JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Fecha: 2025-03-28

SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2019-00610-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Lina María Bravo Vesga fabian7borja@hotmail.com DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PUBLICO mbuendia@procuraduria.gov.co AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO procesosnacionales@defensajuridica.gov.co TEMA: Prima especial / Bonificación judicial / Bonificación por actividad judicial PROVIDENCIA: Sentencia de primera instancia SALA No. 01 CONJUEZ PONENTE: JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por LINA MARIA BRAVO VESGA en contra de Nación – Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora Lina María Bravo Vesga presenta demanda contra Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva, formulando las siguientes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia 1.1 Pretensiones “1.

Se declare la nulidad de los actos administrativos DESAJBUR19- 4480 del 28 de febrero de 2019 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y del acto ficto o presunto negativo por la no contestación del recurso de apelación presentado ante esa entidad el día 22 de marzo de 2019, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago del descuento o plus por cada mes de servicio equivalente al NO pago de la prima especial de servicios, al igual que no tener en cuenta como factor salarial la prima de servicios, Se declare la nulidad de los actos administrativos DESAJBUR19- 4480 del 28 de febrero de 2019 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga v del acto ficto o presunto negativo por la no contestación del recurso de apelación presentado ante esa entidad el día 22 de marzo de 2019, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago del descuento o plus por cada mes de servicio equivalente al NO pago de la prima especial de servicios, al igual que no tener en cuenta como factor salarial la prima de servicios. 2. como restablecimiento del derecho se reconozca y cancele a favor de mi poderdante sobre sus salarios básicos por cada mes de servicio un 30% equivalente a la prima especial de servicios no cancelada a mi poderdante por la inadecuada aplicación de la ley 4 de 1992, que en vez de aumentar el ingreso de mis poderdantes como nivelación, lo que hizo fue descontar el 30% del salario base para convertirlo en una aparente prima especial de servicios, por lo que se les debe a mi poderdante desde el día primero (01) de enero de 1993 en los periodos en que se desempeñó como juez hasta la fecha y en los que a futuro sea nombrado, el pago del porcentaje descontado como equivalente al valor de la prima especial de servicio por cada mes que equivale aproximadamente a $ 43.633.626.oo en los periodos en que se ha desempeñado como juez equivalente al 30% adicional al salario como prima especial de servicio no cancelada por cada MES: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE EN CADA AÑO. Valores que deberán aplicarse el artículo 176 - 178 del C.C.A y concordantes mes a mes y sobre los que se sigan generando. 3. como consecuencia de lo anterior ordenar la liquidación y pago de los valores dejados de percibir desde el día primero (01) de enero de 1993 en los periodos en que se desempeñó como juez hasta la fecha y en los que a futuro sea nombrado del pago completo de todas las prestaciones sociales legales, devengadas tales como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y aportes patronales a pagar a los correspondientes fondos de pensiones.

Cesantías, salud, riesgos y demás de ley, los valores que correspondan por la anterior condena sobre el valor del 30% no cancelado equivale a la prima especial de servicios. 4. Que luego de la sentencia y en adelante, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siga liquidando y pagando a mi poderdante, todas sus prestaciones sociales y demás Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de prima especial que no se ha cancelado y que se debe aumentar a los ya reconocidos. 5.

Ordenar la liquidación y pago de los valores dejados de percibir desde el día primero (01) de enero de 1993 en los periodos en que se desempeñó como juez hasta la fecha y en los que a futuro sea nombrada hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago teniendo como base únicamente que el 70% del valor de dichas prestaciones se canceló, adeudándosele desde esa época, lo correspondiente al 30% de la prima especial como factor salarial para su reliquidación del salario real sin el descuento aplicado equivalente a aproximadamente a $ 1.629.862.oo y los que sigan causando debidamente indexados por cada mes de servicios. 6.

Se declare como factor salarial la bonificación por actividad judicial desde el año 2005 en los periodos en que se desempeñó como juez y en los que a futuro sea nombrada. 7. Se declare como factor salarial la bonificación judicial desde el año 2013 en los periodos en que se desempeñó como juez o funcionaria y en los que a futuro sea nombrada. 8.

Ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial del decreto 383 de 2013 y bonificación por actividad judicial del decreto 3131 de 2005 como factor salarial de los valores dejados de percibir desde el año 2018, adeudándosele desde esa época aproximadamente la suma de $ 7.218.433.oo de todas las prestaciones sociales legales, devengadas tales como primas, bonificaciones, vacaciones, y demás Cesantías aproximadas: Bonificación por actividad judicial desde el año 2018 y bonificación judicial en los periodos en que se desempeñó como JUEZ desde el año 2018 así: $ 5.046.001.oo. 9. ordenar que luego de la sentencia y en adelante se sigan liquidando y pagando a mi poderdante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con la inclusión de la Bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial y en los periodos en que sea designada como juez o funcionaria.. 10.

Que la demandada sea condenada ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso. 11. Que como consecuencia de lo anterior, la demandada sea condenada a pagar a la demandante los valores y sumas reclamados, ajustados e indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. De igual manera ordenar que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 178 del C.C.A., es decir que en las condenas respectivas las sumas sean actualizadas e indexadas mes a mes y prestación por prestación y con intereses de mora ( sentencia del consejo de Estado Sección Segunda subsección B del 21 de agosto de 2008 Consejera Ponente Dra BERTHA LUCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia RAMIREZ DE PAEZ expediente 520012331000200101770 01 actor aldrin Alfonso Cabezas ) “ por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicara separadamente, mes por mes, por cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el indicie inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.” 12.

Que a la providencia de fallo favorable, se ordene a la entidad accionada adoptar todas las medidas necesarias para su cumplimiento. 13. se ordene la expedición de las correspondientes copias auténticas y constancias necesarias para el cobro. 14. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada en caso de oposición dilatoria.” 1.2 Hechos La demandante, Lina María Bravo Vesga, se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 01 de agosto de 2018, desempeñándose como Juez de la República.

El 28 de febrero de 2019, a través de apoderado presentó solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración mensual. Igualmente solicitó reconocimiento y pago de la prima especial de servicios correspondiente al 30% adicional a su salario básico mensual con la consecuente reliquidación prestacional, desde la fecha de su vinculación. Así mismo solicitó que la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 y la bonificación por actividad judicial del Decreto 3131 de 2005 fueran reconocidas como factor salarial para efecto de reliquidar las prestaciones sociales.

La entidad demandada, mediante Resolución DESAJBUR 19-4480 del 28 de febrero de 2019, negó el reconocimiento solicitado, acto que fue impugnado por la demandante mediante recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien no resolvió la alzada, operando el silencio administrativo negativo. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Se invocan por la demandante como normas violadas las siguientes: Constitucionales: Artículos 1, 2, 5, 12, 13, 53 y 209 de la Constitución Política.

Legales: Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14. Se argumenta que la prima especial del 30% no fue correctamente considerada como un componente salarial, violando el mandato legal de la Ley 4 de 1992. Esta incorrecta interpretación condujo a que, en lugar de ser sumada al salario, fuera descontada, reduciendo injustificadamente los ingresos totales de los empleados judiciales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia Además, se sostiene que hubo una violación del principio de progresividad y de protección del salario, al despojar de efectos salariales el 30% correspondiente a la prima especial, lo que contraviene el principio constitucional de progresividad de los derechos laborales.

Esto resultó en una disminución injustificada de los ingresos, afectando los derechos fundamentales de los empleados de la Rama Judicial. Aduce que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tiene derecho al reconocimiento de la prima especial como un componente adicional a su remuneración mensual, y no como lo ha interpretado la demandada, sustrayendo el 30% de su salario indebidamente para imputarlo a título de prima especial de servicios.

Así mismo, indica que deben darse todos los efectos jurídicos de salario a la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013, toda vez que se viene devengando en forma periódica y como contraprestación directa del servicio, tal como se estableció por el Consejo de Estado frente al asunto relacionado con la prima especial creada por el art. 14 de la Ley 4 de 1992, antecedente que no solo resulta pertinente y necesario, sino que deja sin argumentos cualquier negativa que en contrario intente erigirse.

Finalmente, argumenta que los decretos 3131 de 2005 y 3382 de 2005, que regulan la bonificación por actividad judicial, desconocieron la esencia de la Ley 4 de 1992. Toda vez que en dicha ley indica que toda disposición que sea contraria al espíritu de esta norma carecerá de efectos, al igual, por ser una prestación periódica desconoce la esencia de la misma, ya que dichos decretos del ejecutivo se desbordaron al considerarlas sin carácter salarial violando toda la normatividad laboral vigente, el preámbulo de la constitución y los artículos 2, 3 y 25, al no garantizar los derechos fundamentales al trabajo, la justicia y la igualdad.

Además, enfatiza en que cualquier disposición normativa que limite estos derechos debe ser inaplicada. 2. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el reconocimiento y pago de la prima especial y la bonificación judicial se realizaron conforme a la normatividad vigente.

La defensa sostuvo que dichos beneficios no tenían carácter salarial, salvo para efectos específicos de cotización a seguridad social, según lo estipulado en los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. Además, la parte demandada alegó que no tenía competencia para modificar el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales.

Así mismo, resaltó que la actuación administrativa se llevó a cabo conforme a la normatividad vigente, destacando que cualquier modificación en el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es competencia exclusiva del Gobierno Nacional. Enfatizó que el reconocimiento de derechos adicionales a los establecidos en los decretos salariales expedidos por el Ejecutivo implicaría una vulneración del principio de sostenibilidad fiscal y un desconocimiento del marco presupuestal establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia Finalmente, formuló como excepciones entre otras, la de caducidad, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Alegatos de conclusión 3.1 Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. 3.2 Parte demandada No presentó alegatos de conclusión. 3.3 Ministerio Publico Dentro del término otorgado por el Despacho el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia. 1. Acerca de la competencia. Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 2.

Fijación del litigio De conformidad con lo dispuesto en auto de fecha 24 de junio de 2024 corresponde a la Sala en primer término determinar si: ¿En el presente caso se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea negativa, la Sala de conformidad con la fijación del litigio deberá determinar si: P.J.1: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJBUR 19-4480 de fecha 28 de febrero de 2019, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, así como del acto ficto o presunto negativo configurado por el silencio guardado frente al recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución? Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia P.J.2: En razón de lo anterior también habrá de determinarse si ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un incremento, componente adicional o plus a la remuneración mensual o salarió básico? P.J.3: ¿Hay lugar a ordenar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de la demandante teniendo en cuenta para tal efecto el 100% de la remuneración mensual, así como la prima especial de servicios equivalente al 30% de la remuneración mensual como factor adicional a esta, respecto de los periodos en que se ha desempeñado como Juez y en adelante, hasta la fecha en que se sigan causando en razón del cargo? P.J.4: ¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozca la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales? P.J.5: ¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozca la bonificación por actividad judicial de que trata el Decreto 3131 de 2005 como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales? En caso afirmativo a los anteriores interrogantes, deberá determinarse si en el presente caso se configuró el fenómeno prescriptivo de los derechos reclamados. 3.

De la caducidad del medio de control En relación con la caducidad el literal d), del numeral 1, del artículo 164 del CPACA establece: “Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 1. En cualquier tiempo, cuando: […] d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;” De conformidad con la norma en cita, en el presente caso se tiene que con la demanda se pretende la nulidad de, entre otros, el acto ficto o presunto negativo, originado por la no contestación al recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución No. DESAJBUR 19-4480 de fecha 28 de febrero de 2019.

Por lo anterior se concluye que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo expuesto en el literal d) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de lo expuesto, se declarará no probada la excepción de caducidad del medio de control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia 4.

Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Prima especial de servicios Constitucionalmente se ha establecido que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, corresponde al gobierno nacional a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto; tal y como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 literal E superior, así: “ARTÌCULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

En desarrollo del antedicho mandato constitucional, el legislador expidió la ley 4ª de 1992, ”Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

El artículo 14 de la ley 4 de 1992 establece: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. (Sub rayas fuera de texto original) Se vislumbra la fijación de ciertos parámetros en el contexto de los cuales el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad establecida por el numeral 11 del artículo 189 constitucional, debe desarrollar la prima up supra aludida, la pena de incurrir en una omisión violatoria de la constitucionalidad y la legalidad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia En cumplimiento del enunciado deber se expidieron por el Gobierno Nacional los respectivos decretos anuales, mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictaron otras disposiciones.

La mentada normativa regulatoria, como bien es manifestado, fue objeto de la acción de Nulidad Simple de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, en la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014, señaló: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico” (…) “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad”. Resaltado incluido en el texto original. Así, a partir del enunciado fallo de nulidad se estableció que los decretos anuales mediante los cuales “se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, venían generando el pago salarial y prestacional en contravía de lo dispuesto por la ley 4 de 1992 al entender que “el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.”, restando de tal forma del valor correspondiente al salario y de la base de liquidación prestacional el 30%, esto es, liquidando solo sobre el 70% de lo que en estricto rigor debía ser la base de liquidación. Ahora bien, una cosa es el hipotético reajuste del 30 % en Salarios y prestaciones derivado del incorrecto pago efectuado a los servidores descritos en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y otra bien diferente es que la prima en si misma constituya factor salarial a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de aquellos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia Efectivamente, como bien lo enuncia el texto ibídem la prima especial de servicios NO TIENE ® SALARIAL, a efectos de la liquidación de prestaciones sociales, en cambio sí a efectos de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en materia de pensión, conforme lo definieran las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998.

Necesario se torna efectuar un análisis de acoplamiento de la legislación en cita a la Constitución. Toda ley, por ser fruto de la actividad democrática popular, expedida a través del representante legítimo del pueblo soberano, en ejercicio de su libertad de configuración, (legislador) goza de presunción de validez formal, sin embargo, imperioso se torna para el fallador observar en aplicación del artículo 4 superior la adecuación a la constitucionalidad de las reglas a aplicar, lo que le otorga a la ley un status de validez sustancial respecto a la Constitución. “De acuerdo con lo anterior, al juez corresponde un control de la ley de conformidad con el conjunto de valores constitucionales, no solo para evitar la incoherencia del ordenamiento jurídico por la existencia de antinomias, cuyo origen se encuentra en la elaboración de leyes ordinarias contrarias a las normas constitucionales- es decir, por violación a las prohibiciones impuestas por normas superiores a la esfera de lo decidible-; sino para garantizar una dimensión de la democracia que condiciona la validez de la ley al respeto de los derechos fundamentales y los valores públicos de la Constitución”.1 Así, la exclusión de la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, como factor salarial base de liquidación de las prestaciones sociales no solo debe analizarse desde la mera interpretación gramatical de la ley.

Se trata de concretar si a la luz de la jurisprudencia constitucional, la teleología de la exclusión que efectúa la norma es legítima y en tal caso, si es sistemáticamente compatible con los principios y valores que irradia el texto constitucional. Al respecto manifestó la sentencia C-279 de 1996, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y cuya ratio decidendi constituye precedente vertical para los presentes efectos; lo siguiente: “De otra parte, no es fácil aceptar que la reiterada práctica legal en el tratamiento de la remuneración al trabajo, adquiera fuerza suficiente como para considerarse expresión necesaria de los mandatos constitucionales que regulan esa materia, hasta el punto de que tal práctica pueda convertirse en argumento constitucional para descalificar otras decisiones que con criterio distinto, adopte luego el Congreso.

En varias ocasiones, la Jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podrían entonces disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquél. 1 Jorge Ernesto Roa, La Acción Publica De Constitucionalidad A Debate- Instituto De Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita- Universidad Externado De Colombia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia De otra parte, como anotó el interviniente CESAR AUGUSTO LOPEZ BOTERO, la actora ha confundido los conceptos de régimen salarial y salario, pues como afirma aquél en su escrito “el primero, es el género, mientras que el segundo, es la especie.

El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, es sinónimo de derechos laborales del servidor público mientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo”. La Constitución dispone que previa una ley marco, el gobierno quedará facultado para fijar el “régimen salarial” esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales.

No es razonable suponer que un instrumento como la ley marco a la que se refiere el literal “e” del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución pudiera utilizarse solo para fijar salarios. La Corte Suprema de Justicia, en uno de sus recientes fallos sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privado introdujo la ley 50 de 1990, y en relación con la naturaleza jurídica de las primas, afirmó que: “En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario.

Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.) Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter[3] (el subrayado es de esta Corte).

Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.

Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.

(…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia Con respecto a los apartes de los artículos 14 y 15 de la ley 4ª de 1992, esta Corte coincide en la apreciación del Ministerio Público según la cual, “cuando el artículo 14 de la ley 4ª. de 1992 se refiere a la creación de una prima sin carácter salarial, desarrolla el título dado por el legislador, pues allí se menciona que mediante esta ley se habilita al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, concepto éste que comprende a las personas que desempeñan los cargos mencionados en la norma parcialmente demandada”.

Conforme se evidencia, la Corte Constitucional de forma expresa determinó que la regla jurídica que excluye a la prima especial de servicios, contenida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, se ajusta a la constitución. No obstante hay que aclarar que una cosa es que la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario no tenga carácter salarial como base para liquidar las prestaciones sociales, excepto la pensión, y otra distinta es, como lo ha hecho el Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos a partir de 1993, englobar dentro del concepto de asignación básica también el de prima especial, para quitarle los efectos salariales a ese porcentaje (30%) del salario como base de liquidación de las prestaciones sociales, lo cual atenta contra los principios de progresividad y no regresión de los derechos laborales, en la medida que se le reduce el salario de sus beneficiarios a un 70%, ya que la Prima Especial debe corresponder a una suma adicional a la asignación básica, como lo ha explicado en forma amplia la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de julio de 2014, en Sala de Conjueces, con ponencia de la doctora MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, dentro de la acción de simple nulidad adelantada por PABLO J. CÁCERES CORRALES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, con radicación No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, mediante la cual se anularon los artículos referentes a la prima especial de servicios en varios decretos expedidos entre 1993 y 2007 Los efectos de la aludida providencia anulatoria de actos administrativos de carácter general son, por regla general, ex tunc2, esto es, que produce efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo cual las cosas deben retrotraerse hasta antes de su expedición, partiendo de la ficción de que dichos actos nunca fueron expedidos y, por tanto, nunca debieron haber sido aplicados.

El Consejo de Estado, en sentencia de 05 de mayo de 2003, explicó: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que éstos son ´ex tunc´, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter 2 Consejo de Estado, Sentencia de 04 de marzo de 2010, Exp. No. 41001-23-31-000-2003-00821-01(2603-08), C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez “La declaratoria de nulidad, además de retirar del ordenamiento jurídico la norma cuya presunción de legalidad fue desvirtuada, está provista de los efectos ex tunc, es decir, que la situación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia; de manera tal que la normativa anulada no es susceptible de ejecución o aplicación, siendo justamente este efecto el que garantizará las pretensiones de la demanda.

Las diversas sentencias de nulidad de la Prima Especial además del efecto ex tunc, tienen una consecuencia sobre el sueldo mensual de los funcionarios.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa”3.

(Resaltado fuera de texto). En una decisión más reciente, la misma Corporación señaló: “Así las cosas, es claro que al haberse declarado la nulidad de los Decretos que establecían que el porcentaje del 30% de la prima especial de servicios no constituía salario, le asiste el derecho al señor Samuel Correa Quintero al reajuste de sus prestaciones sociales con inclusión de dicho porcentaje.

Lo anterior, por cuanto la presunción de legalidad de los citados Decretos fue desvirtuada, lo que implica que la situación debe ser retrotraída al estado inicial, como si nunca hubiera existido la norma, conforme los efectos ex tunc propios de las nulidades. En esa medida, los Decretos declarados nulos no pueden ser aplicados.4” La decisión de nulidad de los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, tuvo como consecuencia jurídica la pérdida de validez y de vigencia de la disposición excluida, así como de su fuerza ejecutoria “no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores.5” (Subrayas fuera de texto).

La misma interpretación fue reafirmada más recientemente por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, al concluir que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario y/o asignación básica para darle esa denominación; en tal sentido condensó: “(…) esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

(…) Para la sala, demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad 3Consejo de Estado, Sentencia de 5 de mayo de 2003, Exp.

No. 11001-03-27-000-2001-0243-01(12248), C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Consejo de Estado, Sentencia de 21 de abril de 2016, Exp. No. 050012331000200301220 01 (0239-2014), C.P. Dr. William Hernández Gómez. 5 Ídem Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.” A partir del anterior razonamiento, la sentencia ibidem unificó las siguientes reglas en torno a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” 4.2.

De la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013. El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional a través del Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política de Colombia; dicho mandato constitucional, fue materializado en literal a del artículo 2 de la Ley 4 de 19926, según los parámetros previstos en el artículo 2 ídem. 6 a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia Con base en dichas normas generales, objetivos y criterios, el presidente de la República de Colombia, mediante Decreto 383 de 2013, estableció para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir una bonificación judicial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…)” En el artículo citado se precisa que la bonificación judicial será reconocida a partir del 1 de enero de 2013, se cancelará mensualmente por el servidor en tanto permanezca en el servicio.

Así mismo, advierte que esta solo será tenida en cuenta para la cotización en el sistema general de pensiones y para el sistema de seguridad social en salud. 4.2.1. Factor salarial de la bonificación judicial. Elementos que constituyen salario. Todo derecho laboral se desprende de la Constitución Política de 1991, mediante su artículo 53 que facultó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo teniendo en cuenta para su creación el seguimiento de los principios de “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las frentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, Ia capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

De igual forma dispuso que: “Los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna”. Igualmente dispuso que: “La ley los contratos los acuerdos, convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

De esa manera, el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son también aplicables y de obligatorio cumplimiento, corno parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, de tal forma que si no se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia aplican se estaría vulnerando la propia Constitución. Aún más, los acuerdos, contratos y la misma ley no pueden desfavorecer los derechos de los trabajadores.

Ahora bien, corno convenio internacional relevante en el tema bajo estudio, entre otros, se encuentra el Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio, núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 3T reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, que legitimado por la propia Constitución, dispuso que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo,,fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2016, en el proceso radicado 760012331000201101867-01, se pronunció respecto del concepto de salario así: De acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

El H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 05 de agosto de 20107, ha definido este concepto de la siguiente manera: “En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le de.

Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo” A su turno, esta Sección en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado.

Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.” Sobre el particular, se ha pronunciado igualmente la Corte Constitucional estableciendo: 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Rad. 68001-23-15-000-2001-02652-02(1076-11) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.”8 Así pues, en general constituye salario toda suma que remunere el servicio prestado por el trabajador y no hacen parte de este, (i) los pagos ocasionales y que por mera liberalidad efectúa el empleador, como bonificaciones;

(ii) los pagos para el buen desempeño de las funciones a cargo del trabajador, como el auxilio de transporte; (iii) las prestaciones sociales y (iv) los beneficios o bonificaciones habituales u ocasionales de carácter extralegal, si las partes acuerdan que no constituyen salario. Considera esta Sala que la bonificación judicial fue creada con el fin de nivelar a los funcionarios y empleados de la rama judicial, toda vez que la situación salarial en la cual se encontraban inmersos con antelación al Decreto 383 de 2013, no era acorde con los deberes de las labores que deben cumplir y se traducen en desconocer el emolumento creado mediante el Decreto citado, lo que traería consigo una afectación de manera directa a los ingresos del trabajador y lo deja en un plano de desigualdad frente a los demás empleados y funcionarios que gozan de este beneficio. 4.2.2.

De la excepción de inconstitucionalidad En el ordenamiento jurídico colombiano se ha establecido la figura del control constitucional que de forma concentrada ejerce en abstracto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en lo de sus respectivas competencias, así como el control constitucional difuso a cargo de cada uno de los jueces en los procesos sometidos a su consideración y en aplicación directa del artículo 4 de la carta política.

Ha sido definida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-132 de 2013 de la siguiente forma: “Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter-partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la 8 Sentencia C-521 de 1995. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la constitución política”.

Ahora bien, la facultad del Juez ordinario para efectuar un control de constitucionalidad difuso no es irrestricta o ilimitada conforme su particular entender de los principios y valores constitucionales; en palabras del intérprete legítimo de la constitución: “Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello.

(…) Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares “salvo norma expresa en contrario” como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, que ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones.

Lo anterior no se predica de la norma jurídica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar de aplicarse a través de la excepción de inconstitucionalidad, en presencia de la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular”.9 Se deduce, a forma de principio, que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser aplicada si no media una contradicción evidente entre el texto de la regla que se va a dejar de aplicar y la disposición constitucional que se entiende vulnerada, pues, el sistema jurídico en pos de la seguridad jurídica y el profundo compromiso democrático prefiere, como regla general, los juicios en abstracto que hace el Juez Constitucional respecto a las normas que son de su competencia. La Corte Constitucional señala en la Sentencia C-600 de 1998 y Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, a tenor literal lo siguiente: 9 C-069 de 1995 MAGISTRADO PONENTE: DR. HERNANDO HERRERA VERGARA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia “La Corte Constitucional, en lo que hace a las normas sometidas a su examen, define, con la fuerza de la cosa juzgada constitucional, su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, con efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna.

(…) El Consejo de Estado, también con carácter general, ante el ejercicio de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, decide si están llamadas a prosperar las pretensiones de los accionantes, y en caso afirmativo anula el acto administrativo correspondiente, retirándolo del ordenamiento jurídico.” Así que, en términos generales el Juez, al estudiar un caso concreto, no puede suplir los juicios de valor que efectúa el órgano competente para definir en abstracto el alcance de una norma jurídica, salvo que esta se muestre de bulto contraria al ordenamiento superior, esto es, una vez se ha desvirtuado más allá de toda duda razonable la presunción de conformidad con el ordenamiento superior que es inherente a los actos administrativos como una manifestación de la soberanía estatal.

En términos de la Corte Constitucional10, el planteamiento se sintetiza de la siguiente forma: “Son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea.

Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos “erga omnes” el juez de constitucionalidad.

Una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse - apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales”.

Sin embargo, la sentencia T-681 DE 2016 emitida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es la que emite un listado taxativo de causales de procedencia en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, así: “Dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias: (i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos 10 Sentencia T-614 de 1992, MP.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado;

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. Finalmente, respecto de la aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad a los decretos salariales proferidos por el gobierno nacional a partir del año 2008, la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado11 reafirmó su procedencia al señalar: “Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia de 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes y otras formas jurídicas.

(…).” 4.3. De la bonificación por actividad judicial del Decreto 3131 de 2005 Mediante el Decreto 3131 de 2005, el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 creó una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagaría semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los jueces, fiscales y procuradores judiciales I, que se desempeñaran en propiedad.

Posteriormente, el Decreto 3382 de 2005 modificó el referido artículo 1º, en el sentido de que la bonificación de actividad judicial sería reconocida a quienes ocupen los empleos allí señalados, cualquiera que fuese la forma de su vinculación. El artículo 2º del referido Decreto 3131 de 2005 establecía que la bonificación de actividad judicial no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia Ahora bien, mediante sentencia de 19 de junio de 200812, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Jaime Moreno García consideró que la bonificación por actividad judicial no tiene naturaleza salarial, la cual es recalcada en el artículo 1º del Decreto 3131 de 2005, sino que se trata de una suma adicional a la asignación básica.

Lo anterior al sostener que: “Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda. Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial.

Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo”.

(Subrayado fuera de texto). A idénticas conclusiones arribó la misma subsección mediante sentencia de 27 de febrero de 201113, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez De Páez, en la cual manifestó que la bonificación por actividad judicial no se aplica como factor salarial o prestacional antes del 01 de enero de 2009, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 3900 de 2008, como lo señaló así: “El carácter de bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1 de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, según el cual constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación. Así pues, la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante en el año 2007, no constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional porque el artículo 1 del Decreto 3131 de 2005, que esta Corporación encontró ajustado a la ley por los cargos analizados, no le otorgó ese carácter.

Sólo constituye factor salarial y prestacional a partir del 1 de enero de 2009 por expresa disposición legal”. Los anteriores planteamientos y consideraciones han sido reiterados pacíficamente por el H. Consejo de Estado en providencias posteriores de los años 201714 y 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

C.P. Jaime Moreno García. Rad. 110010325000-2006-00043-00. NI. 0867-06. Fecha 19 de junio del 2008. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. 17001-23-31-000-2010-00405-0. NI. 1896-13. Fecha 27 de febrero de 2014. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 41001233300020120018701. NI. 3458-2014. Fecha 27 de enero de 2017. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia 202315, entre otras, negando el carácter salarial de la bonificación por actividad judicial de que trata el Decreto 3131 de 2005. 5.

Caso concreto 5.1. Pruebas relevantes En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: ● Certificación emitida por el Coordinador del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, de fecha 04 de octubre de 202316 en la que consta que la señora Lina María Bravo Vesga, está vinculada con la Rama Judicial desde el 01 de agosto de 2018 como juez. ● Que mediante certificación de pagos obrante en el expediente17 se evidencia que la remuneración mensual de la demandante fijada en el Decreto 194 de 2014 -reajustada por el Decreto 1257 de 2015 y siguientes- se fragmentaba, y el treinta por ciento (30%) de dicha asignación era calificado como prima especial de servicios sin carácter salarial. ● El 28 de febrero de 201918 la demandante solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración mensual.

Igualmente solicitó reconocimiento y pago de la prima especial de servicios correspondiente al 30% adicional a su salario básico mensual con la consecuente reliquidación prestacional, así mismo solicitó que la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 y la bonificación por actividad judicial del Decreto 3131 de 2005 fueran reconocidas como factor salarial para efecto de reliquidar las prestaciones sociales. ● La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial emitió respuesta mediante Resolución DESAJBUR 19-4480 del 28 de febrero de 201919, negando lo solicitado. ● El 22 de marzo de 201920, la demandante interpuso recurso apelación contra la decisión anterior, el cual no fue resuelto operando el silencio administrativo negativo, configurándose acto ficto. 5.2.

Análisis del caso en concreto 5.2.1. En relación con la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Conjuez Ponente: Jesús Marino Ospina Mena. Rad. 11001-03-15-000-2023-04156-00. Fecha 09 de noviembre de 2023. 16 SAMAI, índice No. 25.

Archivo 09 17 SAMAI, índice No.16. Expediente digital, archivo 005, páginas 12-15. 18 SAMAI, índice No.16. Expediente digital, archivo 005, páginas 1-5. 19 SAMAI, índice No.16. Expediente digital, archivo 005, páginas 6-8. 20 SAMAI, índice No.16. Expediente digital, archivo 005, páginas 10 y 11. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia De conformidad el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en precedencia, y a partir de lo probado en el proceso, se tiene que la demandada ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de la demandante, quitándole la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, y conforme quedó establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%. En otras palabras, la demandante tiene derecho a que se reliquiden sus prestaciones sociales teniendo en cuenta para el efecto, el 30% que en su momento se había descontado erróneamente del salario básico a título de prima especial de servicios, durante los lapsos de vinculación laboral como Juez de la República -sin perjuicio de la prescripción-.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica durante los lapsos de vinculación laboral como Juez de la República -sin perjuicio de la prescripción-, advirtiendo que dicha prima sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 5.2.2.

En relación con la bonificación judicial. Se evidencia que la parte demandante devengó la bonificación judicial en forma continua, mensual y habitual, sin que la misma haya sido considerada al momento de la liquidación de las demás prestaciones sociales devengadas y reconocidas, situación que es aceptada por la entidad demandada al señalar en la respectiva contestación que el hecho de no computar los valores en la forma en que lo depreca la parte actora, obedece al estricto cumplimiento de lo dispuesto en el decreto cuando indica que este emolumento solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sin embargo, tal como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial precedente, es posible afirmar que la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 sí constituye salario, contrario a lo dispuesto en dicha norma, toda vez que tal retribución se percibe habitual y periódicamente por la parte demandante (mensualmente), como contraprestación directa de sus servicios prestados a la Rama Judicial, tan es así, que sobre ese valor, se realizan cotizaciones mensuales dirigidas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo que sí indica la norma.

Tal conclusión, es consonante con lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ratificarse el Convenio 095 de la OIT que define el concepto de salario, y que, al ser vinculante, no puede considerarse como un simple parámetro interpretativo, como Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia lo ha sostenido la Corte Constitucional: “No ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna, por disposición expresa del inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución. Es preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido “debidamente ratificados” por Colombia, “hacen parte de la legislación interna” -es decir, son normas jurídicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad, en razón a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estadísticos o de otra índole no constitucional.21” Por consiguiente, la Sala considera que con la expedición del Decreto 383 de 2013, el Ejecutivo desconoció los postulados internacionales y constitucionales respecto a la aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, así como los objetivos y principios señalados en la Ley 4 de 1992, pues, despojó de efectos salariales a la bonificación judicial creada para servidores públicos de la Rama Judicial, vinculados a partir de la expedición o acogidos al régimen definido en los decretos 057 y 110 de 1993.

Así pues, aceptar que la bonificación judicial esté exenta de su carácter salarial, salvo para las cotizaciones al sistema de seguridad social, representa una disminución en el valor de las prestaciones sociales de la parte demandante, lo que significa, que la expresión “únicamente” contemplada en el inciso 1 del Decreto 383 de 2013 implica una violación de principios, contenidos y valores establecidos en el art. 1 del Convenio 095 de la OIT, el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 En consecuencia, considera la Sala que los actos administrativos demandados, además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional de la demandante, contradice principios y postulados de rango constitucional, como los contenidos en el artículo 53°; además de los incorporados en la Ley 4ª de 1992 -ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública-, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política y el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, se debe inaplicar por inconstitucional la expresión: “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Así, la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó la petición de la demandante respecto del reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, como factor salarial para efectos de reliquidar sus prestaciones sociales; toda vez que, se ha desvirtuado la presunción de legalidad del mismo, al haberse fundado su expedición en unas normas que serán inaplicadas parcialmente por ser inconstitucionales e ilegales. 21 Sentencia C-401 de 2005.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia 5.2.3. En relación con la bonificación por actividad Judicial Ahora, de conformidad con el marco normativo y la pacifica línea jurisprudencial decantada por el H. Consejo de Estado a la que se hizo referencia en el respectivo acápite de esta providencia, se tiene establecido entonces que el Decreto 3131 de 2005 no desconoce ningún derecho adquirido ni viola las disposiciones legales y constitucionales sobre connotación salarial al señalar que la bonificación de actividad judicial no tiene carácter salarial ni prestacional.

Con fundamento en lo anterior, al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional y en consecuencia hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda sobre este aspecto.

Finalmente, de conformidad con las consideraciones desarrolladas en precedencia que llevan a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, y el consecuente restablecimiento del derecho en favor de la parte demandante, se concluye entonces que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda, no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual será desestimada en su integridad. 5.3.

De la prescripción Por definición del artículo 2512 del Código Civil “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” En nuestro ordenamiento jurídico existen diversas regulaciones específicas y especiales que detallan la prescripción en delimitadas materias.

La naturaleza de los derechos que se reclaman en casos como el presente es laboral y los mismos se sustentan en los hechos que circundan la ejecución de la labor. El instituto de la prescripción tiene como finalidad jurídica relativizar el derecho a condiciones razonables de exigibilidad, vale decir, impedir la configuración de derechos absolutos y de obligaciones eternas e inextinguibles.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de septiembre de 2010, Exp. No. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08), C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, destacó: “La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros: “(…) Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado.;

(…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo.” El artículo 41º del Decreto No. 3135 de 1968, reguló la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” A su turno, el artículo 102 del Decreto No. 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del anterior, reiteró lo señalado en el artículo 41 ídem: “1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De acuerdo con lo anterior los derechos derivados de una relación laboral se encuentran sometidos al fenómeno de la prescripción una vez hayan transcurrido tres (3) años desde el momento en el que se hicieron exigibles, esto es, una vez reunidos los requisitos establecidos por el legislador.

Así las cosas, de modo que como en el presente caso la reliquidación salarial y prestacional de la demandante se hace exigible desde el 01 de agosto de 2018 (fecha a partir de la cual se desempeña como Juez), y toda vez que la reclamación en sede administrativa fue presentada el día 28 de febrero de 2019, la Sala concluye que en el presente caso no se configura el fenómeno de prescripción, esto por cuanto la reclamación administrativa se elevó dentro de los tres años siguientes a la fecha en que el derecho se hizo exigible.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia 5.4. De las ordenes en particular A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada si aún no lo ha hecho, reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas por LINA MARÍA BRAVO VESGA, causadas desde el 01 de agosto de 2018 y hacía adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, sobre el 100% de su remuneración mensual, es decir, teniendo en cuenta para el efecto el 30% que en su momento se había descontado erróneamente del salario básico a título de prima especial de servicios.

Igualmente se ordenará a la demandada si aún no lo ha hecho, reconocer y pagar a favor de LINA MARÍA BRAVO VESGA a partir del 01 de agosto de 2018 y hacía adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un incremento del salario básico y/o asignación básica.

Se advierte que dicha prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Así mismo, se ordenará reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas por la demandante a partir del 01 de agosto de 2018 y hacía adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta para tal efecto la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como factor salarial.

Para los efectos descritos, deberá la demandada liquidar y pagar los valores que resulten de las condenas derivadas de la presente sentencia y el valor resultante será reajustado de acuerdo con la siguiente fórmula, conforme la ha definido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada una de ellas. La indexación se efectuará hasta el día en que quede ejecutoriada la presente sentencia, inclusive. Deberá darse cumplimiento a la sentencia en los términos que contrae el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 6.

De las costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el punto a la condena en costas, establece lo siguiente: “salvo en los procesos en que se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por lo tanto, es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

Así, la condena en costas no tiene un carácter objetivo. En tanto que para su imposición debe hacerse un estudio de los fundamentos para la presentación de la demanda, lo que implica también un análisis de los fundamentos de la defensa, cuando la parte vencida es la demandada. El anterior criterio objetivo-valorativo, fue reiterado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2018;

La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2018, que recordó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo. En razón de lo anterior, se tiene que, una vez realizado el análisis correspondiente al presente caso, no se observan los especiales criterios de estructuración que el precedente judicial del órgano de cierre ha fijado para la condena en costas, razón por la cual resulta apropiado no realizar condena por ese concepto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad del medio de control, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto la expresión “únicamente” contenida en el art. 1 del Decreto 383 de 2013 y demás decretos que lo modifican, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: INAPLICAR por inconstitucional para el caso en concreto el artículo 8° del Decreto 194 de 2014 -modificado por el Decreto 1257 de 2015 y siguientes-, y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia CUARTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR 19-4480 del 28 de febrero de 2019, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, así como del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si aún no lo ha hecho, a reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas por LINA MARÍA BRAVO VESGA, causadas desde el 01 de agosto de 2018 y hacía adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, sobre el 100% de su remuneración mensual, es decir, teniendo en cuenta para el efecto el 30% que en su momento se había descontado erróneamente del salario básico a título de prima especial de servicios.

SEXTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si aún no lo ha hecho, a reconocer y pagar a favor de LINA MARÍA BRAVO VESGA a partir del 01 de agosto de 2018 y hacía adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un incremento del salario básico y/o asignación básica.

Se advierte que dicha prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

SÉPTIMO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si aún no lo ha hecho, a reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas por LINA MARÍA BRAVO VESGA a partir del 01 de agosto de 2018 y hacía adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta para tal efecto la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como factor salarial.

OCTAVO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar de forma indexada las condenas dispuestas en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y la fórmula señalada en la parte motiva.

NOVENO: Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

UNDÉCIMO: SIN CONDENA en costas de conformidad con la parte motiva.

DUODÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, EXPIDASE copias auténticas de la misma y/o constancia para el cobro administrativo y ARCHIVESE las diligencias previas las anotaciones del caso. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2019-00610-00 Sentencia de Primera Instancia DÉCIMO TERCERO: Efectúese el registro de esta actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) por intermedio de la Oficial Mayor-Conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en sala de la fecha, según acta No. 09 de 2025. (Aprobado a través de Microsoft Teams) JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO Conjuez Ponente (Aprobado a través de Microsoft Teams) HERLEY PAOLA ARDILA VANEGAS Conjuez (Aprobado a través de Microsoft Teams) SANTIAGO MIGUEL ORTIZ ACEVEDO Conjuez