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Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-009-2024-00164-01

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2026-02-25

Sincelejo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300920240016401 Demandante Luz Mery Domínguez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre. Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Nivelación salarial y prestacional docente / parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón / principio de igualdad no vulnerado- ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la ley exige / trato diferencial justificado en razones objetivas.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora LUZ MERY DOMINGUEZ, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 y DEPARTAMENTO DE SUCRE, con las siguientes pretensiones: i) Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021 que derogó el Decreto Nacional 319 de 2020. ii) Se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-055062 proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación Ministerio de Educación Nacional, a través se negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para 1 En adelante FOMAG.

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 el año 2011 del grado 3AM (11,3 %) con el grado del escalafón docente 2AE (5,7%). iii) Se declare la nulidad del oficio del 6 de marzo de 2024 proferida por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre, a través del cual, se negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2011 del grado 3AM (11,3 %) con el grado del escalafón docente 2AE (5,7%). iv) A título de restablecimiento de derecho, se condene a: ➢ Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y, las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro. ➢ El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías. ➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA. ➢ Se condene al extremo pasivo en costas.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: Para los años 2005, 2006, 2007, a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente. Para el año 2008, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2AE con ocasión que fue realizado un incremento del 5.7%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 11,3% El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 - 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2AE y 3AM, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2011.

En los años 2012-2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 3AM, como debió efectuarse en el año 2011. Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011;

Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002. En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial.

Ello, como quiera que para los años 2008 y 2009 hubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje. Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no es aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política. 1.2.

Contestación Ministerio de Educación Nacional. La entidad aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que las mismas carecen de sustento jurídico. Señala que su inconformidad, se centra frente al porcentaje de reajuste salarial aplicado en el año 2011 a los docentes ubicados en el grado 2 nivel A con Especialización, en comparación con el grado 3 nivel A con maestría. Expone, el marco constitucional y legal que regula la competencia para fijar el régimen salarial de los servidores públicos, destacando que se trata de una competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, conforme a los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 14 de la Constitución Política, desarrollados por la Ley 4ª de 1992.

Explica que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la ley marco, es quien fija anualmente la escala salarial de los docentes mediante decretos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002, el cual regula el Estatuto de Profesionalización Docente. Indica que esta normativa establece una estructura escalafonaria compuesta por grados y niveles salariales, cuyo avance depende de requisitos objetivos como la formación académica, la experiencia, la evaluación de desempeño y la superación de evaluaciones de competencias, además de la disponibilidad presupuestal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 Que, bajo ese esquema, los incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón no obedecen a decisiones arbitrarias, sino a criterios objetivos relacionados con la formación académica y la experiencia profesional. Señala que no es jurídicamente válido equiparar a docentes ubicados en el grado 3 nivel A con maestría con aquellos del grado 2 nivel A con especialización, pues no se trata de sujetos en idénticas condiciones dentro del escalafón, por lo que no es procedente un juicio de igualdad en los términos del artículo 13 de la Constitución, ni resulta aplicable el principio de “a trabajo igual, salario igual”, ya que este exige identidad de funciones, requisitos y régimen jurídico, circunstancias que no concurren en el caso analizado.

Concluye que los actos administrativos demandados se ajustan al marco constitucional y legal vigente, que los incrementos salariales fueron definidos con base en criterios técnicos y normativos válidos, y que la pretensión de igualar porcentajes de aumento entre grados distintos desconoce la estructura misma del escalafón docente y las diferencias objetivas que este contempla.

Por último, propuso las excepciones que denominó: i) indebido medio de control de legalidad de actos administrativos de carácter general ii) presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) falta de requisitos en la respuesta dada por el ministerio de educación. iv) inexistencia de normas violadas v) inexistencia de vulneración del principio de igualdad vi) aplicación debida de los principios del derecho por parte del gobierno nacional. vii) abuso del derecho. viii)legalidad del gasto público. ix) improcedencia del principio de favorabilidad x) caducidad y prescripción. 1.3.

Contestación del Departamento de Sucre. La entidad se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico. En su defensa, señala que cada una de las actuaciones y decisiones administrativas emitidas cada año para determinar los incrementos salariales del Escalafón Docente están revestidas de legalidad.

El departamento de Sucre, a través de su Secretaría de Educación Departamental, se limita estrictamente a cumplir un mandato legal, el cual es pagar los salarios y demás derechos laborales bajo el imperio normativo de lo reglado anualmente por el Gobierno Nacional. En virtud del artículo 1 de la Ley 4 del 1992, será el Gobierno Nacional quien fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico que, para el caso en concreto, es el régimen del Escalafón Nacional Docente.

En consecuencia, de lo anterior, y en razón de la prohibición consagrada en el artículo 10 de la ley 4 del 1992, no es responsabilidad del departamento de Sucre las reasignaciones salariales del Escalafón Nacional Docente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 Por último, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción o competencia, falta de legitimación de la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad.

Conforme a lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.4. La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2025, negando las pretensiones de la demanda. Argumentó el A-quo: “Recapitulando, la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de las diferencias en el incremento salarial causadas en el año 2011, entre el grado de escalafón docente 2AE al cual pertenecía la actora y la categoría 3AM.

Para tal efecto se alega que, en los periodos referenciados se aplicaron para la categoría 2AE incrementos mucho menores que los realizados a la categoría 3AM del escalafón docente, lo cual vulnera el derecho a la igualdad y progresividad, además que dicha situación refleja efectos salariales y prestacionales desfavorables en los años posteriores, cuando si se aplicó incrementos iguales a todos los docentes.

Verificado el material probatorio asume el despacho la solución del caso a partir de las premisas decantadas previamente y conforme a la siguiente valoración probatoria: Se encuentra demostrado que el accionante en su condición de docente, a través de la Resolución No 0247 del 09 de junio de 2021 fue nombrada en propiedad en el cargo de docente en la institución educativa maría Inmaculada del Municipio de San Benito Abad (Sucre) y fue inscrita en el Grado 2 Nivel A con especialización (2AE) del escalafón docente.

La parte accionante con fecha 31 de enero de 2024 presentó ante el Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre, la respectiva reclamación administrativa, obteniendo respuesta negativa a sus pretensiones contenidas en los actos administrativos demandados. Lo primero que debe precisarse del estudio de los documentos aportados como pruebas, es que la actora para el año 2011 no ostentaba la categoría 2AE del escalafón docente, la cual solo fue adquirida hasta el año 2021 a través de ingreso en carrera conforme Resolución No 0247 del 09 de junio de 2021, luego entonces no puede pretenderse que se aplique un aumento del cual ni siquiera podía ser beneficiaria.

Ahora bien, el eje central del debate se circunscribe a determinar si existió una vulneración del derecho a la igualdad de la parte actora, al establecerse para el año 2011 incrementos diferenciados en los escalafones docentes 2AE y 3AM. Para este despacho, tal decisión tomada por el gobierno nacional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales no tiene la capacidad de vulnerar el derecho a la igualdad y los principios de salario igual trabajo igual y progresividad de la demandante, lo anterior atendiendo lo enseñado por la Honorable Corte Constitucional en el entendido que el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional; situación que no acontece en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 el presente caso frente a los sujetos comparables, es decir, entre los docentes clasificados en el escalafón en la categoría 2AE y 3AM.

Si bien, puede pensarse que todos los docentes cumplen las mismas funciones, lo cierto, es que la ley a determinado un sistema de clasificación entre los mismos atendiendo criterios objetivos, entre los que se destacan la formación académica, experiencia y méritos reconocidos, que garantizan la permanencia en la carrera docente y permite asignar la correspondiente escala salarial.

Es así como el artículo 19 del Decreto 1278 de 2002, ha definido el escalafón docente como un sistema de clasificación de los docentes de acuerdo con su formación académica, experiencia y responsabilidad, desempeño de competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral, por lo que el salario de dichos empleados públicos va ligado al grado de escalafón que se acredite.

Frente al asunto bajo estudio, se tiene que los sujetos comparables, es decir, docentes que pertenecen al escalafón 2AE frente a docentes del escalafón 3AM, no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica, pues se encuentran diferenciados por su categoría o escalafón lo que conlleva un nivel salarial diferente. Los docentes ubicados en la categoría 2AE del escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en la categoría 3AM, lo que justifica una diferenciación en los aumentos salariales.

La Corte Constitucional en sentencia C- 313 de 2003, demarcó, que “el juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situación, y que éste supuesto no se presenta cuando diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, la Corte ha concluido que no resulta posible establecer en esas circunstancias una vulneración del artículo 13 superior.(…)”, por lo que, “que cada beneficio en particular establecido en un régimen específico no puede ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad”.

En sentencia C-1064 de 2001, la Honorable Corte Constitucional, expresó: “Aunque la Constitución contiene pocas disposiciones específicas en materia salarial, hay una en la Carta que ofrece un criterio que permite distinguir, en materia de aumento salarial, entre los servidores que están en las escalas salariales bajas, y los que están ubicados en las escalas superiores.

Se trata del artículo 187 de la Constitución, que prevé expresamente que el aumento para todos los servidores no tiene que ser idéntico, lo cual es compatible con el principio de igualdad material en un Estado Social de Derecho. Dicho artículo habla de un “promedio ponderado”. En este caso, la Corte aplica por extensión este parámetro a los salarios con el fin de identificar a los servidores de ingresos inferiores, es decir, aquellos cuyo salario es menor al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.

Respecto de ellos, el incremento salarial debe basarse preponderadamente en la inflación, para que se mantenga la capacidad adquisitiva real de sus salarios. La Corte estima que varias razones, relativas a la protección reforzada que la Constitución brinda a las personas de bajos ingresos, impiden en este caso limitar el derecho a conservar el poder adquisitivo real del salario de estos servidores.” Dentro del asunto bajo estudio, si bien existe una diferencia entre los porcentajes de incremento salarial aplicado a las categorías del escalafón docentes 3AM y 2AE, lo cierto es que tales incrementos fueron realizados atendiendo el IPC del año inmediatamente anterior (para el año 2010 fue del 3.17%), garantizando movilidad salarial y capacidad adquisitiva del salario.

Sumado a lo anterior se debe anotar que la justificación en la escala salarial es de iniciativa concurrente del gobierno y del legislador, pero en los precisos términos delimitados por este último, sin afectar derechos adquiridos. Por ende, las variables salariales del año 2011 entre los grados y niveles 3AM y 2AE, a las que alude la parte demandante, se encuentran justificados por el legislador, en tanto tienen que ver con la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salariales no resultan ni injustificadas ni caprichosas, y en tal efecto no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entren uno y otro grado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 Así las cosas, se mantendrán incólume los actos administrativos demandados, pues para este despacho no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues se presentan parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes, atendiendo a su grado y nivel en el escalafón, asignado según su formación académica y experiencia;

Por último, se considera improcedente la aplicación de la excepción de ilegalidad como pretensión de la demanda, pues no se desconoce regla y garantías constitucionales.” 1.4. El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que, el juez de primera instancia desconoció el principio constitucional de igualdad al validar incrementos salariales porcentuales diferenciados aplicados a los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 durante los años 2008, 2009 y 2011.

Argumenta que, aunque es legítimo que existan salarios distintos según el grado y nivel en el escalafón docente, los incrementos porcentuales anuales debieron aplicarse de manera homogénea, tal como ocurrió en los años 2005 a 2007, 2010 y desde 2012 en adelante. Sostiene que en las anualidades cuestionadas se otorgaron aumentos superiores a docentes ubicados en niveles inferiores del escalafón (como el 2A) frente a quienes estaban en niveles superiores (2B), pese a que estos últimos acreditan mayor experiencia, evaluación y requisitos, lo cual vulnera el principio de “a trabajo igual, salario igual”.

Sostiene que la sentencia de primera instancia omitió analizar el argumento central de la demanda: la falta de motivación y justificación técnica de los decretos que establecieron incrementos desiguales en 2008, 2009 y 2011, sin explicar por qué en otros años se aplicó un incremento uniforme. Según la parte actora, dicha ausencia de motivación configura causal de nulidad conforme al artículo 137 del CPACA.

Finalmente, se solicita la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024, por cuanto mantiene una base salarial afectada por las distorsiones generadas en esas anualidades, las cuales se han arrastrado hasta la actualidad. En consecuencia, se pide revocar la sentencia apelada, declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar el restablecimiento del derecho mediante la nivelación salarial correspondiente. 1.5.

Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto de 12 de febrero de 2026, En esta oportunidad el Departamento de Sucre presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuesto en la contestación de la demanda. El ministerio de Educación Nacional, no se pronunció y el Ministerio Público no conceptuó Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si le asiste derecho a la parte demandante, a que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales, según el incremento salarial para el año 2011 del grado 2AE (5,7%) con el grado 3AM (11,3 %)? 2.3.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Marco normativo aplicable. Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados.

La Ley 2277 de 19793, consagró el régimen especial del escalafón docente, en la cual se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los niveles de preescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, siendo estos el sector oficial y privado.

Por su parte, el Decreto Ley 1278 de 20024, reguló el Estatuto del Escalafón Docente, se aplica a quienes se hayan vinculado a partir del 19 de junio de 2002 como docente y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media. También se aplica a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 que decidan asimilarse al nuevo régimen de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del Estatuto de Profesionalización Docente.

En este marco normativo, se definió la función docente de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4o. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de 2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 4 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.

La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.

Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes” A su vez, dispuso quiénes son catalogados como docentes y como directivos docentes, existiendo diferencias entre estas dos categorías, puesto que los primeros son aquellos que desarrollan de manera directa labores académicas con los estudiantes de los establecimientos educativos, con responsabilidad de las actividades curriculares no lectivas complementarias, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación, según el artículo 5º del citado decreto5.

En tanto, los directivos docentes, son aquellos que desempeñan actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas, teniendo como responsabilidad el funcionamiento de la organización escolar6. En relación con el escalafón docente y su estructura, los artículos 19 y 20, disponen: “ARTÍCULO 19.

ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar 5 “ARTÍCULO 5.

Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación”. 6 “ARTÍCULO 6.

Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.

El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

ARTÍCULO

20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas”. El artículo 21 ídem, establece los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón: Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos En relación con los salarios y prestaciones sociales, los artículos 46 y 27 ibídem, dispusieron que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón, así: “ARTÍCULO 46.

Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.

ARTÍCULO 47. Estímulos y compensaciones. Además de los estímulos establecidos por la ley, el decreto de salarios que expida el Gobierno Nacional, podrá establecer compensaciones económicas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.” Se sigue de lo anterior, que los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado.

En desarrollo de lo anterior, existe una política pública que se ha implementado en el sector docente a través de los Decretos 624, 714, 1407 del 2008 y el 702 y 1238 del 2009, proferidos por el Ministerio de Educación en atención a las facultades referenciadas del artículo 47 en estimulo y compensaciones. Sobre la remuneración de los decentes, se estableció, por un lado, el Decreto 624 del 2008 que fue posteriormente derogado por el 700 del 2009, lo siguiente: “Artículo 1°.

Asignación básica mensual. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 714 de 2008. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $745.624 B $1.014.611 C $1.531.186 D $1.759.188 Licenciado o profesional no licenciado 2 A $938.340 B $1.421.428 C $1.834.801 D $1.980.454 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.415.933 $1.721.798 B $1.772.111 $2.154.919 C $2.017.127 $2.452.864 D $2.140.784 $2.603.232 A su vez, el Decreto 714 de 2008 – que posteriormente fue derogado por el artículo 15 del Decreto Nacional 702 de 2009- modificó parcialmente las disposiciones en materia de remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

El artículo 1º de la citada ley quedó de la siguiente manera: "Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, es la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $804.993 B $1.058.216 C $1.420.328 D $1.760.746 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.013.132 $1.101.206 B $1.421.428 $1.510.735 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 C $1.660.208 $2.000.190 D $1.983.948 $2.367.092 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 A $1.572.810 $2.008.182 B $1.910.065 $2.424.227 C $2.532.897 $3.401.247 D $2.934.879 $3.904.519 Parágrafo 1°.

El título de especialización que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2 del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.

Parágrafo 2°. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente".

Por su parte, el Decreto 702 de 2009- posteriormente derogado por el artículo 16 del Decreto Nacional 1367 de 2010- dispuso en el artículo 1°. Asignación básica mensual. Modificado por el artículo 1, Decreto Nacional 1238 de 2009. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $866.736 B $1.139.382 C $1.529.268 D $1.895.796 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.090.840 $1.185.669 B $1.530.452 $1.626.609 C $1.787.546 $2.015.156 D $2.136.117 $2.384.804 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.693.445 $2.162.210 B $2.056.567 $2.610.166 C $2.727.171 $3.662.123 D $3.159.985 $4.203.996 Y, finalmente, el Decreto 1238 de 2009- derogado por el artículo 16 del Decreto Nacional 1367 de 2010, decretó en su artículo 1°: Modificar el artículo 1° del Decreto No.702 de 2009, cuyo texto quedará así: "ARTICULO 1°.

Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $930.658 B $1.186.330 C $1.529.268 D $1.895.796 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.171.300 $1.273.124 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 B $1.530.452 $1.626.609 C $1.787.546 $2.015.156 D $2.136.117 $2.384.804 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.862.356 $2.470.559 B $2.205.102 $2.900.130 C $2.727.171 $3.662.123 D $3.159.985 $4.203.996 Conforme a lo expuesto, resulta claro que, para efectos del incremento salarial a favor de los docentes y directivos docentes, el Gobierno Nacional quien es el encargado año por año, tomará en cuenta las escalas salariales correspondientes, según el escalafón y el grado. 2.3.2.

Principio «a trabajo igual salario igual» El principio de «a trabajo igual, salario igual» encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual «no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones7» De igual forma fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el artículo 53 constitucional, como principio mínimo fundamental toda vez que «la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que «[t]odos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley» y en el artículo 143 de la referida codificación, estableció de forma expresa el margen de configuración de este principio, al disponer que: “ARTICULO 143.

A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.

Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación”. Teniendo en cuenta el desarrollo normativo, el H. Consejo de Estado se pronunció al respecto, señalando: “El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste 7 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999.

M.P. Alfredo Beltrán Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos8”.

En Sentencia C-022 de 23 de enero de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, dijo la Corte Constitucional: “El punto de partida del análisis del derecho a la igualdad es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”, Aristóteles, Política III 9 (1280ª): “por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales”.

(Negrilla fuera de texto). Siendo ello así, ha de entenderse que: “Para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el solo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les haya exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas”9.

Por ende, el principio de “igualdad entre iguales”, solo es vulnerado cuando se presenta un trato que es irrazonable y objetivamente discriminatorio frente a idénticas situaciones. De ahí que, si se trata de empleados que se ven sometidos a unas condiciones laborales preexistentes para la ejecución de un determinado cargo, con requisitos, responsabilidades diferentes, se justifica un trato diferencial pero que no conlleva per se desigualdad o discriminación alguna.

Por manera, como la enseñado el Consejo de Estado de manera para que sea viable entre uno y otro empleo de la planta de personal de una entidad la “nivelación salarial” es necesario que quien lo pretenda, demuestre que los empleos posean idénticas condiciones, en cuanto a la nomenclatura, nivel, código, grado, responsabilidades, naturaleza de las funciones y las calidades exigidas para el cargo10”.

Asimismo, se debe considerar como lo ha expuesto en sede de tutela, el 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000-23-42-000- 2013-01319-01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022 9 Corte Constitucional – Sentencia T-011/99 10CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”.

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Sentencia del 11 de noviembre de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11578-01(0607-09). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 CONSEJO DE ESTADO, que: “De esta manera, la formulación de esta estructura organizacional de los empleos públicos supone que de manera previa se han adelantado estudios respecto de las escalas a fijar, las funciones asignadas a cada cargo, las responsabilidades asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño, elementos que necesariamente repercuten en la fijación y asignación del salario.

Bajo estas consideraciones, resulta de forzosa observancia que en caso de que una planta de personal existan cargos con funciones similares remunerados de forma diferente, ello se justifique en razones objetivas como las señaladas en el artículo 2° de la referida Ley 4 de 1992; v. gr. el grado de responsabilidad que deba asumir el que se vincule a cada uno de ellos, entre otras circunstancias”11 Como consecuencia, en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias. 2.3.3.

Del caso concreto. La señora Luz Mery Domínguez, pretende que se le reconozca el derecho al pago de la diferencia en el incremento salarial del año 2011 del grado 3AM (11,3 %) con el grado 2AE (5,5%). lo que en su consideración tiene efectos salariales y prestacionales a la fecha, porque la diferencia en la remuneración se extendió en el tiempo, pese a que en años posteriores el aumento fue igual para ambos grados.

Para ello, logró demostrar que mediante la Resolución No. 247 del 9 de junio de 2021, fue inscrita en el Escalafón Docente del grado 2 nivel AE. 11Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de febrero de 2016. C.P. ROCIO ARAUJO OÑATE. Expediente. 11001-03-15-000-2015-03358-00(AC). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 La inscripción de la demandante en el escalafón docente, en el grado 2 nivel A (2AE), se produjo únicamente a partir del año 2021.

En consecuencia, no le asiste derecho a la nivelación salarial reclamada, toda vez que para la vigencia fiscal del año 2011 no se encontraba inscrita en el grado y nivel que pretende equiparar. Por lo tanto, no es posible predicar la existencia de un incremento salarial ilegal o desproporcionado, dado que las disposiciones que regulan el régimen salarial de los docentes, así como los factores de remuneración, tienen efectos hacia el futuro y no retroactivos.

En tal sentido, no puede predicarse vulneración al principio de igualdad entre cargos, cuando para el año 2011 la demandante no estaba inscrita en el escalafón docente, se reitera, su inscripción se efectuó solo a partir del año 2021. Por otro lado, se debe agregar que no advierte la Sala una vulneración al derecho a la igualdad como lo aduce la parte demandante, por cuanto, según la Corte Constitucional, el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis) consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P), por ende, “esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible.

El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual”12 Precisamente, en el caso sub examine el debate se centra respecto a los docentes que se encuentran dentro de los mismos grados de escalafón, los cuales se establecen con base en la formación académica, que a su vez está compuesta por cuatro niveles salariales identificados con las siglas A-B-C-D, cuya igualdad se depreca respecto del nivel A con el nivel C. Ahora, teniendo en cuenta el test de igualdad, que ha señalado la Corte Constitucional, se advierte que no pueden equipararse un nivel salarial con otro y en el caso objeto de estudio, si es posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad tuvo previsto con miras a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de manera que, en este caso en particular no advierte está la Sala desconocimiento del derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en determinado grado de escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otra, encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón docente, donde cada docente respecto del grado de escalafón percibe una remuneración mayor a la del docente ubicado en el otro grado.

Por consiguiente, dicho cargo no está llamado a prosperar, en tanto la justificación en la escala salarial es de iniciativa concurrente del gobierno 12Corte Constitucional, sentencia C-084 del 27 de febrero del 2020. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 y del legislador, pero en los precisos términos delimitados por este último, eso sí, sin afectar derechos adquiridos, que, dicho sea de paso, no se advierten vulnerados.

Por ende, las variables salariales del año 2011 entre los grados y niveles 2AE y 3AM, a las que alude la parte demandante se encuentran justificados por el legislador, en tanto tienen que ver con la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salariales no resultan ni injustificadas ni caprichosas, y en tal efecto no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entre uno y otro grado.

El aumento decretado en el año 2011, se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo de los funcionarios y empleados públicos, es decir el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación, y de ahí en adelante se tuvieron en cuenta los factores de formación, capacitación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumento salariales.

En el sector docente, el Decreto 1278 de 2002 establece para los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de ella, un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantizan la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario.

Así mismo, según el artículo 19, “se entiendo por escalafón docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia y responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintas grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral”. Por lo anterior, el salario va ligado estrechamente al grado de escalafón que acredite el docente al momento de su posesión, como quiera que se sigue a la preparación académica, experiencia docente y mérito reconocidos al tiempo de asumir el empleo, es claro que la parte actora a la acreditar a encontrarse en determinado grado de escalafón nacional docente, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que acredite encontrarse en determinado grado del mismo escalafón nacional docente.

No obstante, no todas las diferencias salariales que se presentaron en los grados de escalafón fueron a mayor preparación - mayor incremento o diferencia salarial. Precisamente dentro de la competencia que tiene el gobierno nacional para realizar ajustes en los salarios, estimó inconveniente realizar ajustes salariales en algunos cargos que sin tener un mayor grado de escalafón, requerían un mayor ajuste para cerrar la brecha salarial existente dentro de los grados de escalafón; ello no quiere decir que, se dé un trato discriminatorio o desigual, sino se evidencia el uso de las facultades del Gobierno Nacional, establecidas por el legislador Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 para que de manera proporcional, realice los incrementos respecto al mínimo que debe darse cada año. Considera este Tribunal que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes.

Dichas diferencias son las que buscan incrementar y motivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permitiendo reconocer y valorar la importancia de la educación, actuando como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo, como una política pública que redunda en el mejoramiento de la educación pública.

Por lo anterior, la Sala no encuentra la existencia de un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 del Decreto Ley 1278 del 2002.

Así entonces, es claro que, la situación que se señala como desigual, no cumple las primeras exigencias de comparación, si se verifica que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales, son servidores a los que se les exige distinta cualificación, evaluación y experiencia, lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos13.

Por tanto, la reglamentación objeto de reproche, permite identificar una base salarial acorde con la realidad de cada servidor docente, a fin de que los aumentos salariales que en lo sucesivo hiciese el Gobierno Nacional no permitan generar una brecha notable entre remuneraciones de docentes, sin que se desconozca que el docente con mayor grado y nivel seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial.

Ahora bien, si se observan los Decretos 702 de 2009, 1367 de 2010 y 1238 de 2009, citados en precedencia, no todas las diferencias salariales que se presentaron en los grados de escalafón fueron a mayor preparación – mayor incremento o diferencia salarial-, pues precisamente dentro de la competencia privativa que tiene el Gobierno Nacional, para realizar ajustes a los salarios, estimó inconveniente realizar ajustes salariales en algunos cargos que sin tener un mayor grado de escalafón, requerían un mayor ajuste para cerrar la brecha salarial existente dentro 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000-23-42- 000-2013-01319-01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022.

“Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos».” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 de los grados de escalafón, sin que ello signifique, deparar un trato desigual o discriminatorio, sino que se aviene a las competencias del Ejecutivo siguiendo los lineamientos legales, para efectuar los incrementos respecto al mínimo que debe darse cada año y, en ese orden, no se encontró un manejo injusto, ilegal, ni discriminatorio por parte del Ministerio de Educación Nacional en el cumplimiento de los Decretos del Gobierno Nacional emitidos siguiendo los parámetros dispuestos en la Ley 4ª de 1992, concordante con los artículos 46 y 47 del Decreto 1278 de 2002.

Por lo tanto, de existir un trato diferenciado, ello obedece a los principios que la misma normatividad ha previsto para estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, y en tal efecto no vulneran el derecho a la igualdad, por el contrario, la ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la ley exige.

Luego, al encontrarse en niveles de escalafón diferente A- B – C – D, el principio de trabajo igual salario igual, no aplica, por las condiciones y razones objetivas como la formación, la capacitación y preparación que justifican la diferencia de trato. Se demarca que los grados, 1, 2, y3, se dividen en cuatro (4) niveles salariales, denominados A, B, C y D. El artículo 20 del decreto 1278 de 2002, establece que la reubicación salarial en aquellos dependerá de la experiencia docente, la cual se satisface con un mínimo de tres años de servicio, y siempre que el docente supere la evaluación de competencias, es decir, que las condiciones no son iguales.

De contera, al ingresar al servicio docente un educador, previa superación del período de prueba, es inscrito en el escalafón en el primer nivel salarial (A), ingresando al grado que corresponda según la formación académica exigida. Y, para poder reubicarse en los niveles B, C y D, el docente deberá acreditar los años de experiencia requeridos, así como la superación de la evaluación de competencias.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C- 313 de 2003, demarcó, que “el juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situación, y que éste supuesto no se presenta cuando diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, la Corte ha concluido que no resulta posible establecer en esas circunstancias una vulneración del artículo 13 superior.(…)”, por lo que, “que cada beneficio en particular establecido en un régimen específico no puede ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad”.

Por consiguiente, no puede efectuarse un juicio de igualdad entre la demandante y los docentes que para el año 2011, se encontraban en el grado 2AE y/o 3AM, pues para dicha fecha no existe prueba que estuviese en el escalafón docente, ya que la parte actora solo fue ascendido en el grado 2AE en el año 2021, de ahí que, se reitera, no puede aplicarse en este caso el principio de “a trabajo igual, salario igual”, pues los supuestos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 fácticos entre uno y otros son distintos, precisamente, por pertenecer a nivel distintos en el escalafón nacional.

Recordemos, “el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional (…)14”. De conformidad con los argumentos esbozados, la Sala concluye que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes, atendiendo a su grado y nivel en el escalafón, según su formación académica y experiencia; de igual forma, se considera improcedente la aplicación de la excepción de ilegalidad como pretensión de la demanda, pues no se desconoce regla y garantías constitucionales.

Por último, en cuanto a la sentencia del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de fecha 25 de marzo de 2025, radicación 05001-33-33-023-2024-00171-00, que trajo a colación la parte actora con el recurso, donde en un caso de similares supuestos fácticos se concedieron las pretensiones de la demanda, considera la Sala, que la misma no es obligatoria o vinculante respecto de la decisión de este Tribunal, amen que la misma no se encuentra en firme, puesto que fue apelada por el departamento de Antioquia, por lo tanto, apenas está surtiendo la alzada ante el H. Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.

Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que los actos administrativos acusados que negaron a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales gozan de legalidad como quiera que estuvieron acorde con la normativa que estableció el gobierno nacional y el Legislador sobre el régimen salarial y prestacional de los diferentes docentes según su nivel y grado en el escalafón. 4.

Costas de segunda instancia. Al no advertirse su causación, la Sala se abstiene de imponer costas en esta instancia. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. 25 de mayo de 2023. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02694-01 (0366-2022) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co