JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-004-2017-00185-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-07-29

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300420170018501 Demandante: BERTHA DEL CARMEN MONTALVO NISPERUZA Demandado: UGPP Tema: Indexación de la primera mesada pensional Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma sentencia Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 20181, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería- Córdoba2.

I. LA DEMANDA3 1.1. Antecedentes fácticos Manifestó que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, entre el 1 de julio de 1963 y el 31 de marzo de 1992; que nació el 29 de diciembre de 1948 y adquirió la condición de pensionada el 29 de diciembre de 1998. Indicó que mediante la Resolución N.º 014179 del 30 de noviembre de 1999, CAJANAL E.I.C.E. en liquidación le reconoció el derecho pensional a partir del 29 de noviembre de 1998, con una mesada de $251.274, liquidada únicamente con base en la asignación básica y la bonificación por servicios, sin considerar la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

La demandante, el 14 de enero de 2016, solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional. La entidad demandada negó dicha solicitud mediante la Resolución No. RDP 010588 del 8 de marzo de 2016. Posteriormente, el 1 de abril de 2016, la demandante interpuso 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 3 Ver folios 3 a 16 archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital.

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170018501 Demandante: Bertha del Carmen Montalvo Nisperuza Demandado: UGPP 2 CO-SC5780-99 recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDP 015541 del 13 de abril del mismo año, confirmando la decisión recurrida.

Relata que la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la audiencia de conciliación extraprocesal ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada. 1.2 Pretensiones Solicita la nulidad de las Resoluciones N.º RDP 010588 del 8 de marzo de 2016 y N.º RDP 015541 del 13 de abril de 2016, proferidas por la UGPP.

Asimismo, pide que se condene a la UGPP a reliquidar su pensión de jubilación conforme a lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, tomando como base el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio; y que se indexe la primera mesada pensional o, en su defecto, se aplique el IPC entre la fecha de retiro definitivo del servicio y la fecha en que adquirió el estatus pensional por cumplimiento de la edad.

Depreca que se ordene el pago de las diferencias correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de percibir entre la fecha en que adquirió el estatus pensional, su inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo disponga. Finalmente, requiere que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, se reconozcan los intereses establecidos en los artículos 188 y 193 ibidem, y se condene a la entidad demandada al pago de la indexación o corrección monetaria conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación - Constitucionales: Artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 - Fundamento legal: Ley 33 de 1985; Decretos 62 de 1985, 3135 de 1968, 1950 de 1973 y 1045 de 1978; así como el Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que su pensión ya se había consolidado bajo la vigencia del régimen anterior, máxime cuando había cumplido más de 20 años de servicio, razón por la cual considera aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, la totalidad de las normas anteriores.

Manifiesta que, al estar amparada por dicho régimen de transición, deben aplicarse las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, añadiendo que, para tal efecto, debe tenerse en cuenta que el concepto de salario comprende todas las sumas que recibe habitualmente el trabajador, sin importar la denominación que se les otorgue, salvo disposición legal en contrario.

Sostiene que los actos administrativos impugnados son nulos, por haber sido expedidos con infracción de las normas en las que debían fundarse. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170018501 Demandante: Bertha del Carmen Montalvo Nisperuza Demandado: UGPP 3 CO-SC5780-99 1.4.

Sentencia de primera instancia4 El juez de instancia mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 resolvió declarar prósperas la excepciones de “Inexistencia de la obligación-indebida interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993”, “Deber de aplicación del precedente constitucional”, “Improcedencia de intereses moratorios sobre condenas de reliquidación pensional” e “Incompatibilidad de intereses moratorios e indexación simultáneamente”.

En consecuencia, negó la pretensión de reliquidación pensional. Declaró no probada la excepción de buena fe y parcialmente probada la excepción de “prescripción trienal”. A continuación, condenó a la UGPP a indexar la primera mesada pensional de la señora Bertha del Carmen Montalvo Nisperuza, es decir, actualizarla base de liquidación de la actora entre el 31 de Marzo de 1992 (día siguiente de retiro del servicio) y el 29 de diciembre de 1998 (fecha en que adquiere el status de pensionada) para que se liquide y establezca el reajuste pensional de los años posteriores y la diferencia entre lo que se pagó y lo que se debió pagar.

Sobre la solicitud de reliquidación pensional, el A quo consideró: «Teniendo certeza de la vigencia del régimen de transición en el sub examine, debe concluirse, que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985, en lo referente a los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto o tasa de reemplazo.

Ahora bien, para efectuar el cálculo del ingreso base de liquidación de la prestación pensional, se aplica el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo para ello únicamente los factores salariales sobre los que se haya efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, en acatamiento de la posición adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia de fecha 28 de agosto de 2018.

En ese orden de ideas, el Despacho en aplicación del análisis arriba agotado y acogiendo íntegramente la interpretación y los argumentos expuestos por el H. Consejo de Estado en su Jurisprudencia, encuentra demostrado con suficiente claridad, que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP tuvo en cuenta los mencionados lineamientos para hacer el reconocimiento pensional de la actora, tal como lo señaló en la Resolución N° 014179 de 30 de noviembre de 1999, pues incluyó en el Ingreso Base de Liquidación para calcular el monto de la pensión la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados.

Así las cosas, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, no siendo procedente la reliquidación de la pensión tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios aplicando íntegramente la Ley 33 de 1985, como se pretende en la demanda, por lo que se DENEGARA la pretensión de reliquidación pensional.» En lo que atañe a la indexación de la primera mesada pensional, se sostuvo: 4 Ver folios 164 a 175 archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital.

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170018501 Demandante: Bertha del Carmen Montalvo Nisperuza Demandado: UGPP 4 CO-SC5780-99 «Ahora bien, en cuanto a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de la señora BERTHA DEL CARMEN MONTALVO DE NISPERUZA, se observa que la demandante se retiró del servicio el 30 de marzo de 1992, no obstante adquirió status de pensionada el 29 de diciembre de 1998, tal como lo señalô el acto de reconocimiento pensional, es decir, que desde que se retiró del servicio pasaron más de seis años hasta esperar cumplir con el requisito de edad para adquirir la pensión, la cual en efecto se dio el día 29 de diciembre de 1998, mediante la Resolución N° 014179 de 30 de noviembre de 1999.

Con base en lo dicho, se concluye que el ingreso base de liquidación para calcular la pensión de la demandante debe ser actualizado desde el momento del retiro del servicio hasta el momento que se adquirió el derecho al reconocimiento pensional. Por tal razón, se debe actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante entre el 31 de marzo de 1992 (dia siguiente de retiro del servicio) y el 29 de diciembre de 1998 (fecha en que adquirió el status de pensionada), con el fin de que se liquide y establezcan los reajustes pensionales de los años posteriores y la diferencia resultante entre lo que se le pagó y lo que se le debió pagar.» 1.5.

Recurso de apelación5 Mediante memorial allegado el día 17 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Manifiesta su inconformidad frente a la condena impuesta por concepto de indexación de la primera mesada pensional de la señora Bertha Del Carmen Montalvo, argumentando que la pensión fue debidamente indexada a través de la Resolución 014179 del 30 de noviembre de 1999, en la cual se actualizó el IPC desde el año 1992 hasta 1997.

En consecuencia, solicita que se declare satisfecho el derecho. Agrega que, dado que el juzgador no sustentó su decisión con criterios objetivos verificables en el expediente, no considera procedente la condena en costas, toda vez que debe presumirse la buena fe, máxime cuando sus actuaciones se fundamentaron en la ley y la jurisprudencia. 1.6.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de marzo de 20196. Mediante providencia adiada 23 de abril de 20197, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 1.6.1. Alegatos UGPP8 En esta oportunidad reitera lo expuesto en el recurso de apelación. 5 Ver folios 190 a 195 archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital. 6 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf en expediente digital. 7 Ver archivo 08AutoCorreTrasladoPresentarAlegatos.pdf en expediente digital. 8 Ver archivo 11AlegatosConclusion.pdf en expediente digital.

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170018501 Demandante: Bertha del Carmen Montalvo Nisperuza Demandado: UGPP 5 CO-SC5780-99 1.6.2. Parte demandante No se pronunció en esta oportunidad y el agente del Ministerio Público tampoco presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. 2.2.

Impedimento manifestado por integrante de la sala            Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 2º del C.G.P. La causal invocada es del siguiente tenor literal:             «ART. 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:      (…)      2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.»            Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz fungió como a quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó la sentencia que se recurre.

Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita.    2.3. Problema jurídico La Sala determinará si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de la cual se accedieron las pretensiones de la demanda relacionadas con la indexación de la primera mesada pensional o si, por el contrario, como lo solicita el recurrente, se debe negar lo pretendido en razón a que la mesada pensional fue indexada en el acto administrativo de reconocimiento.

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170018501 Demandante: Bertha del Carmen Montalvo Nisperuza Demandado: UGPP 6 CO-SC5780-99 Con el fin de desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) De la indexación de la primera mesada pensional, ii) Marco normativo y jurisprudencial de la condena en costas y iii) Solución de caso. 2.2.1 De la indexación de la primera mesada pensional El artículo 48 vigente9 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) A todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) Los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) Asumir el pago de la deuda pensional; y iv).

Por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho. También prevé el orden constitucional en dicho precepto que: i) En materia pensional se respetan todos los derechos adquiridos; ii) Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; iii) Para la liquidación de las pensiones “sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de las Altas Cortes debido a la imperiosa necesidad de mantener el poder adquisitivo de la moneda que se ve afectada por el fenómeno de la inflación, pues “Es innegable que en casi todas las economías modernas, el fenómeno de la inflación genera la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Por tal virtud, las sumas que nominalmente corresponden a un valor determinado con el paso del tiempo pierden tal valor, medido en capacidad de compra. Ello impone por razones de natural equidad y justicia, la corrección de tales sumas nominales de dinero para ajustarlas a su valor real10”. Al respecto el Honorable Consejo de Estado determinó que no existe normatividad que contemple la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en circunstancias como la del actor, es decir, que su retiro del servicio se produjo mucho antes de cumplir la edad requerida para adquirir la pensión de jubilación. Entonces conforme a lo indicado, actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión11.

A su turno la Corte Constitucional al desarrollar el tema de la indexación de la primera mesada pensional como derecho constitucional de carácter universal se ha pronunciado en diversas oportunidades a través sentencias12 en las que ha sido consistente en afirmar que este es un asunto de gran relevancia constitucional, mediante sentencia SU 637 de 2016, la citada Corporación señaló entre otras cosas 9 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 10 Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda - Subsección "A", Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, Bogotá, D.C., Veintiuno (21) De Abril De Dos Mil Cinco (2005), Radicación Número: 25000-23-25-000-2000-06812-01(0709-04). 11 Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00826-01(2212-10). 12 Como las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, SU-1073 de 2012 y SU-415 de 2015. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170018501 Demandante: Bertha del Carmen Montalvo Nisperuza Demandado: UGPP 7 CO-SC5780-99 la forma en que opera dicha actualización, dada la necesidad de aplicar una correcta interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida dispuso: “31.

En ese contexto, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-098 de 2005 por la cual decidió sobre la indexación de una mesada pensional reconocida antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. La importancia de esta providencia para el caso de referencia radica en que a partir de ella, esta Corporación fue la primera en adoptar como fórmula de indexación de la primera mesada aquella que había sido definida por el Consejo de Estado en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo de la época, para la actualización de este tipo de obligaciones, por considerar que era la más ajustada a los principios de justicia y equidad y los principios generales del derecho laboral, permitiendo una verdadera indexación de la primera mesada y manteniendo así el poder adquisitivo de las pensiones.

En dicha providencia, el mencionado guarismo se describió así: “El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial…” De lo anterior, se concluye que dentro del ordenamiento jurídico no existe norma expresa que determine que la administración se encuentra obligada a realizar la actualización de lo devengado como ingreso base de liquidación, cuando el retiro del servicio se produce antes de llegada la fecha de adquisición del estatus pensional, razón por la cual resulta procedente acudir a los criterios jurisprudenciales esbozados a efectos de actualizar la primera mesada pensional como mecanismo para evitar la devaluación de dicha prestación. El Consejo de Estado13 al referirse al término indexación alude a las definiciones sentadas por la Corte Constitucional14 en virtud del cual, la indexación consiste en la adecuación monetaria automática conforme a las variaciones del nivel de precios con miras a mantener un valor real y constante de estos en el tiempo, con el propósito que las personas puedan satisfacer sus necesidades pese a las fluctuaciones de los precios y del aumento del costo de vida.

En lo que atañe a la indexación de la primera mesada pensional el Consejo de Estado15 ha explicado que ello se presenta cuando ocurrido el retiro del servicio, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder a la pensión con posterioridad al retiro, de tal forma que, por el transcurso del tiempo, el salario con el que se liquidaría la pensión sufre detrimento propio del transcurrir del tiempo. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Édgar González López, proveído del 31 de marzo de 2022 en el radicado 11001-03-06-000-2021-00148-00. 14 Corte Constitucional, sentencia C-862 de 19 de octubre de 2006. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2013, radicado 76001-23-31-000-2008-01205-01(1995-11).

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170018501 Demandante: Bertha del Carmen Montalvo Nisperuza Demandado: UGPP 8 CO-SC5780-99 Así se dijo: «La indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento; sin embargo, en casos como el que se analiza, en que el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se cumplieron en el mismo año, e incluso, el reconocimiento también se efectuó en él, no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación; por el contrario, al haber sido reconocida la pensión en el 100% del salario, de acuerdo con la convención colectiva que lo cobijaba, siguió percibiendo la misma remuneración que hubiera seguido recibiendo, en caso de haber continuado laborando.» En esa medida, conforme precedente citado, resulta claro que con la indexación de la primera mesada pensional se propende la conservación del poder adquisitivo de las pensiones de quienes habiéndose retirado del servicio con posterioridad adquirieron el status pensional, de tal suerte que se requiere la actualización salarial a la fecha de adquisición del status para poder liquidar la mesada pensional. 2.2.2.

Marco normativo y jurisprudencial de la condena en costas La Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 dispone la condena en costas salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. Para efectos de liquidación y ejecución se debe atender a lo normado en el Código de Procedimiento Civil. La norma en comento es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Como se lee, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, y dispuso que la condena en costas se dispondrá en la sentencia cuando se establezca que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso, establece las reglas sobre la condena en costas, así: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170018501 Demandante: Bertha del Carmen Montalvo Nisperuza Demandado: UGPP 9 CO-SC5780-99 Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. … 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. (Subrayado de la Sala). Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, desde sentencia del 7 de abril de 201616, ha precisado que la condena en costas ya no está supeditada al juicio subjetivo que determine la especial calificación de mala fe o temeridad del actuar de las partes, sin que ello signifique que su imposición sea automática.

Su procedencia exige una valoración objetiva, consistente en verificar, además de la configuración de los supuestos normativos, la existencia de elementos que desvirtúen el mérito para imponerlas a la parte vencida en la sentencia. En todo caso, en cuanto a la sentencia se refiere, ella debe disponer en uno u otro sentido sobre la condena en costas, salvo en los asuntos en los que se ventile un interés público.

En tal sentido se lee: «…La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte demandante, por considerar que fue vencida en el proceso a la luz de lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA y 361 del CGP, en virtud de que negó las pretensiones invocadas y dado que la parte demandada incurrió en gastos para afrontar el proceso, como los servicios profesionales del abogado.

Al respecto, resulta claro que las costas sí se causaron, dado que en primera instancia se denegaron las súplicas de la demanda. Para llegar a tal fin en el proceso, la parte demandada presentó alegatos de conclusión a través de su apoderado, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en su contra, por cuanto dicho supuesto se enmarca en el previsto por el artículo 365, numeral 1° del CGP, esto es, incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto, al contestar la demanda, asistir a la audiencia inicial y presentar alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, y contrario a lo reseñado por la parte demandante no es necesario analizar la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos demandados, toda vez que existió una parte vencida y que la contraparte incurrió en gastos procesales para que proceda la respectiva condena, como ocurrió en el sub lite.

En conclusión: 16 En los expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170018501 Demandante: Bertha del Carmen Montalvo Nisperuza Demandado: UGPP 10 CO-SC5780-99 sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del demandante, en tanto resultó vencido en el presente proceso, y la parte demandada incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1° del CGP…». -Subraya fuera de texto- En data posterior, la misma Sección Segunda del Consejo de Estado17 señaló que el texto del artículo 188 al consignar que se debe disponer sobre la condena en costas, no presupone su causación de forma objetiva al vencido dentro del proceso como acaece en otras jurisdicciones, por el contrario, al juez de lo contencioso administrativo le corresponde elaborar un juicio de ponderación subjetivo en el que valore la conducta procesal asumida por las partes, de tal forma que de encontrarse ante acciones temerarias o dilatorias por el derrotado en el juicio sean impuestas estas.

Así se dijo: “En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).” Así las cosas, la interpretación normativa exige al juzgador emitir un juicio valorativo que le permita además de determinar los supuestos previstos en la norma sobre costas (art. 365 del Código General del Proceso), estudiar la conducta adoptada por las partes, así como la presencia u ocurrencia de elementos que le restan mérito a su imposición al vencido en juicio, tales como las vacilaciones jurisprudenciales o cambios repentinos de precedente. 2.2.3.

Solución de caso Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, se encuentra que la inconformidad de la entidad demandada se dirige contra la indexación de la primera mesada pensional y la condena en costas procesales. En primer lugar, es preciso señalar que, si bien en la demanda inicial se solicitaba, entre otras pretensiones, la reliquidación de la pensión incluyendo factores salariales, 17 Sección Segunda, Subsección B, en sentencia 00604 de 1 de marzo de 2018 dentro del expediente 17001-23-33-000-2013-00604-01 (3713-2014) CP.

Carmelo Perdomo Cuéter. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170018501 Demandante: Bertha del Carmen Montalvo Nisperuza Demandado: UGPP 11 CO-SC5780-99 el juez de primera instancia consideró que dicha pretensión no estaba llamada a prosperar.

Frente a ello, no se presentaron reparos de alzada por parte de la demandante, dado que en la audiencia de conciliación posterior al fallo se declaró desierto el recurso interpuesto por su apoderado. De esta manera a la Sala no le compete revisar la liquidación pensional con inclusión de factores salariales en razón a las limitaciones de la competencia funcional del juez de segunda instancia18.

De otra parte, dentro del plenario se aportaron, los siguientes documentales relevantes para desatar el recurso de alzada: Resolución N.º. RDP 010588 de 8 de marzo de 201619 proferida por la UGPP, “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión”, solicitada por la señora Bertha del Carmen Montalvo. Resolución N.º. RDP 015541 de 13 de abril de 201620 proferida por la UGPP, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 10588 del 8 de marzo de 2016”, en la que se resuelve conformar el acto administrativo objeto de recurso de apelación. Resolución 014179 de 30 de noviembre de 1999 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL21 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” a favor de la señora Bertha del Carmen Montalvo de Nisperuza en cuantía $251.274,84 efectiva a partir del 29 de diciembre de 1998.

Pues bien, al revisar la liquidación efectuada por la extinta CAJANAL en la Resolución 014179 de 30 de noviembre de 1999, se encuentra que la entidad realiza el cálculo para establecer el monto pensional de la demandante, como se observa en la siguiente captura de pantalla: 18 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de fecha 26 de noviembre de 2014 de radicación 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297), en la que se consideró: “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.”. 19 Ver folios 27 a 31 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital. 20 Ver folios 37 a 39 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital. 21 Ver folios 42 a 44 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital.

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170018501 Demandante: Bertha del Carmen Montalvo Nisperuza Demandado: UGPP 12 CO-SC5780-99 El cálculo aritmético efectuado por la entidad se ajusta a los montos salariales (asignación básica o sueldo) y prestacionales (bonificación por servicios prestados) certificados por la jefe de la División Administrativa y Financiera de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Montería, correspondientes al último año de servicio prestado por la demandante, esto es, de abril de 1991 a marzo de 199222.

También se observa que la entidad señala como fecha de efectividad de la mesada pensional el 29 de diciembre de 1998, y que en la Resolución 014179 del 30 de noviembre de 1999 se consigna una actualización del salario promedio correspondiente al último año de servicios ($104.187,33), aplicando el índice de precios al consumidor, lo que arroja los siguientes valores actualizados: año 1992 ($130.369,61), 1993 ($159.833,14), 1994 ($195.939,44), 1995 ($234.069,76), 1996 ($284.698,44) y 1997 ($335.033,12).

Ahora bien, aunque la entidad efectuó el cálculo correspondiente para la actualización del salario devengado en el último año de servicio (1991-1992), se advierte que la mesada pensional tenía como fecha de efectividad el 29 de diciembre de 1998, sin que el promedio de lo devengado hubiese sido actualizado hasta dicha fecha, a pesar de que la pensión fue reconocida mediante resolución del 30 de noviembre de 1999.

Se recuerda, conforme el marco normativo ut supra, que la indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, como en el caso de la actora que data del año 1992, el pensionado adquirió el status pensional el 29 de diciembre de 1998, de modo que, con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidó la pensión sufrió detrimento.

Así las cosas, el recurrente yerra al sugerir que la mesada pensional reconocida a través de la Resolución 014179 de 30 de noviembre de 1999 se encontraba indexada, pues como se expuso, para la liquidación de la prestación en el año 1998 se tuvieron 22 Ver folio 41 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170018501 Demandante: Bertha del Carmen Montalvo Nisperuza Demandado: UGPP 13 CO-SC5780-99 en cuenta los salarios y factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicio actualizados hasta 1997, esto es, no se indexó la primera mesada pensional en debida forma.

Colofón, no hay lugar a revocar la decisión del juez mediante la cual se determinó que la entidad demandada debía indexar la primera mesada pensional de la actora. Ahora bien, en lo que respecta a los reproches sobre la imposición de costas a la parte vencida del proceso, UGPP, se tiene que estos se sustentan en que a juicio de la entidad demandada el a quo impuso sin verificar que se hubieren impuesto atendiendo a criterios objetivos y verificables en el expediente judicial.

Pues bien, el juez de primera instancia impuso la condena en costas en los siguientes términos: «Se condena en costas a la parte demandada conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., por Secretaria realicese la liquidación de conformidad con los artículos 365 y 366 del C.G.P. y se fijan como agencias en derecho el 5% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.» En este caso se observa que el juzgador de instancia al momento de imponer las costas, dispuso lo pertinente sin mayor justificación, limitándose a condenar al pago de estas al vencido dentro del proceso, en este caso, la parte demandada, aun cuando se reconoce dentro del proveído impugnado que la demandante no tenía derecho a la reliquidación pensional deprecada en forma principal dentro del proceso judicial, por cuenta de la variación jurisprudencial aplicable al tema.

Se recuerda que la condena en costas no presupone su causación de forma objetiva al vencido dentro del proceso como acaece en otras jurisdicciones, pues al juez de lo contencioso administrativo le corresponde elaborar un juicio de ponderación subjetivo en el que valore la conducta procesal asumida por la parte, la cual no fue realizada en el asunto de marras.

De acuerdo con lo anterior, resulta imperioso revocar el numeral séptimo de la sentencia objeto de alzada en virtud del cual se condenó en costas a la parte demandada, en todo lo demás se confirmará la decisión estudiada. 2.2.3. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170018501 Demandante: Bertha del Carmen Montalvo Nisperuza Demandado: UGPP 14 CO-SC5780-99 RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en virtud del cual se impuso condena en costas a la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Impedida Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO23 Magistrada Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 23 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.