SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300620230025101 Demandante JAIDER ANTONIO DÍAZ BELLO Demandado MUNICIPIO DE MONTERÍA Tipo de providencia SENTENCIA Tema RELIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS Decisión MODIFICA El tribunal procede a resolver el recurso de apelación propuesto por el municipio de Montería contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. I. LA DEMANDA 1.1.
Hechos Se señala en la demanda que el demandante se encuentra vinculado como administrativo – celador en distintas instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación Municipal. Que dicha secretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.
Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales. Alega que el Consejo de Estado en providencia radicada N° 25000-23-25-000-2011- 00200-01(0283-13), ha reiterado la forma correcta de cómo deben ser liquidadas las horas extra con aplicación de una formula y es la siguiente: “Asignación Básica Mensual /190 x % x N° de horas laboradas con recargo De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.” En consecuencia, el demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales Radicación No. 23001333300620230025101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 CO-SC5780-99 y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del municipio de Montería, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público ciento noventa (190) horas mensuales y no la constante de doscientas cuarenta (240) horas mensuales.
Hace referencia al sistema de liquidación de nómina normal en el Sistema Humano, el cual esta parametrizado para pagar hasta cincuenta (50) horas extras mensuales, desconociendo los excedentes de horas extras y compensatorios que, de tracto sucesivo se han venido generando en favor del demandante y del cual también es obligación del ente nominador reconocer todas las vigencias desde el momento en que el demandante ha venido reclamando.
Afirma que el Gobierno Nacional, la jurisprudencia y la realidad de la labor ejercida, otorgan el derecho a estos, para que les sea compensado en remuneración los excesos de horas y los compensatorios adeudados. En virtud de lo anterior, el demandante presentó varias peticiones siendo la última de fecha 15 de diciembre de 2022, que fue resuelta mediante Oficio del 26 de diciembre de 2022 No. MON2022EE015594, donde se manifiesta que se encuentran realizando procesos de revisión y validación de los conceptos solicitados, lo cual no constituye a una respuesta de fondo, clara y congruente de acuerdo con lo solicitado, por lo que deberá estimarse como un acto administrativo ficto o presunto, puesto que también se configura en todos aquellos eventos en que la administración no resuelva o no decida el fondo de la petición que le ha sido elevada.
Las pretensiones reclamadas también fueron objeto de solicitud de conciliación - requisito de procedibilidad-, empero, no fue posible llegar a acuerdo conciliatorio, tal cual quedó plasmado en el acta de conciliación y constancia de no conciliación del 26 de junio de 2023. 1.2 Pretensiones Se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos producto de las respuestas emitidas por el municipio de Montería y/o Secretaría de Educación Municipal mediante oficio No. MON2022EE015594 de fecha 26 de diciembre de 2022.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y paguen los excedentes de horas extras (o compensatorios por laborar en exceso de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley correspondientes a la vigencia 2022; que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y días dominicales y festivos laborados pagados para las vigencias 2018 a 2022 con aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales; se proceda a reconocer y pagar los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la materia, aplicando la constante de 190 horas y no de 240.
Radicación No. 23001333300620230025101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 CO-SC5780-99 Se ordene el reajuste y pago de los días dominicales y festivos, las horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y festivas, los recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos, sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidarán y tasarán desde el año 2018 hasta el año 2022.
Que a partir de la vigencia 2023, el municipio de Montería a través de su secretaría de educación pague todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240 como lo viene aplicando, así como los excedentes de horas extras que se causen en sus distintas modalidades las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nómina mensualmente.
De igual forma, pretende se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial. También, solicita que se reconozcan, liquiden y paguen, los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías; girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumpla la edad o los requisitos requeridos, sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación, según sea el caso o el pago de auxilio de cesantías. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación La parte demandante cita como normas violadas las siguientes: - Constitucionales: los artículos 13, 23, 25, 29, 53, 58 y concordantes; Bloque de Constitucionalidad: Convenios Internacionales de Trabajo de 1919, aprobados mediante Ley 129 de 1931, y 1939 aprobado mediante Ley 23 de 1967. - Legales: Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42, el Decreto 1045 de 1978 artículos 45 y 46, Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.
Se esboza el concepto de violación a folio 16 del expediente, y en esencia señala que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante, pues en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por la situación legal y reglamentaria que tiene el actor con el municipio de Montería, laboró bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos, trabajo suplementario u horas extras y horas nocturnas, las cuales, si bien es cierto, las han venido pagando, los conceptos de su liquidación se ha realizado de forma errónea, pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho. 1.4 contestación de la demanda La entidad territorial se opuso a todas las pretensiones de la demanda, pues, sostiene que el oficio No. MON2022EE015594 de fecha 26 de diciembre de 2022, fue emitido bajo los fundamentos jurídicos que se acogen a los supuestos fácticos del caso y por tanto no quebrantan el ordenamiento jurídico.
Radicación No. 23001333300620230025101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 CO-SC5780-99 Dice que el actor solo trabajó desde el 1 de enero de 2021 al 23 de marzo de 2022, por ende, no se puede efectuar el reajuste en el interregno deprecado. Relata que ha reconocido las horas extras y los compensatorios conforme lo establece la ley y la jurisprudencia. En ese orden se puede aseverar que se ha actuado bajo los parámetros de la buena fe de la administración pública.
Destacó que expidió la Resolución No. 1129 de 2019, por medio de la cual se reconocieron las horas extras al actor, aspecto el cual, si bien no es objeto de la litis, es necesario tener en cuenta en pro de sustentar el actuar y proceder de la alcaldía municipal, entidad que de manera íntegra cumplió con sus deberes legales. Finalmente, propuso las excepciones denominadas “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe de la administración pública” y la “genérica o innominada”. 1.5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones. La sentencia declaró la nulidad del oficio MON20222EE015594 del 26 de diciembre de 2022, a través del cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de las horas extras y descansos compensatorios al actor.
En consecuencia, se condenó al municipio de Montería a reliquidar las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, dominicales diurnas y nocturnas y el recargo nocturno laboradas por el demandante como celador desde el 18 de agosto de 2014 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Además, le ordenó pagar al demandante las diferencias resultantes de contrastar dicha liquidación con lo efectivamente pagado por los referidos conceptos, reliquidar las cesantías teniendo en cuenta la diferencia reconocida por trabajo suplementario desde el 18 de agosto de 2014 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, reconocer y pagar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones la diferencia resultante reconocida por trabajo suplementario desde el desde el 18 de agosto de 2014 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y, aplicar el reajuste contemplado en el artículo 187 del CPACA al monto de a condena impuesta.
El a quo manifestó que, está acreditado que, mediante planillas y comprobantes de pagos obrantes en el dossier, el actor recibió el pago de sus salarios con inclusión de horas extras diurnas, nocturnas, horas extras dominicales diurnas y nocturnas y recargos nocturnos, sin embargo, la inconformidad radica en determinar la base sobre la cual se ha liquidado el trabajo suplementario y no sobre el porcentaje de horas extras laboradas.
Determinó que el sistema de cálculo empleado por la entidad demandada fue el de 240 horas como constante denominadora, lo cual es errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que, reduce el valor de las horas extras, pues, la liquidación del trabajo suplementario debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales.
Por lo anterior, ordenó a la entidad demandada realizar el reajuste de las horas extras y recargo nocturno al actor, tomando como base la jornada laboral de 190 horas Radicación No. 23001333300620230025101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 CO-SC5780-99 mensuales y utilizando la fórmula adecuada para liquidar los mismos, y a pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.
En cuanto al pago de compensatorios por laborar en días dominicales y festivos adujo que en el expediente quedó probado que el actor trabaja en sistema de turnos y le han sido otorgado por concepto de compensatorios por haber laborado en dominicales y festivos, sin embargo, el actor no demostró ningún elemento para establecer la omisión de la demandada en el reconocimiento y pago del descanso compensatorio por el exceso de horas extras laboradas, por lo que negó esta pretensión. Con relación a la liquidación de las cesantías el a quo accedió a esta pretensión conforme el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual contempla que la base de su liquidación está integrada por el trabajo suplementario, entre otros factores.
No obstante, negó la reliquidación de otros factores y prestaciones sociales como primas de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, pues, al tenor del artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en días dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de estas.
Ahora, en lo referente al pago de los aportes a seguridad social en pensiones, el a quo accedió a dicha pretensión como quiera que conforme el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 1.6 Recurso de apelación El municipio de Montería inconforme con la decisión presentó y sustentó recurso de apelación1.
El recurso se estructuró en dos aspectos principales. El primer aspecto fue denominado “ausencia de merito para fulminar condena en contra del ente municipal por cuanto a través de sendas resoluciones ya se cumplió con el reconocimiento del reajuste de horas extras, aportes a la seguridad social y aportes pensionales”. Expresa que el a quo omitió valorar las pruebas documentales aportadas en los antecedentes administrativos en dos oportunidades —23 de julio de 2024 y 23 de septiembre de 2024—, así como en los alegatos de conclusión presentados en audiencia de juzgamiento, en los cuales, de manera detallada, se acreditó que la entidad territorial ya había cumplido con el reajuste de horas extras, el pago de prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social del demandante.
Aduce que expidió resoluciones 2026 del 15 de diciembre de 2021, 163 del 14 de febrero de 2022, 1407 del 16 de noviembre de 2022, 164 del 14 de diciembre de 2022, 1733 del 22 de diciembre de 2022 y 1004 del 25 de julio de 2023, mediante las cuales se pagó al demandante horas extras y compensatorios de la anualidad 2018, horas extras y compensatorios correspondiente a la vigencia 2021, horas extras y 1 Ver archivo 24RecursoDeApelación_JaiderAntonioDiaz.pdf del expediente digital.
Radicación No. 23001333300620230025101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 CO-SC5780-99 compensatorios correspondientes al año 2019, horas extras, compensatorios, cesantías y aportes a pensión del año 2018 al 2020, y, los mismos conceptos adeudados para la vigencia 2020, respectivamente. En ese sentido, no debió condenarse a la entidad territorial.
El segundo motivo de controversia consiste en que “se emitió una sentencia extra petita, lo cual está prohibido a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa”. La recurrente al hacer un contraste entre lo pedido en la demanda y la orden impartida por el a quo, arguye que los reajustes pretendidos por el actor van del año 2018 al 2022, sin embargo, fue condenada a pagar los reajustes deprecados desde el año 2014.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia recurrida. 1.7. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por el municipio de Montería fue admitido mediante auto de fecha 4 de abril del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 2.2.
Problema jurídico Determinar si hay lugar a confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago del trabajo suplementario laborado por el actor a partir de la vigencia 2018, y no desde el año 2014, como lo dispuso el a quo, en atención a que dicho año corresponde al extremo temporal inicial de las pretensiones formuladas por el actor.
Igualmente, establecer si está acreditado que el reajuste de las horas extras, recargos nocturnos, cesantías y aportes a la seguridad social reclamado fue reconocido y pagado vía administrativa. Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Montería se debe analizar: i) Jornada ordinaria laboral de los empleados públicos territoriales y, ii) Caso concreto.
Radicación No. 23001333300620230025101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 CO-SC5780-99 2.2.1. La jornada ordinaria laboral de los empleados públicos territoriales Empleados públicos territoriales que prestan servicios de vigilancia - jornada laboral ordinaria Según el Consejo de Estado en sentencia 06986 de 2018, la jornada de los empleados públicos territoriales se entiende: “como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento.
Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.” Sobre el particular el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, expresa:
ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras” La jornada ordinaria de trabajo comprende 44 horas semanales salvo aquellos empleos que tienen funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se le podrá señalar 12 horas diarias de trabajo sin que en la semana se exceda de 66 horas.
El Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “63. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras. 64.
La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales17 y por excepción la Ley 909 de 200418, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. 65. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se debe ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica.” Con respecto al recargo nocturno el artículo 35 del Decreto 1042, dispone que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.
En relación con el trabajo ordinario en días dominicales y festivos el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera: Radicación No. 23001333300620230025101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 CO-SC5780-99 “Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.” Conforme lo anterior, el trabajo en días de descanso obligatorio se considera como trabajo suplementario que se debe cumplir fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la que señala el trabajo que se realiza como suplementario de los días hábiles, que corresponden a un valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, entiéndase un 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual, se contempla igualmente que se tiene el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio y que la remuneración de la misma se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.
Por su parte, la jornada extraordinaria se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, en ese caso el jefe o la persona en que esta delegada esta función, autoriza el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Dicha jornada se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos, y para su reconocimiento y pago se deben cumplir una serie de requisitos y son los siguientes: ➢ Que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. ➢ Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. ➢ Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. ➢ No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. ➢ Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. ➢ Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. ➢ Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.
El Consejo de Estado con el propósito de precisar cómo deben realizarse los pagos cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales), elaboró el cuadro que se cita a continuación2: 2 Tomado de la providencia de 21 de junio de 2021 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado – C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19).
Radicación No. 23001333300620230025101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 CO-SC5780-99 Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.
Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas.
Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico.
Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
La alta Corporación3 ha precisado que, para que se genere el derecho al pago de horas extras y demás recargos debe configurarse alguno de los siguientes eventos: i) que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través de acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que deberá desempeñar determinado funcionario de manera específica y concreta; o, ii) se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras.
Así se lee: «…Uno de los elementos necesarios para configurar el derecho al pago de horas extras y demás recargos, es que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través de acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que deberá desempeñar determinado funcionario de manera específica y concreta o se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras…».
(Negrilla fuera de texto). De lo antes transcrito se desprende que, para el reconocimiento de horas extras y demás recargos, no se requiere, de forma exclusiva, que exista una autorización previa, pues al demostrase materialmente el cumplimiento de las mismas, no es necesario tal requisito. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de 2021.
Radicación número: 05001-23- 33-000-2016-00771-01(5070-18). Radicación No. 23001333300620230025101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 10 CO-SC5780-99 2.2.2. Caso concreto Teniendo en cuenta el marco normativo expuesto, se analizará el caso concreto teniendo en consideración que conforme el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación. A partir del caudal probatorio se verifica que el señor Jaider Antonio Díaz Bello a través del Decreto No. 362 del 4 de mayo de 20074, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de celador 6020, grado 02, adscrito a la Institución Educativa INEM “Lorenzo María Lleras” en el municipio de Montería en reemplazo de Luis Alfredo Theran Sierra.
Y, tomó posesión del cargo el día 8 de mayo de 2007 (Ver folio 27 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital). En esa medida, es un servidor público del orden territorial a quien resulta aplicable el Decreto 1042 de 1978, en cuanto tiene que ver con el contenido y alcance de su jornada laboral. En folio 255 se encuentra certificado laboral emitido el 5 de junio de 2022, por la rectora de la Institución Educativa Lorenzo María Lleras, mediante el cual hace constar que el demandante laboró como celador en el referido plantel educativo hasta el 6 de abril de 2022 y cumple horario de trabajo de 6:00 P.M. a 6:00 A.M., además en el certificado se consigna “Actualmente se encuentra laborando en Continuidad y en Período de Prueba”.
Se allegaron al plenario comprobantes de pago expedidos por la Secretaría de Educación del municipio de Montería correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2023, donde se evidencia que el cargo del demandante corresponde al de celador grado 01. También, se demuestra que durante dichos periodos el actor devengó en algunos meses además de la asignación básica los siguientes conceptos: “Horas extras – Diurnas 1.25%;
Horas extras –Dominical día extra-2.00%; Horas extras – Dominical o festiva diurna 2.25%; Horas extras – Dominical o festiva nocturna 2.75%; Horas Extras- Nocturna 1.75%; Horas Extras-Recargo Nocturno (x horas)”. Folios 28 a 100 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. En folios 101 a 107 del archivo 01Demanda.pdf milita derecho de petición elevado el 15 de diciembre de 2022, por la parte actora ante la Secretaría de Educación del municipio de Montería, donde solicita la reliquidación de las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, y recargos nocturnos ordinarios pagados a su representado para las vigencias 2018 a 2021.
Así mismo, el reconocimiento de los días compensatorios y horas extras trabajadas en exceso para la vigencia 2021 y lo corrido del 2022 para el momento de la formulación de la solicitud, y, el reconocimiento de recargos nocturnos extraordinarios por laborar dominicales y festivos sobre un porcentaje del 235%. A folio 108 del archivo 01Demanda.pdf figura oficio MON2022EE015594 del 26 de diciembre de 2022, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Montería mediante el cual se informó que, en atención a la petición presentada, la entidad se encontraba realizando procesos de validación, revisión y liquidación por los conceptos solicitados. 4 Ver a folio 26 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 5 Ver archivo 01Demanda.pdf del expediente.
Radicación No. 23001333300620230025101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 11 CO-SC5780-99 A folios 111 a 115 del archivo 01Demanda.pdf se encuentra derecho de petición elevado el 5 de mayo de 2023, por la parte actora ante la Secretaría de Educación del municipio de Montería, donde solicita los siguientes documentos: De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 -norma aplicable al actor- la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. “ARTICULO 33.
De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” Ahora, en virtud a la modificación introducida por el Decreto 085 de 19866, la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de sesenta y seis (66) horas.
El Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de julio de 2007 (exp. 5327-05), CP. Alejandro Ordoñez Maldonado, en lo que respecta a la jornada máxima de trabajo para los celadores recogió la tesis última y orientó la aplicación de la jornada ordinaria de 44 horas semanales para los empleos de vigilancia: “(…) la norma aplicable al caso de autos no es el Decreto 85 de 1986 – inaplicado por exceder la potestad reglamentaria- sino el Decreto 1042 de 1978, 6 “Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.” Radicación No. 23001333300620230025101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 12 CO-SC5780-99 artículo 33, que estableció la jornada máxima de trabajo para los celadores en 12 horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66.
En tales condiciones carecería de fundamento normativo la pretensión del demandante consistente en el reconocimiento y pago de horas extras laboradas en días ordinarios. Empero el Decreto 1042 de 1978, artículo 33, en el aparte que permite la jornada de 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66 horas, para el caso de los empleados de “simple vigilancia”, debe inaplicarse porque contraría el artículo 13 de la Constitución. En efecto no hay razones que justifiquen ni sirvan de fundamento al tratamiento diferenciado en el caso de los vigilantes o celadores, para quienes se establece la jornada máxima semanal de 66 horas.
El tratamiento diferenciado tiene piso constitucional siempre que persiga objetivos constitucionales y la limitación en el ejercicio del derecho resulte proporcionada. La norma del Decreto 1042 de 1978, que se comenta, no persigue fines constitucionales, antes bien, los contraría, en especial el previsto por el artículo 25 según el cual toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y el 53 que dispone que la remuneración debe ser proporcional a la cantidad del trabajo.
En consecuencia, no consulta el sentido de justicia ni la proporcionalidad en la cantidad de trabajo que la jornada de los celadores por encima de las 44 horas semanales se reconozca como ordinaria pues se trata un tiempo laborado que excede la jornada de los demás empleados públicos. De otro lado resulta desproporcionada la limitación en el ejercicio del derecho pues, además de que el tiempo trabajado se incrementa de manera ostensible, se remunera en la misma forma que las horas correspondientes a la jornada ordinaria.
En este mismo sentido puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional, C-1063 de 2000. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, que declaró inconstitucionales los apartes del artículo 3 de la Ley 6 de 1945 que establecían una jornada máxima legal de trabajo para labores agrícolas, ganaderas o forestales que excedía la general aplicable a los trabajadores regulados por dicha normatividad.
En consecuencia, la Sala recogerá la tesis expuesta conforme a la cual la jornada máxima semanal de los celadores o empleados de “simple vigilancia” es de 66 horas semanales para considerar que es de 44 horas semanales, conforme a los razonamientos precedentes.” -Negrilla y subrayado de la Sala- El criterio jurisprudencial descrito ha sido reiterado en pronunciamientos subsiguientes7, de esta manera resulta claro que, la jornada ordinaria aplicable a los celadores del nivel territorial, corresponde a la jornada ordinaria aplicable por regla general a los demás empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, esto es, de 44 horas semanales, por tanto, cualquier hora adicional que se labore en exceso del referido límite debe ser tenido en cuenta como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración conforme a las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 19788.
Por su parte, el artículo 35 ibidem establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de noviembre de 2006, radicado interno 4369-2005, con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante; Sentencia de 27 de agosto de 2012 (exp. 1381-10), CP.
Luis Rafael Vergara Quintero; sentencia de 12 de julio de 2012 (exp. 0200- 10), CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia de 26 de abril de 2012 (exp. 0031-10), CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de septiembre 15 de 2011, exp. 2341-10.
Radicación No. 23001333300620230025101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 13 CO-SC5780-99 nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Y los trabajos ordinarios en días dominicales y festivos establecidos en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 se deben remunerar de la siguiente manera: “Articulo 39.
Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. " Por consiguiente, al aplicársele al actor el Decreto 1042 de 1978, estas jornadas laborales reclamadas, se debe tener en cuenta que solo se da cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, debe autorizar el descanso compensatorio o el pago de horas extras.
Sin embargo, para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) Que el empleado pertenezca a los niveles técnicos asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente; (ii) Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita; (iii) Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas;
(iv) No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, (v) Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas; (vi) Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago y (vii) Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.
Está demostrado entonces que al demandante entre el mes de enero de 2018 y el mes de junio de 2023 (Folios 28 a 100 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital), le fueron reconocidas y pagadas horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, horas extras dominicales o festivos diurnas y nocturnas y recargos nocturnos, tal como se desprende de la información que reposa en los comprobantes de pago allegados por el demandante, en algunos de los cuales, incluso, se indica el número de horas que fueron pagadas al actor.
Algunos de los mencionados comprobantes contienen el consolidado del número de horas laboradas mes a mes, calificadas algunas como extras - diurna, dominical día extra, dominical o festiva diurna, dominical o festiva nocturna, nocturna, recargo nocturno - De ella se advierte que durante los años citados el actor excedió mes a mes la jornada ordinaria semanal -44 horas-y en algunos casos la jornada máxima mensual -190 horas-, pues siempre laboró horas extras, desprendiéndose de la precitada prueba y sumatoria realizada por la sala, que el sistema de cálculo empleado por la entidad demandada fue el de 240 horas como base denominador constante.
Así las cosas, en el caso del actor, quien se desempeñó como celador, se dispuso la jornada laboral, en ejercicio de una facultad discrecional, sustentada en la necesidad de garantizar seguridad y vigilancia a las instituciones educativas. La sala pese no Radicación No. 23001333300620230025101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 14 CO-SC5780-99 tener certificado expreso relativo a dicha jornada en el expediente, infiere que el actor trabajó en jornadas nocturnas, festivos y hasta dominicales de acuerdo con las documentales descrita ut supra.
En el proceso también está acreditado que al demandante le fueron reconocidas y pagadas horas extras diurnas y nocturnas, dominical o festiva nocturna, dominical o festivo diurna y recargos nocturnos de los años 2018 a 2022, en las cuantías certificadas por la entidad demandada, liquidaciones contra las cuales se dirigen precisamente los cuestionamientos de la demanda, es decir, la controversia versa sobre un elemento de la fórmula aplicada para su liquidación. La sala itera que, con la demanda que dio origen al presente proceso, se persigue la reliquidación de las horas extras y demás recargos -lo cual fue ordenado por el a quo, más no se discute el reconocimiento de dichos emolumentos laborales.
Al resolver un asunto similar en el que la entidad demandada calculaba las sumas a reconocer por los mismos conceptos, a partir de fórmulas que incluían el factor de horas-mes a razón de 240 sobre la base de una jornada diaria ordinaria de 8 horas, el Consejo de Estado señaló que en ese proceder existe un desconocimiento del límite de 44 horas semanales o 190 mensuales establecido para la jornada ordinaria en el Decreto 1042 de 1978, y que opera en detrimento del valor del trabajo suplementario, nos referimos a la sentencia de 19 de febrero de 2015 - Expediente 250002325000201000780 01 - número interno 3594-13, CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que haciendo referencia a los recargos nocturnos y al trabajo dominical y festivo, se explicó: “Al contestar la demanda, el Distrito de Bogotá informa que paga los recargos ordinarios nocturnos así: Asignación Básica Mensual /240 x 35% x No. Horas laboradas (…) “…el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.
En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el actor, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: Asignación Básica Mensual * 35% * Número horas laboradas con recargo 190 De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.
Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 en 35%, por el número de horas laboradas entre las 6:00 p.m y las 6:00 am., es decir, el tiempo en jornada ordinaria nocturna sujeta al recargo que se hubieren trabajado al mes.
(…) Del mismo modo se desprende que la administración distrital pagó al actor los recargos nocturnos, y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los Radicación No. 23001333300620230025101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 15 CO-SC5780-99 porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno (…) Sin embargo, en la contestación de la demanda, la entidad demandada manifiesta que para dividir por 240 horas se ha tenido en cuenta el manual de liquidación de nómina del Distrito Capital, en el cual, el denominador 240 es una constante y no un factor variable.
En criterio de la Sala, dicho parámetro no se ajusta al Decreto 1042 de 1978, toda vez que para el cálculo del tiempo suplementario el Distrito de Bogotá debió tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240, al no ser así, se afectó el cálculo del valor del recargo en detrimento del actor.
Por lo anterior, la Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual divida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual (190) y no 240.” Con base en el criterio jurisprudencial expuesto, para la sala es claro que también en el caso de los servidores vinculados al municipio de Montería en el sector educación que cumplen funciones de celaduría, las fórmulas de liquidación aplicadas para establecer el valor del trabajo suplementario y de horas extras contienen la inexactitud referida al factor horas-mes, al estar establecido en 240 horas mensuales, y no en 190 horas de acuerdo con el límite de 44 horas semanales de la jornada ordinaria.
Esa es la razón para que se concluya que, en efecto, los reconocimientos realizados al demandante son inferiores a los debidos. Específicamente, respecto a la primera inconformidad de la recurrente consistente en que no debió ser condenada al haber expedido sendas resoluciones mediante las cuales cumplió con el reconocimiento y pago del reajuste de las horas extras, pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social del demandante, lo cual quedó acreditado con los antecedentes administrativos allegados en 2 ocasiones -23 de julio y 23 de septiembre de 2024- situación que no fue tenida en cuenta por el juez de instancia, el tribunal advierte que esta no es de recibo conforme se pasa a explicar.
Revisado el expediente, la sala pone de presente que dentro de este no se encuentran los antecedentes administrativos relacionados con los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Montería alega haber reconocido y pagado el reajuste del trabajo suplementario del actor. Por el contrario, de la lectura de la contestación de la demanda9, se extrae que la apoderada del ente territorial manifestó que había solicitado el expediente administrativo, el cual enviaría una vez le fuera suministrado.
No obstante, se reitera que los antecedentes referidos no reposan dentro del plenario ni en el aplicativo SAMAI. La sala destaca que del aplicativo SAMAI lo que se desprende es que el día 26 de septiembre de 202410, se allegaron pruebas documentales en virtud de las cuales se acreditó que el municipio de Montería le liquidó al señor Jaider Antonio Díaz Bello las horas extras laboradas en sus diferentes modalidades con base constante de 240 horas hasta el 31 de diciembre de 2022 y a partir del 1 de enero de 2023, empezó a aplicar la fórmula de liquidación con la constante de 190 horas.
Y, en cuanto a los recargos nocturnos extraordinarios el ente territorial certificó: 9 Ver folio 7 del archivo 14Contestacion_ContestacionCompleta.pdf del expediente. 10 Ver aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=23001333300620230025 1012300123 actuación con índice 00028. Radicación No. 23001333300620230025101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 16 CO-SC5780-99 Ahora bien, la sala observa que fue con el recurso de apelación cuando la entidad demandada aportó los actos administrativos con los cuales pretende acreditar el reconocimiento y pago del reajuste de las horas extras, pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social del demandante correspondiente a diversas anualidades.
Tales actos son: Resoluciones No. 2026 del 15 de diciembre de 2021; Resolución No. 163 del 14 de febrero de 2022; Resolución No. 1407 del 16 de noviembre de 2022; Resolución No. 164 del 14 de diciembre de 2022; Resolución No. 1733 del 22 de diciembre de 2022; y Resolución No. 1004 del 25 de julio 11. No obstante, no es posible valorar dichos actos administrativos remitidos con el recurso de apelación, por cuanto fueron aportados al proceso por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA12, en armonía con lo dispuesto en los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, razón por la cual carecen de valor probatorio.
Conforme a lo expuesto, ante la carencia de material probatorio, carece de soporte jurídico lo manifestado por la parte recurrente en el sentido de que la juez no tuvo en cuenta, al momento de imponer la condena, los reconocimientos y pagos que afirma haber efectuado por vía administrativa. Se reitera que los actos administrativos con 11 Ver link RESOLUCIONES COMILADAS.pdf adjunto dentro del archivo 23RecursoDeApelación_Correo.pdf 12 Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Radicación No. 23001333300620230025101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 17 CO-SC5780-99 los cuales se pretendía acreditar tales reconocimientos fueron allegados únicamente con el escrito de apelación. Lo anterior no obsta para que la entidad pública condenada realice todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a evitar un doble pago, a fin de prevenir una lesión injustificada al patrimonio público.
Por otra parte, el municipio de Montería alegó que la juez cognoscente se extralimitó en la condena impuesta, dado que los reajustes pretendidos por el actor comprenden el período comprendido entre los años 2018 y 2022, y, sin embargo, fue condenada a pagar los reajustes desde el año 2014. La Sala comparte lo señalado por la recurrente, pues, al contrastar las solicitudes formuladas en la actuación administrativa con lo reclamado en sede judicial mediante la demanda, resulta evidente que el actor delimitó sus pretensiones al período comprendido entre las vigencias 2018 y 2022.
En suma, el tiempo suplementario no constituye un emolumento que se genere por la sola prestación del servicio, pues, para su causación, es necesario que el empleado exceda la jornada ordinaria de labores, circunstancia que debe ser plenamente acreditada. Conforme a lo explicado con antelación y en atención al principio de congruencia, está demostrado en el plenario que, al agotar la actuación administrativa, la parte actora solicitó la reliquidación de las horas extras causadas hasta lo transcurrido de la vigencia 2022.
En consecuencia, las reliquidaciones a las que tiene derecho el demandante deberán ser reconocidas y pagadas por el período comprendido entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2022. Conforme a lo expuesto, se modificarán los numerales segundo (2°), tercero (3°) y cuarto (4°) de la sentencia de primera instancia, con el fin de corregir los extremos temporales de las reliquidaciones y reconocimientos efectuados.
Asimismo, se adicionará la sentencia recurrida para disponer que, a fin de evitar un doble pago de la condena impuesta, deberá descontarse cualquier suma que se haya cancelado por vía administrativa al actor en relación con la reliquidación de horas extras en sus distintas modalidades, recargos nocturnos, reliquidación de cesantías y pago de los aportes a la seguridad social en pensión. 2.3.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18813 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36514 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena 13 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 14 <Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablement e el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. Radicación No. 23001333300620230025101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 18 CO-SC5780-99 en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: Modificar el numeral 2° de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: «SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Montería a reliquidar las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas dominicales diurnas y nocturnas y el recargo nocturno, laboradas por el demandante como celador desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022, de conformidad con los parámetros expuestos en la parte considerativa de esta providencia y pagar a favor de este las diferencias resultantes de contrastar dicha liquidación con lo efectivamente pagado por esos conceptos.
(…) RAD. No. DEMANDANTE Acto administrativo demandado y cuya nulidad se declara 2023-00251 Jaider Díaz Bello MON2022EE015594 de 26 de diciembre de 2022 (…)».
SEGUNDO: Modificar el numeral 3° de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: «TERCERO: CONDENAR al municipio de Montería a reliquidar las cesantías del demandante, teniendo en cuenta para el efecto la diferencia reconocida por concepto de trabajo suplementario, es decir, horas extras y por dominicales y festivos desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme lo expuesto.
(…) RAD. No. DEMANDANTE Acto administrativo demandado y cuya nulidad se declara 2023-00251 Jaider Díaz Bello MON2022EE015594 de 26 de diciembre de 2022 (…)».
TERCERO: Modificar el numeral 4° de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>> Radicación No. 23001333300620230025101 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 19 CO-SC5780-99 «CUARTO: CONDENAR al municipio de Montería a reconocer y pagar a favor del señor demandante, en el fondo de pensiones al que este se encuentre afiliado, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondientes a la diferencia resultante reconocida por concepto de trabajo suplementario, es decir, horas extras y por dominicales y festivos desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme lo expuesto.
(…) RAD. No. DEMANDANTE Acto administrativo demandado y cuya nulidad se declara 2023-00251 Jaider Díaz Bello MON2022EE015594 de 26 de diciembre de 2022 (…)».
CUARTO: Adicionar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de la referencia, agregando a su parte resolutiva el siguiente numeral: «DÉCIMO QUINTO: A fin de evitar un doble pago de la condena impuesta, se deberá descontar cualquier pago que se haya realizado por vía administrativa al señor Jaider Antonio Díaz Bello en relación con la reliquidación de sus horas extras en sus distintas modalidades, recargos nocturnos, reliquidación de las cesantías y al pago de los aportes a seguridad social en pensiones».
QUINTO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Ausente con permiso Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO15 Magistrada Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 15 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.