Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 680012333000-2018-00428-00 DEMANDANTE: Marco Aurelio Skinner Vasquez marcoaurelioskinner1@gmail.com isa_3245@hotmail.com DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES juridico-bga2@arangogarcia.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de primera instancia TEMA: Se declara probada la excepción de «cosa juzgada» en virtud de la sentencia de primera instancia debidamente ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de mayo de 2010.
Se encuentra para conocimiento de la Sala de Decisión el expediente de la referencia con el fin de dictar sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones 1 Expediente digital, actuación 43, índice SAMAI, link one drive, archivo 02. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Marco Aurelio Skinner Vásquez por conducto de apoderado judicial formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 47515 del 15 de febrero de 2016 y la nulidad total de las Resoluciones GNR 388487 del 23 de diciembre de 2016, GNR 42916 del 8 de febrero de 2017 y DIR 1662 del 15 de marzo de 2017 proferidas por COLPENSIONES.
En consecuencia, solicitó: «PRIMERA: Se DECLARE la nulidad parcial de la resolución GNR 47515 del 15 de Febrero de 2016, y nulidad totalmente de las resoluciones GNR 388487 del 23 de Diciembre de 2016, GNR 42916 de fecha 8 de Febrero de 2.017, DIR 1662 de fecha 15 de Marzo de 2.017 a favor de mi poderdante MARCO AURELIO SKINNER VASQUEZ, donde se RECONOCE LA PENSION DE VEJEZ, según el Artículo 6 de la Ley 546 del 12 de febrero de 1.971, con beneficio de la ley de transición del régimen de prima, por medio de la Resolución No. 47415 del 15 de Febrero de 2016 emitida por Colpensiones, lo anterior dando cumplimiento a un fallo judicial proferido el 20 de Mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander según radicado No. 2003-0808, donde se le ordeno a Colpensiones, RELIQUIDAR LA PENSION DE VEJEZ SEGÚN EL ARTICULO 6 DE LA LEY 546 DEL 12 DE FEBRERO DE 1.971, donde aplico el 75% de la asignación mensual más elevada incluyendo los factores salariales que devengo en el último año de servicio público entre 1 de Agosto de 2002 hasta el 1 de Agosto 2003, determinándose una mesada pensional de $ 6.855.749 a partir del 1 de Agosto de 2003 y para el año 2016 de la suma de $ 12.113.762.
Con el agravante que Colpensiones en el momento de dar cumplimiento al fallo judicial no tuvo en cuenta el factor salarial denominado Diferencia de las Bonificaciones por gestión judicial que le reconocieron a mi poderdante en su condición de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura correspondientes al último laboral como empleado público en la rama judicial entre 1 Agosto del 2002 hasta el 1 de Agosto de 2003, donde el valor mensual de $1.994.423 No se tuvo en cuenta al momento del reajuste de la mesada pensional que en definitiva arroja una mesada pensional de $ 8.850.172 Agosto de 2003, y No por el valor de $ 6.855.749 que se le reconoció inicialmente en la a partir del 1 de resolución GNR 47515 del 15 Febrero de 2016.
SEGUNDA: Que en virtud de lo anterior y a título del restablecimiento del derecho se ORDENE a COLPENSIONES, a efectuar la reliquidación de la mesada pensional como EMPLEADO PÚBLICO DEL MINISTERIO PUBLICO al señor MARCO AURELIO SKINNER VASQUEZ con fundamento en el ARTICULO 6 DE LA LEY 546 DEL 12 DE FEBRERO DE 1.971, en el sentido de tener en cuenta denominado Diferencia de las Bonificaciones por gestión judicial que le reconocieron a mi los factores salariales poderdante en su condición de magistrado del Consejo correspondientes al último laboral como empleado público en la rama judicial entre 1 Superior de la Judicatura Agosto del 2002 hasta el 1 de Agosto de 2003, donde el valor mensual de $1.994.423 se debe tener en cuenta al momento del reajuste de la mesada pensional que en definitiva arroja una mesada pensional de $ 8.850.172 a partir del 1 de Agosto de 2003, el cual se debe reajustar hasta la fecha que se emita una nueva resolución con los incrementos de ley para los pensionados de Colombia.
TERCERA: Que en virtud de lo anterior y a título del restablecimiento del derecho se ordene a COLPENSIONES a favor de MARCO AURELIO SKINNER VASQUEZ, emitir una nueva resolución donde se reconozca en la mesada pensional los factores salariales denominado Diferencia de las Bonificaciones por gestión judicial que le reconocieron a mi poderdante en su condición de Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander magistrado del Consejo Superior de la Judicatura correspondientes al último laboral como empleado público en la rama judicial entre 1 Agosto del 2002 hasta el 1 de Agosto de 2003, donde el valor mensual de $1.994.423 se debe tener en cuenta al momento del reajuste de la mesada pensional que en definitiva arroja una mesada pensional de $ 8.850.172 a partir del 1 de Agosto de 2003, el cual se debe reajustar hasta la fecha que se emita una nueva resolución con los incrementos de ley para los pensionados de Colombia, incluido la mesada 13 y 14 que se genere.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada». (sic en todo el texto) 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El señor Marco Aurelio Skinner Vásquez laboró como empleado público vinculado a la Rama Judicial por más de 20 años y, especialmente, ostentó el cargo de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura de Bucaramanga por más de 14 años. ii) El 19 de octubre de 2001, solicitó la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales ISS. iii) Al no ser resuelta la solicitud de pensión, en noviembre de 2002 presentó acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, el cual resolvió amparar sus derechos fundamentales y ordenar la expedición del acto administrativo. iv) El 4 de diciembre de 2002, mediante Resolución 3312, el ISS reconoció la pensión de vejez en calidad de empleado público con el ingreso base de liquidación de $ 5.037.863, a la cual se le aplica una tasa de remplazo del 75% para obtener una mesada pensional en cuantía de $ 3.778.397, condicionado el ingreso a nómina del pensionado al retiro de la rama judicial. v) En razón a la inaplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, interpuso impugnación a la acción de tutela, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Bucaramanga, motivo por el cual el ISS dejó sin efectos la Resolución 3312 del 4 de diciembre de 2002 y profirió la Resolución 0278 de 2003 a través de la cual reconoció una pensión de vejez con un valor que no corresponde a lo devengado en el último año de servicio, motivo por el cual la entidad no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia. vi) El 20 de febrero de 2003, mediante la Resolución 370, el ISS dejó sin efectos la Resolución 0278 del 4 de febrero de 2003, en el sentido de establecer que la norma aplicable para la decisión y reconocimiento de la pensión de vejez era el Decreto 546 de 1971. vii) El 12 marzo de 2003, el ISS modificó la Resolución 0370 del 20 de febrero de 2003, a través de la cual aclaró que la pensión de vejez reconocida en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala laboral quedaría en el monto de $ 6.729.950 a partir del retiro Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander del servicio público.
La presente liquidación se basó en lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y se tomó el salario más alto devengado por el asegurado durante el último año de servicio, correspondiente a un ingreso base de liquidación de $ 8.973.267, aplicando una tasa de remplazo del 75%. viii) El 23 de julio de 2003, mediante Resolución 2313 el ISS reconoció una pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y tomó el salario más alto devengado durante el último año de servicio en cuantía de $6.640.000 en razón a que el asegurado presentó retiro del servicio el 31 de julio de 2003. ix) Una vez agotada la sede administrativa, interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander radicado 680012333000-2003-000808-00, con la finalidad de que se decretara la nulidad de la Resolución 3312 del 4 de diciembre de 2002 emitida por el ISS. x) El 20 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución 03312 del 2002 del 4 de Diciembre 2002 y ordenó al ISS que de manera definitiva reliquidara la pensión de vejez al demandante y aplicara en su integridad el artículo 6 del Decreto 546 del de 1971, razón por la cual tendría que tener en cuenta como factores salariales la prima de navidad, de servicios, vacacional, los gastos de representación mensual, la prima especial de servicio mensual, bonificación por servicios y la bonificación por compensación mensual. xi) El ISS no apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, motivo por el cual quedó ejecutoria el 25 de mayo de 2010. xii) En razón a que Colpensiones reemplazó en el 2012 al extinto Instituto de Seguros Sociales, guardo silenció y no dio trámite al cumplimiento de la sentencia de la referencia, razón por la cual el 29 de enero de 2013 se presentó derecho de petición radicado 2013-545232, con la finalidad de que se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 20 de mayo de 2010. xiii) Pese a la presentación del derecho de petición, se interpuso acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual ordenó a la entidad dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de mayo de 2010. xiv) Con ocasión al incumplimiento de la sentencia de tutela, se solicitó la apertura del incidente de desacato y se dispuso sancionar a la entidad demandada y, posteriormente, el 6 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo confirmó la sanción. xv) El 15 de febrero de 2016, mediante Resolución GNR 47515 COLPENSIONES procedió a dar cumplimiento al fallo judicial proferido el día 20 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander en el cual se ordenó reajustar la mesada pensional de conformidad al artículo 6 del Decreto 546 del 12 de febrero de 1971, en atención al salario y los factores devengados en el último año de Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander servicio en la rama judicial, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2003 y en aplicación de una tasa de remplazo del 75 %, lo que determinó una mesada pensional de $ 6.855.749 a partir del 1 de agosto de 2003 y con los incrementos de ley para el año 2016, la mesada pensional es equivalente a $12.113.762. xvi) En razón a que en la Resolución GNR 47515 del 15 de febrero de 2016, COLPENSIONES no tuvo en cuenta el factor salarial denominado diferencia de las bonificaciones por gestión judicial que le fueron reconocidas en su condición de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura correspondientes al último laboral como empleado público de la rama judicial entre 1 agosto del 2002 hasta el 1 d agosto de 2003, es notorio que la entidad demandada no dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de mayo de 2010. xvii) El 21 de diciembre de 2016, se solicitó ante COLPENSIONES un nuevo estudio con la finalidad de que se le reconociera el factor salarial denominado diferencias de las bonificaciones por gestión judicial y se diera estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. xviii) El 23 de diciembre de 2016, mediante Resolución GNR 388487 del 23 de diciembre de 2016, COLPENSIONES negó el reajuste de la pensión de vejez e invocó en sustento que ya se había dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, motivo por el cual existía cosa juzgada. xix) Dentro del término lega, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución GNR 388487 del 23 de diciembre de 2016, cuyo objeto es que se le reconozca el factor salarial denominado diferencia de las bonificaciones por gestión judicial. xx) El 8 de febrero de 2017, mediante Resolución GNR 42916 COLPENSIONES negó el recurso de reposición al advertir que existía cosa juzgada. xxi) El 15 de marzo de 2017, mediante Resolución DIR COLPENSIONES negó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución GNR 388487 del 23 de diciembre de 2016. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación En el escrito de la demanda se invocaron como violados el artículo 6 de la Ley 546 del 12 de febrero de 1971 y 36 de la Ley 100 de 1993. En desarrollo del concepto de violación, la parte demandante expuso que el acto administrativo demandado adolece de nulidad, conforme a las siguientes razones: Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) COLPENSIONES al expedir los actos administrativos demandados, incurrió en una vulneración de las normas citadas al liquidar la prestación con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 sin efectuar el debido reconocimiento de conformidad con el artículo 6 de la Ley 546 del 12 de febrero de 1971. ii) En consecuencia, la entidad demandada no ha cumplido cabalmente el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, en razón a que en los actos administrativos proferidos se ha negado a reconocer los factores salariales denominados «diferencia de las bonificaciones por gestión judicial» que le fueron reconocidas en su condición de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura correspondiente al último año laboral como empleado público de la rama judicial entre el 1 de agosto de 2002 hasta el 1 de agosto de 2003. iii) La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de mayo de 2010 ordenó claramente reconocer la pensión de vejez de conformidad al artículo 6 de la Ley 546 de 1971, motivo por el cual se debe aplicar el 75% de la asignación mensual más elevada con la inclusión de los factores salariales que devengó en el último año de servicio público. 1.2.
Contestación de la demanda2 1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: i) innominados: «inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad por no adelantar el requisito previo de conciliación», «falta de título y causa» y ii) nominados: «cosa juzgada» «prescripción», «buena fe» y «carencia del derecho reclamado».
Las referidas excepciones se fundamentaron en los siguientes aspectos: Innominadas: a. «Inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad por no adelantar el requisito previo de conciliación»: i) En el presente caso se debaten asuntos de reliquidación pensional, motivo por el cual resultaba indispensable el agotamiento del requisito previo de conciliación, motivo por el cual debe darse por terminado el proceso. b. «Falta de título y causa» i) En el presente caso, existe una falta de título y causa de las pretensiones solicitadas por la parte demandante toda vez que el acto administrativo a través del cual se liquidó la pensión de vejez se encuentra ajustadp a los lineamientos legales del régimen transicional y se aplicó el IBL de la Ley 100 de 1993, los 10 2 Expediente digital, actuación 43, índice SAMAI, link one drive, archivo 08.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander últimos años o el tiempo que le hiciese falta, en atención a los factores salariales expuestos de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994 y se omitió incluir los factores por los cuales no se cotizó al sistema pensional y que no se encontraban establecidos en el mentado Decreto. ii) De conformidad con lo anterior, resulta claro que la parte demandante no tiene motivos para solicitar la reliquidación pensional.
Nominadas: a. «Cosa juzgada»: i) El reconocimiento de la reliquidación pensional del demandante se realizó mediante la Resolución GNR 47515 del 15 de febrero de 2016, de conformidad con la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de mayo de 2010. ii) Existe coincidencia de partes, hechos y pretensiones en ambos procesos, comoquiera que a) la parte demandante es el señor Marco Aurelio Skinner Vásquez, b) la parte demandada es el ISS – COLPENSIONES y c) tanto en la primera demanda como en la segunda se solicita la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados. iii) Aunado a lo anterior, también existe a) coincidencia de objeto, toda vez que se solicita la reliquidación de la pensión de vejez del demandante y b) identidad de causas, comoquiera que el fundamento jurídico es la inclusión de los elementos que constituyen salario, aspecto que fue estudiado por el Tribunal Administrativo de Santander en el 2010, fallo en el que se indicaron expresamente los factores de liquidación y se excluyó la bonificación judicial. b. «Prescripción»: i) Sin que su interposición implique reconocimiento de los conceptos demandados solicitó que se declare la prescripción de los supuestos derechos cuya causación se haya producido con más de tres años de anterioridad a la fecha de la última presentación de la solicitud de la reliquidación pensional.
La figura de la prescripción es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigibilidad y. en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento. ii) Por lo anterior, es claro que en el hipotético caso de resultar condenada la entidad al ordenar el pago de las mesadas surgidas de la nueva liquidación de la pensión de jubilación, debe decretarse la prescripción de los tres años antes de la fecha a partir de la cual se formuló la última petición en vía administrativa (agotamiento de a actuación administrativa) por la parte demandante, por prescripción de las mesadas anteriores. c. «Buena fe» Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) COLPENSIONES siempre ha actuado de buena fe en concordancia con los lineamientos fijados por el ordenamiento jurídico. d. «Carencia del derecho reclamado» i) A la parte demandante no le asiste derecho respecto a la reliquidación de la pensión de vejez toda vez que si lo pretendido es la aplicación del régimen transicional, en reiteradas ocasiones esta cuestión ha sido debatida en la jurisdicción y se ha resuelto en diferentes sentencias de unificación que el IBL de los beneficiarios de dicho régimen-transicional, es el promedio de los últimos 10 años de servicios o tiempo que le hiciese falta, de conformidad con la Ley 100 de 1993 mientras que los factores salariales son los establecidos de manera taxativa por el Decreto 1158 de 1994. siempre y cuando sobre ellos se hubiesen efectuado aportes al sistema pensional.
Además, la parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que: i) No es cierto que COLPENSIONES no haya liquidado la pensión de vejez del señor Skinner Vásquez, comoquiera que el régimen transicional no permite la aplicación del régimen anterior en su totalidad y, por tanto, ante la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, las personas que tuvieran 15 años de servicios cotizados o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre, tendrían derecho a que se les reconociera la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios cotizados y el monto consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994 (régimen anterior aplicable Decreto 546 de 1971), fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - Sistema General de Pensiones-, mientras que las demás condiciones para el reconocimiento del beneficio pensional se regirían en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. ii) En consecuencia, se procedió a reliquidar la pensión de vejez en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. iii) En la sentencia del 20 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander indicó que la mesada pensional del asegurado debía corresponder a la suma de $6.855.749.00 a partir del 1 de agosto de 2003 y, por ese motivo, se reliquidó de conformidad a los parámetros del Decreto 546 del 12 de febrero de 1971, teniendo como porcentaje de IBL el 75% y factores salariales y, por ende, el Tribunal Administrativo, dispuso: «En el presente caso, el señor Marco Aurelio Skinner Vásquez goza del derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para servidores de la rama judicial y el ministerio público, y por lo tanto en la liquidación de su prestación habrá de tenerse en cuenta como factores salariales: la prima de navidad, de servicios, vacacional, los gastos de representación mensuales, la prima especial de servicios mensual, bonificación por servicios y la bonificación por compensación mensual (factores que constituyen salario - pagos periódicos como retribución por sus servicios) recibidos durante el último año de servicios».
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iv) En consecuencia, es claro que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial, motivo por el cual al demandante no le asiste derecho para que se efectúe una nueva reliquidación pensional, en virtud del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 1.3.
Alegatos de conclusión 1.3.1. Parte demandante:3 Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, las alegaciones se resumen de la siguiente manera: i) La entidad demandada no ha dado cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, en razón a que en los actos administrativos proferidos se ha negado a reconocer los factores salariales denominados «diferencia de las bonificaciones por gestión judicial» que le fueron reconocidas en su condición de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura correspondiente al último año laboral como empleado público de la rama judicial entre el 1 de agosto de 2002 hasta el 1 de agosto de 2003. iii) La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de mayo de 2010 ordenó claramente reconocer la pensión de vejez de conformidad al artículo 6 de la Ley 546 de 1971, motivo por el cual se debe aplicar el 75% de la asignación mensual más elevada con la inclusión de los factores salariales que devengó en el último año de servicio público. ii) Por consiguiente, no es cierto que opera el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto los factores salariales anteriormente relacionados no fueron tenidos en cuenta por COLPENSIONES y sí fueron ordenados en la sentencia proferida el 20 de mayo de 2010. 1.3.2.
Parte demandada:4 Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, las alegaciones se resumen de la siguiente manera: i) El 15 de febrero de 2016, mediante Resolución GNR 47415 del 15 de febrero de 2016, COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Santander a favor del señor Skinner Vásquez, de conformidad con el Decreto 546 del 12 de febrero de 1971, en cuantía inicial de $6.855.749.00, efectiva a partir del 1 de agosto de 2003 y reconoció un retroactivo en la suma de $48.906.911, la cual fue notificada el 22 de febrero de 2016, motivo por el cual la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial. ii) En razón a que las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de vejez a favor del 3 Expediente digital, actuación 50, índice SAMAI. 4 Expediente digital, actuación 49, índice SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971 y en aplicación de todos los factores salariales devengados, resulta evidente la configuración del fenómeno de cosa juzgada, institución jurídica procesal mediante la cual las decisiones judiciales adquieren el carácter de inmutables, vinculantes y concluyentes. 1.3.3.
Ministerio Público No se presentaron. 1.4. Trámite procesal Como aspectos relevantes del trámite del proceso, se señalan los siguientes: La demanda se radicó el 9 de mayo de 20185, fue admitida por el Despacho ponente a través de auto del 26 de julio de 2018. 6 El 28 de agosto de 2018 se aportó contestación por COLPENSIONES y el 19 de febrero de 2019 se negó la solicitud de llamamiento en garantía.7 El 22 de febrero de 2023 se profirió auto previo a la excepción de cosa juzgada formulada por COLPENSIONES a través del cual se dispuso oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que facilitara en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-2331- 000-2003-00808-00, demandante: Marco Aurelio Skinner Vásquez y demandado: Colpensiones, en el que se profirió sentencia de primera instancia el 20 de mayo de 2010.
El 11 de febrero de 2025, mediante auto se dejó sin efectos la providencia del 14 de abril de 2023, se dio trámite de sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos y concepto de fondo respectivamente. Finalmente, el 27 de febrero de 2025 ingresó el proceso para fallo. 8 2.
Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de primera instancia. 2.1. Competencia 5 Expediente digital, actuación 30, índice SAMAI, link one drive, archivo 03 6 Expediente digital, actuación 30, índice SAMAI, link one drive, archivo 08. 7 Expediente digital, actuación 30, índice SAMAI, link one drive, archivo 16. 8 Expediente digital, actuación 48 índice SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Conforme al numeral 4 del artículo 152 del CPACA, vigente para la época de radicación de la demanda en virtud del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021,9 el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia. 2.2.
Cuestión previa El 11 de febrero de 2025, mediante auto se dejó sin efectos la providencia del 14 de abril de 2023, se indicó que en virtud a que se encontraba probada la excepción de «cosa juzgada» se habilitaba la posibilidad de dictar sentencia anticipada, con fundamento en las siguientes razones: «Visto lo anterior, sería del caso resolver las excepciones propuestas por el apoderado de COLPENSIONES; no obstante, el Despacho advierte que el sub- lite se enmarca en los supuestos contemplados en la norma transcrita, en atención a que se encuentra configurada la causal de que trata el artículo 182A numeral 3 del CPACA para proferir sentencia anticipada dentro del presente asunto, lo anterior comoquiera que se encuentra probada la excepción de cosa juzgada en el asunto bajo estudio.
Bajo este hilo conductor se evidencia que obran las pruebas necesarias para resolver de fondo la excepción de cosa juzgada, motivo por el cual las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda y aquellas allegadas en el término del traslado de la demanda se incorporarán al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley» En consecuencia, esta Sala abordará el estudio de la excepción de «cosa juzgada» formulada por COLPENSIONES. 2.3.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en la demanda y la contestación le corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se encuentra probada la excepción previa «cosa juzgada», en relación con los hechos, pretensiones y fundamentos de la demanda presentada por el señor Marco Aurelio Skinner Vásquez en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2003- 00808-00 conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 20 de mayo de 2010. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Sobre la cosa juzgada 9 «Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El artículo 303 del Código General del Proceso regula la figura de la cosa juzgada, en los siguientes términos: «Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». A su turno, el CPACA respecto a los efectos de las providencias judiciales, estableció: «Artículo 189.
Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley». En ese orden de ideas, resulta claro que el instituto procesal de la cosa juzgada tiene como finalidad efectivizar el derecho constitucional al debido proceso al propugnar por proteger la seguridad jurídica en un Estado de derecho, comoquiera que se erige en garantía de que una determinada controversia que fue decidida en sede judicial no pueda ser objeto de un proceso posterior.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ese sentido y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado,10 la importancia de este atributo de las decisiones judiciales radica en su finalidad, no es otro que conferirles estabilidad, firmeza y certeza, con el objetivo de que el mismo asunto no pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción en procura de la eficiencia en la administración de justicia. Luego, para que se encuentre configurada el fenómeno de la cosa juzgada se requiere identidad en la causa petendi, partes y en el objeto y, en consecuencia, el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos.11 2.4.2.
Sobre la aplicación de la cosa juzgada respecto de prestaciones periódicas La cosa juzgada es una institución que emana de la soberanía del Estado respecto del cumplimiento y fuerza vinculante de las decisiones judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.
Los efectos de la cosa juzgada generan la inmutabilidad de las decisiones judiciales en el tiempo, salvo cuando se intente la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues este representa un límite a la ejecutoriedad de las decisiones judiciales cuando estas se encuentren inmersas en las causales que la ley establece. Ahora bien, el artículo 303 del Código General del Proceso12 dispone que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga identidad de objeto, causa y partes, en relación con un anterior debate.
No obstante lo anterior, el Consejo de Estado13 ha precisado que «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, comoquiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto 10 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Auto del 24 de julio de 2020. Rad. 11001-03-24-000-2013-00201-00(1042-14). CP. César Palomino Cortés en la que se reitera, entre otras, decisión del 04 de julio de 2013. Rad. 08001-23-31-000-2007-01000- 02(1440- 12). CP. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila 13 septiembre de 2012 Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07696-02 (0618-12). 12 Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expediente: 11001 03 25 000 2014 00403 00, demandando: UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia» El referido criterio ha sido acogido anteriormente por esa Corporación, al considerar que la naturaleza de las pensiones modifica el fundamento fáctico de los litigios, porque la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las sentencias en que se emita algún pronunciamiento frente al contenido y alcance del beneficio pensional.
En tal sentido, se precisó por esa Corporación:14 «No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.
Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional». 2.5.
Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.5.1. El 4 de diciembre de 2002, mediante Resolución 00033312 el Instituto de Seguros Sociales ISS resolvió reconocer una pensión de vejez por bono pensional tipo B como servidor público al señor Marco Aurelio Skinner Vásquez, por la suma de $3.778.397.00. 15 2.5.2.
El 4 de febrero de 2003, mediante Resolución 0278 el Instituto de Seguros Sociales dejó sin efectos la Resolución 003312 del 4 de diciembre de 2002, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y reconoció pensión de vejez con bono pensional tipo B como servidor público al señor Marco Aurelio Skinner Vásquez por la suma de $4.635.000.00.16 2.5.3.
El 20 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia a través de la cual resolvió:17 14 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2015, expediente: 25000 23 42 000 2012 01645 01 (0932-2014), actor: María Graciela Copete Copete, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 15 Expediente digital, actuación 43, índice SAMAI, link one drive, archivo 02, folio 28. 16 Expediente digital, actuación 43, índice SAMAI, link one drive, archivo 02, folio 32. 17 Expediente digital, actuación 43, índice SAMAI, link one drive, archivo 02, folio 40.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «PRIMERO: DECLARASE la NULIDAD de la Resolución No. 03312 de 2002, dictada por el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Santander- por la Jefe del Departamento de Pensiones, de fecha 4 de diciembre de 2002.
Por la cual resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones - Régimen Prima Media con Prestación Definida.
SEGUNDO: ORDENAR a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que de manera DEFINITIVA proceda a reliquidar la pensión por vejez reconocida а al demandante MARCO AURELIO SKINNER VASQUEZ, aplicando el artículo 6º del Decreto 546 del 12 de febrero de 1971.
TERCERO: EI INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.А». 2.5.4. El 31 de marzo de 2011, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado dentro del término legalmente establecido.18 2.5.5.
El 15 de febrero de 2016, mediante Resolución GNR 47515 COLPENSIONES procedió a «reliquidar una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Santander» en los siguientes términos:19 «
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución No. 2513 del 1 de enero de 2003 se reconoció una Pensión de VEJEZ a favor de señor (a) SKINNER VASQUEZ MARCO AURELIO, identificado (a) con CC No. 17 075,772, en cuantía de $6,64 1,000.00, efectiva a partir del 1 de agosto de 2003. Que mediante petición del 29 de enero de 2013 radicado de Biztagi No.2013_545232 se solicita dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso con radicado No. 2003-0808- 00.
Que dentro del expediente obra fallo de tutela No 2015-00017 adelantado ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga. Que mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso con radicado 68001233130020030080800, resolvió lo siguiente: "PRIMERO: DECLARASE la NUUDAD de la Resolución 03312 de 2002, dictada por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander- por la Jefe del Departamento de Pensiones, de fecha 4 de diciembre de 2002, por la cual resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas del Sistema General de Pensiones — Régimen Prima Media con Prestación Definida.
SEGUNDO: ORDENAR a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que de manera DEFINITIVA proceda a reliquidar la pensión por vejez reconocida al demandante MARCO AURELIO SKINNER VASQUEZ, aplicando el artículo 6 del Decreto 546 del 12 de febrero de 1971.
TERCERO: El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 18 Expediente digital, actuación 43, índice SAMAI, link one drive, archivo 02, folio 48. 19 Expediente digital, actuación 43, índice SAMAI, link one drive, archivo 02, folio 49. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander CUARTO: No se condena en costas a la entidad demandada por lo brevemente expuesto." Que en auto del 31 de marzo de 2011 el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, resolvió declarar desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado dentro del término legalmente establecido.
Que el (los) anterior(es) fallo(s) judiciale(s) se encuentra(n) debidamente ejecutoriado(s) conforme a auto del 31 de marzo de 2011. […] Que el día 12 de febrero de 2016 fueron consultadas las bases anteriormente relacionadas y la página web de Rama Judicial - sistema siglo 21 y NO se evidencia la existencia de un proceso ejecutivo iniciado a continuación del ordinario, ya que en las bases no hay resultados por cédula ni nombres del demandante y en la Rama Judicial la última actuación es del 20 de enero de 2012 que indica archivo definitivo en la Caja 596, por lo cual es procedente dar total cumplimiento al fallo judicial, según fue dispuesto en el punto iv) del 2, de la mencionada Circular Interna No. 11 del 23 de julio de 2014, en estos términos: “2.
Lineamientos para e! reconocimiento de retroactivos pensionales cuando existe proceso ejecutivo ( ) Cuando no está en la base de procesos judiciales ni embargos: Se da cumplimiento a la sentencia reconociendo la prestación de acuerdo con los parámetros establecidos por el Juez, con el retroactivo completo y se le indica dentro del acto administrativo acerca de la responsabilidad civil, penal y administrativa que implica recibir doble pago por mismo concepto en caso de que haya interpuesto un proceso ejecutivo.
Finalmente, se manifiesta que el objeto de presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso judicial No. 68001233100020030080800 tramitado ante el TRIBUNAL ACMINISTRATIVQ DE SANTANDER, autoridad del orden superior jerárquico, y que en razón a ello COLPENSIQNES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.
En mérito de lo expuesto, se resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el 20 de mayo de 2010 y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) SKINNER VASQUEZ MARCO AURELIO, ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en lo: siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de agosto de 2003 $6.855.749.00 Valor a 2004 $7.300.687.00 Valor a 2005 $7.702.225.00 Valor a 2006 $8.075.783.00 Valor a 2007 8.437.578.00 Valor a 2008 $8.917.676.00 Valor a 2009 $9.601.662.00 Valor a 2010 $9.793.695.00 Valor a 2011 $10.104.155.00 Valor a 2012 $10.481.040.00 Valor a 2013 $10.736.778.00 Valor a 2014 $10.945.071.00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Valor a 2015 $11.345.661.00 Valor a 2016 $11.113.762.00 LIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas $44.681.217.00 Mesadas adicionales $3.785.752.00 F. Solidaridad mesadas $0.0 F. Solidaridad mesadas adic $0.0 Incrementos $0.0 Indexación $0.0 Intereses de mora $5.834.034.00 Descuentos en salud $5.394.092.00 Pagos ordenados sentencia $0.0 Pagos ya efectuados $0.0 Valor a pagar $48.906.911.00 ARTICULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201603 que se paga en el periodo 201604 en el banco BANCOLOMBIA ABONO CUENTA sucursal BUCARAMANGA CR 18 No. 35-02.
GNR 475 15 15 FEB 2016 ARTÍCULO TERCERO: A partir de la Inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en FAMISANAR.
ARTICULO CUARTO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado que. en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con entrega de Título Judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se Origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.
ARTÍCULO QUINTO: Remítase copia del presente acto administrativo a la Gerencia de Aportes y Recaudo de Colpensiones, para lo de su competencia ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese al Señor SKINNER VASQUEZ MARCO AURELIO haciéndole saber que por tratarse de un acto administrativo de ejecución (Artículo 75 del CPACA), y por no ser necesario el agotamiento de la vía gubernativa, contra la presente resolución no procede recurso alguno». 2.5.6.
El 21 de diciembre de 2016, se solicitó ante COLPENSIONES un nuevo estudio con la finalidad de que se diera estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.20 2.5.7. El 23 de diciembre de 2016, mediante Resolución GNR 388487 del 23 de diciembre de 2016, COLPENSIONES negó el reajuste de la pensión de vejez e invocó en sustentoque ya se había dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, motivo por el cual existía cosa juzgada.21 20 Expediente digital, actuación 43, índice SAMAI, link one drive, archivo 02, folio 49. 21 Expediente digital, actuación 43, índice SAMAI, link one drive, archivo 08, folio 3.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.5.8. El 8 de febrero de 2017, mediante Resolución GNR 42916 COLPENSIONES negó el recurso de reposición al advertir que existía cosa juzgada.22 2.5.9.
El 15 de marzo de 2017, mediante Resolución DIR COLPENSIONES negó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución GNR 388487 del 23 de diciembre de 2016.23 2.6. Caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a los antecedentes relacionados, le corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se encuentra probada la excepción previa «cosa juzgada», en relación con los hechos, pretensiones y fundamentos de la demanda presentada por el señor Marco Aurelio Skinner Vásquez en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2003-00808-00 conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 20 de mayo de 2010.
En ese orden de ideas, dado que la institución jurídica de la cosa juzgada tiene como finalidad evitar que los asuntos que ya hayan sido resueltos en sede judicial no sean nuevamente sometidos a estudio, para la Sala resulta necesario examinar la configuración de los tres requisitos: i) Identidad de partes: La Sala evidencia que tanto el presente asunto como el proceso 2003-00808-00 fueron promovidos por el señor Marco Aurelio Skinner Vásquez contra el extinto Instituto de Seguros Sociales ahora COLPENSIONES, motivo por el cual es posible concluir que existe identidad en las partes. ii) Identidad de objeto: En aras de establecer este aspecto, se elabora al siguiente cuadro: PRETENSIONES 2003-00808-00 2018-00428-00 «Primero. Que se decrete la nulidad definitiva de la resolución 03312 de 2002, dictada en el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander- por la Jefe del Departamento de Pensiones, el día 4 de diciembre de 2002, que reconocía a Marco Aurelio Skinner Vásquez pensión de vejez en cuantía de $ 3.778.397, por ser violatoria de la ley, por inaplicación del artículo 6 del decreto 546 de 1971. «Primero. Se DECLARE la nulidad parcial de la resolución GNR 47515 del 15 de Febrero de 2016, y nulidad totalmente de las resoluciones GNR 388487 del 23 de Diciembre de 2016, GNR 42916 de fecha 8 de Febrero de 2.017, DIR 1662 de fecha 15 de Marzo de 2.017 a favor de mi poderdante MARCO AURELIO SKINNER VASQUEZ, donde se RECONOCE LA PENSION DE VEJEZ, según el Artículo 6 de la Ley 546 del 12 de febrero de 1.971, con beneficio de la ley de transición del 22 Expediente digital, actuación 43, índice SAMAI, link one drive, archivo 02, folio 52. 23 Expediente digital, actuación 43, índice SAMAI, link one drive, archivo 02, folio 55.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Segundo. Que en su lugar y como restablecimiento del derecho, declare la vigencia definitiva y plena validez de la resolución 666 2003, dictada en el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Santander- por la jefe del Departamento de Pensiones, el día 12 de marzo de 2003, que resolvió modificar la resolución 0370 del 20 de febrero, aclaratoria de la Resolución 278 de febrero 4 de 2003, liquidando la pensión de vejez a Marco Aurelio Skinner Vásquez en la suma de $6.729.950 en cumplimiento del fallo de tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Tercero. Que en caso del Instituto de Seguros Sociales se le condene en costas». régimen de prima, por medio de la Resolución No. 47415 del 15 de Febrero de 2016 emitida por Colpensiones, lo anterior dando cumplimiento a un fallo judicial proferido el 20 de Mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander según radicado No. 2003-0808, donde se le ordeno a Colpensiones, RELIQUIDAR LA PENSION DE VEJEZ SEGÚN EL ARTICULO 6 DE LA LEY 546 DEL 12 DE FEBRERO DE 1.971, donde aplico el 75% de la asignación mensual más elevada incluyendo los factores salariales que devengo en el último año de servicio público entre 1 de Agosto de 2002 hasta el 1 de Agosto 2003, determinándose una mesada pensional de $ 6.855.749 a partir del 1 de Agosto de 2003 y para el año 2016 de la suma de $ 12.113.762.
Con el agravante que Colpensiones en el momento de dar cumplimiento al fallo judicial no tuvo en cuenta el factor salarial denominado Diferencia de las Bonificaciones por gestión judicial que le reconocieron a mi poderdante en su condición de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura correspondientes al último laboral como empleado público en la rama judicial entre 1 Agosto del 2002 hasta el 1 de Agosto de 2003, donde el valor mensual de $1.994.423 No se tuvo en cuenta al momento del reajuste de la mesada pensional que en definitiva arroja una mesada pensional de $ 8.850.172 Agosto de 2003, y No por el valor de $ 6.855.749 que se le reconoció inicialmente en la a partir del 1 de resolución GNR 47515 del 15 Febrero de 2016.
Segundo. Que en virtud de lo anterior y a título del restablecimiento del derecho se ORDENE a COLPENSIONES, a efectuar la reliquidación de la mesada pensional como EMPLEADO PÚBLICO DEL MINISTERIO PUBLICO al señor MARCO AURELIO SKINNER VASQUEZ con fundamento en el ARTICULO 6 DE LA LEY 546 DEL 12 DE FEBRERO DE 1.971, en el sentido de tener en cuenta denominado Diferencia de las Bonificaciones por gestión judicial que le reconocieron a mi los factores salariales poderdante en su condición de magistrado del Consejo correspondientes al último laboral como empleado público en la rama judicial entre 1 Superior de la Judicatura Agosto del 2002 hasta el 1 de Agosto de 2003, donde el valor mensual de $1.994.423 se debe tener en cuenta al momento del reajuste de la mesada pensional que en definitiva arroja una mesada pensional de $ 8.850.172 a partir del 1 de Agosto de 2003, el cual se debe reajustar hasta la fecha que se emita una nueva resolución con los Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander incrementos de ley para los pensionados de Colombia.
Tercero. Que en virtud de lo anterior y a título del restablecimiento del derecho se ordene a COLPENSIONES a favor de MARCO AURELIO SKINNER VASQUEZ, emitir una nueva resolución donde se reconozca en la mesada pensional los factores salariales denominado Diferencia de las Bonificaciones por gestión judicial que le reconocieron a mi poderdante en su condición de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura correspondientes al último laboral como empleado público en la rama judicial entre 1 Agosto del 2002 hasta el 1 de Agosto de 2003, donde el valor mensual de $1.994.423 se debe tener en cuenta al momento del reajuste de la mesada pensional que en definitiva arroja una mesada pensional de $ 8.850.172 a partir del 1 de Agosto de 2003, el cual se debe reajustar hasta la fecha que se emita una nueva resolución con los incrementos de ley para los pensionados de Colombia, incluido la mesada 13 y 14 que se genere.
Cuarta. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada» (sic en todo el texto) (Subrayado por la Sala) De lo antes expuesto, observa la Sala que de las pretensiones incoadas en el presente medio de control, surge con nitidez que el señor Skinner Vásquez solicita ante COLPENSIONES que se efectúe la reliquidación de la pensión de vejez y se de aplicación al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, a través de la cual se le ordenó al ISS que, de manera definitiva, procediera a «reliquidar la pensión por vejez reconocida а al demandante Marco Aurelio Skinner Vásquez aplicando el artículo 6 del Decreto 546 del 12 de febrero de 1971».
En consecuencia, se avizora que si bien no existe identidad material en las pretensiones incoadas en el presente proceso y la demanda 2003-00808-00, existe una identidad material en ambas, por cuanto la pretensión consiste en que se reliquide la pensión de vejez reconocida al señor Skinner Vásquez y se de aplicación al artículo 6 del Decreto 546 de 1971. iii) Identidad de causa petendi: Por último, en cuanto a la identidad de causa petendi la Sala constata que ambos procesos están sustentados en los siguientes hechos: El señor Marco Aurelio Skinner Vásquez laboró como empleado público vinculado a la Rama Judicial por más de 20 años y, especialmente, ostentó el cargo de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura de Bucaramanga por más de 14 años.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El 19 de octubre de 2001, solicitó la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales ISS. Al no ser resuelta la solicitud de pensión, en noviembre de 2002 presentó acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, el cual resolvió amparar sus derechos fundamentales y ordenar la expedición del acto administrativo. El 4 de diciembre de 2002, mediante Resolución 3312, el ISS reconoció la pensión de vejez en calidad de empleado público con el ingreso base de liquidación de $ 5037.863, a la cual se le aplica una tasa de remplazo del 75% para obtener una mesada pensional en cuantía de $ 3.778.397, condicionado el ingreso a nómina del pensionado al retiro de la rama judicial. En razón a la inaplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, interpuso impugnación a la acción de tutela, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Bucaramanga, motivo por el cual el ISS dejó sin efectos la Resolución 3312 del 4 de diciembre de 2002 y profirió la Resolución 0278 de 2003 a través de la cual reconoció una pensión de vejez con un valor que no corresponde a lo devengado en el último año de servicio, motivo por el cual la entidad no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia. El 20 de febrero de 2003, mediante la Resolución 370, el ISS dejó sin efectos la Resolución 0278 del 4 de febrero de 2003, en el sentido de establecer que la norma aplicable para la decisión y reconocimiento de la pensión de vejez era el Decreto 546 de 1971. El 12 marzo de 2003, el ISS modificó la Resolución 0370 del 20 de febrero de 2003, a través de la cual aclaró que la pensión de vejez reconocida en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala laboral quedaría así: $ 6.729.950 a partir del retiro del servicio público.
La presente liquidación se basó en lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y se tomó el salario más alto devengado por el asegurado durante el último año de servicio, correspondiente a un ingreso base de liquidación de $ 8.973.267, aplicando una tasa de remplazo del 75%. El 23 de julio de 2003, mediante Resolución 2313 el ISS reconoció una pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y tomó el salario más alto devengado durante el último año de servicio en cuantía de $6.640.000 en razón a que el asegurado presentó retiro del servicio el 31 de julio de 2003.
Si bien se observa que el siguiente hecho distingue a las dos demandas promovidas por el señor Skinner Vásquez, esto es, la expedición de la Resolución GNR 47515 del 15 de febrero de 2016, a través de la cual presuntamente COLPENSIONES no tuvo en cuenta el factor salarial denominado diferencia de las bonificaciones por gestión judicial y, por tanto, la entidad demandada no dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de mayo de 2010, se advierte que se trata de una solicitud Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de cumplimiento a la sentencia emitida por esta Corporación en el proceso en que ordenó efectuar la reliquidación de la pensión de vejez.
Luego, se observa que el fundamento jurídico del presente medio de control consiste en que COLPENSIONES no ha dado cumplimiento total al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, en razón a que en los actos administrativos proferidos se ha negado a reconocer los factores salariales denominados «diferencia de las bonificaciones por gestión judicial» que le fueron reconocidas en su condición de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura.
Aunado a lo anterior, la parte demandante aduce que en que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de mayo de 2010 se ordenó claramente reconocer la pensión de vejez de conformidad al artículo 6 de la Ley 546 de 1971, motivo por el cual se debe aplicar el 75% de la asignación mensual con la inclusión de los factores salariales que devengó en el último año de servicio público, razón por la que solicitó en el presente proceso la nulidad de la Resolución GNR 47515 del 15 de febrero de 2016.
De esa manera, para la Sala es posible concluir que el debate jurídico sometido a consideración ya fue objeto de una sentencia judicial con identidad de partes, causa y objeto, en la cual se declaró la nulidad de los actos demandados y se dispuso el restablecimiento del derecho, lo que impide efectuar un nuevo pronunciamiento, en razón al carácter definitivo e inmutable de la decisión anterior, que ya definió la relación jurídica objeto del litigio.
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial, observa la Sala que en el presente caso tampoco se trata de una nueva solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de un factor salarial originado con posterioridad a la sentencia ejecutoriada, motivo por el cual no es procedente aplicar la relativización de la institución jurídica de la «cosa juzgada» desarrollada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.24 Finalmente, la Sala advierte que, en el presente caso, la parte demandante no alega la existencia de hechos y causas nuevas que impidan consolidar la cosa juzgada originada con la sentencia del 20 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, se procedió a declarar la nulidad de la Resolución 03312 de 2002 emitida por el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó a esa entidad que de manera definitiva procediera a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Skinner Vásquez en atención al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, motivo por el cual es procedente declarar probada la «cosa juzgada» y dar por terminado el proceso. 2.7.
Condena en costas 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expediente: 11001 03 25 000 2014 00403 00, demandando: UGPP. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 202325 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, para lo cual le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
El criterio ponderativo, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento. En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de noviembre de 202326 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA) «el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas».
Acorde a lo expuesto, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, toda vez que la Sala observa que la demanda se sustentó en fundamentos jurídicos serios que se encuentran razonables, no se condenará en costas en esta instancia. 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente, en consonancia con las pautas 25 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, sentencia del 25 de mayo de dos mil 2023, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001-23-33-000-2019-02694-01 (0366-2022), demandante: Juan Pablo Ortega Henao, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Medellín. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 30 de noviembre de 2023, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022), demandante: Aurora Galindo, demandado: departamento de Antioquia.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de primera instancia Demandante: Marco Aurelio Skinner Vasquez Demandado: ICBF Radicado 680011233000-2018-00428-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander jurisprudenciales invocadas, para la Sala resultó acreditado que se encuentra configurada la excepción «cosa juzgada» propuesta por COLPENSIONES, en virtud de la demanda presentada por el señor Marco Aurelio Skinner Vásquez en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2003-00808-00 conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 20 de mayo de 2010.
No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Se declara probada la excepción «cosa juzgada» y, en consecuencia, se declara terminado el proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 32 de 2025 [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada [Ausente con permiso] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado