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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301620180005501

Ponente: Jorge León Arango Franco

Fecha: 2025-12-02

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Calificación insatisfactoria – Síntesis del caso: Y.P.P.P. laboró desde 2011 como Técnica Operativa en la Sala de Sistemas de la Institución Universitaria de Envigado. Durante varios años obtuvo evaluaciones satisfactorias, pero en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017 recibió una calificación parcial de 0 % para el primer semestre y 50 % en el segundo. Según la entidad, la funcionaria se negó reiteradamente a presentar las evidencias requeridas sobre el cumplimiento de los compromisos laborales pactados, pese a los múltiples requerimientos.

Al resolver sus recursos, el Vicerrector Administrativo ajustó la ponderación de la evaluación, asignándole finalmente una calificación definitiva de 55 %, considerada no satisfactoria. Con fundamento en ello, la Institución Universitaria de Envigado declaró la insubsistencia del nombramiento mediante Resolución 000456 de 2017. La demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho alegando acoso laboral, indebida valoración probatoria y errores en la evaluación parcial por cambio de evaluador.

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral negó las pretensiones, decisión que fue apelada ante el Tribunal. Extracto: […] Se desprende de la norma constitucional que la permanencia en la carrera administrativa depende de una serie de condiciones, las cuales permiten considerar que existe una estabilidad relativa, si se tiene en cuenta que el retiro de ella sólo puede darse por causas específicas establecidas en la Constitución y la Ley, siendo que para el caso de los empleos de carrera administrativa, se prevé como causal de retiro principal, la calificación no satisfactoria de servicios. [ ] Dispone a su vez que corresponde al Jefe inmediato el establecimiento con el evaluado de los compromisos laborales para el periodo a evaluar, para lo que además establece que tal concertación se deberá realizar dentro de los primeros quince días del periodo, así como la obligación de registrar las evidencias con los respectivos soportes en el Portafolio de evidencias. [ ] Dicho esto, a la luz del marco normativo citado en apartado anterior, se tiene que la evaluación de desempeño y la obtención de una calificación de servicios satisfactoria se constituye en un requisito de origen constitucional, para permanecer en el empleo público, específicamente para los cargos de carrera administrativa como es aquel, al cual pertenecía la demandante Y.P.P.P, previendo el legislador que en aquellos casos en los que el resultado de la calificación sea no satisfactorio, procede el retiro del empleo a través de la declaratoria de insubsistencia. […] En lo que tiene que ver con la primera de las fases mencionadas, dispone el Acuerdo que dentro de los quince primeros días del periodo a evaluar, el Jefe inmediato del evaluado deberá fijar con este, los compromisos laborales conforme los cuales se realizará la evaluación, y dispone además que cuando el evaluado se niegue a firmar el formulario, el evaluador deberá dejar constancia de ello junto con un testigo.

Finalmente, prevé tal normatividad que el evaluado podrá elevar reclamación respecto de los compromisos fijados, dentro de los cinco días siguientes a su fijación, reclamación que corresponde resolverse dentro de los quince días siguientes por la Comisión de personal. Respecto de esta fase, de las pruebas recaudadas durante el trámite de primera instancia, se logra establecer que si bien la fijación de los compromisos laborales no obedeció a la concertación de los mismos entre el evaluado y evaluador, por la renuencia de la demandante, se surtió el trámite previsto en el Acuerdo 137 de 2010, siendo fijados por el evaluador con la firma de un testigo, por lo que las metas sobre las cuales se realizaría la evaluación de desempeño para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017, estaban correctamente establecidas y además eran de conocimiento de la accionante, quien no presentó reclamación alguna al respecto.

Nota de Relatoría: El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que: i). La entidad cumplió el procedimiento previsto en el Acuerdo 137 de 2010 para la fijación de compromisos, seguimiento y registro de evidencias. ii). La falta de evidencias para evaluar el primer semestre fue imputable a la demandante, quien se negó a aportarlas incluso durante los recursos administrativos. iii).

Sí se realizó la evaluación parcial correspondiente a la renuncia del jefe inmediato, asignando el puntaje de 0 % con fundamento en la ausencia de evidencias. iv). No existieron pruebas suficientes de acoso laboral, toda vez que las quejas y recusaciones ya habían sido resueltas por la institución antes del inicio del periodo evaluado. v).

Los testimonios aportados no desvirtuaron la calificación, pues no se refirieron al cumplimiento de los compromisos específicos fijados para la evaluación 2016-2017. La Sala reiteró que, aunque la evaluación de desempeño no constituye acto definitivo, puede ser analizada cuando deriva en una insubsistencia. Al no acreditarse vicios en el procedimiento ni falsa motivación, se mantuvo la presunción de legalidad de los actos demandados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín DEMANDADO Institución Universitaria de Envigado MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral INSTANCIA Segunda SENTENCIA N° 182 TEMA Declaratoria de insubsistencia funcionario de carrera administrativa/ Calificación insatisfactoria/ Cumplimiento de compromisos laborales DECISIÓN Confirma sentencia Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida en primera instancia por el JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Calificación definitiva 2016-2017, ii) Comunicación N° 220173120000015 del 9 de mayo de 2017 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, iii) Comunicación N° 0495-1 del 13 de junio de 2017 que modifica la calificación definitiva, iv) la Resolución N° 000456 del 15 de junio de 2017 por la cual se declara insubsistente el nombramiento de la demandante como Técnico Operativo código 314- grado 16 y, v) Resolución N° 00639 del 16 de agosto de 2017 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba en carrera administrativa o a otro cargo de igual o superior categoría, con la consecuente indemnización por los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados.

RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 2 Finalmente pretende que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la demandante y que se condene en costas a la demandada. 2.

HECHOS. Afirma la parte demandante que, estuvo vinculada laboralmente a la Institución Universitaria de Envigado desde el 8 de julio de 2011 en periodo de prueba y culminado el mismo, en propiedad en el cargo de Técnico Operativo Código 314 grado 16, adscrita a la oficina de informática. Indica que anualmente la demandante era calificada satisfactoriamente, no obstante en el año 2017 la Jefe de la Oficina de Informática realizó la evaluación de desempeño laboral correspondiente al periodo 2 de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017, la cual arrojó un resultado insatisfactorio, sin tener en cuenta el resultado del primer semestre o las evidencias presentadas que dan cuenta del cumplimiento de las metas institucionales y el propósito del empleo.

Frente a la decisión, la demandante afirma que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero de ellos por parte de la Jefe de la Oficina de Informática mediante comunicación N° 220173120000015 del 9 de mayo de 2017, ratificando la calificación efectuada. Por su parte, el recurso de apelación, se resolvió por el Vicerrector Administrativo y Financiero de la Institución, a través de comunicación N° 0495-1 del 13 de junio de 2017, modificando la evaluación inicialmente realizada asignando un puntaje de 55%.

Posteriormente, se expidió la Resolución N° 000456 del 15 de junio de 2017, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, decisión contra la cual igualmente, la actora interpuso recurso de reposición, resuelto a través de Resolución N° 000639 del 16 de agosto de 2017, de manera desfavorable. 3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

LA PARTE DEMANDADA, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, manifestando que la evaluación de desempeño correspondiente al periodo 1 de febrero de 2016 y 31 de enero de 2017, se llevó a cabo conforme las evidencias del cumplimiento de compromisos existentes, para lo cual recalca que al interponer los recursos contra tal decisión, RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 3 la demandante no allegó pruebas tendientes a la modificación del puntaje asignado.

Indica que la evaluación de desempeño se realizó además en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 137 de 2010 y demás normas concordantes, y en los mismos términos, la decisión sobre la declaratoria de insubsistencia obedece a la causal expresamente contenida en la ley por la calificación no satisfactoria. Propone como excepción la genérica.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 25 de octubre de 2023, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, indicó en relación con la evaluación de desempeño de la demandante que no se allegó prueba alguna que de cuenta del cumplimiento de las obligaciones o compromisos laborales adquiridos para el periodo 2016-1, pruebas que tampoco fueron aportadas en el trámite de recursos contra la decisión de evaluación definitiva.

Afirmó que lo único que se logró acreditar fue la existencia de problemas internos entre la demandante y su evaluador, las cuales fueron resueltas por la entidad al señalar que no existía causal alguna de impedimento para asignar un evaluador diferente, aspectos que fueron confirmados a partir de la prueba testimonial. Concluyó entonces que no existían elementos suficientes para sustentar que durante el primer semestre del periodo evaluable 2016 – 2017, la demandante realizó labores dirigidas al cumplimiento de sus compromisos, metas y objetivos y por ello, no es procedente acceder a la determinación de una calificación diferente de aquella que fue asignada.

Añadió que tampoco se acreditó que la evaluación se llevara a cabo sin previo aviso, o la prohibición para que el Vicerrector Administrativo y Financiero de la institución hiciera parte de la comisión de evaluación, siendo esta una facultad prevista en la normatividad, sin que importe que tal funcionario coincida con aquel a quien corresponde por su condición de superior jerárquico resolver el recurso de apelación contra la misma.

RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 4 Sobre el cargo de desviación de poder, afirmó que no se aportaron evidencias que permitan dilucidar una intención o finalidad contraria a los intereses de la buena marcha de la entidad o que tal actuación tuviese por objeto la desvinculación de la demandante por fines diferentes al buen servicio.

De acuerdo con lo anterior, consideró que no se acreditó la nulidad invocada respecto de los actos administrativos demandados, aclarando que los actos administrativos referidos a la calificación de servicios y aquellos que resolvieron sobre los recursos interpuestos, constituían actos de trámite y por lo tanto no resultaban enjuiciables.

5. RECURSO DE APELACIÓN. LA PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado, considerando que el a quo valoró indebidamente las pruebas, considerando que el testigo Javier Humberto Giraldo Goez es testigo directo de las circunstancias de acoso de que era víctima la demandante y en tal condición merece ser valorado.

Señala que el señor Fabián Montoya Roldán nunca realizó la calificación parcial que correspondía por el periodo 1 de febrero a 11 de julio de 2016, fecha esta última en la cual presentó renuncia al cargo, razón por la cual, respecto de dicho periodo debió asignarse la puntuación máxima de 33%, correspondiendo a la señora Lina Marcela Correa Escobar la evaluación a partir del momento en que asumió como Jefe de la Oficina de Informática.

Afirma que no se dio aplicación al criterio de sana crítica al valorar la prueba, pues considera evidente que la demandante siempre gozó de una calificación sobresaliente, de donde se deprende que la última calificación no correspondía al incumplimiento de sus funciones, sino a situaciones que configuraban acoso laboral por parte del superior jerárquico de aquella y un acto de retaliación. Sostiene que la demandada no demostró la incapacidad de la demandante para cumplir con sus funciones e insiste en que la entidad, no acató las observaciones de la CNCS para garantizar el debido proceso.

Conforme lo anterior, solicita que revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 5

6. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual no se aportó pronunciamiento alguno.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Conforme el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si adolecen de nulidad los actos administrativos a través de los cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante por calificación insatisfactoria del servicio, por haberse presentado irregularidades durante el procedimiento de evaluación de desempeño correspondiente al periodo 1 de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017 3.

MARCO JURÍDICO. 3.1. Declaratoria de insubsistencia por calificación insatisfactoria. El artículo 125 de la Constitución Política prevé que por regla general los empleos públicos serán de carrera administrativa, salvo aquellos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los trabajadores oficiales y los demás que determine de manera especial la Ley.

Y adicionalmente, dicho precepto constitucional dispone que el retiro del empleo se hará cuando la RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 6 calificación del servidor público sea insatisfactoria en el desempeño del empleo, se vulnere el régimen disciplinario o por las demás causales previstas en la Constitución y la Ley.

Se desprende de la norma constitucional que la permanencia en la carrera administrativa depende de una serie de condiciones, las cuales permiten considerar que existe una estabilidad relativa, si se tiene en cuenta que el retiro de ella sólo puede darse por causas específicas establecidas en la Constitución y la Ley, siendo que para el caso de los empleos de carrera administrativa, se prevé como causal de retiro principal, la calificación no satisfactoria de servicios.

En ese sentido, los artículos 41 y 43 de la Ley 909 de 2004, consagran como causal de retiro de los empleados en carrera administrativa, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación de desempeño laboral. A su vez, la mencionada Ley prevé lo relativo a la calificación de servicios de los empleados de carrera administrativa para lo cual dispone: “ARTÍCULO

38. EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. El desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa deberá ser evaluado y calificado con base en parámetros previamente establecidos que permitan fundamentar un juicio objetivo sobre su conducta laboral y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales. A tal efecto, los instrumentos para la evaluación y calificación del desempeño de los empleados se diseñarán en función de las metas institucionales.

El resultado de la evaluación será la calificación correspondiente al período anual, establecido en las disposiciones reglamentarias, que deberán incluir dos (2) evaluaciones parciales al año. No obstante, si durante este período el jefe del organismo recibe información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata.

Sobre la evaluación definitiva del desempeño procederá el recurso de reposición y de apelación. Los resultados de las evaluaciones deberán tenerse en cuenta, entre otros aspectos, para: (…) f) Determinar la permanencia en el servicio.” RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 7 Finalmente, el artículo 40 ibidem señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil “desarrollará un sistema de evaluación del desempeño como sistema tipo, que deberá ser adoptado por las entidades mientras desarrollan sus propios sistemas”, en virtud de lo cual, se expidió el Acuerdo N° 137 de 20101, que dispone sobre la evaluación de desempeño: “Artículo 4°.

Componentes e Instrumentos de la Evaluación. El Sistema Tipo incluye componentes e instrumentos de evaluación. 4.1. Componentes de la evaluación. Los componentes son las metas institucionales por áreas o dependencias, los compromisos laborales, condiciones de resultado, las evidencias o soportes, los compromisos comportamentales y la evaluación de gestión por dependencias.

(…) b) Compromisos Laborales. Son productos, servicios o resultados susceptibles de ser medidos, cuantificados y verificados, que el evaluado deberá alcanzar en el período a evaluar. (…) d) Evidencias o Soportes. Son los fundamentos que permiten establecer objetivamente el avance o cumplimiento de los resultados frente a los compromisos pactados y constituyen los hechos o elementos que sirven de base para determinar la validez de las evidencias.

Estas podrán ser aportadas tanto por el evaluador, como por el evaluado como responsables directos de su recolección o quienes se definan al momento de la fijación de los compromisos laborales. Una vez finalizado el período de evaluación, la custodia del soporte documental que integra el portafolio de evidencias corresponde al evaluador y su posterior archivo deberá efectuarse de acuerdo con lo señalado en las tablas de retención documental de la respectiva entidad.

(…) Parágrafo. Cumplimiento de los factores. Para cada período anual de evaluación y antes del 1° de abril de cada año, la entidad deberá definir como mínimo la utilización de tres (3) factores de los antes enumerados para el acceso al nivel sobresaliente. Cuando el evaluado alcance entre el 95% y el 99% de cumplimiento de los compromisos laborales fijados, para acceder al nivel sobresaliente deberá cumplir por lo menos dos (2) de los factores definidos por la entidad.

Cuando el evaluado alcance el 100% de cumplimiento de los compromisos laborales fijados, para acceder al nivel sobresaliente deberá cumplir por lo menos uno (1) de los factores definidos por la entidad. 1 Vigente al momento de calificación insatisfactoria de la demandante RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 8 En todo caso los evaluados podrán agregar valor a la gestión y resultados institucionales, mediante el cumplimiento de factores diferentes a los señalados para el período por la entidad; sin embargo, para acceder al nivel sobresaliente deberán hallarse dentro de lo previsto en los dos incisos anteriores.” Así mismo, el Acuerdo en mención prevé dentro del Capítulo tercero los responsables y participantes del sistema de evaluación del desempeño, consignando en su artículo 5.5. que corresponde al Jefe inmediato del evaluado realizar la evaluación de desempeño, diferenciando la naturaleza de su nombramiento en los siguientes términos: “2.

Si el funcionario es de libre nombramiento y remoción, realizar la evaluación del desempeño laboral de los servidores que la ley o el reglamento señale dentro de los plazos y casos establecidos en las normas y participar en la Comisión Evaluadora cuando a ello haya lugar. 3. Si es de carrera o provisional integrará una Comisión Evaluadora con un funcionario de libre nombramiento y remoción y en este caso, actuarán como un solo evaluador en el proceso de evaluación del desempeño laboral de los empleados que la ley o el reglamento señale dentro de los plazos y casos establecidos en las normas.” Obligación que es reiterada en el artículo 7 ibidem en el cual se alude además a la conformación de la Comisión Evaluadora, disponiendo: “Artículo 7°.

Obligación de Evaluar. Tendrán la obligación de evaluar: 1. El jefe inmediato del evaluado. 2. La Comisión Evaluadora, la cual se conformará únicamente cuando el jefe inmediato del evaluado sea un servidor con derechos de carrera o con nombramiento provisional. Este y un funcionario de libre nombramiento y remoción actuarán como un solo evaluador.

De esta comisión podrán hacer parte quienes, siendo empleados de carrera, se encuentren desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción. La Comisión Evaluadora asumirá las responsabilidades que corresponden al jefe inmediato del evaluado, en los términos del presente acuerdo. En los casos en que actúe la Comisión Evaluadora el recurso de reposición será resuelto por esta y el de apelación por el superior jerárquico del jefe inmediato del evaluado.” Dispone a su vez que corresponde al Jefe inmediato el establecimiento con el evaluado de los compromisos laborales para el periodo a evaluar, para lo que además establece que tal concertación se deberá realizar dentro de los primeros RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 9 quince días del periodo, así como la obligación de registrar las evidencias con los respectivos soportes en el Portafolio de evidencias.

De otro lado, prevé igualmente al evaluado como participante del proceso y le asigna entre otras las siguientes obligaciones: “1. Cumplir con las normas, responsabilidades, funciones y metas asignadas al empleo y participar de manera activa en el proceso de evaluación del desempeño personal e institucional, establecido en el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral y las instrucciones impartidas por la entidad.

(…) 4. Solicitar ser evaluado, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo previsto para evaluar o a la ocurrencia del hecho que la motiva. 5. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud el servidor o servidores responsables de evaluar no lo hicieren, la evaluación parcial o semestral o la calificación definitiva se entenderá satisfactoria en el porcentaje mínimo.

La no calificación dará lugar a investigación disciplinaria. (…) 8. Presentar, contra la calificación definitiva de servicios, los recursos de reposición y de apelación, cuando estos resulten procedentes. 9. Recusar a los evaluadores cuando advierta alguna de las causales de impedimento o recusación y allegar las pruebas que pretenda hacer valer.” Ahora, prevé la norma en comento la competencia de la Comisión de Personal para resolver sobre las reclamaciones que presente el evaluado respecto de la fijación de compromisos, indicando: “5.8.

Comisión de Personal. (…) 7. Determinar, cuando el evaluado presente reclamación en única instancia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fijación de los compromisos y en un plazo máximo de quince (15) y diez (10) días calendario para la evaluación anual y para el período de prueba respectivamente, si los compromisos fijados corresponden a los criterios establecidos en el presente acuerdo.” Sobre el periodo a evaluar, señala el artículo 8 de la norma bajo estudio que la evaluación anual corresponderá al periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de enero de la siguiente anualidad, y deberá realizarse a más tardar el 15 de febrero de cada año, incluyendo dos evaluaciones parciales semestrales, las cuales permiten evidenciar el porcentaje de avance en el cumplimiento de los RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 10 compromisos laborales y que se realizarán a más tardar el 15 de agosto para el primer semestre comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de julio, y hasta el 15 de febrero para el segundo semestre previsto entre el 1 de agosto y el 31 de enero.

El Capítulo VI ibidem, dispone sobre las fases para la evaluación anual de los servidores públicos, para lo que se refiere a la fase de fijación de compromisos laborales disponiendo el trámite para su concertación y la posibilidad de oposición en los siguientes términos: “Artículo 10. Fases para la Evaluación Anual u Ordinaria. En el Sistema Tipo las fases del proceso de evaluación del desempeño laboral son: (…) b) Primera Fase.

Fijación de Compromisos Laborales. En esta fase se concretan los acuerdos sobre los productos o resultados finales esperados que debe entregar el servidor en el marco de sus funciones, los planes de desarrollo, planes institucionales, planes operativos anuales, planes por dependencia, objeto de la dependencia, propósito principal del empleo y demás herramientas con que cuente la entidad, los cuales deben establecerse mediante un proceso de construcción participativa.

Los compromisos laborales deben ser ponderados teniendo en cuenta el impacto y relevancia de cada uno de ellos y la responsabilidad del servidor para desarrollarlos, esta ponderación debe hacerse en números exactos. Corresponde en esta fase definir los compromisos y el cumplimiento de los mismos, las evidencias requeridas que darán cuenta de los avances y las condiciones que deberán reunir los productos o resultados esperados.

Los formatos necesarios para la fijación de compromisos laborales deberán ser suministrados en su oportunidad por el área de talento humano de la entidad. Una vez diligenciado el instrumento, firmado tanto por el evaluado como por el evaluador, deberá entregarse copia del mismo al evaluado. Los compromisos comportamentales se incorporarán a la evaluación del desempeño dentro de los dos (2) años siguientes a la vigencia del presente Acuerdo, la CNSC adoptará las directrices para que las entidades definan los estándares y parámetros para la evaluación y calificación objetiva de estas competencias.

Parágrafo 1°. Reclamación por inconformidad del evaluado en los compromisos establecidos. El servidor inconforme con los Compromisos Fijados, ante la imposibilidad de cumplirlos, podrá presentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fijación, reclamación en única instancia ante la comisión de personal de la entidad. La comisión de personal determinará si los compromisos son realizables o no, lo cual deberá definirse en un plazo máximo de quince (15) días calendario, RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 11 contados a partir de la radicación de la reclamación, documentación que debe formar parte integral de los soportes de la evaluación. Si prospera la reclamación hecha por el servidor, el evaluador deberá ajustar los compromisos.

Si la decisión es contraria al reclamante, este deberá asumir el cumplimiento de los mismos en los términos y condiciones previamente establecidas. En todo caso la presentación de reclamación y su trámite no suspenden el desarrollo de los compromisos fijados ni el período de evaluación. Parágrafo 2°. Renuencia del evaluado para firmar el formulario.

El evaluado siempre deberá firmar el formulario de la Fijación Compromisos Laborales, en caso de no hacerlo, el evaluador deberá dejar constancia del hecho y solicitar la firma de un testigo de la misma área a que pertenece el evaluado y si no lo hubiere a un servidor de una dependencia relacionada o cercana.” Dispone igualmente la norma, sobre la fase de seguimiento y registro de evidencias: “c) Segunda Fase.

Seguimiento al Desempeño Laboral y Registro de Evidencias para el Primer Semestre: Seguimiento al Desempeño Laboral. Esta fase se inicia inmediatamente después de la fijación de compromisos y vincula tanto al evaluado como al evaluador. Es una labor conjunta en la cual el evaluador deberá orientar, estimular y apoyar el desempeño de los servidores a su cargo con el fin de reconocer los avances y aportes en el ejercicio laboral de los mismos e introducir las mejoras y correctivos que se requieran para el cumplimiento de los compromisos previamente acordados.

Por su parte, el evaluado deberá suministrar de manera oportuna los avances o resultados esperados que respalden el cumplimiento de los compromisos adquiridos. Registro de Evidencias. El evaluador, como resultado del seguimiento continuo, deberá acopiar las evidencias sobre el desempeño de los empleados a su cargo que permitan la verificación del cumplimiento de los compromisos fijados.

Así mismo y de acuerdo con lo acordado en la primera fase, podrá solicitar a terceros la entrega de evidencias que soporten la entrega de productos o resultados suministrados por el evaluado.” Finalmente, se resalta que el Acuerdo 137 de 2010, dispone los eventos en que deben realizarse evaluaciones parciales, indicando: “8.3. Evaluaciones Parciales Eventuales.

Son evaluaciones parciales eventuales del desempeño laboral de los empleados, las que deben realizarse en los siguientes casos y circunstancias: RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 12 1. Por cambio de evaluador, quien deberá evaluar a sus subalternos antes de retirarse del empleo.

También se produce cuando cambie uno de los integrantes de la Comisión Evaluadora.”

4. ACERVO PROBATORIO Respecto de la controversia sometida a juzgamiento de esta Sala, obran en el plenario los siguientes elementos probatorios que resultan jurídicamente relevantes en orden a resolver el fondo del litigio: 4.1. Prueba documental: • Acta de posesión (Págs. 11 archivo 001 expediente digital). • Calificación periodo de prueba (Págs. 12 archivo 001 expediente digital). • Formatos de calificación anual (Págs. 13 a 15 archivo 001 expediente digital). • Comunicación N° 0495-1 del 13 de junio de 2017 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la evaluación de desempeño de un servidor público de la Institución Universitaria de Envigado (Págs. 16 a 37 archivo 001 expediente digital). • Resolución N° 000456 del 15 de junio de 2017, por la cual se declara insubsistente el nombramiento de una empleada en carrera administrativa por calificación no satisfactoria en la evaluación de desempeño laboral (Págs. 38 a 40 archivo 001 expediente digital). • Resolución N° 000639 del 16 de agosto de 2017 por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución N° 000456 del 15 de junio de 2017 (Págs. 41 a 45 archivo 001 expediente digital). • Certificación de tiempo de servicio y funciones (Págs. 51 a 53 archivo 001 expediente digital). • Comunicación interna N° 1676-2 del 15 de agosto de 2014, a través de la cual la demandante acepta la designación de evaluador realizada mediante Resolución Rectoral N° 346 del 4 de agosto de 2014 (Archivo “ACEPTACION DE EVALUADOR 15-08-14” Carpeta 1.1. expediente digital).

RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 13 • Comunicación interna 0279-2 del 16 de febrero de 2016 sobre evaluación periodo 2015- 2016 y formatos de compromisos 2016 (Archivo “ENTREGA CNSC - EVALUACIÓN 2015 Y COMPRMISOS 2016” Carpeta 1.1. expediente digital). • Comunicación interna 0455-2 del 30 de marzo de 2016 sobre evaluación desempeño 2015 y fijación de objetivos 2016 (Archivo “EVALUACION PERSONAL 18 DE ABRIL DE 2016” Carpeta 1.1. expediente digital). • Compromisos laborales pactados 12 de agosto de 2016 (Archivo “NUEVOS COMPROMISOS 18 DE AGOSTO DE 2016” Carpeta 1.1. expediente digital). • Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la demandante contra la calificación definitiva del periodo 1 de febrero de 2015 a 31 de enero de 2016 (Archivo “RECURSO DE REPOSICIÓN 24 DE FEBRERO DE 2016” Carpeta 1.1. expediente digital). • Recusación formulada por la demandante para la evaluación de desempeño 2015 (Archivo “RECUSACIÓN PROCESO DE EVALUACIÓN PRIMER SEMESTRE 2015” Carpeta 1.1. expediente digital). • Resolución N° 000368 del 15 de agosto de 2014, por medio de la cual se modifica la Resolución N° 000346 del 4 de agosto de 2014 (Archivo “RESOLUCION 000368 DEL 15 DE AGOSTO DE 2014” Carpeta 1.1. expediente digital). • Resolución N° 000669 del 17 de septiembre de 2015, por medio de la cual se revoca la Resolución N° 000368 del 15 de agosto de 2014 (Archivo “RESOLUCION 000669 DE 17 DE SEPTIEMBRE 2015” Carpeta 1.1. expediente digital). • Comunicación N° 0759-1 del 16 de mayo de 2016 por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la calificación de desempeño 2015- 2016 (Archivo “RESPUESTA A RECURSO DE REPOSICION 16-05-16” Carpeta 1.1. expediente digital). • Comunicación N° 0455-2 del 30 de marzo de 2016 por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la calificación de desempeño 2015- 2016 (Archivo “RESPUESTA A RECURSO DE REPOSICION 30-03-16” Carpeta 1.1. expediente digital).

RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 14 • Comunicación interna 0759-2 del 26 de mayo de 2016 de citación para el seguimiento de objetivos pactados 2016 (Archivo “SEGUIMIENTOS OBJETIVOS PACTADOS 2016 - 25 DE MAYO DE 2016” Carpeta 1.1. expediente digital). • Recurso de reposición y en subsidio apelación contra evaluación de desempeño 1 de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017 (Archivo “1.

RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACION EVALUACIÓN 1-02-2016 AL 31- 01-2017” Carpeta 1.1. -2 expediente digital). • Comunicación N° 0429-1 del 15 de mayo de 2017 donde se solicitó a la demandante allegar evidencias sobre cumplimiento de compromisos el periodo 1 de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017 (Archivo “3. SOLICITUD DE EVIDENCIAS PARA RESOLVER APELACIÓN 15 DE MAYO DE 2017” Carpeta 1.1. - 2 expediente digital). • Comunicado 0539-2 del 18 de abril de 2016, en el que se informa la situación de evaluación de desempeño de la demandante (Archivo “EVALUACIÓN DE PERSONAL EN CARRERA Y REMISIÓN A LA COMISIÓN DE PERSONAL - YOHANNA” Carpeta 1.1. expediente digital). • Declaración juramentada realizada por Lina Marcela Correa Escobar ante la Oficina de control interno disciplinario de la Institución Universitaria de Envigado dentro de indagación preliminar (archivo 011 expediente digital). 4.2.

Prueba testimonial En audiencia de pruebas se recibió prueba testimonial de las siguientes personas: • Fabián Montoya Roldán quien se desempeñó como Jefe de la Oficina de Informática de la entidad demandada y en tal calidad era el Jefe del área en que se desempeñaba la demandante. Afirma que dentro de sus funciones le correspondía realizar la evaluación de desempeño de la demandante, específicamente del primer semestre del año 2016 hasta el momento de su renuncia. Indicó que luego de la fijación de compromisos para el primer semestre de 2016, y según el seguimiento y la realización de la evaluación parcial de ese periodo la empleada no presentó evidencia del cumplimiento de esos compromisos por lo que el resultado de la calificación fue de 0%.

RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 15 Afirmó que durante todo el tiempo que fungió como superior de la demandante, esto es, desde el año 2012 existieron inconvenientes para realizar la calificación de aquella pues no presentaba evidencias del cumplimiento de objetivos, se realizaban planes de mejoramiento, no obstante el puntaje que alcanzaba era satisfactorio.

Indica que para las evaluaciones de 2014 y 2015, la demandante solicitaba segundos evaluadores. Aseguró que nunca tuvo problemas de índole personal con la demandante, ni le fueron impuestas labores por fuera de sus manuales de funciones, señala que además se hacían reuniones mensuales para hacer seguimiento de objetivos, se brindaba capacitación frente a las funciones.

Señala que la demandante era citada vía correo electrónico para la realización de seguimientos, pero la demandante cancelaba las citas y no presentaba las evidencias sobre el cumplimiento de sus funciones. Aseguró además que para el periodo del primer semestre de 2016, la demandante no cumplió con los objetivos planteados y no presentó ningún tipo de evidencia sobre el cumplimiento de los compromisos. • Jorge Henry Betancur Amariles docente de la Institución Universitaria de Envigado donde conoció a la demandante, afirmando que se encargaba de la Sala de Sistemas.

Afirma que no tuvo conocimiento ni tuvo participación en el proceso de calificación que llevó a cabo la entidad de la demandante y que concluyó con su retiro del servicio. Señala que como docente cuando hacían uso de los servicios de la Sala de Informática debían llenar un formato de evaluación que quedaba registrado en el sistema, afirmando que durante el año 2016 recuerda haber usado los servicios con apoyo de la demandante, señalando que era un buen servicio el que aquella prestaba. • Astrid Bibiana Restrepo Quintero quien presta sus servicios como auxiliar administrativa de la Institución Universitaria de Envigado, cumpliendo funciones de secretaria, señalando que la demandante fue compañera de ella y conoció que la demandante fue calificada con cero puntos, por no haber presentado evidencias y la no concertación de compromisos, lo que a su vez llevó a la evaluación extemporánea.

RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 16 Relata que anualmente se concertan compromisos laborales, que no pueden superar los cinco o seis compromisos, y respecto de ellos se presentan evidencias de cumplimiento, evidencias que pueden presentar el evaluador y el evaluado y a partir de ellas, se establece el porcentaje de evaluación. Indica que hacía parte del sindicato, y la demandante solicitó apoyo para su proceso evaluativo, por lo que el sindicato participó de aquel evidenciando que el mismo era discriminatorio pues se buscaban errores que aquella hubiese cometido y la evaluación duraba hasta cuatro horas con ella, mientras que con otros funcionarios duraba solo 30 minutos.

Añade que la demandante presentaba quejas por acoso laboral. Aseguró que fue evidente que no se respetó el debido proceso en la calificación de la demandante, y que ello se avaló por la Personería y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Indica que no se cumplieron los tiempos de calificación pero principalmente no se concertaron los compromisos laborales. • Said Gregorio Guevara Montes quien manifiesta que conoció a la demandante porque trabajaban juntos como Técnicos Operativos en la Sala de Informática de la Institución Universitaria de Envigado.

Indica que siempre cumplieron con sus labores y recibieron calificación satisfactoria, no obstante cuando el señor Fabián Montoya llegó como Jefe de Informático obtuvieron calificaciones bajas y tuvieron problemas con las evidencias que debían presentar, teniendo posteriormente problemas con el Jefe afectando la relación laboral con Fabián. Señaló que para la calificación se pactaban unos compromisos, pero cuando se llegó el momento de la calificación se cambiaron las reglas de juego porque el Jefe manifestó que todos los registros tenían que estar en la mesa de ayuda pero esos registros se habían hecho en un solo ticket, entonces el Jefe no los tuvo en cuenta a pesar de que ellos habían cumplido con la función. Afirma que la relación con el señor Fabián Montoya era muy difícil porque se sentían vulnerados, se les cohibieron algunas libertades que tenían, les quitaron el apoyo de los monitores, no les permitían acordar los horarios de trabajo de los sábados a pesar de que otros compañeros sí podían hacerlo.

Indica que tenían horarios pactados por turnos y sábados jornadas continua, entonces él y la demandante estaban asignados cada uno a un turno. RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 17 Aclara que los cambios a última hora a que se refirió para el momento de la calificación se presentaron en el año 2013 y 2014, en el año 2016 no se presentaron. • Javier Humberto Giraldo Goez quien trabajó con la demandante en la Institución Universitaria de Envigado, donde afirma pertenecían a la misma oficina de informática aunque tenían funciones diferentes.

Afirma que la demandante no fue calificada para el primer semestre de 2016 por el Jefe inmediato Fabián Montoya, esta calificación se realizó por quien asumió las funciones de Fabián a su renuncia, pero fue extemporánea. Indica que la Universidad inició un proceso contra la demandante y contra él, donde se recibió indagatoria, culminando el proceso de forma satisfactoria para ellos señalando que existía una enemistad entre ellos dos y Fabián. Asegura que para la señora Yohanna, esta debía ser calificada parcialmente por Fabián al momento de este renunciar al cargo como Jefe inmediato, y eso no se hizo, por lo que según la norma debían asignarle el puntaje mínimo satisfactorio, sin embargo, lo que pasó fue que se calificó al finalizar el semestre por una comisión evaluadora que no era procedente.

Manifiesta que para el primer semestre de 2016, los compromisos de la demandante no eran acordados porque aquella no estuvo de acuerdo con esos compromisos, por lo que aquellos fueron impuestos. El apoderado de la entidad demandada formula tacha contra el testimonio del señor Javier Humberto Giraldo Goez, por cuanto este también presentó demandante por hechos similares. • Lina Marcela Correa Escobar quien laboró para la Institución Universitaria de Envigado en la Oficina de Informática, siendo la Jefe encargada de la demandante para el momento de su evaluación insatisfactoria en el año 2016.

Indica que después de que el Jefe inmediato para el primer semestre de 2016 realizara su calificación, ella asumió en el segundo semestre y era la encargada de hacer la calificación del segundo periodo, periodo este que se evaluó según las evidencias presentadas por la evaluada. RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 18 Relata que a la salida de Fabián Montoya, él la citó para ser calificada y ella no presentó evidencias, por lo que aquel dejó en ceros su evaluación. Luego al asumir la evaluación como Jefe inmediata, la demandante inicia el proceso de elaboración de evidencias que se presentaron para la calificación del segundo semestre hecha en febrero de 2017.

Afirma que la demandante presentó recursos contra la calificación definitiva, siendo resuelto uno de ellos por el Vicerrector, pero aquella no presentó evidencias en ese trámite por lo que el Vicerrector confirmó la nota de cero. Manifiesta que el señor Fabián Montoya siempre tuvo una actitud de jefe, sin ser irrespetuoso, sin llegar a excesos, pero la actitud de la demandante asegura sí era displicente, pues no entregaban las pruebas, y eso dificultó mucho el proceso para calificarla.

Asegura que existen unas fechas para efectuar las calificaciones semestrales, pero cuando se trata de una renuncia, que se sale de toda programación, se cita inmediatamente para la evaluación. 5. CASO CONCRETO. Conforme el recurso de apelación formulado por la parte demandante, corresponde a la Sala resolver si resulta procedente revocar la decisión del juez de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales, se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante como Técnico Operativo por no haber obtenido calificación satisfactoria para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017.

Los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, y sobre los cuales se concreta la decisión en esta instancia en virtud de principio de congruencia de la sentencia, se resumen en los siguientes: i) la falta de valoración del testimonio de Javier Humberto Giraldo Goez, ii) la falta de calificación parcial por parte de Fabián Montoya como Jefe inmediato de la demandante, iii) la inaplicación de los criterios de la sana crítica a partir de los cuales es posible evidenciar la existencia de acoso laboral en contra de la demandante y, iv) la desatención de las observaciones formuladas por la CNSC en el proceso de evaluación de desempeño de la demandante.

RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 19 Para resolver sobre el recurso impetrado, advierte la Sala que del material probatorio aportado, se encuentran probados los siguientes hechos: - La demandante fue nombrada en periodo de prueba a través de Resolución N° 0198 del 8 de julio de 2011 en el cargo de carrera administrativa de Técnico Operativo Sala de Sistemas código 314 grado 05. - Culminado el periodo de prueba, la demandante fue calificada obteniendo un puntaje de 96%. - De manera anual, la demandante era sometida a evaluación de desempeño asignándose para el periodo 2012 – 2013 un puntaje de 95%, para el año 2013 – 2014 un total de 85%, para el año 2014 – 2015 un 100%. - Así mismo, de la documentación aportada se advierte que la demandante interpuso diferentes reclamaciones en torno a la persona asignada como su calificador, presentando incluso recusación en contra de los funcionarios Fabian Montoya (Jefe de la Of.

De Informática) y Lina Marcela Correa (Coordinador Salas de Sistemas), quienes venían efectuando la calificación de la accionante, al punto que en el año 2014, la entidad demandada emitió Resolución N° 346 del 4 de agosto de 2014 en la que ordenó la denominación de un segundo evaluador designando a Andrés Tamayo Jefe de Gestión Humana, quien realizó la evaluación correspondiente al periodo 2014- 2015 y el primer semestre de 2015.

No obstante, se advierte que tal decisión, fue posteriormente revocada a través de Resolución N° 669 del 15 de septiembre de 2015, en la cual se consideró que no existían razones de impedimento para que los funcionarios Montoya y Correa, atendieran su función como calificadores, razón por la que aquellos retomaron tal función para el segundo semestre de 2015. - Según se desprende del contenido de los actos administrativos enjuiciados, el día 1 de febrero de 2016, el funcionario Fabián Montoya Roldán Jefe de la Oficina de Informática y superior jerárquico de la demandante efectuó citación de aquella para realizar la evaluación de desempeño del periodo 2015- 2016 y establecer los compromisos para la vigencia 2016- 2017.

Se indicó además que la demandante se negó a acudir a la reunión para la concertación de tales compromisos, por lo que su evaluador efectuó citación RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 20 nuevamente ante la Vicerrectoría Administrativa y Financiera, para notificarle personalmente los compromisos establecidos con la firma de un testigo, compromisos que a su vez fueron informados a la Oficina de Gestión Humana y a la demandante. - El día 12 de julio de 2016, se realizó evaluación parcial de desempeño asignando un puntaje de 0% al señalar que no existían evidencias de cumplimiento de objetivos y seguidamente, el 12 de agosto de 2016, se fijaron los compromisos laborales para el semestre restante, el cual fue evaluado con posterioridad asignándose un puntaje del 50%, cuya sumatoria arrojó un resultado definitivo de calificación para el periodo 1 de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017 del 50%. - Contra la decisión de calificación definitiva, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que aquella no tuvo en cuenta el resultado del primer semestre o las evidencias presentadas para el cumplimiento de las metas institucionales, la falta de acuerdo de los compromisos evaluados e insiste en su inconformidad respecto del evaluador. - Mediante Acto administrativo N° 22017312000000015 del 9 de mayo de 2017, Lina Marcela Correa Escobar Jefe de la Oficina de Informática resolvió sobre el recurso de reposición presentado, confirmando la calificación efectuada, al señalar que para el primer semestre de la anualidad el puntaje fue de cero por no haberse presentado evidencias del cumplimiento de compromisos, advirtiendo que tales evidencias tampoco se presentaron con ocasión del recurso. - Seguidamente, a través de Comunicación N° 0495-1 del 13 de junio de 2017, el Vicerrector Administrativo y Financiero resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto, modificando la evaluación inicialmente efectuada, asignando un puntaje de 55%.

Dentro de las consideraciones del acto administrativo se indicó que a efectos de resolverse el recurso, se requirió a la demandante para que allegara evidencias que permitieran establecer de manera objetiva el cumplimiento de los compromisos pactados, no obstante la demandante presentó comunicación sin allegar las evidencias requeridas, por lo que concluyó que la evaluación se fundó en los hechos concretos, las condiciones de trabajo y los criterios de evaluación aplicables, además de haber respetado el debido proceso administrativo.

RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 21 No obstante lo anterior, consideró que procedía el ajuste del porcentaje asignado como puntaje, considerando que la calificación se conforma por dos evaluaciones parciales, la primera que correspondía a 161 días evaluables, esto es, el 45% del total evaluado, y la segunda que correspondía a 199 días, esto es, el 55% restante, por lo que dado que para este segundo periodo se asignó el puntaje máximo, su peso frente a la consolidación era del 55%, siendo este el puntaje que procedía asignar.

Señaló finalmente, que según el Acuerdo 137 de 2010 artículo 10 parágrafo primero de la CNCS, no es a través de los recursos contra la calificación que puede realizarse un análisis respecto de los compromisos fijados a partir de los cuales se realiza la evaluación, pues para ello la norma establece un término de cinco días siguientes a su fijación, sin que se advirtiera que dentro de ese término, la demandante hubiese elevado la correspondiente reclamación. - Con fundamento en la evaluación definitiva para el periodo 2016- 2017, a través de Resolución N° 000456 del 15 de junio de 2017, se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante por haber obtenido calificación de servicios no satisfactoria. - Contra la decisión de retiro, la demandante interpuso recurso de reposición siendo resuelto a través de Resolución N° 000639 del 16 de agosto de 2017, en la que se confirmó la decisión inicial. - La decisión de retiro se ejecutó a partir del 17 de agosto de 2017.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a resolver, precisando que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pese a que las evaluaciones de desempeño no constituyen actos administrativos definitivos y por ello, no son susceptibles de control judicial directamente, como quiera que aquellas pueden derivar en la declaratoria de insubsistencia al constituir una causal de retiro del servicio, en este tipo de eventos, es procedente realizar el análisis en torno a las posibles irregularidades que se hayan podido presentar durante el procedimiento para efectuar tales evaluaciones2. 2 Sentencias Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección A. Consejera Ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). Radicación Número: 05001-23-31-000-1997-03497-01(2576-03). SUBSECCION B. Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-1996-40972-02(0503-06). SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00096-00 SUBSECCIÓN B. MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05001-23-33-000-2012-00646-01. Nº interno: 4250-2015 RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 22 Dicho esto, a la luz del marco normativo citado en apartado anterior, se tiene que la evaluación de desempeño y la obtención de una calificación de servicios satisfactoria se constituye en un requisito de origen constitucional, para permanecer en el empleo público, específicamente para los cargos de carrera administrativa como es aquel, al cual pertenecía la demandante Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín, previendo el legislador que en aquellos casos en los que el resultado de la calificación sea no satisfactorio, procede el retiro del empleo a través de la declaratoria de insubsistencia. Tal evaluación de desempeño debe surtirse conforme el trámite específico previsto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según la regulación ordenada por el Legislador en la Ley 909 de 2004, trámite que incluye diversas fases entre ellas, fijación de compromisos laborales, seguimiento al desempeño y registro de evidencias, y la de evaluaciones parciales semestrales y calificación definitiva.

En lo que tiene que ver con la primera de las fases mencionadas, dispone el Acuerdo que dentro de los quince primeros días del periodo a evaluar, el Jefe inmediato del evaluado deberá fijar con este, los compromisos laborales conforme los cuales se realizará la evaluación, y dispone además que cuando el evaluado se niegue a firmar el formulario, el evaluador deberá dejar constancia de ello junto con un testigo.

Finalmente, prevé tal normatividad que el evaluado podrá elevar reclamación respecto de los compromisos fijados, dentro de los cinco días siguientes a su fijación, reclamación que corresponde resolverse dentro de los quince días siguientes por la Comisión de personal. Respecto de esta fase, de las pruebas recaudadas durante el trámite de primera instancia, se logra establecer que si bien la fijación de los compromisos laborales no obedeció a la concertación de los mismos entre el evaluado y evaluador, por la renuencia de la demandante, se surtió el trámite previsto en el Acuerdo 137 de 2010, siendo fijados por el evaluador con la firma de un testigo, por lo que las metas sobre las cuales se realizaría la evaluación de desempeño para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017, estaban correctamente establecidas y además eran de conocimiento de la accionante, quien no presentó reclamación alguna al respecto.

Ahora, en lo que tiene que ver con la fase de seguimiento al desempeño y registro de evidencias, se advierte que la norma bajo estudio establece de un RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 23 lado que el registro de evidencias corresponde tanto al evaluado como al evaluador, siendo que este último está en obligación de registrar tales evidencias en el portafolio correspondiente.

Además, la norma impone como obligación del evaluado participar activamente del proceso de evaluación, presentando las referidas evidencias que permitan dar cuenta del cumplimiento de sus compromisos laborales para efectos de la evaluación de desempeño. No obstante es precisamente en este punto, donde se advierte que la falta de evidencias a partir de las cuales, la entidad accionada pudiese efectuar su evaluación de desempeño, concretamente para el primer periodo del año 2016, resulta imputable a la aquí demandante, pues de las pruebas recaudadas se logra establecer que aquella se negó abierta y conscientemente a presentar las evidencias que permitieran establecer el cumplimiento de sus compromisos como requisito necesario para su evaluación de desempeño. Se advierte además que mediante comunicación interna N° 0759-2 del 26 de mayo de 2016 los evaluadores de la demandante, efectuaron requerimiento a la accionante para realizar el seguimiento de los objetivos planteados, reiterando que aquella nunca prestó su colaboración para llevar a cabo tal gestión, de manera que al momento en que se realizó la evaluación parcial para el primer semestre de 2016 no existían evidencias a partir de las cuales realizar el cálculo del porcentaje de cumplimiento de cada uno de los compromisos laborales fijados.

De hecho, al analizar el contenido de las pruebas aportadas, se advierte que como ya se advirtió de tiempo atrás la demandante ya había asumido esta actitud de negarse a participar de su evaluación y a la presentación de las evidencias en comento, al punto que la evaluación que correspondía al segundo semestre del año 2015, fue efectuada a partir de las evidencias recaudadas exclusivamente por los evaluadores.

Sin embargo, al analizar los compromisos fijados para el primer semestre de 2016, no es posible reclamar un actuar similar de estos, pues al analizar el contenido de los mismos, es preciso concluir que la producción de las evidencias debía surgir de la demandante, pues se exigía por ejemplo, la actualización de los procedimientos para el soporte técnico y mantenimiento de equipos, el análisis e implementación de la plataforma YAMER y la elaboración de 20 instructivos sobre los procedimientos de la oficina para usuarios finales, actividades que requerían precisamente que la demandante presentara informes sobre su avance o realización, no siendo RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 24 posible exigir de los evaluadores la definición de unas evidencias que se repite, por lo específico de la labor, debían surgir de la responsable de su realización. Así mismo, es del caso señalar que tal como lo expuso la entidad al resolver sobre los recursos de reposición y apelación formulados por la demandante contra la calificación definitiva de servicios, aún dentro de este trámite y pese a ser requerida en ese sentido, aquella no presentó las evidencias necesarias que dieran lugar a desvirtuar la calificación de cero puntos asignada, por el contrario, se advierte que dentro del recurso formulado, la demandante alegó como evidencias diversos correos presentados, no obstante que la totalidad de aquellos datan del segundo periodo de evaluación, echándose de menos las evidencia que permitan establecer las labores adelantadas durante el primer periodo de evaluación. Y en el mismo sentido, habrá de advertirse que en sede judicial tampoco fueron aportadas las mencionadas evidencias.

Sobre este punto, es igualmente necesario señalar que pese a las afirmaciones de los testigos Jorge Henry Betancur Amariles, Astrid Bibiana Restrepo Quintero, Said Gregorio Guevara Montes y Javier Humberto Giraldo Goez, quienes fueron enfáticos en señalar que la demandante cumplía a cabalidad con sus funciones e incluso hicieron alusión a los formatos de evaluación que los usuarios de los servicios de la Sala de Informática diligenciaban a su utilización, tales afirmaciones no resultan suficientes para desvirtuar el puntaje otorgado en la evaluación, pues sus dichos están referidos principalmente a aquellas funciones que tenían que ver con la utilización de los equipos de la Sala, pero esta no era la única función de la demandante y concretamente, los compromisos fijados para efectuar la evaluación de desempeño en el periodo bajo estudio, no estaban referidos a esa función específica como se anotó con anterioridad, de modo que no se cuestiona la realización correcta de tal función, no obstante que aquellas respecto de las cuales se efectuó la calificación sí se echan de menos y sobre las mismas, ninguno de los testigos realizó afirmación alguna.

Ahora, de las pruebas recaudadas se evidencia que de tiempo atrás la demandante estaba inconforme con las personas asignadas como sus evaluadores, esto es, Lina Marcela Correa Escobar coordinadora de la Sala de Sistemas y Fabian Montoya Roldán Jefe de la Oficina de Informática, al punto que para el año 2014 formuló recusación en contra de aquellos, lo que derivó en la designación de un segundo evaluador, por lo que para esa anualidad y el primer semestre de 2015, la evaluación la realizó el Jefe de Gestión Humana; no obstante, al resolverse definitivamente sobre la recusación, la entidad revocó la RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 25 designación de ese segundo evaluador, retornando la función a los jefes inmediatos de la aquí demandante, considerando que no existía causal de impedimento.

Y sobre este punto, es preciso advertir que a la luz del Acuerdo 137 de 2010, es procedente la manifestación de impedimento por parte de los evaluadores o bien la recusación por parte del evaluado, no obstante, ha sido enfático el Consejo de Estado, al resolver sobre este tipo de asuntos, en determinar los requisitos aplicables a estos eventos, señalando que es necesario que sobre el impedimento o recusación se resuelva antes de iniciarse el periodo de evaluación. Para ello, ha indicado: “De las normas citadas, la Sala concluye que dentro del procedimiento de administrativo de evaluación de desempeño laboral en el periodo de prueba de los empleados de carrera administrativa (i) existe un régimen de impedimentos y recusaciones que sirve de mecanismo para garantizar los principios de imparcialidad y transparencia;

(ii) que existe unas causales de impedimentos y recusaciones taxativas en la norma para los responsables de evaluar a los empleados en periodo de prueba entre las que se encuentra “exista enemistad grave con el empleado a evaluar”3; (iii) que el evaluador debe advertir la causal de impedimento mediante escrito motivado y dirigido al jefe inmediato, el cual se decidirá dentro de los 5 días siguientes;

(iv) que el empleado a evaluar puede recusar al evaluador a través de escrito motivado ante el jefe de la entidad cuando advierta alguna de las causales de impedimento para lo cual allegará las pruebas; y (v) que los impedimentos y las recusaciones deberán formularse y decidirse antes de iniciarse el periodo de evaluación.”4 De lo anterior, es necesario precisar que para el caso concreto, sobre el trámite de la recusación formulada por la demandante contra sus evaluadores se resolvió definitivamente a través de Resolución N° 669 del 15 de septiembre de 2015, en la que se consideró infundadas las razones expuestas por la demandante y devolvió la función evaluadora en los superiores de esta.

En razón de ello, para el inicio del periodo de evaluación que dio lugar a la insubsistencia de la demandante, sobre el que versa el análisis del medio de control de la referencia, ya este aspecto estaba resuelto. Así mismo, se tiene de las pruebas aportadas que para el inicio del periodo evaluable 2016- 2017, también se encontraba resuelta la queja que por acoso laboral formulara la demandante en contra de sus evaluadores, si se tiene en 3 “(…) vinculados con estos por matrimonio o por unión permanente o tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o exista enemistad grave con el empleado a evaluar o cuando exista cualquier causal de impedimento o hecho que afecte su objetividad.

(…)” 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicado: 05001-23-33-000-2012-00646-01. Nº interno: 4250-2015 RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 26 cuenta que a través de comunicado 0539-2 del 18 de abril de 2016, los evaluadores de la demandante pusieron de presente que mediante comunicación interna N° 2132-2 del 5 de octubre de 2015 el Comité de Convivencia de la institución, había resuelto “… este comité no consideró que se esté presentando conductas o circunstancias de acoso laboral …”.

De acuerdo con ello, al haberse resuelto con anterioridad al inicio del periodo de evaluación las circunstancias que podrían poner en entredicho la imparcialidad de los evaluadores, no es dable reabrir ese debate dentro del medio de control impetrado por la demandante, máxime que no se advierten elementos adicionales que sustenten el pedimento de aquella para que se considere que la decisión de insubsistencia motivada en la calificación insatisfactoria del servicio, obedeció precisamente al acoso laboral del que supuestamente era víctima, reiterándose sobre este aspecto ya había resuelto la entidad.

Bajo ese entendido, el reparo de la demandante al señalar que al aplicar las reglas de la sana crítica al caso concreto, deriva en la evidencia de la falsa motivación o la desviación de poder como causales de nulidad de los actos cuestionados, en sentir de la Sala no está llamado a prosperar, por el contrario, precisamente al realizar la valoración y análisis de las pruebas válidamente practicadas dentro del proceso a la luz de la sana crítica, es necesario arribar a la conclusión ya anotada, según la cual, habiéndose resuelto con anterioridad al inicio del periodo de evaluación el trámite de recusación y de acoso laboral formulados por la accionante contra sus evaluadores, no existe mérito para desvirtuar la competencia de aquellos para efectuar la premencionada evaluación de desempeño. En estas condiciones, se advierte que los reparos formulados en lo que toca con la etapa de seguimiento y registro de evidencias, no están llamados a prosperar.

De otro lado, en lo que tiene que ver con la fase de evaluación parcial o semestral y de calificación definitiva, se advierte que el reparo que formula la demandante está dirigido a que el señor Fabián Montoya Roldán evaluador de la demandante no realizó la evaluación parcial que le correspondía a su retiro de la institución. Sobre este aspecto, de las pruebas allegadas se advierte que la obligación de calificación a la demandante, correspondía en este caso a Lina Marcela Correa Escobar Coordinadora de la Sala de Sistemas, no obstante, como quiera que la RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 27 naturaleza de la vincula de aquella era en provisionalidad, a la luz del Acuerdo 137 de 2010, debía conformarse comisión evaluadora en la cual se acompañara a aquella de un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la cual participaba de tal función, Fabián Montoya Roldán Jefe de la Oficina de Informática.

Ahora, se logró acreditar además que el señor Montoya Roldán renunció a su cargo dentro de la institución a partir del 11 de julio de 2016, por lo que según lo dispuesto en la norma en comento, debía realizarse una evaluación parcial al momento de su renuncia, siendo esta evaluación parcial la que echa de menos la demandante, no obstante, advierte la Sala que en este punto tampoco le asiste razón, pues al verificar el contenido del formato que contiene la evaluación del primer semestre de 2016, se advierte que en este se consignó expresamente la referencia de que su realización obedecía a la renuncia del Jefe inmediato y así mismo, fue esta situación la que derivó en la modificación de la puntuación asignada en el acto administrativo a través del cual el Vicerrector Administrativo y Financiero, explicó que al haberse presentado la renuncia de Fabián Montoya y a su vez, el cambio de cargo de Lina Marcela Correa, la primera evaluación correspondió al periodo parcial entre el 1 de febrero de 2016 y el 11 de julio de 2016 (fecha de las renuncias), mientras que la segunda evaluación respondía al resto del periodo 12 de julio de 2016 a 31 de enero de 2017 y bajo ese entendido, efectuó la ponderación que correspondía a cada uno de los periodos asignados para determinar una calificación definitiva de 55%.

Por otro lado, al verificar el contenido de las declaraciones de los señores Fabián Montoya Roldán y Lina Marcela Correa Escobar, aquellos declararon expresamente que efectivamente a la renuncia del primero de ellos y el cambio de cargo de la señora Correa, efectuaron la evaluación parcial de la demandante, que fue la que derivó en un puntaje de 0% por no haberse presentado las evidencias del cumplimiento de compromisos laborales.

Así se desprende de la afirmación del señor Fabián Montoya quien en audiencia de pruebas afirmó: “yo evalué a Joana durante todos los períodos y con concretamente el periodo en cuestión, que es el primer semestre del 2016”; y por su parte la señora Lina Marcela Correa expresó que incluso en la entrega del cargo que le realizó el señor Fabián aquel le hizo entrega de la evaluación de la demandante que era en cero por no haber presentado evidencias.

Encontrando entonces, que contrario a lo que alega la demandante sí se realizó la evaluación parcial que correspondía a la fecha de renuncia del señor Montoya RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 28 y el cambio de cargo de la señora Correa, por lo que este argumento de apelación tampoco está llamado a prosperar.

Alega de otro lado la demandante, que el a quo no tuvo en cuenta el testimonio del señor Javier Humberto Giraldo Goez, quien al ser testigo directo de los hechos por haber padecido las mismas circunstancias, tiene pleno conocimiento de los hechos. Sin embargo, encuentra la Sala que tal argumento no se compadece con las consideraciones plasmadas en la sentencia de primer grado, en la que al resolver sobre la tacha formulada por la entidad accionada contra el testimonio del citado Giraldo Goez, expresamente indicó que “no es por sí sola, razón suficiente, para poner en duda su credibilidad, presumiendo que tienen un interés directo en el resultado del proceso, además era necesario que se acreditara por el apoderado que propone la tacha, que efectivamente su declaración era parcializada y que sus dichos no se encontraban acordes con todo el material probatorio recaudado en el proceso”.

De esta manera, contrario a lo que informa la demandante el testimonio sí fue debidamente valorado, cosa distinta es que se haya considerado que aquel no logró aportar elementos relacionados directamente con el problema jurídico, conclusión que comparte esta Sala de Decisión, pues como ya se advirtió anteriormente, si bien los testigos aluden al correcto cumplimiento de las funciones por parte de la demandante, ninguno de ellos logra dar cuenta, ni siquiera hacen mención específica a aquellos compromisos que fueron fijados para efectos de la evaluación de desempeño para el periodo 2016- 2017.

Así mismo, en torno a las manifestaciones del señor Giraldo puntualmente en torno a las irregularidades que invocan sobre el proceso de calificación, ya se indicó igualmente que no resultan suficientes, pues acreditado se encuentra que para el inicio del periodo evaluable, ya habían sido resueltas las reclamaciones relativas a la recusación y la queja por acoso laboral formuladas por la demandante contra los evaluadores; y finalmente, aquellas afirmaciones relativas a la forma en que se realizaba el proceso de evaluación a la demandante, dentro de las cuales señala que aquella se le citaba por espacio de cuatro horas para efectos de la evaluación mientras que para los compañeros el proceso duraba solo media hora, según se desprende de las demás pruebas aportadas, las mismas hacen referencia a procesos de evaluación anteriores, específicamente al año 2014 donde la demandante denunció esa situación, siendo que tal proceso evaluativo escapa a la competencia de este proceso, en RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 29 el que se analiza la legalidad del acto de insubsistencia motivado por la calificación insatisfactoria del periodo 2016- 2017.

Resta únicamente, referirse al argumento de la recurrente al señalar que el proceso evaluativo desatendió las observaciones realizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para lo cual basta con señalar que dentro de las pruebas aportadas, no se encuentra ningún documento contentivo de las mencionadas observaciones, advirtiendo esta Sala que ningún argumento adicional presentó la accionante que permita determinar cuáles son las mencionadas observaciones.

Obra únicamente documento “RESPUESTA CNSC DEL 13 DE MARZO DE 2014”, que de un lado nuevamente se advierte responde a un periodo de calificación diferente del que es objeto de estudio, y de otro, no contiene ninguna directriz específica que pueda advertirse incumplida en tal proceso de evaluación y que derive en la nulidad de los actos enjuiciados.

Por tanto, el argumento de apelación así referido tampoco tiene vocación de prosperidad. 6. CONCLUSIONES Corolario de lo expuesto, advierte la Sala que no están llamados a prosperar los argumentos esgrimidos por la demandante en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, y por el contrario, se considera que lo procedente es CONFIRMAR la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida en primera instancia por el JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos enjuiciados a través de los cuales se declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante, por haber obtenido calificación insatisfactoria en el periodo evaluado 1 de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017. 7.

COSTAS. En relación con el criterio aplicable a la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 acogió un criterio objetivo, al señalar que en las sentencias se dispondrá sobre la condena en costas en los términos del Código General del Proceso, criterio este conforme el cual, no se deberá evaluar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que haya RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 30 podido actuar.

Ahora, pese a la disparidad de criterios dentro de la Corporación, la Sección Tercera ratificó recientemente que la condena en costas procede sin consideración a la conducta de las partes. Al respecto indicó: “(…) Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo (…)”5 En los mismos términos, el 23 de septiembre de 20256, la Sección Cuarta reiteró dicho criterio objetivo, indicando que según el artículo 188 del CPACA, solo se prohíbe la imposición de costas en las acciones públicas, salvo en los casos de carencia manifiesta de fundamento legal según la adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Concluyó entonces que siempre que exista una parte vencida en el juicio o a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto habrá lugar a la condena en costas. De acuerdo con ello, en relación con la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”. Conforme lo anterior, corresponde imponer condena en costas en segunda instancia en contra de la parte demandante, con inclusión de las agencias en derecho, las cuales serán fijadas y liquidadas por la Secretaría del A- quo, según lo que aparezca probado. 5 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 27001-23-33-000-2019-00081-01 (68.981) 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN. Bogotá, D C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00668-01 (28292) RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 31 JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a través de la cual se negaron las pretensiones, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante, con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la instancia previa.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se reconoce personería al abogado José Saúl Trujillo González con T.P. 151.984 del C.S.J., para asumir la representación de la entidad demandada de conformidad con el poder conferido en archivo 07 expediente digital- segunda instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA (Salvamento parcial de voto) Cgo JORGE LEÓN ARANGO FRANCO RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 32 Salvamento parcial de voto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Demandante: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín Demandado: Institución Universitaria de Envigado Radicado: 05001 33 33 016 2018 00055 01 Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 33 La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 20227, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 20168, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha9, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 13001- 23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) RADICADO: 05001 33 33 016 2018 00055 01 DEMANDANTE: Yohanna Paola Pulgarín Pulgarín 34 Cordialmente, John Jairo Alzate López Magistrado “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes.