JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-003-2019-00159 01

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2026-02-25

Sincelejo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiseis (2026). Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2019-00159 01 Demandante: Antonio Segundo Tovar Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Armada Nacional Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Responsabilidad del Estado por ejecución extrajudicial.

Indemnización de perjuicios. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda. Antonio Segundo Tovar Rodríguez, Ana Bertilda Garizado Canchila, Adelaida Gómez Pérez, Viviana Paola Tovar Gómez, Antonio Segundo Tovar Gómez, Dairo Enrique Tovar Gómez, María Alejandra Tovar Gómez, Albeiro Segundo Tovar Gómez, Ana Paola Tovar Garizado, Francisco Alberto Tovar Garizado, Martha Isabel Martínez Garizado, Marisol Martínez Garizado, Julio Cesar Garizado Canchila, Soledad Barboza Garizado, Miguel Ángel Barboza Garizado, Olga Cecilia Barboza Garizado, Teodora María Canchila De Garizado y Pablo Garizado Salgado, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios casionados a los accionantes como consecuencia de la desaparición y muerte del joven Geovanny Enrique Tovar Garizado, ocurrida el día 18 de junio de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de: i) perjuicios materiales (modalidad lucro cesante en favor de sus padres), ii) perjuicio moral en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales para sus padres y 100 salarios mínimos mensuales vigentes para sus abuelos y hermanos, iii) daño a la vida de relación para padres, hermanos y abuelos, generados por el daño cuya reparación pretenden. 1 El impedimento manifestado por el magistrado sustanciador fue resuelto por la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, de forma desfavorable en pronunciamiento del 8 de septiembre de 2025.

Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Despacho 01 República de Colombia Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que: En junio de 2003, Geovanny Enrique Tovar Garizado desapareció, causando preocupación en su familia. Trabajaba en la agricultura para mantenerse a sí mismo y a sus padres biológicos, con quienes mantenía buena relación. El 18 de junio, el Ejército Nacional de Colombia reportó la muerte de un N.N. en combate en la Finca La Muerte, Galeras, Sucre.

El Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar inició una investigación, que luego pasó a la justicia ordinaria por orden del Fiscal General. Años después de una larga búsqueda infructuosa, la familia de GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO se enteró de su muerte por fotos publicadas en “El Propio de Sucre”. La Fiscalía General de la Nación reveló los restos humanos no identificados en medicina legal.

El 18 de junio de 2003, TOVAR GARIZADO fue presentado como N.N. muerto en un supuesto enfrentamiento con tropas del Batallón de Infantería No.33 “Junín” en la finca La Muerte, en Galeras - Sucre, lejos de su residencia y sin conocidos en la zona. Mediante cotejo dactiloscópico y prueba pericial de genética forense del Instituto Nacional De Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente Seccional Meta, Laboratorio de Investigación de Restos Humanos, se confirmó la identidad de TOVAR GARIZADO.

Su muerte se inscribió oficialmente el 2 de noviembre de 2018. La Fiscalía Ciento Cuatro (104) Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos Seccional Medellín instruye el proceso penal, sin decisión de fondo. La Administración es responsable por las acciones y omisiones, ya que involucraron al Ejército Nacional de Colombia, usando sus armas, municiones y uniformes.

El Estado debe compensar el daño causado por la desaparición y muerte de GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO. 1.2. Síntesis de la contestación de la demanda. La Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional se opuso a la demanda, argumentando que no se podía atribuir automáticamente responsabilidad a la entidad, ya que faltaban pruebas sobre varios hechos señalados.

Reconoció el parentesco entre la víctima y los demandantes, pero sostuvo que los demás hechos carecían de respaldo probatorio. Señaló que la relación de los hechos era confusa y poco clara, por lo que solicitó aportar todos los documentos y pruebas relacionados con la desaparición y muerte de GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO (Q.E.P.D.).

Por último, formuló las excepciones de caducidad e inexistencia de los presupuestos para configurar el daño. 1.3 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 15 de agosto de 2023, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial y condenando al pago de perjuicios morales.

Negó las pretensiones de lucro cesante y daño a la salud. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 El juzgado de primera instancia luego referirse a los elementos de la responsabilidad del Estado, la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales como actos constitutivos de responsabilidad patrimonial del Estado y violación de derechos humanos, concluyó que con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso, se probó el daño, consistente en la muerte del joven Geovanny Enrique Tovar Garizado, cuya fecha de defunción fue el 18 de junio de 2003.

Expresó que, el daño era imputable a entidad demandada porque se incurrió en una falla del servicio, en el entendido de que el joven Geovanny Enrique Tovar Garizado fue víctima de una ejecución extrajudicial, perpetrada por integrantes del Ejército Nacional, que lo presentaron fraudulentamente como un guerrillero muerto en combate. Indicó que, no resultaba creíble la versión de la muerte en combate del occiso, en la medida en que en el expediente se aprecian pruebas indiciarias que son suficientes para concluir que el deceso del joven Geovanny Enrique Tovar Garizado, fue consecuencia de una ejecución extrajudicial cometida por los miembros del Ejército Nacional.

Manifestó luego de evaluar las pruebas documentales y testimoniales que bajo parámetros de flexibilización probatoria en materia de violación de derechos humanos, que, pese a que los medios probatorios no revelan con certeza las circunstancias de modo en que se produjo la muerte del joven Geovanny Enrique Tovar Garizado, entre otras razones porque militan versiones testimoniales opuestas, existen serios indicios que llevan a concluir que no se trató de un abatimiento en combate, sino de una ejecución extrajudicial, sobre la base de una “operación” que fue planeada, ejecutada y disfrazada bajo un supuesto enfrentamiento en el marco del conflicto armado colombiano, por parte de miembros activos del Ejército Nacional.

Desde luego, aun cuando los militares que participaron en el operativo se empeñaron en demostrar que habían tenido que disparar con el fin de neutralizar integrantes de guerrillas en zona rural del municipio de Galeras (Sucre), las pruebas relacionadas deleznan esa versión y fortalecen una contraria que viene a indicar que se trataba de un persona dedicada a las labores del campo que no pertenecía a ningún grupo armado y que, inexplicablemente resultó muerto en los alrededores de una finca muy lejana al sitio de su residencia y de trabajo.

Demarcó que, la forma cómo sucedieron los hechos reproduce el mismo patrón generalizado y sistemático de conducta que dio lugar a otros casos de ejecución extrajudicial en nuestro territorio y que han sido decididos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Fundado en lo anterior, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad y dispuso condena en su contra y en beneficio de la parte demandante, así: Demandante Parentesco Monto de la indemnización en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia Antonio Segundo Tovar Rodríguez Padre 120 Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 Ana Bertilda Garizado Canchila Madre 100 Viviana Paola Tovar Gómez Hermana 50 Antonio Segundo Tovar Gómez Hermano 50 Dairo Enrique Tovar Gómez Hermano 50 María Alejandra Tovar Gómez Hermana 50 Albeiro Segundo Tovar Gómez Hermano 50 Ana Paola Tovar Garizado Hermana 50 Francisco Alberto Tovar Garizado Hermano 50 Martha Isabel Martínez Garizado Hermana 50 Marisol Martínez Garizado Hermana 50 Julio Cesar Garizado Canchila Hermano 50 Soledad Barboza Garizado Hermana 50 Miguel Ángel Barboza Garizado Hermano 50 Olga Cecilia Barboza Garizado Hermana 50 Teodora María Canchila De Garizado Abuela 50 Pablo Garizado Salgado Abuelo 50 Indicó que la tasación se realizaba bajo estándares de graves violaciones a los derechos humanos, al derecho internacional humanitario, al sistema regional de protección, al intenso padecimiento moral derivado de la desaparición forzada y del posterior homicidio y teniendo en cuenta que la víctima convivía solamente con su padre, el Juzgado aplicará la regla de excepción contemplada en la mencionada sentencia de unificación y elevará el reconocimiento a 120 SMLMV.

Negó el perjuicio moral a la señora Adelaida Gómez Pérez, como “madre de crianza” de la víctima directa, porque no logró establecer dicha calidad familiar, ni las condiciones de sufrimiento o dolor padecido con ocasión a la muerte del joven Geovanny Enrique Tovar Garizado. Negó el perjuicio de daño a la salud, porque no probó, más allá del solo daño moral, alguna pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) en los demandantes. extraiga una afectación concreta y real a la salud, evento que no se demostró en el presente caso.

Negó la pretensión de lucro cesante, porque no se demostró que los padres del joven Geovanny Tovar Garizado dependieran exclusiva y económicamente de él, máxime si de los documentos aportados y testimonios practicados se probó que i) él solamente vivía con su padre; ii) el padre también trabajaba (en labores agrícolas); iii) no vivía con su madre y iv) tenía 13 hermanos (todos mayores de edad); supuestos que obstaculizan el convencimiento pleno de dependencia económica exclusiva Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 de los padres frente al joven Geovanny Enrique Tovar Garizado.

Por último se abstuvo de condenar en costas. 1.4. El recurso de apelación. Inconformes con la sentencia presentaron recurso de apelación la parte demandada y la parte demandante, en los siguientes términos: 1.4.1. Recurso de apelación de la parte demandada. La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional-, solicita sea revocada la sentencia de fecha 15 de agosto de 2023 y en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

En su recurso, citó las características del daño antijurídico, los elementos de la responsabilidad y el concepto de carga de la prueba, para luego indicar que: “1.“….el análisis realizado por el despacho, debemos indicar en primera medida respecto del título de imputación de responsabilidad que si bien se encuentra acreditada la muerte de señor GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO, la misma no es responsabilidad de mi representada a título de ejecución extrajudicial como extralimitación de las funciones de mi poderdante, como a bien indica la sentencia, para las fechas de ocurrencia de los hechos, la acciones determinadas por mi representada se enfocaron en el cumplimento de su deber legar de protección, mantenimiento del orden público, lucha contra acciones criminales y eliminación de los grupos alzados en armas, en consecuencia no es admisible que se imponga una condena por la muerte del señor GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO.

Como reposa en las pruebas allegadas el expediente, los grupos armados que tenían presencia en la zona, su modus operandi consistía en dividirse en grupos pequeños para cometer sus actuares criminales como consecuencia de la actividad legal de las fuerzas militares para restablecer el orden público en la zona, ahora bien, se indicó que en la operación militar desplegada, se encontraban en el lugar 36 uniformados, lo cual es lógico y procedente pues la zona estaba bajo la presencia de grupos armados ilegales de actuares violentos y sanguinarios como era de conocimiento.

En este sentido con ocasión a dichas operaciones la autoridad penal militar que conoció la investigación por los hechos ocurridos no formulo acusaciones, no impuso condenas y responsabilizo a militares por presuntas irregularidades en las misiones militares desplegadas y estudiadas por el despacho, en consecuencia no hay pruebas que demuestre un actuar irregular del Ejercito.

Seguidamente se expresó que mediante investigación iniciada por la Fiscalía delegada para el caso de investigación de la muerte de N.N., se ordenó la publicación de las fotografía de las de la víctima en diario de amplia circulación, que trajo consigo el reconocimiento de los familiares de los accionantes, esta investigación es ajena y no compatible con las investigaciones realizadas por las autoridades Penales Militares las cuales en el presente caso no arrojaron irregularidades o culpables de actuaciones delictivas.

La investigación de la fiscalía solo determinó el reconocimiento de la una víctima N.N. por sus familiares pero no tiene relación con las operaciones militares que describe el despacho las cuales su fundamento y ejecución no están reconocidas como ilegales o irregulares. 2. Según el medio probatorio de indicio, el juzgado llega a conclusiones que para esta defensa si son inverosímiles, pretende el despacho inicialmente asegurar que la persona dada de baja se encontraba en desventaja frente a las fuerzas militares, es una condición inherente a la fuerzas armadas tener adiestramiento militar, presencia notoria y estar preparados para el combate en cumplimiento de su deber constitucional (art. 27 ) de mantener el orden constitucional, lo que impone a dichas fuerzas la obligación de estar alertas, en operaciones de vigilancia, interceptación y derrota de grupos alzados en armas, como fue prioridad para la época de los hechos objeto de estudio.

Seguidamente aduce el despacho que encuentra muy poco probable que el señor GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO haya decidido disparar contra el ejército quien lo supera en armamento, esta defensa en consecuencia le Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 formula al despacho la siguiente pregunta: ¿por qué se encontraba esa persona armada con una escopeta en el lugar de los hechos? ¿porque una persona sin documento de identidad y con vestir de camuflado transita por la zona armado, y sin documentación del arma de fuego? ¿Si el “civil” se encuentra con la fuerza armada por qué disparó, y sale a huida? ¿si era un civil no debería temer a la presencia de los militares cuando su función principal es la de protección al ciudadano? ¿si se emitió una señal de alto porque dispara y sale a la huida? 3.

Señala el despacho que no encuentra con los informes de medicina legal, la razón de las manchas y lo impactos recibidos por la víctima en la misma transcripción se entrevé que medicina legal no realizó el cotejo, no se tiene informe o estudio que den cuenta de las conclusiones a las que llega el despacho. 4. El juzgado señala que el enfrentamiento fue desproporcionado, le indicamos al despacho, solo dos uniformados reaccionaron ante la amenaza en el lugar de los hechos y se realizó llamado a la rendición, de nuevo nos preguntamos: ¿si era un civil porque estaba armado? ¿el cargar una bolsa no es motivo suficiente para determinar su procedencia o razón de estar en el lugar de los hechos? ¿si la victima corresponde al señor GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO, que hacía en Galeras, si lugar de residencia era Colosó, por qué no estaba trabajando con su padre en labores de la tierra como a bien aduce la parte actora? No hay nexo causal evidente.

El despacho manifiesta que se incumplió con la cadena de custodia, ¿por qué el despacho, si alega que las pruebas están provistas de ilegalidad las toma de presente? y si las mismas están viciadas, el proceso en su totalidad está viciado de nulidad. 5. Si no se realizó prueba atómica que demuestre la manipulación tampoco hay prueba de que no realizó dicha manipulación de arma de fuego.

No existen pruebas suficientes para determinar que no era parte de grupos armados. Los testigos, amigos de los accionantes no conocen los motivos de la “presunta desaparición “del señor GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO, no se probó su conocimiento acerca de que la pertenencia a grupos armados del señor GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO, a diferencia de la reseña dada en a la declaración rendida por el desmovilizado Wilson Enrique Pimienta García, ante la Técnica Investigadora Sandra Cecilia Bonilla de la Fiscalía General de la Nación y contenida en Informe de Policía Judicial No 857932 del 28 de julio de 2014, en la que se indica que el joven Geovanny Enrique Tovar Garizado, era miembro del grupo guerrillero E.L.N.” 1.4.2.

Recurso de la parte demandante. Centra su recurso en contra de la sentencia de primera instancia en lo relativo a la tasación de los perjuicios morales y la negación del daño a la salud, pretendiendo que se aumente el monto de los perjuicios morales y el reconocimiento de los perjuicios a la salud. Al efecto, indicó que la condena impuesta por perjuicios morales no se ajusta los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado para este tipo de eventos, violaciones de derechos humanos, por lo que solicita se emita condena por un mayor valor y se ajuste a lo pretendido en la demanda para cada uno de los demandantes.

Respecto del daño a la salud, precisó que se encontraban acreditadas en el proceso varias circunstancias que permitían inferir que los demandantes padecieron alteraciones en su salud emocional con la desaparición y muerte de su familiar que encuadran en esta tipología de perjuicio y que debe ser indemnizada, como el duelo, que genera ataques de pánico, ira, ansiedad, confusión, sentimientos de culpabilidad, confusión, miedo, irritabilidad, opresión, problemas para dormir, que son sentimientos que sin duda generan alteración emocional que repercuten en la salud de las personas Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 que sufren, por lo que solicita sea revocada la negativa al reconocimiento del daño a salud pretendido por los demandantes.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 7 de noviembre de 2023 se concedió el recurso de apelación por parte del a quo. Por auto del 20 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal. En escrito del 24 de febrero de 2024 el magistrado sustanciador manifestó la existencia de impedimento para continuar con el conocimiento del asunto por conocimiento previo del mismo.

El impedimento no fue aceptado en auto del 8 de septiembre de 2025, retornando el expediente al magistrado sustanciador el 29 de septiembre de 2025 En la fase de alegatos de segunda instancia se pronuncia la parte demandante frente al escrito de apelación de la parte demandada, señalando que contario a lo afirmado en dicho recurso, existe en el proceso prueba de la existencia de una ejecución extrajudicial que da lugar a la responsabilidad declarada en la primera instancia. Asimismo, insistiendo en los argumentos favorables para que se aumente el monto indemnizatorio por concepto de perjuicio moral y se ordene la reparación por daño a la salud.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 3.1. Competencia y control de legalidad. El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 3.2. Problema jurídico.

El problema jurídico que plantea la segunda instancia radica en determinar 1. ¿hay lugar declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional por la muerte del joven GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO ocurrida el 18 de junio de 2003 en manos de militares pertenecientes a la Armada Nacional? 2.

En caso positivo, la Sala analizará si: ¿hay lugar disponer el aumento de los perjuicios morales dispuestos en la sentencia de primera instancia por ser un caso de flagrante violación de derechos humanos? ¿hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago del daño a salud a favor de la parte actora? 3.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

En consecuencia, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.

En aras de dilucidar la existencia de responsabilidad y con ello, surtir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada a partir de las pruebas válidamente incorporadas al proceso, a determinar la existencia del daño antijuridico, la imputación del mismo a la Nación Ministerio de Defensa - Armada Nacional y la existencia o no de causales excluyentes de responsabilidad. 3.4.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. Los elementos de la responsabilidad. Previo a dilucidar el fondo del asunto, la Sala deja por sentado que realizará un análisis probatorio atendiendo los precedentes jurisprudenciales en materia de falsos positivos, además tendrá en cuenta y valorará en su totalidad como prueba trasladada el proceso penal adelantado por el deceso del señor GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO ocurrida el 18 de junio de 2003. 3.4.1.

El daño. El daño por cuya reparación se demanda, consiste en la desaparición y muerte del joven GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO, el cual, para esta Sala se encuentra debidamente acreditado. En efecto, existe prueba documental confirma la muerte del señor GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO, tal como se da cuenta a continuación: -. Informe - protocolo de necropsia U-02.NC.2003.027 del 19 de junio de 2003, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: 2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 “Según acta de inspección de cadáver sin número de junio 19 de 2003; la fecha y hora de aviso fue el día 18 de junio de 2003 a las 3:30 P.M; actuando como autoridad informante el Ejército Nacional.

(…) El deceso de quien en vida respondía al nombre de NN MASCULINO, fue consecuencia natural y directa de choque hipovolémico, debido a heridas vasculares, debido a proyectil de arma de fuego de carga única y alta velocidad”. -. Informe pericial de genética forense del 23 de octubre de 2017, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: “CONCLUSIÓN: Los restos humanos analizados (radicado exhumación 9130- 15 Fosa 1 Acta 1) no se excluyen de ser los de un hijo biológico de Antonio Segundo Tovar Rodríguez y de Ana Bertilda Garizado Canchila.

Es 10 billones de veces más probable el hallazgo genético, si son de un hijo que si son de otro individuo de la población de la referencia.” -. Informe de Policía Judicial No 9-170175 del 6 de junio de 2018, rendido por varios técnicos investigadores, con destino a la Fiscalía 35 Especializado Unidad Nacional de Derechos humanos: “NUMERAL 1°: A este numeral se informa que por la secretaría del despacho se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal de Villavicencio (Meta), de donde vía correo electrónico informaron que el resultado del estudio de identificación por ADN fue remitido al Grupo de Identificación Especializado del CTI Seccional Barranquilla (de donde remitieron copia) y a la Fiscalía 26 Especializada de la DFECV DH-DIH de Bogotá, y que se identificaba plenamente a la víctima como Geovanny Enrique Tovar Garizado.” -.

Registro civil de defunción No. 03744309 correspondiente a Geovanny Enrique Tovar Garizado: “Fecha de defunción: Año: 2003, Mes: Jun, Día: 18. Documento Presentado: Autorización judicial – Fiscalía 104 Especializada”. Descrito lo anterior, se evidencia la prueba del fallecimiento del señor Geovanny Enrique Tovar Garizado, como daño por cuya reparación se demanda en el presente asunto. 3.4.2.

El juicio de imputación. Determinado la existencia del daño mismo, procede la Sala a realizar el juicio de imputación en aras de establecer si la Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional está llamada a responder patrimonialmente por la muerte del señor Geovanny Enrique Tovar Garizado. En este punto, la tesis de la parte actora y sobre la cual edificó la responsabilidad el juez de la primera instancia, es que el deceso del señor Geovanny Enrique Tovar Garizado fue producto de una ejecución extrajudicial a manos directas de agentes del Estado, en este caso, miembros de la Armada Nacional, presentándolo falsamente como un NN fallecido en combate, lo que Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 constituye un falso positivo y una falla del Estado, por la que el daño le es imputable y en consecuencia está en el deber de repararlo.

En los asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por la muerte de civiles por parte de miembros de la Fuerza Pública y su posterior presentación ante las autoridades y la sociedad como supuestos subversivos dados de baja en combate, constituyendo las denominadas “ejecuciones extrajudiciales”, ha dicho el Consejo de Estado3, que por regla general se impone el encuadramiento y atribución jurídica de la responsabilidad del Estado con base en el título de imputación de la falla en el servicio, y ocasionalmente, con fundamento en el riesgo excepcional.

El término “ejecución extrajudicial” lo ha definido el Consejo de Estado4 como “la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.

En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas”. Conducta altamente reprochable, por verse involucrados derechos constitucionales fundamentales de gran envergadura como lo son los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, protegidos adicionalmente en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia por vía bloque de constitucionalidad (Art. 93 C.P.), de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales5 y además fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas.

En proveído del 21 de octubre de 2025, la Sección Tercera del Consejo de Estado, reitera postura y destaca lo siguiente: “En este sentir, se ha reiterado que los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, además de encontrase expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte y conforman el bloque de constitucionalidad, pero que exigen del Estado la obligación de fomentar y adoptar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar que se presenten ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Sub Sección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicación: 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671), Actor: Cruz Helena Taborda y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 11 de septiembre de 2013, Expediente 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. 5 [58] “En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente””. Tomado de sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, citada en Nota 14.

Así mismo el Art. 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 16 de 1972, dispone que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

(…)”. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 Ahora bien, dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial se incluyen los comúnmente denominados “falsos positivos”, caracterizados porque, una vez ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la fuerza pública para hacer aparecer la muerte de una persona como un acto legítimo de defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado.

El montaje puede entrañar, entre muchas posibilidades, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los subversivos y con el enfrentamiento; o calzarlas con botas de combate, entre otras. Asimismo, es de común ocurrencia en esta clase de eventos que las víctimas sean presentadas por los militares y anunciadas a los medios de comunicación como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, a menudo reportados como NN´s, sepultados en fosas comunes sin previa identificación, pese a los medios existentes para obtener su individualización. + Entonces, este tipo de situaciones se caracterizan porque en torno a ellas se realiza una verdadera mise-en-scène encaminada a aparentar que la muerte de una persona ajena al conflicto armado se produjo porque esta representaba una amenaza contra la sociedad o contra la vida e integridad de la población o de los integrantes de las fuerzas del orden, cuando en realidad su deceso ocurrió por actuaciones de agentes públicos que configuran una falla en el servicio por resultar arbitrarias, injustificadas o desproporcionadas y contrarias al mandato constitucional de protección de la vida, la seguridad e integridad de las personas”6 Teniendo en cuenta las anteriores premisas constitucionales y jurisprudenciales, de conformidad con las pruebas válidamente recaudadas en el proceso se encuentra debidamente acreditado que: El señor Geovanny Enrique Tovar Garizado falleció el 18 de junio de 2003, consecuencia natural y directa de choque hipovolémico, debido a heridas vasculares causados a proyectil de arma de fuego de carga única y alta velocidad.

Su muerte fue presentada e informada por las fuerzas militares como muerte de un NN, ocurrida en enfrentamiento en combate a las fuerzas del orden del Estado, en los alrededores de la finca “La Muerte”, zona rural del Municipio de Galeras (Sucre). De ello, destaca la información que se deriva del Oficio No 0127/BR5-BIJUN-S2- INT-252 del 19 de junio de 2003, a través del cual el Jefe de Operaciones del Batallón JUNIN, informó al Fiscal Regional Sincé – Sucre, que: “Durante el desarrollo de operaciones ofensivas contra grupos terroristas que delinquen en el sector, el día 18 a las 14:00 horas, tropas del Batallón de Infantería No 33 Junín a través de la contraguerilla ALACRÁN 1, compuesta por 36 soldados voluntarios al mando del ST BARAHONA HOYOS JOSÉ, en el sitio finca la Muerte de propiedad del señor Fernando Uparela, en jurisdicción del municipio de Galeras (Sucre) durante el desarrollo de la operación, cuando 6 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 66001233100020090002102 (55734). Demandante: NAZARETH DE JESÚS CALVO Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 las tropas se encontraban en movimiento se presentó un contacto armado con un grupo de terroristas al parecer de la cuadrilla Jaime Bateman Cayon de E.L.N., dándose de baja en combate a un sujeto NN de aproximadamente 21 años de edad, que vestía camisa y pantalón camuflado, botas pantaneras y portaba una escopeta calibre 16 con 4 cartuchos, uno de ellos disparado, una granada de fragmentación”.

En razón de investigaciones adelantadas por la Fiscalía 35 Especializada Unidad de Derechos Humanos, se encontró que la “persona presentada como NN, fallecida en combate”, correspondía al señor Geovanny Enrique Tovar Garizado. Prueba de ello, los siguientes documentos: Informe pericial de genética forense del 23 de octubre de 2017, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: “CONCLUSIÓN: Los restos humanos analizados (radicado exhumación 9130- 15 Fosa 1 Acta 1) no se excluyen de ser los de un hijo biológico de Antonio Segundo Tovar Rodríguez y de Ana Bertilda Garizado Canchila.

Es 10 billones de veces más probable el hallazgo genético, si son de un hijo que si son de otro individuo de la población de la referencia.” Informe de Policía Judicial No 9-170175 del 6 de junio de 2018, rendido por varios técnicos investigadores, con destino a la Fiscalía 35 Especializado Unidad Nacional de Derechos humanos: “NUMERAL 1°: A este numeral se informa que por la secretaría del despacho se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal de Villavicencio (Meta), de donde vía correo electrónico informaron que el resultado del estudio de identificación por ADN fue remitido al Grupo de Identificación Especializado del CTI Seccional Barranquilla (de donde remitieron copia) y a la Fiscalía 26 Especializada de la DFECV DH-DIH de Bogotá, y que se identificaba plenamente a la víctima como Geovanny Enrique Tovar Garizado.” Ahora bien, la defensa de la entidad demanda y su recurso de apelación se centra en afirmar que contrario a lo establecido por el a quo, la muerte del señor Geovanny Enrique Tovar, si obedeció a un enfrentamiento en combate con el ejército, lo que no constituye falla del servicio ni ejecución extrajudicial, descartándose la responsabilidad patrimonial, por la inexistencia de daño antijuridico y de imputación. Al respecto, veamos las dos pruebas en que funda su defensa la entidad demandada: Informe de patrullaje de fecha 18 de junio de 2003, dirigido al Comandante del batallón JUNIN, elaborado por el ST Edson Barahona Hoyos, comandante de la Compañía de Contraguerrilla ALACRÁN, perteneciente al Batallón de Infantería No. 33 JUNIN, en ejercicio de la Orden de Operaciones JUPITER, cuyo contenido es el siguiente: “Desarrollo de la Operación: Secuencia de los hechos.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 Información por parte del señor oficial S-3 del Batallón JUNIN de presencia de un grupo subversivo en el sector, se efectuó el planeamiento con el comandante de la contraguerrilla y se inició la operación con la infiltración. Ruta de la Patrulla: Desplazamiento motorizado: El desplazamiento motorizado se efectuó desde el sector de San Carlos hacia la Corocera.

Desplazamiento a pie: De la Corocera al sector de Arroyo Grande. Del Arroyo al sector de Brasilito. De aquí a la finca El bajo. Del bajo a la finca La Gloria. De esta finca la sector de esperanza Uno. De Esperanza Uno al Sitio. Del Sitio al Callejón. Luego a la Corocera. De aquí al puente Tembloso. Del puente Tembloso a la finca Los Guayabos.

De aquí al sector de La Muerte con dirección las parcelas de la finca del señor José Fdo. Uparela. Ruta de regreso de la patrulla: Sector de La Muerte a la finca de los Hermanos Doria. De aquí a la carretera que de Galeras conduce a Valencia. Punto de paso de los Terroristas: De la Corocera a la finca de los Mesas. De aquí al sector de Brasilito.

Del Brasilito al Bajo y del Bajo al sector de La Muerte. Puntos de abastecimiento de los terroristas: Estos bandidos se abastecían del sector de La Muerte, por los lados de Galeras y del sitio por el lado de Valencia. Nombre y Ubicación de los auxiliadores: Desconocidos. Registro de Informaciones recibidos antes, durante y después de la operación: Antes: Presencia de grupos al margen de la ley, narcoterroristas de las FARC frente 35 y también del ELN.

Durante: Las informaciones siempre estuvieron vigentes, sobre todo hacia el sector de Arroyo Grande y del sector de La Muerte, al parecer un grupo de 3 a 4 personas del ELN. Después: al parecer los grupos subversivos que delinquían en el sector, se vieron presionados por la presencia incansable del ejército en la zona y decidieron dividirse en grupos aún más pequeños para ausentarse así más fácilmente de la región al monte por un tiempo.

Actualización de la carta con base al terreno: Se hace necesario una carta actualizada que abarque más terreno, es decir no tan dividida de sectores más pequeños. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 Resultados operacionales: Enemigo: Personal Capturado: Ninguno. 2. Personal dado de baja: Un guerrillero al parecer perteneciente al ELN.

Su seudónimo al parecer era el de alias “Tío Pio”. 3. Material de Guerra Incautado: 01 Escopeta calibre 16. 03 cartuchos para escopeta calibre 16. 01 vainilla calibre 16 para escopeta. 01 granada de mano. 4. Material de comunicaciones: 01 teléfono celular marca Motorola, con doble carga de batería. 5. Material de intendencia incautado: 01 uniforme camuflado camisa y pantalón. 01 par de botas de caucho. 01 muda de ropa civil, pantalón de sudadera azul oscuro, camisa azul claro y un par de abarcas vinotinto. 6.

Material de transporte: Ninguno. … IV Personal destacado durante la operación: Toda la contraguerrilla trabajo duro para obtener el resultado positivo, pero el grupo especial que fue el que dio de baja al bandido, estaba conformado por las siguientes personas: ST Baranoha Hoyos Euson. SV Blanco Grajales Miguel. SVL Jaramillo Martínez Anibal.

SVL Sanchez Viloria Elias. SVL Hernández Hernández Francisco”. En dicho informe se destaca que en enfrentamiento fue dado de baja Un guerrillero al parecer perteneciente al ELN. Su seudónimo al parecer era el de alias “Tío Pio”, que se incautó material de guerra, consistente en 1 Escopeta calibre 16, 3 cartuchos para escopeta calibre 16,1 vainilla calibre 16 para escopeta y 1 granada de mano, así como 1 teléfono celular marca Motorola, con doble carga de batería, 1 uniforme camuflado camisa y pantalón, 1 par de botas de caucho, 1 muda de ropa civil, pantalón de sudadera azul oscuro, camisa azul claro y un par de abarcas vinotinto.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 A partir de dicho informe, el día 19 de junio de 2003, el Jefe de Operaciones del Batallón JUNIN Mayor Gustavo Bermúdez, a través del Oficio No 0127/BR5-BIJUN-S2-INT-252 informó al Fiscal Regional Sincé – Sucre, lo siguiente: “durante el desarrollo de operaciones ofensivas contra grupos terroristas que delinquen en el sector, el día 18 a las 14:00 horas, tropas del Batallón de Infantería No 33 Junín a través de la contraguerilla ALACRÁN 1, compuesta por 36 soldados voluntarios al mando del ST BARAHONA HOYOS JOSÉ, en el sitio finca la Muerte de propiedad del señor Fernando Uparela, en jurisdicción del municipio de Galeras (Sucre) durante el desarrollo de la operación, cuando las tropas se encontraban en movimiento se presentó un contacto armado con un grupo de terroristas al parecer de la cuadrilla Jaime Bateman Cayon de E.L.N., dándose de baja en combate a un sujeto NN de aproximadamente 21 años de edad, que vestía camisa y pantalón camuflado, botas pantaneras y portaba una escopeta calibre 16 con 4 cartuchos, uno de ellos disparado, una granada de fragmentación”.

Pues bien, tal como lo destacó la primera instancia, la Sala advierta las siguientes circunstancias que desdicen del contenido de dichos informes, en especial de la afirmación de que la muerte haya ocurrido en combate y que ponen en total entredicho la tesis de la defensa de la entidad y resulta altamente inverosímil. No existe prueba de que la víctima pertenezca o haya pertenecido a grupo armado ilegal, las testimoniales recaudadas en el proceso restan credibilidad a lo expresado por la Armada Nacional, siendo además poco creíble que una sola persona decidiera atacar a un grupo militar debidamente entrenado y fuertemente armado, es decir, existe una evidente desproporción, que contraría las reglas de la experiencia, ante como lo destacó el a quo, una desventaja tan desmarcada.

Mientras el Ejército y un desmovilizado señalaban a la víctima como alias "Tío Pio" del ELN, múltiples testimonios refutaron esta versión, como los vecinos y familiares7, que declararon de forma coherente, conteste y corroborable, que el señor Geovanny Tovar era un campesino dedicado a labores agrícolas, que vivía en una vereda lejana al lugar de los hechos y no pertenecía a grupos armados.

Adicionalmente, un trabajador de la finca donde ocurrieron los hechos, el señor Saúl Enrique Álvarez Hernández, declaró no conocer al occiso ni haber escuchado sobre el alias mencionado. Incluso siendo así, que no lo es, no existe prueba alguna que permita inferir razonablemente que la víctima fue quien propicio el enfrentamiento, véase la clara desigualdad numérica, una sola persona en contra de 36 personas de un batallón de contraguerrilla de soldados profesionales.

La Sala hace suyas las palabras del Consejo de Estado, cuando en este tipo de situaciones ha razonado señalando8: 7 Los señores Neftali Villamil Jiménez, Ever Ortega Martínez y Anuario Antonio Canchila Pacheco. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 66001233100020090002102 (55734). Demandante: NAZARETH DE JESÚS CALVO Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 “Estos hechos y circunstancias permiten inferir que es poco probable que la víctima fatal hubiera realizado una agresión, que representara en ese momento peligro para un número significativo de soldados bien armados y que indicara la necesidad de responder a la supuesta agresión, pues un ataque en las condiciones anotadas no corresponde al obrar normal de quienes delinquen y cometen atentados contra las fuerzas armadas, dado que las máximas de la experiencia indican que su actuación normalmente se realiza sobre seguro y bajo ocultamiento, con armas idóneas y con un propósito claro, que en ese momento no es evidente que existiera.

También debe indicarse que quien normalmente pretende realizar un atentado a la fuerza pública, que cuenta con el debido armamento y entrenamiento, lo hace cuando tiene posibilidades de sobrevivencia, pues quien atenta piensa normalmente salir exitoso y con vida de la situación que crea, lo que no ocurrió en este caso, en tanto las circunstancias implican que difícilmente quien habría atentado contra el personal castrense saldría airoso de la situación” Además, téngase en cuenta que la víctima presuntamente portaba solo una escopeta calibre 16 con cuatro cartuchos y una granada.

Es poco probable un insurgente decidiera enfrentarse a toda una compañía con un arma de esas características ("arma hechiza") y disparando una sola vez,. Además, nunca se realizó una prueba técnica para confirmar si la escopeta o la granada eran funcionales. Véase que no se realizó prueba de absorción atómica y no se encontraron rastros de pólvora por residuos del arma hechiza que supuestamente portaba la víctima y con la que atacó a los militares, esto es, no existe prueba que la víctima accionó el arma como se afirma en el informe de la fuerza armada detallada en líneas anteriores.

Aunado a lo dicho, se aprecian serias irregularidades procesales y alteración de la escena del hecho, incumpliendo el Ejército los protocolos legales obligatorios para casos de homicidio, puesto que los militares movieron el cuerpo y lo trasladaron a un hospital en otro municipio en lugar de dejarlo en el sitio para la inspección judicial, alterando la escena del crimen y violando la cadena de custodia El relato del Subteniente al mando, Edson Barahona Hoyos, presentó contradicciones como lo determinó el a quo, puesto que afirmó que la víctima corrió disparando, pero al mismo tiempo dijo que llevaba una bolsa en una mano y la escopeta en la otra, siendo conforme las reglas de la experiencia, poco probable accionar una escopeta calibre 16 con una sola mano mientras se carga un objeto en la otra en la que se afirma contenía ropa de civil.

Comulga esta Corporación con los razonamientos del a quo y, pese al esfuerzo argumentativo de la parte demandada y el contenido de los informes reseñados ut supra, no es creíble que la muerte del señor Tovar Garizado hubiera acaecido como consecuencia del enfrentamiento de miembros de un grupo delincuencial con tropas del Ejército Nacional, como lo sostuvo dicha entidad, por cuanto la prueba indirecta pone de presente que los hechos en que perdió la vida Geovanny Enrique Tovar no acontecieron Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 de la forma en que se detalla en los mismos y no puede ser catalogada como una muerte en combate.

Las serias inconsistencias develadas previamente y detalladas en debida manera por el a quo, precisamente desvirtúan o ponen un manto absoluto de duda sobre la veracidad de lo allí afirmado y, dejan en evidencia que el deceso ocurrió bajo el mismo “modus operandi” registrado en otros casos de ejecuciones extrajudiciales o “Falsos Positivos”.

En ese orden, al no existir combate, la muerte es ilegítima, genera un daño antijuridico, ocasionado por una clara y evidente falla del servicio generada por el actuar directo de los agentes, en este caso miembros del ejercicio nacional, específicamente la Compañía de Contraguerrilla ALACRÁN, perteneciente al Batallón de Infantería No. 33 JUNIN, por la que el Estado debe y está llamado a responder patrimonialmente.

A este Tribunal le llama poderosamente la atención, la inexistencia de señales claras e inequívocas del alegado combate, como por ejemplo, no existe prueba alguna que indique que el señor Tovar haya realizado disparo alguno de la escopeta calibre 16 que se afirma le fue encontrada y con la que se dice atacó al ejército, es más, como lo indicó el a quo, no existe prueba que se encontraba apta para ser disparada.

De ahí que la circunstancia que el señor Tovar Garizado, se haya enfrentado solo a un grupo de soldador profesionales armados, tal como lo señaló el a quo, resulta poco creíble, a no decir, inverosímil; ello incluso al margen que éste pueda, o no, ser tildado de insurgente o miembro de un grupo ilegal9, puesto que ello, lo que develaría es un uso desproporcionado e ilegitimo de las armas por parte de las fuerzas del Estado, lo que no corresponde con su cometido misional y pone de presente la existencia de una falla del servicio, puesto que en tal evento su muerte obedecería al uso injustificado de la fuerza por parte del Ejército Nacional, dada que no se probó un ataque de la víctima hacia los militares.

En este punto, es importante traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado: “Aun cuando es evidente que el caso bajo estudio fue un falso positivo o ejecución extrajudicial, toda vez que además del homicidio se presentó a las personas dadas de baja como guerrilleros, a sabiendas que no pertenecían a ningún grupo insurgente, la pregunta que surge justamente con ocasión de la apelación del Ministerio de Defensa es si, en caso que hubiesen sido delincuentes o integrantes de grupos armados al margen de la ley no tenían, entonces, derecho al debido proceso, a la defensa, a nombrar un abogado; en otras palabras, debe responderse si en tal condición se pierde el derecho a la vida, al punto que lo ocurrido, en las circunstancias conocidas, tenía que soportarse. 9 Como lo expresa en su declaración del señor WILSON ENRIQUE PIMIENTA GARCIA, quien el día 23 de mayo de 2014, lo identificó en su relato con el “alias” del pio pio, quien se identificó como FRENTE JAIME BATEMAN CAYON del ELN.

Extraído del informe presentado por SANDRA CECILIA BONILLA Técnico Investigador I Carne 3720, en su condición de servidora de la dirección especializada de policía judicial de derechos humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, lo expresa en declaración jurada realizada el día 15 de junio de 2018 ante DIRECCION ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS. SECCIONAL MEDELLIN.

Dra. MARIA ELENA JARAMILLO. VELASQUEZ Fiscal 35 Especializada. Radicación 9130. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 La respuesta es no y debe advertirse con vehemencia. La ejecución fuera de combate es inadmisible, así se trate de un insurgente, y la gravedad se incrementa en casos como el que se resuelve, dado que el señor WALTER JONY HENAO SALAZAR fue ejecutado por la Fuerza Pública y previamente desaparecido para presentarlo como guerrillero y obtener ventajas.

La Constitución consagra en su artículo 11 el derecho a la vida sin distinción. La pena de muerte se encuentra proscrita, de manera que ninguna condición excepciona el deber de las autoridades públicas de respetar, garantizar y proteger el derecho a la vida”10 En tal sentido, la inexistencia de prueba de ataque alguno, también es un hecho que devela el uso ilegitimo por parte de los agentes del Estado del monopolio de las armas, pues no se repelía un ataque injusto y proporcional, todo lo contrario, lo que se advierte es un uso desproporcionado, injustificado y que desconoce totalmente su contenido misional e institucional y viola abiertamente el cometido constitucional contenido en el artículo 2 de la Constitución Política.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que a la hora de valorar este tipo de casos, “el juez deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común” Todo lo anterior permite a la Sala llegar al convencimiento, que la muerte de Geovanny Enrique Tovar Garizado, acaecida el 18 de junio de 2003 no se produjo como consecuencia de un enfrentamiento armado entre éste y miembros de la Compañía de Contraguerrilla ALACRÁN, perteneciente al Batallón de Infantería No. 33 JUNIN, sino, que la misma fue realizada para mostrar resultados operacionales, aprovechando la coyuntura del desplazamiento ordenado por los mandos superiores, con la grave violación de los derechos humanos de miembros de la población civil, sin indicios de participación en hostilidades.

Así las cosas, el daño ocasionado a los demandantes es atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la falla en el servicio que derivó en la muerte violenta del señor Tovar Garizado, en virtud de la violación a lo establecido convencionalmente en los Arts. 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11 y el Art. 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos12, que prevén unánimemente que el derecho a la vida es inviolable y la omisión del contenido obligacional inserto en el Art. 2º de la C.P., que al tenor literal señala: “ARTICULO 2.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección B. Sentencia del 1 de 2017. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00233-01(51623) 11 Aprobado mediante la Ley 74 de 1978 y ratificado el 29 de octubre de 1969. 12 Incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 16 de 1972. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Negrillas para resaltar) Ha decantado la jurisprudencia administrativa13 que en los eventos en los cuales la producción del daño comprenda la vulneración de derechos humanos y la violación de normas y obligaciones impuestas al Estado por el Derecho Internacional Humanitario14, “el Juez Administrativo debe pronunciarse sobre dicha vulneración y hacerla parte del daño tanto por su despliegue directo en las víctimas, como en sus familiares”.

En ese sentido se ha dicho: “…La muerte de personas en el marco de un conflicto armado interno no puede tener como unívoca lectura la constatación del fallecimiento material, sino que exige asociarlo al respeto de la dignidad humana, como principio democrático sustancial, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, el derecho constituir una familia y el derecho a la libertad.

Se trata de afirmar que todo ciudadano que fallece en el marco del conflicto armado, sin perjuicio de su situación frente al mismo, encuentra cercenados los anteriores derechos humanos, porque (1) la forma violenta en que fallece puede en sí misma comprender una vulneración de tal tipo que se ofende el principio de humanidad y de dignidad;

(2) se desprende como efecto inmediato e indiscutible que se entorpece cualquier elección del sujeto que fallece en tales condiciones, desde la perspectiva de vida personal, familiar, social y económica15; (3) se hace extinguir, abruptamente, cualquier capacidad laboral, productiva o económica de la persona, que en condiciones normales las podría haber desplegado;

(4) se niega la posibilidad de constituir una familia, o se limita la posibilidad de disfrutar de la misma y de todas las virtudes y obligaciones que en dicha figura existe; (5) la persona se somete arbitrariamente a la limitación 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA - SUBSECCION C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

Sentencia del primero (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 54001-23-31-000-2010- 00370-01(53704). Actor: MAIDE PEÑA RANGEL, AMELIDA PEÑA RANGEL, Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL. 14 Artículos 2º, 29, 93 y 229 de la Carta Política; 1.1, 2 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 12 del Convenio I de Ginebra de 1949 “para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña”, y el artículo 4.2 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, “relativa a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional” de 1977. 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) vs. Costa Rica, sentencia de 28 de noviembre de 2012.

“[…] 143. El ámbito de protección del derecho a la vida privada ha sido interpretado en términos amplios por los tribunales internacionales de derechos humanos, al señalar que éste va más allá del derecho a la privacidad [caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile]. La protección a la vida abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales.

El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior. La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona.

La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, y es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad”. Puede verse: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, case Dudgeon vs. United Kingdom, sentencia de 22 de octubre de 1981, asunto 7525/76; case X and Y vs. Netherlands, sentencia de 26 de marzo de 1985, asunto 8978/80; case Niemietz vs. Germany, sentencia de 16 de diciembre de 1992, asunto 13710/88; case Peck vs. United Kingdom, sentencia de 28 de abril de 2003, asunto 44647/98; case Pretty vs United Kingdom, sentencia de 29 de julio de 2002, asunto 2346/02.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 absoluta de la libertad como expresión plena de la entidad de la persona, y, (6) los familiares de las personas sometidas a la tal cercenamiento de derechos, también padecen un impacto en la dignidad colectiva16, al encontrar que sus hijos, hermanos o nietos fueron objeto de actos que violentaron todos los mínimos de respeto que esto produce una limitación o restricción indebida en la esfera de sus propios derechos, de su calidad de vida, de su identidad social, y de su posibilidad de superación como individuos de la sociedad democrática.” Se ha dicho además que, estos casos deben ser analizados bajo la perspectiva del derecho internacional humanitario, tanto más cuando “la muerte violenta está precedida de una seria antijuridicidad al contravenirse la prohibición de atentar contra la vida de quien en el marco del conflicto está fuera de confrontación, bien sea porque no se respete cometiendo un homicidio, o sometiendo a la persona a su eliminación en su valor como ser humano”.

Finalmente, se destaca que la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció mediante Sentencia de Unificación de fecha del 28 de agosto de 201417, un criterio más amplio y elástico al momento de analizar los medios probatorios aportados al proceso cuando el caso objeto de estudio implica graves violaciones de derechos humanos. Al tenor señaló: “Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana.

Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. 7.4.1. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. 7.4.2 Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, sentencia de 25 de octubre de 2012, párrafo 351. 17 Sentencia del 28 de agosto de 2014.

M.P.: Dr. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Actor: Félix Antonio Zapata González y otros. No. Interno: 32.988. En ese mismo sentido, la providencia del 11 de septiembre de 2013. M.P.: Dr. Danilo Rojas Betancourth. Actor: María del Carmen Chacón y otros. No Interno: 20.601 Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios. 7.4.3.

Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, que al respecto ha señalado que en casos de responsabilidad por violación de derechos humanos, el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba: [L]os tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, [y] han evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo.

Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia. 7.4.4.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en casos de violaciones a derechos humanos es el Estado quien tiene el control de los medios para desvirtuar una situación fáctica: “a diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”. 7.4.5.

Bajo esos mismos presupuestos, en tratándose de casos de desaparición forzada y ejecuciones sumarias, comprendidos como violaciones a los derechos humanos, la Corte Interamericana ha manifestado que por el hecho de que el Estado haya consentido tales eventos, el estándar probatorio le es más exigente, y por ello, le asiste una carga probatoria mayor: “La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones.

Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados”. 7.4.6. Por otro lado, es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 175, permite que “cualesquiera otros medios de prueba que sean útiles para el convencimiento del juez” tengan la capacidad de acreditar los hechos objeto del proceso y, por lo tanto, el juez sin tener una tarifa legal podrá acudir a los medios de prueba que crea pertinentes para establecer los hechos de relevancia jurídica del proceso. 7.4.7.

En consideración a los criterios de valoración expuestos, la Sala, teniendo en cuenta que el caso presente trata de graves violaciones a los 18derechos humanos, adecuará los criterios de valoración probatoria a los estándares establecidos por los instrumentos internacionales en aras de garantizar una justicia efectiva”. Asimismo, sobre los denominados falsos positivos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado con vehemencia: 18 Folio 73 C. Ppal.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 “El fenómeno de los llamados falsos positivos se hizo público con ocasión de las reiteradas denuncias de casos similares en el municipio de Soacha, en el año 2008, cuyas víctimas fueron presentadas como “bajas en combate” por el Ejército, lo que motivó una investigación por parte del Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales de las Naciones Unidas, señor Philip Alston.

Con ocasión de esta investigación y el informe que presentó el Relator al Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 31 de marzo de 2009, se conoció lo que fue la práctica de ejecuciones extrajudiciales por miembros de la Fuerza Pública. A continuación se transcriben algunos apartes del informe: Las fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como "bajas en combate".

Aunque al parecer estos llamados falsos positivos no respondían a una política de Estado, tampoco fueron hechos aislados. Esos homicidios fueron cometidos por un gran número de unidades militares y en todo el país. Se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del "número de bajas".

Hubo además algunos alicientes: un sistema oficioso de incentivos ofrecidos a los soldados para que produjeran bajas y un sistema oficial de incentivos ofrecidos a los civiles para que proporcionaran información que condujera a la captura o muerte de guerrilleros. Este último sistema careció de supervisión y transparencia. En general, hubo una falta fundamental de rendición de cuentas y problemas en todas las etapas de los procesos disciplinarios y de investigación. De mis investigaciones se desprende claramente que los miembros de las fuerzas de seguridad de Colombia han cometido un número considerable de ejecuciones ilegales y que el cuadro sistemático de falsos positivos se ha repetido en todo el país. Ha habido demasiados asesinatos de carácter similar para caracterizarlos como incidentes aislados perpetrados por apenas algunos soldados o unidades renegados, o "manzanas podridas".

Los casos de Soacha son sólo el ejemplo más conocido de esa clase de asesinatos. En virtud del referido informe y de los diferentes casos fallados en el ámbito penal y contencioso, se ha podido conocer el modus operandi y los patrones en que se dieron los llamados falsos positivos, que tienen coincidencia con el caso presente, esto es, ejecución y presentación de las víctimas como miembros de grupos armados ilegales, a efecto de acreditar resultados operacionales militares con miras a lograr estímulos institucionales previstos”19 Debe indicarse, adicionalmente, que en el eventual caso, de que en el proceso no se encuentre probada la culminación de las investigaciones disciplinarias y penales adelantas con ocasión de los hechos que dieron origen a la presente Acción de Reparación Directa, porque las decisiones proferidas por la Justicia Penal Ordinaria, por la Justicia Penal Militar y por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para los Asuntos de Derechos Humanos, no resultan determinantes para el pronunciamiento del Juez de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los presupuestos de 19 Consejo de Estado.

Subsección B Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23- 31-000-2009-00233-01(51623). Actor: ALBA LUZ JARAMILLO Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 responsabilidad que se analizan en uno y otro caso, son esencialmente distintos.

En efecto, a este último le corresponde verificar si se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la existencia de un daño antijurídico imputable a la luz de los dispuesto en el artículo 90 Superior, más no la antijuridicidad de la conducta de los implicados. En este sentido, el Consejo de Estado20 sostuvo en Sentencia del 29 de octubre de 2012, lo siguiente: “(…) 17.1.1.

Frente a este punto, la Sala pone de presente que, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, el hecho de la absolución penal o disciplinaria de los agentes estatales involucrados en la producción del hecho dañoso, no implica en modo alguno que el trámite contencioso deba concluir de la misma forma –con absolución de la institución a la que pertenecían los efectivos militares-, pues los elementos que están en juego en un proceso indemnizatorio donde se juzga la responsabilidad patrimonial del Estado, son esencialmente distintos a los que se ven involucrados en el adelantamiento de un proceso penal, donde lo que se analiza es la responsabilidad personal del agente.

Sobre este tema se ha dejado sentada la postura que a continuación se cita: La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH. Radicación número: 20001-23-31-000- 1999-00274-01(21377), Actor: ELIDA ROSA CARBALLO Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.” Así las cosas, la autonomía de esta jurisdicción, y propiamente la del Juez Administrativo impide que se vincule su decisión a la de otro funcionario judicial; además, de ser ello así, estaríamos ante una prejudicialidad21 mientras se define la responsabilidad penal del servidor público, constituyéndose ello en una tarifa legal improcedente, al tiempo que desestimaría el ejercicio de la sana crítica del juzgador, quedando atada la decisión del Juez a un efecto automático del Juez Penal, Penal Militar o Autoridad Disciplinaria.

En tal sentido, valoradas en conjuntos las pruebas obrantes y contrastados con los argumentos de la parte demandada expuestos en el recurso de apelación, se puede afirmar por este Tribunal, no tienen vocación de prosperar, punto en el que se impone la confirmación de la responsabilidad patrimonial declarada en la primera instancia. Finalmente, como no hay lugar a exonerar a la demandada de la responsabilidad endilgada pasa a examinarse la condena que en materia de perjuicios hizo el A quo conforme a los reparos formulados por la parte demandante. 3.4.2.

Análisis de los reparos a los perjuicios formulados por la parte demandante. En su recurso la parte demandante muestra su desacuerdo con dos aspectos puntuales, el monto de la condena por perjuicios morales y la negativa a reconocer el daño a la salud a los demandantes. Al respecto indicó que la condena impuesta por perjuicios morales no se ajusta los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado para este tipo de eventos, violaciones de derechos humanos, por lo 21 “La Sala ha dicho repetidas veces también que la absolución penal en todos los casos la absolución de la entidad en el proceso de responsabilidad patrimonial, porque las dos relaciones se subsumen para su definición en dos normatividades diferentes, hasta el punto de que ni siquiera puede hablarse, en tales eventos, de prejudicialidad mientras se define la responsabilidad penal del servidor público autor del ilícito.

Normatividad una, que define la conducta culposa o dolosa del servidor desde la perspectiva del derecho penal y otra, que estudia esa conducta en relación con el funcionamiento del servicio para ver si pone de presente que por esa misma conducta, funcionó mal, no funcionó o lo hizo tardíamente.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 1993, expediente 7863 – C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

“Cabe destacar que si bien es cierto que se absolvió penal y disciplinariamente a los miembros de la Policía sindicados del homicidio del señor Leal Niño, esas decisiones, tal como lo ha considerado la Sala, no tienen fuerza de cosa juzgada en este proceso porque en este no se juzga la responsabilidad personal de esos funcionarios sino la patrimonial de la entidad a la cual se hallaban vinculados aquéllos, pero, además, como bien lo destacó el Ministerio Público en el escrito de alegaciones, esas decisiones obedecieron a la aplicación del principio de in dubio pro reo, pero en las distintas providencias que se dictaron en ellos se hizo alusión a la gravedad de los indicios con los cuales se acreditaba que la retención del hoy occiso sí fue ejecutada por miembros de la Policía Nacional, indicios que la Sala ha construido, igualmente, con las pruebas que obran en este proceso y que resultan suficientes para proferir sentencia favorable a los intereses de los demandantes.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, expediente 16.572.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 que solicita se emita condena por un mayor valor y se ajuste a lo pretendido en la demanda para cada uno de los demandantes. En torno al daño a la salud, precisó que se encontraban acreditadas en el proceso varias circunstancias que permitían inferir que los demandantes padecieron alteraciones en su salud emocional con la desaparición y muerte de su familiar que encuadran en esta tipología de perjuicio y que debe ser indemnizada, como el duelo, que genera ataques de pánico, ira, ansiedad, confusión, sentimientos de culpabilidad, confusión, miedo, irritabilidad, opresión, problemas para dormir, que son sentimientos que sin duda generan alteración emocional que repercuten en la salud de las personas que sufren, por lo que solicita sea revocada la negativa al reconocimiento del daño a salud pretendido por los demandantes.

En punto de los perjuicios morales, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 201422, el Consejo de Estado estableció un baremo jurisprudencial de topes y montos de la indemnización por muerte, teniendo en cuenta el vínculo con la víctima. Asimismo, se estableció en dicha providencia, que en casos como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Dejándose por sentado, que el aumento de los montos no opera de forma automática. El juzgado de primera instancia, tasó la condena por perjuicios morales así: Demandante Parentesco Monto de la indemnización en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia Antonio Segundo Tovar Rodríguez Padre 120 Ana Bertilda Garizado Canchila Madre 100 Viviana Paola Tovar Gómez Hermana 50 Antonio Segundo Tovar Gómez Hermano 50 Dairo Enrique Tovar Gómez Hermano 50 María Alejandra Tovar Gómez Hermana 50 Albeiro Segundo Tovar Gómez Hermano 50 Ana Paola Tovar Garizado Hermana 50 Francisco Alberto Tovar Garizado Hermano 50 Martha Isabel Martínez Garizado Hermana 50 Marisol Martínez Garizado Hermana 50 Julio Cesar Garizado Canchila Hermano 50 Soledad Barboza Garizado Hermana 50 Miguel Ángel Barboza Garizado Hermano 50 22 Consejo de Estado – Sala Plena.

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), Actor: ANA RITA ALARCON VDA. DE GUTIERREZ Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 Olga Cecilia Barboza Garizado Hermana 50 Teodora María Canchila De Garizado Abuela 50 Pablo Garizado Salgado Abuelo 50 De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuanta que en el presente asunto no se encuentra acreditado una mayor intensidad y/o gravedad del daño moral al ya otorgado, se procederá a confirmar la sentencia respecto a éstos, máxime cuando el H. Consejo de Estado, en sentencias, como la proferida el 5 de diciembre de 201623 y 13 de marzo de 201724, donde se trataban casos de graves violaciones a los derechos humanos reconoció únicamente el tope máximo establecido para este tipo de perjuicios; aclarando que el juzgado de primera instancia, de manera expresa señaló en su providencia que la tasación del perjuicio se realizaba teniendo en cuenta que se trataba de un caso de grave violación de derechos humanos, por lo que estableció el monto indemnizatorio en la suma de 120 SMLMV para al padre de la víctima; no encontrando este Tribunal razones objetivas y fácticas probadas que den lugar al aumento indemnizatorio pretendido.

En lo relacionado al daño a la salud la jurisprudencia ha precisado, “que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica- ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez que reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del Derecho Constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este Derecho Constitucional25.

De acuerdo con los criterios expuestos en Sentencia de Unificación del 14 de septiembre del 2011, se entiende que cuando se repara una afectación a la salud, esta comprende tanto la afectación sicofísica, como todos los aspectos relacionados con la esfera externa de dicha afectación se deriven. En torno a su diferencia, con el perjuicio moral, se ha indicado que, “el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B con ponencia de Danilo Rojas Betancourth.

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00986- 00(37894), Actor: LUZ STELLA CANCINO VARGAS, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación: 05001-23-31-000-2008-00054-01(47892), Actores: MARTHA LUCÍA MEJÍA USME Y OTRO, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y 25 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.

Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona. La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno”26; con lo cual, se evita una dispersión o explosión de perjuicios pues, también se ocupa de indemnizar en cierta medida todas aquellas alteraciones que se puedan generar en la víctima, como lo sería el daño estético, el sexual o el psicológico.

Como se indicó previamente la parte demandante señala en su recurso que debe reconocerse el daño a la salud debido a la afectación y alteración emocional padecida como consecuencia de la desaparición y muerte del señor TOVAR GARIZADO. No obstante, los criterios fácticos sobre los cuales fundan su pretensión reparatoria de daño a la salud, esto es los efectos traumáticos desencadenados en la persona de cada uno de los demandantes la muerte del señor Tovar, no se encuentran probados y no pueden presumirse, máxime cuando algunos de ellos, quedan cobijados bajo la egida del perjuicio moral ya reconocido.

Debe indicarse que si bien la prueba testimonial recaudada da cuenta de manifestaciones de tristeza, congoja, angustia, ello es propio de la tipología del perjuicio moral, pero sin poder extraer de ellas las afecciones emocionales y psiquiátricas diferentes que permitan afirmar la configuración de un perjuicio diferente que deba ser indemnizado desde la óptica a del daño a la salud.

En ese norte, al no estar probado que los demandantes padecieran una aflicción diferente a la resarcida por concepto del perjuicio moral, tal como lo indicó la primera instancia, no hay lugar a su reconocimiento, puesto que el perjuicio como el daño deben ser debidamente acreditados por quien afirma que los sufre y en caso de ausencia de prueba, asume el riesgo de la ausencia de confirmación del mismo.

En conclusión: La Sala confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia, porque I) está probada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, II) no hay lugar a aumento del monto indemnizatorio por concepto de perjuicio moral y, III) no está probado el daño a la salud invocado. 4. Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, por la no prosperidad de los recursos de apelación, no advertirse razones de infundabilidad en los mismos, como tampoco se advierte prueba de su causación, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 5.

DECISIÓN 26 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Radicación número: 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co