JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2017-00631-00

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2025-03-27

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001233300020170063100 Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Carolina Beltrán Restrepo abgdioniosiotorresgonzalez@hotmail.com Demandado: Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co laurahoyosg@gmail.com franjopla1@hotmail.com Adriana Gallo Uribe zyomiarias75@hotmail.com Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos. nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Cierre definitivo de establecimiento de comercio no comporta un daño especial para la demandante y, por ende, no resulta atribuible bajo dicho título de imputación al municipio de Bucaramanga quien, compró, tras un proceso de enajenación voluntaria, el predio donde presuntamente funcionaba el referido establecimiento de comercio, en virtud de un contrato de sub-arredramiento. / Se niegan pretensiones.

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del medio de control de reparación directa promovido por María Carolina Beltrán Restrepo contra el municipio de Bucaramanga y la señora Adriana Gallo Uribe previa la siguiente reseña. I.

ANTECEDENTES (Archivo 001 OneDrive) 1. Pretensiones: Solicita se declare administrativa y solidariamente responsable al municipio de Bucaramanga y, la señora Adriana Gallo Uribe por el daño antijurídico sufrido y, en consecuencia, se ordene a los demandados al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: 1.1 Por concepto de lucro cesante consolidado, la suma total de Ciento cincuenta y cuatro millones trecientos noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($154.399.482) correspondiente a lo dejado de percibir desde el momento en el que ocurrió el desalojo y demolición del local comercial donde funcionaba el establecimiento de comercio del que era dueña y hasta la interposición de la demanda.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00631-00 1.2 Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de doscientos ochenta y cinco millones trescientos cincuenta y ocho mil ciento treinta y tres pesos ($285.358.133), correspondiente a lo dejado de percibir desde el momento en el que se presentó la demanda y hasta que quede ejecutoriada la presente sentencia. 1.3 Por concepto de daño emergente, la suma total de trescientos sesenta millones ochocientos setenta y tres mil pesos ($360.873.000) valor correspondiente al goodwill según avalúo, del establecimiento que funcionada en el predio demolido. 2.

Hechos: Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expone los siguientes hechos relevantes: 2.1 Desde el mes de octubre de 2011 era propietaria del establecimiento de comercio denominado Silvia Lorena Gonzales Rodríguez, el cual funcionaba, para la época de los hechos, en la carrera 15 No. 29-18 del Barrio Centro de Bucaramanga 2.2 El local comercial en el que funcionaba el establecimiento de comercio, fue tomado por ella en calidad de subarriendo a través del señor Milton Archila Vargas quien a su vez había arrendado el inmueble a la inmobiliaria Probienes. 2.3 Producto de la actividad comercial realizada en el referido establecimiento obtuvo en el año inmediatamente anterior a la ocurrencia del hecho dañino que origina esta demanda, una utilidad de sesenta millones setecientos ochenta y siete mil pesos ($ 60.787.000). 2.4 Dentro de las obras planeadas por el municipio de Bucaramanga en el Plan de Desarrollo 2012-2015 se estableció la construcción de un proyecto denominado: Intercambiador Vial de la Avenida Quebrada Seca con carrera 15, en virtud del cual, mediante la Resolución No. 0087 del 30 de abril del 2014, se declararon como bienes de utilidad pública algunos inmuebles entre los que se encontraba aquel en donde funcionaba su establecimiento comercial. 2.5 El proceso y/o oferta de compra del local comercial, se llevó a cabo mediante la Resolución SI-GP-0364 de 11 de diciembre de 2014 entre el municipio de Bucaramanga y la propietaria del bien inmueble Señora Adriana Gallo Uribe, sin que, a ella, en calidad de subarrendataria le hubiesen notificado de la situación. 2.6 El municipio de Bucaramanga llevó a cabo procedimiento de enajenación voluntaria consagrado en la Ley 9 de 1989, para lo cual suscribió contrato de consultoría No. 430 del 2014 con la firma JHG consultores, cuyo objeto era el de: <<ejecutar y ultimar trámites en el procedimiento de enajenación voluntaria Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00631-00 y asesoría en la etapa de expropiación por vía administrativa de los predios requeridos por los proyectos indicados por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Bucaramanga>>, en virtud del cual la reconocieron como beneficiaria de una unidad social, otorgándole un <<apoyo para el restablecimiento para medios económicos y factor de apoyo por movilización>> tazado en la suma de cinco millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos dieciséis pesos ($5.574.616), valor que desconoce la realidad del establecimiento comercial avalado en cuatrocientos ochenta y siete millones ochocientos diecisiete pesos (4487.817.000) según dictamen pericial adjunto. 2.7 El apoyo por la unidad social fue efectivamente cancelado el 26 de febrero de 2015, aun cuando estuvo en desacuerdo con la suma entregada. 2.8 El municipio no informó o estableció plazo alguno para entregar el local comercial, por el contrario, procedió a ordenar la suspensión de los servicios públicos de agua y luz, advirtiendo que, de no desocupar el predio se procedería al desalojo el 05 de marzo del referido año. 2.9 En virtud de las advertencias hechas por el ente territorial, procedió a desocupar el predio el 04 de marzo.

Pocos días después el inmueble fue demolido. 2.10 El desalojo del local comercial le produjo angustia e intranquilidad debido a que no se encontraba para la fecha en la ciudad, debiendo dejar encargada de toda la situación a su señora madre Carmen María Restrepo quien era a su vez propietaria del establecimiento de comercio denominado Pinturas y Tintas Morel el cual funcionaba en el mismo predio. 3.

Fundamento de la responsabilidad: La responsabilidad que la demandante imputa al municipio de Bucaramanga, lo hace en virtud del régimen objetivo, título: daño especial, advirtiendo que, hubo un rompimiento excesivo de las cargas públicas que cualquier ciudadano está obligado a soportar y con ello, una violación al principio de igualdad, pues, con la construcción de la obra pública realizada por el ente territorial, se le causó una lesión inequitativa.

Afirma que, de los hechos narrados se desprende el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado para imputar responsabilidad a título de daño especial, toda vez que: a.) el daño ocurrió en desarrollo de una actividad legítima de la administración; b.) dicha actividad como consecuencia el menoscabo de sus derechos; c.) dicho menoscabo tiene su origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a la Ley y a lar cargas públicas; d.) el referido rompimiento le causó un daño grave y especial únicamente a él; e.) existe nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño que se causó y; f.) no se puede imputar responsabilidad bajo alguno de los demás títulos de imputación. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00631-00 II.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA 1. El municipio de Bucaramanga1 niega la existencia del establecimiento de comercio denominado Silvia Lorena González Rodríguez del que la demandante dice haber sido dueña. Expone que en el ente territorial no existe registro alguno de dicho establecimiento y, por ende, al hoy demandante no contaba con licencia para su funcionamiento ni fue contribuyente del impuesto de industria y comercio.

Explica que, el establecimiento de comercio que funcionaba en la carrera 15 No. 29-18 del Barrio Centro de Bucaramanga, era el denominado Pinturas y Tintas Morel de propiedad de la señora Carmen María Restrepo Zapata madre de la aquí demandante quien, aclara, inició un proceso idéntico al que aquí nos ocupa. Refiere además que, no existe documento alguno que demuestre cuál era la actividad comercial que desarrollaba el establecimiento comercial del que dice la demandante era propietaria, luego, no estaría demostrado que hubiese tenido que incurrir en gastos de traslados de mercancía o bodegaje, así como tampoco que hubiese tenido que cerrar el establecimiento, pues este, afirma, no existió. Sin perjuicio de lo anterior, explica que la actividad ejercía por el ente territorial no fue la que causó el cierre del establecimiento comercial de propiedad de la demandante, pues el municipio, tras haber negociado la propiedad del bien inmueble con su propietaria, le entregó un subsidio económico a la demandante para que trasladara su establecimiento a otro local comercial, siendo decisión de ella, cerrarlo de forma definitiva.

Como fundamentos jurídicos en los que se basa para solicitar se nieguen las pretensiones, sostiene que: a.) El daño cuya indemnización se pretende, argumenta que es inexistente, toda vez que la parte accionante no allegó pruebas que soportaran la existencia del establecimiento de comercio y la actividad que desarrollaba. Así mismo, señala que en la secretaría de hacienda no hay registro de existencia, ni archivos de las declaraciones de impuesto de industria y comercio de dicho establecimiento de comercio. b.) El daño alegado por la señora María Beltrán no tiene la naturaleza de antijurídico, pues el ente territorial no dispuso el cierre del establecimiento comercial, por el contrario, le entregó un apoyo económico con el fin de que reabriera el establecimiento en un punto distinto de la ciudad. c.) No hubo rompimiento de las cargas públicas y; 1 Págs.1 a 12 Archivo 04 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00631-00 d.) El daño alegado no es imputable al municipio de Bucaramanga: explica que, el daño consistente en tener que trasladar su establecimiento de comercio del local comercial donde funcionada, fue indemnizado por el ente territorial, mientras que, el daño correspondiente a la venta y liquidación del establecimiento del comercio, no es imputable al municipio pues éste no fue una consecuencia de la declaratoria de utilidad pública del predio donde funcionada el establecimiento de comercio de la señora María Beltrán. Afirma que el demandante pudiendo continuar con su negocio en otro lugar, optó por el cierre definitivo del mismo. 2.

La señora Adriana Gallo Uribe2 desconoce la actividad comercial de la demandante, así como el subarriendo que esta hizo con el señor Milton Archila, aceptando que, en efecto, el inmueble ubicado en Calle 14 No. 58/70 y/o Carrera 15 No. 29-16/18 del Barrio Centro de Bucaramanga fue arrendado por la inmobiliaria Probienes Ltda. Al señor Milton Archila Vargas.

Señala que, en comunicación del 25 de mayo del 2014 le informó a la inmobiliaria Probienes con quien había suscrito un contrato de mandato que, el inmueble de su propiedad había sido declarado de utilidad pública, por lo que solicitó a la inmobiliaria les informara a los arrendatarios la situación. En consecuencia, se opone a las pretensiones de la demanda pues asegura que, la enajenación de su predio se dio de forma forzosa por el municipio de Bucaramanga, por lo que no existe responsabilidad alguna a ella imputable.

A partir de allí, formula las excepciones de falta de legitimación en la causa e, inexistencia de responsabilidad III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue radicada el 16 de mayo de 2017 e ingresada al Despacho para decidir sobre su admisión el 27 de julio del mismo año; con auto del 11 de agosto del 2017 se admite y se ordenan realizar las notificaciones de rigor.

El municipio de Bucaramanga contesta la demanda mediante memorial del 22 de marzo de 2018, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la que fue resuelta en auto del 02 de septiembre de 2020 en el que se declara probada; inconforme con la decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación el cual fue resuelto por el H. Consejo de Estado el 03 de agosto de 2021 revocando lo decidido.

En providencia del 12 de septiembre de 2022 se ordenó obedecer lo resuelto por el superior. En providencia del 31 de octubre del 2023 se agotaron las etapas propias de la audiencia inicial y se decretaron pruebas. El 15 de noviembre de 2023 el apoderado de la parte demandante solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 31 de octubre de 2023, aduciendo indebida notificación, la cual fue resuelta con auto del 06 de diciembre de 2023 en el 2 Págs.34 a 37 archivo 004 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00631-00 sentido de negar su decreto.

El 13 de febrero de 2024 se practicaron las pruebas decretadas, se cerró el debate probatorio y, se corrió traslado para alegar de conclusión. El 25 de febrero de 2025 el proceso reingresa al Despacho para proferir sentencia de primera instancia. Del trámite antes referido se destacan los alegatos de conclusión presentados por: La parte demandante3, sostiene que sufrió un perjuicio económico debido a la venta forzosa de su establecimiento comercial como consecuencia de la expropiación para la construcción del Intercambiador Vial de la Avenida Quebrada Seca con Carrera 15.

Esta situación la obligó a cerrar su negocio, perder su clientela y cancelar su matrícula mercantil, por lo que, considera, ocurrió un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Alega que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando una obra pública impone un perjuicio excepcional a ciertos individuos en beneficio del interés general, la administración debe indemnizar a los afectados.

En este contexto, cuestiona la compensación de $5.574.616 otorgada por el municipio de Bucaramanga, pues considera que no es suficiente para cubrir adecuadamente los perjuicios sufridos, especialmente la pérdida del “Good Will” del negocio. Para solicitar la procedencia de sus pretensiones se apoya en pruebas como la declaración de la administradora del establecimiento, Carmen María Restrepo Zapata quien confirmó la existencia del negocio y sus ingresos, así como en un peritaje contable que cuantificó las pérdidas económicas en $515.272.482, incluyendo lucro cesante y daño emergente.

Además, señala que, la DIAN inicialmente no encontró registros de la demandante debido a errores en la búsqueda, pero las declaraciones de renta presentadas en audiencia confirmaron la actividad económica y los ingresos del negocio. Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Administrativo de Santander el reconocimiento de una indemnización proporcional al daño causado, ya que la afectación sufrida por la demandante fue resultado de una acción legítima del Estado que le impuso una carga desproporcionada, lo que hace necesario el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados El municipio de Bucaramanga4, Insiste que, en el presente caso no se configura un daño antijurídico ni un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Sostiene que la demandante no aportó pruebas suficientes que acrediten la existencia y operatividad del establecimiento comercial “Silvia Lorena González Rodríguez” en el inmueble expropiado, resaltando que en otro proceso judicial paralelo su madre, Carmen María Restrepo Zapata, reclamó indemnización por un negocio diferente en el mismo lugar. 3 Actuación 00099 SAMAI. 4 Actuación 00100 SAMAI.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00631-00 Asimismo, enfatiza que el Municipio nunca adquirió ni ordenó el cierre del establecimiento de comercio, sino que únicamente compró el inmueble en el que funcionaba, por lo que la demandante pudo haber trasladado su negocio a otra ubicación en la ciudad, máxime cuando se le otorgó, como medida de apoyo, una compensación de $5.574.616 para facilitar el restablecimiento de su actividad económica.

Cuestiona la validez del dictamen pericial presentado por la parte demandante, señalando que su metodología es errónea al basarse en ingresos brutos en lugar de utilidades, sin diferenciar los ingresos personales de la demandante de los del establecimiento comercial. También resalta que las declaraciones de renta aportadas no reflejan ingresos por ventas del negocio, sino principalmente rentas por arrendamientos y salarios, lo que refuerza la posición de que el supuesto lucro cesante no fue demostrado, así como que el establecimiento no existió. Finalmente, la defensa concluye que el Municipio de Bucaramanga actuó dentro del marco legal, sin imponer una carga desproporcionada a la demandante, y solicita al Tribunal negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte accionante.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Corporación es competente para dirimir el asunto de la referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 152.6, según el cual, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer del medio de control de reparación directa cuya cuantía supere los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, circunstancia que se acreditó según la estimación razonada de la cuantía contenida en el escrito de demanda. 2.

Problema Jurídico. De cara a la reseña que antecede y especialmente a la fijación del litigio realizada en auto del 31 de octubre del 2023, deberá la Sala determinar si: Pj. ¿Es el municipio de Bucaramanga responsable administrativa y patrimonialmente por el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Silvia Lorena González Rodríguez de propiedad de la señora María Carolina Beltrán Restrepo? Tesis: No. Fundamento jurídico: Sin perjuicio de la ausencia de prueba respecto del real funcionamiento del establecimiento de comercio denominado Silvia Lorena González Rodríguez la Sala encuentra que, el cierre y clausura definitiva de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00631-00 este obedece a una decisión propia de la aquí demandante, que no puede ser atribuida al municipio de Bucaramanga, máxime si se tiene en cuenta que, la actividad comercial que asegura ejercía en el predio que aquí nos ocupa, la realizada en virtud de un contrato de sub arrendamiento, el cual siguió la suerte del contrato principal, cual fue, la terminación por venta del predio objeto del contrato. 3.

Análisis de la Sala. Con el objetivo de dar solución al problema jurídico enunciado, la Sala abordará el análisis de la responsabilidad Estado a partir de sus elementos, de modo que, de encontrarse probados, se procederá con el estudio de los perjuicios causados a la demandante. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En desarrollo de este postulado constitucional y, con base en la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde en primera medida el análisis sobre la existencia del daño que, estando debidamente demostrado, determina el posterior juicio de imputación. De esta manera, se tiene que, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, es el primer elemento que debe quedar probado, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.

El daño, para que sea indemnizable, debe ser cierto, es decir, que su existencial sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, y determinado o determinable. Conforme a lo anterior y, de cara al material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra configurado el daño sufrido por la señora Maria Carolina Beltrán Restrepo consistente en, la clausura definitiva del establecimiento de comercio de su propiedad, denominado Silvia Lorena González Rodríguez así: 3.1 El establecimiento de comercio denominado Silvia Lorena González Rodríguez fue adquirido por la señora María Carolina Beltrán Restrepo el 07 de octubre de 2011 según consta en el certificado de cancelación de persona natural de la aquí demandante, donde también consta que, la matricula del referido establecimiento se canceló el 25 de abril del 2016, momento en el que el funcionada en la carrera 15 No. 29-46 del Barrio Centro de Bucaramanga5 Con base en la documental antes reseñada, se tiene, como se ya se afirmó, que, la señora María Carolina Beltrán Restrepo cerró de forma definitiva su establecimiento de comercio 25 de abril del 2016, no obstante, el carácter antijurídico de este daño y, por tanto, la virtud de ser reparado depende del 5 Pág.18 archivo 001 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00631-00 análisis del título de responsabilidad objetiva denominado daño especial, el que se configura cuando se evidencia: <<una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio y anormal que debe soportar el administrado, de manera que, de la naturaleza especial y anormal del daño se configura la antijuridicidad, elemento que, junto con los otros ya expuestos, derivan en que el perjuicio puede ser imputable y, por ende, reparable.

Así lo ha entendido esta Corporación cuando ha señalado que: (…) ¨el principio de equidad es éste y no otros elementos, el que conduce al Juez a la convicción de que el daño que se causó es por esencia antijurídico; y que, por consiguiente, si no se encuentra fundamento a la reparación del mismo en la falla del servicio, debe buscarse en otro de los posibles regímenes de responsabilidad¨>>6 De manera que, cuando el fallador encuentra acreditada la existencia del daño especial, sostiene el H. Consejo de Estado, este mismo sirve de título de imputación para la responsabilidad: <<A partir de ese momento esta Corporación ha contraído una extensa línea jurisprudencial respecto del daño especial, en la cual el título de imputación tiene fundamento en la equidad y en la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado>>7 A partir de lo anterior es dable observar cómo la figura del daño especial opera en doble vía, pues, su acreditación lleva a que el daño tenga la naturaleza de antijurídico y, por ende, que sea indemnizable bajo ese mismo título de imputación -daño especial-.

Esto por cuando, en palabras del H. Consejo de Estado, cuando el particular ha sufrido un perjuicio anormal, debido a la ruptura de la igualdad en las cargas públicas, se está en presencia de un daño antijurídico, pues no tiene el deber jurídico de soportarlo, en esa medida, el Estado está llamado a reequilibrar las cargar públicas, reparándolo.

Clarificado el alcance y función del daño especial, la Sala se ocupará de establecer sí, en el caso bajo estudio se verifican los supuestos para su configuración, a partir de los siguientes elementos de prueba: 3.2 La señora Adriana Gallo era la propietaria inmueble que aquí nos ocupa, tras adquirirlo con ocasión a una sucesión, tal y como consta en la anotación No. 006 del 25 de agosto de 2002 del Folio de Matricula Inmobiliaria.8 3.3 El referido predio fue vendido por la señora Adriana Gallo Uribe al municipio de Bucaramanga, a través del procedimiento de la enajenación 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2024.

MP. Dr. William Barrera Muñoz. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01267-02 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 03 de mayo del 2007. MP. Dr. Enrique Gil Botero. Radicado: 50001-23-26-000-1991-06081-01 8 Pág.54 archivo 004 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00631-00 voluntaria, en virtud del cual el ente territorial ofertó por el bien inmueble la suma de $1.069.472.578.9 La transferencia del dominio se perfeccionó el 12 de febrero del 2015 tal y como consta en la anotación No. 0015 del respectivo Folio de Matricula Inmobiliaria.10 3.4 El 26 de mayo de 2014 la señora Adriana Gallo Uribe le informó a la inmobiliaria Probienes que, con ocasión a la declaratoria de utilidad pública que el municipio de Bucaramanga hizo respecto de su predio identificado con cédula catastral No. 01-01-0130-0003-000 vendería el inmueble al ente territorial en virtud del proceso de enajenación voluntaria, razón por la que le solicitó a la inmobiliaria solicitarles a los arrendatarios la terminación del contrato de arrendamiento.11 3.5 El 05 de junio de 2014 y con base en el Oficio reseñado en el numeral anterior, la señora Adriana Gallo Uribe le solicitó a la inmobiliaria Probienes le informara <<acerca del procedimiento que ustedes van a realizar para la terminación del contrato teniendo en cuenta que, la terminación de los contratos es ajena a mi voluntad y se debe a la declaración de utilidad pública>>12 3.6 Por concepto de: <<pago de las compensaciones socioeconómicos a la responsable de la unidad beneficiario del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 29 – 16 del Barrio Granada del municipio de Bucaramanga requerido para la construcción del proyecto vial intercambiador vial de la avenida quebrada seca con carrera 15 fijadas por Decreto Municipal 087 del 19 de mayo de 2014 y el Decreto Municipal No. 0129 del 23 de julio de 2014 >> el 26 de febrero de 2015 el municipio pago a Maria Carolina Beltrán Restrepo la suma de $5.574.616.0013 La suma cancelada fue informada a la hoy demandante el 17 de febrero de 2015, oportunidad en la que se le comunicó la venta del predio donde funcionaba su establecimiento de comercio, negoció que fue hecho con la propietaria de este.

En esa oportunidad la hoy demandante suscribió el documento que se denomina <<Contrato de Consultoría 430 de 2014>> haciendo la salvedad que no estaba conforme con el valor reconocido. 9 Resolución SI-GP-00087 del 30 de abril del 2014 Págs.44 a 49 archivo 004 OneDrive 10 Págs.56 archivo 004 OneDrive 11 Pág.62 archivo 004 OneDrive 12 Pág.61 archivo 004 OneDrive 13 Pág.20 archivo 001 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00631-00 14 3.7 Obran en el expediente los estados de resultados de pérdidas y ganancias de la señora María Carolina Beltrán Restrepo de los años gravables 2012, 2013 y 201415, así como los anexos a la declaración de renta de las mismas anualidades, en donde figuran como activos fijos el establecimiento de comercio denominado Tintas Morel, el cual, según afirmaciones hechas por la misma demandante, es de propiedad de su señora madre, afirmación que se verifica con el escrito de demanda presentado ante este Tribunal por la señora Carmen María Restrepo Zapata, madre de la aquí demandante, quien asegura, en ese proceso, ser la propietaria del establecimiento de comercio denominado <<Pinturas y Tintas Morel>>16 En este punto, resulta relevante anotar la diferencia, entre lo que es un establecimiento de comercio y un local comercial, así: De conformidad con lo previsto en el Artículo 515 del Código de Comercio un establecimiento de comercio resulta ser un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.

Como elementos esenciales, enlista el Artículo 516, se tienen: a.) el nombre comercial, marcas de productos o servicios; b.) los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; c.) las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; d.) el mobiliario y las instalaciones; d.) los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario y, las indemnizaciones que, conforme a la Ley, tenga el arrendatario; e.) el derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial y f.) los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento.

Por su parte, los locales comerciales, aunque no están reglamentados en el Código de Comercio, comúnmente se han entendido como el lugar físico en el que funcionan los establecimientos de comercio, esto es, el lugar en el cual el comerciante tiene sus artículos o el conjunto de bienes que conforman el 14 Pág.35 archivo 001 OneDrive 15 Archivo 26 OneDrive 16 Actuación 74 SAMAI.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00631-00 establecimiento. Verbigracia, puntos de venta, tiendas o comercio, o lugares donde se atienden a clientes de manera presencial, ya sea para vender productos o para prestarles algún servicio. En ese sentido, el empresario, dueño del establecimiento del comercio, puede ser propietario del local o gestionarlo bajo el contrato de arrendamiento17.

De lo anterior, concluye la Sala que, pese a estar demostrado que la aquí demandante era propietarita de un establecimiento de comercio denominado Silvia Lorena González Rodríguez el cual adquirió en el año 2011 y clausuró en el año 2016 no se tiene certeza que este establecimiento haya funcionado de forma efectiva en el local comercial de propiedad de la señora Adriana Gallo Uribe y, por el contrario, surgen algunas dudas no absueltas, respecto de la propiedad y funcionamiento de otro establecimiento de comercio denominado Pinturas y Tintas Morel que funcionaba en el mismo predio y que, según demanda radicada ante esta Corporación bajo el radicado 2017-00344- 00 es de propiedad de la señora madre de la aquí demandante Carmen María Restrepo Zapata, pero, de acuerdo con la información tributaria aportada al expediente de la referencia, las utilidades que de allí se percibían eran recibidas y reportadas por la hoy demandante, quedando en velo, la afirmación sostenida por el municipio según la cual, el establecimiento de comercio denominado Silvia Lorena González Rodríguez nunca funcionó efectivamente, máxime cuando en el referido proceso, aportado como prueba al que aquí nos ocupa, fueron aportadas pruebas como: los gastos en los que incurrió la allí demandante para trasladar y almacenar la mercancía en una bodega tras el abandonar el local comercial, la liquidación de los empleados que allí trabajan, así como testimonios que dan cuenta del cierre del establecimiento, pruebas que en el aquí se echan de menos, pues el único elemento material probatorio que da cuenta de la existencia y, clausura del establecimiento de comercio denominado Silvia Lorena González Rodríguez es el certificado de cancelación de persona natural en donde se consignaron las fechas en las que esta compró el referido establecimiento y canceló la matricula mercantil del mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, resultó probado en el expediente que, la propietaria del bien inmueble declarado como de utilidad pública por el municipio de Bucaramanga, en virtud de un contrato de mandato suscrito con la inmobiliaria Probienes puso en arrendamiento su predio, siendo este arrendado por una persona distinta a la aquí demandante, tal y como ella misma lo acepta en su escrito de demanda y, dio por terminado el referido contrato de arrendamiento en virtud de la venta del predio, venta que se dio si, con ocasión al proceso de enajenación voluntaria llevado a cabo con el municipio de Bucaramanga.

En ese sentido y desconociendo las cláusulas que regían el contrato de subarrendamiento que aduce la demandante suscribió con el arrendador del predio de propiedad de la señora Gallo Uribe, se tiene que, dicho contrato finalizó por una causal legal como lo es, la finalización del contrato principal, la que a su vez se originó, por la venta del inmueble arrendado, de donde se 17 Oficio 220-115080 del 06 de junio de 2023 Establecimiento de comercio – aspectos generales.

Superintendencia de Sociedades. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00631-00 desprende que, la finalización del vínculo contractual que le permitía a la hoy demandante realizar una actividad comercial en el predio que aquí nos ocupa, hubiese sucedido de forma irrestricta, sin importa la naturaleza jurídica del comprador del predio o, la razón o fin con el que este lo compró. Sumado a ello, se tiene que, la decisión de cerrar de forma definitiva el establecimiento de comercio denominado Silvia Lorena González Rodríguez -daño que se busca sea reparado- fue adoptada por la señora María Carolina Beltrán Restrepo motu proprio pues, la terminación del contrato de sub arriendo que aduce suscribió con el señor Milton Archila, aun cuando esta fue consecuencia de la compra que el municipio de Bucaramanga hizo del inmueble, no conducían indefectiblemente a la clausura del establecimiento de comercio, sino a su traslado a otro lugar de la ciudad, ejercicio para el que el ente territorial le entregó a la aquí demandante un apoyo económico, sin que obre prueba en el expediente que permita afirmar la razón por la que la señora Beltrán Restrepo quiso cerrar de forma definitiva su establecimiento de comercio en lugar de trasladarlo; así como tampoco prueba o siquiera afirmación por parte de la aquí demandante, según la cual, el apoyo económico reconocido por el ente territorial no hubiese sido suficiente para trasladar su establecimiento a otro sector del municipio.

De ahí que, no se demostró una situación de desequilibrio en la igualdad de las cargas públicas que haya generado un perjuicio anormal o especial en comparación a los que los demás ciudadanos y, especialmente, a los demás arrendatarios de locales comerciales ubicados en el sector en el que se llevó a cabo el proyecto de obra pública <<intercambiador vial de la avenida quebrada seca con carrera 15>> debieron soportar en virtud de su calidad de arrendatarios y no propietarios de los bienes inmuebles declarados como de utilidad pública.

En ese sentido, el daño consistente en la cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Silvia Lorena González Rodríguez no se configuró como un daño especial para la señora Beltrán Restrepo y, por ende, no es dable imputárselo bajo dicho título, al municipio de Bucaramanga, imponiéndose negar las pretensiones sin que haya lugar a examinar la ocurrencia o no de los perjuicios reclamados, pues, como se dijo, el daño no resultó antijurídico y por ende, no tiene la condición de ser reparado. 4.

Condena en costas. En aplicación del inciso segundo del Artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas en esta instancia, por considerar que, la demanda, contenía fundamento legal para ser interpuesta. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-00631-00 FALLA Primero: Negar las pretensiones invocadas por la parte demandante María Carolina Beltrán Restrepo en contra del municipio de Bucaramanga de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: No condenar en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia sin que sea interpuesto recurso en su contra y, previas las anotaciones a que haya lugar en el aplicativo SAMAI, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado y adoptado en sesión electrónica de la fecha. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ÁRDILA PÉREZ Magistrada