Sincelejo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Reparación directa Expediente 70001333300720180034001 Demandante José Luis Vitola Chamie y María Concepción Treco Gaspar Demandados Magistrado ponente Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Departamento de Sucre- Equidad Seguros O.C- Vidal Marina Moguea Ricardo - Alex Manuel Sierra Estrada César Enrique Gómez Cardenas Tema Responsabilidad de las autoridades en la prevención y manejo de un siniestro vehicular-Policía Nacional y Cuerpo de Bomberos / Falla del servicio por omisión en el servicio de vigilancia y seguridad / El hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad / No se probó la falla del servicio de las demandadas / Se probó la culpa exclusiva de la víctima Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 25 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La parte demandante, compuesta por, JOSÉ LUIS VITOLA CHAMIE Y MARÍA CONCEPCIÓN TRECO GASPAR, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL- DEPARTAMENTO DE SUCRE-, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del joven LUIS DAVID VITOLA TRECO.
Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 Solicitan condena por perjuicio en los siguientes términos: • Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $388,233,524 a favor de Luis David Vitola Treco (fallecido). • Perjuicios morales: El equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los miembros del grupo demandante. • Daño a la salud: El equivalente a 400 SMLMV para la madre y víctima directa.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: El joven Luis David Vitola Treco, hijo de los señores José Luis Vitola Chamie y María Concepción Treco Gaspar, se desempeñaba como auxiliar de transporte, actividad por la cual percibía un salario mínimo legal mensual vigente. De dicho ingreso destinaba aproximadamente el 68% al sostenimiento económico de su núcleo familiar, convirtiéndose así en un aporte fundamental para la estabilidad material de su hogar.
El 7 de septiembre de 2016, el señor Luis David Vitola Treco se desplazaba en el bus de placas SKR-037, de propiedad de la señora Vidal Marina Moguea Ricardo, conducido por el señor Alex Manuel Sierra Estrada, afiliado a la Cooperativa de Transportadores de San Onofre – COOINTRASAN LTDA y asegurado por Equidad Seguros S.A. Aproximadamente a las 12:50 P.M., mientras el vehículo transitaba por la vía que comunica a Sincelejo con el Golfo de Morrosquillo, a la altura del sector conocido como La Sierra Flor, el automotor se incendió, al parecer, por una recalentamiento o falla eléctrica.
A las 12:55 p.m. se realizó un llamado de emergencia al Cuerpo de Bomberos de Sincelejo, solicitando su intervención inmediata para atender el incendio. Hacia la 1:00 P.M., unidades de la Policía Nacional arribaron al lugar de los hechos; sin embargo, no activaron protocolos básicos de seguridad, no acordonaron el área, ni emitieron advertencias a los presentes sobre el riesgo inminente de explosión del vehículo.
Ello permitió que varios civiles, entre ellos Luis David Vitola Treco, se acercaran al automotor con el propósito de intentar controlar las llamas. La Policía se mantuvo aproximadamente a 100 metros del punto crítico, sin adoptar medidas efectivas de contención o prevención ante la emergencia. Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 Sin la presencia del Cuerpo de Bomberos y ante el avance del fuego, el vehículo estalló a la 1:30 p.m. Mientras intentaba apagar las llamas, Luis David Vitola Treco resultó gravemente lesionado, sufriendo quemaduras de extrema complejidad.
La Estación de Bomberos de Sincelejo, ubicada en la Carrera 13, se encuentra a menos de 10 minutos del sitio donde ocurrió el siniestro, no obstante, nunca acudió al lugar de la emergencia. El joven fue trasladado al Hospital Universitario de Sincelejo, donde se constató que presentaba quemaduras de segundo grado que comprometían aproximadamente el 50% de la superficie corporal, según la historia clínica expedida por la Sociedad Cardiovascular del Caribe S.A.S. Posteriormente, fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), dada la gravedad de su estado.
Finalmente, pese a los esfuerzos médicos, falleció en la Clínica Reina Catalina. El siniestro generó un profundo impacto moral en las víctimas indirectas, particularmente en los familiares de Luis David Vitola Treco, quienes experimentaron sentimientos de aflicción, desesperación, congoja y dolor por la pérdida de su ser querido. Los hechos ocurridos privaron a la víctima directa del derecho fundamental al goce de la vida, y adicionalmente configuraron un daño a la salud tanto en él —por el sufrimiento previo a su fallecimiento— como en su núcleo familiar. 1.2.
Contestación de la Policía Nacional. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al contestar la demanda, manifestó su oposición a todas las pretensiones formuladas por los actores. En este sentido, argumentó que la jurisprudencia ha establecido que el deber del Estado como ente protector y vigilante no puede convertirse en fundamento para que cualquier persona que sufra un daño en su persona o bienes reclame responsabilidad patrimonial, basándose únicamente en la presunta omisión estatal.
Señaló que dentro del proceso no existía prueba suficiente que permitiera declarar responsabilidad alguna. En consecuencia, no se podía inferir que los hechos ocurridos hubiesen sido ocasionados por miembros de la Policía Nacional, lo que desacreditaba la existencia un nexo causal entre la actuación de algún uniformado y las lesiones alegadas por los demandantes.
Indicó que, conforme al precedente jurisprudencial para que proceda la responsabilidad extracontractual de la administración pública bajo el título objetivo de riesgo excepcional, es indispensable que se trate de casos relacionados con el uso de armas de dotación oficial o actividades en las Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 que estas se empleen.
Por lo tanto, dicho régimen no resulta aplicable al caso en estudio. Finalmente, propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) ausencia de responsabilidad; y (iii) hecho exclusivo y determinante de la víctima. 1.3. Contestación de la Cooperativa de Transportadores de San Onofre "Coointrasan". En su contestación, la parte demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que estas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
En primer lugar, expuso que el señor Alex Sierra Estrada evacuó a todos los pasajeros que se encontraban en el interior de la buseta una vez esta comenzó a incendiarse. Además, les advirtió que se retiraran del lugar del siniestro y solicitó a los espectadores que llamaran a las autoridades para que aplicaran los protocolos de seguridad y acordonaran la zona, evitando así que los transeúntes se acercaran al vehículo en llamas.
Sin embargo, dicha medida no fue implementada por los agentes policiales, omisión que —según la defensa— constituyó una de las causas determinantes del daño antijurídico y, en consecuencia, de los perjuicios sufridos por la víctima directa, Luis Vitola Treco (Q.E.P.D.). Asimismo, señaló que el señor Luis Vitola Treco (Q.E.P.D.) fue evacuado de la buseta al igual que los demás ocupantes.
No obstante, después de haber sido retirado y alejado del sitio, decidió de manera libre, espontánea y bajo su propia responsabilidad acercarse nuevamente al incendio, sin que los agentes policiales le impidieran el paso. Indicó que al momento de la ocurrencia de los hechos no existía ningún vínculo laboral ni contractual con el señor Luis Vitola Treco que implicara subordinación o que comprometiera la responsabilidad de la entidad.
Sostuvo que en el presente caso se configuró la ruptura del nexo causal, razón por la cual no puede declararse responsabilidad alguna, formulando las siguientes excepciones: (i) hecho de un tercero; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) falta de dependencia o subordinación; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; y (v) caso fortuito. 1.3.
Contestación del Municipio de Sincelejo. La entidad respondió oportunamente a la demanda y manifestó su oposición a todas las pretensiones, dado que —a su juicio— no le asiste responsabilidad administrativa. Ello, porque (i) no se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, al no existir prueba que permita establecer el nexo causal entre el daño y los perjuicios alegados; y (ii) en el caso concreto se encuentra demostrada la concurrencia de causales exonerativas, como el hecho de la víctima y el hecho de un tercero. Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 De igual manera, adujo que, aunque se encuentra demostrada la existencia del daño —representado en la muerte del señor Luis David Vitola Treco (Q.E.P.D.)—, no se probó la existencia de un vínculo causal entre dicho daño y alguna acción u omisión atribuible al Municipio, dado que obraba prueba que demostrara que agentes de la entidad territorial hayan intervenido de manera activa u omisiva en los hechos que provocaron las lesiones que ocasionaron la muerte de la víctima.
Por consiguiente, señaló que no se le puede endilgar el daño, puesto que ni las lesiones sufridas por la víctima ni la producción del accidente de tránsito fueron resultado de su acción u omisión. Más aún, las pruebas demuestran que tanto la conducta imprudente de la víctima como la imprevisible e irresistible conflagración del vehículo constituyeron las causas determinantes de la producción de sus lesiones.
Finalmente, propuso como excepciones de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. 1.4. Contestación del Departamento de Sucre. La entidad respondió en tiempo a la demanda y manifestó su oposición a todas las pretensiones, porque no le asiste responsabilidad en el daño antijurídico alegado. Ello se debe a que, en su criterio, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero configuran una causal eximente que rompe cualquier vínculo entre el presunto daño y el hecho omisivo atribuido al Departamento de Sucre.
Expresó que el Departamento de Sucre no tiene relación causal en la configuración de alguna omisión u acción que permita establecer la existencia de daños y perjuicios frente a las víctimas, lo cual constituye una causal excluyente de responsabilidad. Concluyó señalando que no se debió vincular al Departamento de Sucre, puesto que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
Esta se fundamenta en que la entidad no es la llamada a responder por el daño que originó la presente acción. En consecuencia, se configura la inexistencia de responsabilidad entre el presunto daño y cualquier hecho omisivo atribuible al ente territorial, ya que no existe acción u omisión con relación de causalidad al daño. 1.5. Contestación de la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.
La aseguradora manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones planteadas por los actores, así como a la solicitud de reconocimiento de perjuicios reclamada. Indicó que, en materia de responsabilidad civil extracontractual, además de la concurrencia de sus tres elementos esenciales, resulta fundamental demostrar los perjuicios reclamados.
En este sentido, corresponde a quien solicita la indemnización probar los valores reclamados como perjuicio, Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 pues los perjuicios hipotéticos o eventuales no constituyen daño indemnizable, dado que se trata de circunstancias aleatorias que convierten la petición en un perjuicio meramente eventual.
Por otra parte, afirmó que para que se configure la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, debe existir un nexo causal entre el hecho generador y el daño sufrido por la víctima. En este caso, dicho vínculo se rompe por la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el occiso, al igual que otras personas presentes, intentó apagar el fuego cuando el vehículo estalló, exponiéndose imprudentemente al riesgo.
Finalmente, precisó que Equidad Seguros Generales O.C. solo está obligada a responder por lo contratado y hasta el límite del valor asegurado en la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, en virtud de la póliza suscrita. Por tanto, su relación es estrictamente contractual y no debe confundirse con la obligación legal que corresponde a las demás partes del proceso.
Formuló las siguientes excepciones: (i) responsabilidad limitada al vehículo asegurado; (ii) carga de la prueba sobre los perjuicios reclamados; (iii) tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales; (iv) inexistencia de perjuicios indemnizables; (v) imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho; (vi) ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima;
(vii) sujeción al contrato de seguro y cobertura conforme a la póliza; (viii) inexistencia de obligación solidaria; y (ix) improcedencia de los perjuicios reclamados frente a la aseguradora. 1.6. Contestación de Vidal Marina Moguea Berrio (propietaria del vehículo). Se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que estas carecen de fundamentos legales y fácticos.
Señaló que el señor Luis Vitola Treco (Q.E.P.D.) fue evacuado de la buseta junto con los demás ocupantes; sin embargo, después de haber sido retirado y alejado del lugar, decidió de manera libre, espontánea y bajo su propia responsabilidad acercarse nuevamente al incendio. Además, precisó que los agentes policiales no le impidieron el paso, razón por la cual la omisión de la Policía Nacional se considera la causa directa y determinante del daño antijurídico.
De igual manera, adujo que entre el señor Luis David Vitola Treco (Q.E.P.D.) y la propietaria del vehículo no existía, al momento de los hechos, ningún vínculo laboral ni contractual que implicara subordinación o dependencia capaz de comprometer su responsabilidad. Por consiguiente, afirmó que no se encuentra legitimada para ser parte pasiva del proceso, toda vez que no es responsable jurídico del daño reclamado.
Aunque fue vinculada al proceso, no existe una conexión directa entre su conducta y el daño, debido a la concurrencia de causales Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 eximentes como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima y el caso fortuito. Finalmente, formuló las siguientes excepciones: (i) hecho de un tercero;
(ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) falta de dependencia o subordinación; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; y (v) caso fortuito. 1.7. Contestación de Alex Manuel Sierra Estrada (conductor). El demandado manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
Seguidamente, afirmó que, al percatarse de la emergencia, procedió a retirar a los pasajeros del lugar donde se incendiaba el rodante, con el fin de evitar que sufrieran daños. No obstante, el señor Luis Vitola Treco (Q.E.P.D.), después de haber sido evacuado y alejado del sitio, decidió de manera libre, espontánea y bajo su propia responsabilidad acercarse nuevamente al incendio, sin que además le fuera impedido el paso por parte de los agentes policiales.
Minutos más tarde, el bus explotó, ocasionándole graves quemaduras. Asimismo, sostuvo que el incendio y posterior explosión de la buseta de placas SKR 037, ocurrido el 7 de septiembre de 2016, constituyó un evento de caso fortuito. En efecto, tanto el incendio como la explosión del vehículo son calificados como hechos imprevisibles e irresistibles que no podían ser evitados ni por el conductor.
Señaló que el vehículo contaba con mantenimiento preventivo, revisiones técnicas, pólizas de seguro y se encontraba en condiciones óptimas para prestar el servicio, lo que demuestra la diligencia del conductor y descarta cualquier falla atribuible a su actuación. Formuló como excepciones: (i) hecho de un tercero; (ii) culpa exclusiva de la víctima;
(iii) falta de dependencia o subordinación; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; y (v) caso fortuito. 1.8. La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 25 de junio de 2025, negando las súplicas de la demanda. Argumentó el a-quo: «(…) De acuerdo con lo manifestado, se concluye que el vehículo tipo buseta identificado con placas SRK 037, para el 7 de septiembre de 2016, cumplía con las exigencias legales para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.
Contaba con las pólizas de seguros obligatorias, revisión técnico- mecánica vigente, mantenimientos periódicos certificados y era conducido por el señor Alex Manuel Sierra Estrada, quien se encontraba debidamente habilitado para ejercer dicha labor. Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 El conductor actuó conforme al protocolo de emergencia, al evacuar a los pasajeros sin que presentar lesiones o quemaduras, y advertirles que se alejaran del vehículo una vez iniciado el incendio.
Entre los evacuados se encontraba Luis David Vitola Treco. Por tanto, no puede atribuírsele responsabilidad ni al propietario ni al conductor del vehículo, en tanto cumplieron con sus deberes legales y operativos. Para esta Unidad Judicial, la conducta de Luis David Vitola Treco fue determinante en la producción del daño, el cual se materializó en su fallecimiento a causa de las quemaduras fatales que sufrió cuando se produjo la explosión del vehículo.
Esto, dado que, de manera autónoma, consciente y voluntaria, decidió intervenir en una situación de emergencia sin contar con los conocimientos, entrenamiento ni elementos de protección necesarios, desatendiendo además las advertencias expresas del conductor. La comprensión del riesgo por parte de Luis David Vitola Treco no se encontraba limitada por ninguna discapacidad, circunstancia que fue confirmada por su progenitora durante la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2023 (minuto 31:24 y siguientes), en la cual, al ser interrogada sobre este aspecto, negó que su hijo presentara alguna condición de esa naturaleza: En la misma oportunidad, al ser preguntada si tenía conocimiento de que su hijo contara con capacitación, entrenamiento o destreza en el manejo de emergencias, específicamente en situaciones de conflagración, manifestó: “No, no la tenía”.
Con base en lo expuesto, se afirma que las lesiones por quemaduras que recibió el joven Luis David Vitola Treco durante los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2016, y su posterior fallecimiento el 14 de septiembre del mismo año, no son imputables jurídicamente a las entidades y particulares demandados, pues, la conducta del señor Vitola Treco —quien regresó voluntariamente al vehículo en llamas, sin preparación ni deber legal, desoyendo advertencias— fue la causa adecuada y determinante del daño, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima, lo que rompe el nexo causal y exonera de responsabilidad a los demandados.
Ahora, si bien se encuentra acreditado que los agentes de policía no acordonaron la zona ni impidieron el acceso de civiles al lugar del siniestro, y que no contaban con los elementos mínimos para ejercer un control efectivo de la escena (como conos, cintas de seguridad u otros dispositivos de señalización), estas omisiones, aunque reprochables desde el punto de vista operativo, no fueron determinantes en la producción del daño. El riesgo fue asumido por la víctima de manera previa a cualquier posibilidad real de intervención por parte de las autoridades.
Debe tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron con gran rapidez, en medio de una situación caótica y con la presencia de una multitud, y que al lugar solo lograron llegar dos agentes de policía, lo que limitó significativamente su capacidad de reacción. En consecuencia, no puede afirmarse que la omisión policial haya sido la causa eficiente del daño, ni que existiera un nexo de causalidad directo entre su actuación y el resultado lesivo.
En conclusión, en el presente caso se configura la causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima, conforme a lo previsto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, al haberse roto el nexo causal entre la conducta de la administración y el daño alegado «(SIC)» 1.4. Recurso de apelación. Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: Reparación directa Radicado 70001333300720180034001
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 3 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Dentro de esta oportunidad procesal se pronunció la Cooperativa de Transportadores de San Onofre “Coointrasan”, señalando que, no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que, se configura la causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima.
La Equidad Seguros solicita mantener incólume la decisión proferida en primera instancia, al haberse configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. La Parte Demandada (Vidal Marina Moguea Ricardo y Alex Manuel Sierra Estrada), la Policía Nacional se manifestaron por fuera del término de la ejecutoria del auto que admitió el recurso.
El Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.
Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con lo decidido por el a-quo, y los cargos expuestos en el recurso de apelación1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar: (i) Si encuentran reunidos, en el caso bajo examen, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de los entes demandados por la muerte del joven Luis David Vitola Treco y, en consecuencia, es jurídicamente imputable dicho daño a las entidades públicas y particulares vinculados al proceso.
(ii) Si está acreditado en el proceso que la víctima directa desplegó una conducta que contribuyó de manera eficiente o relevante a la producción del daño, de tal manera que configure un hecho de la víctima con efectos exonerativos. De las resultas de los anteriores interrogantes dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada. 2.3.
Análisis de la Sala y respuesta a los problemas jurídicos en el caso concreto. La Sala encuentra acreditado que el daño se produjo por la conducta exclusiva y voluntaria de la víctima, En consecuencia, no hay lugar a declarar responsabilidad y se impone confirmar la sentencia apelada. Todo lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1.
Cláusula general de responsabilidad del Estado. La responsabilidad2 extracontractual del Estado, es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extramatrimonial, o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido3.
Escenario desde el cual, se comprende que, al lado del principio de legalidad, la consagración de la responsabilidad del Estado constituye una limitación o regulación al ejercicio de los poderes públicos dentro del Estado de Derecho. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero, establece la que se ha denominado clausula general de responsabilidad 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación preparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”.
BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 3 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 patrimonial del Estado y de sus entidades públicas, como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
Para concluir entonces, que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión. Precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en el juicio de imputación como factor para enrostrar responsabilidad, intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo4, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.5 2.3.2.
Eximente de responsabilidad – Hecho o culpa exclusiva de la víctima. El Consejo de Estado ha sostenido que el Estado puede exonerarse de responsabilidad cuando se acredita que el daño tuvo como causa directa, determinante y exclusiva la conducta de la propia víctima. En esa misma línea, la Corporación ha precisado que la culpa exclusiva de la víctima consiste en la violación de las obligaciones de prudencia y diligencia exigibles al administrado, actuación que se erige como causal exonerativa siempre que se demuestre que su proceder —sea por acción u omisión— tuvo incidencia real y eficaz en la producción del daño, de modo que su comportamiento se constituya en la causa eficiente del resultado lesivo6» «Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado.
Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. El orden jurídico impone a las personas – tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes – que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie.
La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997).
C. P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa. Acción de reparación directa. 5 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. 6 Véase, Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto 2024.
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Expediente: 76001-23-31-000-2008-00412-01 (63429). Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 por omisión- contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia7» (Negrillas fuera del texto) De lo expuesto se concluye que, cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de ésta tiene la entidad suficiente para romper el nexo de imputación. Para que dicha excepción prospere, debe demostrarse que la conducta de la víctima fue la causa eficiente, adecuada y determinante del daño, de manera tal que excluya toda posibilidad de atribución a la administración. En consecuencia, no se trata de un simple hecho externo o marginal, sino de una conducta reprochable, contraria al deber de prudencia y diligencia exigido por el ordenamiento jurídico, que convierte a la propia víctima en la fuente directa del resultado lesivo y rompe, de forma total, el nexo causal frente al Estado. 2.3.2.
Material probatorio aportado válidamente al proceso y con el lleno de los requisitos legales8. • Cédula de Ciudadanía de José Luis Vitola Chamie, María Concepción Treco Gaspar y Luis David Vitola Treco • Registros Civiles de Nacimiento de María Concepción Treco Gaspar, José Luis Vitola Chamie y Luis David Vitola Treco. • Licencia de Tránsito -Tarjeta de Propiedad del vehículo tipo Microbús de placa SKR 037 a nombre de la señora Vidal Marina Moguea Berrio. • Licencia de conducción a nombre de Alex Manuel Sierra Estrada identificado con cedula No. 92524058 • Póliza de Seguro de Accidente de Tránsito SOAT No. 32864717-4 del vehículo SKR 037 vigente entre el 21 de diciembre de 2015 y el 20 de diciembre de 2016 expedida por Seguros del Estado a nombre de la señora Vidal Marina Moguea Berrio • Pólizas de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1304117 y Contractual No. 1071605 del vehículo SKR 038 expedida por Seguros La Equidad vigentes entre el 10 de diciembre de 2015 y el 10 de diciembre 2016 • Seguro de Responsabilidad Civil Contractual No. AA000076 expedido por Equidad Seguros y en el que figura como tomador la Cooperativa Coointrasan Ltda., vigente entre el 10 de diciembre de 2015 y el 10 de diciembre de 2016. • Certificado de Revisión Tecnomecánica No. 24879798 del vehículo SKR 038, vigente entre el 15 de diciembre de 2015 y el 12 de diciembre de 2016. • Certificados expedidos por el Taller Frenocosta en los que hace constar los mantenimientos correctivos y preventivos efectuados a los vehículos afiliados a la Cooperativa Coointrasan Ltda., entre el 4 de enero y el 9 de septiembre de 2016, entre los que se encuentra relacionado el vehículo de placas SKR 037. • Planillas de control números 1455, 1486, 1352, 1368, 1384 y 1396 en la que se registran las revisiones realizadas por la Cooperativa Coointrasan Ltda., al vehículo de placas SKR 037 entre el 1 al 7 de septiembre de 2016. • Informe Policial de Accidente de Tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 2016. • Historia Clínica No. 1005566081 a nombre de Luis David Vitola Treco de la atención brindada en la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S el 9 de septiembre de 2016. • Epicrisis Hospitalaria de la Clínica Reina Catalina de la atención brindada a Luis David Vitola Treco entre el 9 y el 14 de septiembre de 2016. • Acta de inspección técnica al cadáver FPJ-10- de 14 de septiembre de 2016. • Certificado de Defunción No. 81447785-2 del 14 de septiembre de 2016, de Luis David Vitola Treco. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2024, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado N°17001-23-33-000-2013- 00569-02 (64713). 8 Expediente digital.
Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 • Informe Pericial de Necropsia No. 20161010800100925 de 15 de septiembre de 2016. • Oficio S/N de 18 de septiembre de 2018 expedido por el comandante del Cuerpo de Bomberos de Sincelejo en respuesta al derecho de petición presentado por el señor Roberto José Vergara Monterroza, informando sobre el protocolo seguido cuando reciben una llamada de emergencia. • Constancia 9 de marzo de 2019, expedida por la Cooperativa Integral de Transportadores de San Onofre Cooitrasan, en la que se hace constar que Luis David Vitola Treco, prestó servicios entre el 4 de febrero y el 30 de marzo de 2016. • Oficio S/N de 21 de marzo de 2019, mediante el cual el comandante del Cuerpo de Bomberos de Sincelejo respondió el informe solicitado sobre los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2016, al cual anexó la bitácora de anotaciones del día. • Video/grabación que contiene el registro del incendio de un vehículo tipo buseta. • Actas de audiencia de pruebas, con recepción de las declaraciones de Viviana Carolina Cruz Bermúdez, Alex Manuel Sierra Estrada, José Luis Vitola Chamie, María Concepción Treco Gaspar, Vidal Marina Moguea Ricardo, Laura Vanessa Berrio Contreras, Francisco Mateo Flórez Contreras, Daniel Esquivel Zabala, Gerson Francisco Ardila Murillo y Aracelys Turizo Oliva. 2.3.3.
Lo probado en el proceso. De conformidad con los elementos de prueba allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: El 7 de septiembre de 2016, el vehículo tipo bus, identificado con placas SKR-037 y conducido por el señor Alex Manuel Sierra Estrada, afiliado a la Cooperativa de Transportadores de San Onofre – Coointrasan Ltda. y asegurado por Equidad Seguros S.A., transitaba por la vía que comunica a Sincelejo con el Golfo de Morrosquillo, a la altura del sector conocido como La Sierra Flor.
Durante el recorrido, el automotor se incendió, al parecer, como consecuencia de una falla eléctrica. El señor Luis David Vitola Treco (Q.E.P.D.) se transportaba como pasajero en el vehículo siniestrado. Durante la emergencia, y mientras intentaba apagar las llamas del automotor, sufrió quemaduras de segundo grado en diversas partes de su cuerpo, lesiones que le ocasionaron un estado de gravedad.
El señor Luis David Vitola Treco (Q.E.P.D.) fue inicialmente trasladado al Hospital Universitario de Sincelejo y, posteriormente, remitido a la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S. Desde esta última institución, el 9 de septiembre de 2016, fue nuevamente trasladado a la Clínica Reina Catalina en la ciudad de Barranquilla.
El 15 de septiembre de 2016, el señor Luis David Vitola Treco falleció en la Clínica Reina Catalina de Barranquilla, como consecuencia directa de las quemaduras sufridas durante el accidente. El vehículo de servicio público, identificado con placas SRK-037, contaba con el certificado de revisión técnico-mecánica No. 24879798, vigente entre el 15 de diciembre de 2015 y el 12 de diciembre de 2016.
Asimismo, el Taller Frenocosta certificó haber realizado a dicho automotor mantenimientos preventivos y correctivos de manera continua durante el Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 año 2016, específicamente en los periodos comprendidos entre el 4 de enero y el 7 de marzo, el 7 de marzo y el 7 de mayo, el 9 de mayo y el 9 de julio, y finalmente entre el 9 de julio y el 9 de septiembre, lo que evidencia que el vehículo cumplía con los requisitos técnicos y mecánicos exigidos para la prestación del servicio público de transporte.
Que la Policía Nacional llegó al lugar de los hechos aproximadamente a la 1:00 pm, durante el incendio y antes de la explosión, pero no implementó los protocolos de seguridad necesarios, tales como acordonar la zona e impedir que los transeúntes se acercaran al vehículo en llamas. En relación con la intervención del Cuerpo de Bomberos, se acreditó que fueron informados del incendio aproximadamente a la 1:45 p. m., mediante una llamada realizada por un ciudadano. Minutos después, la Policía Nacional efectuó un segundo reporte a través de radioteléfono. Atendida la alerta, la Unidad de Reacción salió de inmediato tomando la ruta más corta, dado que el lugar del siniestro se encontraba a tan solo 4 kilómetros de la estación. Aunque el tiempo de respuesta fue de aproximadamente 10 minutos, al arribar a la escena encontraron el vehículo completamente envuelto en llamas y a varias personas quemadas, algunas de las cuales ya habían sido trasladadas por particulares en motocicletas. 2.4.
El caso concreto. Elementos de responsabilidad. En el caso sub examine, la parte demandante atribuye responsabilidad administrativa a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Departamento de Sucre, al Municipio de Sincelejo, a Equidad Seguros O.C., así como a Vidal Marina Moguea Ricardo y Alex Manuel Sierra Estrada, por los perjuicios derivados de la muerte del joven Luis David Vitola Treco, ocurrida el 7 de septiembre de 2016, cuando el vehículo en que se transportaba explotó a la altura del sector conocido como La Sierra Flor, producto de una presunta falla en el sistema eléctrico.
En consecuencia, corresponde determinar si el daño cuya reparación se reclama es jurídicamente imputable a las entidades y particulares demandados conforme al artículo 90 de la Constitución Política, o si, por el contrario, se encuentra demostrada la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad, tal como se planteó en la controversia procesal. 2.4.1.
El daño. Según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 amparada por la ley o el derecho9, que contraría el orden legal10 o que está desprovista de una causa que la justifique11, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida12, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente13. En el caso bajo estudio se encuentra plenamente acreditado el daño cuya reparación se solicita, consistente en la muerte del señor Luis David Vitola Treco, hecho que se demostró mediante las historias clínicas obrantes en el expediente, el Informe Pericial de Necropsia, el acta de inspección técnica al cadáver, el registro civil de defunción y la prueba testimonial recepcionada en el proceso.
De dicho acervo probatorio se desprende que el fallecimiento ocurrió el 7 de septiembre de 2016, como consecuencia de la explosión de un vehículo de transporte público en la ciudad de Sincelejo. 2.4.2. La imputación. Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a los entes demandados, es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente.
Para abordar este aspecto, es pertinente señalar que, además de los medios probatorios incorporados al proceso y descritos previamente, obra en el expediente el testimonio del señor Alex Manuel Sierra Estrada, conductor del vehículo siniestrado, quien en su declaración manifestó lo siguiente: «(…) Preguntado: Es cierto, si o no que le hizo una revisión mecánica al vehículo SKR 037, el 7 de septiembre de 2016, para cubrir la ruta Sincelejo- Tolú. Contestó: No. Preguntado: ¿Cuál es su calidad con respecto al vehículo SKR 037? Contestó: Conductor.
Preguntado: ¿En qué momento el vehículo SKR 037 empezó a presentar fallas eléctricas el 7 de septiembre de 2016? Contestó: La falla eléctrica en el mismo el instante donde se genera el evento de la situación del incendio. Preguntado: sírvase manifestar, si el vehículo de placa SKR 037 había presentado fallas eléctricas antes de iniciar la ruta el 7 de septiembre 2016.
Contestó: no. Preguntado: sírvase manifestar cuál es el protocolo que efectúa la empresa de transporte antes de que un vehículo salga a realizar determinada ruta. Contestó: El protocolo lo hace el conductor, se le hace la revisión, lo normal de las luces, del líquido del freno, el aceite, todo lo correspondiente hasta donde estaba el conductor.
Preguntado: Cuando el vehículo de placas SKR 037empezó a generar fallas eléctricas Y empezó pues el incendio de dicho vehículo ¿Cuál es el protocolo que usted 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 10 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975.
Pág.90 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 12 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 13 “Ut supra”, como se cita en sentencia del 9 de diciembre de 2025, Sección Tercera, CP.
NICOLÁS YEPES CORRALES, Exp. 47001233100020100005801 (72156). Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 efectuó? Contestó: Bueno el protocolo que efectué fue el siguiente, me bajo a evacuar los pasajeros de una forma calmada para no generar se alteren ellos y proceda bajarlo. Gracias a Dios los evacué todito y les pedí que por favor se retiraran del vehículo, ellos hicieron, así como les pedí. Preguntado: ¿sírvase complementar qué pasó después? ¿O sea, usted llamó a alguna autoridad o dejó el vehículo abandonado en la carretera incendiándose y se desentendió del asunto? Contestó: no en ningún momento, procedo a nuevamente a buscar el extinguidor cuando voy a buscar el extinguidor que regreso a donde está, la llama de candela había crecido mucho y ya no me daba para entrar a la buseta por el humo y por la por el foco del calor.
Entonces desistí del procedimiento y me retiré pidiendo ayuda a la Comunidad y que llamaran a la policía, efectivamente, pues las autoridades llegaron y con uno de los señores de la policía me quedé ahí, mientras que llegara el cuerpo de bombero. Preguntado: ¿por qué tiene la certeza, pues de que se llamó al cuerpo de bomberos? Contestó: Sí en mi presencia yo le pedí a un agente que estaba y me aferré a él y él este pues hizo delante, este también hizo una llamada y muchas personas que estaban por ahí alrededor llamaban al cuerpo bombero.
Preguntado: ¿Tiene conocimiento de cuál fue la respuesta del cuerpo de bomberos en ese momento? Contestó: Bueno, en ese momento porque no le puedo decir porque yo a mí me evacuaron, me evacuaron una camioneta de la policía para el hospital, yo también salí afectado, pero el tiempo que yo estuve presente, fue un tiempo que se tardó, se demoró. Preguntado: A qué hora luego de haberse presentado las fallas eléctricas en el vehículo SKR 0 37.
¿Usted puede dar feo o testimonio de que se le llamó al cuerpo de bomberos aproximadamente? Contestó: como a esa hora entre las 12 y la hora que pronunció y la 13:00 h de la tarde. Preguntado: ¿a qué hora explota el vehículo? Contestó: El vehículo tiene un tiempo de explosión como de aproximadamente como de 20 minutos. Preguntado: apareció el cuerpo de bomberos para solucionar el asunto, nuevamente le repito a mí me evacuaron y todavía no había llegado ya la buseta había explotado y el cuerpo de bombero no había llegado, no había hecho presencia. Preguntado: puede darnos certeza cuál fue el protocolo, ya que, pues estuvo con los agentes de policía, ¿cuál fue el Protocolo de la policía ante el vehículo que se estaba incendiando el día del hecho, que es el 7 de septiembre del 2016 a mediodía? Contestó: Bueno, el Protocolo de los señores agente de Policía, pues para mí no fue el adecuado porque ellos no acordonaron el espacio de la buseta, sino que permitieron que se acercara a personal ajeno a la buseta, pues hasta ahí sí, para mí no fue la mejor, la mejor, la mejor presencia. Preguntado: Cuál fue el actuar de la policía que usted puede dar feo testimonio al momento de incendiarse el vehículo y hacer Presidencia en este.
¿Qué fue lo que hizo la policía? Contestó: Bueno, ahí sí no le sabría decir porque le repito, yo fui afectado también con la explosión, ahí la policía sí, lo único que yo puedo dar fe de que ellos me evacuan en una camioneta y me llevan a un al hospital, de ahí para adelante el resto no le podría decir que no estaba presente, en ese tiempo de que yo evacue al personal y que desisto de apagar el incendio y yo me se llamó a la policía y la policía hizo inmediato, porque por ahí hay un cuadrante y yo me la acerqué, él se le pido que llame a los bomberos y muchas personas que estaban al lado de él y también otras personas que estaban ahí llamaban al cuerpo de bomberos.
Preguntado: ¿Cuántos eran? Contestó: Una patrulla con dos agentes. Preguntado: ¿A qué distancia se encontraba esa patrulla de la del vehículo que se estaba incendiando en metros? Contestó: aproximadamente como 10 15 20 M. Preguntado: ¿Usted pueda manifestar, hicieron algún tipo de acordonamiento les avisaron a las personas de que el vehículo se estaba incendiando y que era peligroso? Contestó: bueno, en el tiempo que yo estuve ahí no, no hicieron ninguna clase de manifestación, es más este seguían transcurriendo carros vehículos, seguían pasando vehículos hasta de transporte de gasolina, no sé, yo creía que pasaban transportes de carro grande, entonces pues ellos en mi presencia, en el momento que yo estuve ahí, no hicieron eso de acordonar el sitio.
Preguntado: el vehículo SKR 037 fue revisado mecánicamente antes de partir el día de la siguiente, que fue el 7 de septiembre. Contestó: Mecánicamente no, el vehículo es revisado por el conductor, la revista normal que se le hace. Preguntado: El vehículo fue revisado eléctricamente antes de partir. Contestó: Nuevamente le digo que no. Preguntado ¿Usted aparte pues de tener su la calidad de conductor, tiene algún tipo de estudio relacionado? Pues con mecánica que nos los puede exhibir y nos puede acreditar egresado de algún curso o alguna facultad de mecánica.
Contestó: tengo un curso que es un curso que hace uno el básico, lo básico en mecánica no es un curso extensivo, lo normal. Preguntado: puede indicarle al despacho cuáles fueron los motivos por los cuales usted no realizó la revisión del vehículo antes de salir a cubrir la ruta Sincelejo- tolú. Contestó: La revisión mecánica, porque es que el carro no está presentando ninguna falla, se hace la revisión normal.
Preguntado: ¿Cuál debe ser la función de un conductor antes de dar inicio a conducir un vehículo? Contestó: Pues se procede a revisarle la parte de lo que es el agua, el aceite líquido de freno, las luces de parqueo, las luces, no las normales, la larga y que todos los mecanismos estén funcionando perfectamente. Preguntado: Señor Jesús, ¿Indíquela el despacho, en qué momento usted se percató que el vehículo presentaba Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 inconvenientes dentro del momento en el que estaba conduciendo? Contestó: En el en el momento que yo estaba conduciendo no presentaba ninguna falla eso fue algo fortuito en el cual pues lo que se lo que se dan cuenta de esa situación de que se estaba incendiando el vehículo eran los pasajeros en la parte de atrás. Preguntado: ¿Cuáles fueron los motivos por los cuales usted, al momento de que los pasajeros le indicaran que el vehículo estaba incinerándose, no tomó automáticamente el extintor? Contestó: Porque me fui enseguida a verificar, porque sinceramente, no sabía cuál era la magnitud del incendio y salía a evacuar a los pasajeros, al momento que se evacuan todos los pasajeros, me regreso nuevamente a buscar el extinguidor para apagar el incendio.
Preguntado: Siendo usted, señor Jesús, conocedor de en materia de conducción. ¿Qué era el paso para seguir primero antes de tratar de evacuar a las personas que estaban dentro de la buseta? Contestó: Bueno, para mí era más importante las personas, la vida de las personas que estaban en ese momento para que no se fueran a aturdir y se fueran a quedar dentro de la buseta, yo tomé la decisión de dirigirme a la puerta y abrírsela para que ellos tuvieran la oportunidad de salir.
Preguntado: ¿Por qué motivo le solicitaste a la Comunidad que te ayudará a tratar de pagar el vehículo? ¿Por qué motivo? Contestó: No, en ningún en ningún momento con la comunidad, yo no tuve contacto. Preguntado: cuando se percató del incendio en la buseta, procedió a solicitar a los pasajeros que evacuaran la misma y luego intentó tomar el extintor, pero ya no fue posible utilizarlo, ratifique por favor ¿usted nunca utilizó el extintor? Contestó: lo utilizaba, pero la llamarada de la candela, no me permitía entrar Pues alcancé a utilizarlo, sí, pero no como como pensaba que yo iba a apagar el incendio.
Preguntado: ¿De qué forma lo utilizó? Contestó: Lo normal, tratándome de apagar la llamarada, pero era imposible. Preguntado: ¿por qué era imposible? Contestó: Porque en ese momento salía mucho humo y me asfixiaba. Preguntado: En ese momento, ¿la buseta estaba totalmente ya incinerada o estaba la llama por toda la buseta, cuando usted intentaba apagar el incendio? Contestó: estaba internamente encendiéndose, ya estaba más de 50% de la buseta encendiéndose por dentro.
Preguntado: ¿Y luego de eso, ¿qué hizo usted? Contestó: Me procedo a retirarme porque ya yo veo que, no era no era posible pagarlo y salí a solicitar la presencia de la policía y para que llamaran al cuerpo de bombero también y la presencia de la policía si es si fue rápida porque como por ahí hay un cuadrante, la presencia fue rápida y me las acerque a ellos para que me colaboraran y llamaran a al cuerpo de bombero.
Preguntado: cuando usted dice que fue rápida, sírvase decir cuántos minutos transcurrieron aproximadamente desde el momento en que usted dejó de intentar apagar el incendio en la buseta y la presencia de la policía. ¿Cuántos minutos transcurrieron? Contestó: Aproximadamente como 3- 4 minutos. Preguntado: Usted dice que le pidió el favor un agente que llamara al cuerpo de bomberos.
¿Usted tiene certeza si él llamó o no? Contestó: pues en mi presencia sí, él sacó su celular y llamaba, sí señor. Preguntado: ¿Y usted tiene certeza que logró comunicarse con alguien del cuerpo de bomberos? Contestó: Pues me parece que él se estaba comunicando, se comunicó con ellos. Preguntado: ¿Y por qué usted dice que cree que se comunicó con ellos? Contestó: Sí, me imagino porque en el momento él llamaba y hablaba yo me, yo estaba también ocupado con la quemadura que yo también, bueno, tengo certeza de que él cogió su celular lo manipuló llamando al cuerpo de bomberos, que esa eso era lo más normal que se podía hacer, que podía hacer él pues y lo otro que podía hacer también era de acordonar el lugar, bueno, eso fue lo único que no se hizo, no se procedió a acordonar el lugar, para mí es una falla en el cual, pues por ahí pasaban vehículos, pasaban carros normal, como si de pronto eso no, no se iba a explotar, Preguntado: Me imagino usted en respuesta anterior dice que cuando dejó de intentar apagar la buseta ya estaba más de un 50% incendiada en su interior, ¿a los cuántos minutos usted observó que se incendió completamente el vehículo? Contestó: eso fue rapidito, eso es en cuestiones de segundo, eso ya cuando la candela cogió este este que se salió internamente la buseta no demoró mucho en n incendiarse totalmente, además, por ahí es una parte donde corre mucha brisa y la brisa también ayudó de que la Candela creciera más rápida.
Preguntado: ¿observó a miembros de la comunidad que llegaron a pagar la buseta? Contestó: llegaron unas personas, yo les solicitaba que se retiraran, que se apartaran, pero ellos comenzaron que la iban a pagar, que la iban apagar, entonces no, me hicieron caso en ningún momento y bueno, y pasó lo que pasó lo de la explosión y estaban ellos ahí intentando apagar la buseta.
Preguntado: ¿Y usted estaba cerca el momento de la explosión? Contestó: En el momento de la explosión yo les estaba diciendo a ellos que se apartaran, yo también hago parte de la cercanía de ellos porque yo los quería alejar en el momento de la explosión, fue algo que ni ellos ni yo esperaba, porque esa explosión fue a una distancia larga y alcanzó a afectarme un brazo.
Preguntado: Los agentes de la policía en algún momento les hicieron observaciones a los señores, a los miembros de la comunidad, ¿de que no estuvieran cerca del vehículo o que evitaran el riesgo? Contestó: No, por ahí, transcurrían vehículos, personal en moto. Preguntado: ¿Cuántos pasajeros llevaba usted ese día? Contestó: lo normal, 20.
Preguntado: ¿Alguno de ellos resultó lesionado? Contestó: Pues sí, ahí está el joven Luis David, el cual también, Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 pues se me sale de las manos y él se acercó también. Preguntado: ¿Él sufre las quemaduras al interior o con ocasión de la explosión? Contestó: Con la ocasión de la explosión, claro.
Preguntado: Es decir, ¿no se alejó lo suficiente del vehículo? Contestó: El único que se quedó ahí, el único que se quedó de los pasajeros fue él, porque los demás pasajeros se alejaron, es más, muchos hasta se fueron. Preguntado: ¿puede usted manifestarle al despacho si usted antes de la ocurrencia del siniestro conocía al señor Luis David Trejo? Contestó: no lo conocía, simplemente lo que se veía ahí porque él era muy conocido ahí de los de los demás conductores.
Preguntado: indique al despacho si cuánto tiempo tenía usted trabajando, laborando para la empresa. Contestó: posiblemente podría tener como 3 meses, dos meses, 3 meses. Preguntado: ¿indíquele usted a este despacho, en qué lugar se subió el señor Luis David Vitola Treco con usted al bus en la terminal de donde despachan los buses o en algún otro lugar? Contestó: en la estación, allá en donde despachaban la buseta, en San Onofre, la ruta era Sincelejo- San Onofre, San Onofre- Sincelejo y el señor vitola lo aborda en San Onofre.
Preguntado: ¿indique usted al despacho si para efectos de abordar los demás pasajeros que abordaron en el mismo despachador de Buses, se les pide un tiquete o un documento que coste como pasajeros o donde coste que pagan un valor por ese por ese recorrido que van a hacer? Contestó: No. Preguntado: ¿indique usted a este despacho si usted como conductor del vehículo llevaba un ayudante en esos momentos? Contestó: no. Preguntado: ¿a quién le cancelan el dinero por el pasaje que van a realizar al conductor.
Contestó: Al mismo conductor. Preguntado: ¿Quiere decir que el señor Luis David le canceló el pasaje a usted? Contestó: sí. Preguntado: ¿puede indicarle al despacho a dónde se desplazaba, hasta dónde pagó el pasaje? Contestó: Para Sincelejo. Preguntado: Puede indicarle usted este despacho si la Policía Nacional al momento de verlo a usted con esa insistencia con las personas de que se retiraran del lugar ¿procedieron a intervenir o a llamar a más agentes de policía para que vinieran a controlar la situación? Contestó: lo que yo me percato es que ellos no acordonan el lugar de que, si ellos llamaron otros policías, pues no, no, no le contesto, no le sabría decir.
Preguntado: Dígale a este despacho si usted insistió en que él se retirara del lugar para preservar su vida. Luis David Trejo. Contestó: Sí se quedó observando, estaba muy cerca la explosión lo alcanzó a arropar. Preguntado: Cuando usted dice que él se quedó observando, se quedó ayudando a apagar el juego, se quedó echando tierra, se quedó echando agua como los demás pasajeros o como las demás personas que estaban en el sector.
¿Qué se quedó haciendo él en ese lugar? Contestó: No sé, él estaba como ayudando, me parece que estaba como ayudando, pero ya yo les había dicho a todos ellos de que se retiraran e incluso este ellos, pues con agresividad por encima de lo que yo les decía, no me hicieron caso Preguntado: cuando usted dice que usted es llevado por una en una camioneta de la de la policía. usted se pudo percatar.
¿Qué había pasado en ese momento con las personas que estaban cerca de la explosión? Exactamente con el señor Luis David. Contestó: bueno, alcanzo a ver a toditos, no distinguía quién era y quién no era. Alcanzo a ver a los que se quemaron y oh, sorpresa, también me veo con que estoy afectado y en el momento uno de los policías me coge y me monta en una moto y me lleva a la camioneta que está más abajo, de ahí estoy, fui trasladado al hospital.
Preguntado: ¿Puede decirle al despacho si pudo observar después de la explosión, ¿cuál fue la reacción de la policía? Contestó: Nuevamente le digo, después de la explosión a mí me evacuaron, lo que yo le puedo decir es que no hicieron el acordonamiento del lugar, no impidieron la manipulación a personas ajenas a la buseta. Preguntado: el lugar donde ocurrió exactamente el hecho es un lugar poblado de casas o es un lugar alejado de que cerca no hay, no hay tantas casas o es un lugar despoblado.
Contestó: no hay tantas casas, pero más, sin embargo, hay una casa al frente esa sola, o sea, hay una, unas cuantas casitas ahí pero no, no, no es muy poblado porque es a la salida de Sincelejo. Preguntado: usted se sube a la camioneta después de que pase la explosión y en ese momento, cuando usted va en la camioneta, ¿usted no escucha sirena de bomberos? Contestó: La única sirena que yo escuchaba era la donde me transportaban a mí. Preguntado: El señor Luis David Vitola venía como pasajero el día del siniestro en la Buseta usted conducía la ruta Sincelejo San Onofre- Sincelejo.
Contestó: sí. Preguntado: ¿la buseta que usted conducía era de gasolina o era a Diesel? Contestó: A Diesel. Preguntado: ¿Cuántos galones hace el tanqueo de esta buseta? Contestó: Aproximadamente en tanqueo en galones no, pero sí en ese tiempo, pues 150.000 pesos se llevaba el tanque. Preguntado: ¿usted había suministrado gasolina a la buseta, Diesel a la buseta? Contestó: Sí señor, dicen en la bomba de San Onofre, en la salida de la bomba.
Preguntado: para la época de la conflagración, como usted venía de San Benito- Sincelejo ya existía la doble calzada. Contestó: no, todavía no estaba en construcción, no había habilitado la doble calzada, por eso no había paso. Preguntado: ¿Se acuerda cuántas personas estaban en el lugar de los hechos tratando de apagar el vehículo? Contestó: Las mismas que se quemaron, 11 personas, las más cercanas y alrededor había curiosos, pero a una distancia, no preciso cuantas.
Preguntado: al momento de que usted les decía a las personas que estaban Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 intentando apagar el vehículo, que se retiraran. ¿Los policías se encontraban a su lado? Contestó: Pues no, ellos estaban más de la parte de atrás, si no también se queman. Preguntado: ¿Por qué motivos usted indica en sus declaraciones anteriores que los policías no le hicieron ninguna sugerencia a la Comunidad de que no se acercaran al vehículo? Contestó: yo no me percaté sinceramente porque eso fueron en cuestiones de segundo, yo me acerqué a ellos y ellos me colaboraron en la cuestión de la llamada a los bomberos, ahí pues yo no vi que ellos impidieran el acercamiento a la buseta de las personas ajenas.
Pregunta: ¿existían puntos exactos para que la Policía Nacional pudiera realizar un acordonamiento? Contestó: Lo normal es una carretera, me imagino que sí a una distancia para poder impedir el movimiento del vehículo. Preguntado: Indíquelas despachos si ¿en el lugar donde se presentó el siniestro había bosques árboles donde se pudiera amarrar la pita de acordonamiento para poder realizar el acordonamiento del lugar? Contestó: Por lo menos de una de una cara de la calle, había cerca, pero no se que impide eso amarrar o sostener algo, no se.
Preguntado: ¿en ese momento en que los policiales llegaron a atender el caso, era posible de manera inmediata acordonar el lugar de acuerdo a la magnitud del incendio del vehículo? Contestó: me parece que ellos podrían, sí, ellos podrían acordonar el lugar, impedir el movimiento de flujo de tráfico de carro, de moto con la presencia de ellos, con los uniformes de ellos, pues advirtiendo que es un peligro, advirtiendo que en cualquier momento puede hacer explosión, pues la persona se abstiene de acercarse.
Preguntado: ¿Puede decirle usted a este despacho si esas personas que usted habla, que fueron 11? ¿Estas personas eran transeúntes o venían al interior del vehículo? Contestó: Bueno, el único que venía en el interior del vehículo era el señor Luis David, los demás eran habitantes del sector. Preguntado: En el libelo mandatorio impetrado por el doctor Roberto, todos apuntan en decir la buseta en la que trabajaba como cobrador.
¿Qué tiene que decir al respecto? Contestó: Pues no sé, no le sabría decir, no le sabría contestar, yo supe que él estuvo trabajando un tiempo con la cooperativa, más no sé si de pronto fue que se equivocaron al decir esas palabras. Preguntado: en la contestación hecha por parte del municipio de Sincelejo se afirma, señor Alex, que el conductor de la buseta no tenía licencia de conducción para manejar buses vigentes al momento del siniestro ¿es cierto? ¿usted contaba con licencia de conducción o no? Contestó: si lógico, sí señor.
Preguntado: el vehículo tenía los papeles en regla, es decir, además de los seguros que ya hemos hecho alusión, ¿el soat y la técnica mecánica estaban vigentes? Contestó: Si señor, tenía toda la documentación al día. Preguntado: Señor Alex, la pregunta que le formularon, que no se encontraba usted con licencia de conducción vigente al momento, que el vehículo no contaba con soat al momento y que no tenía tampoco la revisión técnico-mecánica, información que aparecía dentro del informe de policía y del run, se aportaron las pruebas documentales del caso.
¿Preguntamos simplemente a usted qué opinión le merece esa situación? Contestó: la documentación que yo revisé estaba al día y mi licencia también, es más, cuando a mí se me quema la licencia en la buseta, yo procedo a diligenciarla nuevamente y me la entregan bien. Preguntado: El vehículo en el que usted venía la ruta San Onofre- Sincelejo, que se incendia alrededor del mediodía del día 7 de septiembre del 2016, dicen en la demanda que ocurrió más o menos a las 12:30 h, 12:55 h del mediodía o de la tarde, ¿esa hora es correcta?, de acuerdo con su recuerdo.
Contestó: Como a las 12:30 H aproximadamente 12 y 40 porque yo llegaba a la casa a la 1:30 H yo sacaba a cuenta y tenía que llegar a mi casa, a la 1:30 H estaba en mi casa. Preguntado: usted en una respuesta anterior nos dijo que ese vehículo se consumió por las llamas en cuestión desde que comenzó la conflagración hasta cuando el vehículo explotó, transcurrieron 20 minutos.
Contestó: si, aproximadamente. Preguntado: ¿Usted estaba presente cuando el vehículo hizo explosión? Contestó: Sí, su Señoría, claro Preguntado: O sea que usted estuvo más o menos hasta la 1:20 h- hasta 1:15. H más o menos estuvo usted presente en el sitio de los hechos. Contestó: si, su señoría. Preguntado: cuando a usted le informan los pasajeros que hay fuego dentro del vehículo, usted lo primero que hace es verificar la presencia del fuego y evacuar a los pasajeros para luego intentar apagarlo con el extintor, ¿Cuánto más o menos se demora ahí? Contestó: como unos 3 o 5 minutos, más o menos. Preguntado: ¿y tratando de utilizar el extintor? Contestó: cuestiones de segundo, eso fue rápido.
Preguntado: ¿usted hizo uso del extintor una sola vez o muchas veces? Contestó: más de 1 vez, pero la conflagración no me lo permitía porque ya estaba desarrollada, muy grande. Preguntado: desde que usted se da cuenta que hay fuego en el vehículo hasta cuando el vehículo es consumido ya por las llamas ¿no han trascurrido 10 minutos? Contestó: No han transcurrido 10 minutos, porque la buseta por dentro estaba con una tela en el piso, eso permitió que la candela fuera más más rápido.
Preguntado: ¿no habían trascurrido 10 minutos desde el momento que usted tiene una situación, evacúa a los pasajeros, intenta apagar el fuego y las llamas comienzan a consumir el interior del vehículo? Contestó: no. Preguntado: cuando usted desiste de utilizar el extintor, dígame por favor, ¿qué instrucción dio usted a los pasajeros del vehículo? Contestó: ya yo le había Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 dado la instrucción de que de que se retiraran lo más lejos, de que se apartaran, es más les dije que se fueran para su casa.
Preguntado: ¿y porque les dijo eso? Contestó: la Candela, era muy grande y fuerte y pues veía en riesgo de pronto las vidas de ello. Preguntado: ¿Entre esos 20 pasajeros hubo algún herido o alguna víctima fatal? Contestó: si su señoría, el joven Luis Vitola. Preguntado: usted dice que les dio la instrucción de que no se acercaran al vehículo.
¿Usted vio que el joven Luis David vitola nos dijo en esta en esta diligencia que usted lo vio cuando él intentó apagar el fuego de la del vehículo, usted le repitió la instrucción? Contestó: Claro, en el momento yo gritaba que no se acercaran, no específicamente a él, pero no hacían caso. Preguntado: ¿por qué les pedía que no se acercaran? Contestó: Porque posiblemente podría haber una explosión, eso era lo que más gritaban.
Preguntado: cuando usted finalmente evacua a los pasajeros ya desiste de tratar de apagar el fuego y usted se retira del sitio apartándose de la conflagración. ¿Usted no hace nada por avisarle a los demás vehículos que venían en los dos sentidos?, dice que no había doble calzada todavía para advertirles que estaba sucediendo algo ¿Usted como conductor no lo hizo? Contestó: Pues no, porque ahí estaba la policía. Preguntado: ¿ya la policía había llegado? Estamos hablando de 10 minutos ¿ya la policía no había llegado? Contestó: le confirmo, la policía llegó rapidito, porque le dije que en esa calle hay un cuadrante, ellos patrullan en esa parte.
Preguntado: cuando usted dice que la policía llegó rapidito ¿me está hablando de cuántos agentes? Contestó: en el momento del incendio llegó 1 patrulla con 2 policías, esos fueron los que yo me percato y con uno de ellos es que hablo. Preguntado: Usted se duele de que la policía no haya acordonado del sitio de los hechos y yo vuelvo y le pregunto a usted ¿qué hizo usted para advertir a los demás vehículos que transitaban por el sector y a las demás personas que pasaban por el sector para advertirles que su vehículo estaba en llamas, usted como conductor?, eso hacía parte de sus protocolos, según nos informó al comienzo de la audiencia. Contestó: Yo como conductor, yo más que todo al personal civil que andaba por ahí fue que le les pedía el favor de que no se acercaran, la parte de que eran carros pesados, camioneta, yo no podía impedir este el paso de esos vehículos.
Preguntado: ¿usted nos informó que el señor Luis David Vitola Treco era una persona conocida en la empresa pero que usted no lo conocía directamente? Contestó: lo distinguía, sí. Preguntado: ¿Cómo puedo yo como juez entender que la parte de mandante me diga que el joven Luis David no era un pasajero del vehículo y usted me diga que el joven Luis David sí era un pasajero del vehículo? Contestó: si, porque no estaba laborando, yo tenía conocimiento de que él no estaba laborando actualmente.
Preguntado: ¿Cuántas personas aproximadamente vio usted que se habían acercado al vehículo a colaborar para apagarlo más o menos? Contestó: eran muchas, como una docena aproximadamente Preguntado: ¿Y usted vio que el señor Luis David vitola estuviera en ese grupo de personas que intentaban apagar el incendio? Contestó: Pues cuando me percato es que ya el señor Luis David estaba quemado, más que yo le decía a toditos ellos que se retiraran antes de la explosión, incluso ahí estaba él. Preguntado: Pero en la demanda me dicen que el señor Vitola estuvo casi hasta la 13:30 H de la tarde tratando de apagar el incendio del vehículo.
Contestó: pues nuevamente le repito su señoría yo, así como hubo 11 que se quemaron, insistieron en apagar la buseta, insistieron, insistieron y eso fue de resultado que no se esperaba su Señoría, la explosión de la buseta, ese es un momento que nadie lo esperaba. Preguntado: ¿No se esperaba la explosión, usted como conductor de ese vehículo? Contestó: no, no esperaba la explosión del vehículo, no se esperaba en que tiempo no se sabía, si posiblemente podía ser enseguida o como pasó porque siempre tuvo un tiempecito.
Preguntado: Usted me dice que el vehículo estaba tanqueado con 150.000 pesos de Diesel, explíqueme a mí que soy que soy abogada y no soy mecánica, ¿qué es más peligroso en cuanto a la combustión, la gasolina o el Diesel? Contestó: Sí, yo tengo entendido que es la gasolina, el ACPM más Preguntado: ¿O sea que la combustión de la gasolina es más rápida o es más lenta que la del Diesel? Contestó: Lógico la gasolina es más rápida.
Preguntado: De acuerdo con eso de conocimiento básico que usted nos dijo que tenía de mecánica porque usted hizo un curso básico de mecánica más o menos, en cuánto tiempo viendo usted la magnitud de las llamas que estaban en el vehículo, ¿En cuánto tiempo esperaba usted que explotara el vehículo? Contestó: Yo le ponía como ese tiempo, como unos 10-15 minutos, pero este la verdad es que no entiendo por qué explotó porque sinceramente hace 1 conclusión que la ACPM no explota, entonces es por eso también me confié en que no iba a haber explosión porque supuestamente la ACPM no explota, la ACPM se seca, y se apaga, se consume la ACPM no hace explosión. Preguntado: ¿usted puede ratificar ante este juzgado que usted le dio al señor Luis David Vitola Treco, al igual que a los demás pasajeros del vehículo que usted conducía la instrucción de retirarse del vehículo en llamas? Contestó: sí, yo, yo gritaba, yo le gritaba a toditos ellos que no se acercaran de que dejaran eso así y que eso iba a explotar en cualquier momento, entonces ellos insistían porque me parece que ahí de la parte así había una casita desde Palma, unas cuantas casitas que habían ahí, que la candela se podía este pasar para allá y entonces, en Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 angustia de ellos, de que se podía quemar la casa, ellos también comenzaron a hacer el intento de apagar la buseta, pero no me hicieron caso, yo les pedí a ellos que no se acercaran.
Preguntado: en qué momento llegó la policía, si fue en ese momento cuando usted estaba extinguiendo el fuego o si fue posterior a que usted estaba extinguiendo el fuego. Contestó: cuando yo desisto de apagar las llamas, yo me retiro, ya la policía estaba ahí, o sea que la policía llegó rapidito. Preguntado: ¿cuánto más o menos transcurrió desde esa operación, de que usted observa fuego, evacúa y trata de extinguir? Contestó: 3 minutos aproximadamente.
Preguntado: ¿y de ahí hasta que explota? Contestó: aproximadamente 10- 15 – 20 minutos. Preguntado: usted manifiesta acá que empezó a gritar cierto de que no se acercaran al vehículo, pero en respuesta que le ha dado a la señora juez dice que usted no sabía si el vehículo iba a explotar o no porque la ACPM no explota, ¿entonces para qué usted le decía a la gente que intentaba apagar el vehículo, que se alejara de ahí si acaba de decir que el ACPM no explota y que no iba a explotar al fin y al cabo? Contestó: uno en ese momento, yo como cualquier conductor uno sabe que el ACPM no explota, pero no sé a eso ahí sí, no les sabría decir que fue realmente porque es la explosión, pero yo les pedí a ellos que no se acercaran porque de todas maneras era una buseta que estaba prendida y lógicamente lo que se puede esperar es eso, la explosión, aun sabiendo yo que el ACPM no se explota.
Preguntado: ¿Cuál cree que haya sido el interés de Luis David Vitola Treco de a pesar de su grito porque la buseta se está quemando, de él quedarse a extinguir la buseta? Contestó: Bueno, de lo que él pensaría en ese no sé, la verdad que no sé qué pensaría él en ese momento, si querer ayudar o estar mirando, no le sabría decir. Preguntado: ¿a cuántos metros se encontraba al momento de la explosión? Contestó: como unos 10-15 M, aproximadamente.
Preguntado: por qué si usted estaba gritando a las otras personas, por favor, salgan, usted no hizo lo mismo y se colocó una distancia moderada. Contestó: por lo que ellos eran más y yo estaba, yo supuestamente estaba más retirado que ellos, pero la explosión de la candela, de la buseta fue una explosión a una distancia larga y alcanzó a quemarme una parte.
Preguntado: ¿con que estaba apagando el fuego el señor Luis David Vitola Treco? Contestó: no solamente el señor Luis David, había el resto que se quemaron, como estaban haciendo la doble calzada, pensaron en echarle tierra. Preguntado: el vehículo incinerado no contaba con revisión técnico-mecánica, eso dice el informe de policía de tránsito, ¿qué puede decir usted al respecto? Contestó: No puedo, no puedo saber, pero sinceramente los documentos, al momento de yo revisarlo, estaban al día con su soat y con su otro seguro, todo estaba al día, mi licencia también estaba al día. Preguntado: ¿Antes de estos hechos del 7 de septiembre del 2016, usted había enfrentado alguna situación parecida? Contestó: No, nunca en mi vida.
(SIC)» La declaración rendida por el señor Alex Manuel Sierra Estrada, conductor del vehículo y testigo presencial de los hechos, reviste especial relevancia para el análisis del caso. En efecto, al ser indagado sobre la conducta asumida por la víctima durante el incendio, el testigo manifestó, entre otros aspectos, por ejemplo: i) Si la víctima se acercó nuevamente al incendio: Señalo que, «él se acercó también;
El único que se quedó ahí, el único que se quedó de los pasajeros fue él, porque los demás pasajeros se alejaron…». ii) La víctima estaba ayudando a apagar el fuego: «No sé, él estaba como ayudando, me parece que estaba como ayudando… (…) así como hubo 11 que se quemaron, insistieron en apagar la buseta, insistieron, insistieron…». iii) La víctima ignoró las advertencias del conductor de que se alejara: «yo les pedía a toditos ellos que se retiraran… pero no me hicieron caso (…) yo gritaba que no se acercaran… pero no hacían caso, estaba muy cerca, la explosión lo alcanzó a arropar». iv) El conductor afirma que él mismo alertó del peligro de explosión: «…yo les pedí a ellos que no se acercaran porque… eso iba a explotar en cualquier momento, porque posiblemente podría haber una explosión, eso era lo que más gritaban» Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 v) El conductor señala que la víctima fue la única que permaneció en la zona de riesgo: «…el único que venía en el interior del vehículo era el señor Luis David (…) él se quedó observando (…) cuando me percato es que ya el señor Luis David estaba quemado…» Por su parte, el testigo Daniel Esquivel Zabala14, quien para la época de los hechos se desempeñaba como comandante del Cuerpo de Bomberos de Sincelejo, a la pregunta respecto del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestó que: i) «El día del siniestro, el Cuerpo de Bomberos fue informado del incendio a la 1:45 p. m., mediante llamada de un ciudadano, dicho reporte quedó registrado en la bitácora oficial de la institución, la Policía Nacional realizó un segundo reporte por radioteléfono dos minutos después de la llamada inicial del ciudadano. ii) «No estuvo presente en el lugar, sino que acudió el sargento Francisco Mateo Flórez Contreras como jefe de la cuadrilla.
Según el reporte del sargento, al llegar al sitio el vehículo ya estaba totalmente incinerado y la zona se encontraba despejada» iii) La policía facilitó el acceso al lugar» (…) conforme al protocolo, los agentes debieron acordonar la zona antes de la explosión, aunque ello no se logró, pues cuando la unidad de bomberos llegó, el vehículo ya había detonado». iv) «La estación cuenta con cinco unidades operativas, se aplicó el protocolo estándar para incendios vehiculares, utilizando vestimenta estructural (traje de bombero profesional), el tiempo de respuesta fue de 10 minutos, conforme a los registros, considerándolo adecuado y conforme a los estándares de atención de emergencias».
A su turno, el testigo Francisco Mateo Flórez Contreras15, sargento del Cuerpo de Bomberos de Sincelejo, a la pregunta respecto del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señaló que: i) Respecto a la activación del servicio de bomberos: «Conoció del siniestro por el canal interno de comunicaciones tras una llamada de alerta alrededor de la 1:45 p. m, (…) activó de inmediato la salida con su conductor y otro bombero hacia la vía Sincelejo–Tolú (sector “kilómetro 1» ii) Condiciones encontradas al arribo: «Al llegar, el automotor estaba completamente en llamas (ya había detonado), Encontró varias personas quemadas, algunas ya trasladadas por particulares, Observó a vecinos intentando sofocar el fuego con agua, arena y palas, acciones bien intencionadas pero inadecuadas para un incendio vehicular con combustible líquido inflamable» 14 Prueba trasladada.
Incorporada en Audiencia de Pruebas de 19 de abril de 2022- Actuación #029. Expediente digital. Declaración rendida en audiencia de 16 de febrero de 2021, dentro del proceso radicado No. 70001333300720180035400, tramitado en este juzgado 15 Prueba trasladada. Incorporada en Audiencia de Pruebas de 19 de abril de 2022- Actuación #029. Expediente digital.
Declaración rendida en audiencia de 16 de febrero de 2021, dentro del proceso radicado No. 70001333300720180035400, tramitado en este juzgado. Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 iii) Protocolos, seguridad de la escena y actuación interinstitucional: «Para cuando la cuadrilla llegó, el daño principal ya se había consumado (incineración/explosión); la labor fue esencialmente reactiva (sofocación, enfriamiento, aseguramiento (…) no hubo acordonamiento preventivo antes de la explosión, lo que permitió la aproximación de civiles al foco de fuego, estos intervinieron sin equipos ni pericia, exponiéndose gravemente, lo cual es técnicamente desaconsejado en incendios de vehículos por el riesgo de explosión y gases» Igualmente, se cuenta con la declaración del testigo Gerson Francisco Ardila Murillo16, agente de tránsito, quien acudió al lugar de los hechos, al ser informado por conducto de la radio comunicación policial y que frente a la pregunta respecto del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dijo que: i) Respecto del desplazamiento y condiciones al arribo: «salió de forma inmediata hacia el lugar junto con el patrullero Bertel Jhon, tardando en llegar aproximadamente 7 minutos, cuando llegaron el vehículo ya se encontraba completamente incinerado. ii) Actuación en escena y coordinación interinstitucional: «Dos policías del cuadrante ya estaban en el sitio y solicitaron ambulancias para los lesionados (…) Presenciaron la llegada del Cuerpo de Bomberos entre 10 y 15 minutos después de su arribo» iii) Observaciones operativas: «No había acordonamiento al momento de su llegada (…) Los dos policías presentes carecían de elementos y apoyo para controlar la multitud» En relación con los testimonios de Viviana Cruz Bermúdez17 (Representante legal De Equidad Seguros O.E), José Luis Vitola Chamie (padre de la víctima)18, María Concepción Treco Gaspar (madre de la víctima)19 Vidal Marina Moguea Ricardo (propietaria del vehículo)20, Laura Vanessa Berrio Contreras (amiga)21 y Aracelys Turizo Oliva (amiga)22, la Sala observa que su finalidad probatoria se orienta exclusivamente a la acreditación y cuantificación de los perjuicios reclamados, en especial los de orden moral y material.
No obstante, dichos testimonios no aportan elementos relevantes para el análisis del juicio de imputación, pues no contienen información idónea para determinar la existencia de una falla del servicio, la ruptura o configuración del nexo causal, ni la posible responsabilidad de las entidades demandadas. En consecuencia, al no incidir en la determinación de los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, su examen resulta innecesario para resolver el problema jurídico planteado en este punto del análisis. 16 Prueba trasladada.
Incorporada en Audiencia de Pruebas de 19 de abril de 2022- Actuación #029. Expediente digital. Declaración rendida en audiencia de 23 de junio de 2021, dentro del proceso radicado No. 70001333300720180035400, tramitado en este juzgado. 17 Audiencia de 7 de septiembre de 2021- Actuación #024. Expediente digital 18 Audiencia de Pruebas de 7 de marzo de 2023- Actuación #053.
Expediente digital 19 Audiencia de Pruebas de 15 de marzo de 2023- Actuación #054. Expediente digital. 20 Audiencia de pruebas de 22 de marzo de 2023- Actuación #055. Expediente digital 21 Audiencia de Pruebas de 19 de abril de 2022- Actuación #052. Expediente digital 22 Audiencia de Pruebas de 24 de mayo de 2022- Actuación #032. Expediente digital Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 En cuanto al estado material, físico y mecánico del vehículo tipo buseta de placas SRK 037, el acervo probatorio permite concluir que este se encontraba en condiciones óptimas para la prestación del servicio público de transporte intermunicipal de pasajeros.
En efecto, el automotor contaba con la revisión técnico-mecánica No. 24879798, vigente entre el 15 de diciembre de 2015 y el 12 de diciembre de 2016, certificación que acredita el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su circulación. Asimismo, el Taller Frenocosta certificó haber realizado mantenimientos preventivos y correctivos al referido vehículo en los periodos comprendidos entre: a) 4 de enero y 7 de marzo de 2016. b) 7 de marzo y 7 de mayo de 2016. c) 9 de mayo y 9 de julio de 2016. d) 9 de julio y 9 de septiembre de 2016.
Adicionalmente, los días 1º y 7 de septiembre de 2016, el vehículo fue sometido a una revisión integral por parte de un empleado de la Cooperativa Cooitrasan Ltda., quien verificó el estado de los sistemas eléctrico, de cabina, carrocería, llantas y equipo de carretera, certificando su buen funcionamiento. Esta última verificación quedó consignada en las planillas de control Nos. 1455, 1486, 1352, 1368, 1384 y 1396, lo que demuestra que el vehículo había sido objeto de seguimiento técnico reciente y adecuado.
Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 A su turno, en el expediente obra videograbación aportada como prueba documental23, sin embargo, dicho elemento de convicción carece de los requisitos mínimos exigidos por la normativa probatoria para ser valorado como prueba documental válida. En efecto, no existe en el plenario acreditación alguna sobre su autoría (art. 244 del CGP) lo cual impide determinar quién la registró, bajo qué circunstancias y con qué propósito se produjo, elementos indispensables para verificar la autenticidad del archivo audiovisual y descartar posibles alteraciones o manipulaciones.
Igualmente, la grabación no contiene datos verificables de fecha, hora o condiciones de captura, lo que imposibilita establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el registro. Esta ausencia de metadatos o información contextual socava su fiabilidad, pues no permite corroborar si corresponde efectivamente a los hechos investigados ni si refleja de manera íntegra y continua lo ocurrido en la escena.
Aunado a lo anterior, aunque en el video se observa un automotor en llamas y a una persona con quemaduras durante una explosión, no resulta posible identificar con certeza que se trate de Luis David Vitola Treco o de alguna de las personas lesionadas en el evento, razón por la cual su contenido no contribuye de manera útil, precisa o verificable al esclarecimiento de los hechos materia de controversia.
Por estas razones, y conforme a las reglas que rigen la apreciación de la prueba documental, la videograbación no puede ser tenida en cuenta para efectos del juicio de responsabilidad, pues su falta de autenticación, la ausencia de garantía sobre su integridad y la imposibilidad de verificar las condiciones concretas de su producción impiden otorgarle mérito probatorio alguno dentro del presente proceso.
Ahora, incluso otorgándole valor probatorio, solo serviría para acreditar la existencia de la incineración y la existencia de una persona en llamas, pero en nada contribuye a determinar elementos acerca de la imputabilidad. En ese orden, de acuerdo con el análisis integral del acervo probatorio, la Sala concluye que no se encuentra acreditada una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas en relación con las funciones que les eran legalmente exigibles frente a la prevención o mitigación del incendio del vehículo, ni mucho menos que su actuación u omisión haya sido determinante en la producción del daño que culminó con la muerte del señor Luis David Vitola Treco (Q.E.P.D.).
En efecto, si bien se constató que los agentes de policía no impidieron la aproximación de particulares al vehículo en llamas, dicha omisión — aunque reprochable desde una perspectiva operativa— no reviste la entidad suficiente para configurar un juicio de imputación en su contra. 23 Índice OneDrive, 001, CD-Pruebadocumental. Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 Ello obedece a que los hechos ocurrieron con extraordinaria rapidez, en un contexto marcado por el caos propio de una emergencia, y con la presencia inicial de solo dos agentes, cuya capacidad de reacción se vio objetivamente limitada.
Sumado a que, no contaban con los elementos necesarios para acordonar el área, dada la limitación operativa y la premura del evento. Adicionalmente, el riesgo derivado de la proximidad a un vehículo envuelto en llamas era evidente, visible, previsible y comprensible para cualquier persona adulta, incluso sin una advertencia expresa de la autoridad.
En tal sentido, la conducta voluntaria y autónoma de la víctima, quien decidió mantenerse en la zona de peligro e intentar intervenir en la emergencia, se desplegó con anterioridad a la posibilidad real de que la Policía ejerciera un control efectivo de la escena, lo cual rompe cualquier nexo de imputación entre la actuación estatal y el resultado dañoso.
La declaración del conductor del vehículo incinerado pone de manifiesto que éste actuó conforme al protocolo: evacuó a los pasajeros, les pidió que se alejaran del vehículo y trató de utilizar el extintor, sin éxito, ante la intensidad de las llamas, y que, pese a que Luis David Vitola Treco (QRPD) fue evacuado sin lesiones, de manera espontánea regresó al área de riesgo para intentar ayudar, desatendiendo advertencias explícitas del conductor para que se alejara.
Así las cosas, en el caso concreto no es posible predicar la existencia de una posición de garante exigible a los dos agentes de policía que se encontraban en el lugar de los hechos. Si bien la Policía Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 62 de 1993 y el Decreto 1355 de 1970, tiene el deber constitucional y legal de proteger la vida e integridad de las personas y de advertir sobre situaciones de riesgo, lo cierto es que —a la luz del material probatorio— las condiciones particulares del siniestro no permitían exigirles una actuación distinta o más intensa.
En efecto, el riesgo derivado de un vehículo envuelto en llamas era ostensible, evidente y comprensible para cualquier persona adulta, incluso sin necesidad de advertencia expresa por parte de la autoridad. En este contexto, no resultaba razonable ni proporcional exigir a dichos agentes que contuvieran o reprimieran físicamente a la multitud, pues ello, además de superar su capacidad operativa en ese momento, podía generar alteraciones del orden público dada la ausencia del Cuerpo de Bomberos —la autoridad competente para atender técnicamente la emergencia— y podía incluso ser interpretado por la comunidad como un obstáculo injustificado para apagar el incendio.
Por lo anterior, la conducta de la Policía no puede erigirse como jurídicamente determinante del resultado dañoso, ni es viable imputarles Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 una posición de garante en términos que comprometan su responsabilidad patrimonial. Por el contrario, la Sala sí encuentra acreditado que el comportamiento de la víctima fue voluntario, consciente, imprudente y determinante, ello, por cuanto el occiso retornó al foco del incendio, sin equipo de protección y contra la recomendación del conductor de alejarse, asumiendo un riesgo evidente que se concretó en la explosión. Resalta que el propio conductor manifestó que la explosión no era previsible y que afectó incluso a personas que se encontraban a distancia considerable del vehículo, lo cual confirma que la decisión de la víctima de aproximarse al foco del incendio desbordaba las mínimas reglas de autoprotección que cualquier persona media debe observar ante una emergencia de esta naturaleza.
Si bien, su acto se podría tildar de solidario, lo cierto es que dicha conducta constituye, conforme a la jurisprudencia citada en precedencia, un acto libre y consciente, determinante en la producción del daño, que rompe totalmente la imputación fáctica y jurídica necesaria para imputar responsabilidad a la administración. Por otra parte, tampoco se configura imputación alguna al Cuerpo de Bomberos, toda vez que quedó acreditado en el expediente que dicha entidad fue notificada de la emergencia a las 13:45 horas y que arribó al lugar aproximadamente diez minutos después, momento en el cual la explosión del vehículo ya había ocurrido y el automotor se encontraba totalmente incinerado.
En esas condiciones, su intervención se limitó exclusivamente a las labores de enfriamiento y aseguramiento de los restos, sin posibilidad material de evitar el resultado dañoso. En tal sentido, no es jurídicamente atribuible un daño cuya producción fue anterior a la intervención efectiva y posible de la entidad llamada legalmente a atender la emergencia, razón por la cual no se configura imputación fáctica ni normativa frente al Cuerpo de Bomberos en relación con el fallecimiento del señor Luis David Vitola Treco (Q.E.P.D.).
En conclusión, el daño por cuya reparación se demanda, es generado por la culpa exclusiva de la víctima, que en esta caso, constituyó la causa adecuada y determinante, interrumpiendo la imputación como condicionamiento requerido para que surja responsabilidad conforme lo exige el artículo 90 de la Constitución, circunstancia que conduce inexorablemente a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones indemnizatorias. 4.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Reparación directa Radicado 70001333300720180034001 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CUARTO: CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente.
Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co