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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2018-00759-00

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2025-03-20

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a PROFERIR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña: Radicado: Exp.

No. 680012333000-2018-00759-00 Parte Demandante: LUIS ENRIQUE SANTACOLOMA DUARTE con cédula de ciudadanía No. 13.820.115 Correo electrónico: albertocardenasabogados@yahoo.com.co Parte Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Correo electrónico: juridico-bga2@arangogarcia.com linamaria.agabogados@gmail.com notificaciones judiciales@colpensiones.gov.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER Procuradora 158 Judicial II Administrativo Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Reliquidación pensión de jubilación régimen de transición / Se niegan pretensiones Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Luis Enrique Santacoloma Duarte vs Colpensiones. Exp.680012333000-2018-00759-00. Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co I. LA DEMANDA (Págs. 1 a 10 archivo No. 001) A. Pretensiones Busca, en síntesis: 1.

Declarar la nulidad de la resolución no. SUB 220615 del 10 de octubre de 2017 y la resolución DIR 20067 del 9 de noviembre de 2017, por medio de las cuales Colpensiones reliquida una pensión de vejez de la parte actora sin la inclusión de los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985 y, el Decreto 1848 de 1969, entre otros. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicita: i) se ordene a Colpensiones reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante con un ingreso base de liquidación equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro definitivo, esto es, el 31 de diciembre de 2010, ii) se ordene a la entidad demandada a pagar las diferencias generadas entre lo que actualmente le ha venido pagando en virtud del derecho pensional reconocido en la Resolución GNR No. 367248 del 24 de diciembre de 2013, y lo que tendría derecho con fundamento en la reliquidación pensional, iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA, incluyendo la indexación y los intereses moratorios y, finalmente, v) condenar en costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del CPACA.

B. Hechos Como fundamento de las pretensiones, se afirman en la demanda respecto del demandante, los siguientes hechos relevantes: 1. Prestó sus servicios por más de 20 años en el sector público. 2. Mediante la Resolución GNR No. 367248 del 24 de diciembre de 2013, Colpensiones, ordeno el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en su favor en cuantía de $2.465.638 con un IBL porcentual del 75% a partir del 31 de diciembre de 2010. 3.

Sostiene que, ese acto no contemplo los factores salariales devengados en los últimos años de servicio como lo son: asignación básica, 20% coordinación, Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Luis Enrique Santacoloma Duarte vs Colpensiones. Exp.680012333000-2018-00759-00.

Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co bonificación servicios prestados, bonificación junio, bonificación diciembre, prima de vacaciones, bonificación recreación y viáticos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 3135 de 1968 y, la Ley 1045 de 1978.

Por tanto, el 27 de septiembre de 2017, solicitó, la revisión de la pensión de vejez reconocida a efectos de que se incluyera la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicio. 4. Dando respuesta a la solicitud, Colpensiones profiere la Resolución No. SUB 220615 del 10 de octubre de 2017, sin la inclusión de los factores salariales solicitados. 5.

El anterior acto es recurrido y, en consecuencia, se profiere la Resolución No. DIR 20067 del 09 de noviembre de 2017 en la que, se confirma en todas sus partes la resolución proferida el 10 de octubre de 2017. C. Normas Violadas y Concepto de Violación Artículos 2,6, 25 y 58 de la Constitución Política. Artículo 10 Código Civil, Ley 57 de 1887, Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Ley 5 de 1969, Ley 33 de 1985 Art 3, numeral 3; Ley 62 de 1985 Art. 1 numeral 3, Ley 71 de 1988, Ley 171 de 1961; Decreto Ley 1042 de 1978 y Ley 1045 de 1978, Ley 1739 de 2014 Art. 53. El Concepto de violación lo sintetiza la Sala así: 1. Violación directa de la ley.

La precitada normativa regula las condiciones para el ejercicio del poder público, donde nace la exigencia de proteger a todos los ciudadanos, en el caso concreto bajo estudio, explica que, la autoridad administrativa vulneró su competencia discrecional al negar la inclusión de los factores salariales solicitados. Sostiene que, como la pensión de vejez un derecho que no prescribe, y la solicitud de su revisión y/o reliquidación un derecho accesorio a la pensión, se infiere que los Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Luis Enrique Santacoloma Duarte vs Colpensiones. Exp.680012333000-2018-00759-00. Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co administrados pueden en cualquier momento hacer uso del derecho de petición, a efecto que se revise su pensión y, como fruto de ello, se incluyan aquellos factores de salario a que tenían derecho y que no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento inicial, pues así lo ha sostenido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Dice que, los factores salariales solicitados deben incluirse porque esto, es concordante con lo dispuesto en La ley 33 de 1985, Art. 3, numeral 3 y la Ley 62 de 1985, Art. 1, numeral 3 aplicables a ese tipo de prestaciones por favorabilidad. II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Colpensiones -archivo No. 04 OneDrive-, por intermedio de apoderado judicial, se opone a la totalidad de pretensiones alegando que su actuación se ha ajustado a derecho; precisa que, la negativa a la reliquidación de la prestación reconocida tiene fundamento en la Ley 100 de 1993, que establece el cálculo del IBL sobre lo cotizado en los últimos 10 años anteriores a la adquisición del status pensional.

Indica que no procede el pago de diferencias en la prestación reconocida, ya que la Ley 100 de 1993 no contempla la reliquidación en los términos planteados en la demanda. Sobre el caso concreto expone que, el demandante acredita un total de 11,215 días laborados que corresponden a 1,602 semanas, además nació el 12 de marzo de 1952 y, cuenta con 65 años de edad.

Precisa que, el demandante cotizó en diferentes administradoras del régimen de prima media con prestación definida y cotizó exclusivamente a su entidad 3,964 días correspondientes a 566 semanas. Señala que, el señor Santacoloma se trasladó al RAIS -Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad- el día 01 de diciembre de 1999 y regresó al RPM el 01 de noviembre de 2003.

Por tanto, se debe aplicar a su caso lo dispuesto en la Circular No. 08 según la cual, “los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004 tienen derecho a recuperar el régimen de transición” y en tal sentido, el demandante conserva el régimen de transición. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Demandante. Luis Enrique Santacoloma Duarte vs Colpensiones. Exp.680012333000-2018-00759-00. Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Dice que, para su reconocimiento pensional se efectúo atendiendo los lineamientos del art. 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, los 20 años de servicio y, la edad de 55 años, para un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Así mismo el cálculo del IBL será (i) si le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho al 01 de abril de 1994, será el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o, (ii) el cotizado durante todo el tiempo si tuviera 1.250 semanas o más actualizado actualmente con base en el IPC, tomando los factores salariales del art. 1 del Decreto 1158 de 1994.

Atendiendo a la anterior disposición efectúo la liquidación de la prestación reconocida así: IBL $ 3.157.316 * 75.00 = 2.646.375 -el más favorable al promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años-, obteniendo como resultado la mesada percibida por el demandante, por lo que, no hay lugar a generar valores a su favor. Recaba en que, debe darse aplicación a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado especialmente a la SU del 29 de agosto de 2018 dentro del radicado No. 2012-143 en la que se plantean las reglas para la cotización para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición según el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.

Pone de presente que la precitada SU ha sido aplicada en casos desarrollados por el Tribunal Administrativo de Santander en los que, se niegan las pretensiones de reliquidación sobre el IBL teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional. Finalmente manifiesta que no hay lugar al pago de indexación sobre la prestación, dado que la liquidación inicial se realizó conforme a derecho y no existen elementos jurídicos que obliguen a efectuar un ajuste posterior por indexación, por lo cual tampoco sería procedente el realizar un reajuste de la mesada que actualmente recibe el señor Santacoloma, ya que la liquidación de la pensión se llevó a cabo bajo los parámetros establecidos en ley.

III. EL TRÁMITE PROCESAL Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Luis Enrique Santacoloma Duarte vs Colpensiones. Exp.680012333000-2018-00759-00. Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co La demanda es presentada el 18 de junio de 2018 -pág. 151 archivo No. 01-, y por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el que, en providencia proferida el 22 de agosto de 2018 -págs. 155 a 156 ibidem-, declara su falta de competencia y, ordena su remisión a esta Corporación correspondiendo por reparto a este Despacho -pág. 161 ib-, el que lo admite en providencia del 20 de septiembre de 2018 tal como se muestra en las págs. 163 a 165 ib.

Posteriormente, en auto del 15 de octubre de 2024 -actuación No. 23 SAMAI-, se resuelve: 1. Declarar no existir alguna irregularidad objeto de saneamiento, 2. Diferir la resolución de excepción de prescripción formulada por la entidad demandada a la etapa de la sentencia, 3. Dar trámite a sentencia anticipada, 4. Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar por la p. actora: si el señor Luis Enrique Santacoloma Duarte tiene derecho a la reliquidación de su asignación pensional tomando como IBL el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional -31 de diciembre de 2010-, estos son, asignación básica, 20% de coordinación, bonificación servicios prestados, bonificación junio, bonificación diciembre, prima de vacaciones, bonificación recreación y viáticos, así como al pago de las diferencias generadas entre lo que actualmente devenga por concepto de pensión y lo que tendría derecho después de efectuada la reliquidación. Para la p. demandada, los actos acusados no adolecen de nulidad, pues en este caso el IBL se calculó sobre el promedio de los últimos 10 años cotizados, por así disponerlo expresamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 5.

Decretar, incorporar al expediente y dar traslado a las pruebas documentales, 6. Dar por cerrada la etapa probatoria y, 7. Correr traslado para alegar por escrito a las partes y, al Ministerio Público para presentar el respectivo concepto. De este trámite se destacan los alegatos conclusivos presentados por: A. Colpensiones en memorial allegado el 28.10.2024 -actuación No. 023- por intermedio de apoderado judicial, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda argumentando que, la liquidación de la pensión se efectúo de forma correcta, porque, de conformidad con lo dispuesto en la SU 230 de 2015 la Corte Constitucional el IBL aplicable a las personas que hagan parte del régimen de transición es el del art. 36 de la Ley 100 de 1993 esto es, el promedio de los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizado anualmente con el IPC.

En ese sentido, Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Luis Enrique Santacoloma Duarte vs Colpensiones. Exp.680012333000-2018-00759-00. Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co como para el 01 de abril de 1994, el señor Santacoloma tenía 42 años y, le faltaban 13 años para cumplir la edad de pensión, se impone la aplicación del precitado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 junto con el Decreto 1158 de 1994 a efectos de determinar los factores salariales para su integración cuando sobre estos se hubieran realizado aportes al Sistema General de Pensiones.

Se registra proyecto para estudio de la Sala de Decisión el 19.05.2025 para ser aprobado al día siguiente. Aprobada en Sala No. 09. III. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión: Arts. 152.5, 156.4 y 157 Ley 1437 de 2011. B. El problema jurídico y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala lo formula y resuelve así: PJ.

¿El señor Santacoloma Duarte quien es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? Tesis: No. Fundamento jurídico: El señor Santacoloma Duarte adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto, de acuerdo con los lineamientos de la SU del 28 de agosto de 2018, le resultaría aplicable para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación la primera de las subreglas, que establece el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, en los términos del inciso del art. 36 o del art. 21 de la Ley 100 de 1993, con el período allí previsto y la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en el Decreto 1158 de 1994, y no como erróneamente lo interpretó la p. demandante con el 75% de la totalidad de factores salariales en el último año de servicio.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Luis Enrique Santacoloma Duarte vs Colpensiones. Exp.680012333000-2018-00759-00. Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co A la anterior conclusión se arriba con base en el siguiente: C. Marco Normativo y Jurisprudencial 1.

El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 19931. Criterio de interpretación judicial fijado en la SU del 28 de agosto de 2018. Es oportuno recordar que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 venía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Luis Enrique Santacoloma Duarte vs Colpensiones. Exp.680012333000-2018-00759-00. Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales13, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Demandante. Luis Enrique Santacoloma Duarte vs Colpensiones. Exp.680012333000-2018-00759-00. Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Luis Enrique Santacoloma Duarte vs Colpensiones. Exp.680012333000-2018-00759-00. Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: «99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».

De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. D. Análisis de pruebas Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Demandante. Luis Enrique Santacoloma Duarte vs Colpensiones. Exp.680012333000-2018-00759-00. Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co 1. Edad del demandante.

Según se muestra en la cédula de ciudadanía allegada con la demanda visible en la pág. 05 del archivo No. 01 el señor Luis Enrique Santacoloma Duarte nació el 12 de marzo de 1952. 2. Vinculación laboral y tiempo de servicios. De conformidad con la Resolución No. SUB 220615 del 10 de octubre de 2017 -pág. 96 ibidem- el demandante acredita un total de: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Desde el 10.10.1979 al 31.12.2010 11.215 días = 1.602 semanas cotizadas 3.

Factores salariales devengados: De acuerdo con el “Certificado De Salarios Devengados expedido por el Coordinador del Grupo Administrativo ICBF Regional Santander” obrante a la pág. 37 ibidem, se informa que el demandante percibió los siguientes factores, dentro del periodo comprendido en el año anterior al retiro de su servicio -31 diciembre de 2010-: 4.

Acto de reconocimiento pensional. Se trata de la Resolución GNR No. 367248 del 24 de diciembre de 2013 -págs. 7 a 15 ibidem-, en la que, Colpensiones reconoce pensión de vejez al señor Santacoloma Duarte, considerando que, no hace parte del régimen de transición por lo que, hay lugar a la aplicación de la Ley 797 de 2003 en cuantía de Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Luis Enrique Santacoloma Duarte vs Colpensiones. Exp.680012333000-2018-00759-00. Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co $2.525.800 efectiva a partir del 12 de marzo de 2012, con base en 1.598 semanas cotizadas y tasa de reemplazo del 73.02%. 5.

Petición en sede administrativa. El 27 de septiembre de 2017 -págs. 87 a 93 ibidem-, el señor Santacoloma Duarte solicita se reajuste su pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de jubilado con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en ese período. 5.

Acto que resuelve solicitud de reliquidación pensional. Se trata de la Resolución SUB 220615 del 10 de octubre de 2017 -págs. 95 a 105 ibidem-, en la que se establece que, el demandante tiene derecho a su reliquidación, por pertenecer al régimen de transición. Consideró que, teniendo en cuenta que este contaba con más de 55 años de edad y reunía más de 20 años de servicio prestados al sector público, tenía derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 normativa aplicable por expresa remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para la liquidación, tomó en cuenta el promedio de los salarios de los últimos 10 años de cotización, arrojando un IBL de $3.097.364 al cual se le aplicó un 75%. El acto administrativo no discriminó los factores que fueron tenidos en cuenta por la entidad para la liquidación del IBL pero afirmó que dio aplicación al Decreto 1158 de 1994. 6.

Recurso de apelación a la anterior decisión. Con memorial del 02 de noviembre de 2017 -págs. 109 a 125 ibidem-, el demandante manifiesta su inconformidad con la precitada resolución porque, explica que, su pensión de jubilación debió otorgarse teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y, no el promedio de los diez últimos años como erróneamente lo hizo Colpensiones. 7.

Acto que confirma el que reliquida la pensión de vejez al demandante. En Resolución No. DIR 20067 del 09 de noviembre de 2017 -págs. 127 a 136 ibidem-, Colpensiones explica que, si bien el demandante laboró en el sector público y, por tanto le es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que, hace parte del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un IBL según (i) si faltan menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Luis Enrique Santacoloma Duarte vs Colpensiones. Exp.680012333000-2018-00759-00. Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co o cotizado entre el tiempo que hiciera falta a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones o (ii) cuando le falten más de 10 años, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años a la adquisición del status pensional.

Por tanto, niega el reajuste pensional pretendido. Del material probatorio en el expediente en cotejo con el marco jurídico que gobierna el caso, es pertinente afirmar que se impone dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20182, referida en párrafos precedentes, en la medida que aquella se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada3, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.

En ese orden de ideas, se encuentra probado en el proceso que el señor Santacoloma Duarte es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 como quiera que para el 01 de abril de 1994 -fecha en que entró en rigor el Sistema General de Pensiones-, contaba con más de 40 años de edad y acreditaba 15 años de servicios prestados al ICBF.

Colpensiones, mediante Resolución No. SUB 220615 del 10 de octubre de 2017 reliquida la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución No. GNR 367248 del 24 de diciembre de 2013, para ese efecto, la entidad tuvo en cuenta lo siguiente: (i) que el señor Santacoloma Duarte era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, (ii) la liquidación se efectúo con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio, conforme a lo establecido en el art. 36 de la precitada normativa y, (iii) los factores incluidos en la liquidación de su pensión fueron los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 aunque no se discriminaron de manera expresa en el acto administrativo. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 3 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Luis Enrique Santacoloma Duarte vs Colpensiones. Exp.680012333000-2018-00759-00. Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Así las cosas, el señor Santacoloma Duarte adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con los lineamientos de la SU del 28 de agosto de 2018, le resultaría aplicable para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación la primera de las subreglas, que establece el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, en los términos del inciso del art. 36 o del art. 21 de la Ley 100 de 1993, con el período allí previsto y la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en el Decreto 1158 de 1994, y no como erróneamente lo interpretó la p. demandante con el 75% de la totalidad de factores salariales en el último año de servicio.

Ahora bien, la entidad demandada liquidó la pensión conforme al ordenamiento jurídico esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994.

Factores de salario devengados por el demandante en el último año de servicios 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 Asignación básica mensual Asignación básica Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios prestados Prima técnica, cuando sea factor de salario Primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo dominical o festivo Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Bonificación junio Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Luis Enrique Santacoloma Duarte vs Colpensiones. Exp.680012333000-2018-00759-00. Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Bonificación diciembre Prima de vacaciones Prima de recreación Viáticos De lo anterior observa la Sala que, de acuerdo con la segunda subregla fijada en la mencionada SU, los factores a incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y, que tengan vocación legal para integrar el IBL pensional al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

Ahora bien, es cierto que en el acto administrativo demandado no se discriminaron expresamente los factores que fueron incluidos por Colpensiones para fijar el monto de la pensión de jubilación del demandante en un valor de $3.097.364, no obstante, de su motivación se desprende que fueron incluidos los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se realizaron las cotizaciones, de acuerdo con lo establecido en la segunda subregla fijada en la mencionada SU, aspecto que no fue desvirtuado por la p. demandante.

En efecto de conformidad con los argumentos expuestos por Colpensiones, en la Resolución No. SUB 220615 del 10 de octubre de 2017 se logra establecer que para calcular el IBL la entidad tuvo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Además, el señor Santacoloma Duarte solicitó la reliquidación del derecho pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a saber: asignación básica, 20% coordinación, bonificación servicios prestados, bonificación junio, bonificación diciembre, prima de vacaciones, bonificación recreación y viáticos, que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, ni tienen vocación legal de integrar el ingreso base de liquidación pensional.

En esta línea argumentativa, y teniendo en cuenta el análisis crítico del material probatorio obrante en el proceso, no es procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como lo solicita la parte demandante. Es por lo que, al no desvirtuarse la presunción Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Luis Enrique Santacoloma Duarte vs Colpensiones. Exp.680012333000-2018-00759-00. Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co de legalidad de los actos administrativos demandados, no están llamadas a prosperar las pretensiones, y, en consecuencia, se impone denegar las pretensiones de la demanda.

E. Costas Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de la demanda no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas el demandante expuso argumentos razonables en defensa de lo pretendido, no se impondrá condena en costas En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Reconocer personería para actuar como apoderado judicial de Colpensiones al Abg.

Kevin Daniel Amado Sanabria identificado con cédula de ciudadanía No. 1.013.667.312 y, T.P No. 384.281 del C.S de la Judicatura de conformidad con el poder obrante en la actuación No. 31 de SAMAI. Cuarto. Archivar el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado Sala. Acta No. 09/2024. Los Magistrados, [Firma electrónica]       LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES       Magistrada Ponente             [Firma electrónica]       IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA      Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante.

Luis Enrique Santacoloma Duarte vs Colpensiones. Exp.680012333000-2018-00759-00. Sentencia de Primera Instancia SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Magistrada            -Comisión de Servicios-       CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE      Magistrada            Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.