SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2018-00845-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: María Eugenia Delgado Álvarez mariaeugeniadelgadoalvarez@yahoo.es fabioduran02@hotmail.com DEMANDADO: Nación-Rama Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PUBLICO mbuendia@procuraduria.gov.co AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO procesosnacionales@defensajuridica.gov.co TEMA: Bonificación judicial PROVIDENCIA: Sentencia de primera instancia SALA No. 03 CONJUEZ PONENTE: DAIRO EFRAIN CASTRO FLOREZ Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ en contra de Nación – Rama Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora María Eugenia Delgado Álvarez presenta demanda contra Nación Rama Judicial, formulando las siguientes: 1.1 Pretensiones 1 Expediente Digital SAMAI – índice 038 – archivo 02.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00845-00 Sentencia de Primera Instancia PRIMERA: que se inaplique la frase: “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema (general de pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” de la parte final del inciso primero del artículo 1 del Decreto 383 de 06 de marzo de 2013.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR17-5230 del 4 de octubre de 2017, en respuesta al Derecho de Petición radicado No. EX4DSBLT7- 14449 de fecha 22 de septiembre de 2017, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de administración judicial de Bucaramanga. TERCERA: Se declare la existencia del Silencio administrativo Negativo, respecto del derecho de petición impetrado bajo el número de radicado EXTDES BU 17-15763 calendado el 19 de octubre de 2017 contentivo del recurso de apelación contra la Resolución No. DESAJBUR17-5230 del 4 de octubre de 2017.
CUARTA: Se declare la nulidad del acto del acto administrativo ficto producto del silencio administrativa originado en la falta de resolución del recurso de negativa, apelación impetrado bajo el número de radicado EXTDES BU 17- 15763 calendado el 19 de octubre de 2017. QUINTA. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la nación dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bucaramanga reliquidar las prestaciones salariales y sociales devengadas por mi prohijada anualmente, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, y demás prestaciones que se liquiden con base en el salario, cuya relación tiene un fin eminentemente enunciativo -que no taxativo así como de aquellas prestaciones que a futuro se llegaren a crear a favor de los servidores judiciales, tomando como FACTOR SALARIAL la BONIFICACION JUDICIAL de que trata el Decreto 383 de 2013, proferido por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBUCA – DAFP “Por el cual se crea la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”.
Para todos los efectos, la reliquidación decretada en este proceso deberá efectuarse a partir de la PRIMERA BONIFICACIÓN JUDICIAL recibida por mi poderdante sin solución de continuidad, teniendo en cuenta la fecha de vigencia v/o aplicación contenida en el citado Decreto 383 de 2013. SEXTA: que en adelante se reconozca y pague la BONIFICACIÓN JUDICIAL como factor salarial con incidencia en las prestaciones salariales y sociales devengadas por mi prohijado anualmente, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, y demás prestaciones que se liquiden con base en el salario.
SEPTIMA: que sobre los valores adeudados que se reclaman no se hagan descuentos por concepto de salud y pensión, toda vez que dichos descuentos va vienen siendo realizados por disposición expresa del Decreto 383 de 2013. OCTAVA: que los valores reconocidos sean indexados, conforme a las fórmulas establecidas jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado.
NOVENA: que, sobre los valores adeudados, se condene al pago de intereses comerciales de acuerdo con el artículo 884 del código de Comercio a partir de la PRIMER BONIFICACION JUDICIAL, recibida por mi poderdante sin solución de continuidad teniendo en cuenta la fecha de vigencia y/o aplicación contenida en el citado Decreto 383 de 2013.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00845-00 Sentencia de Primera Instancia DECIMA: que los valores adeudados devenguen intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, asimismo, una vez vencido el término para el pago oportuno de la condena, esto es, (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoría de la sentencia o (5) días siguientes a la recepción de recursos, que los valores reconocidos causen interés moratorio a la tasa comercial de conformidad con el artículo 195 numeral 4 del código de Procedimiento de los Contencioso administrativo.
DÉCIMA PRIMERA: Que las condenas impuestas en la sentencia que ponga fin a este proceso se liquiden y paguen según las previsiones de los artículos 187 y 188 del CPACA. 1.2 Hechos La demandante, María Eugenia Delgado Álvarez se encuentra vinculada a la Nación- Rama Judicial desde el 14 de enero de 2003 y se ha desempeñado como Juez de la Republica hasta la fecha.
El 22 de septiembre de 2017 a través de su apoderado, presentó solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como factor salarial junto con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales. La entidad demandada mediante Resolución No. DESAJBUR17-5230 del 4 de octubre de 2017 negó lo pretendido, decisión frente a la cual la demandante interpuso recurso de reposición y apelación el 19 de octubre de 2017, el cual no fue resuelto configurándose el silencio administrativo por el cual se confirmó el acto administrativo apelado. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Constitución Política arts. 1, 2, 13, 25, 35, 53, 150 en su numeral 19 literal e y 215; artículo 127 del código sustantivo del trabajo;
Ley 4 de 1992 artículo 2 literal a. Aduce que, al pagarse la bonificación judicial mensualmente, de forma habitual y obligatoria, se configuran los elementos que le dan la característica de pago de naturaleza salarial, y al ser la finalidad del parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992 nivelar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, debe tenerse como factor salarial para todos los efectos, y no únicamente para cotización a salud y pensión. De lo contrario, su no reconocimiento despoja a los destinatarios de los beneficios salariales y prestacionales, vulnerando los artículos 2°, 27° y 53° de la Constitución Nacional, quebrantando lo dispuesto en el artículo 127 del código sustantivo del trabajo-aplicable al caso en concreto en cuanto a la definición legal del salario, que dispone que sin importar la denominación que se adopte, estará constituido por toda remuneración fija o variable que reciba el trabajador en contraprestación directa del servicio. 2.
Contestación de la demanda2 2 Expediente Digital SAMAI – índice 038 – archivo 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00845-00 Sentencia de Primera Instancia El apoderado judicial de la parte demandada expuso, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Alegó que las entidades responsables de responder por las pretensiones de la demandante eran el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
En virtud de los Decretos 383 y 384 de 2013, dichas entidades eran las competentes para regular el régimen salarial y prestacional aplicable, por lo que la entidad representada por el apoderado judicial de la parte demandada no podía ser considerada como legitimada en el presente proceso. En segundo lugar, argumentó que la demanda no incluía a todos los litisconsortes necesarios, conforme al artículo 100 del Código General del Proceso.
Explicó que, al versar el litigio sobre actos jurídicos cuya decisión debía ser uniforme, era indispensable la comparecencia de todas las entidades involucradas en la fijación de las condiciones salariales. En consecuencia, solicitó al despacho que se ordenara la vinculación de los organismos estatales pertinentes, pues sin su presencia no era posible adoptar una decisión de fondo válida.
Adicionalmente, se opuso a las pretensiones de la demandante en relación con el reconocimiento de prestaciones adicionales a las previstas en la ley. Explicó que la modificación del régimen salarial y prestacional de los funcionarios judiciales sin una previa autorización del CONFIS y sin asignación de recursos presupuestales por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraba el principio de sostenibilidad fiscal.
En consecuencia, sostuvo que el reconocimiento de los pagos reclamados era jurídicamente improcedente y generaría un grave impacto en las finanzas públicas. También invocó la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Explicó que la demandante solicitaba el reconocimiento de sumas que no revestían carácter salarial dentro del régimen de los servidores judiciales, y que la prescripción de esos derechos se interrumpía únicamente con la petición ante la administración. Al haber transcurrido más de tres años desde la exigibilidad de las obligaciones, consideró que las reclamaciones de la demandante estaban prescritas.
Asimismo alega la caducidad del medio de control, puesto que las pretensiones persiguen el pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la Bonificación judicial (entiéndase restablecimiento automático de un derecho) reclamadas desde el año 2013 a la fecha se encuentran caducas, pues no existe causa justificable que hubiere impedido a la parte accionante acudir al contencioso en ejercicio del medio de control descrito en el artículo 138 del CPACA contra los decretos salariales proferidos desde el 2013, conforme lo previsto en el inciso segundo de dicha norma.
Finalmente, concluyó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial había actuado en estricto cumplimiento del principio de legalidad. Resaltó que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, ajustándose a la normatividad vigente. En tal sentido, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda o, en su defecto, que se declarara probada la prescripción trienal, eximiendo a su representada de cualquier responsabilidad administrativa.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00845-00 Sentencia de Primera Instancia 3. Alegatos de conclusión a. Parte demandante3 La parte demandante sostuvo que las excepciones propuestas por la demandada carecían de fundamento jurídico y jurisprudencial, se mantuvo en el pronunciamiento presentado al descorrer el traslado de las excepciones y argumentó que la bonificación judicial y la prima especial de servicios debían ser consideradas como factor salarial, según lo establecido en la sentencia C-710 de 1996 de la Corte Constitucional.
Asimismo, indicó que la vinculación de otras entidades estatales no era procedente, dado que el control de legalidad no recaía sobre actos administrativos expedidos por ellas. En cuanto al concepto de salario, la demandante resaltó que la jurisprudencia ha reconocido que cualquier pago habitual y periódico recibido por un funcionario constituye salario.
Citó la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2012, la cual determinó que la lista de factores salariales no es taxativa sino enunciativa. En consecuencia, la bonificación judicial debía incluirse en la base de liquidación de prestaciones sociales. Por otro lado, la parte demandante invocó el principio de favorabilidad y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
Sostuvo que desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial generaba una desigualdad en los ingresos de los empleados judiciales, afectando el principio de equidad. Además, argumentó que la interpretación restrictiva de la norma violaba tratados internacionales como el Convenio 95 de la OIT sobre protección del salario. Finalmente, solicitó el rechazo de las excepciones propuestas por la demandada y el reconocimiento de las pretensiones formuladas en la demanda.
Enfatizó que existían precedentes judiciales que favorecían su postura y que debía garantizarse la protección de los derechos laborales de los funcionarios judiciales. b. Parte demandada4 El apoderado judicial de la parte demandada sostuvo que la demanda carecía de legitimidad en la causa por pasiva, pues la entidad que representaba no era la competente para modificar el régimen salarial de los servidores judiciales.
Argumentó que dicha función correspondía exclusivamente al Gobierno Nacional, conforme a la Constitución y la Ley 4 de 1992. En consecuencia, insistió en que la entidad demandada no podía ser objeto de las pretensiones formuladas. Asimismo, reiteró que la bonificación judicial no tenía carácter salarial, según lo dispuesto en los Decretos 383 y 384 de 2013, los cuales seguían vigentes y no habían sido anulados.
Explicó que cualquier reconocimiento adicional sin una reforma legal implicaría un incumplimiento de las normas presupuestales y fiscales. Además, advirtió que acceder a las pretensiones de la demandante afectaría la 3 Expediente Digital SAMAI – índice 057 4 Expediente Digital SAMAI – índice 058 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00845-00 Sentencia de Primera Instancia sostenibilidad fiscal del Estado.
Insiste frente a la denominada bonificación judicial que la actuación administrativa fue surtida conforme con la normatividad vigente a la fecha, normativa que es constitucional y legal y que no ha sido objeto de suspensión, anulación o modificación alguna conocida. El apoderado judicial de la parte demandada invocó las siguientes excepciones: • Inexistencia del demandado • Ineptitud de la demanda • Cobro de lo no debido ligado a no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar • Falta de legitimación en la causa por pasiva • La demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios • La prescripción trienal de los derechos reclamados • La excepción de inconstitucionalidad • La legalidad de los actos administrativos demandados • Caducidad del medio de control • Del efectivo reconocimiento y pago de la bonificación judicial conforme al marco legal y reglamentario vigente Sostuvo que la demanda acumulaba indebidamente pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad y de restablecimiento del derecho, lo que generaba confusión procesal.
Además, afirmó que la pretensión de inaplicar normas vigentes excedía la competencia del juez administrativo y debía tramitarse por los mecanismos constitucionales adecuados. Finalmente, solicitó al despacho que se declarara la improcedencia de la demanda y se ratificara la legalidad de los actos administrativos cuestionados. Enfatizó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial había actuado dentro del marco normativo vigente y que cualquier modificación al régimen salarial debía ser adoptada por el Gobierno Nacional, no por decisiones judiciales aisladas. c. Ministerio Publico Dentro del término otorgado el Ministerio Público guardó silencio y no presentó concepto de fondo.
II. CUESTIÓN PREVIA Advierte la Sala que no emitirá pronunciamiento alguno en relación con la excepción de “la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios” planteada por la entidad demandada en su contestación, toda vez que la misma ya fue resuelta desfavorablemente por el A quo mediante auto de fecha 17 de septiembre de 20245, quedando debidamente ejecutoriada la decisión. En igual sentido, tampoco se emitirá pronunciamiento en relación con las excepciones de “inexistencia del demandado”, “ineptitud de la demanda”, “cobro de 5 Expediente Digital SAMAI – índice 052 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00845-00 Sentencia de Primera Instancia lo no debido ligado a no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, de la excepción de inconstitucionalidad”, “de la legalidad de los actos administrativos demandados”, “del efectivo reconocimiento y pago de la bonificación judicial conforme al marco legal y reglamentario vigente”, toda vez que como excepciones previas las mismas debieron ser formuladas con la contestación de la demanda para dar a la parte demandante la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción sobre aquellas, así como para que el juez de conocimiento se pronunciara sobre estas durante el trámite de la instancia, sin embargo, se evidencia que dichos planteamientos solo son puestos de presente por la demandada en los alegatos de conclusión, sin ser ese el momento procesal procedente para ello.
III. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia. 1. Acerca de la competencia. Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 2.
Problema Jurídico De conformidad con la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si: PJ.1. ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR17- 5230 del 04 de octubre de 2017 suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial del Distrito de Bucaramanga, mediante la cual se negó la reliquidación y el reconocimiento y pago de cesantías y demás prestaciones que se liquiden con base al salario incluyendo en ellas, desde el año 2013 a la fecha y la totalidad o 100% de la denominada bonificación judicial, establecida en el decreto 383 del 2013? PJ.2.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ¿hay lugar a reconocer y pagar a favor de la señora María Eugenia Delgado Álvarez, la BONIFICACION JUDICIAL, establecida en el decreto 383 del 2013, sobre el salario básico y/o asignación mensual, en los periodos en que se desempeñó como Juez y en adelante, hasta la fecha en que se sigan causando? PJ.3 ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca y paguen las diferencias que resulten a su favor por concepto de reliquidación y pago de sus salarios incluyendo la Bonificación judicial, incluyendo en la liquidación las cesantías y todos los ingresos laborales pagados; así mismo que se les reconozca y paguen los retroactivos correspondientes a las diferencias dejadas de pagar en los periodos en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00845-00 Sentencia de Primera Instancia que se desempeñó como Juez y en adelante, ¿hasta la fecha en que se sigan causando? P.J.4.
¿Es procedente disponer la reliquidación y pago de las prestaciones sociales del demandante con la inclusión de la bonificación Judicial como factor salarial, en los periodos en que se desempeñó como Juez y en adelante, hasta cuando se sigan causando? En caso afirmativo a los anteriores interrogantes, deberá determinarse si en el presente caso se configuró el fenómeno prescriptivo de los derechos reclamados. 3.
Marco normativo y jurisprudencial • De la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Rama Judicial. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normas generales, objetivos y criterios.
En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”. Más adelante, mediante el Decreto 383 de 2013, el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Rama Judicial, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio.
Al respecto, el artículo 1º estableció: “Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:(…)” En el artículo citado se precisa que la bonificación judicial será reconocida a partir del 1 de enero de 2013, se cancelará mensualmente por el servidor en tanto permanezca en el servicio.
Asimismo, advierte que esta solo será tenida en cuenta para la cotización en el sistema general de pensiones y para el sistema de seguridad social en salud. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00845-00 Sentencia de Primera Instancia No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.” Así mismo, el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978, señaló que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado, estableciendo: “(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (…)” El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así6: “(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)”. 3.2.1.
De la excepción de inconstitucionalidad El apoderado de la parte actora, pretende que se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización” establecida en el artículo primero del decreto 383 de 2013. En el ordenamiento jurídico colombiano se ha establecido la figura del control constitucional que de forma concentrada ejerce en abstracto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en lo de sus respectivas competencias, así como el control constitucional difuso a cargo de cada uno de los jueces en los procesos sometidos a su consideración y en aplicación directa del artículo 4 de la carta política. 6 En igual sentido la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de Conjueces – SUJ-023-CE-S2-2020 de fecha 15 de diciembre del 2020.
Conjuez Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00845-00 Sentencia de Primera Instancia Ha sido definida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-132 de 2013 de la siguiente forma: “Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la constitución política” Ahora bien, la facultad del Juez ordinario para efectuar un control de constitucionalidad difuso no es irrestricta o ilimitada conforme su particular entender de los principios y valores constitucionales; en palabras del intérprete legítimo de la constitución: “Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello.
(…) Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, que ordena que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior no se predica de la norma jurídica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar de aplicarse a través de la excepción de inconstitucionalidad, en presencia de la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular”.7 7 C-069 de 1995 MAGISTRADO PONENTE: DR. HERNANDO HERRERA VERGARA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00845-00 Sentencia de Primera Instancia Se deduce, a forma de principio, que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser aplicada si no media una contradicción evidente entre el texto de la regla que se va a dejar de aplicar y la disposición constitucional que se entiende vulnerada, pues, el sistema jurídico en pos de la seguridad jurídica y el profundo compromiso democrático prefiere, como regla general, los juicios en abstracto que hace el Juez Constitucional respecto a las normas que son de su competencia. La Corte Constitucional señala en la Sentencia C-600 de 1998 y Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, a tenor literal lo siguiente: “La Corte Constitucional, en lo que hace a las normas sometidas a su examen, define, con la fuerza de la cosa juzgada constitucional, su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, con efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna.
(…) El Consejo de Estado, también con carácter general, ante el ejercicio de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, decide si están llamadas a prosperar las pretensiones de los accionantes, y en caso afirmativo anula el acto administrativo correspondiente, retirándolo del ordenamiento jurídico.” Así que en términos generales el Juez, al estudiar un caso concreto, no puede suplir los juicios de valor que efectúa el órgano competente para definir en abstracto el alcance de una norma jurídica, salvo que esta se muestre de bulto contraria al ordenamiento superior, esto es, una vez se ha desvirtuado más allá de toda duda razonable la presunción de conformidad con el ordenamiento superior que es inherente a los actos administrativos como una manifestación de la soberanía estatal.
En términos de la Corte Constitucional8, el planteamiento se sintetiza de la siguiente forma: “Son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea.
Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad.
Una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de 8 Sentencia T-614 de 1992, MP. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00845-00 Sentencia de Primera Instancia producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales.” Sin embargo, la sentencia T-681 de 2016 emitida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es la que emite un listado taxativo de causales de procedencia en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, así: “Dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias: (i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado;
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.
En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. Finalmente, respecto de la aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad a los decretos salariales proferidos por el gobierno nacional a partir del año 2008, la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado9 reafirmó su procedencia al señalar: “Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia de 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes y otras formas jurídicas.
(…).” 4. Caso concreto 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 de 2 de septiembre de 2019 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00845-00 Sentencia de Primera Instancia 4.1. Pruebas relevantes En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: • La parte demandante labora en la Rama Judicial en calidad de funcionaria judicial de conformidad con el certificado expedido por el Coordinador del Área de Talento Humano10. ● El 22 de septiembre de 201711 la demandante presentó solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como factor salarial junto con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales. ● La entidad demandada emitió respuesta negativa a la anterior petición mediante Resolución No. DESAJBUR17-5230 del 4 de octubre de 201712. ● La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior el 19 de octubre de 201713, la cual no fue resuelta configurándose el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo de la entidad al no dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución DESAJBUR17-5230 del 4 de octubre de 2017. ● Que el 22 de junio de 201814 se radicó solicitud de conciliación prejudicial y el 24 de septiembre de 2018 se expidió la constancia. 4.2.
Análisis del caso en concreto 4.2.1 Carácter salarial de la Bonificación Judicial Decreto 383 de 2013. De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial reseñado de cara a las pruebas aportadas, esta Sala de Conjueces advierte que: i) la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 tiene por finalidad compensar la desnivelación salarial existente entre los funcionarios de la Rama Judicial; ii) y que la misma se percibe como contraprestación de los servicios prestados de forma mensual y con carácter permanente, por lo cual se configuran los elementos para que constituya factor salarial.
En ese sentido, si bien el demandante ha sido beneficiario de la bonificación judicial a la misma no se le ha reconocido como factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, desmejorando su remuneración, y vulnerando el principio de progresividad del trabajador. De otra parte, el recurrente afirma que acceder a dicho reconocimiento conlleva a la modificación de las normas que regulan el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, sin que para el efecto exista norma que las derogues o sentencia 10 Expediente Digital SAMAI – índice 038 – archivo 11 página digital 20 11 Expediente Digital SAMAI – índice 038 – archivo 03 12 Expediente Digital SAMAI – índice 038 – archivo 03 13 Expediente Digital SAMAI – índice 038 – archivo 03 14 Expediente Digital SAMAI – índice 038 – archivo 03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00845-00 Sentencia de Primera Instancia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.
Al respecto, la Sala precisa que si bien el artículo 1° del decreto 383 de 2013 no ha sido derogado, lo cierto es que existe jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las que condena a la entidad demandada al reconocimiento y pago del referido emolumento como factor salarial, por lo cual, negar las pretensiones objeto del presente proceso constituiría vulneración a las condiciones de igualdad del trabajador, afectando en igual sentido la seguridad jurídica de las autoridades judiciales como de los beneficiarios de la prestación. Tal conclusión, es consonante con lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ratificarse el Convenio 095 de la OIT que define el concepto de salario, y que, al ser vinculante, no puede considerarse como un simple parámetro interpretativo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “No ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna, por disposición expresa del inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución. Es preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido “debidamente ratificados” por Colombia, “hacen parte de la legislación interna” -es decir, son normas jurídicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad, en razón a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estadísticos o de otra índole no constitucional.15” Por consiguiente, la Sala considera que con la expedición del Decreto 383 de 2013, el Ejecutivo desconoció los postulados internacionales y constitucionales respecto a la aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, así como los objetivos y principios señalados en la Ley 4 de 1992, pues, despojó de efectos salariales a la bonificación judicial creada para servidores públicos de la Rama Judicial.
Así pues, aceptar que la bonificación judicial esté exenta de su carácter salarial, salvo para las cotizaciones al sistema de seguridad social, representa una disminución en el valor de las prestaciones sociales de la parte demandante, lo que significa, que la expresión “únicamente” contemplada en el inciso 1 del Decreto 383 de 2013 implica una violación de principios, contenidos y valores establecidos en el art. 1 del Convenio 095 de la OIT, el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992. 4.2.2.
De la afectación de la sostenibilidad fiscal con el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional. El demandado manifiesta que otorgarle un alcance superior al Decreto 383 de 2013, afectaría el mandato de sostenibilidad fiscal, en la medida que provocaría la 15 Sentencia C-401 de 2005. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00845-00 Sentencia de Primera Instancia disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas.
Al respecto, la Sala considera que el principio orientador de sostenibilidad fiscal introducido en la Constitución Política por el acta legislativa 03 de 2011, no puede primar sobre los derechos de los trabajadores, en la media que si bien como autoridades judiciales se tiene la obligación de ponderar la situación económica de la entidad al momento de proferir sentencias con el fin de no lesionar o desconocer su sostenibilidad fiscal; por mandato constitucional también el Estado debe garantizar la protección de los trabajadores por encima de cualquier circunstancia que ponga en riesgo sus principios mínimos fundamentales16.
Bajo ese orden, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política señala: “Artículo 334. (…) Parágrafo. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”.
(Subrayado fuera de texto). De lo anterior, considera la Sala que el no reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional, desconoce su objetivo encaminado a que los servidores y funcionarios señalados en el mismo, perciban igual remuneración con independencia del régimen salarial por el que optaron, situándolos en condición de desigualdad, trasgrediendo además el principio de progresividad.
En consecuencia, no es factible alegar la afectación de la sostenibilidad fiscal de la entidad, como criterio para que la bonificación judicial no ostente carácter salarial y prestacional, cuando con ello se configura afectación de principios y garantías constitucionales. 4.3. De la prescripción Si bien es cierto le asiste razón a la demandante en cuanto a la nulidad de los actos administrativos demandados, también lo es que, de acuerdo con la postura unificada de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se acoge como precedente vertical, el término de prescripción de 3 años 16 “Artículo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00845-00 Sentencia de Primera Instancia para la reclamación de las eventuales acreencias salariales debe contarse a partir del hecho constitutivo de la presunta afectación. De modo que, como se demanda el pago de diferencias salariales y prestacionales causadas desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y a futuro, y toda vez que la reclamación en sede administrativa fue presentada el día 22 de septiembre de 2017, la Sala declarará la prescripción trienal de las sumas derivadas de la reliquidación salarial y prestacional, causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2014. 4.4.
De la legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda, y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico- procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia17.
Es decir, que es la Nación- Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- quien está llamada a comparecer al proceso para defender la legalidad de su actuación administrativa, además fue la que expidió el acto administrativo Resolución No. DESAJBUR17- 5230 del 4 de octubre de 2017. De conformidad con lo señalado, la aludida excepción no se configura. 4.5 Caducidad del medio de control Advierte la Sala que la misma no tiene vocación de prosperidad, es más, la desestima, toda vez que se encuentra configurado el acto ficto o presunto, proveniente del silencio administrativo de la entidad al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución en comento, lo anterior de conformidad con el literal D del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 4.6 De las ordenes en particular A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada si aún no lo ha hecho, ordenará reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas por la demandante a partir del 22 de septiembre de 2014 -en virtud del fenómeno prescriptivo- y hacía adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta para tal efecto la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como factor salarial.
Para los efectos descritos, deberá la Nación- Rama Judicial liquidar y pagar los valores que resulten de las condenas derivadas de la presente sentencia y el valor 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO expediente radicado: 05001-23-25-000-1993-01041- 01(21962) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00845-00 Sentencia de Primera Instancia resultante será reajustado de acuerdo con la siguiente fórmula, conforme la ha definido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. La indexación se efectuará hasta el día en que quede ejecutoriada la presente sentencia, inclusive. Deberá darse cumplimiento a la sentencia en los términos que contrae el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 5.
De las Costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el punto a la condena en costas, establece lo siguiente: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por lo tanto, es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
Así, la condena en costas no tiene un carácter objetivo. En tanto que para su imposición debe hacerse un estudio de los fundamentos para la presentación de la demanda, lo que implica también un análisis de los fundamentos de la defensa, cuando la parte vencida es la demandada. El anterior criterio objetivo-valorativo, fue reiterado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2018;
La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2018, que recordó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00845-00 Sentencia de Primera Instancia En razón de lo anterior, se tiene que, una vez realizado el análisis correspondiente al presente caso, no se observan los especiales criterios de estructuración que el precedente judicial del órgano de cierre ha fijado para la condena en costas, razón por la cual resulta apropiado no realizar condena por ese concepto. 6.
Reconocimiento de Personería Se dispondrá RECONOCER como apoderado sustituto de la parte demandante al abogado Carlos Augusto Jaimes Bohórquez identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.290.247 de Bucaramanga y T.P No. 92.387 del Consejo Superior de la Judicatura y a la apoderada de la parte demandada la abogada Juliana Andrea Gómez Sandoval identificada con la cédula No. 1.014.234.289 de Bogotá con T.P No. 266.156 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto, la expresión “únicamente” contenida en el art. 1 de los Decretos 383 de 2013 y demás decretos que lo modifican, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR17-5230 del 4 de octubre de 2017 y del acto administrativo ficto o presunto proferidos por la Nación- Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura- Seccional Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACION – RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA si aún no lo ha hecho, a reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas por MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ a partir del 22 de septiembre de 2014 -en virtud del fenómeno prescriptivo- y hacía adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta para tal efecto la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como factor salarial.
CUARTO: DECLARAR la prescripción trienal las sumas derivadas de la reliquidación salarial y prestacional, causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA a pagar de forma indexada las condenas dispuestas en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y la fórmula señalada en la parte motiva.
SEXTO: Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 y 195 del CPACA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00845-00 Sentencia de Primera Instancia SEPTIMO: RECONOCER personería al apoderado de la parte demandante Carlos Augusto Jaimes Bohórquez y apoderada de la parte demandada Juliana Andrea Gómez Sandoval.
OCTAVO: SIN CONDENA en costas de conformidad con la parte motiva.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, EXPIDASE copias auténticas de la misma y/o constancia para el cobro administrativo y ARCHIVESE las diligencias previas las anotaciones del caso.
DECIMO: Efectúese el registro de esta actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) por intermedio de la Oficial Mayor-Conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en sala de la fecha, según acta No. 06 de 2025. (Aprobado a través de Microsoft Teams) DAIRO EFRAIN CASTRO FLOREZ Conjuez Ponente (Aprobado a través de Microsoft Teams) RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR Conjuez (Aprobado a través de Microsoft Teams) MARLENE MURCIA MILLAN Conjuez