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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-010-2023-00098-01

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2025-02-11

____________________________________________________ Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-010-2023-00098-01 Demandante: Lucy Isabel Subiría Betín Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «FOMAG» – Departamento de Sucre – Fiduprevisora S.A. Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / Entidad encargada de su reconocimiento y pago – Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Se confirma.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «FOMAG» en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que accedió a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Lucy Isabel Subiría Betín, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «FOMAG» – Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental - Fiduciaria La Previsora S.A., con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 14 de mayo de 2023 ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por la docente demandante el día 13 de febrero de 2023 en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006.

En restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00098-01 solicitud de retiro de cesantías parciales, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor e intereses moratorios.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El 2 de diciembre de 2019 la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1779 del 11 de diciembre de 2019 y pagadas el día 30 de marzo de 2020.

Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 2 de diciembre de 2019, el plazo conferido por la ley para que fuesen canceladas se agotaba el 11 de marzo de 2020, pero se realizó el 30 de marzo de 2020, por lo que transcurrieron 18 días de mora. El 13 de febrero de 2023 la demandante reclamó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías.

La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo. La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. El concepto de la violación, en síntesis se manifestó que mediante la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

Concluyó afirmando que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, se refirió a la naturaleza del empleo docente del sector oficial, entre otros tópicos, precisando que la sanción moratoria a los docentes afiliados al magisterio. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00098-01 1.2.

Contestación de la demanda1. El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico. Señaló que en el presente asunto la parte actora solicitó ante el FOMAG, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, siendo reconocidas a través de Resolución No. 1779 de 11 de diciembre de 2019.

De otra parte, indicó que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, se realiza entre varias entidades, y que el acto inicialmente debe ser proyectado y enviado a la Fiduprevisora para su aprobación, con base en la cual se emitirá el acto administrativo definitivo, que será notificado al actor para luego quedar ejecutoriado.

Agregó, que el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación, solamente cumple con un mandato legal, pero el pago está a cargo del FOMAG, siendo este un fondo de carácter nacional, lo cual, es de conocimiento por la parte demandante como se observa de los hechos primero y segundo de la demanda. Finalmente, propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, y la que se encuentre probada en el proceso.

La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas en la demanda, indicando que estas carecen de sustento fáctico y legal, imponiéndose la absolución de la entidad de todo cargo. En este orden, expuso que la Ley 244 de 1995, se establece la forma, liquidación y plazos para el pago de las cesantías a que tiene derecho los maestros.

Seguidamente, explicó que en lo relativo al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor de los docentes del FOMAG y la financiación por mora generada por el pago tardío de estas, se encuentran vigentes las normas y disposiciones contractuales de la Ley 1072 de 2006, Decreto 1272 de 2018, el contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A. Aunado a ello, acotó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional en sesión No. 005 de 29 de enero de 2021, estableció que, respecto a las audiencias de conciliación a las que se convocará por pretensiones de sanción por mora por pago tardío de cesantías que se haya causado con posterioridad a diciembre de 2019, no era factible la conciliación. Lo anterior, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 57 1 Mediante auto de 24 de abril de 2024 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las entidades demandadas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00098-01 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” generó diferentes escenarios de responsabilidad a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva, iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

Por lo anterior, concluyó que en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.

Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal, motivo por el que al tratarse el caso en examen de una moratoria causada en el año 2020 la responsable sería la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre.

Finalmente, planteó como excepciones la legalidad del acto administrativo atacado, improcedencia de la condena por concepto de intereses moratorios e indexación, caducidad, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido por moratoria generada en el año 2020, compensación – deducción de pagos y excepción genérica. 1.3.

La sentencia apelada El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2025, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de legalidad de los actos atacados de nulidad; prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo debido propuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, propuesta por el ente territorial Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales de la demandante. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00098-01 TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, a pagar a la señora LUCY ISABEL SUBIRÍA BETÍN, el equivalente a dieciocho (18) días de salarios, por concepto de sanción moratoria; para lo cual deberá tener en cuenta el salario devengado durante el año 2020, fecha en que se causó la mora.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda” “(SIC)”. Argumentó el A-quo: «(…) 2.3.2 Caso concreto. La demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, con el que las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, por el presunto pago tardío del auxilio de cesantías parciales.

De acuerdo con las pruebas aportadas oportunamente al proceso, en el expediente existe certeza: a) Que la accionante pidió el retiro parcial de sus cesantías el día 2 de diciembre de 2019. b) Que, el 11 de diciembre de 2019, el secretario de Educación Departamental de Sucre, expidió la Resolución No 1779 ordenando el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la demandante. c) La Resolución No 1779 de 11 de diciembre de 2019 fue notificada personalmente al demandante el 20 de diciembre de la misma anualidad. d) Que el pago de las cesantías reconocidas aconteció el 30 de marzo de 2020, tal como se observa en el Oficio 1010403 de 13 de febrero de 2023 de la Fiduprevisora.

Ahora bien, conforme al recuento probatorio, puede afirmarse: - Que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales se hizo en tiempo, - 11 de diciembre de 2019- en razón a que, el plazo para expedirlo, esto es, los 15 días hábiles, iniciaron su conteo el 3 de diciembre de 2019 y vencían el 23 de diciembre del mismo año. - Que la notificación personal del acto administrativo que reconoció las cesantías, lo fue dentro del término que establece la ley y la jurisprudencia, en razón a que, se realizó el 20 de diciembre de 2019, cuando su plazo máximo era el 26 de diciembre de 2019.

(…)”. De ahí que, retomando lo expuesto por la jurisprudencia administrativa citada en esta providencia, salta a la vista que el acto de reconocimiento fue expedido dentro término siendo notificado personalmente, por lo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00098-01 tanto, el asunto encuadra en el segundo caso hipotético, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 70 días posteriores a la expedición del acto, como bien se aprecia en la imagen que se inserta para mayor ilustración: En consecuencia, la contabilización del término de 55 días para cancelar las cesantías parciales del demandante inició al día siguiente hábil de haberse notificado la Resolución 1779 de diciembre 11 de 2019, esto es, el 23 de diciembre de 2019 y finalizó el 11 de marzo de 2020; por tanto, al revisar el Oficio 1010403 de 13 de febrero de 2023 de la Fiduprevisora, salta a la vista que las cesantías no fueron consignadas en tiempo, pues solo aconteció el 30 de marzo de 2019, como bien puede apreciarse en la imagen que se inserta: (…) De ahí que, en el presente asunto, el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante fue de DIECIOCHO (18) DÍAS, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación, esto es, 12 de marzo de 2020 y hasta el 29 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que el pago se realizó el 30 de marzo de 2019.

Establecida así la existencia de la mora en el pago de las cesantías, el Despacho considera que las previsiones del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se encontraban vigentes no sólo para el momento en que el demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria.

Al efecto, el citado artículo 57, señala “el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.

(Negrillas fuera de texto). Bajo ese contexto normativo, resulta pertinente en este estado verificar e identificar, conforme las pruebas aportadas al proceso, el responsable de la mora en el pago de las cesantías parciales a la demandante atendiendo lo expuesto en la preceptiva legal citada. Sobre el particular, de acuerdo con lo probado en el expediente, se tiene certeza que el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental atendió oportunamente los plazos previstos en los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00098-01 artículos 2.4.4.2.3.2.22. y 2.4.4.2.3.2.25. del Decreto 1272 de 2018, esto es, resolvió la petición de pago de cesantías parciales dentro de los 15 días siguientes a la radicación. También se acredita que la notificación se efectuó dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable en virtud del artículo 2.4.4.2.3.2.30. del citado decreto.

En el expediente no existe prueba que indique remisión tardía de la resolución por parte de la entidad territorial, lo que permite entender que la remisión de la actuación al “FOMAG” sucedió inmediatamente a la ejecutoria del acto tal como lo estipula el artículo 2.4.4.2.3.2.26 ibidem. En ese orden de ideas, le correspondía al “FOMAG” cancelar la suma reconocida a la demandante por concepto de cesantías parciales dentro del plazo señalado en el artículo 2.4.4.2.3.2.26 ibidem, es decir, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la Resolución 1779 de 2019, situación que no aconteció en tanto dicho plazo feneció el 11 de marzo de 2020 sin que para hasta esa fecha se haya efectivamente pagado las cesantías parciales a la docente, pago que sucedió el 30 de marzo de 2020.

En consecuencia, la tardanza en el pago de las cesantías parciales a la demandante es atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, y no a la entidad territorial, en consideración a que desatendió el plazo que el ordenamiento jurídico le otorga para el pago de las cesantías parciales a favor de la actora, por lo tanto, debe responder por la sanción moratoria que se causó a la ausencia de pago oportuno de esa prestación social equivalente a dieciocho (18) días de salarios.

En ese orden de ideas, se tiene que la sanción pecuniaria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo se configura contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, dado que, como ya se dijo la mora es consecuencia del incumplimiento de los plazos previsto para el pago de las cesantías parciales; debiendo entonces reconocer y pagar dieciocho (18) días de salarios por concepto de sanción moratoria, liquidados con la asignación mensual devengado en el año 2020 al ser la anualidad en que se causó la mora.

Ahora, como quiera que el derecho que se reclama es prescriptible, por cuanto “debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción” el Despacho previo análisis probatorio constató que la sanción moratoria reconocida en el presente asunto no se encuentra afectada por el mencionado fenómeno en consideración a que el término de los tres años para reclamarla inició su conteo el 12 de marzo de 2020, y la parte actora lo interrumpió a través de petición radicada el 13 de febrero de 2023 como da cuenta el documento que refleja “requerimiento – consulta – SE Sucre”; esto es, cuando aún no habían vencido los tres años para reclamarla, los que valga señalar transcurrieron entre el 12 de marzo de 2020 y 12 de marzo de 2023.

En igual sentido, y frente a la solicitud de indexar la suma aquí reconocida, se negará con apego a lo previsto por el alto Tribunal Administrativo al señalar que, como quiera que “siendo la indemnización Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00098-01 moratoria una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”; esta determinación, sin perjuicio de lo previsto por el inciso final del artículo 187 del CPACA.» 1.4.

El recurso de apelación Inconforme, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «FOMAG» presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando de una parte, que sólo le corresponde cancelar la sanción respecto del año 2019, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual, se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.

Por otro lado, sostuvo, que la mora suscitada fue causada por la entidad territorial quien es quien debe sufragar las consecuencias de la tardanza.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto de 15 de enero de 2026 que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante?.

En caso positivo se deberá establecer, ¿cuál es la entidad responsable del pago? 3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el pago de las cesantías parciales de la docente demandante superó los plazos traídos por la ley 1071 de 2006 configurándose la sanción moratoria pretendida.

Por otra parte, como el retraso se produjo en la fase de pago, le corresponde al Fondo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00098-01 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «FOMAG», asumir la sanción. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías.

En dicha providencia se individualizaron las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las que se sintetizan en el siguiente recuadro: En el caso en estudio, está acreditado que la señora Lucy Isabel Subiría Betin, solicitó ante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales «FOMAG» el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 2 de diciembre de 2019, con radicado 2019-CES-8243333, por el tiempo laborado como docente municipal con recursos propios en la Institución Educativa Técnico Agropecuaria de las Piedras del Municipio de Toluviejo. 2 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 3 Información que se extrae de la Resolución No. 1779 del 11 de diciembre de 2019. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA 1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso 6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 7 Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso 9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00098-01 Por medio de la Resolución No. 1779 de 11 de diciembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente.

Decisión fue notificada personalmente el 20 de diciembre de 2019 como se constata a continuación: De lo anterior se desprende que la entidad territorial produjo el acto administrativo dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la solicitud4, que vencían el 23 de diciembre de 2019. Asimismo, la notificación se realizó en tiempo, esto es, se reitera, el 20 de diciembre de 2019.

Así mismo, reposa en el expediente, certificación de data el 13 de febrero de 2023, emitida por la Fiduprevisora S.A; en la que señala que el 30 de marzo de 2020 se dispuso el pago de las cesantías parciales así: 4 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00098-01 Por lo anterior, pueden observarse las siguientes circunstancias: - Solicitud: 2-12-2019 - Expedición acto administrativo: 11-12-2019 - Notificación: 20-12-2019 - Pago: 30-03-2020 En ese sentido, teniendo en cuenta que en el presente asunto se dan los presupuestos de la cuarta hipótesis reseñada por el Consejo de Estado, la sanción moratoria se genera a partir del día 55 posteriores a la notificación contabilizados a partir el día hábil siguiente a la notificación, que se demarca fue el 20 de diciembre de 2019.

De ahí que los 55 días fenecieron el 12 de marzo de 2020. Como el pagó se efectuó el 30 de marzo de 2020, es clara la estructuración de la sanción. - 25 días: 9-01-2020 - 45 días: 12-03-2020 - Pago: 30-03-2020 - Días de mora: 18 (Contados desde el 13-03-2020 hasta el 30-03-2020) Así pues, la mora corrió desde el 13 de marzo de 2020 y finalizó el 30 de marzo de 2020, lo que corresponde a 18 días en total, decisión a la que arribó igualmente el a quo.

Ahora bien, en punto del reparo formulado por el apelante, debe indicarse que en este caso particular, existió retraso en la fase de pago las cesantías parciales, por cuanto la expedición del acto administrativo de reconocimiento y su notificación, etapa administrativa a cargo del ente territorial, fue realizada en término. Sin embargo, el pago se efectuó con posterioridad a los 45 días de gracia, fase que le compete al FOMAG, sin que se advierta prueba alguna que se permita afirmar que el ente territorial remitió la documentación de manera tardía, carga probatoria que le incumbía al Fondo en este caso particular o que el retraso obedeció a la actuación administrativa del ente territorial.

Asimismo, debe indicarse que para este Tribunal la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 no despojó al FOMAG de su responsabilidad de las sanciones moratorias que se causen como consecuencia del retraso que se presente en el pago de las cesantías, simplemente delimitó que debe estudiarse en cada caso particular en qué fase se generó o se dio lugar a la sanción para imponer la obligación de responder por ella.

Pero en manera alguna, puede entenderse que todas las sanciones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley es responsabilidad exclusiva de los entes territoriales. En consecuencia, el reparo de la impugnación propuesta por el FOMAG no está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00098-01 4.

Costas de segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2025, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS. JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co