemnizaciones que, conforme a la Ley, tenga el arrendatario; e.) el derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial y f.) los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento.

Por su parte, los locales comerciales, aunque no están reglamentados en el Código de Comercio, comúnmente se han entendido como el lugar físico en el que funcionan los establecimientos de comercio, esto es, el lugar en el cual el comerciante tiene sus artículos o el conjunto de bienes que conforman el establecimiento. Verbigracia, puntos de venta, tiendas o comercio, o lugares donde se atienden a clientes de manera presencial, ya sea para vender productos o para prestarles algún servicio.

En ese sentido, el empresario, dueño del establecimiento del comercio, puede ser propietario del local o gestionarlo bajo el contrato de arrendamiento12. 10 Pág.35 archivo 01 OneDrive 11 Págs.31 a 33 archivo 01 OneDrive 12 Oficio 220-115080 del 06 de junio de 2023 Establecimiento de comercio – aspectos generales. Superintendencia de Sociedades.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00402-00 De lo anterior, concluye la Sala que, la terminación del contrato de arrendamiento del predio en el que funcionada el establecimiento de comercio de propiedad del demandante, se dio por una causal legal y, contractualmente pactada, como lo fue, la venta del inmueble o local comercial, cláusula que, se hubiese aplicado de forma irrestricta, sin importa la naturaleza jurídica del comprador del predio o, la razón o fin con el que este lo compró. Sumado a ello, se tiene que, la decisión de cerrar de forma definitiva el establecimiento de comercio denominado Farmacia y Perfumería Central -daño que se busca sea reparado- fue adoptada por el señor Jaimes Jaimes motu proprio pues, la terminación de su contrato de arrendamiento por la causal consistente en la venta del inmueble que el demandante utilizaba como local comercial, aparejado con el hecho de que dicha venta se hizo al municipio de Bucaramanga para la construcción de un proyecto de intereses general, no conducían indefectiblemente a la clausura del establecimiento de comercio sino a su traslado a otro lugar de la ciudad, ejercicio para el que el ente territorial le entregó al aquí demandante un apoyo económico.

De cara a lo anterior, es preciso mencionar que, el establecimiento en mención, tal y como se desprende del registro en Cámara de Comercio, había funcionado con anterioridad, en otras direcciones, sin que obre prueba en el expediente que permita afirmar la razón por la que el señor Jaimes Jaimes quiso cerrar de forma definitiva su establecimiento de comercio en lugar de trasladarlo; así como tampoco prueba o siquiera afirmación por parte del aquí demandante, según la cual, el apoyo económico reconocido por el ente territorial no hubiese sido suficiente para trasladar su establecimiento a otro sector del municipio.

De ahí que, no se demostró una situación de desequilibrio en la igualdad de las cargas públicas que haya generado un perjuicio anormal o especial en comparación a los que los demás ciudadanos y, especialmente, a los demás arrendatarios de locales comerciales ubicados en el sector en el que se llevó a cabo el proyecto de obra pública <<intercambiador vial de la avenida quebrada seca con carrera 15>> debieron soportar en virtud de su calidad de arrendatarios y no propietarios de los bienes inmuebles declarados como de utilidad pública.

En ese sentido, el daño consistente en la cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Farmacia y Perfumería Central no se configuró como un daño especial para el señor Jaimes Jaimes y, por ende, no es dable imputárselo bajo dicho título, al municipio de Bucaramanga, imponiéndose negar las pretensiones sin que haya lugar a examinar la ocurrencia o no de los perjuicios reclamados, pues, como se dijo, el daño no resultó antijurídico y por ende, no tiene la condición de ser reparado. 4.

Condena en costas. En aplicación del inciso segundo del Artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas en esta instancia, por considerar que, la demanda, contenía fundamento legal para ser interpuesta. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00402-00 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones invocadas por la parte demandante Crescenciano Jaimes Jaimes en contra del municipio de Bucaramanga de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: No condenar en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia sin que sea interpuesto recurso en su contra y, previas las anotaciones a que haya lugar en el aplicativo SAMAI, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado y adoptado en sesión electrónica de la fecha. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ÁRDILA PÉREZ Magistrada