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SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300720180025201

Ponente: Ramiro Aponte Pino

Fecha: 2025-09-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco DEMANDANTE: NUBIA CONSUELO BARBOSA LEAL Y OTROS DEMANDADO: INPEC MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 007 2018 00252 01 MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO ACTA: 074 I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la entidad accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 12 de noviembre de 2020; la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, Larry Jhovany Gómez Barbosa, Yisela Flórez Pamplona (en nombre propio y en representación de la menor Gisell Valeria Gómez Flórez), Omar Gómez, Nubia Consuelo Barbosa Leal (en nombre propio y en representación del menor Juan Camilo Quevedo Barbosa) y Nicole Ivonne Quevedo Barbosa; promueven el medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec); en procura de que se declare que es administrativamente responsable de las lesiones padecidas p0or el primero de los nombrados el 5 de mayo de 2016. 2.

Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, refieren lo siguiente: a. El señor Larry Jhovany Gómez Barbosa se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pitalito (pabellón 12). Nubia Consuelo Barbosa Leal y o. vs Inpec 41 001 33 33 007-2018-00252-01 2 b. El 5 de mayo de 2016, fue lesionado por otro interno con un arma corto punzante de “fabricación carcelaria”; mientras jugaba un partido de microfútbol. c. Fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, donde le diagnosticaron una herida en la pared anterior del tórax, neumotórax traumático y enfisema subcutáneo traumático.

Siendo necesario que le practicaran una toracostomía a drenaje cerrado. d. Después de ese suceso, la vida del señor Gómez Barbosa cambió totalmente; porque no puede realizar actividades normales (ejercicio físico y práctica de deportes). También se afectaron las relaciones familiares, y cada uno de sus miembros sufrió moralmente. 3.

Fundamentación legal. Con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, consideran -en esencia-, que el Inpec es responsable de las lesiones que sufrió el actor con un objeto corto punzante, porque la entidad no garantizó la seguridad dentro del penal (no realizó inspecciones exhaustivas para controlar ese tipo de objetos). 4.

La oposición. Luego de referirse a cada uno de los hechos, el Inpec se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que se configura la culpa exclusiva de la víctima, porque Larry Jhovany Gómez Barbosa se lesionó en desarrollo de una riña que sostenía con el interno Diego Armando Vargas Paladine. Destaca que el lesionado asumía conductas desafiantes y de confrontación (llegó a atentar contra su propia vida), y que las heridas no se habrían causado si se comportara de otra manera.

Tampoco se configura la falla del servicio, porque los hechos ocurrieron repentinamente, en desarrollo de una actividad deportiva que permitía el contacto físico y la fuerza (la riña no se prolongó en el tiempo). Amén de que tampoco se utilizaron armas artesanales como se afirma en la demanda, pues las heridas se infligieron con una “tijera o elemento de trabajo” que portaba en su bolsillo el interno Vargas. 5.

La audiencia inicial. La audiencia inicial se llevó a cabo el 3 de marzo de 2020. En la misma el a quo fijó el litigio y decretó pruebas. Nubia Consuelo Barbosa Leal y o. vs Inpec 41 001 33 33 007-2018-00252-01 3 6. Audiencia de pruebas y alegatos. Las audiencias se realizaron el 27 de octubre y el 12 de noviembre de 2020; en las mismas se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes expresaron lo siguiente: a. Parte actora.

Reiteró los argumentos esbozados en la demanda. b. Parte demandada. Insiste en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. c. Ministerio Público. No rindió concepto. 7. El fallo impugnado. El 12 de noviembre de 2020, el a quo profirió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito denominada culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por LARRY JHOVANY GÓMEZ BARBOSA, en hechos ocurridos el 5 de mayo de 2016, en los términos expuestos en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR en abstracto al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, a pagar a LARRY JHOVANY GÓMEZ BARBOSA, a la menor GISELL VALERIA GÓMEZ FLÓREZ en su condición de hija; a OMAR GÓMEZ y NUBIA CONSUELO BARBOSA LEAL como padres; a JUAN CAMILO QUEVEDO BARBOSA y NICOLE IVONNE QUEVEDO BARBOSA como hermanos; los perjuicios denominados lucro cesante, daño moral y daño a la salud; en los términos expuestos en la sentencia. Para efectos de su tasación, los demandantes deberán promover el correspondiente incidente de liquidación dentro de los parámetros precisados en esta sentencia y previo cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 193 del CPACA y 129 del CGP.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada…”. Como fundamente, analizó el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado, y con base en la historia clínica, considera que se encuentra acreditado el daño antijurídico (lesiones irrogadas a Larry Jhovany Gómez Barbosa); quien fue atendido en urgencias Nubia Consuelo Barbosa Leal y o. vs Inpec 41 001 33 33 007-2018-00252-01 4 en el Hospital San Antonio de Pitalito el 5 de mayo de 2016, al sufrir una herida en la pared anterior del tórax, neumotórax traumático y enfisema subcutáneo traumático; lo cual, requirió la práctica de una toracostomía por drenaje cerrado.

Así mismo, se probó que la lesión fue causada por otro interno; quien utilizó un objeto cortopunzante (tijeras). En tal virtud, el daño es imputable al Inpec, a título de daño especial (responsabilidad objetiva); teniendo en cuenta la especial relación de sujeción en la que se encontraba el accionante. También se apoyó en un asunto similar que analizó el Consejo de Estado1, y resaltó que no se configura la culpa exclusiva de la víctima, porque las lesiones no fueron autoinfligidas y el comportamiento del señor Gómez Barbosa no puede validar la agresión; amén de que el Inpec tenía el deber de evitar que los reclusos manipularan armas, objetos o instrumentos que pudieran causar daño. En cuanto los perjuicios, estimó que había lugar a condenar en abstracto por conceto de lucro cesante (consolidado y futuro), daño moral y daño a la salud (tipología actualmente reconocida por el Consejo de Estado); en razón a que el demandante no asumió la carga que le correspondía para practicar el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Esa circunstancia se encuentra justificada, porque el día de la audiencia programa, el apoderado tuvo problemas de conectividad (diligencia realizada durante la pandemia). De suerte que se debe respetar el principio de accesibilidad en condiciones de igualdad (Decreto Ley 806 de 2020), y permitir la liquidación del perjuicio mediante incidente (artículo 193 del Cpaca).

Para la liquidación de la condena, estableció los siguientes parámetros: “…lucro cesante consolidado y futuro: este será liquidado en proporción a la pérdida de la capacidad laboral que se establezca con ocasión de las lesiones sufridas por Larry Jhovany Gómez Barbosa el 5 de mayo del 2016 y descritas en historia clínica diligenciada en el Hospital San Antonio Pitalito por las atenciones recibidas durante los días 5 al 10 de mayo de 2016, en lo que a estos hechos correspondan.

Como base de liquidación se tomará por presunción de ingresos el salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia, al no haberse acreditado un monto diferente y a pesar de que es en el año 2016, pues eso nos ahorra las actualizaciones y nos permite una un mejor manejo de la liquidación. Esta esta liquidación abarcará el lapso comprendido desde el momento en que Larry Jhovany Gómez Barbosa recobró la libertad, que es el 16 de noviembre del 2018, hasta la fecha de hoy, que es la indemnización consolidada.

¿Por qué? Porque es evidente que 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de junio de 2017. Radicado 41431. Nubia Consuelo Barbosa Leal y o. vs Inpec 41 001 33 33 007-2018-00252-01 5 durante la permanencia en el establecimiento penitenciario no desarrolló actividad de lucro. Por otro lado, el periodo transcurrido entre la sentencia y la vida probable del lesionado como indemnización futura.

Lo anterior, aplicando las fórmulas que han sido aceptadas por la jurisprudencia. Ese es el primer rubro. El segundo rubro es daño moral y daño a la salud. Este se liquidará en proporción a la pérdida de la capacidad laboral y aplicando los porcentajes señalados por la jurisprudencia que ya les hiciera mención [sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014].

Esto para la víctima directa. En cuanto a los familiares, entonces tenemos a Gisell Valeria Gómez Flórez, que es la hija; Omar Gómez y Nubia Consuelo Barbosa Leal, que son los padres; Juan Camilo Quevedo Barbosa y Nicole Ivonne Quevedo Barbosa, que son los hermanos. Al estar acreditado el parentesco con la víctima directa a través de los registros civiles del nacimiento aportados con la demanda, se reconocerá únicamente el perjuicio moral como daño inmaterial, el cual se tasará en proporción a la pérdida de la capacidad laboral de la víctima y aplicando los porcentajes señalados en la jurisprudencia de acuerdo con el nivel en que se ubiquen estos familiares.

Ahora, en cuanto a la demandante Yisela Flórez Pamplona, quien aduce ser compañera permanente de la víctima, se niega esa pretensión, en cuanto al reconocimiento de perjuicios, pues no se acreditó que existiera una relación marital o condición de compañera permanente estable con la víctima que cumpla con los requisitos legales de auxilio y ayuda mutua recíprocos y constantes durante el lapso de 2 años.

No se puede presumir que esta se haya presentado por el solo hecho de que tengan una hija en común… por ende es que se deniega ese perjuicio en cabeza de esta demandante. … Para determinar la magnitud del perjuicio, se deberá aportar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, bajo el procedimiento establecido en la ley para ese evento…”.

Finalmente, consideró que procedía la condena en costas contra de la entidad demandada, atendiendo el criterio objetivo valorativo adoptado por el Consejo de Estado. 8. La impugnación. Inconforme, la parte demandante considera que por las siguientes razones se debe revocar el fallo de primera instancia: a. La Constitución Política no privilegia un título de imputación en materia de responsabilidad extracontractual del Estado; de suerte que en cada caso el juez debe analizar y determinar el que resulte aplicable.

Nubia Consuelo Barbosa Leal y o. vs Inpec 41 001 33 33 007-2018-00252-01 6 En efecto, el precedente contencioso administrativo2 considera que “Cuando las autoridades que tiene bajo su cargo el cuidado, la custodia y vigilancia de los reclusos incurre en acción u omisión constitutiva de falla del servicio, la responsabilidad del estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación, y no en el de daño especial, dicho en otros términos, esto significa que no en todos los eventos que se cause daño a personas recluidas en Establecimiento Carcelario o centro de reclusión hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad de daño especial pues, en cualquier caso, será necesario determinar, si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones”. b. La presente controversia se debe analizar a la luz del título de imputación de falla del servicio; porque se endilga que la entidad omitió el control de los objetos que portan los internos (las lesiones padecidas por el señor Larry Jhovany Gómez Barbosa fueron causadas con unas tijeras por otro interno). c. Los hechos fueron repentinos, imprevisibles e irresistibles; pues la agresión ocurrió en un partido de microfutbol, y la conducta del señor Gómez Barbosa incidió “notablemente” en la causación del daño (culpa exclusiva de la víctima). d. No se debió condenar en abstracto, ya que la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral se frustró porque la parte demandante no asumió las cargas procesales que le correspondían (artículos 164 y 165 del Cgp -onus probandi-) Después de que se decretó dicha prueba en la audiencia inicial y luego de que se expidió el respectivo oficio, la parte actora no le informó al juzgado las gestiones que había adelantado dentro de los 5 días siguientes a su entrega (tampoco lo hizo antes de la celebración de la audiencia de pruebas).

A esta última diligencia -virtual- no compareció la parte demandante ni su apoderado; a pesar de la espera prudencial del despacho. Además, los interesados no informaron por medios de comunicación alternativos que no podían conectarse a la audiencia. Merced a dicho comportamiento, acertadamente el a quo declaró el desistimiento de la prueba (decisión que quedó en firme porque no se interpuso recurso alguno). e. No se debe acoger la excusa presentada por el apoderado de los demandantes (problemas de conectividad); porque no se aportó ninguna prueba sumaria que la soportara; amén de que la parte demandada no tuvo la oportunidad de controvertir el contenido del memorial. f. En el expediente no obra ninguna prueba que permita inferir que se generaron perjuicios cuya indemnización se reclama (lucro cesante y daño a la salud); por lo tanto, al permitir su liquidación mediante incidente implica 2 Sección Tercera.

Providencia del 14 de abril de 2011. Rad. 19001 23 31 000 1997 05005. Nubia Consuelo Barbosa Leal y o. vs Inpec 41 001 33 33 007-2018-00252-01 7 autorizar el incumplimiento de las cargas procesales y permitir que la parte demandante se beneficie de su propia culpa. 9. Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a. Parte actora.

Reiteró los argumentos esbozados en la demanda. b. Parte demandada. Insiste en los argumentos planteados en el recurso de apelación. c. Ministerio Público. No rindió concepto. III. CONSIDERACIONES. 1. La competencia del ad quem. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del Cpaca, esta corporación es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación. En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandada; al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Cgp, sólo se abordará el análisis de los argumentos planteados en el escrito contentivo del recurso. 2.

El problema jurídico. El sub-lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia. En particular, precisar si el Inpec es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones irrogadas al interno Larry Jhovany Gómez Barbosa el 5 de mayo de 2016 en el Centro Penitenciario y Carcelario de Pitalito. En caso afirmativo, determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento de los perjuicios reclamados y si procede la condena en abstracto. 3.

Lo probado. En el sub-lite se encuentra acreditado lo siguiente: Nubia Consuelo Barbosa Leal y o. vs Inpec 41 001 33 33 007-2018-00252-01 8 a. De acuerdo con los registros civiles de nacimiento, los demandantes tienen vÍnculo de consanguinidad con el señor Larry Jhovany Gómez Barbosa: Nubia Consuelo Barbosa Leal (madre), Omar Gómez (padre), Gisell Valeria Gómez Flórez (hija), Juan Camilo Quevedo Barbosa (hermano) y Nicole Ivonne Quevedo Barbosa (hermana). b. El 5 de mayo de 2016, el oficial de servicio Armando Caicedo Rodríguez rindió el siguiente informe relacionado con una riña ocurrida ese mismo día en el pabellón 12 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito: “… el día de hoy jueves y siendo aproximadamente las 13:33 horas EL DG ORDOÑEZ MOLINA LUIS reporta la salida de carácter urgente del pabellón 12 a sanidad del interno GOMEZ BARBOZA LARRY GIOVANY… quien es atendido en sanidad por la enfermera jefe de servicio ARGÉNIS LEÓN, el interno presenta una lesión al parecer con arma corto punzante en el pecho lado derecho, espalda lado izquierdo, debido a la gravedad de la lesión en el pecho y por orden medida (sic) es llevado al servicio de urgencias del hospital de Pitalito. custodiado por los DGTES QUINTERO POLANIA GIOVANY y MAYA CORREA JHONATAN.

Es de anotar que al interno se le pregunto quién lo había lesionado y ante la presencia del DG ALVAREZ TORRES JORGE, unidad de policía judicial manifiesta repetidamente que las lesiones se las causó en una caída en la cancha del pabellón, asegura que nadie lo agredió, sin embargo la unidad de policía judicial le pregunta nuevamente quién lo agredió pero el interno expresa que entre internos impera la ley del silencio, que no va a delatar a ninguna persona, de esta entrevista quedó registro fílmico con la unidad de policía judicial.

Posteriormente y siendo las 14:10 horas se presenta a la guardia del pabellón el interno VARGAS PALADINES DIEGO TD 8865 manifiesta verbalmente que fue quien agredió al interno GOMEZ BARBÓZA LARRY GIOVANY TD 11088, que la agresión se produjo en una riña o confrontación entre los dos internos. Acto seguido, se pasó al área de policía judicial al interno VARGAS PALADINES DIEGO TD 8865 para que rindiera la respectiva versión de los hechos…”. c. De acuerdo con la historia clínica, a las 2:36 pm del 5 de mayo de 2016, el señor Larry Jhovany Gómez Barbosa ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Antonio de Pitalito, aquejado por una herida de la pared anterior del tórax, neumotórax traumático, enfisema subcutáneo traumático y otros estados postquirúrgicos especificados (toracostomía por drenaje cerrado).

El 10 de mayo de 2016, el paciente fue dado de alta, al encontrarse hemodinámicamente estable, sin dificultad respiratoria, sin signos de respuesta inflamatoria sistémica y presentar evolución clínica satisfactoria (le formularon medicamentos y le programaron cita de control por cirugía general. También quedó pendiente el retiro de puntos). d. Por conducto de la resolución 070 del 24 de mayo de 2016, el interno Diego Armando Vargas Paladines fue sancionado disciplinariamente por la riña ocurrida el 5 de mayo de 2016; quien reconoció que agredió al señor Larry Jhovany Gómez Barbosa con unas tijeras que utilizaba para trabajar Nubia Consuelo Barbosa Leal y o. vs Inpec 41 001 33 33 007-2018-00252-01 9 (las tenía en su pantalón); luego de una “calentura” en un partido de microfutbol. e. Por los mismos hechos, también fue sancionado disciplinariamente el señor Larry Jhovany Gómez Barbosa (resolución 005 del 3 de febrero de 2017). f. El 8 de abril de 2019, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito certificó que el señor Gómez Barbosa Larry “estuvo recluido… desde el 19 de octubre de 2015 hasta el 16 de noviembre de 2018, dentro del proceso No. 2011-80141, condenado a 09 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Neiva, quien concedió libertad por pena cumplida”. 4.

Análisis de fondo. 4.1. El daño antijurídico. La doctrina y la jurisprudencia conciben el daño antijurídico como la afectación patrimonial de un bien jurídicamente protegido; cuyo titular no tiene el deber jurídico de soportar, y entraña la modificación o alteración negativa de un derecho, bien o interés legítimo personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y desde el punto de vista formal es antijurídico; es decir, no está en la obligación porque la normativa no le impone esa carga3.

En el asunto sub examine, el daño antijurídico se hace consistir en las lesiones padecidas por el señor Larry Jhovany Gómez Barbosa el 5 de mayo de 2016, lo cual se encuentra acreditado con la historia clínica allegada (fue diagnosticado con herida de la pared anterior del tórax, neumotórax traumático, enfisema subcutáneo traumático y otros estados postquirúrgicos especificados -toracostomía por drenaje cerrado-). 4.2.

Imputación y relación de causalidad. a. Al abordar el análisis de los daños padecidos por las personas privadas de la libertad, el H. Consejo de Estado4 precisó que, en principio, este tipo de casos se deben analizar bajo el título de daño especial, merced a la especial relación de sujeción entre los reclusos y el Estado. Sin embargo, se debe privilegiarse el régimen subjetivo cuando se encuentre acreditada una falla del servicio: “… se tiene que frente a daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de su libertad por razón de condena penal impuesta en su contra o, detención preventiva 3 Consejo de Estado.

Sección Tercera- Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2012. CP Dr. Enrique Gil Botero. Rad. 21.861. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez, radicación: 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834).

Nubia Consuelo Barbosa Leal y o. vs Inpec 41 001 33 33 007-2018-00252-01 10 como medida cautelar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados, en principio, con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada la relación de especial sujeción entre la persona detenida y el Estado, por lo cual este debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia; así entonces, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, la Sección Tercera ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, siempre que no se encuentre plenamente probada una causal eximente de responsabilidad.

No obstante, también ha precisado que en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgador debe preferir el título de imputación subjetivo con el fin de dejar evidencia el error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales ocasionó el daño con dolo o culpa grave5, lo mismo cuando se advierte o presenta una condición de enfermedad o afectación ordinaria del estado de salud, huelga decir, no adquirida ni originada en el hecho mismo de la condición y circunstancias de la reclusión de la persona, y corresponder a una situación común para cualquier persona, la imputación de la responsabilidad a título de falla en la prestación del servicio, pues, de lo contrario, el Estado debería asumir, sin lógica y fundamento válido por toda enfermedad o muerte natural sufridas por las personas privadas de la libertad a pesar de no existir nexo causal con el servicio de custodia a su cargo”. b. Tomando como marco de reflexión el precedente anterior; en el asunto sub examine está probado que el día de los hechos el señor Gómez Barbosa se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito y que, en medio de una riña con otro interno, fue atacado con unas tijeras (el objeto lo portaba el agresor en el pantalón).

Ello se puede colegir del informe rendido por el oficial de servicio Armando Caicedo Rodríguez y de la resolución 070 del 24 de mayo de 2016, mediante la cual se sancionó disciplinariamente al recluso Diego Armando Vargas Paladines. c. En opinión de la sala, el daño es imputable al Inpec, a título de falla del servicio, como quiera que hubo deficiencias en las labores de custodia y vigilancia, pues uno de los internos portaba irregularmente un objeto cortopunzante (tijeras); amén de que la riña se originó en un partido de microfutbol, y al no ser oportunamente controlada, dio lugar a que se uno de los participantes terminara herido. d. No se configura la culpa exclusiva de la víctima, porque no se encuentra acreditado que el señor Gómez Barbosa estuviera armado y que en esas condiciones implicara un peligro inminente para la vida e integridad del señor 5 Ver, entre otras providencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, proceso No. 6001-23-31-000-2007-00005-01(36853), MP Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 14 de septiembre de 2022, proceso 13001-23-32-000-2005-00966-01 (44.699) MP Fredy Ibarra Martínez.

Nubia Consuelo Barbosa Leal y o. vs Inpec 41 001 33 33 007-2018-00252-01 11 Diego Armando Vargas Paladines. La causa directa y eficiente del daño fue el actuar desproporcionado de este último; quien decidió utilizar unas tijeras como objeto cortopunzante. e. Tampoco se configura el hecho de un tercero (suceso imprevisible e irresistible), porque de acuerdo con el precedente contencioso administrativo “…las lesiones o del homicidio del cual puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, puesto que tal como se analizó anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños producidos, precisamente, por otros reclusos, por terceros o particulares o por parte del personal oficial”6. f. No obstante, considera la sala, que el comportamiento del señor Gómez Barbosa contribuyó a la causación del daño (no de forma exclusiva), porque en desarrollo de una actividad deportiva se enfrentó físicamente al señor Diego Armando Vargas Paladines.

Acto que coadyuvó al resultado, y amerita la disminución de la indemnización en un 50%. 4.3. Indemnización de perjuicios. a. Huelga recordar, que la condena en abstracto consagrada en el artículo 193 del Cpaca procede cuando se encuentra acreditado el perjuicio, pero no su monto. Sin embargo, esa institución no se puede utilizar para relevar a la parte demandante de satisfacer su carga probatoria (artículo 167 del Cgp).

En los casos en que no se encuentre acreditado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el Consejo de Estado7 precisó que para tasar los perjuicios inmateriales es posible acudir a la equidad y al arbitrio judicial. b. Descendiendo al asunto sub examine, el deprecado perjuicio moral y el daño a la salud se pueden cuantificar acudiendo a los referidos principios; sin embargo, el lucro cesante reclamado (consolidado y futuro) no fue acreditado, y por los siguientes motivos no es de recibo que se condene en abstracto y que se liquiden a través del trámite incidental: i) No se aportó ninguna prueba que permita establecer hasta qué fecha duró la convalecencia del señor Gómez Barbosa y si la lesión le ocasionó alguna disminución a su capacidad laboral.

Pues, solo se demostró que ingresó al servicio de urgencias el 5 de mayo de 2016 y que egresó el 10 de mayo 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: María Adriana Marín (e), Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 68001-23-31-000-2010-00597-01(48110). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de enero de 2023 (NI. 54868), entre otras.

Nubia Consuelo Barbosa Leal y o. vs Inpec 41 001 33 33 007-2018-00252-01 12 siguiente; al encontrase estable, sin dificultad respiratoria y al presentar evolución clínica satisfactoria. ii) En la audiencia inicial se decretó la prueba pericial solicitada por la parte demandante, consistente en la valoración de la eventual pérdida de la capacidad laboral del señor Gómez Barbosa por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

Sin embargo, la experticia no se practicó por negligencia de la parte interesada y por ese motivo se tuvo por desistida en la audiencia de pruebas. Lo anterior, porque la parte actora no le informó al juzgado las gestiones que había realizado dentro de los 5 días siguientes a la realización de la audiencia inicial (carga impuesta en dicha diligencia).

Tampoco después de ser requerida mediante auto del 8 de octubre de 2020. De otro lado, el apoderado actor no compareció a la audiencia de pruebas y no le informó oportunamente al juzgado las circunstancias que le impidieron conectarse a la diligencia. Siendo del caso destacar que el acta se consignó lo siguiente: “Se deja constancia que ni la parte demandante ni su apoderado comparecen a la diligencia, pese a la espera para dar inicio a la audiencia; y sin que obre comunicación advirtiendo la imposibilidad de acceder de manera virtual.

Por lo tanto, se da continuidad a la diligencia”. Solo el día siguiente (a las 4:50 pm), el apoderado remitió un correo electrónico manifestando que tuvo problemas con la conexión de internet; pero no aportó ninguna prueba sumaria que acreditara tal aserto. iii) El lucro cesante reclamado es incierto e hipotético, como quiera que el señor Gómez Barbosa estuvo privado de su libertad hasta el 16 de noviembre de 2018 (más de 2 años después de ocurridos los hechos).

Por lo tanto, no es posible colegir que durante su recuperación dejara de percibir algún tipo de ingreso. Amén de que no se demostró que después de recuperar la libertad estuviera limitado para desenvolverse laboralmente. Al contrario, el expediente administrativo aportado por el Inpec, da cuenta que después de la lesión, el señor Gómez Barbosa continuó activo laboralmente (indicio de recuperación); realizando las siguientes actividades: “recuperador ambiental áreas internas”, “fibras y materiales nat. sintéticos” y “maderas”. c. En lo que atañe al perjuicio inmaterial, atendiendo las subreglas fijadas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01), la presunción de aflicción de los familiares más cercamos (hasta el segundo grado de consanguinidad o civil -no desvirtuada en el presente caso-), y acudiendo al principio de Nubia Consuelo Barbosa Leal y o. vs Inpec 41 001 33 33 007-2018-00252-01 13 equidad y arbitrio judicial; la sala reconocerá el daño moral por las siguientes cuantías y a favor de los siguientes demandantes (aplicando la disminución del 50% por concausalidad): DEMANDANTE CUANTÍA8 Larry Jhovany Gómez Barbosa (víctima directa) 10 smlmv Nubia Consuelo Barbosa Leal (madre) 10 smlmv Omar Gómez (padre) 10 smlmv Gisell Valeria Gómez Flórez (hija) 10 smlmv Juan Camilo Quevedo Barbosa (hermano) 5 smlmv Nicole Ivonne Quevedo Barbosa (hermana) 5 smlmv Para arribar a dicha tasación, se tuvo en cuenta que el demandante solo estuvo hospitalizado 5 días y que su pronóstico luego del alta médica era favorable (hemodinámicamente estable, sin dificultad respiratoria, sin signos de respuesta inflamatoria sistémica y evolución clínica satisfactoria), lo cual es indicativo de que la gravedad de lesión fue moderada (“igual o superior al 10% e inferior al 20%”).

Adicionalmente, como en la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de dicho perjuicio a favor de la señora Yisela Flórez Pamplona y la parte demandante no interpuso el recurso de apelación, la sala mantendrá incólume dicha determinación. d. No se reconocerá el daño a la salud, porque no se encuentra acreditado que después de la atención médica que recibió el señor Gómez Barbosa quedara con algún tipo de secuela le impidiera desempeñarse normalmente en su entorno familiar, laboral social o cultural. e. En ese orden de ideas, se modificará el resolutivo 3º la providencia impugnada, en el sentido de condenar en concreto al Inpec, únicamente por el daño moral, aplicando una disminución del 50%; por concausalidad. 5.

Costas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Cpaca, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y en la medida en que no se acreditó que se causaron y no se advierten conductas dilatorias o temerarias por parte de la demandada, no se condenará en costas de segunda instancia. De igual manera, en aras de mantener la congruencia de la presente providencia y por las mismas razones señaladas, la sala revocará la condena en costas de primera instancia. 8 Salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de la presente sentencia. Nubia Consuelo Barbosa Leal y o. vs Inpec 41 001 33 33 007-2018-00252-01 14 6.

Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila -Sala Cuarta de Decisión-, administrando justicia en nombre de la República y autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Modificar el resolutivo 3º de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 12 de noviembre de 2020, el cual, quedará en los siguientes términos:

TERCERO: Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de daño moral: DEMANDANTE CUANTÍA9 Larry Jhovany Gómez Barbosa (víctima directa) 10 smlmv Nubia Consuelo Barbosa Leal (madre) 10 smlmv Omar Gómez (padre) 10 smlmv Gisell Valeria Gómez Flórez (hija) 10 smlmv Juan Camilo Quevedo Barbosa (hermano) 5 smlmv Nicole Ivonne Quevedo Barbosa (hermana) 5 smlmv SEGUNDO: Revocar el resolutivo 5º del fallo impugnado, en cuanto condenó en costas a la parte demandada.

TERCERO: En lo demás, confirmar la providencia impugnada.

CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia.

QUINTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado 9 Salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de la presente sentencia.