SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, ocho (8) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300720180006301 Demandante: AMPARO VEGA VEGA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)1 Tema: Reliquidación pensión Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Modifica sentencia de primera instancia Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 20192, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. I.
ANTECEDENTES 1.1. Antecedentes fácticos3 Manifestó que la señora Amparo Vega Vega, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó el 24 de junio de 1994 el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación post mortem ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, con ocasión del fallecimiento del señor Juan Manuel Sánchez Lobo.
Mediante Resolución No. 010419 del 30 de agosto de 1996, proferida por CAJANAL, le fue reconocida y sustituida a la señora Amparo Vega Vega la citada pensión post mortem. Posteriormente, el 15 de mayo de 2017, la demandante presentó ante la UGPP una solicitud de reliquidación de dicha pensión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
A través de Resolución No. RDP 028512 del 17 de julio de 2017, la UGPP negó la solicitud. La demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de reposición contra la resolución mencionada y, mediante Resolución No. RDP 038537 del 9 de octubre de 2017, se confirmó en su totalidad la decisión recurrida. 1 Ahora en adelante UGPP 2 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 3 Ver folios 2 a 8 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720180006301 Demandante: Amparo Vega Vega Demandado: UGPP 2 CO-SC5780-99 Se precisa que el 15 de agosto de 1993 corresponde a la fecha de retiro del servicio del causante de la pensión post mortem y, por ende, de la sustitución pensional reconocida a favor de la demandante. 1.2.
Pretensiones Solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 010419 del 30 de agosto de 1996, por medio de la cual se reconoció la pensión post mortem; No. RDP 028512 del 17 de julio de 2017, mediante la cual se negó la reliquidación de la citada pensión; y No. RDP 038537 del 9 de octubre de 2017, que confirmó la decisión anterior.
Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la UGPP a pagar a la señora Amparo Vega Vega la reliquidación de la pensión post mortem reconocida, incluyendo todos los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Finalmente, pide que se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como al pago de costas y agencias en derecho, de los intereses moratorios comerciales o corrientes a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, y de la indexación de las sumas que se lleguen a reconocer. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Constitucionales: Artículos 2, 13, 48, 53, Legales: Ley 33 de 1985 artículo 1º, Ley 62 de 1985 artículo 1º. En síntesis, expone que no se aplicó correctamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual establece que los empleados oficiales con al menos veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad tienen derecho a una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio sobre el cual cotizaron durante el último año de servicio.
Aduce que la vulneración se configura porque CAJANAL, al efectuar la liquidación de la pensión, únicamente tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación y la prima de servicios, excluyendo otros factores como gastos de representación; primas (técnica, de antigüedad, entre otras); horas extras; trabajo en dominicales y festivos; y demás ingresos habituales que constituyen salario conforme a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de 1985.
Precisa que la exclusión de estos factores redujo el ingreso base de liquidación (IBL) utilizado para calcular la mesada pensional, afectando de manera directa los derechos pensionales de la señora Amparo Vega Vega. 1.4. Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito, se declaró la nulidad parcial de la Resolución N.º 4 Ver folios 158 a 171 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digital Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720180006301 Demandante: Amparo Vega Vega Demandado: UGPP 3 CO-SC5780-99 010419 del 30 de agosto de 1996, por medio de la cual se reconoció a la demandante el derecho a la pensión de jubilación post mortem.
Asimismo, se declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 028512 del 17 de julio de 2017, que negó la reliquidación de la pensión, y RDP 038537 del 9 de octubre de 2017, mediante la cual se resolvió de forma negativa el recurso interpuesto. En consecuencia, se condenó a la UGPP a reliquidar la pensión post mortem causada por la muerte del señor Juan Manuel Sánchez Lobo, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a su retiro que no fueron considerados inicialmente, tales como: auxilio de alimentación, horas extras, prima de vacaciones, prima de navidad y remuneración electoral, además de los ya incluidos en la Resolución N.º 010419 del 30 de agosto de 1996.
Igualmente, se ordenó la actualización de los valores con base en el IPC y el pago de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. El a quo expresó que el señor Juan Manuel Sánchez Lobo nació el 28 de marzo de 1952 y que, de acuerdo al folio 8 del expediente prestó sus servicios desde el 3 de enero de 1969 al 5 de mayo 1975 en el municipio de Tierralta, y del 25 de enero de 1978 al 13 de agosto de 1993 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, acumulando un total de 20 años, 3 meses y 22 días de servicio.
Por lo anterior, considera que se le deben aplicar las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, tales como la Ley 4 de 1966, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978, que establecen el reconocimiento de una pensión equivalente al 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la prestación de servicios.
Manifiesta que, en folios 8 a 15 del expediente, reposa la resolución N° 010419 del 30 de agosto de 1996 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación post mortem al causante Juan Manuel Sánchez Lobo y se sustituyó a la demandante. Observó que los únicos factores tenidos en cuenta para la liquidación fueron la asignación básica, bonificación y prima de servicios.
Indicó también que el causante obtuvo su estatus pensional el 14 de agosto de 1993, y que mediante la misma resolución fue sustituida a la señora Amparo Vega en un porcentaje del 50% y el 50% restante fue distribuido proporcionalmente entre los menores Ana Carolina, Diana Sofia, José Ricardo y Daniel Mauricio Sánchez Vega, según consta en la resolución N° 010419 de 30 de agosto de 1996.
Por lo anterior, concluyo que resulta aplicable íntegramente la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993. Finalmente, argumentó que el señor Juan Manuel Sánchez Lobo (QEPD), tiene derecho a que le sean reconocidos todos los factores que constituyen salario y que no fueron considerados al momento del reconocimiento de la pensión de post mortem sustituida a la señora Amparo Vega.
Que dichos factores son auxilio de alimentación, horas extras, prima de vacaciones, prima de navidad y remuneración electoral, los cuales se encuentran en el certificado de factores salariales que obra a folio 112 del expediente. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720180006301 Demandante: Amparo Vega Vega Demandado: UGPP 4 CO-SC5780-99 1.5.
Recurso de apelación5 Mediante memorial allegado el día 12 de marzo del año 2019, el apoderado judicial del extremo demandado interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. La parte demandada expuso que la adquisición del estatus jurídico de pensionado constituye un hito temporal que determina la normatividad aplicable al derecho pensional del afiliado, siendo esta la vigente al momento en que dicho estatus se consolida.
Señaló que, teniendo en cuenta que el causante falleció sin haber consolidado su estatus pensional, al no cumplir con el requisito de 55 años de edad, la fecha determinante para establecer el régimen jurídico aplicable es la de su fallecimiento (14 de agosto de 1993). Por tal razón, sostiene que el caso debe regirse por la Ley 33 de 1985.
Indicó que el artículo 1.º de la norma ut supra establece los requisitos fácticos exigidos a los afiliados para acceder a una prestación pensional, consistentes en acreditar 20 años de servicio y haber cumplido 55 años de edad. Señaló que, si bien al momento de su fallecimiento el causante contaba únicamente con 41 años de edad, la entidad demandada reconoció y pagó la pensión de jubilación post mortem a favor del señor Juan Manuel Sánchez, conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, por ser la norma vigente para la época.
Citó el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, el cual enlista los factores que deben tenerse en cuenta para dicho reconocimiento, los cuales fueron posteriormente subrogados por los contenidos en la Ley 62 de 1985. Resalta que los emolumentos reconocidos por el juez de primera instancia (auxilio de alimentación, horas extras, prima de vacaciones, prima de navidad y remuneración electoral), no corresponde a los enunciados taxativamente en la norma aplicable.
Citó el artículo 188 del CPACA e indicó que la condena en costas procede cuando el juzgador advierte conductas de las partes o de sus apoderados que no se encuentren sustentadas en una razón jurídica razonable, con vocación de prosperidad. Afirmó que, si bien el juez cuenta con discrecionalidad en esta materia, deben concurrir criterios objetivos y verificables dentro del expediente, lo cual —según la parte— no se cumple en el presente caso.
Añadió que debe presumirse la buena fe de la entidad, toda vez que sus actuaciones se han fundado en derecho y en jurisprudencia vigente. Finalmente, citó el artículo 365 del Código General del Proceso y solicitó se revoque la decisión de primera instancia, en particular los numerales primero al octavo, por considerar que vulneran la normatividad aplicable y principios de observancia obligatoria por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, pidió que se profiera sentencia absolutoria a favor de la entidad demandada. 1.6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 24 de mayo de 20196. Mediante providencia adiada 17 de junio de 20197, se ordenó correr traslado a las 5 Ver folios 174 a 179 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digital. 6 Ver archivo 04AutoResuelveAdmisionRecurso.pdf del expediente digital. 7 Ver archivo 08AutoCorreTrasladoPresentarAlegatos.pdf del expediente digital.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720180006301 Demandante: Amparo Vega Vega Demandado: UGPP 5 CO-SC5780-99 partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 1.6.1 Alegatos de conclusión 1.6.1.1. UGPP8 La parte reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Asimismo, indicó que, en caso de considerarse procedente la reliquidación pensional, solicita tener en cuenta los siguientes aspectos: i) En cuanto a los factores salariales cuya inclusión se ordena, debe excluirse la remuneración electoral, toda vez que, conforme al fundamento jurisprudencial que sirvió de base para la condena en primera instancia, dicho concepto no constituye un emolumento habitual ni periódico, pues, de acuerdo con el Decreto 1434 de 1982, solo se pagaba en año electoral y previa autorización del Registrador Nacional, con aprobación de la Corte Electoral; ii) En relación con la prima de navidad y la prima de vacaciones, el juez omitió precisar que, en caso de ser incluidas, únicamente pueden computarse en una doceava parte (1/12), por tratarse de pagos de carácter anual; y iii) Solicita que se ordene o autorice a la entidad el recobro de los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los cuales se ordene la reliquidación, en la medida en que sobre estos no se realizaron cotizaciones al sistema pensional.
Finalmente, insiste que se revoque la condena en costas y agencias en derecho, toda vez que su actuación procesal se desarrolló de buena fe. Que si bien existió una diferencia de criterios entre lo planteado por la parte actora y la posición asumida por la entidad, que dicha actuación se fundamentó en una interpretación razonable y jurídicamente sustentada de las normas aplicables al caso.
De acuerdo a lo expresado, solicita que se revoque la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019 y en su lugar se absuelva a la entidad demandada de todas las condenas impuestas. 1.6.1.2. Parte demandante9 Manifestó que reitera todas y cada una de las pretensiones expuestas en esta demanda. Considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, en la cual se determinó que los factores salariales que se deben incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes al sistema pensional.
Conforme a la jurisprudencia, los factores cuya inclusión solicita la parte demandante para la reliquidación de la pensión post mortem —y que se encuentran relacionados en la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, prueba 8 Ver archivo 10AlegatosConclusion.pdf del expediente digital. 9 Ver archivo 11AlegatosConclusion.pdf del expediente digital.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720180006301 Demandante: Amparo Vega Vega Demandado: UGPP 6 CO-SC5780-99 decretada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito en audiencia inicial— no se apartan del alcance del precedente citado, toda vez que sobre dichos factores salariales, devengados por el causante durante el último año de servicios, se efectuaron los respectivos aportes a CAJANAL.
Por lo anterior solicita confirmar la sentencia recurrida por la UGPP, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.2.
Problema jurídico La Sala determinará si hay lugar a confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, esta debe ser modificada o revocada, en atención a que los emolumentos reconocidos por el juez de primera instancia (auxilio de alimentación, horas extras, prima de vacaciones, prima de navidad y remuneración electoral) no corresponden a los factores expresamente enunciados en la norma aplicable.
Asimismo, se examinará la condena en costas impuesta en primera instancia. Para desatar el fondo del asunto, la sala efectuará el siguiente análisis: i) Marco normativo y jurisprudencial régimen de liquidación pensional de la Ley 33 de 1985 para no beneficiarios de régimen de transición, ii) Marco normativo y jurisprudencial de la condena en costas y iii) Solución de caso. 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial régimen de liquidación pensional de la Ley 33 de 1985 para no beneficiarios de régimen de transición El artículo 48 vigente10 de la Constitución Política establece garantías en materia de seguridad social para todos los habitantes, entre otras consagra el respeto por los derechos adquiridos, el establecimiento de los requisitos y beneficios pensionales en las leyes del sistema general de pensiones, además se precisa que para la liquidación de las pensiones «sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubiere efectuado cotización».
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 10 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720180006301 Demandante: Amparo Vega Vega Demandado: UGPP 7 CO-SC5780-99 Y según el artículo 3º ídem modificado por la Ley 62 de 1985, la base de liquidación de los aportes está constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, “siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Históricamente el Consejo de Estado venía sosteniendo que para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que les fuera aplicable la Ley 33 de 1985, había de tenerse en cuenta todos los factores que constituyeron el salario y que hubieran sido devengados por el empleado durante el último año de servicio, así quedó establecido en sentencia de unificación proferida de 4 de agosto de 2010.
Sin embargo, la anterior posición fue rectificada a través de sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)11, en la cual se concluyó que en virtud del régimen de transición, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la citada providencia dispuso: “90.
En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199312, así: (…) (Subrayas y negrillas ajenas al texto) En ese orden de ideas, la sentencia precitada fijó una nueva regla jurisprudencial en torno al IBL en el régimen de transición, a saber: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
En cuanto al periodo que se tendría en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional en forma clara se establece que es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199313. Respecto los beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado estableció una serie de subreglas, entre la que se destaca que: “los factores salariales que se deben incluir 11 Sentencia de unificación de jurisprudencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortez. 12 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 13 La norma contempla lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. …” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720180006301 Demandante: Amparo Vega Vega Demandado: UGPP 8 CO-SC5780-99 en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Y que el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
El Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, arribó a la siguiente conclusión: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” -Subrayado de la Sala- El criterio expuesto ha sido acogido en su integridad por esta Corporación en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales.
Para el caso concreto, se recuerda que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (enero 29 de ese año), se derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, estableciéndose un nuevo régimen pensional para el sector público. En materia de requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en términos generales, la referida ley 33 estableció como regla general contar con 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad (artículo 1°, inciso primero).
Como excepción a esa regla general, en el parágrafo 2° del mismo artículo consagró como régimen de transición lo siguiente: 1) Para los empleados oficiales que a enero 29 de 1985 habían cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos, "continuará aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley", es decir, las señaladas en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 (55 años de edad para los varones y 50 para las mujeres), y 2) Para quienes tenían 20 años de servicios, continuos o discontinuos, que se encontraban retirados del servicio tendrán derecho cuando cumplan cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720180006301 Demandante: Amparo Vega Vega Demandado: UGPP 9 CO-SC5780-99 Ahora bien, la Ley 33 establece una pensión de jubilación a todos los empleados públicos. Señala el artículo 1° como requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación los siguientes: i) Que el empleado hubiere servido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos; y ii) Tenga cincuenta y cinco (55) años de edad.
Por su parte, el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985 —modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985— establece los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la base de liquidación de la pensión, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."» La norma contempla como factores salariales para la liquidación de la pensión los siguientes: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. 2.2.2.
Marco normativo y jurisprudencial de la condena en costas La Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 dispone la condena en costas salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. Para efectos de liquidación y ejecución se debe atender a lo normado en el Código de Procedimiento Civil. La norma en comento es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Como se lee, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, y dispuso que la condena en costas se dispondrá en la sentencia cuando se establezca que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720180006301 Demandante: Amparo Vega Vega Demandado: UGPP 10 CO-SC5780-99 Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso, establece las reglas sobre la condena en costas, así: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. … 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. (Subrayado de la Sala). Por su parte, la sección Segunda del Consejo de Estado desde sentencia del 7 de abril de 201614, viene precisando que la condena en costas ya no está supeditada al juicio subjetivo que determine la especial calificación de mala fe o temeridad del actuar de las partes, sin que se haya pasado a ser simplemente automática, pues su procedencia implica una valoración objetiva, como lo es, la de determinar, amén de la presentación de los supuestos, la presencia u ocurrencia de elementos que le restan mérito a su imposición al vencido en la sentencia. En todo caso, en cuanto a la sentencia se refiere, ella debe disponer en uno u otro sentido sobre la condena en costas, salvo en los asuntos en los que se ventile un interés público.
En tal sentido se lee: «…La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.
En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte demandante, por considerar que fue vencida en el proceso a la luz de lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA y 361 del CGP, en virtud de que negó las pretensiones invocadas y dado que la parte demandada incurrió en gastos para afrontar el proceso, como los servicios profesionales del abogado.
Al respecto, resulta claro que las costas sí se causaron, dado que en primera instancia se denegaron las súplicas de la demanda. Para llegar a tal fin en el proceso, la parte demandada presentó alegatos de conclusión a través de su apoderado, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en su contra, por cuanto dicho supuesto se 14 En los expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720180006301 Demandante: Amparo Vega Vega Demandado: UGPP 11 CO-SC5780-99 enmarca en el previsto por el artículo 365, numeral 1° del CGP, esto es, incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto, al contestar la demanda, asistir a la audiencia inicial y presentar alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, y contrario a lo reseñado por la parte demandante no es necesario analizar la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos demandados, toda vez que existió una parte vencida y que la contraparte incurrió en gastos procesales para que proceda la respectiva condena, como ocurrió en el sub lite.
En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del demandante, en tanto resultó vencido en el presente proceso, y la parte demandada incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1° del CGP…». -Subraya fuera de texto- En data posterior, la misma Sección Segunda del Consejo de Estado15 ha señalado que el texto del artículo 188 al consignar que se debe disponer sobre la condena en costas, no presupone su causación de forma objetiva al vencido dentro del proceso como acaece en otras jurisdicciones, por el contrario, al juez de lo contencioso administrativo le corresponde elaborar un juicio de ponderación subjetivo en el que valore la conducta procesal asumida por las partes, de tal forma que de encontrarse ante acciones temerarias o dilatorias por el derrotado en el juicio sean impuestas estas.
Así se dijo: “En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).” Así las cosas, la interpretación normativa exige al juzgador emitir un juicio valorativo que le permita además de determinar los supuestos previstos en la norma sobre costas (art. 365 del Código General del Proceso), estudiar la conducta adoptada por las partes, así como la presencia u ocurrencia de elementos que le restan mérito a su imposición al vencido en juicio, tales como las vacilaciones jurisprudenciales o cambios repentinos de precedente. 2.2.3.
Solución de caso Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada, se advierte que la inconformidad de la entidad demandada se dirige contra los emolumentos 15 Sección Segunda, Subsección B, en sentencia 00604 de 1 de marzo de 2018 dentro del expediente 17001-23-33-000-2013-00604-01 (3713-2014) CP. Carmelo Perdomo Cuéter.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720180006301 Demandante: Amparo Vega Vega Demandado: UGPP 12 CO-SC5780-99 reconocidos por el juez de primera instancia como factores salariales para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión post mortem de la señora Amparo Vega Vega, así como contra la condena en costas impuesta a dicha entidad.
En primer lugar, es preciso señalar que en el presente proceso no se controvierte la calidad de beneficiaria de la señora Amparo Vega Vega respecto de la pensión post mortem reconocida con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Juan Manuel Sánchez Lobo, ni la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento de dicha prestación. En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre estos aspectos, en atención a las limitaciones propias de la competencia funcional del juez de segunda instancia16.
Dentro del plenario se aportaron los siguientes documentos relevantes para resolver el recurso de alzada: Resolución N.º 010419 de 30 de agosto de 199617 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, “Por la cual se reconoce una pensión post-mortem y se sustituye la misma”. En el acto administrativo se dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación post mortem a favor del señor Juan Manuel Sánchez Lobo, quien falleció el 14 de agosto de 1993, en cuantía de $147.598, con efectividad a partir del 15 de agosto de 1993.
Dicha prestación es sustituida de forma vitalicia a la señora Amparo Vega Vega, y a los hijos menores de edad del causante. La resolución señala que la pensión fue reconocida conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, aplicando el 75% sobre el salario promedio de los últimos 12 meses. Para su cálculo se tuvieron en cuenta como factores salariales la asignación básica, la bonificación y la prima de servicios, de la siguiente manera: 16 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de fecha 26 de noviembre de 2014 de radicación 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297), en la que se consideró: “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.”. 17 Ver folios 9 a 13 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720180006301 Demandante: Amparo Vega Vega Demandado: UGPP 13 CO-SC5780-99 Se aportó la Resolución RDP 028512 de 17 de julio de 201718, expedida por la UGPP, a través de la cual se niega la reliquidación de la pensión post mortem solicitada por la demandante.
Igualmente, se adjunta la Resolución RDP 038537 de 9 de octubre de 201719, mediante la cual se confirma la Resolución RDP 028512 de 17 de julio de 2017. En el plenario obra certificación20 expedida por los delegados departamentales de Córdoba de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se deja constancia de que el señor Juan Manuel Sánchez Lobo, nacido el 28 de marzo de 1952, ingresó a la entidad el 10 de agosto de 1978, desempeñó como último cargo el de registrador municipal C5002-08 en la Registraduría Municipal de Valencia, Córdoba, y tiene como fecha retiro el 14 de agosto de 1993.
Se adjuntó certificado de los salarios devengados por el finado Juan Manuel Sánchez Lobo durante los años 1992 y 199321, en el cual se registran los montos percibidos por concepto de asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de Navidad y remuneración electoral, junto con los aportes efectuados a Cajanal: 18 Ver folios 17 a 19 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital. 19 Ver folios 20 a 23 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital. 20 Ver folios 148 a 149 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital. 21 Ver folios 36 y 150 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720180006301 Demandante: Amparo Vega Vega Demandado: UGPP 14 CO-SC5780-99 En este caso, advierte la Sala que, dentro del presente asunto, al causante se le reconoció la pensión con efectividad a partir del 15 de agosto de 199322, esto es, antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por esta razón, su situación se rige, en principio, por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, y por las demás normas reglamentarias aplicables. Asimismo, atendiendo a que el causante, al momento de entrada en vigencia la ley 33 de 1985, no había acreditado más de 15 años de servicio, para ser beneficiario de régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 198523, no le es aplicable la Ley 6 de 1945, por consiguiente no deben observarse los factores salariales contemplados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En efecto, el aludido parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1985, literalmente señala: “PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”.
Así las cosas, se descarta en este caso la aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no es posible acoger la referida sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018. Asimismo, se descarta la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1985.
En ese orden de ideas, el ingreso base de liquidación de la prestación debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, toda vez que a la actora se le sustituyó una pensión regulada por las disposiciones previstas en dicha norma. De este modo, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, señala como factores salariales para la liquidación de la pensión los siguientes: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, el legislador enlistó los factores salariales que servirían para calcular la liquidación de la pensión. En ese sentido, al analizar las particularidades del caso concreto, se advierte que el juez de primera instancia incurrió en un error al ordenar la reliquidación pensional con fundamento en disposiciones anteriores a la Ley 33 de 1985, tales como la Ley 4 de 1966, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978, pese a que el causante no era beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de dicha ley.
Asimismo, se equivocó al incluir como factores de liquidación ciertos 22 El sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entró a regir a partir del 1º de abril de 1994. Sin embargo, su funcionamiento se pospuso, para los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, hasta el 30 de junio de 1995.
(Artículo 151 ibídem y 2º del Decreto 1296 de 1994). 23 Antes del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985 cuya vigencia inicio el 13 de febrero de 1985. En este caso, para esa última data el actor tenía 23 años de servicios, esto es, antes de la expedición de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años al servicio del Estado.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720180006301 Demandante: Amparo Vega Vega Demandado: UGPP 15 CO-SC5780-99 emolumentos que no se encuentran contemplados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. En efecto, se advierte que la sentencia ordenó la reliquidación de la pensión, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año anterior al retiro del causante y que no fueron considerados en un principio, tales como: auxilio de alimentación, horas extras, prima de vacaciones, prima de navidad y remuneración electoral, además de aquellos ya incorporados en la Resolución N.º 010419 del 30 de agosto de 1996.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y con base en el certificado de salarios devengados por el finado Juan Manuel Sánchez Lobo durante los años 1992 y 199324, se establece que únicamente restaba incluir en la liquidación pensional las horas extras percibidas por el causante, quedando descartada la inclusión del auxilio de alimentación, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la remuneración electoral.
Así las cosas, se modificará el numeral cuarto de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el cual quedará de la siguiente manera: «CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reliquidar la pensión post mortem causada por el fallecimiento del señor Juan Manuel Sánchez Lobo, con la inclusión del factor salarial correspondiente a horas extras, que no fue tenido en cuenta inicialmente, además de los ya incorporados en la Resolución No. 010419 del 30 de agosto de 1996, por medio de la cual se reconoció dicha pensión a la señora Amparo Vega Vega.
La reliquidación tendrá efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 2014, en aplicación de la prescripción trienal.» Ahora bien, en lo que respecta a los reparos formulados contra la imposición de costas a la parte vencida en el proceso —UGPP—, se observa que estos se sustentan en que, a juicio de la entidad demandada, el a quo las impuso sin verificar que su procedencia obedeciera a criterios objetivos y constatables en el expediente judicial.
Pues bien, el juez de primera instancia impuso la condena en costas en los siguientes términos: «Se condenará en costas en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. En consecuencia procede el despacho a fijar las Agencias en Derecho de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo Nº 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se establecen las tarifas respectivas para estas costas, norma que señala que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procesos en primera instancia con cuantía, se podrá fijar como agencias en derecho “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”» En este caso, se advierte que el juzgador de instancia, al momento de imponer las costas, se limitó a condenar al pago de estas a la parte vencida en el proceso —en 24 Ver folios 36 y 150 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720180006301 Demandante: Amparo Vega Vega Demandado: UGPP 16 CO-SC5780-99 este caso, la parte demandada— sin ofrecer una justificación suficiente, aun cuando en el proveído impugnado se reconoció que la demandante no tenía derecho a la inclusión de la totalidad de los factores reclamados en el proceso judicial.
Cabe recordar que la condena en costas no implica, de manera automática, su causación objetiva al vencido dentro del proceso, como ocurre en otras jurisdicciones. En el ámbito de lo contencioso administrativo, corresponde al juez efectuar un juicio de ponderación subjetivo en el que valore la conducta procesal asumida por la parte, examen que no fue realizado en el asunto de marras.
En virtud de lo anterior, se revocará el numeral octavo de la sentencia objeto de alzada, mediante el cual se condenó en costas a la parte demandada; en lo demás, se confirmará la decisión impugnada. 2.2.3. Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a pronunciarse sobre la condena en costas.
En ese sentido, y conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala advierte que la alzada formulada por la entidad demandada prosperó parcialmente. En consecuencia, se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia, en ejercicio de la facultad que la norma confiere al juez para, en caso de prosperidad parcial, abstenerse de imponerlas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el cual quedará de la siguiente manera: «CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reliquidar la pensión post mortem causada por el fallecimiento del señor Juan Manuel Sánchez Lobo, con la inclusión del factor salarial correspondiente a horas extras, que no fue tenido en cuenta inicialmente, además de los ya incorporados en la Resolución No. 010419 del 30 de agosto de 1996, por medio de la cual se reconoció dicha pensión a la señora Amparo Vega Vega.
La reliquidación tendrá efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 2014, en aplicación de la prescripción trienal.» SEGUNDO: REVOCAR el numeral OCTAVO de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud del cual se impuso condena en costas a la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720180006301 Demandante: Amparo Vega Vega Demandado: UGPP 17 CO-SC5780-99 TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia en contra de la parte demandante.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Ausente con permiso Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO25 Magistrada Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 25 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.