SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, Veinticinco (25) de marzo del dos mil veinticinco (2025) AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO RADICADO: 680012333000-2025-00076-00 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/vistas/casos/list _procesos.aspx?guid=68001233300020250007 6006800123 MECANISMO DE CONTROL: Acción de tutela – incidente de desacato.
INCIDENTANTE: Jennifer Viviana Tarazona Ardila jennifertarazonarardila@gmail.com jtarazona@cendoj.ramajudicial.gov.co INCIDENTADO: Fredy Alexander Figueroa Mateus, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil j02cctosgil@cendoj.ramajudicial.gov.co ffigueroam@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PUBLICO: Jhon Carlos García Perea jcgarcia@procuraduria.gov.co AUTO INTERLOCUTORIO: 151 ASUNTO: Auto archiva incidente de desacato al acreditarse el cumplimiento del fallo de tutela.
MAGISTRADA PONENTE Claudia Patricia Peñuela Arce La Sala procede a decidir sobre el incidente de desacato de la referencia, promovido por la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila, contra el doctor Fredy Alexander Figueroa Mateus, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2025 por este Tribunal.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Sobre la orden objeto de incidente Mediante sentencia1 del 25 de febrero de 2025, se amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la incidentante y, en consecuencia, impartió la siguiente orden: 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 43, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 54SentenciadePr_68001233300020250007, visible en one drive.
Acción de Tutela Auto que Resuelve Incidente de Desacato Incidentante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila Incidentado: Fredy Alexander Figueroa Mateus Radicado:680012333000-2025-00076-00 «[…]
TERCERO: ORDENAR en un plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se emita un nuevo acto administrativo en el cual se cotejen las hojas de vida de los aspirantes y, con base en criterios objetivos guiados por el mérito, se nombre al candidato más idóneo para el cargo, conforme a las consideraciones previamente expuestas y a la normatividad legal y reglamentaria aplicable […]». [negrilla original] La providencia fue notificada por la Secretaría General de esta Corporación, mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2025, según consta en el índice 45 del expediente digital núm. 68001233300020250007600, disponible en SAMAI.
En consecuencia, el cumplimiento de la orden debía materializarse a más tardar el 11 de marzo de 2025. Contra la anterior decisión el demandado interpuso impugnación, la cual fue concedida a través de auto del 11 de marzo de 2025 y no ha sido decidida. 1.2. Solicitud de apertura del trámite incidental de desacato2 El 11 de marzo de 2025, la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila presentó solicitud de apertura del incidente de desacato, alegando el incumplimiento de la orden judicial, en la medida en que, hasta esa fecha, la autoridad accionada no había expedido el acto administrativo requerido para formalizar el nombramiento de la persona seleccionada para el cargo de oficial mayor del circuito en el despacho judicial cuestionado. 1.3.
Apertura del incidente de desacato Mediante providencia del 12 de marzo de 2025, el despacho ponente resolvió abrir el trámite incidental3 contra el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, tras evidenciar que en el expediente no obraba constancia de cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela. En ese sentido, se corrió traslado al incidentado, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa.
En escrito presentado el 13 de marzo de 20254, el doctor Fredy Alexander Figueroa Mateus informó que el 11 de marzo expidió la Resolución núm. 005, mediante la cual se efectuó el nombramiento en propiedad del oficial mayor del juzgado del circuito. Precisó, además, que el acto administrativo en cuestión atendió la ratio 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 50, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado Memorial__59Otro, visible en one drive. 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 58, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 63Autoabreforma_68001233300020250007, visible en one drive. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 70_MemorialWeb_Respuesta-202500076Oficio00, visible en one drive.
Acción de Tutela Auto que Resuelve Incidente de Desacato Incidentante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila Incidentado: Fredy Alexander Figueroa Mateus Radicado:680012333000-2025-00076-00 decidendi del fallo de tutela y que, en la misma fecha, se surtió la correspondiente notificación a los interesados. En virtud de lo anterior, solicitó la terminación del trámite incidental de desacato. 1.4.
Ampliación del escrito de incidente de desacato5 El 13 de marzo de 2025, la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila presentó memorial en el que solicitó la imposición de sanción por desacato, argumentando que el funcionario incidentado incumplió la orden judicial, dado que, a su juicio, el acto administrativo proferido no acató en debida forma lo dispuesto en la sentencia objeto de desacato.
Para ello, expuso los siguientes fundamentos: (i) Alegó que el término otorgado para el cumplimiento vencía el 7 de marzo de 2025, pero el acto administrativo solo le fue notificado el 11 de marzo, lo que, en su criterio, configura un incumplimiento del plazo establecido. (ii) Indicó que, si bien se expidió la Resolución, esta ratificó el nombramiento del señor Fredy Elías López Silva como oficial mayor, decisión que considera contraria a lo ordenado judicialmente, en tanto estima que no es la persona más idónea para ocupar el cargo, pues, según su apreciación, debía ser ella quien resultara designada.
Para sustentar su afirmación, expuso que (a) el funcionario incidentado desconoció su candidatura a magíster al considerar erróneamente que no había acreditado el respectivo título, pese a haber culminado las materias exigidas para su obtención; (b) limitó la valoración de la experiencia a aquellas actividades desempeñadas en el área civil sin tomar en cuenta que su trayectoria en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y en el Juzgado Civil del Circuito le otorga al menos seis años de experiencia específica; y, finalmente, (c) identificó inconsistencias en la experiencia laboral del señor López Silva, pues, según su interpretación, este desempeñó de manera simultánea los cargos de escribiente del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil y Juez Promiscuo Municipal de Chima, así como escribiente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y Juez Promiscuo Municipal de Chima.
(iii) Manifestó que no se valoró adecuadamente su solicitud de traslado por razones de salud, pues su procedencia fue supeditada a la demostración 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 64, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado Memorial__65Otro, visible en one drive. Acción de Tutela Auto que Resuelve Incidente de Desacato Incidentante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila Incidentado: Fredy Alexander Figueroa Mateus Radicado:680012333000-2025-00076-00 de una imposibilidad absoluta para continuar en su actual lugar de trabajo y a la existencia de una recomendación expresa en tal sentido, pese a que su concepto médico concluyó la necesidad de ser trasladada a una ubicación cercana a Bucaramanga.
(iv) Adujo que no se profirió pronunciamiento sobre su solicitud de reunificación familiar, la cual debió ser remitida a la Unidad de Carrera para su evaluación. II. CONSIDERACIONES A. Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incumplimiento de una providencia judicial de tutela por parte de una persona o entidad constituye una causal de desacato, sancionable por el juez que otorgó el amparo en el marco del trámite incidental correspondiente.
En ese sentido, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el asunto de la referencia. B. Problema jurídico ¿Hay lugar a dar por terminado el incidente de desacato por el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 25 de febrero de 2025, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la parte actora? C. Tesis Sí, la Sala procederá a declarar la terminación del incidente de desacato promovido contra el doctor Fredy Alexander Figueroa Mateus, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, al haberse acreditado el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2025 por esta Corporación. En efecto, mediante la Resolución núm. 005 del 11 de marzo de 2025, allegada dentro del trámite incidental, el incidentado expidió el acto administrativo mediante el cual efectuó el nombramiento de oficial mayor del juzgado de circuito – grado nominado en propiedad de su despacho, previa ponderación de las hojas de vida de los aspirantes y con fundamento en criterios objetivos orientados por el mérito, en apego a la jurisprudencia y a la normativa legal y reglamentaria aplicable.
En consecuencia, se concluye que no existe motivo para declarar el desacato ni para imponer sanción alguna, y menos aún para reiterar la orden de cumplimiento del Acción de Tutela Auto que Resuelve Incidente de Desacato Incidentante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila Incidentado: Fredy Alexander Figueroa Mateus Radicado:680012333000-2025-00076-00 fallo, toda vez que se acreditó su ejecución dentro del término concedido para tal efecto.
D. Metodología de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala iniciará con (i) el estudio del trámite incidental de desacato, su finalidad y el marco normativo que lo rige. Luego, abordará el análisis del caso concreto, establecerá los hechos relevantes que obran en el expediente y efectuará su correspondiente valoración crítica.
(i) Trámite incidental de desacato, su finalidad y el marco normativo que lo rige La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional6 ha reconocido la importancia del acatamiento de los fallos de tutela por parte de los particulares y las entidades, pues ello no solo constituye un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho, sino que también se erige como una manifestación del derecho fundamental de acceso a la justicia. Para garantizar la efectividad de dichas decisiones, el ordenamiento jurídico ha previsto dos mecanismos procesales.
En primer término, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 impone a las autoridades y particulares responsables de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales el deber de cumplir de manera inmediata e incondicional la orden contenida en el fallo de tutela. Frente a una eventual inobservancia de dicha obligación, el juez de tutela está investido de la potestad de adoptar directamente «todas las medidas para el cabal cumplimiento»7 de la providencia. En segundo lugar, los artículos 27 y 52 del mismo decreto establecen el trámite incidental de desacato, a través del cual el juez competente — generalmente el de primera instancia— puede imponer sanciones a quien incumpla la decisión judicial.
De igual modo, se ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica prima facie en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional, y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro 6 Corte Constitucional.
Autos 163 de 2017 y Auto 244 de 2010. 7 Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 27. Acción de Tutela Auto que Resuelve Incidente de Desacato Incidentante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila Incidentado: Fredy Alexander Figueroa Mateus Radicado:680012333000-2025-00076-00 mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto8.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional9 ha delimitado una serie de exigencias que rigen el trámite incidental de desacato, dentro de las cuales se encuentra el deber del juez de verificar, con base en criterios objetivos, (i) quién es el destinatario de la orden de tutela, (ii) cuál fue el término concedido para su cumplimiento y (iii) el alcance preciso de la orden impartida.
Tales elementos permiten establecer si el obligado dio cumplimiento oportuno y cabal a lo dispuesto por el juez de tutela. En todo caso, para la imposición de una sanción en el marco del incidente de desacato, resulta imprescindible acreditar la responsabilidad subjetiva del infractor, de modo que el incumplimiento pueda serle imputado a título de culpa o dolo10.
Desde una perspectiva normativa, la sanción por desacato se inscribe en el ámbito de los poderes disciplinarios del juez, conforme a la interpretación que la Corte ha hecho de los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. En tal sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-034 de 2018, precisó que: «[S]i bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados»11.
En dicha oportunidad, la Corte también destacó que, al momento de resolver un incidente de desacato, el juez debe examinar si concurren factores objetivos o subjetivos que incidan en el cumplimiento de la orden de tutela. Desde la óptica objetiva, pueden considerarse aspectos como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de acatamiento, (ii) el contexto en el que se desarrolla la ejecución de la orden, (iii) la existencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de la orden impartida, (v) la capacidad institucional del órgano obligado para su implementación, (vi) la competencia funcional directa del sujeto obligado y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. 8 Corte Constitucional, auto A-136A de 2002. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencia, SU-034 de 2018. 11 Ibidem.
Acción de Tutela Auto que Resuelve Incidente de Desacato Incidentante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila Incidentado: Fredy Alexander Figueroa Mateus Radicado:680012333000-2025-00076-00 En el plano subjetivo, corresponde al juez verificar (i) la existencia de culpa o dolo en el incumplimiento, (ii) si el destinatario de la orden evidenció voluntad de acatamiento y (iii) si desplegó acciones positivas orientadas a la satisfacción de lo dispuesto en el fallo de tutela.
Cabe resaltar que estos factores son meramente enunciativos, pues el juez, en ejercicio de su facultad de verificación, puede atender a otras circunstancias que permitan valorar la conducta del obligado frente a la orden de amparo. De lo anterior se desprende que el juez de primera instancia es el funcionario competente para garantizar el cumplimiento de las decisiones de tutela, aun cuando estas hayan sido proferidas en segunda instancia o en sede de revisión por la Corte Constitucional.
Así, su función en el marco del incidente de desacato no se limita a constatar la existencia de un incumplimiento, sino que también comprende la adopción de medidas necesarias para hacer efectiva la protección del derecho fundamental amparado. Por tanto, la labor del juez que instruye un incidente de desacato12 consiste en determinar si el obligado acató la orden de tutela en los términos establecidos en la providencia, sin que en dicho trámite pueda reabrirse el debate sobre cuestiones que ya fueron objeto de decisión en la acción de tutela, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada13.
Para la Sala, es entonces claro, que la finalidad del incidente de desacato, según la postura consolidada del Tribunal Constitucional, no radica exclusivamente en la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, sino en garantizar el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ejecución14. En tal sentido, la sanción no se concibe como un fin en sí mismo, sino como un medio para inducir al obligado a ajustar su conducta a lo dispuesto por el juez constitucional15.
Se trata, en consecuencia, de una medida de reconvención orientada a preservar la eficacia del amparo y a restablecer los derechos fundamentales vulnerados. E. Caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico La objeción formulada por la incidentante al solicitar que se declarara en desacato a la autoridad judicial incidentada radicaba en que, para el momento en que se presentó la solicitud, no se había expedido el acto administrativo mediante el cual 12 Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2009. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014. 15 Ibidem.
Acción de Tutela Auto que Resuelve Incidente de Desacato Incidentante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila Incidentado: Fredy Alexander Figueroa Mateus Radicado:680012333000-2025-00076-00 se efectuaba el nombramiento del oficial mayor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil en grado nominado. En el desarrollo del trámite, el señor Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, doctor Fredy Alexander Figueroa Mateus, allegó al expediente copia de la Resolución núm. 005 de 2025 del 11 de marzo de 202516, por medio de la cual se realizó dicho nombramiento.
Del análisis del acto administrativo en cuestión se desprende que la autoridad judicial incidentada evaluó los requisitos objetivos exigidos para la provisión del cargo, tomando en consideración la información consignada en las hojas de vida de los aspirantes. En este ejercicio, cotejó aspectos tales como la formación académica, la experiencia laboral y la calificación integral de servicios de cada uno de ellos.
En relación con los requisitos académicos17, el análisis efectuado evidencia que todos los aspirantes cumplían con las exigencias mínimas para la provisión del cargo. No obstante, pese a que la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila acreditó el título de dos especializaciones y la condición de candidata a magíster en derecho digital, el nominador concluyó que solo uno de sus estudios poseía una relación relativamente directa con el área civil.
Asimismo, indicó que la candidatura a magíster constituía, en estricto sentido, una expectativa y no una condición acreditada. Por su parte, el señor Fredy Elías López Silva, aunque especializado en derecho penal, no cumplía con la idoneidad específica para el área civil. En cuanto a la experiencia laboral18, la valoración de la autoridad judicial se orientó a considerar únicamente aquella que tuviera relación directa con el área civil y en el cargo ofertado.
Bajo este parámetro, estableció que quien mayor trayectoria acreditaba en dichas funciones era el señor Fredy Elías López Silva. Respecto de la calificación integral de servicios19, si bien se advirtió que todos los aspirantes, salvo Joffre Iván Díaz Castellanos, contaban con calificaciones dentro del rango de excelencia, también se precisó que la diferencia en puntajes no resultaba determinante para inclinar la decisión a favor de un aspirante en particular, en tanto todos se ubicaban dentro del umbral de excelencia. 16 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 69_MemorialWeb_Respuesta-32Resolucion0052025, visible en one drive. 17 Ibidem, página 17 a 18. 18 Ibidem, página 18 a 19, 19 Ibidem, página 20.
Acción de Tutela Auto que Resuelve Incidente de Desacato Incidentante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila Incidentado: Fredy Alexander Figueroa Mateus Radicado:680012333000-2025-00076-00 Sobre el puntaje obtenido en el concurso de mérito20, el acto administrativo dejó constancia de los resultados obtenidos por cada aspirante, destacando que el señor Fredy Elías López Silva obtuvo el puntaje más alto para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito en grado nominado de carrera para Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, con un total de 706,05 puntos.
Por otra parte, en relación con la solicitud de traslado por razones de salud elevada por la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila, la autoridad nominadora realizó un análisis de fondo sobre su viabilidad21, de lo cual determinó que este no acreditaba de manera concluyente las condiciones de salud que justificaran su traslado. En concreto, evidenció que el concepto emitido por la Unidad de Carrera no demostraba que la aspirante se encontrara imposibilitada para continuar en el cargo, conforme a los requisitos exigidos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
Para sustentar esta conclusión, trajo a colación la sentencia T-302 de 2019, en la que se estableció que las razones de salud deben: (i) estar debidamente comprobadas, y (ii) imposibilitar la continuidad en el ejercicio del cargo. Adicionalmente, el concepto médico allegado no se enmarcaba en los supuestos del artículo 9º del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, que exige que el diagnóstico recomiende de manera expresa el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo, donde actualmente labora, pues el concepto emitido únicamente formulaba una recomendación orientada a que se encontrara en un lugar cercano al sitio donde recibe atención médica.
Además, precisó que, dado que su tratamiento médico es de carácter mensual, la interesada podría gestionar permisos administrativos para asistir a sus controles, sin que ello justificara la necesidad de un traslado definitivo. Finalmente, tras valorar los criterios de formación académica, experiencia laboral, calificación de servicios y puntaje en el concurso de méritos, el nominador determinó que el aspirante llamado a ocupar el cargo de oficial mayor en su despacho era el señor Fredy Elías López Silva, en la medida en que demostró contar con las mayores calidades en términos de experiencia relacionada y desempeño en el concurso de méritos.
Asimismo, reiteró que, si bien mediaba una solicitud de traslado por razones de salud, el despacho se apartaba del concepto favorable emitido, al no evidenciarse en este una recomendación expresa e inequívoca que acreditara la imposibilidad de la señora Tarazona Ardila para continuar desempeñando el cargo que ocupa. Sobre este aspecto, indicó lo siguiente: 20 Ibidem, página 21. 21 Ibidem, página 22 a 24.
Acción de Tutela Auto que Resuelve Incidente de Desacato Incidentante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila Incidentado: Fredy Alexander Figueroa Mateus Radicado:680012333000-2025-00076-00 «Asimismo, es viable indicar que la persona elegida es la persona que ocupó el primer el primer lugar en la lista de elegibles, quien al igual que los demás postulantes a traslado fue sometido al examen de parámetros objetivos en aras de adoptar la decisión que aquí se ha de proferir, llegando a la conclusión que si bien, es cierto, cada uno de los aspirantes cumplían con los requisitos mínimos del cargo ofertado, fue señor López Silva quien acreditó ser la persona más idónea para ocupar la vacante, al respecto ha sido la jurisprudencia constitucional en Sentencia C -295 de 2022 quien ha decantado en un caso en el que hacen presencia registro de elegibles y traslado lo siguiente: “ Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del mérito que orienta la carrera judicial (art 125 C.P.) debe ser este último principio el que rija la aplicación de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como, si es del caso, la selección de la persona que pueda ser trasladada, deberá tomar en cuenta los méritos de cada uno tanto en relación con sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempeño de su función». [negrilla texto original] En este orden de ideas, si bien la apertura del incidente de desacato obedeció al presunto incumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo del fallo de tutela por parte del Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, lo cierto es que, conforme a lo expuesto en precedencia, el incidentado, dentro del término conferido en el auto que dispuso la apertura del trámite incidental, allegó copia de la Resolución No. 005 del 11 de marzo de 2025, por medio de la cual dispuso el nombramiento del señor Fredy Elías López Silva en el cargo de oficial mayor de circuito del juzgado bajo su titularidad.
Por consiguiente, la Sala advierte que el acto administrativo en mención reestableció el derecho al debido proceso administrativo de la parte incidentante, por cuanto el nominador dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia. En efecto, se observa que el acto administrativo que resolvió la situación objeto de controversia fue expedido dentro del término otorgado.
Contrario a lo afirmado por la incidentante, la providencia se entiende notificada una vez transcurridos dos días hábiles desde el envío de la comunicación, por lo que, si la sentencia de primera instancia fue notificada el 28 de febrero de 2025, el plazo para su cumplimiento vencía el 11 de marzo del mismo año. En consecuencia, la expedición de la Resolución núm. 005 se ajustó a los términos previstos en la decisión judicial, sin que pueda predicarse incumplimiento alguno. Por otra parte, se advierte que la decisión administrativa se adoptó en atención a un ejercicio de ponderación de los méritos y calidades profesionales de los aspirantes, así como de la situación particular de la incidentante, quien solicitó su traslado por razones de salud.
En este orden, el titular del juzgado estableció criterios orientadores que, si bien no están expresamente contemplados en la normativa vigente, tampoco se encuentran prohibidos por esta, lo que le permitía su aplicación Acción de Tutela Auto que Resuelve Incidente de Desacato Incidentante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila Incidentado: Fredy Alexander Figueroa Mateus Radicado:680012333000-2025-00076-00 en aras de adoptar una determinación sustentada en elementos objetivos.
En tal sentido, la evaluación de la experiencia laboral se realizó bajo un parámetro diferenciador que priorizó la familiaridad de los aspirantes en el área civil, en atención a la naturaleza de las funciones del cargo ofertado. Respecto de lo anterior, es preciso señalar que en el acto administrativo inicialmente expedido se verificó que todos los aspirantes cumplían con el requisito de haber ejercido el cargo de oficial mayor; sin embargo, no se estableció una diferenciación objetiva que permitiera identificar, con fundamento en criterios válidos, quién ostentaba el «mejor derecho» a ocupar la vacante.
Tal omisión fue advertida por esta Sala, toda vez que no se motivó la aplicación de un criterio diferenciador. Ahora bien, en la Resolución analizada, dicha deficiencia fue subsanada, en tanto se introdujo un análisis sobre la experiencia específica de cada aspirante, consignando de manera expresa los periodos en los que ejercieron el cargo de oficial mayor, así como los demás cargos vinculados con la jurisdicción civil.
Y es ahí donde resaltó el señor Fredy Elías López Silva por poseer una considerable experiencia específica de varios años al interior de la jurisdicción civil, que es a la que pertenece el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, a fin de cuentas. Sobre la solicitud de traslado por razones de salud elevada por la incidentante, se encuentra que su denegación no obedece a razones subjetivas, sino a la verificación de los requisitos exigidos en el Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017, en particular en sus artículos séptimo, octavo y noveno. Por lo tanto, el funcionario incidentado evidenció que no se cumplía con el requisito según el cual la solicitud de traslado debía sustentarse en razones de salud que hicieran imposible a la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila continuar en el ejercicio del cargo.
Por lo tanto, ante la ausencia de una de las prerrogativas necesarias para acceder al traslado, concluyó que no era procedente concederlo. Así las cosas, se observa que se designó al señor Fredy Elías López Silva como oficial mayor del despacho, conforme a su experiencia y su desempeño en el concurso de méritos, en el cual ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.
Del mismo modo, se verifica que la notificación del acto administrativo22 se realizó en la dirección de correo electrónico señalada en la acción de tutela. Ahora bien, se comparta o no esa tesis, lo cierto es que la controversia respecto de la persona finalmente designada plantea un problema jurídico que escapa del 22 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 68_MemorialWeb_Respuesta-33ConstanciasNotific, visible en one drive.
Acción de Tutela Auto que Resuelve Incidente de Desacato Incidentante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila Incidentado: Fredy Alexander Figueroa Mateus Radicado:680012333000-2025-00076-00 ámbito de competencia de la Sala en este trámite, cuya función se limita a verificar que el funcionario accionado haya expedido un acto administrativo en el que se evaluaran las hojas de vida de los aspirantes, se aplicaran criterios objetivos guiados por el mérito y se realizara la designación en los términos de la normatividad vigente y de la orden de tutela, aspectos que fueron debidamente observados.
En consecuencia, el cumplimiento del fallo no puede supeditarse a la expectativa de los aspirantes sobre el resultado del proceso de selección, sino a la observancia de los parámetros fijados en la decisión judicial, los cuales fueron atendidos. Finalmente, si la incidentante insiste en su cuestionamiento sobre la legalidad de la Resolución núm. 005 del 11 de marzo de 2025, la Sala precisa que el trámite incidental no constituye la vía adecuada para debatir de fondo la validez del acto administrativo.
En ese sentido, le asiste la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual podrá controvertir su legalidad con fundamento en los argumentos que considere pertinentes. Por lo anterior, al haberse constatado que el funcionario incidentado cumplió lo dispuesto en la sentencia del 25 de febrero de 2025 en los términos exigidos, no se configura desacato, toda vez que se materializó lo ordenado judicialmente.
En consecuencia, se declarará terminado el incidente y se ordenará su archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el incidente de desacato contra el doctor Fredy Alexander Figueroa Mateus, Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, conforme a lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTÍFIQUESE a las partes la presente providencia, por el medio más expedito.
TERCERO: Regístrese esta actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, mediante el Auxiliar Judicial del Despacho.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General ARCHIVAR el presente trámite incidental de desacato. Acción de Tutela Auto que Resuelve Incidente de Desacato Incidentante: Jennifer Viviana Tarazona Ardila Incidentado: Fredy Alexander Figueroa Mateus Radicado:680012333000-2025-00076-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 23 del 25 de marzo del 2025 Firmado Electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada